Jurisprudencia en materia de Seguridad Social del Tribunal Supremo. Sala Cuarta Enero a junio de 2006

Jurisprudencia en materia de Seguridad Social del Tribunal Supremo. Sala Cuarta Enero a junio de 2006 MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES* ÍNDICE POR MATERIAS1 ...
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Jurisprudencia en materia de Seguridad Social del Tribunal Supremo. Sala Cuarta Enero a junio de 2006 MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES*

ÍNDICE POR MATERIAS1 Accidente de trabajo – Accidente in itinere: 23 – Enfermedad agravada: 5, 19 – Incapacidad permanente. Revisión dolencias comunes: 15, 20 – Presunción de laboralidad: 57 – Recargo por falta de medidas de seguridad: 1, 13, 17, 52 – Responsabilidades: 50, 81

Asistencia sanitaria – Reintegro de gastos médicos: 72

Desempleo – Base reguladora: 12 – Compatibilidad: 54 – Subsidio por desempleo: inscripción como demandante de empleo: 48 – Subsidio por desempleo. Rentas: 16 – Responsabilidad empresarial: 18

* Magistrada del Gabinete Técnico de la Sala 4ª del Tribunal Supremo. 1 La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las sentencias.

– Totalización de periodos: 47 – Trabajador emigrante retornado: 83

Encuadramiento en Seguridad Social – Efectos: 2

Enfermedad profesional – Compatibilidad: 59 – Incapacidad permanente absoluta: 55

Incapacidad permanente – – – – – – – – – – –

Accidente no laboral. Base reguladora: 26 Base reguladora: paréntesis: 78 Carencia específica: 76, 77 Contrato a tiempo parcial: 39 Fecha de efectos: 30, 61, 64 Incapacidad temporal sin alta: 51 Incompatibilidad: 64 Profesión habitual: 25 Puesto de trabajo adaptado: 42 Revisión: 56 Situación asimilada al alta: 34, 71

Incapacidad temporal – Alta fuera de plazo: 85

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JURISPRUDENCIA

– Efectos sobre la relación laboral: 45 – Reintegro de lo abonado por Mutua: 11 – Responsabilidades: 74

Jubilación

Prevision Sanitaria Nacional – Prescripción: 46

Proceso laboral – Acumulación de acciones: 43

– – – – – – – – –

Base reguladora: 24, 70, 86 Beneficiario: 37 Complemento de mínimos: 35 Incompatibilidad: 33 Jubilación anticipada: 3, 68 Jubilación forzosa: 9, 84 Responsabilidades: 27, 32, 70, 86 Teoría del paréntesis: 49 Voluntariedad del cese: 8

Recurso de suplicación: 36 Régimen Especial Agrario – Cuenta ajena: Incapacidad temporal: 75 – Muerte y supervivencia. Descubierto en cotizaciones: 22

Jurisdiccion social: 7, 63

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

Lesiones permanentes no invalidantes: 29

– – – –

Mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social – Compatibilidad con indemnización por despido: 82 – Falta de cobertura: 10 – Hecho causante: 67, 82 – Liquidación: 40 – Personal fuera de convenio: 53

Cómputo recíproco de cotizaciones: 41 Declaración de contingencia: 6 Incapacidad temporal: 4, 66, 79 Situación de alta o asimilada al alta: 38, 80

Régimen Especial de Trabajadores del Mar – Encuadramiento: 21 – Jubilación: 69

Reintegro de prestaciones indebidas – Compensación: 60

Minusvalía – Incapacidad permanente absoluta: 44

Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)

Muerte y supervivencia

– Carencia: 62 – Montepío Marítimo Nacional: 58 – Prescripción: 31

– Orfandad: 73

Síndrome tóxico: 14 Prejubilaciones – Banco Santander Central Hispano: 65

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Viudedad: 28

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ÍNDICE DE DISPOSICIONES LEGALES* Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto 3 de febrero de 1881) Código Civil (Real Decreto 24 de julio de 1889) – – – – – –

Art. 83: 28 Art. 84: 28 Art. 1255: 10, 67 Art. 1283: 10, 67 Art. 1966: 11 Art. 1969: 11

Orden Ministerial, de 10 de diciembre de 1940, por la que se aprueba el Reglamento del Montepío Marítimo Nacional – Art. 6: 58

Decreto 931/1959, de 4 de junio, por el que se refunden normas y extendiendo la participación de las Empresas en la Administración Delegada de los Seguros Sociales de Enfermedad, Vejez e Invalidez y Subsidios Familiares: 62 Ley de Seguridad Social 1966 – Art. 94: 85 – Art. 95: 11, 32, 85 – Art. 96: 85

* La referencia de cada concepto viene dada por la ordenación de las sentencias.

Orden Ministerial, de 13 de octubre de 1967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social – Art. 9.1: 79, 80

Orden Ministerial de de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General – – – –

Art. 24.3: 30 Art. 36 a 40: 15 Art. 45: 55 Art. 46: 29

Ordenanza de Trabajo de la Construcción, aprobada por OM de 28 de agosto de 1970 – Art. 197 c): 1 – Art. 235: 1 – Art. 236: 1

Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos – – – – –

Art. 27: 67 Art. 28.2: 67 Art. 28.3: 67 Art. 29.1: 38 Art. 35: 41

Reglamento (CEE) 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento 1248/1992 – Art. 67.3: 83 – Art. 71.1 b) ii: 83

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JURISPRUDENCIA

Decreto 2123/1971, de 23 de julio, que aprueba el Régimen Especial Agrario – Art. 5.3: 75 – Art. 12: 75 – Art. 22: 23

Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para aplicación de la Ley 24/72, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social

Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 – Art. 14: 40 – Art. 24: 2 – Art. 41: 35

Real Decreto 1276/1982, de 18 de junio, por el que se complementan las ayudas a los afectados por el síndrome tóxico – Art. 2: 14

– Art. 7: 26

Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario – Art. 46.2: 75 – Art. 53: 22

Orden Ministerial, de 17 de noviembre de 1983, por la que se desarrolla el Decreto 23/07/1970, sobre coeficientes reductores de edad para pensión de vejez en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar – Art. 4: 69

Convenio Bilateral sobre Seguridad Social y Protocolo anejo suscrito entre España y Países Bajos, de 5 de febrero de 1974: 69 Ley General de la Seguridad Social, de 1974, 30 de mayo – Art. 73: 24, 70, 86 – Art. 98: 72

Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar – Art. 2.a): 21 – Art. 2.b): 21

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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial – Art. 9.5: 7

Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo – Art. 7.3 b): 48 – Art. 15.1: 54

Convenio Europeo de Seguridad Social (BOE 12-11-1986) – Art. 51: 47

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Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de escritores de libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos – Art. 6.2: 24, 70, 86

Orden Ministerial de 16 de enero de 1991, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter permanente no invalidantes – Baremo 9: 29

Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas – Art. 21: 44 – Disposición Adicional 3ª: 44

Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social – Art. 5.1: 59

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social – Art. 3: 83 – Art. 24: 82

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Art. 40.1 b): 60 Art. 43.1: 11, 17, 73 Art. 43.2: 73 Art. 44.2: 46 Art. 95.1.2: 74 Art. 103: 72 Art. 105.1: 72 Art. 106: 72 Art. 115.1: 57 Art. 115.2 f): 5, 19 Art. 115.3: 57 Art. 115.5: 23 Art. 116: 5, 19 Art. 123.1: 1, 13, 17, 52 Art. 124: 18, 20, 34, 50, 59, 71, 80, 85 Art. 125: 34, 38 Art. 126: 24, 27, 32, 85, 86 Art. 126.2: 18, 50, 70, 81 Art. 128: 79, 80 Art. 130: 80 Art. 131 bis.2: 51 Art. 131 bis.3: 64 bis Art. 134.1: 61 Art. 136.1.4º: 51 Art. 137.1: 30, 56 Art. 137.3: 25 Art. 137.4: 33, 64 Art. 137.5: 55 Art. 138.1: 34, 37, 59, 71 Art. 138.2 b): 71, 76, 77 Art. 139: 24, 70, 86 Art. 140.1: 24, 69, 70, 86 Art. 140.4: 26, 39, 41, 49, 78 Art. 141.1: 30, 33, 64 Art. 142. 55 Art. 143: 56 Art. 143.2: 15, 20, 76 Art. 143.3: 15 Art. 161.1 a): 37 Art. 161.3: 3, 68 Art. 162.1: 49, 69 Art. 174.1: 38 Art. 174.2: 28 Art. 178: 73 Art. 191.1: 53 Art. 192: 40, 53, 82 Art. 193.1: 53 Art. 209: 83

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JURISPRUDENCIA

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Art. 211.1: 12 Art. 215.1.3: 47 Art. 215.3.1: 16 Art. 218.1: 47 Art. 220: 18 Art. 221: 54 Disposición Adicional 11 bis.3: 66 Disposición Transitoria 3ª.1. 2ª: 3, 8, 68 Disposición Transitoria 7ª: 58, 62

Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y Empleados de Hogar

– Art. 84: 40 – Disposición Adicional 10ª: 9

Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social – Art. 6.4 bis

Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social – Art. 91.3: 52 – Art. 96.1: 52

– Art. 3.2: 4

Ley de Procedimiento Laboral de 1995 – – – – – –

Art. 1: 7 Art. 2 a): 7, 63 Art. 3.1 a): 63 Art. 27.3: 43 Art. 145.3: 31 Art. 189.1: 36

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que regula el Estatuto de los Trabajadores – – – – – – – – – –

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Art. 1.1: 24, 70, 86 Art. 2.1 f): 24, 70, 86 Art. 34.4: 57 Art. 34.5: 57 Art. 35.5: 12 Art. 45.1 c): 45 Art. 45.2: 45 Art. 49.1 e): 42 Art. 59: 65 Art. 67: 45

Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenamiento de los Seguros Privados – Disposición Transitoria 14ª: 40

Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social – Art. 13.2: 64 bis

Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de Empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social – Art. 32.1: 50 – Art. 35.1.1ª: 50 – Art. 36.1: 34

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Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la Sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados – – – –

Art. 2.2 b): 72 Art. 3: 72 Anexo I: 72 Anexo II: 72

Reglamento CE 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996 – – – –

Art. 1 r): 69 Art. 45.1: 69 Art. 46.2: 69 Art. 47.1 a): 69

Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad: 84 Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas del Orden Social – Art. 40.4: 6

Real Decreto 2/2004, de 9 de enero, sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2004 – Art. 13.3: 35

Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social – Art. 71: 52

Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad

Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación

– Art. 2: 39

Convenio Colectivo General de la Construcción

Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía – Art. 1: 44

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil – Art. 607.1: 60

– Disposición final única: 1

SENTENCIAS SENTENCIA NÚM. 1 Sala 4ª Fecha: 16 enero 2006 Recurso: 3970/04 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. DESCONOCIMIENTO DE LA FORMA EN QUE SE PRODUJO EL ACCIDENTE.

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JURISPRUDENCIA

Resumen: La falta de medidas de seguridad en el andamio en el que se encontraba trabajando el trabajador accidentado hace presumir que la caída del trabajador fue motivada por tales irregularidades sin que se ponga de manifiesto que existieran otras circunstancias fortuitas o de fuerza mayor. Disposiciones Legales: LGSS: art. 123.1; CONVENIO COLECTIVO General de la Construcción: Disposición Final Única; ORDENANZA de Trabajo de la Construcción, aprobada por OM de 28 de agosto de 1970: art. 197 c), 235 y 236; LEC: art. 386. SENTENCIA NÚM. 2 Sala 4ª Fecha: 17 enero 2006 Recurso: 3481/04 Materia: ENCUADRAMIENTO EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. EFECTOS. INTERÉS ACTUAL DE LA PRETENSIÓN Resumen: Se solicita en la demanda el reconocimiento del derecho del trabajador a que se adecúe la fecha de efectos de alta extemporánea en la Seguridad Social, a aquella en que realmente se empezó a prestar servicios para la empresa y desde la que, por otro lado, la TGSS hizo efectivas las cotizaciones correspondientes. Desde esta perspectiva enjuiciadora, es lo cierto que en el caso que se enjuicia no se está ante una mera acción de consulta sino ante una acción de índole, indudablemente declarativa, pero tendente a ajustar un derecho a la fecha en que realmente, se ha producido el mismo. Con independencia de que la ejecución de tal derecho pueda o no ser objeto de ejecución inmediata, no parece que existan razones jurídicas consistentes que permitan denegar a la parte el reconocimiento del derecho pretendido con total independencia de las prestaciones correspondientes que puedan derivarse del reconocimiento judicial del derecho reclamado. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 9 de diciembre de 2005, entre otras. Disposiciones Legales: CE: art. 24.

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SENTENCIA NÚM. 3 Sala 4ª Fecha: 20 enero 2006 Recurso: 3991/04 Materia: JUBILACIÓN ANTICIPADA. COEFICIENTES REDUCTORES. MUTUALISTA A 1 DE ENERO DE 1967. INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. Resumen: De la propia regulación de la Disposición Transitoria 3ª, por un lado, y del artículo 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o formas de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u «ordinaria» se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la Transitoria 2ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 3 de junio y 13 de octubre de 2005. Disposiciones Legales: LGSS: art. 161.3 y Disposición Transitoria 3ª.2ª

SENTENCIA NÚM. 4 Sala 4ª Fecha: 24 enero 2006 Recurso: 3691/04 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUOTAS. PAGO POSTERIOR AL HECHO CAUSANTE. Resumen: El art. 3.2 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, dispone: «será

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requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social». El precepto es claro y no presenta dudas interpretativas: si el trabajador no está al corriente en el abono de sus cuotas, no tiene derecho a cobrar dichas prestaciones. Se resalta que este artículo se refiere, precisamente, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrario y de empleados de hogar: art. 3.2.

SENTENCIA NÚM. 5 Sala 4ª Fecha: 25 enero 2006 Recurso: 2840/04 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL ACCIDENTE. Resumen: Las enfermedades que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente se caracterizan porque se manifiestan al producirse una actividad laboral durante la cual surge un daño o lesión que hace resurgir la enfermedad o repercute en ella motivando la incapacidad. Disposiciones Legales: LGSS: art. 115.2 f) y 116.

SENTENCIA NÚM. 6 Sala 4ª Fecha: 26 enero 2006 Recurso: 4110/04 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. DECLARACIÓN DE LA CONTINGENCIA. ACCIÓN

PURA SIN REPERCUSIÓN PRESTACIONAL. Resumen: Se plantea en el recurso si es posible atender una acción en la que se interesa la declaración de accidente de trabajo sufrido por un autónomo cuando esta contingencia todavía no está amparada en el Régimen Especial. La Sala 4ª del TS estima el recurso y casa el pronunciamiento de la sentencia que hace tal declaración porque la laboralidad del accidente sufrido, de un lado carece de efectos para el cálculo de la pensión de Seguridad Social reconocida, y de otro lado no está sostenida en el caso en un interés jurídico concreto y actual, al referirse genéricamente, sin identificarlas, a otras posibles relaciones contractuales o de aseguramiento privado. De ahí que la pretensión declarativa pura formulada en la demanda no pueda ser atendida en el presente proceso. Disposiciones Legales: LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: art. 40. 4

SENTENCIA NÚM. 7 Sala 4ª Sala General Fecha: 26 enero 2006 Recurso: 4827/04 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. TRABAJADOR DECLARADO RESPONSABLE CIVIL DIRECTO DE UNA INFRACCIÓN PENAL. REINTEGRO POR LA EMPRESA DE LO QUE EL RESPONSABLE CIVIL ABONÓ AL TRABAJADOR ACCIDENTADO. Resumen: La jurisdicción social es competente para conocer de una demanda en la que se reclama al empresario lo que el trabajador, declarado responsable civil en la vía penal, abonó al trabajador accidentado ya que la vinculación de aquél con el empresario es laboral, según se constata por la declaración de responsabilidad civil subsidiaria que recayó sobre el empresario. Disposiciones Legales: LOPJ: art. 9.5; LPL: art. 1 y 2 a).

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JURISPRUDENCIA

SENTENCIA NÚM. 8 Sala 4ª Fecha: 30 enero 2006 Recurso: 5320/04 Materia: JUBILACIÓN ANTICIPADA EN VIRTUD DE EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO. VOLUNTARIEDAD EN EL CESE. ROBERT BOSCH. Resumen: La aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del acuerdo colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª LGSS. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 30 de enero y 12 de febrero de 2003, entre otras. Disposiciones Legales: LGSS: Disposición Transitoria 3ª.1.2ª.

SENTENCIA NÚM. 9 Sala 4ª Fecha: 31 enero 2006 Recurso: 656/04 Materia: JUBILACIÓN FORZOSA. CONVENIO COLECTIVO RENOVADO TRAS LA DEROGACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 10ª ET. Resumen: La DA 10ª ET-1995 contenía una cláusula de habilitación legal a la negociación colectiva para determinar edades máximas para trabajar, dentro de ciertos límites y

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siempre que tal determinación se apoyara en razones de política de empleo; su derogación ha significado la supresión de la habilitación legal para negociar, en convenio colectivo, jubilaciones forzosas, lo que supone que ya no cabe pactar cláusulas convencionales en la materia. La prohibición de pactar cláusulas de jubilación forzosa no afecta, durante la vigencia de los mismos, a las ya establecidas en convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor RD Ley 5/2001. Reitera doctrina recogida en sentencia de 2 de noviembre de 2004, entre otras. Disposiciones Legales: ET 1995: Disposición Adicional 10ª

SENTENCIA NÚM. 10 Sala 4ª Fecha: 31 enero 2006 Recurso: 4617/04 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE COBERTURA. Resumen: El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran. Pero, como señala también la sentencia citada, «ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el art. 1.255 del CC, incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el art. 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso. Reitera doctrina recogida en sentencia de 13 de mayo de 2004. Disposiciones Legales: CC: art. 1255 y 1283

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SENTENCIA NÚM. 11 Sala 4ª Fecha: 31 enero 2006 Recurso: 4899/04 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. REINTEGRO DE LO ABONADO EN PAGO DIRECTO POR LA MUTUA. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. DIA INICIAL. Resumen: La cuestión suscitada en el recurso versa sobre el día inicial del plazo de prescripción de la acción en la que la Mutua reclama el reintegro por la empresa de lo abonado por aquélla como pago directo por incapacidad temporal. La Sala 4ª del TS, partiendo de que el plazo de prescripción es el recogido en el artículo 43.1 LGSS, el día inicial del mismo es el de pago de los respectivos abonos que la Mutua realizó y no la del alta médica. Disposiciones Legales: LGSS: art. 43.1; LSS 1966: art- 95.1; CC: art. 1966 y 1969.

SENTENCIA NÚM. 12 Sala 4ª Fecha: 31 enero 2006 Recurso: 5473/04 Materia: DESEMPLEO. BASE REGULADORA. JORNADA REDUCIDA POR NACIMIENTO DE HIJO. Resumen: Para el cálculo de la base reguladora se han de aplicar las bases que las realmente cotizadas puesto que lo que en él se dispone es simplemente que «la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días trabajados». Es cierto que, como también se decía en las sentencias anteriores que resolvieron esta cuestión, la regulación actual de esta cuestión puede resultar insatisfactoria desde la perspectiva de un logro más completo de los objetivos de conciliación del trabajo y la vida familiar, pero la superación de estas posibles insuficiencias, con la asunción del coste financiero que ello implica, corresponde al legislador y no a los órganos judiciales. Reitera doctrina

recogida en sentencia de 2 de noviembre de 2004. Disposiciones Legales: LGSS: art. 211.1; ET: art. 35.5

SENTENCIA NÚM. 13 Sala 4ª Fecha: 1 febrero 2006 Recurso: 4183/04 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. PORCENTAJE. MODIFICACIÓN EN VÍA DE RECURSO. Resumen: Es posible modificar en vía de recurso de suplicación el porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad que se haya acordado en la sentencia de instancia, aunque no se produzca la revisión de los hechos probados. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 19 de enero de 1996, y posteriores. Disposiciones Legales: LGSS: art. 123.

SENTENCIA NÚM. 14 Sala 4ª Fecha: 3 febrero 2006 Recurso: 3435/04 Materia: PRESTACIONES POR SÍNDROME TÓXICO. AYUDA ECONÓMICA FAMILIAR. INGRESOS DE LA UNIDAD FAMILIAR. CÓMPUTO DE INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN LEGAL Resumen: A los efectos de la ayuda económica familiar se considerarán ingresos mensuales de la unidad familiar, la suma de los ingresos de carácter periódico que perciban los diferentes miembros de la misma, por cualquier concepto, siendo tales las rentas y no los capitales los que influyen en la existencia y cuantía de las ayudas, pues ninguna referencia se realiza a los capitales, ni a la obligación de obtener rentabilidad de los que se posean. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 5 de octubre de 2004.

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Disposiciones Legales: RD 1276/1982, de 18 de junio, por el que se complementan las ayudas a los afectados por el síndrome tóxico: art. 2.

SENTENCIA NÚM. 15 Sala 4ª Fecha: 7 febrero 2006 Recurso: 4714/04 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. REVISIÓN POR DOLENCIAS COMUNES. REQUISITO DE ALTA Y PERÍODO DE CARENCIA. FALTA DE CONTRADICCIÓN. Resumen: La cuestión suscitada en el recurso versa sobre la exigencia o no del requisito de alta y periodo de carencia en un supuesto en el que se reclama una incapacidad permanente total por revisión de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, cuando tal modificación se produce con base en una enfermedad común. La Sala 4ª del TS aprecia la falta de contradicción respecto del supuesto resuelto en la sentencia de contraste porque en éste la revisión lo es de una incapacidad permanente total reconocida, en la que se está percibiendo ya una prestación de Seguridad Social y se ha estado impedido para el desempeño de la profesión habitual, circunstancias que no concurren cuando la situación a revisar es la de incapacidad permanente parcial. Disposiciones Legales: LGSS: art. 143.2 y 3; OM de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General: arts. 36 a 40.

SENTENCIA NÚM. 16 Sala 4ª Fecha: 8 febrero 2006 Recurso: 51/05 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO POR RESPONSABILIDADES FAMILIARES. RENTAS COMPUTA-

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BLES. CÓMPUTO MENSUAL O POR TIEMPO INFERIOR AL ANUAL. Resumen: La cuestión suscitada en el recurso versa sobre la determinación del tiempo que debe tomarse para fijar el nivel de rentas de la unidad familiar tras la reforma introducida por la Ley 45/2002 y el criterio de rentas anuales que la jurisprudencia tenía establecido. La Sala 4ª del TS entiende que aquella doctrina debe ser modificada porque la superación de rentas no determina actualmente la extinción del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares sino la suspensión lo que hace necesario establecer referencias no anuales, sino otras más reducidas o mensuales que permitan hacer efectiva la suspensión y posible reanudación, en su caso. Disposiciones Legales: LGSS: art. 215.3.1.

SENTENCIA NÚM. 17 Sala 4ª Fecha: 9 febrero 2006 Recurso: 4100/04 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. PRESCRIPCIÓN. DIES A QUO. Resumen: El día inicial del cómputo del plazo de prescripción del recargo por falta de medidas de seguridad debe fijarse en el del último expediente de reconocimiento de la última de las prestaciones sobre las que se impone. Disposiciones Legales: LGSS: art. 43 y 123.

SENTENCIA NÚM. 18 Sala 4ª Fecha: 13 febrero 2006 Recurso: 4661/04 Materia: DESEMPLEO. SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL Y ANTICIPO POR EL SPEE.

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Resumen: La existencia de la obligación de anticipo por la Entidad Gestora no impide que se declare la responsabilidad empresarial por falta de afiliación o cotización cuando estos incumplimientos obstaculizan el reconocimiento de la prestación.

Resumen: La Sala reitera la doctrina recogida en su sentencia de Sala General, de 4 de noviembre de 2004, si bien matiza que la misma no es una regla fija sino que atiende a las particularidades del caso, tal y como se dijo en la sentencia de 7 de febrero de 2006.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 124, 126.2 y 220

Disposiciones Legales: LGSS: art. 124 y 143.2.

SENTENCIA NÚM. 19 Sala 4ª Fecha: 14 febrero 2006 Recurso: 2990/04 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL ACCIDENTE. DIFERENCIAS CON LA ENFERMEDAD PROFESIONAL. PRESUNCIONES LEGALES. Resumen: La prueba sobre el nexo causal entre lesión y accidente no es exigible en el caso de las enfermedades profesionales, reguladas en el artículo 116 de la LGSS, al contrario de lo que sucede en el accidente de trabajo. Ahora bien, la presunción legal del citado precepto es una presunción sobre el régimen de la prueba y por tanto iuris tantum y no iuris et de iure. Partiendo de estas afirmaciones, debe estimarse que prevalece el carácter de accidente de trabajo, como enfermedad agravada por el evento dañoso al ser éste efecto más intenso que el producido por el trabajo prestado en el momento de manifestarse la enfermedad. Reitera doctrina recogida en al sentencia de 25 de enero de 2006. Disposiciones Legales: LGSS: art. 115.2 f) y 116.

SENTENCIA NÚM. 20 Sala 4ª Fecha: 14 febrero 2006 Recurso: 4480/04 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. REVISIÓN POR AGRAVACIÓN. CONCURRENCIA DE LESIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMÚN.

SENTENCIA NÚM. 21 Sala 4ª Fecha: 14 febrero 2006 Recurso: 4803/04 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. ENCUADRAMIENTO. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. Resumen: La actividad susceptible de incardinación en el grupo de estibadores portuarios, dentro de los allí descritos (Capataces generales, capataces de operaciones, jefes de grupo, amanteros, maquinilleros, gruistas, conductores, estibadores, gabarreros, osteros, escaladores, clasificadores, arrumbadores y arrastradores de cajas de pescado), la actividad administrativa desarrollada por los allí actores no estaba comprendida dentro de dicho grupo. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 4 de mayo de 2005 y 14 de febrero de 2006, entre otras. Disposiciones Legales: DECRETO 2864/74 de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial del Mar: art. 2 a) y b).

SENTENCIA NÚM. 22 Sala 4ª Fecha: 16 febrero 2006 Recurso: 4878/03 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO. PENSIÓN DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. DESCUBIERTO DE COTIZACIONES ABONADAS POR LOS CAUSAHABIENTES. HECHO ANTERIOR A LA LEY 52/03.

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JURISPRUDENCIA

Resumen: La regulación específica de uno de los requisitos establecidos por el reconocimiento de la prestación litigiosa, y que, pudiera estar amparada en el artículo 19 del Decreto 2123/1971, cuando afirma que las prestaciones que se reconocen en dicho Régimen se otorgarán con la misma extensión, forma y términos y condiciones que en el Régimen General, salvo las particularidades propias del Sistema especial, entiende la Sala que afecta al principio de igualdad tutelado en el artículo 14.1 CE. Por otro lado, la realidad social y jurídica actual, parece que la diferente regulación contenida en el REA y en el RETA respecto a la regulación del requisito de estar al corriente en el pago de prestaciones, no es objetiva, ni razonable. Reitera la doctrina recogida en la sentencia de 9 de noviembre de 2004 y 26 de abril de 2005. Disposiciones Legales: DECRETO 2123/1971, de 23 de julio, que aprueba el Régimen Especial Agrario: art. 22; DECRETO 3772/1972, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario: art. 53.

SENTENCIA NÚM. 23 Sala 4ª Sala General Fecha: 20 febrero 2006 Recurso: 4145/04 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. REQUISITOS. AGRESIÓN DE UN TERCERO AJENO AL TRABAJO. Resumen: Cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero –sea en el lugar de trabajo o in itinere– obedece a razones personales entre agresor y agredido no es posible calificar el suceso como accidente de trabajo. Disposiciones Legales: LGSS: art. 115.5.

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SENTENCIA NÚM. 24 Sala 4ª Fecha: 20 febrero 2006 Recurso: 125/05 Materia: JUBILACIÓN. BASE REGULADORA. COTIZACIONES NO ASIMILADAS A REPRESENTANTES DE COMERCIO. RESPONSABILIDADES. ONCE. Resumen: La base reguladora de pensión de jubilación. Procede fijarla en la cuantía resultante de haber debido cotizarse sin asimilar a estos trabajadores a los representantes de comercio. Pero a la ONCE no le alcanza responsabilidad alguna por la forma en que cotizó. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 28 de noviembre de 2005. Disposiciones Legales: LGSS 140.1; 126 y 139, RD 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regimenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, Representantes de comercio, toreros y artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración de Régimen de escritores de libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: art. 6.2; ET: art. 1.1 y 2.1.f); LGSS 1974. art. 73

SENTENCIA NÚM. 25 Sala 4ª Fecha: 23 febrero 2006 Recurso: 5135/04 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. PROFESIÓN HABITUAL. POLICÍA LOCAL Resumen: La profesión habitual del trabajador que ha de tomarse para el reconocimiento de la incapacidad permanente total es la desempeñada antes del accidente y respecto de todas las funciones propias de dicha profesión, que no tiene por qué ser esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle. Reitera doctri-

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na recogida en la sentencia de 12 de febrero de 2003 y 27 de abril de 2005 Disposiciones Legales: LGSS: art. 137.3.

SENTENCIA NÚM. 26 Sala 4ª Fecha: 27 febrero 2006 Recurso: 88/05 Materia: ACCIDENTE NO LABORAL. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. BASE REGULADORA. INAPLICACIÓN DEL ART. 140.4 LGSS. Resumen: El dividendo de la base reguladora fijada en el citado artículo 140 de la LGSS tiene un sustento lógico mayor respecto de pensiones que significan normalmente el apartamiento de la población activa, como las que corresponden a la incapacidad absoluta y gran invalidez, o respecto de pensiones que se atribuyen al cabo de una carrera de seguro prolongada. Ni una ni otra circunstancia concurren en la invalidez total derivada de accidente no laboral, para el cual existe una norma no derogada dedicada específicamente a la fijación de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total por accidente no laboral, que no es otra que el citado art. 7 del Decreto 1646/1972. Reitera doctrina recogida en las sentencia de 15 de octubre de 2002 y 21 de marzo de 2005 Disposiciones Legales: LGSS: art. 140.4; DECRETO 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: art. 7.

SENTENCIA NÚM. 27 Sala 4ª Fecha: 28 febrero 2006 Recurso: 5016/04 Materia: JUBILACIÓN. RESPONSABILIDADES. ABONO DE COTIZACIONES IMPAGADAS ANTES DEL HECHO CAUSANTE.

Resumen: El pago de las cotizaciones adeudadas, producido antes del hecho causante, libera a la empresa de la responsabilidad en el pago de la prestación de jubilación ya que aquel pago tiene plena eficacia a estos efectos, aunque se haya producido a consecuencia de la intervención inspectora. Reitera doctrina recogida en sentencia de 6 de febrero de 1990 y 27 de febrero de 1996, entre otras. Disposiciones Legales: LGSS: art. 126.

SENTENCIA NÚM. 28 Sala 4ª Fecha: 28 febrero 2006 Recurso: 5276/04 Materia: VIUDEDAD. PERÍODO DE CONVIVENCIA. RECONCILIACIÓN NO COMUNICADA AL JUEZ. Resumen: No es computable para el porcentaje de la parte proporcional de convivencia que corresponda para el percibo de la pensión el tiempo de convivencia posterior a la separación judicial, si la reconciliación no se ha comunicado al juez que la decretó. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 2 y 23 de febrero de 2005, entre otras. Disposiciones Legales: LGSS: art. 174.2; CC: art. 83 y 84.

SENTENCIA NÚM. 29 Sala 4ª Fecha: 8 marzo 2006 Recurso: 4084/04 Materia: LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. AFECTACIÓN DE LA ZONA CONVERSACIONAL. APLICACIÓN DE LOS BAREMOS 9 Y 10. Resumen: La pérdida auditiva que se produce fuera de la zona conversacional, es decir por encima de los 3000 Hz (hipoacusia simple) es indemnizable con el baremo nº 8 siempre que rebase el nivel de los 25 dbs. Cuando la hipoacusia de un solo oído afecta tanto al nivel conversacional como al no conversacio-

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nal se indemniza, únicamente, por el baremo nº 9, por ser más grave la que afecta al nivel conversacional. Deben quedar indemnizadas las lesiones de ambos oídos, que rebasen el límite de decibelios, con la única limitación de que la suma de las indemnizaciones reconocidas no supere la establecida para el baremo nº 10. Reitera doctrina recogida en sentencia de 2 de noviembre de 2005, entre otras. Disposiciones Legales: LGSS: art. 150; OM de 15 de abril de 1969, por la que establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 46; ORDEN de 16 de enero de 1991 por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter permanente no invalidantes: baremo nº 9

SENTENCIA NÚM. 30 Sala 4ª Fecha: 14 marzo 2006 Recurso: 2724/04 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. FECHA DE EFECTOS SIN PREVIA INCAPACIDAD TEMPORAL. Resumen: La fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total cuando el beneficiario ha prestado servicios hasta el momento en que se reconoce la pensión es la del cese en el trabajo. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 19 de diciembre de 2003, y las que en ella se citan. Disposiciones Legales: LGSS: art. 137, 141.1; OM de 15 de abril de 1969, por la que establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social: art. 24.3.

SENTENCIA NÚM. 31 Sala 4ª Fecha: 16 marzo 2006 Recurso: 5420/04

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Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ. REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO Y PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Resumen: Se presentó demanda por la Entidad Gestora en la que se solicitaba se dejase sin efecto la pensión SOVI reconocida por no reunir el causante el periodo de carencia, reclamando también lo indebidamente percibido desde el 28 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2000. La Sala 4ª del TS confirma la desestimación de la demanda porque, habiendo sido reconocida la pensión en 1983 y siendo inaplicable la Ley 30/1992 sino la vigente cuando se reconoció la pensión, lo que supone acudir a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en donde no se contempla la nulidad de pleno derecho por ausencia de un requisito esencial del derecho reclamado, procede mantener la prescripción denunciada. Disposiciones Legales: LPL: art. 145.3.

SENTENCIA NÚM. 32 Sala 4ª Fecha: 17 marzo 2006 Recurso: 832/05 Materia: JUBILACIÓN. RESPONSABILIDADES. PRINCIPIO DE AUTOMATICIDAD. Y AUSENCIA DE ALTA EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE. Resumen: La cuestión planteada en el recurso versa sobre la aplicación del principio de automaticidad en el pago de la prestación cuando el empresario ha incurrido en una responsabilidad parcial por falta de alta y cotización con anterioridad al hecho causante, pero el beneficiario de la jubilación no estaba en alta al causar la pensión. La Sala 4ª del TS confirma el criterio adoptado por la sentencia recurrida porque el requisito de alta no le ha sido exigido al demandante para causar la pensión. Disposiciones Legales: LGSS: art. 126; LSS 1966: art. 95.

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SENTENCIA NÚM. 33 Sala 4ª Fecha: 20 marzo 2006 Recurso: 3550/04 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. INCOMPATIBILIDAD CON OTRA PROFESIÓN. PEÓN Y CONDUCTOR. Resumen: El artículo 137.4 LGSS –en la redacción anterior a la Ley 24/1997, que se mantiene vigente en virtud de la disposición transitoria 5ª LGSS–, define la incapacidad permanente total en función del ejercicio de la profesión que el trabajador desempeñaba en el momento en que surgió la situación protegida y el artículo 141.1 LGSS no formula una regla de incompatibilidad en relación con los trabajos en profesiones distintas de la de referencia, aunque tales profesiones pudieran quedar comprendidas dentro del ámbito de afectación de la limitación de la capacidad de trabajo del beneficiario. En realidad, este precepto no contiene ninguna regla de incompatibilidad, sino que lo que establece es una compatibilidad –la pensión, dice, será compatible con el salario que perciba el trabajador en la misma o en distinta empresa–, aunque condicionada en su alcance y condiciones a lo que se determine reglamentariamente. Reitera doctrina recogida en las sentencias de 29 de noviembre de 2004 y 19 de abril de 2005, entre otras. Disposiciones Legales: LGSS: art. 137.4 y 141.1. SENTENCIA NÚM. 34 Sala 4ª Fecha: 21 marzo 2006 Recurso: 2003/04 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA. CRITERIO FLEXIBLE. Resumen: La aplicación de una doctrina humanizadora en la exigencia del requisito de alta o situación asimilada al alta para acceder a las prestaciones de invalidez no es posible cuando no constan dificultades en la inscripción en la oficina de empleo.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 124, 125, 138.1; RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social: art. 36.1.

SENTENCIA NÚM. 35 Sala 4ª Fecha: 21 marzo 2006 Recurso: 5090/04 Materia: JUBILACIÓN. COMPLEMENTO DE MÍNIMOS. PENSIÓN EXTRANJERA NO ABONADA: PROCEDE EL PAGO DEL COMPLEMENTO DE MÍNIMOS. Resumen: La Seguridad Social española debe abonar el complemento de mínimos sobre la pensión reconocida en España, si la Seguridad Social de Venezuela no hace efectiva la pensión que le corresponde. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 22 de noviembre de 2005. Disposiciones Legales: CE: art. 41; R.D. 2/2004, de 9 de enero sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2004: art. 13.3.

SENTENCIA NÚM. 36 Sala 4ª Fecha: 21 marzo 2006 Recurso: 424/05 Materia: RECURSO DE SUPLICACIÓN. ACCESO AL RECURSO. DIFERENCIAS EN EL IMPORTE DE LA PENSIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL. CÓMPUTO ANUAL. Resumen: Reitera doctrina recogida en sentencia de 21 de febrero de 2005, entre otras. Disposiciones Legales: LPL: art. 189.1.

SENTENCIA NÚM. 37 Sala 4ª Sala General Fecha: 22 marzo 2006 Recurso: 5069/04

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Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. BENEFICIARIO PENSIONISTA DE JUBILACIÓN ANTICIPADA. CAMBIO DE CRITERIO DOCTRINAL A PARTIR DE LA REFORMA DE LA LEY 24/1997. Resumen: El pensionista de jubilación anticipada puede acceder a la pensión de incapacidad permanente si ésta se produce antes de cumplir los 65 años de edad al ser un límite temporal que impone el legislador, sin que la norma que la fija deba ser interpretada de forma extensiva por ser una restricción de derechos. Disposiciones Legales: LGSS: art. 138.1, 161.1 a).

SENTENCIA NÚM. 38 Sala 4ª Sala General Fecha: 23 marzo 2006 Recurso: 5478/04 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. VIUDEDAD. SITUACIÓN DE ALTA O ASIMILADA AL ALTA CUANDO NO EXISTEN QUINCE AÑOS DE COTIZACIÓN. CRITERIO FLEXIBLE. Resumen: La aplicación de una doctrina humanizadora en la exigencia del requisito de alta o situación asimilada al alta para acceder a las prestaciones de Seguridad Social no es posible cuando no constan dificultades en la inscripción en la oficina de empleo. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 21 de marzo de 2006. Disposiciones Legales: LGSS: art. 125, 174.1; DECRETO 2530/1970 de 20 de Agosto: art. 29.1.

SENTENCIA NÚM. 39 Sala 4ª Fecha: 23 marzo 2006 Recurso: 1353/05 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. BASE REGULADORA. TIEMPO NO TRA-

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BAJADO DURANTE CONTRATO A TIEMPO PARCIAL. Resumen: El tiempo que no se está trabajador cuando se están prestando servicios a tiempo parcial, no puede ser integrado con cotizaciones mínimas, a efectos de poder determinar la base reguladora. Consultar la sentencia del TC 49/2005. Disposiciones Legales: LGSS: art. 140.4; REAL DECRETO LEY 15/1998 de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad: art. 2; REAL DECRETO 194/1999, de 29 de enero: art. 3.6.

SENTENCIA NÚM. 40 Sala 4ª Fecha: 30 marzo 2006 Recurso: 902/05 Materia: MEJORAS VOLUNTARIAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MANTENIMIENTO Y LIQUIDACIÓN ACORDADA EN CONVENIO COLECTIVO. PRINCIPIO DE MODERNIDAD DEL CONVENIO. Resumen: Las mejoras reconocidas en convenio colectivo pueden ser sustituidas por su capitalización con un pago único, también acordada por la misma vía, aunque con ello se disminuya el beneficio. Reitera doctrina recogida en las sentencia de 16 y 18 de julio de 2003, entre otras. Disposiciones Legales: CE: art. 14; LGSS: art. 192; ET: art. 84; LEY 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenamiento de los Seguros Privados: Disposición Transitoria 14ª. SENTENCIA NÚM. 41 Sala 4ª Fecha: 30 marzo 2006 Recurso: 1120/05 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. CÓMPUTO RECÍPROCO DE COTIZACIONES.

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Resumen: El beneficiario que, habiendo cotizado al Régimen General y al RETA, reúne en este último Régimen Especial, en el momento del hecho causante, todos los requisitos que en él se exigen para el reconocimiento de la prestación, debe serle reconocida con cargo al mismo y no en el Régimen General, aunque en éste alcance mayor número de cotizaciones. Disposiciones Legales: LGSS: art. 140.4; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: art. 35.

SENTENCIA NÚM. 42 Sala 4ª Fecha: 4 abril 2006 Recurso: 310/05 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. REINCORPORACIÓN A UN PUESTO DE TRABAJO ADAPTADO AL ESTADO FÍSICO DEL TRABAJADOR. Resumen: La falta de puesto de trabajo acorde con las limitaciones del trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total, salvo que el convenio colectivo contemple otra cosa, no obliga a la empresa a la creación del mismo, sin perjuicio del derecho preferente a la vacante que se produzca. Disposiciones Legales: ET: art. 49.1 e).

SENTENCIA NÚM. 43 Sala 4ª Fecha: 4 abril 2006 Recurso: 333/05 Materia: PROCESO ORDINARIO. ACUMULACIÓN DE ACCIONES. MEJORA VOLUNTARIA Y CONCEPTOS SALARIALES. Resumen: La cuestión suscitada en el recurso versa sobre si es procedente la acumulación de acciones, cuando se reclaman conceptos salariales y un complemento del subsidio

de incapacidad temporal. La Sala 4ª estima que aunque el complemento reclamado incida en una prestación de Seguridad Social no tiene tal condición sino la de una contraprestación a cargo de la empresa, aunque se llegase a discutir también la cuantía de la base reguladora. Disposiciones Legales: LPL: art. 27.3.

SENTENCIA NÚM. 44 Sala 4ª Fecha: 6 abril 2006 Recurso: 771/05 Materia: MINUSVALÍA. CALIFICACIÓN Y ALCANCE DE LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Resumen: La presunción que se recoge en la Disposición Adicional 3ª.2 del RD 357/91, lo es a los efectos de acceder a una prestación no contributiva de invalidez pero no se pueden extender a la simple calificación de la minusvalía, destinada a distintos efectos jurídicos. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas: art. 21 y Disposición Adicional 3ª; REAL DECRETO 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía: Anexo 1. Normas generales 2 y 4.

SENTENCIA NÚM. 45 Sala 4ª Fecha: 8 abril 2006 Recurso: 1365/05 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. EFECTOS SOBRE LA RELACIÓN LABORAL. FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

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JURISPRUDENCIA

Resumen: La situación de incapacidad temporal, aunque suspende el contrato de trabajo, no priva al trabajador de su condición como representante de los trabajadores –miembro del Comité de empresa– ya que, aunque esa condición traiga causa de la existencia de la relación laboral, aquellos efectos suspensivos solo se proyectan sobre la obligación de trabajar y de percibir el salario, sin que proceda hacer extensible la suspensión al derecho de representación que ostenta el trabajador y que se proyecta sobre el derecho de quienes lo han elegido. El ejercicio de las funciones como miembro del Comité de Empresa siempre deberá ser compatible con la situación de incapacidad temporal. Disposiciones Legales: ET: art. 45.1 c), 45.2 y 67.

SENTENCIA NÚM. 46 Sala 4ª Fecha: 10 abril 2006 Recurso: 4954/04 Materia: PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL. PRESCRIPCIÓN Resumen: Reitera doctrina recogida en las sentencias de 15 de marzo, 28 de abril y 16 de junio de 2005, entre otras. Disposiciones Legales: LGSS: art. 44.2.

SENTENCIA NÚM. 47 Sala 4ª Fecha: 12 abril 2006 Recurso: 2445/05 Materia: SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS DE EDAD. COTIZACIÓN EN SUIZA. CONVENIO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL. Resumen: Procede la totalización de los periodos cotizados en Suiza y en España a efectos de las prestaciones de desempleo. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 7 y 16 de marzo de 2005.

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Disposiciones Legales: LGSS: art. 215.1.3 y 218.1; CONVENIO Europeo de Seguridad Social (BOE 12-11-1986): art. 51.

SENTENCIA NÚM. 48 Sala 4ª Fecha: 13 abril 2006 Recurso: 1083/04 Materia: SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS DE EDAD. INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO. UN MES ANTES DE LA SOLICITUD Resumen: Los distintos períodos sin figurar como demandantes de empleo no impiden la concesión del derecho si en la fecha de solicitud del mismo llevaba el beneficiario inscrito más de un mes en la oficina de empleo. Reitera doctrina recogida en sentencias de 27 de febrero de 1997 y 14 de febrero de 2005, entre otras. Disposiciones Legales: REAL DECRETO 625/1985 de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo: art. 7.3 b).

SENTENCIA NÚM. 49 Sala 4ª Fecha: 25 abril 2006 Recurso: 951/05 Materia: JUBILACIÓN. TEORÍA DEL PARÉNTESIS. REFORMA DE LA LEY 24/1997. Resumen: Tras la reforma operada por la Ley 24/1997 en la regulación de la pensión de jubilación no hay motivo alguno para abandonar la doctrina del paréntesis que se venía aplicando con base en el art. 140.4 LGSS, y que hoy tiene una específica regulación en el art. 162.1.2 para la jubilación, ya que las razones que justificaban aquella doctrina subsisten, máxime cuando el artículo último mantiene igual redacción que el que afecta a la invalidez. Disposiciones Legales: LGSS: art. 140.4 y 162.1.2.

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SENTENCIA NÚM. 50 Sala 4ª Fecha: 28 abril 2006 Recurso: 2260/05 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. ALTA EN HORAS POSTERIORES AL ACCIDENTE. RESPONSABILIDADES. Resumen: La cuestión suscitada en el recurso versa sobre los efectos de un alta producida horas posteriores al accidente que tuvo lugar el mismo día en que se iniciaba la actividad laboral y quién debe responder de las prestaciones derivadas de tal contingencia. La Sala 4ª del TS, reitera la doctrina recogida en la sentencia de 21 de septiembre de 2005, entre otras, y estima el recurso, declarando la responsabilidad empresarial. Disposiciones Legales: LGSS: art. 124,126-2; RD 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social: art. 32.3.1y 35.1.1.

SENTENCIA NÚM. 51 Sala 4ª Fecha: 3 mayo 2006 Recurso: 1694/04 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. TRABAJADOR QUE AGOTA LA INCAPACIDAD TEMPORAL SIN ALTA. Resumen: Los trabajadores que agotan la situación de incapacidad temporal sin ser dados de alta no pasan automáticamente a la situación de incapacidad permanente si, instado su reconocimiento, no se les reconoce limitaciones o secuelas de carácter previsiblemente definitivo. Disposiciones Legales: LGSS: art. 131 bis.2 y 136.1.4º.

SENTENCIA NÚM. 52 Sala 4ª Fecha: 3 mayo 2006 Recurso: 1333/05 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. REINTEGRO DE LO ABONADO EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEJADA SIN EFECTO. Resumen: Las cantidades abonadas al trabajador como recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, efectuadas en virtud de resolución administrativa que es dejada sin efecto, no deben ser detraídas de las que debe devolver la Tesorería General de la Seguridad Social a la empresa que constituyó, en su momento, el capital coste correspondiente. Disposiciones Legales: LGSS: art. 123; REAL DECRETO 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social: art. 91.3 y 96.1; REAL DECRETO 1415/2004 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social: art. 71.

SENTENCIA NÚM. 53 Sala 4ª Fecha: 3 mayo 2006 Recurso: 1975/05 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. COMPLEMENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ. PERSONAL FUERA DE CONVENIO. ACERALIA. Resumen: El personal fuera de convenio, perceptor de la pensión complementaria de invalidez, no tiene derecho a la indemnización de un año de salario fijada en el convenio colectivo. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 25 de octubre de 2005 Disposiciones Legales: LGSS: art. 191.1, 192 y 193.1.

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SENTENCIA NÚM. 54 Sala 4ª Fecha: 3 mayo 2006 Recurso: 2240/05 Materia: DESEMPLEO. COMPATIBILIDAD CON INDEMNIZACIÓN POR CESE DE FUNCIONARIO INTERINO. Resumen: La cantidad percibida por el funcionario interino cesado ilegalmente, como consecuencia de no poder procederse a su reincorporación, no es equiparable a los salarios de tramitación y, por tanto, no resulta incompatible su cobro con el de la prestación por desempleo. Disposiciones Legales: LGSS: art. 221; REAL DECRETO 625/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones por Desempleo: art. 15.1. SENTENCIA NÚM. 55 Sala 4ª Fecha: 4 mayo 2006 Recurso: 4427/04 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL SILICOSIS DE SEGUNDO GRADO Y TUBERCULOSIS RESIDUAL. Resumen: Según dispone el art. 45.2 de la OM de 15 de abril de 1969, el segundo grado de silicosis se equipara al tercer grado cuando concurra con tuberculosis activas, lo que no se produce cuando ésta es de carácter residual. Reitera doctrina recogida en sentencia de 17 de julio de 1996. Disposiciones Legales: LGSS: art. 137.5 y 142; ORDEN MINISTERIAL de 15 de abril de 1969 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General: art. 45. SENTENCIA NÚM. 56 Sala 4ª Fecha: 4 mayo 2006 Recurso: 644/05

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Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISIÓN DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. Resumen: La declaración de lesiones permanentes no invalidantes puede ser objeto de revisión de grado por agravación a efectos de obtener una declaración de incapacidad permanente. Disposiciones Legales: LGSS: art. 137.1 y 143. SENTENCIA NÚM. 57 Sala 4ª Fecha: 6 mayo 2006 Recurso: 2932/04 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD. TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA PARTIDA. Resumen: El accidente ocurrido en el tiempo de interrupción de la jornada, aunque no es tiempo de trabajo (Art. 34.5 ET), al no estar en el supuesto del art. 34.4 ET, goza de la presunción del art. 115.3 LGSS, ya que «sobrevino durante la jornada de trabajo, porque en supuestos como el presente es práctica generalizada que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de este necesidad en su domicilio y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público». Disposiciones Legales: LGSS: art. 115.1 y 3; ET: art. 34.4 y 5. SENTENCIA NÚM. 58 Sala 4ª Fecha: 10 mayo 2006 Recurso: 2830/04 Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI). COTIZACIONES AL MONTEPÍO MARÍTIMO NACIONAL. Resumen: La afiliación al Montepío Marítimo Nacional fue un régimen sustitutorio del

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establecido en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Y siendo ello así son eficaces las cotizaciones efectuadas al Montepío, a los efectos de conseguir prestaciones del extinguido SOVI. Reitera doctrina recogida en sentencia de 5 de julio de 2004.

pondiente a las prestaciones no contributivas.

Disposiciones Legales: LGSS: Disposición Transitoria 7ª; OM de 10 de diciembre de 1940 por la que se aprueba el Reglamento del Montepío Marítimo Nacional: art. 6º.

SENTENCIA NÚM. 61 Sala 4ª Fecha: 12 mayo 2006 Recurso: 2880/04 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. FECHA DE EFECTOS

SENTENCIA NÚM. 59 Sala 4ª Fecha: 10 mayo 2006 Recurso: 4521/04 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA ENFERMEDAD PROFESIONAL. COMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS. Resumen: No existe incompatibilidad entre la pensión con cargo al Régimen de Clases Pasivas y una incapacidad permanente, derivada de contingencias profesionales, cuando en ésta no es necesario o exigible ningún periodo de cotización que pudiera haber sido computable para el acceso a dicha prestación. Disposiciones Legales: LGSS: art. 124.4 y 138.1; REAL DECRETO 691/1991 de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social: art. 5.1.

SENTENCIA NÚM. 60 Sala 4ª Fecha: 11 mayo 2006 Recurso: 1236/05 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS. COMPENSACIÓN. LÍMITES. Resumen: La compensación o descuento de las prestaciones por parte de las Entidades Gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social debe limitarse al importe corres-

Disposiciones Legales: LGSS: art. 40.1 b); LEC: art. 607.1.

Resumen: La fecha de efectos de la incapacidad permanente es la del dictamen de la UVMI, salvo que las lesiones sean definitivas e irreversibles en un momento anterior, según reiterada doctrina. Disposiciones Legales: LGSS: art. 134.1.

SENTENCIA NÚM. 62 Sala 4ª Fecha: 16 mayo 2006 Recurso: 3995/04 Materia: SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ. JUBILACIÓN. CARENCIA. FUNCIONARIO INTERINO ANTES DE ENERO DE 1965. DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Resumen: La cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si procede acceder a la pensión de vejez SOVI por quien ha estado trabajando como funcionario interino en periodo posterior a julio de1959 pero carece de un periodo de cotización suficiente para alcanzar los 1.800 días de carencia, al no haber cotizado la empresa por ella, e incluso no haber sido dada de alta en un determinado periodo. La Sala 4ª del TS, recordando la necesidad de tener un periodo efectivo de cotización y no de empleo exigible con anterioridad a julio de 1959, en el que no se aplicaba régimen alguno de responsabilidad empresarial, entiende que en el caso que resuelve la demandante alcanza el periodo de carencia al ser servicios de periodo posterior, aplicando

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al de descubierto la responsabilidad empresarial que declara con base, exclusivamente en ese defecto de cotización y no por falta de alta, al no ser este incumplimiento existente en la fecha del hecho causante ni ser exigible. Por ello, distribuye el defecto de cotización entre las dos empresas incumplidoras que confluyeron en la situación de pluriempleo. Disposiciones Legales: LGSS: Disposición Transitoria 7ª; DECRETO 931/1959, de 4 de junio, por el que se refunden normas y extendiendo la participación de las Empresas en la Administración Delegada de los Seguros Sociales de Enfermedad, Vejez e Invalidez y Subsidios Familiares.

SENTENCIA NÚM. 63 Sala 4ª Fecha: 16 mayo 2006 Recurso: 5001/04 Materia: JURISDICCIÓN SOCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS INFRACCIONES DE NORMAS EN LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Resumen: El orden social es competente para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos de la Seguridad Social que se fundan en infracciones de normas de procedimiento, como la nulidad del acto o la caducidad del expediente. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 19 de noviembre de 2002. Disposiciones Legales: LPL: art. 2 a) y 3.1 a).

SENTENCIA NÚM. 64 Sala 4ª Fecha: 17 mayo 2006 Recurso: 1571/05 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL E INCOMPATIBILIDAD CON OTRA ACTIVIDAD LABORAL. CONTRAMAESTRE Y PEÓN ARRASTRADOR.

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Resumen: Reitera doctrina recogida 19 de noviembre de 2004, entre otras. Disposiciones Legales: LGSS: art. 137.4 y 141.1. SENTENCIA NÚM. 64 bis Sala 4ª Fecha: 18 mayo 2006 Recurso: 425/05 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. FECHA DE EFECTOS. INEXISTENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL PREVIA. Resumen: En aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestando servicios, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades - tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 - y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo. Reitera la doctrina recogida en las sentencias de 13 de octubre de 2004, entre otras. Disposiciones Legales: LGSS: art. 131 bis 3; REAL DECRETO 1300/1995, de 21 de julio sobre incapacidades laborales del sistema de la seguridad social: art. 6; OM de 18 de enero de 1996: art. 13.2. SENTENCIA NÚM. 65 Sala 4ª Fecha: 19 mayo 2006 Recurso: 251/05 Materia: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO. PREJUBILACIONES. DIFERENCIAS EN LA ASIGNACIÓN ANUAL. PRESCRIPCIÓN. Resumen: La prescripción de las cantidades correspondientes a las diferencias en el

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importe de la asignación mensual que corresponde a los trabajadores prejubilados opera respecto de las cantidades devengadas con anterioridad al año a contar desde de la fecha de la reclamación. Disposiciones Legales: ET: art. 59.

SENTENCIA NÚM. 66 Sala 4ª Fecha: 23 mayo 2006 Recurso: 696/05 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES. INVITACIÓN AL PAGO: NO PROCEDE. Resumen: La norma general de exigencia del requisito se atenúa en determinadas prestaciones mediante el mecanismo de la «invitación al pago» por parte de la entidad gestora, que permite postergar por un plazo breve la fecha de cómputo de la situación al corriente. En la lista de prestaciones a las que se ha de aplicar esta técnica de la invitación al pago no figura, como se ha dicho, la incapacidad temporal. Reitera doctrina recogida en sentencia de 30 de septiembre de 2004, entre otras. Disposiciones Legales: LGSS: Disposición Adicional 11.bis. apartado 3; DECRETO 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: art. 27 y 28.2 y 3.

SENTENCIA NÚM. 67 Sala 4ª Fecha: 24 mayo 2006 Recurso: 210/05 Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. DETERMINACIÓN DEL HECHO CAUSANTE SEGÚN EL CONVENIO COLECTIVO.

Resumen: El momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente. Pero esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse. Reitera la doctrina recogida en la sentencia 28 de abril y 23 de diciembre de 2004, entre otras. Disposiciones Legales: CC: arts. 1255 y 1280 y siguientes; LEY de Contrato de Seguro: art. 1.

SENTENCIA NÚM. 68 Sala 4ª Fecha: 24 mayo 2006 Recurso: 1995/05 Materia: JUBILACIÓN ANTICIPADA. COEFICIENTES REDUCTORES. MUTUALISTA A 1 DE ENERO DE 1967. INSCRIPCIÓN COMO DEMANDANTE DE EMPLEO.

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Resumen: La norma no exige, ni de forma expresa ni tácitamente, la inscripción ininterrumpida en la oficina de empleo para supuestos como el presente. El párrafo 2º de la norma 2ª del apartado 1 de la Disposición Transitoria 3ª LGSS, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 35/2002 , que es la disposición legal a cuyo amparo se produjo la jubilación del demandante, sólo condiciona la aplicación del coeficiente mejorado a que la extinción contractual no sea imputable a la libre voluntad del trabajador, pero, a diferencia de lo que se prevé en el art. 161.3 de la misma LGSS para quienes, sin haber pertenecido al Mutualismo Laboral, quieran jubilarse a partir de los 61 años de edad y reúnan determinados requisitos, no exige a aquéllos –a los antiguos mutualistas– la inscripción –ininterrumpida o no– como demandantes de empleo. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 3 de junio, 13 de octubre de 2005 y 20 de enero de 2006. Disposiciones Legales: LGSS: art. 161.3, Disposición Transitoria 3ª.1.2ª.

SENTENCIA NÚM. 69 Sala 4ª Fecha: 31 mayo 2006 Recurso: 3085/05 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL MAR. JUBILACIÓN. SUPUESTO DE TRABAJADOR CON COTIZACIONES EN ESPAÑA Y HOLANDA QUE SE TOTALIZAN. PRO RATA TEMPORIS: COEFICIENTES REDUCTORES POR RAZÓN DE ACTIVIDAD. Resumen: La bonificación de edad por embarques (que se traduce en la asignación de un período de cotización ficticio compensatorio de dicha anticipación de la edad de jubilación) debe tenerse en cuenta «para el cálculo de la pensión teórica española, aunque no para determinar la fracción a cargo de la Seguridad Social española», en cuanto que tal bonificación no corresponde en realidad a cotizaciones reales o presuntas «anteriores al

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hecho causante» que hayan de ser consideradas en la carrera de seguro o historial del asegurado. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 14 de abril de 2005, entre otras. Disposiciones Legales: LGSS: 140.1 y 162.1; CONVENIO BILATERAL sobre Seguridad Social y Protocolo anejo suscrito entre España y Países Bajos, de 5 de febrero de 1974; REGLAMENTO CE 118/97 de Consejo de 2 de diciembre de 1996: art. 1.r), 45.1, 46.2 y 47.1.a; OM de 17 de noviembre de 1983 por la que se desarrolla el Decreto 23/07/1970, sobre coeficientes reductores de edad para pensión de vejez en el Régimen Especial de los trabajadores del mar: art. 4. SENTENCIA NÚM. 70 Sala 4ª Fecha: 1 junio 2006 Recurso: 5456/04 Materia: JUBILACIÓN. BASE REGULADORA. COTIZACIONES NO ASIMILADAS A REPRESENTANTES DE COMERCIO. RESPONSABILIDADES. ONCE. Resumen: Reitera doctrina recogida en la sentencia de 28 de noviembre de 2005 y 20 de febrero de 2006. Disposiciones Legales: LGSS 140.1, 126 y 139, RD 2621/1986 de 24 de diciembre, por el que se integran los Regimenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración de Régimen de escritores de libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: art. 6.2; ET: art. 1.1 y 2.1.f); LGSS 1974. art. 73. SENTENCIA NÚM. 71 Sala 4ª Fecha: 1 junio 2006 Recurso: 904/05 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. ACCIDENTE NO LABORAL. ALTA O SITUACIÓN ASIMILADA AL ALTA.

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Resumen: La falta de alta en el momento del hecho causante impide el acceso a la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, aunque dicho requisito se reúna cuando concluya el incapacidad temporal previo a la calificación de las dolencias, siendo aquel momento el del acaecimiento de la contingencia protegida que en este caso es la fecha del accidente no laboral. Disposiciones Legales: LGSS: art. 124.1, 138.1 y 2. SENTENCIA NÚM. 72 Sala 4ª Fecha: 5 junio 2006 Recurso: 1447/05 Materia: REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS. PRESTACIÓN FARMACÉUTICA. ACCESORIOS. Resumen: Las prestaciones farmacéuticas, aunque se rigen por el principio de cobertura íntegra, comprenden sólo los efectos y accesorios que estén establecidos, de forma que los que no se contemplen en el RD 9/1996 no podrán ser financiados por la sanidad pública, como sucede con la bomba de insulina y el material fungible para el adecuado funcionamiento de aquel producto. Disposiciones Legales: LGSS: art. 103,105.1, 106; REAL DECRETO 9/96, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados: art. 2.2 b), 3 y Anexo I y II; LGSS 1974: art. 98. SENTENCIA NÚM. 73 Sala 4ª Fecha: 7 junio 2006 Recurso: 265/05 Materia: MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSIÓN DE ORFANDAD. EFECTOS: DEMANDA SOBRE FILIACIÓN.

Resumen: La cuestión suscitada en el recurso versa sobre la fecha de efectos económicos que corresponde otorgar a una pensión de orfandad que se solicita cuatro años después del fallecimiento del causante y antes de los tres meses de inscribirse en el Registro Civil la sentencia de reconocimiento de paternidad. La Sala 4ª del TS, partiendo de que la demanda solicitando el reconocimiento de paternidad se presentó a los pocos meses del fallecimiento del causante y atendiendo a que la prescripción debe ser interpretada de forma restrictiva, no siendo causante de la demora el menor beneficiario de la pensión, estima que, para fijar el plazo de tres meses que se admiten como de retroactividad en el pago de la pensión, ésta no puede solicitarse hasta la fecha de aquel reconocimiento, con lo que se vio interrumpida por el proceso civil, siendo ésta la fecha que debe regir los efectos económicos de la pensión. Disposiciones Legales: LGSS: art. 43.1, 43.2 y 178.

SENTENCIA NÚM. 74 Sala 4ª Fecha: 8 junio 2006 Recurso: 871/05 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. CONTINGENCIAS COMUNES CUBIERTAS POR MUTUA COLABORADORA. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSS: NO PROCEDE. Resumen: El esquema de las responsabilidades subsidiarias, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa, difiere según se trate de contingencias profesionales o comunes. Así, en las contingencias comunes, si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de

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automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal. Pero si el trabajador está en alta y lo que se produce es solo un defecto de aseguramiento (bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización), la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS o, en su caso, la Mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de esta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS responde subsidiariamente de la insolvencia de esta, más no de la insolvencia de la empresa. Reitera doctrina recogida en sentencia de 12 de mayo de 2005, entre otras. Disposiciones Legales: LGSS: art. 95.1.2.

SENTENCIA NÚM. 75 Sala 4ª Fecha: 9 junio 2006 Recurso: 4782/04 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO POR CUENTA AJENA. INCAPACIDAD TEMPORAL. ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES. Resumen: En la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena, el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas debe regir todos los supuestos de descubiertos de cuotas en el momento del hecho causante, incluso cuando se hayan abonado luego, e incluso cuando la cotización pendiente se limite a un solo mes, salvo que concurran circunstancias excepcionales, como que la omisión se haya debido a error bancario y no a la conducta del asegurado. Reitera doctrina recogida en sentencia de 16 de enero y 24 de mayo de 2002 y 19 de mayo de 2004. Disposiciones Legales: DECRETO 2123/71 de 23 de julio, regulador del Régimen Especial Agrario: art. 5.3 y 12; DECRETO

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3772/72 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: art. 46.2.

SENTENCIA NÚM. 76 Sala 4ª Fecha: 12 junio 2006 Recurso: 208/05 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE. REVISIÓN POR AGRAVACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR CONTINGENCIAS COMUNES. CARENCIA ESPECÍFICA. Resumen: La concurrencia o solapamiento de dolencias derivadas de contingencias profesionales con otras comunes, a efectos de valorar la situación invalidante por revisión hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior y si de ello se desprende que su situación es la de incapacidad absoluta, aunque derivada de contingencia común, no cabe exigirle que en ese momento reúna los requisitos previstos para acceder a esa prestación. No obstante, en estos casos se trata de situaciones complejas en las que no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos. Por el contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso es preciso tener en cuenta las particularidades y circunstancias que en él concurren, entre las que podrá resultar relevante el grado inicial de incapacidad reconocido, pues no es lo mimo, por ejemplo, a efectos de exigir que se reúnan los requisitos del artículo 124 de la LGSS para acceder a la nueva prestación por agravación, que se parta de una incapacidad parcial o que se haga, como en este caso, desde una total. Reitera doctrina recogida en sentencia de 14 de febrero de 2006. Disposiciones Legales: LGSS: art. 138.2 y 143.2.

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SENTENCIA NÚM. 77 Sala 4ª Fecha: 13 junio 2006 Recurso: 175/05 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. PERÍODO DE CARENCIA ESPECÍFICA. DOCTRINA DEL PARÉNTESIS. Resumen: Desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, es jurisprudencia que, cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado. Por tanto, el periodo de carencia específica se ha de computar no a partir de la fecha del hecho causante, sino de la fecha en que cesa de trabajar hacia atrás, entendiendo que los periodos de desempleo, deben entenderse como un paréntesis, y no ser tenidos en cuenta. Disposiciones Legales: LGSS: art. 138.2 b).

SENTENCIA NÚM. 78 Sala 4ª Fecha: 14 junio 2006 Recurso: 4375/04 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. BASE REGULADORA. DOCTRINA DEL PARÉNTESIS. INVALIDEZ PROVISIONAL PRECEDENTE A LA INCAPACIDAD TEMPORAL QUE CONDUCE A LA INVALIDEZ. Resumen: La aplicación de la doctrina del tiempo muerto o paréntesis no se corresponde con lo que se prevé en el art. 140.4 LGSS sino que constituye doctrina aplicable a supuestos muy concretos relacionados con el período de invalidez provisional previo a la declaración de invalidez, en el que la misma

es declarada (en este momento histórico prácticamente inexistente) o a los períodos de prórroga de la incapacidad temporal también inmediatamente anterior a la declaración de invalideces como excepciones a favor de los beneficiarios de tales prestaciones en cuanto supuestos muy específicos en los que las previsiones legales del Sistema en la articulación de la protección pueden llevar a perjudicar sin justificación alguna los derechos de aquéllos. Disposiciones Legales: LGSS: art. 140.4.

SENTENCIA NÚM. 79 Sala 4ª Fecha: 26 junio 2006 Recurso: 367/05 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL POR RECAÍDA. ANTERIOR PROCESO NO RECONOCIDO POR NO ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO. Resumen: El beneficiario que no ha podido percibir subsidio de incapacidad temporal por no hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones puede generar un derecho al subsidio si se produce una recidiva y aquel requisito ya está cumplido, si bien la duración máxima del periodo de incapacidad temporal se someterá a las reglas de las recaídas, del art.128.2 LGSS. Disposiciones Legales: LGSS: art. 128.2; OM de 13 de octubre de 1967: art. 9.1 párrafo 2º.

SENTENCIA NÚM. 80 Sala 4ª Fecha: 27 junio 2006 Recurso: 1372/04 Materia: RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. INCAPACIDAD TEMPORAL. RECAÍDA. SITUACIÓN DE ALTA O ASIMILADA AL ALTA.

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JURISPRUDENCIA

Resumen: No procede abonar el subsidio de incapacidad temporal en procesos de recaídas si en ese momento no se está en alta o situación asimilada al alta.

te, una inequívoca «voluntad infractora» y una «actitud rebelde y contumaz de la empresa» respecto al cumplimiento de sus obligaciones contributivas.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 124.1, 128 y 130; OM de 13 de octubre de 1967, sobre Incapacidad laboral transitoria: 9.1, párrafo 2º.

Disposiciones Legales: LGSS: art. 126.2.

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SENTENCIA NÚM. 81 Sala 4ª Fecha: 28 junio 2006 Recurso: 345/05 Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO. DESCUBIERTOS EN COTIZACIÓN. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA Y SUBSIDIARIA DEL INSS.

Sala 4ª Fecha: 28 junio 2006 Recurso: 428/05 Materia: MEJORA DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. HECHO CAUSANTE. COMPATIBILIDAD CON INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POSTERIOR A LA CONSOLIDACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

Resumen: La responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo tiene un régimen jurídico distinto del de descubiertos respecto a las contingencias comunes. El discernimiento de los casos de responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos, ponderados en su caso en relación con el período de seguro del trabajador afectado, de forma que cuando el período de descubierto es «expresivo de la voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar» debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal; y los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la «fijación de los supuestos de imputación y de su alcance» anunciada en la LGSS, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores. Dos años menos tres días revela, como aprecia la sentencia de contras-

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Resumen: El hecho causante de la prestación complementaria debatida debe situarse, precisamente, y aunque sea de manera excepcional respecto a la regla general que lo sitúa en el dictamen del EVI (TS 13/12/99 y las que en ella se citan), en aquel otro momento anterior en el que las secuelas invalidantes han de considerarse ya consolidadas, según esta misma Sala ha tenido también ocasión de decidir en otras ocasiones ( TS 22/6/1999). Además, la duplicidad de indemnizaciones no genera propiamente incompatibilidad, porque no reparan el mismo daño: la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, que tenía ese carácter en el momento que se acordó, mientras que la indemnización reclamada en este proceso repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo de la actora no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual, según doctrina recogida en sentencia de 4 de mayo de 2005. Disposiciones Legales: LGSS: art. 3, 24, 192.

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SENTENCIA NÚM. 83 Sala 4ª Fecha: 29 junio 2006 Recurso: 4133/04 Materia: DESEMPLEO. TRABAJADOR EMIGRANTE RETORNADO. ÚLTIMOS PERÍODOS DE SEGURO EN ESPAÑA. Resumen: El trabajador emigrante que retorna a España no tiene derecho a prestación por desempleo si no ha trabajado y, por tanto, no tiene cubierto en último lugar periodos de seguro con arreglo a la legislación española, no sirviendo las realizadas en el país comunitario de donde retorna. Disposiciones Legales: LGSS: art. 209; REGLAMENTO (CCEE) 1408/71: art. 67.3 y 71-1-b,ii.

SENTENCIA NÚM. 84 Sala 4ª Fecha: 29 junio 2006 Recurso: 5380/04 Materia: JUBILACIÓN FORZOSA. CONVENIO COLECTIVO SUSCRITO TRAS EL RD LEY 5/2001. INTERFERENCIA DURANTE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE DOCTRINA DE LA LEY 147/2005. Resumen: La fecha de entrada en vigor del precitado RDLey 5/2001 es la determinante de la validez o no de aquellas cláusulas de jubilación forzosa, en cuanto se entendió por la Sala que los Convenios Colectivos suscritos con anterioridad a tal fecha gozaban de habilitación legal para establecer una jubilación anticipada que por ello resultaría acomodada a derecho, mientras que los suscritos con posterioridad no la tendrían y por ello cualquier jubilación forzosa pactada en Convenio Colectivo posterior resultaría contraria a derecho. Por lo tanto, dado que la jubilación del demandante se produjo sobre un Convenio suscrito sin aquella habilitación legal, la decisión extintiva estaría injustificada y por ello devino ilegal. Además, esta solución es la procedente en atención a que la normativa

aplicable es la existente en el momento en que se generó la situación de «litispendencia», por lo que no procede tomar en consideración la Ley 14/2005, de 1 de julio. Reitera doctrina recogida en la sentencia de 11 y 13 de octubre de 2005. Disposiciones Legales: REAL DECRETO LEY 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

SENTENCIA NÚM. 85 Sala 4ª Fecha: 30 junio 2006 Recurso: 1092/05 Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL. ALTA EFECTUADA FUERA DE PLAZO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL. Resumen: La retroactividad del alta efectuada fuera de plazo solo se produce hasta la fecha de ingreso de las primeras cotizaciones abonadas dentro de plazo, si dicho ingreso se produce antes de formalizarla. Disposiciones Legales: LGSS: art. 124 y 126; LSS 1966: art. 94, 95 y 96; REAL DECRETO 84/96, de 26 de enero: art. 35.1.1º.

SENTENCIA NÚM. 86 Sala 4ª Fecha: 30 junio 2006 Recurso: 1522/05 Materia: JUBILACIÓN. BASE REGULADORA. COTIZACIONES NO ASIMILADAS A REPRESENTANTES DE COMERCIO. RESPONSABILIDADES. ONCE. Resumen: Se condena al INSS y a la TGSS a la aplicación de las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social, incluidas las correspondientes a la cotización, lo que conlleva que las bases de cotización de los mismos no estén sometidas a los límites cuantitativos establecidos específicamente

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en cada ejercicio para los representantes de comercio. Se condena a la ONCE al pago de las cotizaciones correspondientes al pronunciamiento anterior, con efectos desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. Reitera contenido de sentencia de 28 de junio de 2006 dictada en supuesto análogo. Disposiciones Legales: LGSS 140.1, 126 y 139; RD 2621/1986, de 24 de diciembre, por el

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que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de escritores de libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: art. 6.2; ET: art. 1.1 y 2.1.f); LGSS 1974. art. 73.

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