LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE CONQUISTAS EN NAVARRA

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JOSE LUIS LACRUZ BERDEJO . JOAQUIN ·RAMS ALBESA . .

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Catedráticos de Derecho Civil

LA COMUNIDAD MATRIMONIAL

DE CONQUISTAS EN NAVARRA

SUMARIO

l.

Cuestiones de origen

11. El particular sistema del Fuero General ID. Las dos versiones del Fuero Nuevo IV. Los denominados principios fundamentales del régimen V. Algunas observaciones sobre activo de la comunidad

a) Bienes comunes

b) Bienes privativos

VI. Pasivo y gestión de la sociedad

a) Legitimación conjunta

b) Legitimación disjunta

e) Legitimación individual de cada cónyuge

VD. VIII.

Disolución de la sociedad de conquistas Reintegros entre masas de sociedad

IX. Liquidación y partición de la sociedad

1. CUESTIONES DE ORIGEN

El problema del origen histórico del régimen de comunidad se resuelve de igual modo en Navarra y en otros territorios hispanos. Faltan documentos, y ha de inter­ venir la intuición. Verosímilmente, tal régimen se introdujo en ellos como legado de la España visigoda, que lo conoce a partir de la Lex visigothorum: concretamente, de la ley recesvindiana Dum cuiuscumque. La comunidad impuesta por la legislación general visigótica abarca los bienes ad­ quiridos por los cónyuges constante matrimonio que no lo han sido a título lucrativo -contándose, entre estos últimos, los ganados por el marido, aun con siervos de la mujer, in expeditione publica-, y no se divide por 'mitad, sino en proporción a las aportaciones de ambos, en donde se advierte su inspiración en las reglas de la socie­ dad. Probablemente su precedente, bajo el régimen anterior de separación, sería el

1. Lex visigothorum;

rv, 2, 16; en

la versión romanceada del Fuero Juzgo, 17.

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hecho de que cuando se adquirían nuevos bienes con lucros provenientes de los ca­ pitales de ambos esposos, cosa que sería frecuente por causa de la administración de los bienes de la mujer por el marido, tales nuevos bienes les pertenecían en propor­ ción al capital puesto por cada uno para conseguirlos. Hay indicios, escasos, como las noticias que tenemos de esa época, de que la le­ gislación visigoda se aplicó en la España pirenaica durante los primeros siglos de la reconquista. En cuanto al régimen económico del matrimonio, los documentos de los siglos IX y X apuntan a la existencia de una comunidad entre los cónyuges, cuyos límites y condiciones no conocemos. Cabe conjeturar, por aquel tiempo o aun antes, dentro de la comunidad conyugal, una evolución desde la distribución de las ganan­ cias proporcional a las aportaciones de los cónyuges, a la distribución por mitad. Sin que se hagan comunes otros bienes inmuebles (los muebles carecen de importancia) que las ganancias, pues de los de abolorio, que (por supuesto) consisten siempre en fincas, no se podía disponer: se hallaban vinculados al tronco familiar. Conforme va avanzando la edad media, tanto por influencia de la doctrina ro­ manista como la de los canonistas, se abre una mayor permisividad en la disposición mortis causa de los propios bienes, comenzando por los muebles; los fueros permi­ ten desigualar a los hijos (el de Estella, por ejemplo, o los generales de Aragón y de Navarra), siquiera siempre dentro de ciertos límites. Estos límites hacían imposible el deslizamiento absoluto del régimen visigodo de comunidad de ganancias hacia la co­ munidad universal: al menos, tal régimen, en el que los inmuebles de un esposo po­ dían ser compartidos por el otro, no era posible en presencia de herederos extraños, es decir, ante la posibilidad de que los bienes de un cónyuge "cambiasen de tronco" . Adviértase que la regla de la troncalidad se aplica sólo a los bienes inmuebles, dado el escaso valor y número de los muebles en esta época. De ahí, que, igualmente, los muebles se hicieran comunes de los cónyuges en los fueros particulares de algunas localidades navarras, como Estella, Val de Funes y Tudela, al ejemplo de los fueros de Jaca y general de Aragón. En aquellas fuentes locales, al hablar de los bienes pri­ vativos se entendían aludidas fundamentalmente las heredades. Sobre todo, el fuero de Tudela (ms. Academia de la Historia, folio 42) establece expresamente que desde el momento en que los esposos contraen matrimonio es por medio quanto moble an, de modo que no es dreyto que el uno ende haya mas que el otro.

11. EL PARTICULAR SISTEMA DEL FUERO GENERAL

El Fuero general de Navarra, por su parte, articula un sistema parecido al vizca­ íno, esto es, de determinación alternativa del patrimonio consorcial a la disolución del matrimonio. Si muriendo Una de los cónyuges quedan hijos suyos y del supérsti­ te, han de dividirse todos los bienes de ambos, adquiridos por cualquier título, antes o después del matrimonio. No quedando hijos, sólo son comunes los muebles y las conquistas, lo mismo que en Aragón. Es decir, que la troncalidad se esfuma ante la presencia de hijos de ambos cónyuges, pues entonces no ha lugar a aplicar la regla paterna paternis, materna maternis, por cuanto los hijos los san del padre y de la ma­ dre: la regla de troncalidad sólo se aplica a la herencia de ascendientes y de colatera­ les. Correlativamente, la comunidad universal únicamente existe cuando los que he­ redan son descendientes comunes, habiendo prevenciones especiales para los supuestos de segundas nupcias y de herencia, por tanto, de hijos de uno solo de los cónyuges y de otro premuerto. Las fuentes son muy claras. Lo al deste marido a desta muger, heredad o moble, partan por meya. En cambio quoal que muere senes creaturas, las heredades del muerto deven tornar a su natura (2, 4, 21). Así, en cuanto a los villanos, pero en el matrimonio entre caballeros se aplica la misma regla: El Fuero general (3, 20, 7; véase también 2, 4, 10) previene que los hijos, al morir su madre deben tomar la mi­ tad de todas las heredades de su padre y madre por voz de suerte de madre; es decir,

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que las heredades del padre habían caído también en la comunidad, y se parten en­ tre los hijos. En cambio, si el marido y la mujer no tienen hijos, aquél, muerta ésta, puede te­ ner viudedad sobre sus fincas, pero cuando falleciere el marido las fincas de la mujer

deven al parentesco tornar. Otrossi, las heredades del marido deven tornar al paren­ tesco del marido (ms. Pamplona, folio 65; ms. 249 Bn , folio 70; ms. 280 Bn , folio 28). La comunidad universal, aun habiendo hijos , no se aplica en los casos de separa­ ción de cuerpos y bienes, en los cuales sólo se partirán entre los cónyuges las fincas compradas o ganadas -aun por uno de ellos- y [os bienes muebles (4,1,1). Y sin embargo, no sólo el régimen vigente en Navarra desde hace cinco o seis si­ glos es en todos los casos el de comunidad de gananciales, sino que la doctrina, aun para los matrimonios sin hijos , afirma que siempre ha sido así. Seguramente lo era ya en el año 1558, cuando una ley de las Cortes de Tudela sobre segundas nupcias consideraba bienes privativos de los cónyuges los aportados de cualquier especie, in­ cluso los muebles, y los adquiridos constante matrimonio por título lucrativo. Años despúes lo dice expresamente ARM ENDARIZ: in hoc regno Navarra dantur lucra inter virum et uxorem . Así, luego, ALONSO, MORALES Y ARELLANO. Y así todos los autores castellanos qu e han tratado de Derecho navarro. Es decir: no sólo no se acepta la comunidad universal que para el caso de haber descendientes describe el Fuero ge­ neral, sino que tampoco se recibe la comunidad sobre todos los bienes muebles, pese a lo claro de los textos, según los cuales la partición por medio de los muebles es una regla que alcanza a cualquier matrimonio, con hijos o sin ellos . Pero sin duda la lar­ ga práctica en contrario, de bastantes siglos, determinó el establecimiento, en Nava­ rra, de una comunidad de ganancias, y ésa es la que, tras larga vigencia en aplicación (se supone) del Fuero general, queda reflejada en el Fuero nuevo. Es la doctrina, pues, la que ha convertido el sistema navarro en uno de ganancia­ les, que ha venido rigiendo acaso desde el siglo XV y es el que ha pasado a la Com­ pilación. Por lo demás, en cierta contradicción con el sistema sucesorio, pues a partir de la libertad absoluta de testar que refleja la ley de Cortes de Pamplona de 1688 como resultado de la evolución del anterior principio de vinculación de los bienes a los hijos y legítimas individuales, el sistema más congruente con ella era el de comu­ nidad universa!.

11I. LAS DOS VERSIONES DEL FUERO NUEVO

H e aquí una materia en la que la reforma de 1987 ha sido muy profunda, coinci­ diendo con el cambio de principios que refleja la Constitución: en particular, el de igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. La redacción de 1973 se realizó siguiendo fielmente la tradición jurídica tal co­ mo la entienden los autores de los siglos XIX Y XX, tratando de fijarla en el texto le­ gaL. Una tradición, que culmina en el siglo XIX, de superioridad del varón y sumi­ sión de la esposa. No pudo prescindir aquella redacción, con todo, de introducir algunos temperamentos a la situación anterior, que por cierto tampoco era específi­ camente navarra, pues se hallaba fuertemente influida por el Derecho del Código ci­ vil, manifiestamente machista. El Fuero Nuevo sigue inspirado fundamentalmente, entonces, por Las soluciones y las actitudes tradicionales, pese a que por aquellos años la vida venía demostrando una realidad muy distinta. Fue, asimismo, franca­ mente conciso aL dictar sus reglas, haciéndolo en algunos caso s sobre el patrón del Código civiL, o parafraseándolo. Una regulación escasamente original, en alguna par­ te tomada (como, por ejemplo, en la ley 88) del Derecho aragonés. La nueva redacción de las leyes 82 y siguientes -la del año 1987- amplía mu­ cho su extensión y, a La vez, precisa bastante más su sentido; plantea y resuelve muLA COMUNIDAD...

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chos problemas, y previene un número correlativamente superior de situaciones y supuestos posibles para los que aporta solución. En este aspecto, el cambio que supone el nuevo texto por relación con el ante­ rior es considerable: cambio en el régimen y en el estilo, acaso ahora en exceso ca­ suístico y reiterativo, en compensación a su mayor riqueza normativa. Pero, sobre todo, estas nuevas leyes se inspiran en una filosofía distinta . A la an­ tigua superioridad del marido sucede en ellas una equiparación de los cónyuges ex­ quisitamente buscada, y que obliga a veces a descender a particularidades de tipo acaso reglamentario. Pese a la innovación profunda que supone la introducción del criterio de la equi­ paración de ambos cónyuges, en la redacción de esta" leyes se ha tenido en cuenta la línea histórica, y se han aplicado -adaptados al cambio de circunstancias- sus prin­ cipios. La situación actual , muy transformada, demandaba remedios y fórmulas nue­ vos y apropiados; pero entiendo que el espíritu de las viejas leyes, en todo lo compa­ tible con las nuevas orientaciones, se transparenta en el articulado de la Compilación de 1987 2 • Los elementos esenciales de la regulación de las economías familiares quedan destacados en el conjunto de la Compilación, pues se parte de la preservación de los denominados, con razón, principios fundamentales del Derecho familiar navarro, en­ tre ellos el de situar la Casa, como punto obligado de referencia en la interpretación de todo el conjunto de normas; así como el de velar por la defensa de los hijos de primeras o anteriores nupcias frente a los avatares que puede suponer para ellos el nuevo matrimonio de uno de sus progenitores; asimismo, se mantiene el acreditado modelo pactista o contractual, tan arraigado en Aragón y Navarra y de cuya bondad técnica se han ido haciendo eco los restantes sistemas patrios, el cual informa la tota­ lidad de las relaciones económicas conyugales y es llevado hasta el límite natural de sus consecuencias; y, por último, se cierra el sistema en la previsión constitucional de la igualdad entre los cónyuges, acogiéndose a una de las posibilidades de expresión de la misma: la de la gestión conjunta de los bienes consorciales, en defecto de pacto explícito, coincidiendo en ello con los regímenes "legales" o supletorios más afines: la sociedad de gananciales y la comunidad matrimonial legal aragonesa, acaso uno de los aspectos de las últimas reformas de los Derechos españoles de familia en los que sea necesaria, en un futuro próximo , una revisión reflexiva de sus efectos y una profundización en el sentido real de la igualdad entre los cónyuges. El texto del Fuero Nuevo ha gozado de la inestimable ventaja del respeto de los parlamentarios navarros por su carácter eminentemente técnico, por lo que han limi­ tado sus intervenciones y enmiendas a aquellos aspectos sobre los que tenían una distinta óptica en su trascendencia social y en su consecuencia han sido muy pocas las modificaciones que en trámite parlamentario ha sufrido el mismo. Parece de jus­ ticia dejar aquí constancia de este hecho insólito, al menos en los últimos tiempos, que presupone una sensibilidad nada corriente no sólo por el trabajo de unos espe­ cialistas en la materia, sino también y sobre todo porque las modificaciones aisladas de textos codificados provocan, de ordinario, la desconexión con otras materias del propio texto, por lo que algunas enmiendas provocan consecuencias imprevisibles en este tipo de textos legales, atentando contra su unidad de concepción y su finalidad.

2. La revisión operada en las normas sobre la economía matrimonial en la Compilación navarra tie­ ne la ventaja de contar con el cúmulo de enseñanzas y exper iencias qu e le han proporcionad o las refor­ mas de los restantes regímenes económico-matrimoniales españ oles, de los que los legisladores han saca­ do, sin duda, muy buen partido; pero tiene también el inconveniente de haberlas seguido demasiado de cerca , con un exceso de mimetismo, hasta tal punto que podemos afirmar que incide, como tendremos ocasión de examinar, en los mismos errores, tal vez este término resulte excesivo y sea más acertado ha­ blar de las mismas imprecisiones, que cabe achacar a los demás regímenes patrios, sobre todo en materia de gestión y de responsabilidades por deudas comun es y por las privativas de cada cónyuge .

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IV. LOS DENOMINADOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL REGIMEN

El Título VII del Libro 1 del Fuero Nuevo, con el que se abre el tratamiento del régimen económico familiar, se dedica a sentar los tres principios fundamentales so­ bre los que se cimienta tal régimen: la unidad y la continuidad de la Casa; la validez de los pactos y contratos entre cónyuges; y el de la defensa de los derechos patrimo­ niales de los hijos de anteriores nupcias de uno de los cónyuges. Tres manifestacio­ nes del ordenamiento navarro que, junto con la libertad de testar y el usufructo vi­ dual, denominado de fidelidad, han servido para configurar el específico perfil que presenta la familia navarra. Estos principios hacen referencia a tres cuestiones, fuente de innumerables pro­ blemas de convivencia por su potencial y frecuente manifestación de voluntades e intereses divergentes, por lo que requieren de una interconexión interna e íntima proyectada hacia el conjunto normativo, de forma tal que un principio sin los otros perdería su esencial fuerza programática. La Casa, cuya unidad y continuidad es protegida como principio fundamental del régimen económico familiar en la ley 75 del Fuero, no ha sido históricamente ni hoy un sujeto de derecho, ni tan siquiera una verdadera institución jurídica. Se trata más bien de una referencia jurídicamente trascendente, de un paradigma para el ejercicio de determinados derechos patrimoniales, por la vía de la vinculación del su­ jeto que los ejerce a una tradición de deberes morales que se tornan jurídicos por la valoración positiva de un espíritu o pensamiento familiar que se presupone por el ordenamiento en el sujeto actuante. La Casa, desaparecidos para bien o para mallos Mayorazgos y la mayor parte de las vinculaciones, sólo existe en la medida en que creemos individualmente que constituye un valor y como tal valor en abstracto es juzgado por el ordenamiento co­ mo un interés digno de protección. Hay que tener muy presente que el representante actual de una Casa (histórica o recién creada, aristócrata o villana) puede libremente enajenar todos sus bienes, prácticamente disolverla, pues una cosa es que el ordenamiento muestre su interés por la preservación de la misma y otra muy distinta que la imponga como una reali­ dad omnipresente. El Fuero nuevo al formular este principio fundamental en torno a la Casa exte­ rioriza normativamente que esta manifestación tradicional es una vía adecuada para, en abstracto, promover la realización personal y actuar en interés de la familia, bases universales de todo Derecho familiar de bienes", Ahora bien, el matrimonio no es una expresión más de la Casa, la trasciende por defecto y por exceso, ni puede tratarse de forma subordinada a ésta que es expresión de un linaje, de un parentesco: marido y mujer no son parientes, generan parientes continuadores de la Casa. La mujer casada, en el Derecho navarro, como en el aragonés, ha venido ocu­ pando el papel típico de uxor el socia sin las limitaciones que afectaron a sus vecinas francesas y castellanas (para éstas oficialmente desde las Leyes de Toro hasta la re­ forma del Código civil de 1975). Por ello su capacidad jurídica, incluso la de contra­ tar con su marido, no era objeto de modificación por la adquisición del estado civil 3. La casa ha sido un valor eminentemente rural y por ello ha sido desvalorizado por los esquemas de pensamiento típicamente urbanos y por los partidarios de tomar como modelo del Derecho de fami­ lia el tipo de ésta denominado celular. Su pervivencía no s6lo en Navarrra, sino en otras muchas regio­ nes, parece asegurado desde perspectivas ajenas al Derecho . El vacío dejado por ella en los modelos fa­ miliares urbanos no puede llenarse con las manifiestas y generalizadas aficiones heráldicas, jamás Jos reyes de armas y demás expertos en este conocimiento tuvieron un nivel de ocupación parecido al que les proporciona la demanda actual, y se deja sentir también por el papel que se atribuy e a los abuelos por los pedagogos, psic6logos y psiquiatras en la educaci6n de las nuevas generaciones. La familia celular es hoy una realidad, pero no todas las realidades son buenas y mucho menos obje­ to digno de optimización jurídica. El mantenimiento referencial de la Casa en el Derecho navarro no es una concesión a un tradicionalismo romántico, sin duda presente en muchas reivindicaciones de este ti­ po: se trata más bien de constatar una realidad viva en la sociedad destinataria de la norma.

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de casada: no sufría mutación alguna. Su inclusión en los textos legales navarros se debe fundamentalmente a la defensa de esta capacidad frente a las orientaciones propias de la recepción del Derecho romano, especialmente intensa en este Reino, primero; y, después, frente a las presiones del moderno Derecho privado codificado. La problemática de la contratación entre cónyuges se deriva, de una parte, de la naturaleza jurídica de los bienes consorciales en el régimen de conquistas y de la atribución ex lege de la administración de estos bienes en manos del marido, como cabeza de la familia y de su economía; de otra, de la" limitaciones que para el ejerci­ cio del comercio por mujer casada se recogían en el Código de comercio hasta su re­ forma de 1975, al ser este cuerpo legal de ámbito nacional y aplicable directamente a Navarra, aunque en materia de personas y capacidad de las mismas fuere un tra­ sunto de la posición específica de la mujer casada en el Código civil, texto ajeno al conjunto del Derecho navarro. Bajo el sistema presente de igualdad entre marido y mujer, constitucionalmente declarada, no seria preciso hacer mención a la libertad de contratar entre cónyuges, al menos desde el punto de vista teórico, como principio fundamental y mucho me­ nos como excepción o especialidad de este ordenamiento, por cuanto tal libertad de contratación se ha generalizado; pero sí es preciso tener en cuenta que es precisa­ mente con ocasión de estos contratos, junto con la testamentificación, en donde por lo general deben desplegar su particular eficacia los otros dos principios fundamen­ tales declarados en el Fuero nuevo junto a éste. No escapa a nadie que algunos contratos entre cónyuges (donaciones, y atribu­ ción voluntaria de privatividad o consorcialidad) pueden servir de vía indirecta o di­ recta para socavar la continuidad o integridad de los bienes de la Casa o para atentar contra los derechos patrimoniales de los hijos de anteriores nupcias, por lo que la declaración como principio presupone, a la vez, el mantenimiento del sistema pactis- . ta y el reconocimiento pleno de la autonomía de la voluntad de los cónyuges como elementos básicos de todo régimen económico-matrimonial en el Derecho navarro, y, no menos, la necesidad de coordinar y limitar los efectos de estas expresiones bá­ sicas en la medida de la concurrencia con el ámbito propio de los restantes princi­ pios. La incidencia de la igualdad entre cónyuges en los aspectos propios de la gestión del régimen de conquistas ha llevado al legislador a ampliar las posibilidades fácticas de estos contratos entre cónyuges del plano estricto del tráfico de bienes privativos de cada uno de ellos al antes mucho más reservado de los consorciales y al tráfico posible, dentro de la propia economía familiar, entre [as tres masas intervinientes en el mismo . El tercer principio fundamental, contenido en la ley 77, se consagra a la protec­ ción de los derechos patrimoniales de los hijos habidos en anteriores nupcias, que si siempre tuvo una especial razón de ser, fundada en la humana y natural tendencia de uno de los cónyuges a influir en el otro para que fueran favorecidos los hijos de ambos, aunque ello supusiere un desequilibrio respecto de los que lo son de uno solo de ellos, hoy esta tendencia puede adquirir especial trascendencia en razón no sólo de la introducción del divorcio vincular en el ordenamiento, sino sobre todo de su generalización, amén de la igualación de todos los hijos, sin tener en cuenta las cir­ cunstancias que concurran en la generación de los mismos. El precepto se encamina decididamente a garantizar los derechos patrimoniales de estos hijos frente a cualquier vía de fraude, de ahí la rotundidad de la declaración normativa, por lo que esta ley 77 tiene que ser interpretada extensivamente en cuan­ to toca a los medios empleados para lesionar los intereses protegidos por la norma y restrictivamente en todo cuanto se refiera al ámbito específico de los derechos prote­ gidos. La protección excepcional que brinda este precepto, de orden público civil, limi­ tando la autonomía de la voluntad contenida en el principio general de paramiento fuero vience, tan sólo alcanza a aquellos derechos específica y expresamente recono­

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cidos como propios de los hijos de un matrimonio anterior en la Compilación y no a ninguna otra forma de desigualaci ón entre los hijos. V. ALGUNAS OBSERVACIONES SOBRE ACTIVO DE LA COMUNIDAD4

a) Bienes comunes

El sistema del Fuero nuevo es, sustancialmente, de comunidad de ganancias, con importantes concesiones a la autonomía de la voluntad, que puede convertir en bien de conquista a adquisiciones hechas con fondos privativos de un cónyuge (ley 82, 1 Y3), y, viceversa, puede hacer propios de un cónyuge bienes adquiridos con ganan­ ciales (ley 83, 5). Las aplicaciones de la regla de la autonomía de la voluntad comienzan ya en el apartado 1.0 de la enumeración de la ley 82, con arreglo a la cual se hacen comunes "los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones". Este apartado no se hallaba en el Fuero de 1973, y es de carácter más bien acla­ ratorio , porque sin necesidad de él y en virtud del solo principio de autonomía de la voluntad se llegaría a igual solución. Es indudable el carácter común de los bienes que adquieren tal condición por acuerdo de ambos cónyuges, acuerdo siempre válido en relación con aquéllos de los que cada uno pueda disponer. Eso sí: ha de concurrir el asenso de ambos sobre esta comunicación del bien, siendo discutible si dicho asenso ha de constar en escritura pública, o aun por escrito, con tal de que sea suficientemente explícito y pueda de­ mostrarse. Suponemos que habrá que distinguir entre el bien que se adquiere de un tercero para el consorcio , en cuyo caso bastará la manifestación hecha en cualquier forma en el acto de compra, y el bien que, ya adquirido, pasa luego al consorcio. En este segundo caso si el bien era ya común (en copropiedad romana) de ambos cón­ yuges, bastará su manifestación en cualquier forma. Pero si era de uno de ellos, y quiere el dueño comunicarlo al consorcio, será precisa, caso de que la comunicación sea por título gratuito , la forma requerida por los artículos 632 y 633 del Código ci­ vil según sea mueble o inmueble. No valdría, en cambio, a efectos de asignar carácter ganancial a un bien, la de­ claración unilateral de uno de los cónyuges o el pacto de uno de ellos con un terce­

4. El esquema actual , que sigue a su irunediato precedente, agrupa en una sola ley, la 82, tres dife­ rentes aspectos que respond en a sus respectivos epígrafes marginales: la declaración de la sociedad de conquistas como régimen legal supletorio; la enumeración de las fuentes de producción del activo común; y la presunción de pertenecer a la comunidad todos aquellos bienes que, encontrándose en el ámbito de su economía, "no conste" su privatividad . Esta su perposición de elementos distint os da lugar a inconvenientes de orden formal, cuales son, por la vía de mero ejemplo, el de la dificultad de la cita del precepto , cuando se relaciona con otros en la construcción de un argum ent o en el que no se precise acudir a la literalidad de una part e del precept o, y el de romper la sistemática de su propio tratamiento; pero el que parece más important e es el que este tipo de constru cción norm ativa favorece al que se des­ taque excesivamente, respect o de los demás contenidos propios del régimen , las fuentes generatrices de bienes consorcialcs, como si esta función, importantísima, fuese la única esencial al sistema, con lo que de alguna forma , aunque mucho menos ostentosa, se reproduce el mismo defecto en que incurre el ar­ tículo 1344 en relación con el 1346, ambos del Código civil, para la sociedad de gananciales después de la reforma de 1981. La conc epción que se dedu ce del activo consorcial de la sociedad de conquistas, a la vista de la enu­ meración de las fuentes generatrices expuesta en la ley 82, resulta excesivamente cumulativa e indifcren ­ ciadora, al meno s en el aspect o formal. pues en el precepto no se tratan con el suficiente contraste aque­ llas que podríamos denominar autónomas (los productos del trabajo de los cónyuges, los frutos de los bienes comunes y de los privativo s, y aquello s otros que se hacen consorciales por la voluntad de los cónyuges con independencia de su origen) , respecto de aquellas otras fuent es que tienen un marcado ca­ rácter der ivado, es decir, subordinado a la existencia previa de otros bienes de carácter com ún. El análisis tendente a la delimitación de los bienes que integran las distinta s masas se ve dificultado por dos elementos, uno tradicional de este tipo de regímenes: la presunción de consorcialidad; y otro actual, debid o a la proyección de la personalidad individual de cada cónyuge, lo que fuerza una deter­ minada línea de ampliación de los bienes privativos; por lo que el estudio del activo de la sociedad de conquistas, como el de todos los regímenes afines al mismo, se facilitarla si se iniciase por el tratamiento de las masas privativa s.

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ro, siendo indispensable la aceptación por ambos para el consorcio, y ello tanto si la comunicación es gratuita (en cuyo caso el fondo común aumenta a costa de los bie­ nes del donante), como si es onerosa (la deuda del consorcio sólo puede nacer por acuerdo de ambos cónyuges al exceder esta adquisición de lo previsto en las leyes 84 y 86-2). Cabría pensar lo contrario a partir de la palabra disposiciones que figura en la ley 82 junto a los pactos, y que podría ser interpretada como disposición unilateral: como manifestación de voluntad de uno solo de los esposos en el sentido de enri­ quecer al consorcio . Mas no creo que se pueda alterar la composición del patrimonio común por acto de voluntad sin la concurrencia de sus dos titulares , y pienso que la disposición a que se refiere el texto legal sólo puede ser la institución o legado de uno de ellos (a desarrollar su eficacia, por tanto, una vez extinguida la comunidad) o de un tercero, a favor del patrimonio común y no de los cónyuges, lo cual es posible, sin duda, al amparo del principio de la autonomia de [a voluntad, tan esencial en el Derecho de Navarra. A lo más, [a palabra disposición podría significar también la donación o legado hechos por un tercero precisamente al fondo consorcial. En cuan­ to a los pactos, hay que pensar primero en el celebrado entre ambos esposos asig­ nando condición de conquista a un bien privativo de ambos o de uno de ellos: aun siendo de uno, la atribución de la calidad de bien común ha de hacerse por los dos para ser eficaz. En todo caso, obsérvese que, aquí, los pactos se desarrollan entre marido y mu­ jer a fin de transferir un objeto o cantidad desde el patrimonio propio de uno de ellos, o de ambos en copropiedad romana, al consorcio , de modo que la modifica­ ción se introduce, a la vez, en la forma de la relación con la cosa y en la propiedad. Quiero decir que cuando uno de los cónyuges adquiere un bien de carácter común, es el carácter del bien el que lo reconduce al consorcio, con independencia de la vo­ luntad del adquirente, que no puede hacer nada para evitarlo . En cambio , para in­ cluir un bien en el acervo común "por virtud de pactos o disposiciones ", el primer presupuesto es que el bien en cuestión sea, en principio, no común , y que su comu­ nicación provenga de la voluntad de los cónyuges. Esta voluntad, cuando sea la de uno solo de ellos, únicamente podrá introducir el bien en el consorcio si era ella el obstáculo a su ingreso: por ejemplo, porque en un bien de naturaleza originariamen­ te consorcial se oponen a su comunicación unas connotaciones personales del esposo en cuestión que él puede hacer valer o no , como ocurriría en unas cartas personales escritas a su madre y que él ha comprado (adquisición onerosa, pues, pero a su vez "bien inherente a la persona" en el sentido del apartado 10. 0 de la ley 83). El apartado 2.° aplica el principio de subrogación real inexorablemente. Quiero decir que no rige aquí la máxima "lo que compré con tu dinero , es mio y no tuyo": al contrario, cualquier inversión de bienes de conquista, con independencia de la vo­ luntad del adquirente, comunica la condición de bien igualmente de conquista a lo adquirido, aunque no fuera ésa la intención del adquirente. Por lo demás, está pro­ hibido, en principio, crearse bienes propios a costa de las conquistas, de modo que salvo las excepciones de la ley 83, rige la presunc ión del penúltimo párrafo de la 82. Hay una redundancia en decir "bien es adquiridos a título oneroso" y añadir que "con cargo a bienes de conquista"; desde el momento en que es con cargo a cuales­ quiera bienes, la adquisición, regularmente, no puede ser sino onerosa. El apartado 3.° es superfluo, por estar incluido en el primero y, en general, en el principio de la autonomía de la voluntad. Es indiferente si los bienes existían ya en el patrimonio de uno de los cónyuges o si se adquieren con la finalidad de comuni­ carlos al patrimonio común , aunque los pague uno de ellos; lo esencial es la volun­ tad de comun icarlos, por parte del cónyuge adquirente, que ha de ser completada, para tener eficacia, por la del otro cónyuge, y así lo establece el apartado en cues­ tión. N o importa, bien se ve, la condición personalísima de los dichos bienes, que la pierden por [a voluntad del cónyuge titular, dirigida a la comunicación incondicional de ellos al consorcio, cuya voluntad los despersonaliza y comunica.

LA REFORMA DEL FUERO

En el apartado 4.°, junto al "trabajo" se pone, con acierto, cualquier "otra activi­ dad". El Código civil, en un lugar paralelo, habla de "industria", lo que me parece una expresión muy apropiada. Las palabras "cualquiera de los cónyuges" dejan en la duda sobre si éstos pueden ser más de dos: hubiera sido preferible "cualquiera de ambos cónyuges" . Sigo con la palabra "industria" o "cualquier otra actividad": se alude con ellas a aquellas actuaciones humanas que proporcionan bienes por suerte o azar, o en todo caso sin aportación de trabajo propiamente tal: de actividad adquisitiva que pueda servir de contraprestación. No estamos, desde luego, ante una adquisición gratuita: ante un regalo hecho al cónyuge, sino ante un gasto de energías pero que, por sí so­ lo, no se puede considerar como adquisición por título oneroso en el sentido habi­ tual de la expresión. No obstante, lo así adquirido tiene naturaleza común porque en realidad el principio determinante de la ganancialidad, sea en el Ce. o en el Fuero Nuevo si la fuente de los bienes comunes no es -pese a que se proclame y haga va­ ler- la adquisición con esfuerzo o trabajo (el trabajo es, ciertamente, la fuente por excelencia de los bienes gananciales, pero no la única ni la determinante); sino que la no ganancialidad, esto es, la privatividad, es la que se apoya , a falta de subroga­ ción en bienes propios, en un dato negativo: son privativos aquellos bienes que se adquieren por título gratuito (por donación, legado u otro título lucrativo), de tal modo que es esa gratuidad la que personaliza la adquisición, que en otro caso recae­ ría en el consorcio. No olvidemos que la consorcialidad es la regla general , y la con­ dición privativa la excepción, de suerte que a falta de prueba de ésta los bienes serán comunes. El inciso 5.° parafrasea también al Código civil, con la inclusión de la palabra rendimientos, que parece muy oportuna. Es una fuente natural de bienes comunes, complementaria del trabajo de los cónyuges: también los bienes de éstos trabajan para el consorcio, y no para el caudal particular de su dueño. Con este apartado y el anterior se trata de cerrar el camino al enriquecimiento personal constante matrimo­ nio, puesto que lo mismo los productos de trabajo que los rendimientos de los bienes desembocan en la masa común. Sólo las plusvalías pueden enriquecer personalmente a un cónyuge. En cuanto al 6.°, La inclusión, entre los bienes comunes del matrimonio, de los derechos nacidos del contrato celebrado durante él, proviene (como los dos aparta­ dos anteriores) del Fuero de 1973. El precepto par ece redactado a la vista del arren­ damiento urbano protegido y de la continuación en el local arrendado, pero su enunciado es más general, y probablemente no siempre justo . Por de pronto, es de suponer que la intención del legislador no se extendió (aunque la letra podóa hacer presumir La afirmativa), ni al arrendamiento de obras, ni al de servicios, contratados con un cónyuge en la administración de sus propios bienes y sus propios intereses. Tengo para mí que ni siquiera están incluidos, en la intención del legislador, todos los contratos de arrendamiento de cosas: el de un automóvil, por ejemplo, o el de una grúa-pluma, que eL marido ha tomado en arriendo para acudir en ayuda de su amigo que precisa sus servicios. Yo pienso que el apartado se refiere a las Leyes arrendaticias de inmuebles, y en particular a los arrendamientos urbanos, disponien­ do que el derecho del arrendatario pertenece a ambos cónyuges, y que, en conse­ cuencia, fallecido uno, el sobreviviente no es -en su caso- un sucesor en el arren ­ damiento, sino un coarrendatario cuyo derecho se expande en la porción que ha quedado vacante. Por su parte el inciso 7.° declara comunes Los bienes adquiridos por derecho de retracto "que pertenezca a la sociedad de conquistas ". Tenemos, por consiguiente , que distinguir según La pertenencia del propio derecho de retracto, sin que se haga cuestión en el precepto de la procedencia de los fondos empleados en retraer. Hay, entonces, una contradicción entre el apartado 2.° y este 7.°, que se resuelve con el apartado 6.° de la ley 83: está claro, a partir de este último precepto, que es la pro­ cedencia del derecho la que decide sobre La naturaleza de lo adquirido mediante él, LA COMUNIDAD...

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El J.L. LACRUZ • J. RAM5 sin que cuente la de los fondos empleados en la adquisición. De modo que, por ejemplo, el ejercicio de un derecho de suscripción preferente nacido de un bien ga­ nancial, producirá bienes igualmente gananciales, aunque se realice con fondos pro­ pios de uno de los cónyuges. El apartado 8.° propone más bien una limitación al acervo de bienes comunes : si lo son (¡evidentemente!) las accesiones de los bienes de conquista, no quedan exclui­ dos del consorcio cualesquiera aumentos de los bienes propios. El precepto proviene del Fuero Nuevo de 1973. Valdría la pena pensar un poco más sobre esto, en rela­ ción con el n" 7 de la ley 83, pues según como se interprete esta última, la comuni­ dad conyugal podría quedar privada de bienes valiosos y que constituyen verdaderas ganancias. Me refiero, sobre todo , a las plusvalias, tanto de los inmuebles cuanto de los títu­ los valores, pero también de otros bienes, como joyas y obras de arte, que son asi­ mismo objeto preferente de inversión. Todos ellos aumentan de precio automática­ mente por obra de la inflación: de la pérdida continua de valor adquisitivo del signo monetario, y este aumento es lógico que tenga la misma condición que el bien sobre el que recae, porque es meramente nominal, y no efectivo: en realidad es la condi­ ción precisa para que el bien en cuestión conserve su valor. Comunicar tal plusvalía a la masa común supondría una expropiación encubierta, semejante a la que realiza el Fisco con los contribuyentes cuando venden por el doble o el triple unos bienes que en la realidad no valen más que cuando se compraron, siendo el dinero el que ha disminuido su valor a la mitad o a un tercio. Pero cuando la venta del bien de especulación (solares, por ejemplo), produce beneficios reales, es decir, cuando este bien ha aumentado de precio diez o cien ve­ ces mientras que el dinero sólo ha rebajado su capacidad adquisitiva al setenta o el cincuenta por ciento, resulta sumamente injusto que, por el juego torticero de la su­ brogación real aplicada de un modo automático, se sustraigan al consorcio cantida ­ des que son realmente ganancias: ingresos de un cónyuge por encima de su fortuna personal inicial y conseguidas en una actividad que, más corrientemente, es desde su inicio y en la intención del actuante especulativa: destinada a ganar dinero. Yo pien­ so que en un caso así el aumento de precio no es mera accesión o incremento del bien que se adquirió con intención de especular con él, porque tales conceptos sólo aluden a los acrecimientos casuales o físicos, mientras que aquí el aumento es eco­ nómico, y se traduce, vendido el bien, en una cantidad de dinero que, en cuando su­ pere a la que se invirtió en adquirirlo teniendo en cuenta la inflación, será bien de conquista. b) Bienes privativos

En general, según la ley 83 la condición privativa de los bienes se determina, sea por ser su titularidad anterior al matrimonio o la adquisición durante éste a título lu­ crativo, sea por aplicación del principio de subrogación, sea por intervención de la autonomía de la voluntad, o, en último término, por la especial naturaleza de los bienes personalisimos . Según el apartado 1.0 son privativos los bienes "excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones". Se observa el paralelismo milimétrico con el pro­ pio apartado de la ley anterior (allí, "incluidos"; aquí, "excluidos"); lo cual es un error manifiesto, porque, para empezar, si mediante una "disposición" (por ejemplo, un legado) puede un tercero atribuir a la masa común bienes que en otro caso serían privativos del cónyuge legatario; en cambio no se ve cómo pueda, ni un tercero ni uno de los cónyuges, excluir de la comunidad bienes que pertenezcan a ella; y aun los pactos, habrán de ser entre los esposos. Estos pactos podrán ser capitulares (se conviene que los bienes de ésta o aquella naturaleza, aun conseguidos por uno de los cónyuges a título oneroso, no serán comunes; o los conseguidos por uno y otro); o podrán ser ulteriores al matrimonio y a los capítulos, pero entonces probablemente tendrán naturaleza capitular y exigirán la forma correspondiente.

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LA REFORMA DEL FUERO

Cabe preguntarse hasta qué punto, en qué momento, puedan ser estos pactos contra bonos mores. Es decir: ¿cabría convenir que el marido o la mujer retendrán todas las ganancias que consigan y participarán en las del otro cónyuge? O bien, en un plano menos exagerado, ¿es posible pactar la exclusión de la comunidad de las ganancias conseguidas por un cónyuge en el ejercicio de una determinada actividad o en relación con ciertos bienes? Obsérvese que el principio "paramiento a fuero vience" tiene como límites la moral y el orden público ; pero también que con arreglo a la ley 79 las donaciones de los cónyuges entre sí exigen la descripción de los bie­ nes; y que las donaciones de bienes futuros confieren al donatario la cualidad de he­ redero (ley 150). Escasos datos son éstos, pero a mí me parecen suficientes para condenar aquellos pactos que produzcan resultados manifiestamente desproporcio­ nados ; en los que haya un desequilibrio evidente en las prestaciones no justificado por alguna razón específica y poderosa. El apartado 2.° establece la prefer encia del título adquisitivo sobre el modo, e in­ cluso la procedencia de los caudales empleados para adquirir. La creación del título con anterioridad al matrimonio decide, en principio, la naturaleza del bien, aunque el modo tenga lugar constante matrimonio -y por tanto, la adquisición del derecho real-, indudablemente, a resultas de los reembolsos correspondientes, como estable­ ce el final de la ley 83. Pero los reembolsos no comportan el pago de los intereses, de modo que cuando el precio de la adquisición antenupcial de un cónyuge se pague por el otro en todo o en parte, no hay duda de que el negocio que realiza el adqui­ rente es pingüe. A menos que se interprete la expresión del arto 88, "los lucros" , co­ mo abarcando también el precio del dinero, lo cual no me parece muy probable te­ niendo en cuenta que la ley 88 se fija en la actualización del importe de los reembolsos, en el momento en que sean hechos efectivos, y calla sobre este otro ex­ tremo. Ni siquiera distingue el precepto entre el supuesto en que el otro cónyuge pone los fondos voluntariamente, y el de que los toma el cónyuge que paga de los fondos comunes y sin asentimiento de su consorte, caso este segundo en el que el cobro de los intereses estaría muy justificado. La segunda parte del inciso a) plantea, como caso particular y diverso, el de la adqui sición de vivienda o ajuar familiares, dándole la solución del Ce. (pertenencia proindiviso en proporción a las aportaciones). Es de suponer, por tanto, que siendo la adquisición del piso familiar a plazos, se producirá la misma "comunidad varia­ ble" conforme los plazos se vayan pagando con fondos gananciales o, respect iva­ mente, de uno u otro cónyuge, lo cual puede introducir en ella una razonable confu­ sión y, desde luego, por cuanto no suele dejarse constancia de qu é cónyuge paga -y menos, constancia pública- dará lugar a litigios en los supuestos de terminación del matrimonio por ruptura. En cuanto al inciso 3.° (bienes "adquiridos a título lucrativo antes del matrimo­ nio o durante éste") plantea el problema de las donaciones remuneratorias: aquéllas hechas a un cónyuge en agradecimiento a servicios valuables en dinero, de los que suelen retribuirse , y que él no cobró, por lo que el cliente y amigo, agradecido, le hi­ zo la donación, acaso de un objeto valioso que indudablemente no será bien privati­ vo, y sí común, en cuanto puedan demostrarse las circunstancias de la adquisición. En el apartado 4.° sienta el Fuero la condición de privativos de los bienes adqui ­ ridos por "subrogación de bienes privativos", cualquiera que sea el procedimiento por el que se consigue tal subrogación. Menciona este precepto, entre los títulos de adqui sición, a la transacción; pero ella sólo producirá bienes privativos cuand o verse sobre la recepción de tales bienes por un esposo a cambio de un objeto igualmente propio, sin que esa condición de bien privativo pueda alcanzar, en cambio, a los ser­ vicios, ni a lo que se obtiene a trueque de ellos, porque la actividad servicial de los cónyuges es bien común, y por tanto también lo adquirido a costa de la misma. El apartado 5.° reconoce la privatividad de un bien adquirido, con bienes de conquista , si ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa, que por cierto LA COMUNIDAD...

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El J.L. LACRUZ • J. RAMS será una donación, porque en este caso la ley 83 no ordena el reembolso del impor­ te. El cónyuge no adquirente habrá de expresar, por tanto, su voluntad de donar con palabras inequívocas, y aunque el precepto no lo exige expresamente, es de suponer que el "hacer constar" tal voluntad habrá de ser por escrito, aunque no necesaria­ mente en documento público. El apartado 6.° se refiere a los bienes adquiridos mediante un derecho de adqui­ sición privativo de uno de los cónyuges, para establecer su condición igualmente pri­ vativa. Es decir, que se acepta aquí la regla de subrogación real en el derecho de ad­ quisición, incluso sin que los fondos empleados en pagar el precio pertenezcan al adquirente: aunque sean comunes o, incluso, propios del otro cónyuge. En efecto, el final de la ley 83 dispone el reembolso, sin distinguir según la procedencia del dine­ ro. El apartado comprende todos los derechos de adquisición: "retracto convencio­ nal o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición perteneciente a uno de los cónyuges". Mas el ejercicio de es­ te derecho con bienes no propios del que lo ejercita precisará el asentimiento de su consorte. ¿ Quid si no asiente éste? Pienso que la solución habrá de distinguir según los fondos sean comunes, o privativos del cónyuge que no asiente. Este segundo ca­ so, normalmente habrá de enfocarse por vía criminal cuando los fondos los haya sus­ traído el disponente, y se dará a lo adquirido el destino que proceda según el Cpen. En el primero, es de suponer que el cónyuge retrayente retiene los bienes adquiri­ dos, pero ha de indemnizar al consorcio. El apartado 7.° ("las accesiones e incrementos de los bienes privativos") plantea­ rá problemas cuando tales accesiones hayan sido realizadas a costa de los bienes co­ munes : no se trata simplemente del reembolso, sino de la indemnización por el uso del dinero común, y según el otro cónyuge lo haya consentido o simplemente lo to­ lere, o lo prohíba y se oponga aunque infructuosamente. Un caso de accesión (que no debería constituir otro apartado) es el n° 8: "los edificios construidos; las nuevas plantaciones...''. En estos eventos, puede ocurrir que, habiéndose hecho a costa de los bienes de conquista o de fas de! otro cónyuge, haya un pacto que aclare las con­ secuencias, pero ¿.y si no lo hay? ¿Y si la edificación o plantación la ha decidido e! cónyuge dueño de la superficie sin el consentimiento del otro y aun con aposición suya? La regla de la ley 83 es absoluta, y por tanto la pertenencia de lo edificado o plantado sigue siendo del dueño del terreno conforme a la regla de accesión, apli­ cándose el arto 360 Cc. El apartado 9. 0 reúne dos conceptos un tanto distintos: los daños causados a la persona, y a los bienes. Los unos son personales por su propio concepto: compren­ den los daños físicos, corporales, y los daños morales: entre los primeros el praetium doloris y la indemnización por las disminuciones y pérdida de aptitudes, etc. Es claro que tales pretensiones y su resultado económico son personales, como suplencia de unas aptitudes físicas, unas posibilidades de ganancia, que le fueran arrebatadas a la persona. El resarcimiento por daños causados a los bienes no es personal, pero sí es, evidentemente y por subrogación, bien privativo. Finalmente, el apartado 10. 0 comprende bienes que son inherentes a la persona, sea por su propia naturaleza, sea porque, al ser intransmisibles inter vivos, se asimi­ lan a los primeros, puesto que su portador no puede librarse de ellos. No serán, en sentido estricto, personales, pero valen como si lo fueran.

VI. PASIVO Y GESTION DE LA SOCIEDAD

El tratamiento analítico del pasivo de la sociedad de conquistas en el Fuero nue­ vo se dificulta, a nuestro modo de ver, por la dispersión y, en algún caso, insuficien­ cia de las normas relativas a la gestión de la sociedad, tanto en las formulaciones de carácter general del Tít. IV de! Lib. 1, como en las más específicas del Tít. IX, Cap.

LA REFORMA DEL FUERO

1, del mismo Libro. Creemos que ello se debe a un puro problema técnico -legislativo que se ha originado como consecuencia de pasar de una administración y gestión en­ comendada al marido, a otro en la que se parte de 1