JERARQUIA ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia JERARQUIA ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE 1. La falta de respeto al orden jerárquico, atenta ...
0 downloads 1 Views 69KB Size
Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.

Jurisprudencia

JERARQUIA ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE 1. La falta de respeto al orden jerárquico, atenta contra los principios que rigen la Administración Pública contemplados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y contra el principio de legalidad, expresado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por ello el acto que se dicte incumpliendo las instrucciones de un órgano superior jerárquico inmediato en la Administración Tributaria acarrea responsabilidad. De esta forma, los sectores, divisiones y áreas de una Gerencia Regional de Tributos Internos se encuentran vinculados con las resoluciones que ésta dicte. Lo contrario condenaría al acto administrativo que al ser revisado por vía Jerárquica, tendría que ser revocado por el superior que había expuesto su posición al respecto. RLA TSCT

22/06/2009

“(…) Ahora bien, en el caso sub judice, la funcionaria autorizada por la administración tributaria practicó la notificación a la contribuyente en la persona del ciudadano (…), encargado de la Sociedad Mercantil (…), de conformidad con el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece las formas en que deben ser practicadas las notificaciones. Veámosla: “Artículo 161 La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales” Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas: 1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación. 2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. 3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares,

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.

Jurisprudencia

electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico. Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo. “ De la lectura e interpretación de la cita textual luce obvio que el legislador tributario, ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, sin orden de prelación, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado. De acuerdo a lo anterior, debe reconocerse que la Administración ha efectuado la notificación ajustándose a una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, sin embargo, la consecuencia inmediata de tal firma de proceder es el diferimiento de los efectos de la notificación por un lapso de cinco (5) días hábiles, tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem. Así las cosas, debe entenderse que el hecho de que la notificación haya sido practicada en un tercero que no posee cualidad para representar a la empresa, no significa per se una trasgresión al debido proceso, pues, dadas las circunstancias la ley autoriza al funcionario a proceder tal como lo hizo, haciendo del conocimiento del encargado de la Sociedad Mercantil (…), del inicio del procedimiento, así como de todos aquellos actos de tramite que por su naturaleza deben levantarse de manera inmediata, según los parámetros establecidos en la Providencia Administrativa que lo faculta, lo cual, es perfectamente legal, puesto que actuó en apego a la disposición legal contenida en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, el recurrente fundamentó el presente recurso en la sentencia emanada de este Juzgado (…), la cual fue declarada con lugar, en virtud de haber constatado la existencia de decisiones persistentes y contradictorias de la administración regional, tales como la decisión contenida en la Resolución (…), en la cual la administración regional sobre el tema de la notificación ha variado su criterio de lo establecido en el artículo 11 de la LOPA.

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.

Jurisprudencia

Al respecto es menester dejar sentado que, si bien es cierto que no existe para este Tribunal como órgano contralor de la legalidad de los actos administrativos, vinculación alguna con los criterios normativos emitidos por la Administración Tributaria en sus Resoluciones a nivel normativo en virtud de su jerarquía, también es cierto, y además ha sido reiteradamente sostenido por este despacho, que tal vinculación si existe y es obligatoria para los integrantes de dicho ente administrativo, es decir, entre la Gerencia Regional y sus Divisiones de Fiscalización, tal como se encuentra establecido en la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Seniat. “Artículo 4: El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT, tiene la siguiente estructura jerárquica: 1. Superintendencia Nacional Tributaria. 2. Gerencias Generales. 3. Oficinas, Gerencias de Línea, Oficinas de Coordinación Zonal, Gerencias Regionales de Tributos Internos y Gerencias de Aduanas Principales. 4. Sectores de Tributos Internos, Unidades de Tributos Internos y Aduanas Subalternas. 5. Divisiones y Áreas.”

Igualmente, se desprende que toda Gerencia Regional, se encuentra dirigida por un Gerente Regional de Tributos Internos, quien debe regirse por las funciones que contempla el artículo 94 de la mencionada resolución y que tiene a su cargo los sectores, divisiones y áreas tributarias que integran la Gerencia. De este modo, los Sectores, Divisiones y Áreas, se encuentran subordinados al superior jerárquico “Gerente”, lo que significa que todo criterio sostenido por él; sobre una circunstancia en específico, deja a sus inferiores o subordinados sujetos a tal interpretación, puesto que lo contrario condenaría desde su nacimiento ese acto administrativo, que al ser revisado por vía del Recurso Jerárquico, tiene que ser revocado por el superior que preliminarmente había expuesto su posición a ese respecto, de allí que resulte incomprensible que aún cuando el superior jerarca haya resuelto reiteradamente declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos emitidos con inobservancia de lo prescrito en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario, los funcionarios fiscales continúen practicando los procedimientos de verificación de esa forma, lo cual resulta a todas luces atentatorio contra los derechos y garantías constitucionales que amparan a los contribuyentes durante la fase del procedimiento, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, la garantía de igualdad jurídica, entre otros se ven ostensiblemente comprometidos.

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.

Jurisprudencia

Por otra parte, cabe hacer énfasis que en virtud del principio de separación orgánica de los poderes públicos, es cierto que no existe ninguna vinculación de este despacho con las resoluciones reflejadas en cualquier criterio que sostenga el superior jerárquico administrativo, tal como lo señalo la representante de la República, pero resulta cierto y evidente que tal como se explicó anteriormente los sectores, divisiones y áreas que integran a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, específicamente en el caso que nos ocupa la “División de fiscalización” se encuentra totalmente vinculada y comprometida con las resoluciones que dicte la misma. Es por ello que este Tribunal al referirse a las resoluciones (…), en la sentencia (…), lo hizo en base aun precedente administrativo y por cuanto la administración tributaria no respeta su orden jerárquico demostrando un total desorden entre sus divisiones, todo lo cual atenta contra los principios que rigen la función pública tal como lo establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo representa anarquía dentro de los jefes de división, todo lo cual repercute en la seguridad jurídica de los contribuyentes y violación flagrante de la Constitución Nacional y el principio de legalidad específicamente en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública: “Artículo 28. Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva. “ El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.(Subrayado por este Tribunal) Igualmente, cabe hacer referencia de lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso; Manaplas, C.A.;21/11/2006), en cuanto al principio de la confianza legítima: “(…) Al contrario de lo afirmado, esta Sala ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional del denominado principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancia a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias N° 956/2001, caso: Fran Valero; 401/2004, caso; Servicios La Puerta, S.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: Gabriela Rossi).

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.

Jurisprudencia

A la luz de la interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido esta Sala como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio invocado por la agraviada. No obstante tal aclaración, indispensable a la vista del argumento del Fisco Nacional, estima la Sala que en el presente caso no puede derivarse infracción alguna al comentado principio, pues la opinión dada en el acta de reconocimiento por el funcionario correspondiente, por la razón que más arriba se expuso, no es capaz de haber forjado una sólida convicción en la parte actora, en relación con el tratamiento que al asunto debía dar la máxima autoridad de la Aduana Principal de la Guaira; por lo que tales cargos deben ser rechazados. (…)” Ponente: Ana Beatriz Calderón Sánchez