La base imponible del impuesto predial: Algunos criterios a tener en cuenta para el 2015

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Contenido

actualidad y aplicación práctica Nos preguntan y contestamos

La base imponible del impuesto predial: Algunos criterios a tener en cuenta para el 2015 Aspectos tributarios de las rentas de segunda categoría (Parte final) Rentas de segunda categoría por la enajenación de bienes inmuebles: Procedimiento de determinación Observaciones respecto al correcto acogimiento del NRUS Incidencia tributaria en faltantes y sobrantes (Parte I)

JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS

I-7 I-12 I-15 I-18 I-21

Detracciones

Análisis Jurisprudencial

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Venta de derecho de propiedad de un inmueble de una persona natural: I-23 ¿Renta de segunda o tercera categoría? I-25 Impuesto de alcabala I-25 I-26

La base imponible del impuesto predial: Algunos criterios a tener en cuenta para el 2015 Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : La base imponible del impuesto predial: Algunos criterios a tener en cuenta para el 2015 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 312 - Primera Quincena de Octubre 2014

1. Introducción Luego de culminado un proceso de elecciones municipales y regionales, las nuevas autoridades electas o reelectas, según sea el caso, iniciarán un período de mandato de cuatro años, comprendido entre el 2015 hasta el 2018. En el caso de los alcaldes y regidores electos, asumirán dicho mandato efectivo desde el 1 de enero de 2015, estando en pleno proceso de elaboración de las cuponeras que serán repartidas a los diversos contribuyentes del distrito o provincia, conteniendo la declaración del impuesto predial, además de los recibos para proceder a su cancelación y la determinación de los arbitrios municipales. Lo que normalmente sucede es que la gestión saliente puede dejar encaminado este proceso, para que la gestión entrante lo asuma y continúe. Sin embargo, por temas de renuncia de funcionarios y/o trabajadores, rencillas electorales, rivalidad política o diversas razones, puede dejar inconcluso el proceso de elaboración de las cartillas, no haber coordinado el reparto con alguna agencia de mensajería N° 312

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y en el peor de los casos ni siquiera haber iniciado este proceso lo cual perjudica claramente la nueva gestión y a los contribuyentes de dicho distrito. El presente informe pretende dar una revisión de la base imponible del impuesto predial, analizando los componentes que se utilizan para poder realizar el cálculo del impuesto predial, estableciendo además una evaluación histórica de la normatividad que regula dicho tema. Finalmente, adelantar que a fines del mes de octubre se deben estar publicando en el diario oficial El Peruano, las resoluciones ministeriales que aprueban los valores unitarios oficiales de edificación y valores unitarios a costo directo para Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del callao, la costa, sierra y selva, entre otras.

2. La base imponible El concepto de base imponible no se aprecia en el texto normativo del Código Tributario, toda vez que no existe un artículo que la contenga, motivo por el cual revisaremos dicho concepto en la doctrina Conforme lo señala el tratadista español Calvo Ortega “La base imponible es la cuantificación individual de la capacidad económica general y abstracta y la base imponible la individualiza y la cuantifica para los contribuyentes en particular; más concretamente, la base imponible es la magnitud determinada de capacidad económica que se somete a gravamen. Estamos así en presencia de tres conceptos unidos por

la necesidad de producir una obligación jurídica: la capacidad económica es un principio constitucional abstracto; el hecho imponible tiene una naturaleza jurídica y traduce individualmente el citado principio; y la base imponible cuantifica la capacidad económica que necesariamente tiene que manifestar, que expresar, el propio hecho imponible. El hecho imponible no se mide, porque es un hecho jurídico. Lo que se mide es la capacidad económica”1. El profesor ATALIBA indica con respecto a este tema lo siguiente: “la base imponible puede abarcar enteramente las perspectivas mensurables del hecho objeto del concepto en que la hipótesis de incidencia se constituye, o solamente alguna de ellas. Puede también darles una configuración jurídica diversa de la que en la realidad, en el mundo fenoménico, ellas tienen. Así un estado de hecho puede tener diversos atributos rnensurables; la base imponible establecida por el legislador puede considerar solamente uno, o algunos, y no necesariamente todos”2. En la doctrina nacional, BRAVO CUCCI precisa con respecto a la base imponible lo siguiente: “Dentro de la estructura de la norma de incidencia tributaria, la base imponible se constituye en un aspecto fundamental del consecuente normativo, en tanto contiene las 1 CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho financiero I. Derecho tributario. Parte General. Editorial Thomson Civitas. 8.a ed. Madrid, 2004, Página 187. 2 ATALIBA, Gerardo. La hipótesis de incidencia tributaria. Instituto Peruano de Derecho Tributario. Lima, 1987. Página 128.

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disposiciones relacionadas a la cuantificación de la prestación objeto de la obligación tributaria que el acaecimiento del hecho imponible “renta de actividades empresariales” genere. Sin embargo, la base imponible no integra la hipótesis de incidencia, pues no es descriptiva del hecho que el legislador pretende gravar, ubicándose más bien en el comando prescriptivo de la norma tributaria”3. El tratadista SOLÉ ESTALELLA indica con respecto a la base imponible que: “Es la magnitud dineraria que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, es la cuantificación de su elemento objetivo, que mide la capacidad impositiva del contribuyente, y que se manifiesta por la realización de cada hecho imponible. Desde un punto de vista técnico, es la magnitud sobre la que se aplica el tipo impositivo, para calcular la cuota del impuesto devengado”4. En concordancia con lo antes mencionado, consideramos que “podemos definir la BASE IMPONIBLE, como la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, es decir, es la cuantificación del hecho imponible, que servirá para cuantificar la obligación tributaria”5. Luego de haber observado algunas definiciones en la doctrina acerca del término “base imponible” y señalar que no existe una definición en el Código Tributario, ello sí se presenta en cada uno de los tributos que se recaudan actualmente en nuestro país.

3. Ejemplos de base imponible en la legislación tributaria 3.1. En el caso del impuesto general a las ventas El texto del artículo 13º de la Ley del IGV regula la base imponible en el impuesto general a las ventas, indicando lo siguiente: “La base imponible está constituida por: a) El valor de venta, en las ventas de bienes. b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios. c) El valor de construcción, en los contratos de construcción. d) El ingreso percibido, en la venta de 3 BRAVO CUCCI, Jorge. La renta como materia imponible en el caso de actividades empresariales y su relación con la contabilidad. Esta información puede ser consultada en la siguiente página 4 SOLE ESTALELLA, Jordi. El IGV inteligible. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2005. 5 Esta información puede ser vista ingresando a la siguiente página web (consultada el día 07.10.14 a las 5.19 p.m.): .

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inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno. e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones”. 3.2. En el caso del impuesto temporal a los activos netos (ITAN) El artículo 4º de la Ley Nº 28424, señala la base imponible del impuesto temporal a los activos netos. Allí se menciona lo siguiente: “La base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. Para el cálculo de la base imponible correspondiente al ejercicio 2006 será de aplicación lo señalado en el artículo 2º de la Ley Nº 28394, en tanto permanezca vigente la suspensión dispuesta por dicha Ley. Por el ejercicio 2005, el valor del activo neto obtenido en dicho balance será actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago y el 31 de marzo del ejercicio al que corresponda al pago”. 3.3. En el caso del impuesto a las transacciones financieras (ITF) El artículo 12º de la Ley Nº 28194 indica la base imponible aplicable para el impuesto a las transacciones financieras (ITF). “La base imponible está constituida por el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 9°, sin deducción alguna, debiendo además considerarse lo siguiente: a. En el caso del inciso c) del artículo 9°, la alícuota del Impuesto se aplicará sobre el valor nominal del cheque de gerencia, certificado bancario, cheque de viajero u otro instrumento financiero. b. En el caso del inciso g) del artículo 9°, la base imponible está constituida por los pagos realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente. Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda

nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publicado. Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado compra fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento”.

4. ¿Qué es lo que grava el impuesto predial? Al efectuar una revisión de la legislación que regula el Impuesto predial, observamos la existencia de la Ley de Tributación Municipal la cual fue aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, que fue publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1993 y se encuentra vigente desde el 1 de enero de 1994. Existe un Texto Único Ordenado (TUO) de dicha norma que fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 155-2004-EF. En el artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal, se precisa que el impuesto predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Dicho artículo también determina que se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar deteriorar o destruir la edificación.

5. ¿Cómo se determina la base imponible en impuesto predial? Al efectuar una revisión del texto del artículo 11º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobada por el Decreto Supremo Nº 156-2004EF, observamos que allí se consignan los elementos que se deben tomar en cuenta para la correcta aplicación de la base imponible del impuesto predial. 5.1. El valor total de los predios del contribuyente ubicados en una misma jurisdicción El primer párrafo del artículo 11º de la Ley de Tributación Municipal consigna que “La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital”. El primer punto que debemos abordar está relacionado con la propiedad de los predios que un contribuyente tiene dentro de una misma jurisdicción. En este sentido, planteamos un supuesto en el cual una persona es propietaria en un mismo distrito de: N° 312

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Área Tributaria (i) Dos terrenos. (ii) Un departamento. (ii) Tres cocheras. (iv) Un porcentaje de participación en propiedad de una casa junto con sus hermanos al ser adquirida por una herencia. (v) Un terreno que su extensión abarca el territorio de dos distritos. Lo que debe realizar la persona que es propietaria de estos predios es considerar todos para efectos de realizar el cálculo del impuesto predial. En el caso del predio que se encuentra en la jurisdicción de dos distritos, deberá ser incorporado dentro de la base imponible solo la porción que le corresponde a la parte que se encuentra en la jurisdicción donde tenga los otros predios. Es pertinente aclarar que en caso el contribuyente tuviera más de un predio dentro de una misma jurisdicción, el impuesto predial no se calcula de manera independiente por cada predio, sino más bien por la suma de todos6. Distinto es el caso de los arbitrios municipales7 donde se aprecia que el cálculo de los mismos se puede realizar por cada uno de los predios de manera independiente. 5.2. ¿Cómo se determina el valor de los predios?: Los valores arancelarios de los terrenos y los valores unitarios de edificación El segundo párrafo del artículo 11 de la Ley de Tributación Municipal indica que “a efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA* y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial”. Los valores arancelarios de los terrenos constituyen el valor asignado por cada calle, jirón, avenida, pasaje o zona de una determinada jurisdicción, normalmente su valor casi siempre es inferior al valor comercial donde se encuentra ubicada la vía. La manera de poder identificar el valor del terreno es sencilla, toda vez que solo basta multiplicar el área del terreno por el valor arancelario, obteniéndose de este modo el valor del terreno. 6 Inclusive esto puede traer problemas en el caso de la forma de realizar el cálculo de la renta ficta en el caso de la cesión de bienes inmuebles en el caso de las rentas de primera categoría, toda vez que se debe considerar un mínimo de renta equivalente al 6% del valor del autovalúo el cual se calcula por el total de los predios pertenecientes a una misma persona y no de manera individual, en caso se ceda el uso de solo un predio. 7 Que comprende el arbitrio de limpieza pública y Disposición Final de los residuos sólidos; el arbitrio de mantenimiento de Parques y Jardines Públicos; además del arbitrio de serenazgo y seguridad ciudadana. * Actualmente se encuentra desactivada y las labores han sido asumidas por el Ministerio de Vivienda

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En este sentido, si en una determinada vía el valor arancelario de la calle es de S/.96 por metro cuadrado y el área del terreno es de 360 metros cuadrados, el valor del terreno sería calculado así: arancel X metraje = valor del terreno. Si reemplazamos los datos, observamos que el resultado se calcula de la siguiente manera: S/.96 X 360 metros cuadrados se obtiene la suma de S/.34,560 que constituye el valor del terreno, para efectos impositivos del impuesto predial. Los valores unitarios oficiales de edificación8 se deben aprobar a más tardar el 31 de octubre del año anterior al que se aplicará el impuesto predial. Para nuestra explicación, consideremos el año 2015 como aquel en el cual debemos efectuar el cálculo, por lo que los valores que regirán en el año 2015 deberán aprobarse a más tardar el 31 de octubre de 2014. Los valores indicados en el párrafo anterior contienen los siguientes elementos plenamente identificables: • ESTRUCTURAS. Que incluye a: (i) Muros y columnas (ii) Techos • ACABADOS. Que incluye a: (i) Pisos (ii) Puertas y ventanas (iii) Revestimientos (iv) Baños • INSTALACIONES ELÉCTRICAS9 Y SANITARIAS10 Es pertinente indicar que en el caso de edificios a partir del quinto piso11, se debe aumentar el valor por metro cuadrado en 5%. Una pregunta típica que puede surgir en este punto es “¿Con qué criterios se establecen los valores unitarios? El ministerio utiliza una serie de herramientas técnicas para sus cálculos. Entre ellas, por ejemplo, está el hecho de que hay más metros cuadrados construidos que el año pasado. Otro aspecto es el de los materiales de construcción utilizados. Hay varios criterios que se incluyen en la cifra oficial”12. Los cuadros donde aparecen los valores se aprueban para la costa, la sierra y la selva del país13. En la parte final de cada cuadro, 8 Los que correspondieron al año 2014 fueron aprobados por la Resolución Ministerial Nº 278-2013-VIVIENDA la cual fuera publicada en el diario oficial El Peruano el 30.10.14. Los que se aprueben a fines del mes de octubre de 2014 regirán para el año 2015. 9 Incluyen tanto las instalaciones aéreas como las empotradas que cuentan con recubrimiento. 10 Son las instalaciones de agua, bañeras, lavabos, inodoros, duchas, desagüe, entre otros. 11 En la actualidad se pueden observar construcciones de hasta veinte (20) pisos en diversos distritos lo cual era impensable hasta hace diez (10) años. 12 DIARIO GESTION. Edición del día 06 de noviembre de 2013. ¿Qué es el Impuesto Predial y porqué subirá 4.3% el próximo año? Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: . 13 Obsérvese que esta clasificación del país en costa, sierra y selva resulta anacrónica y ya fue superada por las ocho (8) regiones naturales del Perú la cual está diferenciando pisos altitudinales de nuestra geografía.

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se indica que “el valor unitario por m2 para una edificación determinada, se obtiene sumando los valores seleccionados de cada una de las 7 columnas del cuadro de acuerdo a sus características predominantes”. Luego de obtener la suma de las columnas, se multiplica dicho valor con el metraje del área construida. Las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación consideran dos puntos clave para poder valorizar la depreciación de la parte construida de un predio. Nos referimos a: (i) Antigüedad. Se consideran tramos que se inician en 5 años y culminan en el tramo más extremo que es de más de 50 años. A mayor antigüedad, los porcentajes de depreciación son más elevados lo cual disminuye la base de cálculo del impuesto predial, en beneficio del contribuyente y en perjuicio de la Administración Tributaria Municipal. (ii) Material estructural predominante. Se consideran tres materiales: concreto, ladrillo y adobe. Aquí se puede criticar que en la actualidad, existen otros materiales utilizados en la actividad de construcción, como es el caso del acero, el aluminio, la madera, entre otros; por lo que, en cierto modo, esta clasificación ha quedado un tanto desfasada. (iii) El estado de conservación. En este rubro, se consideran las siguientes calificaciones: “Muy bueno.- Las edificaciones que reciben mantenimiento permanente y que no presentan deterioro alguno. Bueno.- Las edificaciones que reciben mantenimiento permanente y solo tienen ligeros deterioros en los acabados debido al uso normal. Regular.- Las edificaciones que reciben mantenimiento esporádico, cuya estructura no tiene deterioro y si lo tienen, no la compromete y es subsanable; o que los acabados e instalaciones tienen deterioro s visibles debido al uso normal. Malo.- Las edificaciones que no reciben mantenimiento regular; cuya estructura acusa deterioros que la comprometen aunque sin peligro de desplome y que los acabados e instalaciones tienen visibles desperfectos. Muy malo.- Las edificaciones en que las estructuras presentan un deterioro tal que hace presumir su colapso y que su único valor es el de los materiales recuperables”14. Precisamente es, en este rubro, donde se aprecia un mayor número de datos que no coinciden con la realidad, toda vez que muchos contribuyentes declaran un 14 Esta información se ha tomado del Reglamento Nacional de Tasaciones.

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estado de conservación que realmente no les corresponde, ello con la finalidad de poder utilizar un porcentaje mayor de depreciación en detrimento del pago correcto del impuesto predial15. Solo a través de una revisión por parte de la municipalidad respectiva al predio del contribuyente en un proceso de fiscalización, es que se puede detectar diferencias entre la información existente en el archivo de la declaración jurada presentada por el contribuyente y la información que se obtiene de la propia inspección realizada por el fisco. Casi siempre se asocia de manera inmediata que el estado de conservación de una propiedad inmueble está relacionada directamente con la antigüedad del predio, motivo por el cual se indica que a mayor antigüedad la conservación del inmueble, es mala o muy mala. La afirmación indicada en el párrafo anterior no es del todo cierta, toda vez que puede presentarse el caso en el cual una edificación que tenga pocos años de edificada pero se encuentre en pésimo estado de conservación. Ello puede presentarse en las viviendas construidas en un terreno que tiene afloramiento de agua y se le cubrió con desmonte para poder habilitarlo como terreno “apto” para vivienda. Con el transcurrir del tiempo, el agua nuevamente recuperó el terreno perdido por años y la edificación construida sobre el mismo se deterioró rápidamente, cubriéndose en su mayor parte con salitre y hongos, deteriorando la edificación hasta casi dejarla inhabitable. Lo antes indicado, se presenta en los terrenos cercanos a la zona de “Los Pantanos de Villa” en el distrito de Chorrillos, en la provincia de Lima. Un segundo ejemplo se presenta cuando una edificación que tiene más de 200 años se encuentra en perfecto estado de conservación, con lo cual puede tener como estado muy bien, o bien. Este caso emblemático es el de la Casa de Osambela que se encuentra ubicado en el Jirón Conde de Superunda en el centro histórico de la ciudad de Lima, el cual fue terminado de construir en los años 1803 a 1805. Allí se observará que a mayor antigüedad no necesariamente se observará que su estado de conservación está malo sino que se encuentre bueno. Considerando que los valores indicados anteriormente se publican a más tardar hasta el 31 de octubre de cada año, ello permite a las municipalidades poder llevar el proceso de emisión de las cuponeras conteniendo los autovalúos para ser entregados a los distintos contribuyentes del impuesto predial hasta antes del vencimiento de la primera cuota de dicho tributo el cual vence hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. 15 Corresponderá a las distintas municipalidades realizar labores de control y fiscalización para poder detectar las maniobras elusivas de consignar un estado de conservación distinto al real.

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Hace algunos años atrás, las normas que aprobaban los valores unitarios oficiales de edificación se publicaban en el mismo año en el cual se debían elaborar los cálculos para el pago del impuesto predial, con lo cual el plazo que la municipalidad respectiva tenía para realizar los cálculos del autovalúo, elaborar las cartillas y posterior envío a cada uno de los contribuyentes se reducía al mínimo, encontrándose obligadas casi siempre en aprobar una prórroga del pago de la primera cuota de dicho tributo hasta dos o tres meses luego. 5.3. Las instalaciones fijas y permanentes Debemos precisar que las instalaciones que califican como fijas y permanentes son aquellas que, por su propia naturaleza, forman parte integrante de los predios y que no pueden ser separadas de estos sin que se altere, deteriore o destruya la edificación. Conforme lo determina el artículo II, D, 35 del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, se señala que “las edificaciones con características especiales o usos especiales, las obras complementarias, las instalaciones fijas y permanentes, así como las construcciones inconclusas, se valuarán de acuerdo con los elementos que la conforman, agregando que las depreciaciones por antigüedad y estado de conservación será estimada por el perito”. En ese sentido, coincidimos con lo expresado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON y ROBLES MORENO quienes han escrito sobre el tema lo siguiente: “(…) se debe examinar cada caso concreto para determinar si califica como instalación fija y permanente. Este examen es de corte técnico, de tal modo que debe estar a cargo de especialistas tales como ingenieros civiles, etc. Es posible que la Administración Tributaria realice calificaciones discutibles, de tal modo que se pueden generar impugnaciones por parte de los contribuyentes tales como reclamaciones, etc. En el área de fiscalización de las Municipalidades se consideran como instalaciones fijas y permanentes ciertos casos tales como: instalaciones de bombeo, cisternas de agua y combustible, piscinas, puertas levadizas y cercos eléctricos. Un caso interesante ha sido el gaseoducto. Ya hemos dicho que se trata de una tubería especial para el transporte de gas. El Tribunal Fiscal en la Resolución No 452-5-2009 ha establecido que se trata de una instalación que puede ser separable, sin causar alteración del terreno. Por tanto esta clase de instalación se encuentra inafecta al Impuesto Predial. Otro caso tiene que ver con las torres de antena. Si una torre de antena califica o no como instalación fija y

permanente es una conclusión que se debe encontrar sustentada en cierto informe pericial elaborado a petición del contribuyente o por iniciativa de la Administración Tributaria cuando realiza una fiscalización. Este temperamento ha sido recogido por la Resolución del Tribunal Fiscal No 173-2-2006 del 12-01-06”16. En este sentido, “habrá que analizar caso por caso para determinar si un objeto califica como instalación fija y permanente. Dentro de este orden de ideas, la RTF Nº 173-2-2006 del 12 de enero de 2006 precisa que, en relación con los cercos perimétricos y antenas, se debe realizar un estudio pericial individualizado para determinar si estos elementos cumplen con la definición de la ley tributaria sobre instalaciones fijas y permanentes”17. Dentro del análisis normativo apreciamos que el tercer párrafo del artículo 11º de la Ley de Tributación Municipal, indica que en el caso de “Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva”. Ello da a entender que las instalaciones fijas y permanentes, sí deben ser valorizadas para poder incorporarlas en el cálculo del autovalúo. Uno de los elementos que también debe tomarse en cuenta para poder calificar a una instalación fija y permanente es la funcionalidad de la misma. En este orden de ideas, observamos que sí existe un equipo de bombeo de agua en un edificio residencial el cual es utilizado para poder llevar el agua a los pisos superiores desde la cisterna que se encuentra bajo el nivel del primer piso, ello califica como una instalación fija y permanente, habida cuenta que si no se contara con dicho equipo simplemente no habría posibilidad de habilitar el servicio de agua en los pisos superiores. Otro ejemplo de funcionalidad de las instalaciones fijas y permanentes podría ser el caso de los pararrayos colocados en la parte superior de las edificaciones, en aquellas zonas donde frecuentemente existen rayos y truenos. Se aprecia que si las edificaciones no tuvieran dicho dispositivo, existe el riesgo que la des16 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier y ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. Impuesto Predial: Ámbito de aplicación. Esta información puede consultarse en el siguiente enlace web: . 17 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier. “Impuesto Predial: Estructura de la obligación tributaria”. Artículo publicado en Estudios sobre la propiedad cuyo editor es PRIORI POSADA, Giovanni E. Fondo editorial de la PUCP. Lima, 2012. Página 223.

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Área Tributaria carga de energía que proviene del rayo que colisiona con la tierra pueda causar alguna lesión o quizás la muerte de alguno de los habitantes de dicho complejo habitacional. En ese mismo sentido, se encuentran los denominados pozos a tierra, en los cuales existe una barra de cobre que se encuentra enterrada en la tierra y que en caso de una descarga eléctrica, la energía busca dispersarse en la tierra, reduciendo de este modo el riesgo de descarga en las personas. Nótese que la norma otorga en primer lugar la posibilidad que sea el propio contribuyente quien realice el proceso de valorización de las otras instalaciones fijas y permanentes, debiendo tomar en cuenta lo señalado en el Reglamento Nacional de Tasaciones; estando sujeta a la verificación por parte de la respectiva municipalidad la cual podrá realizar un proceso de fiscalización al predio con la finalidad de observar o confirmar la respectiva valorización. 5.4. El caso de los terrenos que no esten considerados en los planos básicos arancelarios El cuarto párrafo del artículo 11º de la Ley de Tributación Municipal precisa que “En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características”. Este tipo de situaciones normalmente se produce cuando existen terrenos que se encuentran en las zonas externas de las ciudades o en zonas de expansión urbana, donde generalmente son predios que tienen un uso agrícola, son zonas eriazas, zonas de amortiguamiento18 o áreas naturales protegidas. En estas situaciones, la prioridad de determinación del valor lo tienen las municipalidades y solo cuando estas no puedan realizar dicha valorización es que se traslada esta facultad al propio contribuyente.

6. ¿Cuáles son los antecedentes normativos de la regulación de la base imponible en el impuesto predial? Como una manera de verificar cómo ha evolucionado la regulación de la base 18 Las Zonas de Amortiguamiento (ZA) son aquellas áreas adyacentes a los límites de las Áreas Naturales Protegidas (ANP) que conforman espacios de transición entre las zonas protegidas y el entorno. Su establecimiento intenta minimizar las repercusiones de las actividades humanas que se realizan en los territorios inmediatos a las ANP. Esta información puede consultarse al ingresar a la siguiente dirección web: http://www.infoecologia.com/biodiversidad/bio2007/ amortiguamiento.htm

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imponible en el impuesto predial, hemos considerado pertinente hacer una revisión de la legislación anterior a la Ley de Tributación Municipal, permitiendo observar algunos cambios normativos, adaptaciones, precisiones, entre otros. 6.1. La legislación relacionada con el impuesto predial no empresarial: Decreto Ley Nº 19654 El texto del artículo 22º del Decreto Ley Nº 1965419, norma que aprobó el impuesto predial no empresarial, consideró la regulación de la base imponible de dicho tributo. Allí se indicó que: “La base imponible para la aplicación del impuesto está constituida por el valor total de los predios que se encuentran ubicados dentro de la jurisdicción de un mismo Concejo Provincial, el cual será establecido sobre la declaración de autoavalúo que formulen los contribuyentes”. Observamos que la regulación normativa era muy sencilla y no contenía información adicional a cómo realizar la valorización de las otras instalaciones fijas y permanentes. Solo se limitaba a indicar que se debe tomar en cuenta el valor total de los predios que se encuentran ubicados en una determinada jurisdicción. 6.2. La legislación relacionada con el impuesto al valor del patrimonio predial: La Ley Nº 23552 El texto del artículo 6º de la Ley Nº 2355220, norma que aprobó el impuesto al valor de patrimonio predial, consideró la regulación de la base imponible de dicho tributo. Allí se indicó que: “La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción de la misma Municipalidad Distrital, el que será establecido en la declaración de autovalúo que formulen los contribuyentes. A efecto de determinar dicho autovalúo se aplicarán los aranceles de terrenos, los precios unitarios oficiales de construcción vigentes al 31 de Diciembre del año anterior, así como las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y que son aprobados por el Ministerio de Vivienda y Construcción y publicados conforme a ley”. Nótese que, en esta regulación, existió un avance con relación a la anterior aprobada por el Decreto Ley Nº 19654. Si se observa, se ha añadido un párrafo en donde se incorpora el valor de los arance19 Publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 14 de diciembre de 1972. 20 Publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 30 de diciembre de 1982.

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les de los terrenos al igual que los precios unitarios oficiales de construcción que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de cada año21. 6.3. La modificatoria realizada por el Decreto Legislativo Nº 499 Con fecha 19 de noviembre de 1988, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 499, a través del cual se realizaron modificaciones a la Ley Nº 23552, dentro de las cuales22 se incorporó un párrafo final al texto del artículo 6º de la Ley Nº 23552 el cual señalaba con respecto a la base imponible lo siguiente: "Cuando los contribuyentes no hubieren cumplido con presentar la declaración, la Municipalidad podrá determinar el valor de autoavalúo correspondiente al ejercicio en que se detecte el incumplimiento, de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo precedente y señalar el valor de autoavaluo para los ejercicios anteriores en los que se hubiere omitido igualmente, la presentación de la declaración jurada, en función a la variación habida en la Unidad Impositiva Tributaria de dichos años". Si se observa con atención, el párrafo que fue incorporado en el texto del artículo 6 de la Ley Nº 23552, contenía una regla que permitía a la Municipalidad respectiva sea esta distrital o provincial, la determinación del valor del autovalúo que no pudo ser determinado por el contribuyente precisamente por incumplimiento de este, al no cumplir con la presentación de la declaración jurada. La norma es más drástica aún, ya que autoriza a las municipalidades que determinen la obligación para los periodos anteriores, solo que en este último caso se deberá verificar la actualización solo con la variación habida en la UIT de dichos años. Ello implicaba que cuando se detectaba la omisión, en ese año, se establecía la determinación de la obligación por parte de la municipalidad como si se tratara de la aplicación de una base presunta y en los ejercicios anteriores (se entiende los no prescritos23) solo se determinaba la deuda por el impuesto predial considerando la variación de la UIT. 6.4. La base imponible en la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776 La Ley de Tributación Municipal se aprobó con el Decreto Legislativo Nº 776 el cual 21 Tomando en cuenta que bajo los criterios de la Ley Nº 23552, los valores utilizados en la determinación del autovalúo se publicaba al 31 de diciembre, ello limitaba el actuar de la propia municipalidad en la recaudación del Impuesto Predial, al contar con menor tiempo para realizar la recaudación del Impuesto Predial en su totalidad o de la primera cuota que en esa fecha vencía el 31 de marzo. 22 Fue el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 499 el que incorporó el párrafo final del artículo 6º de la Ley Nº 23552. 23 Recordemos que la prescripción no es de oficio sino a solicitud de parte, por lo que se requiere una respuesta de parte de la municipalidad frente a una solicitud de parte del contribuyente.

Actualidad Empresarial

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Informe Tributario

se publicó en el diario oficial El Peruano con fecha 31 de diciembre de 1993 y vigente a partir del día 1 de enero de 1994. El artículo pertinente que regula la base imponible es el artículo 11º el cual señala lo siguiente: “La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de diciembre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba anualmente el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Resolución Ministerial. En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características”. Esta norma eliminó la posibilidad que sea la propia municipalidad la que determine el impuesto predial, con lo cual ya no existirá la aplicación de la base presunta, que se aplicaba conforme lo indicaba la Ley Nº 23552. Se observa que los valores, tanto los arancelarios de terrenos como los unitarios oficiales de edificación se mantienen al 31 de diciembre, para poder ser utilizados al año siguiente. La RTF Nº 16953-1-2011 precisa lo siguiente: “Al verificarse que en las resoluciones de determinación, (…) consignan un monto como base imponible de Impuesto Predial de los años 2002 a 2006, la Administración no precisa en base a qué documento se ha establecido la base imponible del Impuesto Predial toda vez que se ha consignado “Base Imponible Fiscalizada” e “Impuesto Anual Declarado”, omitiendo especificar cómo ha sido determinada, pues no se hace mención al procedimiento que se utilizó para establecerla, por lo que corresponde declarar la nulidad de los citados valores”. 6.5. Ley de Tributación Municipal con la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo Nº 952 A raíz de la modificación realizada a la Ley de Tributación Municipal por el Decreto Legislativo Nº 952, el texto del artículo 11º que regula la base imponible ha quedado redactado del siguiente modo:

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Instituto Pacífico

“La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial. Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva. En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características”. En esta norma modificada, se aprecian dos cambios. El primero de ellos está relacionado con el hecho que los valores arancelarios y los de edificación se deberán publicar en el diario oficial El Peruano a más tardar el 31 de octubre de cada año y ya no al 31 de diciembre como anteriormente sucedía, ello como mencionamos significa una ayuda a las municipalidades en el proceso de elaboración de las cartillas que contiene la determinación del impuesto y que son repartidas a cada uno de los contribuyentes de la jurisdicción. El segundo cambio que se observa es que se ha incluido las reglas de la valorización de las otras instalaciones fijas y permanentes lo cual otorga una mayor seguridad jurídica al contribuyente.

7. Legislación comparada: El tratamiento de la base imponible relacionado con el impuesto a la propiedad o impuesto territorial en la legislación chilena Cabe indicar que al realizar un análisis de la legislación comparada, observamos que en Chile el impuesto equivalente al

impuesto predial peruano es el impuesto a la propiedad, también denominado impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces. Sin embargo, la recaudación de dicho tributo es de competencia del Servicio de Impuestos Internos (SII24) de Chile y luego los recursos recaudados son transferidos posteriormente a las distintas municipalidades del país. El marco legal aplicable al impuesto territorial en Chile es el siguiente: • Ley 17.235 sobre de Impuesto territorial, publicada en el D. O. de 16 de diciembre de 1998 y actualizada al 23 de enero de 2006. • Decreto Ley Nº 830 sobre Código Tributario, publicado en el D. O. de 31 de diciembre de 1974 y actualizado hasta el 27 de septiembre de 2005. • Resolución Exenta SII N° 08 del 18 de enero de 2006, Materia: Fija valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y monto de avalúo exento para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola. Respecto al tributo en mención, el mismo se determina sobre el avalúo de las propiedades. Cabe precisar que su recaudación es destinada en su totalidad a los gobiernos locales25, constituyendo una de sus principales fuentes de ingreso y financiamiento. Según ORREGO ACUÑA, el “modelo actual del Impuesto a la Propiedad: • Impuesto de carácter patrimonial. • Se aplica sobre el valor del suelo y de las edificaciones. • Se sostiene que los impuestos patrimoniales desincentivan la inversión... • Mientras más edificaciones hago, más pago...”26. En lo que respecta a la tasación fiscal, ORREGO ACUÑA “precisa que: • No es una tasación comercial, pero usa como referencia el valor de mercado. • No considera todas las variables que inciden en el valor de mercado. • Privilegia el valor relativo por sobre el valor absoluto. • Fuente de financiamiento municipal. • Retribución del ciudadano por los servicios prestados por el municipio”27. 24 Es el equivalente a la Sunat del Perú. 25 Es el equivalente a las municipalidades del Perú las cuales también están dentro de la categoría de los Gobiernos Locales. 26 ORREGO ACUÑA, Carlos. El impuesto a la propiedad en Chile. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: . 27 ORREGO ACUÑA, Carlos. Ob. cit.

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Aspectos tributarios de las rentas de segunda categoría (Parte final) Llenado del PDT por parte de la empresa agente de retención:

Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Aspectos tributarios de las rentas de segunda categoría (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 312 - Primera Quincena de Octubre 2014

…continuación En esta oportunidad, continuamos con el desarrollo de casos prácticos en el que se incluyen operaciones de enajenación, rescate o redención de acciones y participaciones representativas de capital, así como también por venta de inmuebles y otros, rentas percibidas por personas domiciliadas en el Perú.

Caso N° 6 El señor Hugo Chacón, ingeniero químico, ha creado una fórmula de una reconocida bebida gaseosa de mucha aceptación por los consumidores, la empresa que fabrica dichas bebidas que está utilizando la fórmula del ingeniero Chacón, solicita al mencionado ingeniero que no ceda el uso de dicha fórmula a cualquier competidor interesado en elaborar bebidas gaseosas con su fórmula para lo cual conviene pagarle la suma de S/.70,000 en el año 2014, el pago se realiza en el mes de enero del mismo ejercicio y el mencionado ingeniero es domiciliado en el país. Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del impuesto a la renta y el monto neto a pagar. Solución En vista que el ingeniero Chacón, es una persona natural sin negocio, la renta percibida (obligación de no hacer) es de segunda categoría sujeta a la retención del impuesto a la renta. Para determinar la renta neta, se deduce el 20% de la renta bruta; por lo tanto: Renta bruta Deducción 20% Renta neta

S/.

70,000 -14,000 56,000

La persona jurídica pagadora de la renta deberá retener el 6.25% de la renta neta y abonarla al fisco en el formulario virtual PDT 617. Renta neta Retención 6.25%

S/.

56,000 -3,500

El monto neto a pagar será: Renta bruta Menos retención Neto a pagar

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S/.

70,000 -3,500 66,500

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Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Área Tributaria

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Actualidad y Aplicación Práctica Se pide determinar el tipo de renta, el monto del pago a cuenta que debe realizar el Sr. Inga y la renta neta del ejercicio.

Caso N° 7 El señor Alberto Inga adquirió un terreno en el mes de febrero de 2006 a un costo de S/.190,000 y el 20 de setiembre de 2014 lo vende a una empresa constructora por el monto de S/.560,000 al contado. El señor Inga es una persona natural sin negocio.

Solución En vista que el señor Inga es una persona natural sin negocio y es el único terreno que ha vendido en el ejercicio la renta obtenida es de segunda categoría sujeta al pago del impuesto a la renta de manera definitiva. Calculamos el factor de actualización:

Índice de corrección monetaria Años/ Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Meses 1976 -- 202,950,455.32 200,079,949.63 196,040,156.22 195,932,264.01 193,816,672.01 1977 142,965,902.03 136,489,044.23 132,197,892.20 127,540,813.36 126,453,560.40 124,558,489.84 1978 99,782,946.80 91,499,402.11 86,238,989.96 83,799,668.19 80,950,981.25 71,727,788.52 1979 50,991,968.06 48,484,963.28 46,453,114.02 44,393,830.37 42,953,880.88 41,629,544.20 1980 31,685,137.47 30,507,641.60 29,408,857.44 28,522,546.96 27,777,751.60 26,967,989.47 1981 20,706,218.90 18,811,236.63 17,769,941.12 17,111,974.41 16,438,388.70 15,680,449.42 1982 12,466,826.25 12,061,625.35 11,652,874.92 11,160,270.97 10,833,013.20 10,394,269.39 1983 7,590,484.92 7,037,951.74 6,569,884.91 6,149,996.09 5,637,348.99 5,265,781.03 1984 3,209,239.17 3,013,245.45 2,809,125.67 2,642,044.74 2,485,416.05 2,330,452.93 1985 1,488,362.73 1,305,891.67 1,189,788.54 1,066,357.92 978,093.52 855,953.23 1986 558,752.28 545,106.16 522,180.26 506,856.16 498,752.11 489,467.33 1987 407,015.11 391,754.93 375,997.25 363,147.80 345,985.66 331,663.55 1988 236,102.81 215,884.56 191,583.83 155,416.07 130,080.15 123,081.97 1989 11,942.03 6,641.23 5,376.58 4,686.03 3,734.73 2,861.73 1990 591.79 488.16 412.50 325.63 237.23 172.35 1991 8.92 7.85 7.48 7.26 7.06 6.39 1992 4.55 4.47 4.41 4.27 4.16 3.95 1993 3.03 2.94 2.86 2.76 2.65 2.57 1994 2.26 2.24 2.23 2.21 2.19 2.18 1995 2.04 2.02 1.99 1.97 1.95 1.94 1996 1.88 1.86 1.83 1.82 1.81 1.79 1997 1.69 1.68 1.68 1.68 1.67 1.65 1998 1.60 1.58 1.57 1.55 1.55 1.54 1999 1.51 1.50 1.49 1.48 1.47 1.47 2000 1.43 1.43 1.42 1.42 1.41 1.41 2001 1.38 1.37 1.37 1.37 1.37 1.37 2002 1.41 1.41 1.42 1.41 1.40 1.40 2003 1.38 1.39 1.38 1.37 1.37 1.37 2004 1.36 1.35 1.33 1.32 1.31 1.30 2005 1.29 1.29 1.29 1.29 1.29 1.28 2006 1.25 1.24 1.24 1.24 1.23 1.24 2007 1.23 1.24 1.24 1.24 1.23 1.22 2008 1.17 1.17 1.15 1.14 1.14 1.13 2009 1.08 1.09 1.11 1.12 1.12 1.13 2010 1.13 1.12 1.12 1.12 1.12 1.11 2011 1.08 1.07 1.07 1.06 1.05 1.04 2012 1.02 1.03 1.02 1.02 1.02 1.02 2013 1.03 1.03 1.03 1.03 1.03 1.03 2014 1.01 1.01 1.01 1.00 1.00 1.00

Julio

Agosto

Setiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

191,094,430.33 117,714,843.06 66,141,927.30 40,584,692.62 26,303,810.54 15,345,983.94 9,985,524.82 4,867,566.19 2,142,184.47 765,314.89 479,650.19 324,285.83 118,382.41 2,353.75 114.67 5.88 3.85 2.52 2.17 1.93 1.78 1.64 1.54 1.47 1.41 1.37 1.40 1.38 1.29 1.28 1.24 1.21 1.11 1.13 1.11 1.04 1.02 1.02 1.00

163,795,226.00 113,631,957.77 63,337,391.91 38,196,333.21 25,752,028.91 14,978,497.29 9,597,652.51 4,446,711.66 1,982,101.72 686,069.77 461,959.09 310,140.62 97,321.72 2,039.68 65.09 5.60 3.74 2.48 2.15 1.93 1.76 1.64 1.53 1.46 1.40 1.38 1.40 1.38 1.29 1.28 1.24 1.20 1.10 1.13 1.11 1.04 1.03 1.01 1.00

152,640,670.44 110,321,947.23 61,131,404.68 36,533,720.02 24,592,762.15 14,341,993.88 9,231,559.14 4,058,083.75 1,858,472.14 614,446.95 456,304.01 297,843.35 78,911.97 1,686.84 15.00 5.38 3.60 2.42 2.09 1.92 1.75 1.64 1.52 1.46 1.40 1.39 1.39 1.38 1.29 1.27 1.23 1.19 1.08 1.14 1.10 1.03 1.03 1.01 1.00

150,214,735.74 107,669,415.91 58,315,912.04 35,071,891.34 23,425,749.50 14,009,113.19 8,888,815.78 3,738,130.15 1,782,772.26 598,448.99 442,775.97 285,080.47 28,142.24 1,268.31 11.11 5.25 3.49 2.37 2.06 1.91 1.73 1.63 1.51 1.45 1.39 1.38 1.38 1.37 1.29 1.27 1.23 1.18 1.07 1.14 1.10 1.03 1.02 1.00

146,154,878.02 105,960,292.78 55,278,027.59 34,099,927.24 22,291,425.34 13,370,892.39 8,349,144.75 3,524,148.79 1,699,983.88 588,453.58 422,880.58 271,570.47 21,962.92 1,018.98 10.49 5.00 3.25 2.32 2.05 1.90 1.71 1.62 1.51 1.44 1.38 1.39 1.37 1.37 1.29 1.26 1.23 1.18 1.07 1.14 1.10 1.02 1.02 1.01

143,871,054.23 103,420,816.41 52,210,929.37 32,684,358.14 21,489,904.65 12,872,677.84 8,056,627.10 3,388,135.70 1,601,642.95 573,110.56 415,601.06 252,297.59 18,172.30 793.11 10.01 4.70 3.11 2.28 2.05 1.88 1.69 1.61 1.51 1.43 1.38 1.40 1.38 1.36 1.29 1.26 1.23 1.18 1.07 1.14 1.09 1.02 1.02 1.01

Actualización del costo: S/.190,000 x 1.24 = S/.235,600 Valor de venta Costo actualizado a setiembre 2014 Renta bruta

S/. 560,000 -235,600 324,400

Luego se determina la renta neta: Renta bruta Deducción 20% Renta neta

S/. 324,400 -64,880 259,520

Pago definitivo del impuesto: 259,520 x 6.25% = 16,220

El señor Inga deberá presentar la declaración mediante el formulario virtual Nº 1665 y podrá realizar el pago con la presentación del mismo formulario o con el formato Guía para Pagos Varios en una entidad financiera autorizada para la recaudación.

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Caso N° 8 El señor Andrés Cornejo ha realizado en el mes de marzo de 2014 inversiones en un fondo mutuo en el Perú administrado por Fondo Money SA por S/.3,000 y en noviembre del mismo año decide rescatar su inversión recibiendo la suma de S/.3,800 reteniendo la administradora del fondo S/.40 y le entrega el respectivo certificado de atribución. También ha comprado acciones en la BVL de la minera peruana La Montaña SAA por S/.50,000 en abril de 2014 y cuando en el mercado el valor de dichas acciones suben de precio en octubre del mismo año las vende a S/.75,000 obteniendo una ganancia de S/.25,000 en la que CAVALI retuvo S/.1,250. También compró en el ejercicio 2014 acciones en la BVL de la empresa peruana Industrias Constructoras SAA por un monto de S/.35,000 y luego las vendió a S/.31,000 perdiendo S/.4,000. Compró acciones en la BVL en el 2014 de una empresa canadiense Minas de Oro por S/.20,000 y luego las vende por S/.23,000 CAVALI le retiene S/.150. N° 312

Primera Quincena - Octubre 2014

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Área Tributaria En Venezuela, compra acciones de una empresa venezolana Los Ticos las cuales luego vende en la Bolsa de Valores de Brasil obteniendo una ganancia de S/.8,000 sufriendo una retención de S/.800. En Chile, compra acciones emitidas por una empresa colombiana El Cafetero que luego las enajena obteniendo una ganancia de S/.12,000 sin efectuarse retención. Por depósito de ahorros en el BCP del Perú, percibe intereses por S/.11,000. Determinar el impuesto a la renta de segunda categoría. Solución Determinamos la renta bruta:

S/.

Fondo mutuo Minera La Montaña Deducción 20% Pérdida compensable Renta neta de fuente peruana

800 25,000 25,800 -5,160 20,640 -4,000 16,640

Determinamos la renta neta de fuente extranjera considerada de segunda categoría: Ganancia por venta de acciones de Minas de Oro Ganancia por venta de acciones de El Cafetero Renta neta de fuente extranjera de segunda categoría:

Ganancia en fondo mutuo S/.800: S/. Inversión Rescate Ganancia

3,000 3,800 800

Ganancia por venta de acciones de la minera La Montaña S/.25,000: S/. Venta de acciones Costo Ganancia

Determinamos la renta neta de fuente peruana:

75,000 -50,000 25,000

S/.

Renta neta imponible total: Renta neta de fuente peruana Renta neta de fuente extranjera de segunda categoría: Impuesto 6.25% Impuesto retenido - Fondo mutuo - CAVALI (venta la Montaña SAA) - CAVALI (venta la Minas de Oro SAA) Saldo a favor del fisco

3,000 12,000 15,000 S/. 16,040 15,000 31,040 1,940

40.00 1,250.00 150.00 -1,440.00 500.00

Nota: Los intereses bancarios están exonerados del IR; la ganancia por la venta de acciones en Brasil tributarán como renta de fuente extranjera y se aplicará la retención como crédito contra el IR de acuerdo a la tasa media.

Caso N° 9 Pérdida por venta de acciones de Industrias Constructoras SAA: S/. Venta de acciones Costo

31,000 -35,000 -4,000

Ganancia por venta de acciones de Minas de Oro S/. 3,000. Acciones emitidas por empresa canadiense pero negociadas en la Bolsa de Valores de Lima, es renta de fuente peruana de segunda categoría. S/. Venta de acciones Costo Ganancia

23,000 -20,000 3,000

Ganancia por venta de acciones de la empresa venezolana Los Ticos S/.8,000. No se considera renta de fuente peruana, es de fuente extranjera por ser emitida por empresa no domiciliada vendida fuera de la BVL. Ganancia por venta de acciones de El Cafetero S/.12,000. Es renta de fuente extranjera por ser acciones emitidas por empresa no domiciliada pero vendida en mecanismos de negociación en Chile y por existir convenio de integración (MILA) se considera de fuente peruana que tributa como de segunda categoría. Ganancia S/.12,000. N° 312

Primera Quincena - Octubre 2014

La señorita Ada Mora, diseñadora de modas, ha diseñado un modelo de vestido para damas de mucha aceptación, una empresa dedicada al rubro de confecciones de prendas de vestir le solicita el uso de dicho diseño a fin de confeccionar los vestidos diseñados que luego venderá en el mercado. La señorita Mora cede el uso de dicho diseño a la empresa confeccionista a cambio de una retribución de S/.240,000 pagados mensualmente en cuotas de S/.20,000 de enero a diciembre del año 2014. Se sabe que la señora Mora está domiciliada en el Perú. Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del impuesto a la renta, el monto neto a pagar a la mencionada señorita y el cálculo del impuesto a la renta anual asumiendo que no percibe otras rentas. Solución En vista que la señorita Mora es una persona natural sin negocio, la renta percibida (regalía) es de segunda categoría sujeta a la retención del impuesto a la renta con carácter de pago definitivo. Para determinar la renta neta, se deduce el 20% de la renta bruta; por lo tanto: Renta bruta mensual Deducción 20% Renta neta

S/.

20,000 -4,000 16,000

La persona jurídica pagadora de la renta deberá retener el 6.25% de la renta neta y abonarla al fisco en el formulario virtual PDT 617. Renta neta mensual Retención 6.25%

S/.

16,000 -1,000

Actualidad Empresarial

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

El monto neto a pagar mensual será: S/.

Renta bruta menos retención Neto a pagar

20,000 -1,000 19,000

Caso N° 10 La señora Yulisa Condor ha percibido dividendos de la empresa El Parral SA por un monto de S/.35,000 en el mes de mayo de 2014. Se pide determinar el tipo de renta y a qué monto de retención se encuentra sujeto. Solución La distribución de dividendos se considera renta de segunda categoría sujeta a la retención del 4.1% por distribución de dividendos de la siguiente manera: Dividendos Retención 4.1% Neto a pagar

S/.

35,000 -1,435 33,565

Caso N° 11 El señor Luis Gamarra compra un local comercial el mes de noviembre de 2002 a un costo de S/.380,000 y en el mes de mayo de 2014 decide venderlo al señor Carlos Julca por el monto de S/.920,000 al contado. El señor Gamarra es una persona natural sin negocio. Se pide determinar el tipo de renta y el monto del pago a cuenta que debe realizar. Solución En vista de ser una ganancia de capital, la renta obtenida para el señor Gamarra es de segunda categoría, pero como la adquisición se realizó con anterioridad al 01.01.14, la venta realizada con posterioridad a dicha fecha no se encuentra gravado con el impuesto a la renta. El señor Gamarra deberá presentar al notario el formulario de comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago definitivo del impuesto a la renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles, derecho sobre los mismos de la manera siguiente:

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Primera Quincena - Octubre 2014

Área Tributaria

I

X Gamarra Rosales Luis 10182043536

1

18204353

1

10203506

Julca Palomino Carlos

Lince

Lima

15

05

Lima

2014

Jr. Callao N° 605

920,000

Soles

380,000

Soles

X

Gamarra Rosales Luis 15

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05

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Actualidad Empresarial

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I Actualidad y Aplicación Práctica Rentas de segunda categoría por la enajenación de bienes inmuebles: Procedimiento de determinación Ficha Técnica Autor : Saúl Villazana Ochoa(*) Título : Rentas de segunda categoría por la enajenación de bienes inmuebles: Procedimiento de determinación Fuente : Actualidad Empresarial Nº 312 - Primera Quincena de Octubre 2014

1. Introducción Un aspecto que muchos contribuyentes de rentas de segunda categoría en la venta o enajenación de inmuebles desconocen es cómo se determina correctamente el impuesto, sobre todo en la parte de la determinación del costo de adquisición para efectos de su deducción, toda vez que solo se tributa por la renta neta. En este informe, planteando casos prácticos, se expondrá paso a paso la determinación del impuesto a la renta de segunda categoría.

2. Supuestos prácticos Caso 1: El señor Pedro Tabares Llanos adquirió una propiedad el año 2000 mediante una escritura pública de compraventa por S/.10,000 y en el 2014 lo va a vender a S/.1´000.000, nos pregunta cuál es la incidencia tributaria. Caso 2: La sociedad conyugal de Juan Carlos Guzmán y su esposa adquirieron una propiedad por donación en el mes de enero de 2004, cuyo valor de autoavalúo ascendía a S/.80,000 y lo venden a la fecha por un importe de S/.500,000 Caso 3: Ricardo Rosas Muñoz es una persona que hace 5 años trabaja en el extranjero. En el año 2013, recibió por herencia de su padre un inmueble. Toda vez que ha decido radicar en el extranjero y decide a vender el inmueble en octubre de 2014 por el importe de S/.300,000. Toda vez que no posee documentos de fecha cierta que acrediten el costo de adquisición del inmueble, nos consulta cómo se debe determinar el impuesto. Todos los anteriores casos tienen un efecto tributario diferente. Revisemos la teoría antes de resolver cada caso.

(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM.

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2. La venta o enajenación de inmuebles y la generación de ganancia de capital El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF (en adelante LIR), en el inciso b) del artículo 1°, dispone que el impuesto a la renta grava las ganancias de capital. Así, el artículo 2° de la misma norma precisa que constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación1 de bienes de capital, debiendo entenderse por tales a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa. Por su parte, el inciso j) del artículo 24° de la LIR señala que son rentas de segunda categoría: las ganancias de capital. Como se puede apreciar, las personas naturales que no generan rentas de tercera categoría están gravadas con el impuesto a la renta por la ganancia de capital obtenida por la enajenación de inmuebles. En ese sentido, se desprende que la venta de inmuebles realizada por una persona natural genera ganancia de capital y la misma calificará como rentas de la segunda categoría.

3. Supuestos no gravados con el IR por la venta de inmuebles Sin embargo, considerando lo señalado anteriormente, los siguientes supuestos no se encontrarán gravados con el impuesto a la renta: i) La venta de inmuebles que constituyan casa habitación El acápite i) del último párrafo del artículo 2° de la LIR establece que no constituye ganancia de capital gravada por impuesto a la renta, el resultado de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación efectuada por una persona natural que no genere rentas de tercera categoría. Por su parte, el artículo 1°-A del Reglamento de la LIR define como casa habitación al inmueble que permanezca en 1 Para efectos del impuesto a la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la citada LIR, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

su propiedad por lo menos 2 años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación solo aquel que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. En concreto, las personas naturales que no generan rentas de tercera categoría estarán gravadas con el impuesto a la renta por la ganancia de capital obtenida por la enajenación de inmuebles que no califiquen como casa habitación, entendiéndose por tal a aquel inmueble que permanezca en propiedad del enajenante por lo menos 2 años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En este punto, cabe referir el Informe N° 058-2012-SUNAT/4B0000, donde la Sunat concluyó que: “La persona natural que no genera rentas de tercera categoría, propietaria de varios inmuebles, que enajena aquél único que califica como casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta”. La Sunat concluye que, considerando las normas retenidas, se puede desprender que no se genera un supuesto de ganancia de capital, cuando una persona natural que no genera rentas de tercera categoría es propietaria de varios inmuebles y enajena aquel inmueble que precisamente califica como casa habitación; precisando el Reglamento en el sentido que no requiere ser el último que se enajena. ii) La venta de inmuebles cuyo costo de adquisición es mayor o igual al precio de venta Veremos más adelante que a efectos de determinar la renta neta (sobre la que se aplica la tasa del Impuesto), corresponde deducir el costo de adquisición del inmueble, bajo ciertas condiciones; de ese modo, si el costo de adquisición es mayor o igual que el precio de venta, lógicamente no hay renta (no hay ganancia) sobre la cual se pueda aplicar el impuesto, claro está siempre considerando el valor de mercado del inmueble, conforme al artículo 32 de la LIR. N° 312

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Área Tributaria iii) Adquisiciones de inmuebles realizadas antes del 1 de enero de 2004 La Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la LIR dispone que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación efectuadas, entre otros, por personas naturales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 01.01.04. Así, el numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 086-2004-EF2 establece que para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 9453, se tendrá en cuenta que no estará gravada con el impuesto a la renta la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado con anterioridad al 01.01.04, a título oneroso o gratuito, mediante documento de fecha cierta. En consecuencia, a partir del 01.01.04, se grava con el impuesto a la renta de segunda categoría la ganancia de capital que se obtenga por la enajenación (venta) de inmuebles adquiridos y enajenados a partir de dicha fecha. De ese modo, si la adquisición acreditada con un documento de fecha cierta4 se realiza el 31.12.03 y la venta del mismo se realiza el 01.01.04 o el 23.10.14, dicho supuesto se encontrará inafecto toda vez que la adquisición del bien inmueble se produjo con anterioridad al 01.01.04. En este punto, cabe referir el Informe N.° 058-2012-SUNAT/4B0000, donde la Sunat concluyó que: “La enajenación de un inmueble construido después del 1.1.2004 sobre un terreno adquirido antes de dicha fecha, realizada por una persona natural que no genera rentas de tercera categoría, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta”. La Sunat señala que “Al respecto, cabe anotar que dado que a la fecha de adquisición del terreno no existía una edificación sobre éste, a dicha fecha el inmueble estaba constituido por el terreno mismo. Ahora bien, como quiera que después del 1.1.2004 se construye una edificación sobre el referido terreno, se puede afirmar que desde entonces el inmueble está constituido tanto por el terreno como por la edificación. 2 Mediante el cual se modificó el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, publicado el 4.7.2004. 3 Actual Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 4 Por ejemplo una escritura pública, un documento con firmas legalizadas ante notario; esto es, un documento emitido o del que pueda dar fe un funcionario público o un notario.

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En tal sentido, aun cuando la construcción se haya realizado a partir del 01.01.04 no se puede considerar que el inmueble materia de consulta haya sido adquirido a partir de dicha fecha, toda vez que el terreno fue adquirido antes del 01.01.04”.

4. Determinación del costo computable Como señalamos, para determinar el impuesto de segunda categoría a pagar, valor de venta (ingreso bruto), se le deduce el costo de adquisición del inmueble, para luego efectuar una deducción legal del 20% (renta neta) y sobre dicho importe se aplique la tasa de 6.25%. En ese sentido, el artículo 20° de la LIR dispone que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. Así, por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados según las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. Sin embargo, en este punto, es preciso diferenciar las adquisiciones realizadas hasta el 31 de julio de 2012 y las que se produjeron posteriormente, sobre todo para el caso de adquisiciones a título gratuito. El numeral 21.1. del artículo 21° de la LIR (aplicable para los inmuebles adquiridos hasta el 31.07.12) establecía que: “Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación: 21.1 Para el caso de inmuebles: a) Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente: a.1. Si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). 

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a.2. Si la adquisición es a título gratuito5, el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de aplicar las normas de autoavalúo para el Impuesto Predial, reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), salvo prueba en contrario constituida por contrato de fecha cierta inscrito en Registros Púdicos y otros que señale el reglamento. 

Sin embargo, el numeral anterior fue modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (aplicable para los inmuebles adquiridos a partir del 01.08.12), estableciendo lo siguiente: 21.1 Para el caso de inmuebles: a) Si el inmueble ha sido adquirido por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se tendrá en cuenta lo siguiente: a.1) Si la adquisición es a título oneroso, el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente. a.2 Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.

Si se observa las citadas normas, para las adquisiciones a título oneroso no hay mayor variación. Así, si se acredita dicho costo con un documento de fecha cierta, el costo será el de adquisición. Sin embargo, en el caso de adquisiciones a título gratuito se desprende que el costo computable a descontar en la venta de inmuebles a partir del 01.08.12, en el caso de inmuebles adquiridos a título gratuito, es igual a “cero”, con excepción de que se pueda acreditar con un documento de fecha cierta el costo de adquisición de la transferencia anterior, para considerar el mismo y el costo no sea cero. Antes de dicha fecha, se podía considerar el valor del autoavalúo del inmueble, así la incidencia sobre la ganancia era menor. Lo anterior es precisado por el Reglamento de la LIR, que mediante el Decreto Supremo N° 258-2012-EF precisa que: “Lo previsto en el acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° de la 5 Como sería el caso de una herencia o donación.

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Ley, antes de la modificación dispuesta por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120, será de aplicación respecto de inmuebles adquiridos hasta el 31 de julio de 2012 y enajenados a partir del 1 de agosto de 2012”. Lo anterior se puede observar de un mejor modo en el siguiente cuadro: Fecha de adquisición

Costo computable en adquisiciones gratuitas

Supuesto inafecto. No se Con anterioridad al determina ningún costo 01.01.04 computable. El costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de aplicar las Desde el 01.01.04 hasta normas de autoavalúo el 01.08.12 para el impuesto predial, reajustado por el ICM que establece MEF en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el INEI. El costo computable será igual a cero. Alternativamente, se poDesde el 01.08.12 en drá considerar el que correspondía al transfeadelante rente antes de la transferencia, siempre que este se acredite de manera fehaciente.

De ello se concluye que los inmuebles adquiridos con posterioridad al 01.01.2004 y con anterioridad al 01.08.2012, en caso hayan sido adquiridos a título gratuito, su costo de adquisición será el valor del autoavalúo ajustado por el Índice de corrección monetaria aplicada al año y mes de adquisición del bien inmueble.

5. Procedimiento de determinación del impuesto a la renta a pagar Considerando lo anterior, la base imponible del impuesto a pagar será la diferencia entre el valor o precio de venta del inmueble y el valor de adquisición (costo computable) de acuerdo a lo señalado por el artículo 21° de la LIR. La diferencia será considerada como ganancia de capital (renta bruta), sobre la que debe aplicar una tasa del 5% (o 6.25% sobre el 80% que constituye la renta neta), monto que finalmente corresponde declarar y pagar a la Sunat.

6. Resolución de los casos planteados Caso 1: La renta que obtiene el señor Pedro Tabares Llanos (S/.1´000,000) por más que sea cuantiosa no se encontrará

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gravada con el impuesto a la renta, toda vez que el inmueble fue adquirido antes del 01.01.2004 e incluso es su casa habitación, que como hemos expuesto son supuestos no gravados. Caso 2: La venta realizada por la sociedad conyugal de Juan Carlos Guzmán y su esposa sí estará gravada con el impuesto a la renta, toda vez que la adquisición del inmueble se realizó con posterioridad al 01.01.04. Además, si bien fue adquirido a título gratuito, se podrá considerar el valor de autoavalúo (S/.80,000.00) como costo de adquisición. El impuesto se determina del modo siguiente: Precio de venta (S/.) Costo de adquisición (80,000x1.2) (ICM del mes y año de la adquisición)

500,000

96,000

Renta bruta

404,000

Renta neta (404,000 – 80,800) (20% deducción de rentas de 2.a cat.)

323,200

Tasa del impuesto (6.25%)

20,200

Caso 3: Ricardo Rosas Muñoz tendrá que pagar impuesto a la renta de segunda categoría por ganancia de capital porque no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción. Además no podrá considerar ningún costo de adquisición toda vez que el inmueble fue adquirido a título gratuito y no posee ningún documento de fecha cierta que acredite el costo del inmueble que pagó su padre. La determinación de la renta se realizará del siguiente modo: Precio de venta (S/.) Costo de adquisición (S/.0)

300,000 0

Renta bruta

300,000

Renta neta (según al inc. b) del art. 76 de la LIR)

300,000

Tasa del impuesto (30%)

90,000

En el caso, toda vez que el señor Rosas califica como un sujeto no tiene derecho a la deducción del 20% de la renta bruta y conforme al inciso b) del artículo 54 de la LIR, corresponde aplicar una tasa de 30%, que se pagará vía retención por parte del pagador de la renta.

7. Presentación de la declaración jurada y otras formalidades a cumplir Para poder cumplir con su obligación, el contribuyente deberá ingresar a Sunat Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL y presentar el Formulario Nº 1665, en donde detallará la operación realizada, pudiendo efectuar el pago del impuesto mediante cargo a una cuenta bancaria, con tarjeta de crédito

débito, de forma directa utilizando la Guía para Pagos Varios – Boleta de Pago 1662; caso en el cual debe consignar como periodo el mes que se haya suscrito la minuta y código de tributo 3021 (Renta de Segunda Categoría – Cuenta propia). Cabe referir que la declaración y el pago del impuesto a la renta por la ganancia de capital tiene carácter definitivo. De ese modo, no existe la obligación de que la renta percibida por la persona natural se tenga que declarar nuevamente en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

8. La obligación de realizar la bancarización Un aspecto relevante en este tipo de transacciones es cumplir con la bancarización de la operación. Al respecto, el Decreto Supremo N° 150-2007-EF, Ley de Bancarización, en su artículo 3° y 4°, señala que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior a S/.3,500.00 o US$1,000.00, se deberán pagar utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. Por su parte, el artículo 5° de la citada norma señala que los medios de pago a través de empresas del sistema financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3 son los siguientes: a) b) c) d) e) f)

Depósitos en cuentas Giros Transferencias de fondos Órdenes de pago Tarjetas de débito expedidas en el país Tarjetas de crédito expedidas en el país g) Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores. Así, el artículo 8° de la norma en comentario establece como sanción que en caso se incumpla con utilizar los medios de pago antes referidos, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos. De ese modo, la consecuencia de que no se bancarice la operación será que el adquiriente del bien, en el futuro cuando venda el inmueble, no podrá deducir su costo de adquisición al no poder sustentarlo, gravándose el impuesto a la renta por el total del importe pagado. En consecuencia, el perjuicio es para el adquiriente del bien. N° 312

Primera Quincena - Octubre 2014

I Observaciones respecto al correcto acogimiento del NRUS Área Tributaria

Ficha Técnica Autora : Dra. Vanessa Chávez Samanez(*) Título : Observaciones respecto al correcto acogimiento del NRUS Fuente : Actualidad Empresarial Nº 312 - Primera Quincena de Octubre 2014

Introducción Una de las grandes metas que tiene el gobierno es ampliar la base tributaria; sin embargo, en nuestra sociedad, existe un gran sector de la economía quienes aún son informales, a pesar de que tributariamente existe el Nuevo Régimen Único Simplificado el cual es como su nombre lo señala “simple”; ya que los contribuyentes acogidos a este régimen no tienen la necesidad de contar con un contador (por no tener la obligación de llevar libros contables). Por ello, mediante el presente informe, se presenta los aspectos más importantes respecto al acogimiento del NRUS con la finalidad de difundir los aspectos más relevantes de su acogimiento.

1. Consideraciones generales 1.1. ¿Qué sujetos pueden acogerse al presente régimen? a) Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales. b) Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios. c) La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada1. Los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de (*) Abogada Titulada por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Maestría en Gestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional Federico Villareal, *Especialización en Contabilidad para No Contadores – ESAN, *Especialización en Derecho Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva en el Instituto de Administración Tributaria y Aduanera – SUNAT,* Ex Orientadora Tributaria en Centro de Servicios de Atención al Contribuyente – SUNAT, * Ex Asesora Tributaria de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, *Miembro del staff de asesores tributarios de la Revista Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría Tributaria organizado por la Corporación Americana de Desarrollo en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, *Expositora de Jornadas de Derecho Tributario a Nivel Nacional. Inciso a) del artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 1 Literal incorporado por el artículo 21 de la Ley Nº 30056, publicada el 02 de julio de 2013.

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Primera Quincena - Octubre 2014

sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma independiente por cada uno de ellos

1.2. ¿Quiénes NO pueden acogerse al presente régimen? No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos y/o adquisiciones supere los S/.360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o cuando en algún mes tales ingresos y/o adquisiciones excedan el límite permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial2”. Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. b) Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación3, sea ésta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión. c) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

1.3. Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que: a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes: - Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o, 2 Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos, así como sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. 3 Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.

- Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o - Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad aduanera. d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público. e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. f) Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. h) Realicen venta de inmuebles. i) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. j) Entreguen bienes en consignación. k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento. l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo. m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado.”

Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artículo, no será de aplicación a: a) Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extracción de

madera y/o de productos silvestres. b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo. c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modificatorias.

1.4. ¿Cómo se efectúa el acogimiento al NRUS? El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente: Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio

El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.

• Declarar y pagar la cuota correspondiente al periodo en que se efectúa el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les corresponda de acuerdo lo dispuesto en el artículo 7. Este requisito no será de aplicación tratándose de Contribuyentes sujetos que se encuentren en que provengan la categoría especial. del Régimen General o del • Haber dado de baja, como Régimen Espemáximo, hasta el último día cial deberán: del periodo precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a: - Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario. - Los establecimientos anexos que tengan autorizados.

El acogimiento surtirá efecto a partir del periodo que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o a partir del periodo en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda. El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 937.

1.5. ¿En qué casos se produce la Inclusión de oficio al nuevo RUS por parte de la Sunat? Cuando la Sunat detecte a personas naturales o sucesiones indivisas que: a) Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda; asimismo, les afectará el nuevo RUS siempre que: - Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen. - Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.

men distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) periodo(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos del inciso anterior.

2. Categoría y forma de pago 2.1. ¿Cuántas categorías existen en el NRUS? Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:

ceder, cada uno, de S/.60,000.00 (sesenta mil y 00/100 nuevos soles): Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde, inclusive.

2.3. ¿Cuáles son las cuotas que se paga de acuerdo con cada categoría? Los sujetos de este Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla: Categorías

Cuota mensual (S/.)

1

20

Parámetros Total ingresos brutos mensuales (Hasta S/.)

Total adquisiciones mensuales (Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

3

13,000

13,000

4

20,000

20,000

5

30,000

30,000

Categorías

2.2. ¿Qué sujetos se pueden acoger a la “Categoría Especial” del NRUS? a) Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos. b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. Los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Sunat. Además el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no debe ex-

2

50

3

200

4

400

5

600

La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/.0.00 Nuevos Soles.

2.4. ¿Cómo se realiza el pago del NRUS? El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma mensual, según la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la Sunat establezca. Con el pago de las cuotas, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al nuevo RUS. La Sunat podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria. Se puede realizar mediante boleta de pago del NRUS o mediante clave SOL y conforme al cronograma de obligaciones mensuales.

La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la Sunat, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio. b) Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régi-

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Área Tributaria Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del nuevo RUS de acuerdo con la Tabla, este se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación

3. Cambios de Régimen Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, mediante la presentación de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regímenes, según sea el caso. En dichos casos, las cuotas pagadas por el nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen. Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial que opten por acogerse al presente Régimen, lo podrán efectuar en cualquier mes del año y solo una vez en el ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV pendiente de aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, estos se perderán una vez producido el acogimiento al nuevo RUS. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General o del Régimen Especial. 3.1. ¿En qué casos los contribuyentes del NRUS deberán incluirse obligatoriamente al régimen general? Si en un determinado mes, los sujetos de este régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 937, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes. La Sunat podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen General cuando a su criterio estos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotación. La inclusión operará a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral la cual podrá ser incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la Sunat. 3.2. ¿Qué comprobantes están autorizados a emitir los contribuyentes del NRUS? Los sujetos del presente Régimen solo deberán emitir y entregar boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados N° 312

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para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios u otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Sunat. 3.3. ¿Comprobantes que deben exigir los contribuyentes del NRUS? Los sujetos del presente Régimen solo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo con las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Sunat. Los sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables. 3.4. ¿Qué documentos deben exhibirse en la unidad de explotación? Los sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la Sunat, así como el Comprobante de Información Registrada (CIR) y las constancias de pago, de acuerdo con lo que se establezca por Resolución de Superintendencia. 3.5. ¿Dónde y por cuánto tiempo se conservan los comprobantes? Los sujetos de este Régimen deberán conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los periodos no prescritos.

4. Respecto a las percepciones 4.1. ¿Cómo se aplican las percepciones que le hubiesen aplicado a los sujetos del NRUS? Los sujetos del nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del nuevo RUS, con ocasión de la presentación de la declaración y pago mensual de cada cuota del nuevo RUS, a cuyo efecto: a) Se deducirá de la cuota mensual del nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual.

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b) La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo con su categoría más los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo o solicitar su devolución. 4.2. ¿Cuál es el procedimiento para solicitar devolución de las percepciones no aplicadas del NRUS? El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el artículo 38 del Código Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. Para ello, deberá apersonarse al centro de servicio al contribuyente presentando el formulario 4949 (original el cual deberá ser recabado en el centro de servicio), una carta explicativa, fotocopia simple del DNI del titular y si el trámite lo realiza un tercero, deberá adjuntarse adicionalmente una carta poder simple y el DNI original de titular y del tercero.

Caso N° 6 El señor Miyagi pertenece desde enero del 2014 en el NRUS, ubicándose en la categoría 3 por no sobrepasar los límites establecidos en la tabla, sin embargo en el periodo de setiembre del 2014 sus ventas han sido por S/.33,000 nuevos soles, nos consulta si puede continuar en el NRUS considerando que en año no superará el límite de S/.360,000 nuevos soles (tanto para adquisiciones como para ingresos). Solución: Conforme al numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo 937 se establece como parámetro máximo que el importe de adquisiciones o de ingresos no superen los S/.30,000 soles mensuales. En el presente caso el señor Miyagi no podrá continuar en el NRUS, debiendo cambiar de régimen (Régimen Especial o Régimen General). Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Incidencia tributaria en faltantes y sobrantes (Parte I) Ficha Técnica Autora : Luz Silvera Sinforoso(*) Título : Incidencia tributaria en faltantes y sobrantes (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 312 - Primera Quincena de Octubre 2014

1. Introducción Las empresas tienen como principal recurso a los inventarios destinado a la venta o a la producción para su venta, es por ello su importancia de llevar un adecuado control de los mismos. Al realizar los inventarios físicos de existencias dan como resultado en muchos casos faltantes o sobrantes producto en muchos casos de mala práctica o error humano al realizar el conteo al despachar el producto, es así que si llevan un adecuado sistema de contabilidad de costos podrán tener un control adecuado de los bienes de inventario evitando caer en causales para la determinación de la obligación tributaria aplicando base presunta. En ese sentido, la Administración Tributaria da mucha importancia a la toma de inventarios con el fin de poder determinar que las operaciones relacionadas sean reales, determinar si los saldos de las partidas de existencias corresponde a lo registrado conciliado con los inventarios físicos, verificar si el método de costeo utilizado es el aceptado tributariamente, entre otros. La razón es para evitar las diferentes modalidades de evasión tributaria como es el caso de mercaderías subvaluadas, mercaderías sobrevaluadas, mercaderías en consignación no consideradas, mercaderías que no se encuentran en existencia física pero que sí se encuentran en el saldo de inventario, mercaderías que se encuentran en almacén mas no figuran en el saldo de inventario. En el presente trabajo, abordaremos el tema de los faltantes y sobrantes en inventarios, así como los sustentos que se deberán considerar para poder deducir el gastos por tales pérdidas y las presunciones que estas generan para la Administración Tributaria. (*) Contadora Publica de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas y Financieras de la Universidad de San Martín de Porres, *Cursando la Maestría en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Especialidad en Tributación en la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Curso de Planeamiento Tributario en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima, *Curso de Contabilidad Gerencial-Esan, *Ex Orientadora Tributaria de la División de central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, *Ex Orientadora Tributaria en Centro de Servicio de atención al Contribuyente – Sunat, * Miembro del staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial.

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2. Incidencia tributaria en faltantes y sobrantes El artículo 62º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio: a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS) b) Promedio diario, mensual o anual (Ponderado O Móvil) c) Identificación específica d) Inventario al detalle o por menor e) Existencias básicas Asimismo, señala que será el reglamento quien podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos. En ese sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) unidades impositivas tributarias del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado. Asimismo, cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a quinientas (500) unidades impositivas tributarias y menores o iguales a mil quinientas (1,500) unidades impositivas tributarias del ejercicio en curso, solo deberán llevar un Registro de inventario permanente en unidades físicas. Por otro lado, el literal f) del mencionado artículo establece que aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades físicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso

c) del artículo 21º del Reglamento. El mencionado artículo señala lo siguiente: Artículo 21º.- Renta neta de tercera categoría (…) c) Para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37º de la Ley, se entiende por: 1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. 2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

Cuando la Sunat lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción. Tratándose de los desmedros de existencias, la Sunat aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante notario público o juez de paz, a falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la Sunat en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa Como podemos apreciar si bien en la práctica se pueden generar faltantes de inventarios, en la medida que estos sean sustentados para efectos tributarios con un sistema de contabilidad de costos y además cumpla con la acreditación de la merma mencionada en el inciso c) del artículo 21º del Reglamento podrán deducir el gastos por dichas pérdidas. Ahora bien, en el caso de los sobrantes, no está establecido en el Código Tributario un procedimiento a aplicarse, es por ello que los sobrantes pueden configurar un incremento patrimonial, debiendo reconocerse como ingreso gravado el importe que equivale el sobrante en la fecha en el cual se detectó. Es así que si los sobrantes se venden solo estará gravado con renta el monto que excede del costo del sobrante y que fue reconocido como renta gravada. N° 312

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Área Tributaria Causales que originan faltantes y sobrantes

Faltantes

- - - - -

Robos internos y externos Comprobantes de pago no registrados Por la naturaleza del bien Por el sistema productivo Error por mal conteo al despachar el producto

3. Determinación de la obligación sobre base presunta En principio, de acuerdo con el artículo 65 del Código Tributario, la Sunat podrá aplicar la determinación de la obligación tributaria sobre la base de las presunciones establecidas. En ese sentido, de conformidad con el artículo 64 del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando: 1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido. 2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. 3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastoso egresos falsos. 5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comproN° 312

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Sobrantes

- - - -

Error al contar el producto Comprobante de pago registrado de forma incorrecta Por su naturaleza Por el proceso productivo

bantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros. 6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando estos sean otorgados sin los requisitos de Ley. 7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria. 8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. 9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. 10. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y las características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez. 11. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los periodos que se establezcan mediante decreto supremo. 12. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia.

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13. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral, son aquéllas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas. 14. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría. 15. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa. Las presunciones a que se refiere el artículo 65° solo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artículo. Como podemos apreciar de lo mencionado en artículo 64 cuando la Administración Tributaria compruebe que el deudor tributario ha incurrido en cualquiera de las causales señaladas líneas arriba, se encontrará autorizada para determinar la obligación tributaria sobre base presunta. Es así que las causales tipificadas tienen como fin que la Sunat no aplique la determinación sobre base presunta a todo tipo de causal en el que se le hace dificultoso poder determinar la obligación tributaria; de esta manera a la administración se le pone una restricción al momento de realizar la determinación. En ese sentido, cuando se configura causal y está acreditada, así como el procedimiento empleado es adecuado, la obligación tributaria determinada sobre base presunta no puede ser modificada bajo ningún supuesto. Hector Villegas1 señala que "la determinación sobre base presunta se da cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener los elementos certeros necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe, y en su caso cuál es su dimensión pecuniaria (…). En 1 VILLEGAS, Héctor’. Curso de finanzas Derecho financiero y tributario, 8.a ed., Editorial Astrea. Bs. As. Pág. 432.

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estos casos la determinación se hace en merito a los hechos y circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con circunstancias fácticas que las leyes tributarias respectivas prevén como hechos imponibles, permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación (…)". En el caso de las presunciones por diferencias de inventario, se encuentra regulado en el artículo 69º del Código Tributario, en el cual a través de las comparaciones entre el inventario físico y lo registrado en sus registros de inventarios dan como resultados faltantes y sobrantes sobre el cual se determinará la obligación tributaria aplicando base presunta. El contribuyente o representante legal ante una revisión de Sunat, deberá verificar el contenido del acta de cierre y la metodología que la administración ha utilizado para poder colocar su conformidad o su disconformidad respectivamente, luego de ello es dificultoso recién cuestionar el resultado del acta. Sobre lo mencionado, el Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 240-3-97 señala: “(…) que con relación al inventario físico de productos en proceso el representante de Garza Textil anota al pie de la página la leyenda: ojo estos cálculos son promedios y pueden estar lejos de la realidad, la que se encuentra tachada, pero que se puede leer de la fotografía ampliada que obra en el expediente, con lo que la recuéntenle demuestra su disconformidad con lo consignado por la administración como existencia de productos en proceso (…)”. En este caso, el contribuyente no estaba de acuerdo con el conteo de los hilos por parte del funcionario de Sunat por lo que firmó el acta colocando su disconformidad. Como podemos apreciar en varios casos, la administración tributaria no realiza un adecuado procedimiento para determinar las diferencias de inventarios esto se encuentra enunciado en pronunciamientos del tribunal fiscal como citaremos a continuación: • RTF Nº 1991-4-2002 “(…) se establece que la administración tributaria debe utilizar criterios de diferenciación entre los bienes de propiedad del contribuyente y los bienes de propiedad de otras personas con las que comparte el local (…)". • RTF Nº 192-1-2000 “(…) el procedimiento seguido por la administración para determinar el número de unidades es inadecuado debido a que el paquete no constituye una unidad de medida exacta, tal como se advierte de las facturas de compra nº 0021594 y 0021242 en las que el paquete del mismo producto BC-1-E4212.0X9000 contiene 250 y 256 unidades respectivamente (…)”. • RTF Nº 983-4-99 “(…) se establece que para medir las unidades de combustible en un tanque subterráneo,

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no es suficiente utilizar una varilla e medición proporcionada por el deudor tributario, toda vez que si bien este procedimiento es usual en la industria de combustibles, (…) origina algunas dificultades, como el no poder verificar las dimensiones del tanque instalado bajo tierra, por lo que se debe recurrir a la factura comercial del mismo (del tanque), a los planos de la construcción metálica, donde se encuentran detallados las características de sus dimensiones o a la declaración de fábrica, datos que conjuntamente con el de la varilla que indica la altura hasta la cual está el tanque permiten calcular el volumen del contenido (…)”.

4. Efectos tributarios en el IGV En el caso del IGV, el contribuyente deberá realizar el reintegro del crédito fiscal el cual se encuentra regulado en el artículo 22º de la ley del IGV que regula los casos de desaparición, destrucción o pérdida de activos fijos o inventarios. En efecto, el contribuyente al adquirir los bienes de inventario genera un crédito fiscal, determinándose la pérdida del mismo debiendo realizar el reintegro en el mes de la detección. El artículo 22 de la ley del IGV señala lo siguiente: “Artículo 22º.- Reintegro del crédito fiscal En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. Tratándose de los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro del crédito fiscal, siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada con informe técnico del Ministerio del Sector correspondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el crédito fiscal en forma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido un (1) año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento. La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo. En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que

se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo. Se excluyen de la obligación del reintegro: a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y, d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados. Para efecto de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en las normas del Impuesto a la Renta. El reintegro al que se hace referencia en los párrafos anteriores, se sujetará a las normas que señale el Reglamento”. Como podemos apreciar la Ley del IGV establece una excepción a no realizar el reintegro en los casos de desaparición, destrucción o perdida de los activos que se hubieran producidos por caso fortuito o fuerza mayor. Es así que el numeral 4 del artículo 6 del Reglamento de la ley del IGV señala que para poder acreditar estos hechos delictivos mencionados deberá tener presente la regla señalada en el numeral 4 del artículo 2º del reglamento de la Ley del IGV señalando lo siguiente: “Artículo 2°.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 4. Pérdida, desaparición o destrucción de bienes En su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la SUNAT, por ese período. La baja de los bienes, deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito”. Continuará en la siguiente edición

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Primera Quincena - Octubre 2014

Área Tributaria

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Detracciones 1. Detracción en las liquidaciones de compra Ficha Técnica Autora : Katerine Vargas Espinoza(*) Título : Detracciones Fuente : Actualidad Empresarial Nº 312 - Primera Quincena de Octubre 2014

Consulta La empresa Cultura SA dedicada a la compra de algodón para su posterior transformación y venta, nos señala que realiza la compra del algodón (diferente al algodón en rama sin desmontar) a productores primarios de las zonas andinas del Perú los cuales no emiten factura. Al respecto nos consulta: • Por estas adquisiciones, ¿debo emitir liquidaciones de compra? • ¿Las liquidaciones de compra dan derecho a crédito fiscal? De ser así, ¿se debe efectuar detracción en las liquidaciones de compra?

Respuesta Para el presente caso, debemos recordar en cuanto a las liquidaciones de compra lo señalado en el numeral 1.3 del artículo 6º del

Reglamento de comprobantes de pago, el cual nos dice lo siguiente: Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra. Por lo cual, se puede apreciar que en el presente caso, al realizar la compra a un productor primario que realiza actividad agropecuaria, lo correcto es emitir la liquidación de compra. Debemos recordar, que este producto esta afecto al impuesto general a las ventas, por ser diferente al algodón de rama sin desmon-

tar señalado en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Asimismo debemos analizar lo señalado en el numeral 2.1 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la cual nos menciona: … Tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal se ejercerá con el documento donde conste el pago del impuesto respectivo. Por lo cual, la liquidación de compra sí dará derecho al crédito fiscal, pero debemos tener en cuenta que no solo por dar derecho a crédito fiscal se le debe aplicar detracción. En cuanto a las detracciones el inciso d) del artículo 8º nos señala que no se aplicará el sistema de detracciones en caso: d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Es por ello, que a pesar de que la liquidación de compra otorga derecho a crédito fiscal y este gravado con IGV, no estará afecta a detracción, puesto que el proveedor de estos productos carece de Registro Único de Contribuyente y el monto de la detracción no le serviría para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Nos Preguntan y Contestamos

Nos Preguntan y Contestamos

2. Operaciones en moneda extranjera

Respuesta En los casos en que se realicen operaciones en moneda extranjera, que estén sujetos a detracciones, debemos de tener en cuenta el artículo 20º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT, el cual nos menciona:

20.1 Para efecto de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: a) En la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero… 20.2 En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado. Vemos que el tipo de cambio aplicable será el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS, pero cuando pasamos a analizar el momento en que debe ser tomado este promedio ponderado, encontramos dos situaciones:

(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Primera situación: • La fecha en que se origina la obligación tributaria del impuesto general a las ventas:

Consulta La empresa La adivina SAC realizó la compra de azúcar sujeta a detracción, cuyo comprobante de pago de emitió el día 10 de setiembre del 2014, siendo cancelado en dólares, pero el bien fue entregado una semana después. Al respecto nos consultan: • ¿Qué tipo de cambio se debe usar? • ¿Qué fecha debo tener como referencia para el tipo de cambio?

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Para el presente caso debemos tener como fecha en que se origina la obligación tributaria, la señalada en el literal a) del artículo 4º de la Ley del Impuesto General a las ventas, la cual nos señala que la obligación tributaria se origina: a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. Segunda situación: La fecha en la que se deba efectuar el depósito: Teniendo como fecha para efectuar el depósito, la señalada en el artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT, que será con anterioridad al traslado de bienes. Finalmente, de lo antes señalado, podemos concluir que nos encontramos dentro de la primera situación y la fecha tomar en cuenta para el tipo de cambio será el día 10 de setiembre del 2014, que se emitió el comprobante de pago.

Actualidad Empresarial

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Nos Preguntan y Contestamos

3. Movimiento de carga y transporte de carga Consulta La empresa La Libertad SA dedicada al transporte de mercaderías de una provincia a otra. Dicha empresa tiene presente que debe realizar detracciones por el servicio que presta, pero manifiesta tener dudas en cuanto al porcentaje de la detracción. Al respecto nos consultan: • ¿El servicio prestado es considerado como transporte de carga o movimiento de carga? ¿Cuáles son las diferencias? • ¿Qué porcentaje se debería aplicar?

Respuesta En atención a la consulta, debemos señalar que si bien es cierto, los conceptos de transporte de carga y movimiento de carga pueden sonar similares, son dos tipos de detracciones totalmente distintas. Cuando hablamos del movimiento de carga este comprenderá1: • Estiba o carga: Lo cual comprende la colocación conveniente y en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio. 1 Descripción del inciso 4. del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT

• Desestiba o descarga: Que comprende el retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio. • Movilización: Que está comprendida por cualquier movimiento de los bienes, realizada dentro del centro de producción. • Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro de producción, comprendiendo la anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo

de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventario. En cambio, se definirá el transporte de carga al transporte por vía terrestre gravado con IGV, exceptuando: • El servicio de transporte realizado por vía férrea. • El transporte de equipaje que concurra con el transporte de pasajeros. • El transporte de caudales o valores. De modo adicional ambos servicios contarán con las siguientes diferencias:

Transporte de carga Realización

Movimiento de carga

Todas las actividades que comprenSe realiza en puntos ubicados fuera de se realizan dentro de la misma del área de producción. área de producción.

Porcentaje de detracción

4%

12%

Regulación

Resolución de Superintendencia Nº 073-2006-SUNAT

Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT

Monto mínimo

Se aplicará cuando el importe de la Se aplicará cuando el importe de la operación sea superior a los operación sea superior a los S/. 700.00. S/. 400.00.

Por lo antes señalado, podemos ver que el transporte realizado por la empresa La Libertad SA corresponde a un transporte de

carga y no a un movimiento de carga y dicho servicio tendrá una detracción del 4%, siempre que las operaciones superen los S/.400.00.

4. Arrendamiento de bienes Consulta La empresa Índico SA dedicada a la venta de edición y venta de libros, posee un auditorio, el cual arrienda por horas para realizar charlas acerca de los libros que posteriormente se venden y adicionalmente al arrendamiento se le proporciona el servicio de coffee break. Al respecto nos consultan: • ¿Qué debemos entender por arrendamiento de bienes para el sistema de detracciones?

• ¿Se debe realizar la detracción solo por el arrendamiento o también por el servicio de coffee break? • ¿En qué momento le deben efectuar el depósito de la detracción?

Respuesta Para el presente caso debemos señalar que el inciso 2. del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT, nos indica lo que debemos entender en el caso de arrendamientos:

Definición

Descripción

Porcentaje

2. Arrendamiento de bienes

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV. Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles dotado de operario en tanto no califiquen como contrato de construcción de acuerdo a la definición contenida en el numeral 9 del presente anexo. No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

12%

Asimismo debemos tener en cuenta el INFORME N° 090-2013-SUNAT/4B0000, el cual en sus conclusiones nos señala: “Pues bien, atendiendo a lo antes señalado, en la medida que como producto de la cesión de uso temporal de las salas de exposiciones de un hotel se presta el servicio de coffee break a los asistentes de las charlas efectuadas en dichas salas, este servicio resultará complementario a aquella, debiéndose entender que la retribución

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por el servicio de coffee break forma parte de la retribución por la cesión en uso temporal de las salas de exposiciones de un hotel. En ese sentido, toda vez que la cesión de uso temporal de las salas de exposiciones de un hotel se encuentra sujeta al SPOT con el porcentaje del 12%, el servicio de coffee break a que se refiere la consulta, prestado a propósito de dicha cesión, también estará comprendido dentro de los alcances del Sistema, al formar parte de la operación de cesión antes citada”.

Este criterio tomado por la SUNAT, nos indica que la cesión en uso temporal y el servicio de coffee break al ser complementario al servicio de uso temporal prestado estarían dentro de la detracción. En cuanto al momento de realizar la detracción, debemos tener presente lo señalado en el artículo 16º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT, que nos menciona el momento para efectuar el depósito en el caso de los servicios incluidos en el Anexo 3: “Tratándose de los contratos de construcción y servicios indicados en el artículo 12°, el depósito se realizará: a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o a quien ejecuta el contrato de construcción, o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del artículo 15. b) Dentro del quinto (5) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b) del artículo 15°”. Por lo cual vemos que la misma nos señala los momentos en que se debe efectuar el depósito de detracciones realizadas por el cliente.

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I Venta de derecho de propiedad de un inmueble de una persona natural: ¿Renta de segunda o tercera categoría? Ficha Técnica Autora : Jannina Delgado Villanueva(*) Título : Venta de derecho de propiedad de un inmueble de una persona natural: ¿Renta de segunda o tercera categoría? Sentencia : Nº 033-2014-SUNAT/5D0000 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 312 - Primera Quincena de Octubre 2014

1. Introducción El Informe Nº 033-2014-SUNAT/4B000, materia de comentario, hace referencia a los ingresos de las personas naturales por las ventas de su derecho de propiedad sobre su terreno frente a diferentes compradores, si dicha persona no es generador de renta de tercera categoría y no lo hace de manera habitual. Asimismo, en una parte de este informe, hace una definición que resulta muy interesante de comentar como el hecho de que yo como persona natural sin negocio tengo un terreno y vendo en más de dos oportunidades (a partir de la tercera enajenación) mi derecho de propiedad, configurándose así la habitualidad; por lo que yo empezaría a generar renta de tercera categoría. Pero la duda va en que si yo configuro la habitualidad en un solo año y luego ya no hago ninguna venta ni operaciones que me generen renta de tercera categoría como voy a declarar posteriormente. Esta duda y otras más son absueltas en este informe.

2. Informe Sunat Nº 0332014-SUNAT/5D0000 En el caso que una persona natural, propietaria de un terreno, venda en diferentes oportunidades parte de su derecho de propiedad sobre este a diversos compradores dentro del mismo ejercicio gravable, se presume habitualidad a partir de la tercera enajenación, inclusive, de conformidad con lo establecido por los artículos 2° y 4° de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, la renta que se origina a partir de la tercera enajenación de parte del derecho de propiedad sobre inmuebles constituye renta de tercera categoría (*) Bachiller de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora Tributaria en la Revista Actualidad Empresarial

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3. Posición de la Administración Tributaria Materia: Se consulta si en el caso que una persona natural, propietaria de un terreno, venda en diferentes oportunidades parte de su derecho de propiedad sobre este a diversos compradores dentro del mismo ejercicio, se presume habitualidad a partir de la tercera enajenación que realice. Base legal: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 08.12.04, y normas modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta). Análisis: A efectos de la absolución de la consulta, se parte de la premisa que el supuesto de esta no se refiere a la enajenación de terrenos rústicos o urbanos bajo el sistema de urbanización o lotización y que el enajenante no genera renta de tercera categoría por esta operación ni ha adquirido previamente la condición de habitual. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar lo siguiente: 1. El inciso b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que dicho impuesto grava las ganancias de capital. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2° de la referida ley, a efectos de esta, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital, entendiéndose por tales a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Adicionalmente, el artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. La condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable. Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, esta continuará durante los dos ejercicios siguientes y, si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma

condición, esta se extenderá por los dos ejercicios siguientes. 2. Al respecto, el inciso j) del artículo 24° de la citada ley establece que son rentas de segunda categoría, las ganancias de capital. Asimismo, el artículo 84°-A de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta. Por su parte, el inciso d) del artículo 28° de la misma ley dispone que son rentas de tercera categoría las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2° y 4° de la ley, respectivamente. Añade, que en el supuesto a que se refiere el artículo 4° de la ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive. 3. En ese sentido, en los términos de lo señalado por los artículos 2° y 84°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el supuesto de afectación es la ganancia de capital producida en la enajenación de inmuebles o de derechos sobre los mismos. 4. A mayor abundamiento, es necesario indicar que tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, la Ley del Impuesto a la Renta define como ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital, considerándose tales aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa, lo que supone una definición amplia. A continuación, la norma establece una relación enunciativa de bienes cuya enajenación genera ganancias de capital, entre los cuales se encuentran los inmuebles. Respecto de ellos, la referida ley señala que tratándose de personas naturales que no generan rentas de tercera categoría, la enajenación de inmuebles estará gravada por la ganancia de capital obtenida y calificará como una renta de segunda categoría siendo que, de existir habitualidad, la renta que se genera calificará como de tercera categoría a partir de la tercera enajenación inclusive. Actualidad Empresarial

Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

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Análisis Jurisprudencial

Es del caso señalar que las normas tributarias (dentro de ellas, la que regula el impuesto a la renta) no contienen una definición de “inmueble”, por lo que resulta pertinente citar en forma supletoria las normas del Código Civil sobre el particular. Así, el artículo 885° del Código Civil establece que son inmuebles, entre otros, los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. Por lo tanto, las acciones y derechos sobre un inmueble ostentan también esta última condición. En ese sentido, en el supuesto planteado en la consulta, cabe presumir la habitualidad a que se refiere el artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose de la enajenación de parte del derecho de propiedad sobre un terreno efectuada por una persona natural que no genera rentas de tercera categoría por esta operación, a partir de la tercera enajenación inclusive.

4. Posición del Tribunal Fiscal Sumilla RTF: N°06126-4-2006 Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación emitida por el Impuesto a la Renta de 2001 y la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que de conformidad con el criterio establecido en las RTFs N° 06830-2-2004 y N°06464-4-2005, para la determinación de la habitualidad a que se refiere el inciso a) del artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta, se considerará que la persona natural se encuentra gravada con el mencionado tributo recién a partir de la tercera enajenación, por lo que en el presente caso, la recurrente resultaría gravada con el impuesto a la renta, a partir de la tercera venta realizada y no desde la segunda venta como ha considerado la Administración. De otro lado, en cuanto a la valorización efectuada por la Administración respecto de la tercera enajenación efectuada por la recurrente, se establece que al haberse determinado la habitualidad de la recurrente en la enajenación de inmuebles se entiende que durante los años 2001 y 2002 su actividad ha estado centrada en la compra y venta de inmuebles, por lo que los bienes deben ser calificados como existencias por lo que no resultaba arreglado a ley que la Administración estableciera el valor del referido como un activo, esto es, de acuerdo a la tasación efectuada. Sumilla RTF: N° 01835-2-2004 Se confirma la resolución apelada sobre Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de los ejercicios 1997, 1998 y 1999. Se determina que la sociedad conyugal Venero Garrido - Nazar Loayza es habitual en la venta de inmuebles al haber realizado más de dos compras y dos ventas de inmuebles en los ejercicios 1996 a 1998, por lo que las ventas efectuadas por la sociedad conyugal se encontraban gravadas con el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. Se precisa que si bien las ventas fueron realizadas por la

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sociedad conyugal, al no existir evidencia que esta hubiera optado por atribuir a uno de los cónyuges las rentas producidas por los bienes comunes, estas deben atribuirse por partes iguales a cada uno de los cónyuges. Se señala que los precios de venta de los inmuebles determinados por la Administración Tributaria fueron tomados de las copias de minutas y escrituras públicas de compraventa que obran en el expediente, y que los precios expresados en dólares americanos fueron convertidos a nuevos soles utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la operación; asimismo, la renta neta imponible se determinó deduciendo de los valores de venta convertidos a nuevos soles, el costo computable de los inmuebles. Finalmente, carece de sustento lo alegado por el recurrente respecto a que se deben reconocer gastos por depreciación así como gastos por la enajenación, pues al ser el recurrente una persona que no lleva contabilidad a quien se le presume habitualidad en la venta de inmuebles de acuerdo con los artículos 4° y 21° de la Ley del Impuesto a la Renta, no procede que se acepte la deducción por depreciación, asimismo, no procede aceptar las demás deducciones alegadas, al no haberse adjuntado medio probatorio que las sustente.

5. Análisis y comentarios Antes de pasar a analizar con detenimiento el informe señalado quisiera hacer un paréntesis y tratar sobre el carácter que tienen los informes, es decir, he estado comentado varios informes de la Sunat, pero no he definido su carácter, por lo que creo que ya es tiempo. Los informes de la Sunat, como lo señalan en cada informe que emiten, son opiniones jurídicas que se emiten sobre preguntas frecuentes ante un caso, con el fin de absolver dichas consultas; pero que no tienen carácter vinculante; es decir no es una norma genérica, sino que se aplica para el caso en consulta o para aquellos casos similares. Es necesario señalar que si bien no son vinculantes, es decir no tiene el carácter de jurisprudencia o base legal, pero si ayuda muchas veces a entender la aplicación de normas y conceptos tributarios que en la propia ley están escritos de manera muy genérica. Respecto al Informe N° 033-2014SUNAT/5D0000, materia de comentario, está elaborado con el fin de dar una opinión respecto a las ventas que hacen las personas naturales respecto de sus derechos de propiedad sobre su terreno en más de dos oportunidades en el año, entendemos que derechos de propiedad es la facultad que tienen para usar, disfrutar y disponer del bien. Asimismo, a partir del año 2004, las ganancias de capital provenientes de la venta (enajenación) de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesivas indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se consideran rentas gravadas de segunda categoría, siempre que la adquisición y venta de tales bie-

nes se produzca a partir del 1 de enero de 2004. Por lo que si vendemos nuestro inmueble –que es distinta a nuestra casa habitación– generaríamos renta de segunda categoría como ganancia de capital proveniente de la enajenación de inmuebles que no se consideran casa habitación cuya tasa fija es del 20% sobre la renta bruta, salvo el caso de contribuyentes no domiciliados 6.25% de la renta neta o 5% de la renta bruta (tasa efectiva). La primera se pagara directamente por parte del enajenante domiciliado vía el Formulario Virtual Nº 1665 y vía retención por parte del adquirente domiciliado cuando el enajenante del inmueble es un contribuyente No Domiciliado PDT Nº 617 — Otras retenciones. Dicho pago se hará al mes siguiente de efectuada la retención según cronograma de obligaciones mensuales. En el caso de la renta de tercera categoría se entiende que es todas aquellas operaciones de carácter empresarial realizada por personas naturales o jurídicas que se generan por la unión del trabajo más capital. En el caso que una persona jurídica generadora de renta de tercera venda un inmueble, este será considerado como una venta más independientemente, así se dedique o no a dicha actividad; y por tanto pagará renta de tercera de acuerdo al Régimen en el que se encuentre. La habitualidad en la venta de inmuebles para ser considerados como renta de tercera categoría sí está establecido, a diferencia de otros casos en las que la administración es la que determina si hay o no habitualidad en la operaciones. Esto no ocurre en la venta de inmuebles, pues la propia norma (artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta) establece que existirá habitualidad en la enajenación de dichos inmuebles a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Además, el artículo 4° señala que la habitualidad se verificará en cada ejercicio gravable; y si esta ocurre, la persona natural ya no generaría renta de segunda sino renta de tercera, por lo que procedería a declarar y pagar vía el PDT 621, emitiendo los comprobantes de pago respectivos y llevar libro de compras, ventas y libro diario de formato simplificado de manera obligatoria, así como también presentar su declaración jurada anual. Asimismo, la habitualidad alcanzada continuará en los dos ejercicios siguientes y si nuevamente se adquiere dicha condición dicho plazo se extenderá por dos años más. N° 312

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Área Tributaria

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Impuesto de alcabala

Transferencia entre condóminos originarios

Aporte de bienes inmuebles

RTF N° 08468-7-2009 (27.08.09)

RTF N° 08602-11-2011 (20.05.11)

Son condóminos originarios aquellas personas que adquieren su derecho de copropiedad en un mismo acto y bajo un mismo título sobre un referido bien; en consecuencia la transferencia de la alícuota perteneciente a su condómino originario en favor del recurrente, se encuentra inafecta al pago de alcabala al haber sido efectuada entre condóminos originarios.

El impuesto de alcabala grava la transferencia de propiedad de los bienes inmuebles, cualquiera sea su forma o modalidad, entendiéndose como una modalidad a la transferencia que se efectúe por aportes de bienes inmuebles para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada. La transferencia en el caso de bienes inmuebles para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, se materializa al momento de inscribir en los registros públicos a dicha empresa, según lo establece la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y es con tal hecho que nacería la obligación tributaria.

Transferencia de propiedad RTF N° 00624-1-2009 (22.01.09) No se encuentra acreditado que se haya producido la transferencia de propiedad, por cuanto la sola celebración del contrato de arrendamiento financiero no implica la transferencia de propiedad del bien, lo que únicamente ocurrirá, de ser el caso, una vez ejercida la opción de compra estipulada.

Resolución de contrato RTF N° 07863-7-2009 (13.08.09) Con la suscripción del contrato de compraventa nace la obligación del impuesto de alcabala de cargo del recurrente en su calidad de adquirente, y si bien en atención al inciso c) del artículo 27° de la Ley de Tributación Municipal la resolución de dicho contrato está inafecta a fin de no considerarla como una nueva adquisición, dicha inafectación no incluye a la adquisición originalmente realizada, la que generó el hecho imponible de manera inmediata.

Jurisprudencia al Día

Jurisprudencia al Día

Los anticipos de legítima RTF N° 4114-11-2011 (15.03.11) El inciso a) del artículo 27° de la LTM prescribe que están inafectos al impuesto de alcabala los anticipos de legítima, los cuales han sido señalados en la ley de manera genérica, sin circunscribir la inafectación únicamente a aquellos en los cuales no se haya pactado dispensa de colación, por lo que carece de sustento la interpretación efectuada por la Administración, que distingue donde la ley no lo hace.

Nulidad de contrato RTF N° 458-11-2011 (11.01.11) La declaración judicial de nulidad del contrato de compraventa que dio origen al pago del impuesto de alcabala, implica que dicho pago es indebido.

La transferencia de bienes en anticipo de legítima RTF N° 3707-8-2012 (14.03.12)

Transferencia de propiedad parcial RTF N° 01784-7-2009 (26.02.09) El hecho generador del impuesto de alcabala debe ser entendido como la adquisición de la propiedad de un determinado predio, bien se trate sobre su totalidad o sobre parte de él. En este sentido, debe entenderse que la base imponible del referido impuesto, está constituida únicamente por la parte proporcional del valor de autoavalúo del predio, ajustado, de ser el caso.

Conforme con las normas del Código Civil, el anticipo de legítima constituye la transferencia de bienes en propiedad con motivo de una donación o de cualquier otra liberalidad a favor de los herederos forzosos, de lo que se tiene que la colación que se produjera posteriormente a la muerte del causante, no enerva la transferencia de propiedad del bien a la fecha del anticipo efectuado.

La obligación tributaria nació en la fecha de la suscripción del contrato de compraventa RTF N° 04162-6-2003 (22.07.03)

Transferencia de propiedad RTF N° 15629-11-2010 (02.12.10) No se produce la transferencia de propiedad del inmueble con la celebración de un contrato preparatorio sino con el definitivo, por lo que corresponde verificar la voluntad de las partes según lo manifestado en el correspondiente contrato de compraventa.

Se confirma la apelada que declara la improcedencia del reclamo contra la Resolución de Determinación girada por concepto del impuesto al alcabala, por cuanto la obligación tributaria nació en la fecha de la suscripción del contrato de compraventa por lo que al no haberse cancelado dicho tributo, dentro del plazo previsto en el artículo 26° de la Ley de Tributación Municipal, la Administración Tributaria procedió a girar la Resolución de Determinación, valor que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 77° del Código Tributario vigente, por lo tanto, al haber sido emitida conforme a ley procede ratificar la recurrida.

Glosario Tributario 1. ¿Qué es el impuesto de alcabala? Es un impuesto que grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio. 2. ¿Dónde debo pagar el impuesto de alcabala? Si adquiere un inmueble ubicado en cualquier distritito de la provincia de Lima, le corresponderá efectuar la liquidación y/o el pago del impuesto de alcabala en el SAT.

N° 312

Primera Quincena - Octubre 2014

Los notarios y registradores públicos le solicitarán la liquidación y pago del impuesto de alcabala o en su defecto, la constancia de no pago como requisito indispensable para formalizar la transferencia. 3. ¿Quién paga el impuesto de alcabala? Está obligado al pago el comprador o adquiriente del inmueble. Base legal: Decreto Supremo Nº 156-2004-EF

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1)

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

ID 9

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

Renta Anual

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 2014

2013

2012

2011

2010

30%

30%

30%

30%

30%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

30%

30%

30%

30%

30%

Hasta 27 UIT

15%

15%

15%

15%

15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

30%

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,771

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,217

Parámetros Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

20

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares

Año

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año

S/.

Año

S/.

2014 2013 2012 2011 2010 2009

3,800 3,700 3,650 3,600 3,600 3,550

2008 2007 2006 2005 2004 2003

3,500 3,450 3,400 3,300 3,200 3,100

Instituto Pacífico

Cuota Mensual (S/.)

Categorías

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual. PDT 616- Trabajador independiente.

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)

2013 2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002

Activos Compra 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513

N° 312

Euros Pasivos Venta 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3.197 3.431 3.283 3.464 3.515

Activos Compra 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535

Pasivos Venta 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621

Primera Quincena - Octubre 2014

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14)

ANEXO 1

COD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA

001 Azúcar 003 Alcohol etílico

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09

006 Algodón

ANEXO 3

ANEXO 2

004 005 007 008 009 010

018 023 029 031 032 033 034 035 036 039 041

Recurso Hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración Carnes y despojos comestibles Aceite de pescado Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. Embarcaciones pesqueras Leche Algodón en rama sin desmontar Oro gravado con el IGV Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta Espárragos Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV Minerales no metálicos Plomo

012 019 020 021 022 024 025 026 030 037

Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV

011 014 016 017

PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

9% (14) 4% (17) 9% 9% 9% 4% 9% (2)(14) 12% (6) 9% (7)(14) 9% (7)(14) 12% (10) 1.5% (12) 4% (12) 12% (12) 15% (17) 12% (5) 12% (4) 12% (15) 12% (5) 10% (18) 12% (4) 12% (4) 12% (4) 4% (8)(16) 10% (11)(18)

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) 12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12 13. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 14. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 15. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 16. Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 17. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14. 18. Porcentaje modificado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

Operaciones sujetas al sistema

9% (5)(13) 9% y 15% (1) 9% (14) 9% (5)(14) 9% (3) 12% (5) 15% (9)

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos:  a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

9% (13) 9% (13)

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Comprende

Percepción

Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dispositivos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón).

Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

10%

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5%

Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

3.5%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1) La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N° 312

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

Primera Quincena - Octubre 2014

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00  Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios

Referencia 12 Bienes vendidos a través de catálogos

Bienes comprendidos en el régimen Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: acabado del cuero. 3208.10.00.00/3210.00.90.00. 14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o Bienes comprendidos en alguna de las trabajado de otro modo, pero sin enmarcar siguientes subpartidas nacionales: ni combinar con otras materias; vidrio de 7003.12.10.00/7009.92.00.00. seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores. 15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de Bienes comprendidos en alguna de las fundición, hierro o acero, incluso con cabeza siguientes subpartidas nacionales: de otras materias, excepto de cabeza de cobre; 7208.10.10.00/7217.90.00.00, tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias 7219.11.00.00/7223.00.00.00, roscadas, remaches, pasadores, clavijas, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle 7303.00.00.00/7307.99.00.00, [resorte]) y artículos similares, de fundición, 7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00, hierro o acero; artículos de uso doméstico y 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de 7323.10.00.00/7326.90.90.00. hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*) 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos similares; mármol, travertinos, subpartidas nacionales: alabastros, granito, piedras calizas y 6801.00.00.00, 6802.10.00.00, demás piedras; pizarra natural trabajada 6802.21.00.00/6803.00.00.00, y manufacturas de pizarra natural o 6810.11.00.00/6810.99.00.00y aglomerada; manufacturas de cemento, 6907.10.00.00/6908.90.00.00. hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*) 17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos para construcción; tubos, canalones subpartidas nacionales: y accesorios de tubería; aparatos y artículos 6901.00.00.00/6906.00.00.00, para usos químicos o demás usos técnicos; 6909.11.00.00/6909.90.00.00; abrevaderos, pilas y recipientes similares para 6910.10.00.00/6910.90.00.00. uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*) 18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros Bienes comprendidos en alguna de las siguientes frutos o demás parte de plantas, incluidos subpartidas nacionales: los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. 2001.10.00.00/2009.90.00.00. (*) 19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00 20 Carnes y despojos de aves beneficiadas Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). nacionales: (**) 0207.11.00.00/0207.60.00.00. 21 Productos lácteos con adición de azúcar u Bienes comprendidos en las subpartidas edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. nacionales: (**) 0402.10.10.00/0403.90.90.90, 0405.10.00.00/0406.90.90.00. 22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas nacionales: animales y vegetales, margarina. (**) 1507.10.00.00/1514.99.00.00, 1515.21.00.00/1515.29.00.00, 1516.10.00.00/1517.90.00.00. 23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas acuáticos que comprenden incluso los nacionales: embutidos, las conservas, los extractos, 1601.00.00.00/1605.69.00.00. entre otras preparaciones. (**) 24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas chocolate blanco), como el chicle y demás nacionales: gomas de mascar. (**) 1704.10.10.00/1704.90.90.00. 25 Chocolate y demás preparaciones Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas alimenticias que contengan cacao. (**) nacionales: 1806.10.00.00/1806.90.00.00.

Referencia 26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**) 27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**) 28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) 29 Cementos hidráulicos (sin Portland, aluminosos). (**)

pulverizar,

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**) 31 Productos farmacéuticos. (**) 32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**) 33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**)

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**) 35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**) 36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) 37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**) 38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1902.11.00.00/1905.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2101.11.00.00/2101.30.00.00y 2103.10.00.00/2106.90.99.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2402.10.00.00/2403.99.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2523.10.00.00/2523.90.00.00. Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3003.10.00.00/3006.92.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3401.11.00.00/3402.90.99.00, 3404.20.00.00/3407.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3916.10.00.00/3922.90.00.00, 3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo), 3923.40.10.00/3923.40.90.00, 3924.10.10.00/3926.90.90.90.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4006.10.00.00/4016.99.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4101.20.00.00/4115.10.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4201.00.00.00/4206.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4301.10.00.00/4304.00.00.00. 39 Papel, cartones, registros contables, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas cuadernos, artículos escolares, de oficina y nacionales: demás papelería, entre otros.(**) 4802.10.00.00/4802.56.10.90, 4802.62.00.10/4802.62.00.90, 4816.20.00.00/4818.90.00.00, 4820.10.00.00/4821.90.00.00, 4823.20.00.10/4823.90.90.10. 40 Calzado, polainas y artículos análogos; Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas partes de estos artículos.(**) nacionales: 6401.10.00.00/6406.90.90.00. 41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas común; partes de estos artículos, de metal nacionales: 8201.10.00.00/8215.99.00.00. común. (**)

(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13) (**) N umeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

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I-28

Instituto Pacífico

N° 312

Primera Quincena - Octubre 2014

Área Tributaria

I

VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

9

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic-13

13-Ene-14

14-Ene-14

15-Ene-14 16-Ene-14

17-Ene-14

20-Ene-14 21-Ene-14

Ene-14 Feb-14 Mar-14 Abr-14 May-14 Jun-14 Jul-14 Ago-14 Set-14 Oct-14

13-Feb-14 13-Mar-14 11-Abr-14 14-May-14 12-Jun-14 11-Jul-14 13-Ago-14 11-Set-14 14-Oct-14 13-Nov-14

14-Feb-14 14-Mar-14 14-Abr-14 15-May-14 13-Jun-14 14-Jul-14 14-Ago-14 12-Set-14 15-Oct-14 14-Nov-14

17-Feb-14 17-Mar-14 15-Abr-14 16-May-14 16-Jun-14 15-Jul-14 15-Ago-14 15-Set-14 16-Oct-14 17-Nov-14

19-Feb-14 19-Mar-14 21-Abr-14 20-May-14 18-Jun-14 17-Jul-14 19-Ago-14 17-Set-14 20-Oct-14 19-Nov-14

20-Feb-14 20-Mar-14 22-Abr-14 21-May-14 19-Jun-14 18-Jul-14 20-Ago-14 18-Set-14 21-Oct-14 20-Nov-14

18-Feb-14 18-Mar-14 16-Abr-14 19-May-14 17-Jun-14 16-Jul-14 18-Ago-14 16-Set-14 17-Oct-14 18-Nov-14

22-Ene-14

09-Ene-14

10-Ene-14

23-Ene-14

21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14

24-Feb-14 24-Mar-14 24-Abril-14 23-May-14 23-Jun-14 22-Jul-14 22-Ago-14 22-Set-14 23-Oct-14 24-Nov-14

Nov-14

12-Dic-14

15-Dic-14

16-Dic-14

17-Dic-14

18-Dic-14

19-Dic-14

22-Dic-14

09-Dic-14

10-Dic-14

11-Dic-14

23-Dic-14

Dic-14

14-Ene-15

15-Ene-15

16-Ene-15

19-Ene-15

20-Ene-15

21-Ene-15

22-Ene-15

09-Ene-15

12-Ene-15

13-Ene-15

23-Ene-15

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)

Tasas de depreciación edificios y construcciones % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN demás bienes (1) Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes

Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

20% 25% 10% 10% 75% (2)

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

N° 312

Último día para realizar el pago

Primera Quincena - Octubre 2014

22-01-2014 07-02-2014 21-02-2014 07-03-2014 21-03-2014 07-04-2014 24-04-2014 08-05-2014

Último día para realizar el pago 22-05-2014 06-06-2014 20-06-2014 07-07-2014 22-07-2014 07-08-2014 22-08-2014 05-09-2014 22-09-2014 07-10-2014 22-10-2014 07-11-2014 21-11-2014 05-12-2014 22-12-2014 08-01-2015

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).

25% 20%

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2014 15-01-2014 16-01-2014 31-01-2014 01-02-2014 15-02-2014 16-02-2014 28-02-2014 01-03-2014 15-03-2014 16-03-2014 31-03-2014 01-04-2014 15-04-2014 16-04-2014 30-04-2014

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2014 15-05-2014 16-05-2014 31-05-2014 01-06-2014 15-06-2014 16-06-2014 30-06-2014 01-07-2014 15-07-2014 16-07-2014 31-07-2014 01-08-2014 15-08-2014 16-08-2014 31-08-2014 01-09-2014 15-09-2014 16-09-2014 30-09-2014 01-10-2014 15-10-2014 16-10-2014 31-10-2014 01-11-2014 15-11-2014 16-11-2014 30-11-2014 01-12-2014 15-12-2014 16-12-2014 31-12-2014

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833%

R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Periodo tributario Oct. 2011



Fecha de vencimiento 30. Nov. 2011

Nov. 2011

30. Dic. 2011

Dic. 2011

31. Ene. 2012

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345

Parte compensable en el semestre

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

Compra 2.795 2.795 2.795 2.795 2.801 2.812 2.81 2.808 2.801 2.801 2.801 2.789 2.789 2.793 2.793 2.796 2.796 2.796 2.815 2.818 2.826 2.824 2.826 2.826 2.826 2.832 2.832 2.838 2.844 2.842 2.842

L

A

R

E

S

EU

Setiembre-2014 Industrias

AGOSTO-2014 Venta

Compra

Venta

TexOctubre-2014 S.A. Compra

Venta

agosto-2014

DÍA

R

O

S

Setiembre-2014

Octubre-2014

Compra Venta Compra Venta Compra 01 3.644 3.831 3.715 3.803 3.631 2.797 2.892 de 2012 Estado de2.842 Situación2.845 Financiera2.888 al 30 de junio 02 3.684 3.803 3.634 3.848 3.609 2.797 2.847 (Expresado 2.85 en nuevos 2.89 soles)2.892 03 3.684 3.803 3.621 3.85 3.629 2.797 2.851 2.853 2.896 2.896 ACTIVO S/. 04 3.684 3.803 3.661 3.863 3.497 2.797 2.849 2.851 2.903 2.905 Efectivo de2.855 efectivo 2.903 344,400 05 3.642 3.851 3.671 3.829 3.497 2.803 y equivalentes 2.853 2.905 Cuentas, por cobrar comerciales Terceros 152,000 06 3.731 3.861 3.558 3.85 3.497 2.813 2.847 2.849 2.903 2.905 07 3.693 3.854 3.558 3.85 3.542 2.812 2.847 2.849 2.901 2.903 Mercaderías 117,000 08 3.707 3.855 3.558 3.85 3.57 2.81 2.847 2.902 2.905 Inmueb., maq. y equipo 2.849 160,000 09 3.74 3.812 3.593 3.872 3.57 2.803 2.849 2.85 2.902 2.905 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 10 3.74 3.812 3.64 3.756 3.612 2.803 2.856 2.857 2.903 2.907 Total 728,400 11 3.74 3.812 3.634 3.869 3.537 2.803activo 2.854 2.856 2.904 2.906 12 3.666 3.826 3.624 3.771 3.537 2.79 2.855 2.856 2.904 2.906 PASIVO S/. 13 3.634 3.853 3.639 3.779 3.537 2.79 2.858 2.86 por pagar 2.904 2.906 Tributos, contraprest. y aportes 10,000 14 3.675 3.813 3.639 3.779 3.544 2.794 2.858 2.86 2.901 2.904 Remun. y partic. por pagar 23,000 15 3.628 3.853 3.639 3.779 3.582 2.795 2.858 2.86 2.903 2.905 Cuentas por pagar comerciales Terceros 320,000 16 3.632 3.837 3.558 3.811 2.798 2.859 2.861 17 3.632 3.837 3.668 3.786 Cuentas - Terceros 50,500 2.798 por pagar 2.858 diversas 2.859 18 3.632 3.837 3.682 3.782 2.798pasivo 2.859 2.859 Total 403,500 19 3.589 3.887 3.676 3.79 2.818 2.861 2.863 20 3.655 3.878 3.649 3.831 PATRIMONIO S/. 2.82 2.862 2.865 21 3.582 3.916 3.649 3.831 2.827 2.862 2.865 Capital 253,000 22 3.666 3.864 3.649 3.831 2.825 2.862 2.865 Reservas 12,000 23 3.675 3.839 3.539 3.879 2.828 2.869 2.871 Resultados acumulados -35,600 24 3.675 3.839 3.596 3.834 2.828 2.873 2.875 Resultado del 2.876 periodo 2.877 95,500 25 3.675 3.839 3.617 3.8 2.828 26 3.644 3.933 3.643 3.74 2.834 2.877 2.879 Total patrimonio 324,900 27 3.675 3.918 3.653 3.769 2.834 2.892 2.896 28 3.818 3.653 3.769 Total patrimonio 728,400 2.892 2.896 2.841pasivo y 3.708 29 3.638 3.867 3.653 3.769 2.847 2.892 2.896 30 3.715 3.803 3.611 3.776 2.845 2.892 2.895 31 3.715 3.803 2.845

Venta 3.779 3.723 3.78 3.775 3.775 3.775 3.713 3.742 3.742 3.76 3.778 3.778 3.778 3.843 3.776

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

agosto-2014 Compra 2.795 2.795 2.795 2.801 2.812 2.81 2.808 2.801 2.801 2.801 2.789 2.789 2.793 2.793 2.796 2.796 2.796 2.815 2.818 2.826 2.824 2.826 2.826 2.826 2.832 2.832 2.838 2.844 2.842 2.842 2.842

L

A

R

E

S

EU

SETIEMBRE-2014

Venta 2.797 2.797 2.797 2.803 2.813 2.812 2.81 2.803 2.803 2.803 2.79 2.79 2.794 2.795 2.798 2.798 2.798 2.818 2.82 2.827 2.825 2.828 2.828 2.828 2.834 2.834 2.841 2.847 2.845 2.845 2.845

Compra 2.847 2.851 2.849 2.853 2.847 2.847 2.847 2.849 2.856 2.854 2.855 2.858 2.858 2.858 2.859 2.858 2.859 2.861 2.862 2.862 2.862 2.869 2.873 2.876 2.877 2.892 2.892 2.892 2.892 2.888

Octubre-2014

Venta 2.85 2.853 2.851 2.855 2.849 2.849 2.849 2.85 2.857 2.856 2.856 2.86 2.86 2.86 2.861 2.859 2.859 2.863 2.865 2.865 2.865 2.871 2.875 2.877 2.879 2.896 2.896 2.896 2.895 2.892

Compra 2.89 2.896 2.903 2.903 2.903 2.901 2.902 2.902 2.903 2.904 2.904 2.904 2.901 2.903

Venta 2.892 2.896 2.905 2.905 2.905 2.903 2.905 2.905 2.907 2.906 2.906 2.906 2.904 2.905

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

agosto-2014 Compra 3.684 3.684 3.684 3.642 3.731 3.693 3.707 3.74 3.74 3.74 3.666 3.634 3.675 3.628 3.632 3.632 3.632 3.589 3.655 3.582 3.666 3.675 3.675 3.675 3.644 3.675 3.708 3.638 3.715 3.715 3.715

R

O

S

SETIEMBRE-2014

Venta 3.803 3.803 3.803 3.851 3.861 3.854 3.855 3.812 3.812 3.812 3.826 3.853 3.813 3.853 3.837 3.837 3.837 3.887 3.878 3.916 3.864 3.839 3.839 3.839 3.933 3.918 3.818 3.867 3.803 3.803 3.803

Compra 3.634 3.621 3.661 3.671 3.558 3.558 3.558 3.593 3.64 3.634 3.624 3.639 3.639 3.639 3.558 3.668 3.682 3.676 3.649 3.649 3.649 3.539 3.596 3.617 3.643 3.653 3.653 3.653 3.611 3.631

Venta 3.848 3.85 3.863 3.829 3.85 3.85 3.85 3.872 3.756 3.869 3.771 3.779 3.779 3.779 3.811 3.786 3.782 3.79 3.831 3.831 3.831 3.879 3.834 3.8 3.74 3.769 3.769 3.769 3.776 3.779

Octubre-2014 Compra 3.609 3.629 3.497 3.497 3.497 3.542 3.57 3.57 3.612 3.537 3.537 3.537 3.544 3.582

Venta 3.723 3.78 3.775 3.775 3.775 3.713 3.742 3.742 3.76 3.778 3.778 3.778 3.843 3.776

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

D

Ó

L

A

R

E

S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13 COMPRA

I-30

2.794

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13 2.796

COMPRA

3.715

N° 312

VENTA

3.944

Primera Quincena - Octubre 2014

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