Juicio No. 88-2006-Ex.3ra.

Resolución. No.047-2012 Juez Ponente: Dr. Paul Iñiguez Ríos CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA

DE LO CIVIL, MERCANTIL.-

Quito, a 23 de abril de 2012; las 09h30.VISTOS.- El juicio de daños y perjuicios, seguido por Estuardo Domínguez Núñez y Eva González Montesinos contra el Dr. Jesús Tenesaca Arcentales, Juez Décimo Quinto de lo Civil de Cuenca, ha accedido a la Corte Nacional de Justicia por recurso de casación interpuesto por los actores, contra

la

sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver este recurso, en razón de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución, 184 del Código Orgánico de la Función Judicial y por

el sorteo realizado de

conformidad con lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 ibídem, luego de haber sido nombrados y posesionados en forma constitucional como Jueces y Conjuez respectivamente, este último en subrogación de la señora Jueza Nacional doctora María Rosa Merchán Larrea, para actuar en la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil. SEGUNDO.- ANTECEDENTES: Fundamentan su recurso en la causal primera del Art. 3 de

la Ley

de

Casación, aduciendo errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos: 24 numerales 10, 11 y 17 de la Constitución de la República; 487, 297 y 979 del Código de Procedimiento Civil;

1536, 2256, 2259, 2260

numerales 2 y 6, 2310, 2316, 2326,2332 y 2331 del Código Civil. En apoyo a su recurso, hacen referencia al juicio ejecutivo seguido por el Banco Continental S. A. contra la Compañía Pacaria Flor Cía. Ltda., haciendo notar que en este juicio los recurrentes no fueron demandados y por consiguiente, la disposición de la sentencia dictada(“ Al aceptar la demanda dispone que la empresa demandada, a través de su representante legal Arq. Mauro Montesinos Vial, por si y como Gerente de ésta pague de manera inmediata la 1

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cantidad de ciento ochenta millones de sucres, más los intereses”), disposición que de ningún modo los obliga al pago de la deuda motivo de ese juicio. Pese a ello, el Juez demandado, a petición del actor, en la ejecución de la sentencia dispuso el embargo de un inmueble de propiedad de los recurrentes que estuvo hipotecado a favor del Banco Continental para garantizar obligaciones de la Compañía Pacaria Flor Cía. Ltda. La alegación de los recurrentes respecto de este proceder del Juez es que si el Banco pretendía hacer efectiva la deuda con bienes del fiador, debió demandarlos y citarlos con el juicio ejecutivo, conforme lo dispone el Art. 487 del Código de Procedimiento Civil; 1536, 2256, 2259 y 2260 numerales 2 y 6 del Código Civil, a fin de que ellos puedan hacer uso de los derechos que les otorgan estas normas; esto es, oponer excepciones, promover a su favor el beneficio de excusión, así como el derecho a comparecer o no a juicio. Resaltan que el contrato de hipoteca abierta que otorgan, no contiene renuncia al beneficio de excusión. Hechos que, según lo plantean, incurren en violación de sus derechos por parte del Juez Décimo Quinto de lo Civil de Cuenca. Circunstancias que dentro de este juicio de daños y perjuicios no han sido valoradas por los Jueces de Segunda Instancia, en cuya sentencia interpretando en forma errada lo dispuesto en las normas que citan, llegan a un conclusión igualmente errada; pues, sostener que los comparecientes no deban ser demandados, citados ni siquiera notificados con la orden de embargo de su inmueble, constituye un extrema violación del debido proceso, que les han impedido obtener la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos, inclusive el derecho a pagar la obligación del deudor principal, dejándoles en la absoluta indefensión, situación que no puede liberar al Juez y eximirle de responsabilidad por el quebranto de leyes procesales expresas que constan en los Arts. 487, 302 actuales 297 y 979 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- ANALISIS DEL TRIBUNAL: UNO.- La Casación es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante. Como ya se ha señalado en forma reiterada en fallos de casación, la principal finalidad de este recurso extraordinario consiste en la defensa final de 2

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la voluntad de la ley, corregir los errores de derecho en el juzgamiento y los errores en el procedimiento (error in iudicando y error in procedendo) que se hayan cometido en agravio de los justiciables por los Tribunales Judiciales de Apelación, bajo la premisa de la violación o la desnaturalización

del texto

expreso de la ley. En la interpretación más clásica, que es la contienda en nuestra legislación sobre casación, se la considera como no constitutivo de instancia, limitándolo sólo en incorrecta interpretación y aplicación de la ley o, a la falta de aplicación por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa. En otras palabras, versa sobre aspectos jurídicos y no sobre aspectos fácticos, como así lo señala acertadamente el profesor Roxin: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”. De esta manera el Tribunal de Casación no puede modificar las conclusiones de los hechos establecidos en instancias inferiores. DOS.- La causal primera invocada por la parte recurrente conocida en la doctrina como la violación directa de la norma, sólo puede prosperar cuando la resolución

impugnada se pronuncia con infracción

de la ley

sustantiva, y tal infracción haya influido de modo trascendente en la parte resolutiva de la sentencia o auto, para asegurar una protección jurídica real, pudiendo ser presentadas a la revisión del Tribunal de Casación únicamente aquellas partes de la decisión de los jueces de mérito que son independientes al pronunciamiento del juez de primera instancia, quien actúa de manera cercana a los hechos. “Es así que, la violación de una ley es entendida como error en juicio, es decir, la desviada interpretación de una voluntad abstracta de la ley o la afirmación de una voluntad abstracta de la ley inexistente. En cuanto a la indebida aplicación de la ley, puede configurarse tanto cuando luego de entendida una norma se hace aplicación de la misma a un hecho que no está regulado por ella y cuando se aplica una ley de forma que se llega conclusiones jurídicas contrarias a las queridas por ella misma”. Esto sin 3

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desconocer que otra de las finalidades del recurso es el control de la logicidad de la motivación de las resoluciones judiciales, finalidad que Piero Calamandrei la justifica en los siguientes términos:”… la sentencia es un juicio lógico, esto es, un acto de la inteligencia. El Estado cuando ha investido al juez del poder soberano de proclamar autoritariamente lo que en el caso concreto quiere la ley, ha confiado al juez como una provisión de potestad de mando, que la que el juez puede hacer uso en cada caso para formular en concreto la voluntad que en la ley está expresada solamente en forma hipotética y abstracta; el juez no se sirve de esa provisión durante el desarrollo de la actividad lógica que precede a su pronunciamiento; mientras se limita a razonar, sirve solamente de la facultad de raciocinio que es necesaria y suficiente a todo intérprete que ha enfrentar un hecho específico y concreto con el hecho hipotético y abstracto descrito de la ley; pero cuando de su argumentación de intérprete que razona nace

finalmente una conclusión, solamente entonces, como órgano del

Estado, impone a éste producto de una argumentación lógica, el sello de autoridad del Estado y, solamente entonces, dejando de lado los instrumentos de la lógica jurídica que le han servido hasta aquel momento para seguir adelante su trabajo, pone en práctica el poder de mundo, que hasta aquel momento tenía en reserva, para transformar en voluntad del Estado el producto de su razonamiento, para infundir oficialmente en aquella conclusión de un silogismo común el espíritu de la autoridad, que puede hacer de ella una sentencia”. TRES.- Estuardo Domínguez Núñez y Eva Gózales Montesinos fundamentan su recurso en el artículo 2 inciso primero y en el artículo 3, numeral primero de la Ley de Casación, por errónea interpretación de las normas de derecho en la sentencia impugnada. Este fundamento no procede por cuanto la disposición legal, no contiene numerales como de manera inadecuada

lo expresan los recurrentes, sino causales. Debe tenerse en

cuenta que la interpretación errónea excluye la falta de aplicación y la aplicación indebida, pues en este caso los impugnantes admiten que la norma o normas aplicadas son las pertinentes, pero aducen

que

el fallador de 4

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instancia les atribuyó un sentido y alcance del cual carecen. En su escrito expresan que “la sentencia viola las siguientes normas contenidas en el Art. 24 numerales 10, 11 y 17 de la Constitución Política del Estado” esta acusación de haberse vulnerado disposiciones constitucionales reviste especial gravedad, por cuanto la Norma Suprema se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, y su desconocimiento implicaría que las actuaciones que la contravienen carecen de valor; es preciso señalar que en el escrito de fundamentación del recurso si bien se

ha invocado las violaciones

a las

normas constitucionales sin determinar con claridad como es que se ha cometido tal vicio. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación, esto significa que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. En la GJS.XVIII No.- 3 Pág. 818 respecto a las garantías constitucionales, se expresa lo siguiente: “TERCERO: Habiéndose acusado en el recurso de casación la violación de normas constitucionales, esta acusación debe ser analizada en primer lugar, toda vez que la Constitución es la Ley Suprema del Estado y a la cual están subordinadas todas las leyes orgánicas, leyes, decretos, reglamentos, disposiciones y resoluciones secundarias, y la afirmación de que se está desconociendo el mandato contenido en la Constitución, “implica un cargo de tal gravedad y trascendencia porque significa que

se está

resquebrajando la estructura

fundamental de la organización social por lo que debe ser analizada prioritariamente y el cargo debe ser fundado ya que, de ser fundamentado, todo lo actuado quedará sin valor ni eficacia alguna, por lo que no puede realizarse ligeramente una afirmación de esta naturaleza, sino que se ha de proceder con seriedad, responsabilidad y respeto frente al texto constitucional invocado, en relación con la autoridad y ciudadanos en general…” En la especie los 5

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casacionistas, alegan que en la sentencia se han producido violación normas

constitucionales,

estas

deben

determinando con absoluta precisión

ser

probadas

de

puntualmente,

en que parte de la sentencia se

desconoce el principio constitucional invocado, en otras palabras no se ha determinado, con exactitud, en qué consisten las infracciones cometidas, es necesario que se demuestre como, cuando y en qué sentido se incurrió en la infracción. CUARTO.- Los recurrentes fundamentan su recurso en el Art. 3, numeral primero de la Ley de Casación, por errónea interpretación de las normas de derecho, acusan que el fallo impugnado ha provocado indefensión; vicio que se encuentra determinado en el Art. 3 numeral 2do. que se refiere a la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiera quedado invalidada legalmente”. Como expresa el fallo contenido en la GJS. XVIII. No.-5, Pág. 1325, “El recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista restrictivo, ataca exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla debido a los vicios de fondo o forma que se presente, por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, de normas de derecho para la causal 1ra., del Art. 3 de la Ley de Casación, de normas procesales, cuando han viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, para la causal segunda; y,

de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, para la causal tercera..”; cuando se acusa por haber provocado indefensión será la causal segunda, expresando cual es la interpretación que se dice es correcta y que debió dar en el fallo impugnado en lugar de la realizada por el juzgador. Existe individualidad propia de cada causal. QUINTA.- En el ámbito jurídico de la casación, y bajo la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, es importante discurrir sobre los siguientes puntos: a) en primer lugar debemos tener claro, cual es el significado de la palabra hipoteca. Cabanellas, nos explica, que es de “…origen griego y significa SU- POSICIÖN, como acción o 6

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efecto de poner una cosa debajo de otra. De esta manera, hipoteca viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y asegurar una obligación”. Para Miguel Fenech, “La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión

del propietario”. De este concepto se infiere que la hipoteca

constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o sea, el cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso constituye un derecho de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero. De modo que su función principal, es la de asegurar al acreedor, en el caso de un deudor incumplido, la consecución por equivalente de cuanto le era debido, por medio de la venta forzada del bien y la consiguiente posibilidad de satisfacerse con el producto de la misma venta. Es decir, que una cosa del deudor o de un tercero queda especialmente afectada a la satisfacción del crédito, por manera que si la obligación no se cumple el acreedor se indemniza con el precio de la cosa. b) Es importante para resolver el recurso planteado, dejar claro lo que constituye la hipoteca y los efectos de la misma, dado que los casacionistas se sustentan en normas que regulan otras instituciones jurídicas del derecho civil ecuatoriano. Las obligaciones solidarias y la fianza, contienen obligaciones con características diferentes, se constituyen y operan en base a otros requerimientos, cuyo ejercicio y efectos jurídicos son también distintos. La obligación solidaria es una modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, en la que existen dos o más acreedores (obligación solidaria activa), dos o más deudores (obligación solidaria pasiva) o varios deudores o acreedores (obligación solidaria mixta) donde cada acreedor solidario está facultado para solicitar

por sí el

cumplimiento. En cuanto al fiador lo que hace es garantizar el cumplimiento efectivo de la fianza, incluso,

comprometiéndose y asumiendo él mismo

aquello que el deudor no asume o no pueda cumplir por sí mismo. Por el 7

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contrario, el caso juzgado por el que se propone el juicio de daños y perjuicios, se circunscribe al ámbito jurídico de la HIPOTECA; pues, tiene como fundamento la demanda del pago de un crédito garantizado con una hipoteca; es decir, la escritura pública de hipoteca, fue celebrada voluntariamente por los demandantes para garantizar el pago de una deuda ajena, documento que por si otorga un derecho real al acreedor o poder sobre el bien hipotecado, en este caso un bien inmueble de propiedad de los casacionistas. A más de la facultad para perseguir el bien hipotecado y sacarlo a remate para que, con el producto de la subasta, se cubra la deuda. En consecuencia, no se encuentra de la sentencia recurrida, la errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos: 24 numerales 10 y 11 y 17 de la Constitución de la República; 487, 297 y 979 del Código de Procedimiento Civil; 1536, 2256, 2259, 2260 numerales 2 y 6, 2310, 2316, 2326, 2332 y 2331 del Código Civil, que aducen los casacionistas. Por tanto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación planteado por los señores Estuardo Domínguez Núñez y Eva González Montesinos. Sin costas. Notifíquese. f) Dr. Paul Iñiguez Ríos; Dr. Wilson Andino Reinoso Jueces Nacionales; Dr. Guillermo Narváez Pazos; Conjuez Nacional y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.-Quito, a 23 de abril de 2012.

Dra. Lucía Toledo Puebla. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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