JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 MURCIA SENTENCIA: 00229/2013 JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE MURCIA AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

M64960 N.I.G.: 30030 47 1 2011 0000224

SECCION V CONVENIO 0000110 /2011 Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000110 /2011 Sobre OTRAS MATERIAS D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. DEUDOR D/ña. COMERCIAL RAUL DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS S.L. Procurador/a Sr/a. PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA En Murcia, a 10 de junio de 2013. D.ª M.ª Fuensanta Vivancos Serrano, Jueza sustituta del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de aprobación del convenio del Concurso 110/2011, promovidos a instancias de la entidad concursada COMERCIAL RAUL DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS, S. L, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Purificación Clara Martínez Hernández, y asistida por el Letrado D. Miguel Saura Martínez, dicta la presente, en atención a los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 5-7-2011 se dictó auto declarando el concurso voluntario abreviado de la entidad COMERCIAL RAUL DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS, S. L. En fecha 13-6-2012 se dictó auto poniendo fin a la fase común y abriendo la fase de convenio. SEGUNDO.- En fecha 1-10-2012 la Procuradora de los Tribunales D.ª Purificación Clara Martínez Hernández presentó propuesta de convenio de la entidad concursada COMERCIAL RAUL DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS, S. L, admitida a trámite mediante providencia de fecha 25-10-2012. La propuesta de convenio tiene el siguiente contenido: 1-Quita del 50% de todos los créditos ordinarios.

2- Pago del 50% restante conforme a los porcentajes y años siguientes: -

Al vencimiento del primer año se pagará el 10%. “ “ “ segundo año se pagará el 10% “ “ “ tercer año se pagará el 10% “ “ “ cuarto año se pagará el 10% “ “ “ quinto año se pagará el 10%

3- El pago de este 50% no devengará interés alguno 4- El cómputo de los años comenzará a contar desde que sea firme la sentencia de aprobación del convenio. La propuesta enumera los recursos previstos para su cumplimiento, acompañando a tales efectos un plan de viabilidad, al que me remito constando el mismo en autos. El Administrador Concursal presentó el informe de evaluación del contenido de la propuesta de convenio en fecha 9-11-2012. En el mismo pone de manifiesto la infracción en el plan de viabilidad del art. 100.1 LC, al establecerse una quita superior al 50%. Por último enumera unas reservas que condicionarían el cumplimiento del convenio, en relación a la ausencia de justificación de los recursos económicos, compensación del IVA, crecimiento del 10% del volumen de ventas y margen comercial del 5%. TERCERO.- Se celebró junta de acreedores en fecha 4-4-2012, con el resultado que consta en el acta. Se reunió el quórum suficiente para la celebración de la vista, alcanzando un porcentaje superior al 50% del pasivo ordinario, debidamente representado. En el acto de la vista y antes de cerrar la lista de asistentes no se presentó ninguna adhesión. Se votó favorablemente la propuesta por el único acreedor asistente Grupo El Árbol Distribución y Supermercado, SAU, representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, lo que determinó la aceptación de la propuesta, por superar ese solo acreedor la mitad del pasivo de los créditos ordinarios. A tales efectos, con carácter previo a la constitución de la Junta, por el acreedor D. Miguel Saura Martínez, se manifestó que se había presentado escrito en el que se solicitaba que se admitiera provisionalmente la modificación del crédito del acreedor Cash Diplo, SL, de 203397,10 euros reconocidos, a 159361,89 euros, debido a un suministro de mercancías que dicha entidad adeudaba a la concursada, aportando a tales efectos el escrito, las facturas y el escrito dirigido a la Administración Concursal solicitando la reducción de dicho crédito. En este sentido, en atención al art. 97 ter 2. 1º LC se acordó provisionalmente la modificación del crédito solicitada. Mediante Diligencia de Ordenación de 4-4-2012, se concedió a la Administración Concursal plazo de cinco días para informe sobre el escrito de solicitud de modificación del crédito; mostró su conformidad a dicha modificación, al resultar la misma acreditada y no resultar perjudicial para

la masa, sino beneficiosa para el resto de acreedores. Dándosele traslado del mismo a las partes personadas, no se ha presentado oposición alguna a dicha modificación. Concedido plazo de 10 días a las partes personadas y demás acreedores, a fin de oponerse a la aprobación del convenio propuesto, no se ha presentado oposición alguna. CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han cumplido en esencia todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Con carácter previo, y en relación a la modificación del crédito de Cash Diplo, SL acordada provisionalmente en la Junta de Acreedores celebrada, aún cuando, en virtud del art. 97.2 bis, el acuerdo de modificación deberá realizarse por auto, por razones de economía procesal, y por cuanto dicho auto, no es objeto de recurso alguno, y atendiendo al informe de la Administración Concursal, favorable a la modificación peticionada, y a la inexistencia de oposición por el resto de acreedores, la misma procede ser acordada en esta sentencia, habiéndose acreditado por el acreedor solicitante y la Administración, a través de la documentación aportada, la existencia de la reducción del crédito. Así, como se acordó provisionalmente en la Junta, el crédito de Cash Diplo, SL debe de reducirse en 44035,00 euros, siendo el crédito total de 159361,89 euros. Todo ello, sin perjuicio de que, aún cuando esta sentencia es objeto de apelación, este pronunciamiento relativo a la modificación del crédito, no podrá serlo, en virtud de lo anteriormente expuesto, ex art. 97.2 bis. SEGUNDO.- Legalidad del convenio El art. 130 LC dispone que “Transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiese formulado ninguna, el juez dictará sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta, salvo lo establecido en el artículo siguiente”, es decir, salvo que el Juez aprecie de oficio que concurre algún motivo para su rechazo. Así, el art. 131 LC añade que “El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio que haya obtenido adhesiones suficientes de acreedores o que haya sido aceptado por la junta, si apreciare que se ha infringido alguna de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la constitución de la junta o su celebración.” Y los apartados siguientes establecen reglas para la subsanación de la junta de acreedores o de las adhesiones irregulares. En el presente caso, en relación a la celebración de la junta de acreedores, no existe ningún defecto en su constitución o celebración (art. 116 y 119 y siguientes LC), por cuanto, habiéndose acordado provisionalmente la modificación del crédito ex art. 97 ter 2. 1º LC de Cash Diplo, SL, la Junta quedó válidamente constituida, reuniéndose el quórum suficiente para la celebración de la vista, alcanzando un porcentaje superior al 50% del pasivo ordinario, ya que el pasivo quedó reducido de 391801,86 euros a 345693,65 euros, ostentando el único acreedor presente un crédito ordinario de 186331,76 euros.

Una vez comprobadas la legalidad de la junta de acreedores y las adhesiones, procede examinar si la propuesta de convenio se adecua a los requisitos legales previstos en el art. 99 y siguientes LC. El art. 99 LC contiene los requisitos formales que ha de cumplir el convenio, concurriendo todos ellos en el presente caso. El art. 100 LC se refiere a los requisitos de contenido, expresando “1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio. Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación de dichos límites. 2. La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos. También podrán incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada. Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte y del pago de los créditos de los acreedores, en los términos expresados en la propuesta de convenio. En estos casos, deberán ser oídos los representantes legales de los trabajadores. 3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión o escisión de la persona jurídica concursada, y sin perjuicio asimismo de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 5 de este artículo. 4. Las propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos del concursado.

5. Cuando para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuación, total o parcial, en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial, la propuesta deberá ir acompañada, además, de un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los compromisos de su prestación por terceros. Los créditos que se concedan al concursado para financiar el plan de viabilidad se satisfarán en los términos fijados en el convenio.”

TERCERO.- Quita superior al 50% del importe de los créditos ordinarios. El art. 100.1LC prohíbe que el convenio contenga, respecto de los créditos ordinarios, proposiciones de quita que excedan de la mitad del importe de cada uno de dichos créditos. Atendiendo al plan de viabilidad presentado por la concursada, junto con la propuesta de convenio, se ha de estar con la Administración concursal, pues, en el mismo se viene a establecer una quita de casi un 75% del importe de los créditos ordinarios, por las razones expuestas en el informe de aquella. Ahora bien, la concursada presentó con posterioridad a la celebración de la Junta nuevo plan de viabilidad sustitutivo del anterior donde, tal y como informó nuevamente la Administración concursal, se elimina el obstáculo que suponía la vulneración del art. 100.1 LC, al establecerse una quita de un 50% de los créditos ordinarios. Por ello, y aun cuando en la Junta se aprobó la propuesta de convenio, conforme plan de viabilidad presentado con ella, a la vista de lo anteriormente expuesto, eliminado el obstáculo que suponía la vulneración del art. 100.1 LC, se ha de entender aprobada la propuesta de convenio aceptada, según este plan de viabilidad. CUARTO.- El último extremo que hay que comprobar, es la posibilidad de rechazar de oficio el convenio por inviabilidad. El art 128.2 LC configura como un motivo de oposición a la aprobación del convenio la inviabilidad objetiva de su cumplimiento. Teniendo naturaleza de causa de oposición no es posible apreciación de oficio. Y dentro de los supuestos del art. 131 LC no incluye la inviabilidad del cumplimiento, supuestos que siendo causas rechazo han de interpretarse de forma restrictiva, impidiendo

su se de su

aplicación extensiva a supuestos no previstos. Además la apreciación de esta causa exigiría la práctica de prueba para acreditar la inviabilidad del cumplimiento, lo que desvirtuaría el papel del juez, al suplir la falta de actividad probatoria de los legitimados. Así se expresa la SAP Valencia, Sección 9ª, de 20 de febrero de 2007. QUINTO.- Calificación del concurso. El art. 167 LC establece que “1 .La formación de la Sección Sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido. La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, de la documentación que hubiere presentado el deudor con su solicitud o a requerimiento del juez, y del auto de declaración de concurso”. Habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 167.2 LC para el caso de que el convenio ahora aprobado posteriormente resulte incumplido.

En el presente caso, habiéndose aprobado una quita superior a un tercio del importe de los créditos –en concreto un 50% - y una espera superior a tres años –exactamente 5 años- procede la formación de la sección de calificación del concurso. Por tanto, teniendo en cuenta las condiciones de quita y espera contenidas en el convenio aprobado, procede formar la sección de calificación del concurso, que se acuerda en esta misma resolución judicial y a la que se incorporarán los testimonios expresados en el art. 167.1 LC, continuando su tramitación conforme a los arts. 168 y ss. LC. En concreto, continuará la Administración Concursal desempeñando sus funciones, a pesar de la aprobación del convenio, a los solos efectos de la sección de calificación.

SEXTO.- Efectos derivados de la aprobación del convenio (art. 133 LC). La sentencia que aprueba el convenio produce los siguientes efectos: a) b) c)

d)

El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación; Se produce la cesación de los efectos de la declaración del concurso; Cesan del cargo los miembros de la Administración Concursal con la correlativa obligación de rendir cuentas de su actuación, debiendo continuar desempeñando su cargo exclusivamente en relación a la sección de calificación. Respecto a los miembros de la administración concursal, el convenio aprobado no contiene atribución de funciones a una comisión de vigilancia; Con relación a la terminación de los efectos de la declaración de concurso, se producirán en relación con la limitación de las facultades de administración y disposición de la concursada acordada en el auto de declaración de concurso, sin perjuicio del deber que continua pesando sobre la entidad concursada según lo previsto en el art. 42 LC.

FALLO

APRUEBO con los efectos previstos en la Ley, LA PROPUESTA DE CONVENIO presentada en el concurso de la entidad COMERCIAL RAUL DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS, S. L, por la propia concursada que fue aceptada por la Junta de Acreedores celebrada el día 4 de diciembre de 2012, según plan de viabilidad presentado el 11-12-2012. Acuerdo el cese de los efectos de la declaración del concurso sobre las facultades de administración y disposición del deudor, así como los efectos que tal declaración produce en los contratos en los que es parte la concursada y sobre los acreedores de la concursada, si bien respecto de estos últimos teniendo en cuenta la vinculación que sobre los mismos produce el convenio aprobado para aquellos a quienes legalmente afecte. Acuerdo el cese de la Administración Concursal en sus funciones de intervención de las facultades de administración y disposición de la

entidad concursada, debiendo continuar en el desempeño de sus funciones en relación a la sección de calificación. Deberá presentar rendición de cuentas en el plazo de dos meses desde la firmeza de esta resolución. Fórmese sección de calificación de concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y a la que acompañará testimonio de los documentos expresados en el art. 167.1 LC. Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. Notifíquese esta sentencia a las partes y la Administración Concursal, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, ante este mismo Juzgado, en el plazo de VEINTE DÍAS y de la que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia. Esta resolución tendrá la publicidad prevista en los arts. 23 y 24 LC.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.