Sala de Qerecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la repóblica

SENTENCIA CAS. LAB. Nº 7833-2012 TACNA Lima, veintidós de julio de dos mil trece.CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUP. EMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.------------------------------------------ISTA: la causa número siete mil ochocientos treinta y tres - dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

l. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos dos, por don Ricardo Llanqui Curo, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y tres, su fecha diecisiete de agosto del dos mil doce, que revocó la sentencia apelada de fecha cuatro de abril del dos mil doce, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia que la demandada proceda a pagar la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta nuevos soles con treinta y cuatro céntimos (S/. 45, 660.34) por indemnización por daños y perjuicios, en función de lucro cesante, que se ha determinado por derechos laborales y beneficios económicos que dejó de ganar el actor durante el cese, gratificaciones

de

navidad y fiestas patrias, remuneraciones devengadas, y por compensación por ~empo

de servicios - CTS; y reformándola la declararon infundada en todos sus

extremos. 11. CAUSALES DC:L RECUf1SO:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha diecisiete de abril del dos mil trece obrante a fojas cincuenta y dos del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso de casación solo por la causal de infracción normativa procesal por afectación al debido proceso, al haberse

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r \

SENTENCIA CAS. LAB. Nº 7833-2012 TACNA

alegado que no se ha considerado que en el proceso de amparo que siguió el actor en contra de la demandada, ha laborado aquel durante enero del dos mil diez has

el dieciséis febrero del dos mil diez, sin que se le haya abonado su

eración, desconociéndose que el Tribunal Constitucional ha reconocido e se ha acreditado que ha laborado ininterrumpidamente desde abril de del dos mil ocho hasta el dieciséis de febrero del dos mil diez, entre otros argumentos de hecho que precisa. 111. CONSIDERANDO: PRIMERO: Este Supremo Tribunal ha precisado 1 en sede casatoria que con la

Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, se reestructuró el proceso judicial laboral, estableciéndose nueva competencia por materia y cuantf a de la demanda; menor número de actos procesales; legitimaciones especiales; notificaciones

electrónicas;

inexigibilidad

del

agotamiento

de

la

vra

administrativa, salvo cuando exista un tribunal u órgano administrativo ad hoc, privilegiándose a la igualdad material y procesal entre las partes; al fondo sobre la forma; a la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la continuidad del proceso laboral; con un mayor énfasis en la observancia de los Jueces de los derechos fundamentales a un bido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva y eficaz, en estricto ~.

~

mplimiento de los principios pro homine, pro operario, pro actione, debida motivación,

congruencia,

concentración,

íl

razonabilidad, ..

celeridad, .

dirección econo~ra

del

proceso,

procesal,

oralidad,

veracidad,

inmediación, socialización,

entre otros; pero principalmente el propósito de dicha

reestructuración fue una real modernización del proceso laboral, privilegiando la

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Casación Laboral Nº 4781 - 2011- Moquegua, del primero de junio de dos mil doce, considerando primero. Expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Pennanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos contra Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre Incumplimiento de Normas Laborales.

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la república SENTENCIA CAS. LAB. Nº 7833-2012 TACNA igualdad procesal de las partes, la efectividad en la resolución de controversias

labor

s; y el resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores.

E ese objetivo, los Jueces laborales deben romper el paradigma de procesos

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neficaces, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva, apostando por la nueva dinámica contenida en la Ley laboral en comento. SEGUNDO: En ese orden de ideas, deben orientarse los esfuerzos de los

Jueces a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurfdica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizarfa al nuevo proceso laboral predominantemente protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes, eficaz, célere y oral, pero sobre todo justo. Por lo tanto, este Tribunal Supremo invoca a los Jueces a cargo de los procesos laborales a que su actuación se despliegue conforme a las normas de derecho constitucional y convencional que exigen la aplicación de primer orden de las Constituciones de los Estados y de los Convenios celebrados, garantizando la vigencia efectiva de los derechos humanos, y asegurando con ello la justicia preexistente al derecho positivizado, lo que a su vez dará legitimidad a su actuación, cuya preocupación principal, se insiste, será el aseguramiento de la K n a vigencia de los derechos de los hombres. \

TERCERO: Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental a un debido proceso

.

no sólo estamos ante un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional conforme a lo prescrito en. el inciso 3) del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que teniendo en cuenta sus dimensiones subjetiva y objetiva, también es un derecho fundamental reconocido por aquella, que posee toda persona natural o jurídica, por tanto, debe ser respetado y resguardado por todos como parte de una Comunidad única a indivisible, a fin de asegurar a su vez el bienestar social. En ese sentido, existe contravención de las normas que

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SENTENCIA CAS. LAB. Nº 7833-2012 TACNA garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en lara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. CUARTO: Conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente2 : "El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el articulo 139, inciso 3, de la Carta Magna,

y en el articulo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legltimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se fespeten las garantlas mlnimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la

defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido,

estando sus derechos también abarcados en la tutela

jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho --,

continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente

\ .

señalados o impllcitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado

,~\ \ ~ este derecho

abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos

jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido \

proceso, y el de la ejecución de

la resolución obtenida. En ese sentido,

estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a Ja justicia, el cual se encuentra '

2

CASACIÓN Nº 405-201 O, LIMA-NORTE, del quince de marzo de dos mil once, considerando octavo. En esta oportunidad la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Sol de Lima; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de San Martln de Porras y otro; sobre proceso contencioso administrativo. (negrita y subrayado nuestro).

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la república SENTENCIA CAS. LAB. Nº 7833-2012 TACNA imp/fcitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de

promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la Ley le franquea para solicitar que se resuelva u a situación jurfdica ó conflicto de derechos en un proceso judicial. Asimismo,

a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la

se precisó que este derecho se concretiza

tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como"( ...) el poder jurfdico que tiene todo sujeto .de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar/es la satisfacción de una pretensión'.:J. QUINTO: En cuanto al derecho procesal constitucional a la motivación de las

sentencias contenido en el derecho fundamental a un debido proceso, el Tribunal Constitucional4 ha establecido: "debe tenerse presente que en todo

Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantfa fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta \

\

de manera negativa la esfera o situación jurfdica de las personas. Asf, toda

~

decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente

~~tituirá una decisión atbitraria y, en consecuencia, será inconstitucionar. En '·

ese m_ismo sentido, dicho Órgano Jurisdiccional 5 señaló: "Asf, en el Expediente

Nº 3943-2006-PAITC y antes en el voto singular de los magistrados Gonza/es Ojeda y A/va Orlandini (Expediente Nº 1744-2005-PAITC), este Colegiado 3

Couture Eduardo J (1985) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, pág. 57. STC. Nº 01807-2011-PA/TC, expedida por el 27 de junio de 2011, fundamento 10. En esta ocasión el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda. En los seguidos por don Carlos Alberto Gonzales Ortiz contra el Consejo Nacional de la Magistratura, sobre proceso de amparo. 4

5

STC N.° 00728-2008-PHC/TC, expedida con fecha 13.10.2008; en los seguidos por doila Giuliana Flor de Maria Llamoja Hilares contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la r.epóblica SENTENCIA CAS. LAB. Nº 7833 ..2012 TACNA ;; . Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado

de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: ncia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que s viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones m/nimas que sustentan la decisión o de que no responde

a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningón sustento fáctico o jurldico". SEXTO: A través del presente proceso laboral el actor pretende que se pague una indemnización por dalias y perjuicios que contiene intrf nsicamente el pago de los beneficios sociales por perf odo no laborado, las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal e inconstitucional cese efectuado el dieciséis de febrero del dos mil diez hasta el trece de octubre del dos mil once fecha de su reposición; pago del daño moral; y como pretensiones accesorias el pago de intereses laborales (legales) desde la fecha en que se debió efectivizar el pago de todo los conceptos pretendidos en el petitorio principal hasta su pago

~ ~h atal;

'

-

~\ .

se efectúen los depósitos de la compensación por tiempo de servicios -

TS; y se condene al pago de costas y costos. Como sustento de la demanda

en

s~ncia

precisa el actor que fue despedido arbitrariamente, ante lo que

interpuso proceso constitucional de amparo el quince de marzo del dos mil diez,

siendo repuesto en su puesto de trabajo por sentencia del Tribunal Constitucional, no obstante ello, pese a haber sido repuesto no se le ha pagado los conceptos en esta demanda peticionados.

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SÉPTIMO: Por sentencia de primera instancia se ha declarado fundada en parte la demanda, en consecuencia que la demandada proceda a pagar la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta nuevos soles con treinta y cuatro céntimos (SI. 45, 660.34) por indemnización por daños y perjuicios, en

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función de lucro cesante, que se ha determinado por derechos laborales y

l

beneficios económicos que dejó de ganar el actor durante el cese, gratifi aciones de navidad y fiestas patrias, remuneraciones devengadas, y por pensación por tiempo de servicios - CTS. El A quo precisa que se tiene por cierto y valido conforme a las boletas de pago que el actor ha sido reincorporado, por lo que habiendo sido cesado arbitrariamente concluye que procede pagar los conceptos demandados. Añade que el lapso que el actor estuvo fuera del empleo no solo debe ser reconocido por la emplazada como tiempo de servicios efectivamente prestados sino también como condición que genera el pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir. OCTAVO: En segunda instancia, la Sala Superior ha revocado la sentencia

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apelada, y reformándola ha declarado infundada la demanda señalando que el Juez ha reconocido el tiempo en que el actor ha permanecido fuera del empleo como tiempo de servicios efectivamente prestados con el correspondiente pago de sus derechos y beneficios, pese a que el actor ha sido reincorporado como consecuencia de un despido in causado (arbitrario) a través de un amparo en

\ .

donde su naturaleza es restitutoria, no de naturaleza indemnizatoria como es el cobro de remuneraciones devengadas; por tanto no procede reclamar el pago

(

~

remuneraciones devengadas cuando materialmente no se da el supuesto

pa~,~ercibirlas.

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NOVENO:

,1 i,I.

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En ese orden de exposición, el tema de fondo versa sobre el

derecho del actor a una indemnización por daños y perjuicios por periodo no efectivo de labores, .luego de haber sido reincorporado a su centro de labores a través de un proceso de amparo por haberse producido un despido arbitrario;

en primer término cabe precisar que esta Sala

Suprema 6 ha precisado:

"Sexto: ( ...) es pertinente indicar que la naturaleza restitutoria del proceso de 8

CASACIÓN N° 2712-2009/ LIMA, expedida el 23 de abril de 2010 por esta Sala Suprema; en los seguidos contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, sobre reintegro de remuneraciones y otros.

7

.

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amparo implica que, en adelante, las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existla de a \

afi

an~es

de la afectación del derecho, por tanto no es finalidad del proceso

aro negar la existencia de los actos pasados, sino impedir que la

tacíón continúe en el futuro; en ese sentido la restitución es una figura

totalmente distinta a la reparación o la indemnización, que corresponden a los

procesos ordinarios

y que tienen

naturaleza prioritariamente

patrimonial". DÉCIMO: En efecto, no corresponde a la naturaleza del proceso de amparo la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aún cuando éste sea de lndole remunerativo, de manera que en los casos que la sentencia de amparo repone al trabajador, restaura el estado de cosas anterior-y satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho fundamental especifico, pero no tiene eficacia mas allá de lo ordenado en la propia sentencia, conforme a su naturaleza preventiva y urgente de todo proceso constitucional destinado a la restitución inmediata de los derechos tangibles, pero no a la consecución de reparaciones del daño sufrido.

En ese orden de ideas, si bien es cierto la

.

reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de

l, '.

trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período

'\

~\ ~usencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo. -

UNDECIMO: Cabe añadir, que la Corte lnteramericana de Derechos Humanos con fecha treinta y uno de Enero del dos mil uno emitió sentencia en el caso de

~.' /I

reposición de magistrados del Tribunal Constitucional Peruano y estableció que

j!Jh

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el Estado Peruano . debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus

.

salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio de todos los daños que

labores, tomando como uno de los criterios pa1 a ei efectivo resarcimiento los

se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de excedencia.

8

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la república SENTENCIA CAS. LAB. Nº 7833-2012 TACNA DUODECIMO: En ese sentido, es necesario enfatizar que no existe derecho a

\

remuneraciones por el periodo no laborado, ya que conforme a los articules 24 de la Ca stitución Polltica del Estado y 6 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se c

'

cluye que el derecho a una remuneración equitativa y suficiente tiene

o correlato la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, lo que concuerda con lo previsto en el articulo 6 del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 en cuanto se precisa que la remuneración para todo efecto legal constituye ªel íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios"; interpretación concordante con el criterio del Tribunal Constitucional

al respecto, lo cual no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, según los hechos de cada caso concreto ante el Juez y vla procedimental predeterminados por Ley para dicha pretensión, razones por las cuales el recurso de casación deviene en fundado, por cuanto el demandante a través de este proceso tal y como se ha señalado precedentemente lo que pretende es ser indemnizado por el periodo que no laboró a causa del despido arbitrario producido en su perjuicio.

-----0Sc1Mo TERCERO: En base a las consideraciones que Trib~al Supremo, ha verificado que en segunda instancia ,.... \

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preceden éste se ha emitido

sentencia de fondo en clara contravención a los derechos fundamentales, constitucionales y procesales invocados por el actor en su escrito de demanda y en el recurso de su. propósito, no obstante al sustento de la demanda, y haberse acreditado en el amparo -cuyas resoluciones han sido adjuntadas a la

demanda- que el actor fue despedido en forma arbitraria, y a las pruebas que

i

;

obran en autos, lo que denota evidente carencia de una sentencia debidamente motivada e incongruente en la causa que se tiene a la vista. En consecuencia, la Sala de mérito no ha realizado el análisis de fondo exigido por la Ley

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• •

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SENTENCIA CAS. LAB. Nº 7833-2012 TACNA Fundamental y las demás leyes de la Nación, la jurisprudencia de esta Corte de Casación y la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en evidente transgresión del artf culo 139 incisos 3 y 5 de la Carta Fundamental del Estado, debiendo declararse fundado el recurso de casación propuesto. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Ricardo Llanqui Curo, obrante a fojas doscientos dos; en consecuencia: NULA la sentencia de vista obrante a fojas ciento noventa y tres, su fecha

diecisiete de agosto del dos mil

doce;

en

consecuencia,

DISPUSIERON que el Ad quem EMITA NUEVA SENTENCIA con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por la parte recurrente contra el Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hfdricos de Tacna; sobre indemnización por daños y perjuicios; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme al artf culo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: Vinatea Medina. -

s.s. SIVINA HURTADO ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA · MORALES PARRAGUEZ RUEDA FERNANDEZ Fms/Mcc.