LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO VENEZOLANO

GONZALO PARRA ARANGUREN LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO VENEZOLANO S ep a ra ta d e la R e v ista d el C o l...
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GONZALO PARRA ARANGUREN

LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO VENEZOLANO

S ep a ra ta d e la R e v ista d el C o leg io d e A bo g ad o s d el D istrito F e d e r a l — E n ero Ju n io 1981 — N ? 144 — 3 ? d e la n u ev a etapa.

CARACAS, 1981 Editorial Sucre

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"La celebración del matrimonio conforme al Derecho Internacional Privado Venezolano" Gonzalo Parra-Aranguren A mi querido hermano, Andrés Eloy Parra-Aranguren S U M A R IO I . — CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS: 1 .— 'L a capacidad de goce para celebrar matrimonio. 2 .— El Decreto de El Libertador del nueve de agosto de 1828. 3.— Los Decretos de Francia (1 9 3 8 ) y de la Unión Soviética (1 947). 4.—-La posibilidad de los "matrimonios mixtos" conforme a la legislación venezolana. II.— LAS CONDICIONES DE FONDO DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN VENE­ ZUELA: 5.— Las normas del Código Bustamante. 6.— El régimen del Código Civil. 7.— La prueba de la capacidad matrimonial del extranjero. 8.— La aplicación acu­ mulativa de la lex loci: régimen del Código Bustamante. 9.— El artículo 104 del Código Civil. 10.— Las diferencias entre el Código Bustamante y el Código Civil. 11.— Los antecedentes históricos del artículo 104. 12.— El artículo 105 del Código Civil. 13.— El artículo 106 del Código Civil. 14.— Los antecedentes históricos del artículo 106. III.— LOS REQUISITOS DE FORMA DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN VENEZUELA: 15.— Las normas del Código Bustamante. 16.— El artículo 108 del Código Civil. 17.— Los matrimonios en Embajadas extranjeras acreditadas en Venezuela: a ) antecedentes históricos. 18.— b ) acontecimientos recientes. IV.— LAS CONDICIONES DE FONDO DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO: 19.— Las normas del Código Bustamante. 20.— El régimen previsto por el Código Civil. 21.— Los antecedentes históricos del sistema consagrado por el Código Civil. 22.— Las sanciones penales en el caso de incumplimiento de la ley venezolana. V.—LAS CONDICIONES DE FORMA DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRAN­ JERO: 23.— Las normas del Código Bustamante. 24.— El régimen del Código Civil 25.— Los antecedentes del sistema consagrado por el Código Civil. 26.— Los matrimo­ nios en Embajadas Venezolanas. 27.— Los matrimonios en forma religiosa. 28.—Los matrimonios solo consensu: el asunto de Yvette Baxter Lacruz. 29.— Los efectos del matrimonio distintos de sus consecuencias civiles. VI.— LAS FORMALIDADES ADI­ CIONALES IMPUESTAS POR LA LEY VENEZOLANA: 30.— El artículo 103 del Código Civil. 31.— La legalización del acta matrimonial. 32.— Las personas obli­ gadas a su cumplimiento. 33.— Aspectos temporales del precepto. 34.— La imposi­ bilidad de su cumplimiento. 35.— Los antecedentes del articulo 103. 36.— La reforma de 1916. 37.— El artículo 109 del Código Civil. VII — LA SANCION POR EL INCUM­ PLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ADICIONALES: 38.— Los antecedentes de Francia. 39.— La doctrina venezolana. 40.— La sentencia del treinta de marzo de 1927. 41.— La sentencia del veintiuno de enero de 1947. 42.— La sentencia del dos de junio de 1952. 43.— La jurisprudencia dominante de los Tribunales de Instancia. 44.— La Consultorio Jurídica del Ministerio de Justicia. 45.— La eficacia de la inscripción extemporánea. 46.— La jurisprudencia disidente. 47.— Las decisio­ nes de los últimos tiempos. 48.— La sentencia del diez de enero de 1978. 49.— La necesidad del juicio de rectificación para la inscripción extemporánea. 50.— La doctrina venezolana. *

En el presente trabajo se utilizan las siguientes abreviaturas: AGN ™ Archivo General de la Nación; BCCN = Boletín de la Comisión Codificadora Nacional BCN = Biblioteca del Congreso Nacional; BCRCN = Boletín de la Comisión Revisora de los Códigos Nacionales; MMRE = Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores; RDLDV = Recopilación de Leyes y Decretos vigentes en Venezuela.

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I.— CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS: 1. "El desenvolvimiento de las relaciones entre personas some­ tidas a diversos ordenamientos jurídicos ha permitido la posibili­ dad de que se planteen dudas acerca de la legislación aplicable, en todos los casos en los cuales una o más de las circunstancias que integran el supuesto de hecho se hallan ubicadas bajo el imperio de legislaciones diferentes".1 Ahora bien, corresponde a la ciencia del Derecho Internacional Privado, en sentido estricto, la determinación de la ley competente para regular las hipótesis que presenten vínculos con varios ordenamientos jurídicos simul­ táneamente vigentes; 2 pero su efectiva importancia en la práctica 1.

2.

El párrafo transcrito en el texto constituye una cita de la sentencia dictada el diecisiete de junio de 1960 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, cuando estuvo a cargo de quien escribe el presente estudio. El fallo, todavía inédito, continúa con el siguiente párrafo: "Se habla entonces de una especie, caso o hiptesis internacional, caracterizada por el hecho de que uno cualquiera de los elementos que intervienen en la relación humana (la nacionalidad o el domicilio de las partes, la situación de los bienes, el lugar de celebración o de cumplimiento del acto o contrato, para no mencio­ nar sino las circunstancias de mayor relevancia en la vida d iaria), aparece conectado con un ordenamiento jurídico diverso de aquél en el cual surge y donde eventualmente debe decidirse la controversia". Aun cuando la decisión fue confirmada el veintiuno de junio de 1961 por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, nin­ guna referencia fue hecha a las anteriores afirmaciones, limitándose a resolver el problema relativo a la aplicación de oficio del Derecho extranjero competente por mandato de la norma de Derecho internacional privado venezolano ("B evista d e la Facultad d e D erecho d e la U niversidad Central d e V enezuela", Número 23, Año 1962, pp. 381-394). En la antes mencionada sentencia del d iecisiete d e junio d e 1960 fueron también hechas por el suscrito las siguientes afirmaciones: ' ‘Ya no se dis­ cute en doctrina acerca de la conveniencia y necesidad de tomar en cuenta el contenido de legislaciones extranjeras cuando surgen controversias que envuelven hipótesis internacionales. La variación que todavía se percibe es el radio de acción que se permite a la Legislación extranjera, y a que, mientras algunos países, en forma cónsona con los requerimientos de la Justicia tal como debe ser aplicada en el caso concreto, aceptan la interven­ ción de otros ordenamientos jurídicos dentro de los límites amplios que circuns­ cribe el Derecho Internacional, una gran mayoría de las Legislaciones actual­ mente vigentes, por el contrario, señalan la tendencia a aplicar en forma preferente el propio Derecho y a descartar, en consecuencia, la normal vigencia de aquél derecho extranjero que debería ser, en principio, compe­ tente de conformidad con los dictados que imponen la naturaleza misma de las situaciones contempladas y el respeto a aquellas realidades jurídicas que han adquirido existencia bajo el imperio de una Legislación extranjera". Párrrafo seguido se lee en la sentencia: "En el estado actual del desarrollo de las relaciones entre los pueblos y los Estados no existen, por tanto,

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se encuentra supeditada a la solución del problema relativo a la condición de los extranjeros.3 En efecto, sólo cuando una per­ sona tiene aptitud para ser titular de un derecho resulta posible preguntarse cuál es la legislación aplicable a los diversos aspectos de su ejercicio concreto.4 Aun cuando la posibilidad de celebrar matrimonios entre personas de pueblos distintos encuentra apoyo en las experien­ cias de las épocas más remotas, datos históricos indiscutibles comprueban un frecuente establecimiento de incapacidades de goce en virtud de la extranjería de los futuros cónyuges. A este respecto, y como simple recordatorio aislado dentro de los ante­ cedentes legislativos de nuestra Madre Patria España, cabe recor­ dar la prohibición de matrimonios entre los visigodos y los demás habitantes, "para conservar la pureza de la sangre y la supe­

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4.

dudas en lo que respecta al respeto de las Legislaciones Extranjeras y a su competencia para regular en determinadas circunstancias aquellas hipó­ tesis que revelan un carácter internacional. Surge entonces el problema de la escogencia de la Legislación que debe controlar esas especies internacio­ nales, si el propio ordenamiento jurídico interno del Juez, o si, por el contrario, el Juez, para resolver la controversia, debe acudir al mandato promulgado por un Legislador extranjero. Corresponde la Ciencia de Derecho Internacio­ nal Privado la solución de este planteamiento, ya que el objeto de esta rama jurídica es, precisamente, la determinación del ordenamiento jurídico aplica­ ble, entre varios simultáneamente vigentes, a una situación de vida real que aparece conectada con todos ellos". El doctor LORENZO HERRERA MENDOZA expresa sobre el particular: "Inte­ resa advertir, desde luego, que la capacidad de goce que pueda tener un extranjero se rige exclusivamente por el Derecho Público, e¡ interno y el internacional. No cabe respecto de la capacidad de goce la aplicación del Derecho privado extraño; porque se trata del conjunto de temas que acos­ tumbramos designar bajo la denominación de "Condición civil de los Extran­ jeros". Tal condición la equiparan nuestras leyes a la de los venezolanos, "con la s ex cep cion es es ta b le cid a s o q u e s e establezcan' (artículo 26 del Código Civil); excepciones que son fijadas por el Cuerpo Legislativo de cada País soberanamente, sin más limitaciones que las exigidas por el Derecho Internacional Público cuando contempla "los d erech o s internacion ales del hom bre" ("Anotaciones so bre el régim en d el Estado y C a p acid a d d e la s Personas', artículo publicado en marzo de 1950, reproducido en: "Estudios so b re D erecho Internacional P rivado y Tem as Conexos", Caracas, 1960, p. 237). La precedencia lógica del problema relativo a la capacidad de goce no constituye característica de los supuestos de hecho propios del Derecho inter­ nacional privado, y se presenta también en las simples hipótesis de Derecho interno: cuando se niega a una persona la aptitud para ser titular de un derecho es imposible cuestión alguna respecto a su ejercicio práctico: y, por consiguiente, si se carece del derecho a contraer matrimonio, resulta ilógico preguntarse acerca de las condiciones de fondo y de forma de nece­ sario cumplimiento para su válida celebración (NIBOYET, Jean Paulin. "Cours d e Droit International Privé Français", Paris, 1949, N9 9, p. 13).

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rioridad de la raza dominante":5 sus orígenes remontan al Codex Theodosianus, promulgado para Occidente en 438 por Valentiniano III6 y se mantuvo por el Rey Eurico (466-484) en el Codex Euricianus o Código d e Tolosa (475?), cuyo fanatismo religioso por la secta de los arrianos aumentó el abismo existente entre romanos y bárbaros.7 La prohibición fue mantenida por el Rey. Alarico II (484-507) en la Lex Romana Visígofhorum o Lex Theodosii, promulgada en el año 506 y la cual, según F ed e r ic o c a r l o s d e sa v ig n y , sólo a partir del siglo xvi se conoce con el nombre de Breviarium o Brevianum Alaricianum;8 y aun cuando fue incum­ plida en varias oportunidades importantes,9 sólo quedó derogada por una Ley del Rey Leovigildo (568-586) "después de la incor­ poración de la Bética, donde probablemente aquella subsistía".10 5. 6.

7.

8. 9.

10.

HERRERA MENDOZA, Lorenzo y DE CARRANDI, J. M. "Elem entos d e D erecho Internacional Privado en la España de la Edad Media", en "E slu d io s...", op. cif.» p. 100. Así fue dispuesto por la Ley primera. Título 14, Libro 3, cuya Interpretatio lee como sigue: "Ninguno de los romanos se atreva a tener mujer bárbara de cualquier pueblo, ni en las uniones de los bárbaros se unan estos en matrimonio con mujeres romanas. Y si lo hicieren, sepan que incurren en sentencia capital" (GARCIA-GALLO, Alfonso. "M anual d e Historia d el D ere­ ch o Españo3", Tomo II, Madrid, 1964, N9 625, p. 374). El Profesor JUAN BAUTISTA WEISS cita las palabras de Sidonio Apolinar quien dijo: "El Rey tenía en su corazón tanto odio contra los católicos, que no era príncipe del pueblo, sino de una secta" ("Historia Universal", Versión de la quinta edición alemana bajo la dirección del R.P. Ramón Ruiz Amado, S. J., Volumen IV, Barcelona, 1927, p. 401). SAVIGNY, Friedrich Karl von. "G eschichte d es Rom ischen Rechts im M ittelalter", Volumen II, Heidelberg, 1816, p. 44. GARCIA-GALLO, en la "Antología d e la s Fuentes d el Antiguo D erecho" que constituye el segundo volumen de su obra citada, transcribe documentos que comprueban el matrimonio del rey de los godos Ataúlfo, luego de la inva­ sión de Roma, con Placidia, la hermana del Emperador (op. cit., Volumen II, N9 612, 2 p. 359) y de Teudis "al que Teodorico (e l Grande) había puesto al frente del ejército en aquellas partes", quien "tomó en España mujer, no de la estripe de los visigodos, sino de rica casa del país". (Op. cit., Volu­ men II, N9 642, p. 391). GARCIA-GALLO, op. cit.. Volumen I, N9 988, p. 528. Muchas de las leyes del Código de Leovigildo fueron recogidas como "a n tiqu ae" en el Líber ludiciorum sancionado por Recesvinto en 654, luego de su aprobación por el Concilio VIII de Toledo. El nuevo Cuerpo de Leyes se conoce con varios nombres: C odex legum , liher Zegum, líb er iudicum, liber gothorum; más tarde recibió el título bárbaro y desconocido al principio de iorum judicum, y romanceado vulgar­ mente le quedó el nombre de Fuero I uzgo (ANTEQUERA, José María. "Histo­ ria d e la Legislación E spañola", Madrid, 1849, p. 60 ). También es conocido como Lex visigothorum R eccessvin diana. La ley dictada por Leovigildo, reco­ gida como Ley Primera, Título Primero del Libro Tercero antigua del Liber ludiciorum, dispuso: "que tanto el godo con la romana como también el romano con la goda, si la quisiere tener por cónyuge, previa la petición

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. La posibilidad de los matrimonios entre personas de distintas acionalidad constituye principio constantemente aceptado por 1 ordenamiento jurídico venezolano desde los inicios mismos el movimiento emancipador; y sólo muy circunstanciales motios de orden político explican el régimen de excepción dispuesto n la Circular del nueve d e agosto d e 1828 por El Libertador, im o n b o l ív a r , en ejercicio de recién asumidas facultades dictaDriales, cuando ordenó "que no se permita contraer matrimonio m Colombia a ningún español, mientras dure la guerra con ,'spaña".11 Las consecuencias prácticas del Decreto no siempre responlieron a las finalidades perseguidas por el Libertador, porque nuchos españoles fueron amigos y colaboraron activamente con a causa de la Independencia. De esta manera se produjeron lolorosas injusticias en diversos casos concretos, sin beneficio rlguno para los supremos intereses de la República; y, por tanto, 10 deben extrañar los esfuerzos dirigidos a obtener la derogatoria le tan insólito mandato. En efecto, una vez consumada la desintegración de Colombia uego del triunfo del movimiento separatista venezolano, Don a n t o « o Le o c a d io g u z m a n , en la Memoria que presentara el veintiocho

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dignísima, tenga la facultad de casarse, y sea libre de tomar como cónyuge a la libre que quisiese, en unión honesta, solicitando el consejo y el consen­ timiento solemne de la familia' ( GARCIA-GALLO, op. cit., Volumen II N9 626, pp. 374-375). El mandato fue comunicado el veintinueve d e agosto d e 1828 a los diversos Intendentes de la República por el Secretario de lo Interior, doctor JOSE MANUEL RESTREPO, a fin de "que tenga su cumplimiento en el Departamento de su cargo" ("Copiador d e C irculares dirigidas a d iv ersas A utoridades por la S ecretaría d el inferior d e la R epú blica d e Colom bia", Fundación John Boulton, Sección Venezolana del Archivo de la Gran Colombia, Serie E, XLI, 89); y el General JOSE ANTONIO PAEZ, con el carácter de Jefe Superior Civil y Militar de Venezuela, por comunicación número 999 del ocho d e noviem bre d e 1828, lo transcribió al Señor Intendente Departamental "para su inteligen­ cia y que haciéndolo entender a todas las autoridades civiles y eclesiásticas del Departamento, se vigile en que tenga su más cumplido efecto": en su comunicación el General JOSE ANTONIO PAEZ expresa haber recibido infor­ mes al respecto del Secretario de Estado en el Departamento de la Guerra, con fecha cuatro d e octubre d e 1828, quien había sido notificado a su vez el prim ero d e octubre d e 1828 por el Secretario de Estado en el Departamento del Interior (BLANCO, José Félix y AZPURUA, Ramón. " Documentos para la Historia d e la V ida P ública d e l Libertador d e C olom bia, Perú y Bolivia", Tomo XIII, Caracas, 1877, N9 3.965, pp. 182-183).

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d e marzo d e 1831, con el carácter de Secretario de lo Interior, al Primer Congreso Constitucional reunido en Valencia, hizo expreso recordatorio del asunto; y en términos muy concisos le significó: " . . . estima digno de ser considerado igualmente si fue justo y útil que en 9 de agosto del año 18 se prohibieran los matrimonios de los españoles en el país mientras dure la guerra".12 Dos semanas más tarde el problema fue planteado en un caso concreto: desde la ciudad de Valencia, el ciudadano Vic e n t e g o n z a l e z , oriundo de Castilla La Vieja, se dirigió el trece d e abril d e 1831 a la Secretaría de lo Interior y Justicia con el objeto de solicitar permiso para contraer segundo matrimonio con mujer venezolana, no obstante prohibirlo el Decreto de El Libertador; y además hizo de conocimiento del Despacho haber sido casado y a anteriormente con venezolana, encontrarse avecinado en la ciudad de Guanare y tener deseos de naturalizarse en la República. La Sección del Interior de la Secretaría de lo Interior y Jus­ ticia rindió su informe con fecha tres d e m ayo d e 1831; y sostuvo: "...m ientras no lo sea por alguno de los Congresos constitucionales de Venezuela, no puede el español Gon­ zález satisfacer sus deseos mientras dure la guerra porque no es del resorte del Poder Ejecutivo, a quien se dirije, aquella derogación".13 Con vista del anterior Informe, fue resuelto en cuatro de m ayo d e 1831 por la Secretaría de lo Interior y Justicia: "Represéntese al Congreso, recordando lo que sobre esta materia expuso el Srio. del Despacho en la Memoria del Dto. y demostrando: 1° que debiendo arreglarse el Ejecutivo a toda la legislación que ha encontrado, no derogada, debe respetar el Decreto del Gral. Bolívar, y 12.

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"M emoria so b re los n eg ocios correspondien tes a lo s D espachos d el Interior y Justicia d el G obiern o d e V enezuela, q u e p resen ta el E ncargado d e ellos a l C ongreso Constitucional d el a ñ o 1831", reproducido en "La Doctrina Liberal. Antonio L eocad io Guzmán", Tomo I, Caracas, 1961, p. 91. "Secretaría d e lo Interior y Justicia", AGN, Tomo XX, 1831, p. 116.

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29 que él es injusto y altamente perjudicial al orden, a la moral y a prosperidad públicas".14 En cumplimiento de la Resolución dictada, por oficio núme­ ro 360 del nueve de mayo d e 1831 la Secretaría de lo Interior y Justicia se dirigió a la Cámara de Representantes para significarle: "En la Memoria de este Departamento, tuvo la honra de recordar a las Cámaras la existencia de esta disposi­ ción al mismo tiempo que representó cuán necesario es el incremento de nuestra población y el fomento de nuestra moral. Una y otra son indispensables para que haya Na­ ción y con ella properidad y orden. Si no poblamos la tierra, empleando todos los medios imaginables, no sólo no prosperaremos sino que precisamente hemos de retro­ gradar con violencia al estado natural que corresponde a nuestra edad, como pueblo. Perderemos esa pequeña industria...,15 y apenas podremos ser criadores. Tendre­ mos que prescindir de toda empresa de mediana impor­ tancia; esos atrasos mal interpretados por la masa de la población cederán en descrédito del Gobierno, de las leyes y hasta de la Independencia del País. El pueblo no podrá examinar que nuestra pequeña riqueza era hija de la agricultura y que ésta no correspondía a nuestra pobla­ ción sino al efecto del bárbaro establecimiento de la esclavitud, que estamos destruyendo por justicia y nece­ sidad. Decimos manumisión de esclavos y no destrucción de la agricultura. El Pueblo querrá lo primero y no sabe de lo segundo, lo llegará a ver con sorpresa y quizá lo vé ya: no lo atribuirá a su verdadera causa o la natura­ leza de las cosas; y de aquí desórdenes sin número, revoluciones ensangrentadas por el aguijón de la miseria y la ruina del país. Esto no tiene como remedio que población: Nuestro grande empeño ha de ser restablecer hoy el orden que mañana nos será dado conservar; y en el sacrificar cuanto podamos por una útil inmigración. Medidas hay que pueden ya tomarse y tal es la de derogar el Decreto mencionado". En consecuencia, Don 14. 15.

A n t o n io

L e o c a d io

guzm an

concluyó:

"S ecretaría d e lo Interior y Justicia", AGN, Tomo XX, 1831, p. 116 vto. En el original manuscrito siguen algunas palabras ilegibles.

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"El Ejecutivo lo pide con encarecimiento de la Repre­ sentación Nacional y lo espera de su sabiduría".16 La Cámara de Representantes dispuso someter el asunto a una sola discusión; y sin controversia alguna fé aprobada el nueve de junio d e 1831 la Resolución siguiente: "Se declara insubsistente y de ningún valor ni efecto la Circular del General Simón Bolívar, fecha 9 de agosto de 1828, que prohíbe a los españoles contraer matrimonio en Colombia, durante la Guerra con España". El anterior pronunciamiento fue precedido de los siguientes Considerandos: "19 Que semejante disposición está en pugna con los principios de libertad y filantropía de un Gobierno Repu­ blicano y Liberal, tal como el que ha adoptado Venezuela; 2