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Nota Informativa EL NUEVO CRITERIO DE CAJA EN EL IGIC/IVA Con la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se introduce el ...
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Nota Informativa EL NUEVO CRITERIO DE CAJA EN EL IGIC/IVA Con la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se introduce el régimen especial del criterio de caja, régimen basado en un criterio de caja doble, puesto que se retrasa el devengo y con ello la declaración e ingreso del IGIC ó IVA repercutido hasta el momento del cobro a los clientes e, igualmente, se retrasa la deducción del IGIC/IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores. Este régimen especial de criterio de caja, de carácter optativo, será de aplicación desde el 1 de enero de 2014, de manera que los sujetos pasivos, que lo deseen y cumplan con los requisitos, podrán optar por su aplicación a finales de 2013 y comenzar a actuar bajo el mismo en 2014.

REQUISITOS SUBJETIVOS PARA SU APLICACIÓN: Pueden acogerse al nuevo régimen especial todos los sujetos pasivos del Impuesto, tanto personas físicas como jurídicas y entidades que desarrollen actividades económicas, salvo que se encuentren en alguna de las causas de exclusión: a) Quedarán excluidos del régimen los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior haya superado los 2.000.000 de euros. b) Quedarán excluidos del régimen los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto a un mismo destinatario durante el año natural supere la cuantía de 100.000 euros.

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El criterio de caja en el IGIC/IVA

OPCIÓN POR LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN: Los sujetos pasivos que cumplan con los requisitos establecidos anteriormente y quieran optar por el régimen especial de criterio de caja deberán ejercitar su derecho, de forma expresa. La opción deberá ejercerse: - Con la presentación de la declaración de comienzo de la actividad, siendo aplicable el régimen en el año en curso en que se inicie la actividad económica. - En el resto de los casos, mediante la correspondiente declaración censal, durante el mes de diciembre anterior al año natural en el que deba surtir efecto. No se establece un periodo mínimo de permanencia en el régimen una vez ejercitada la opción por el mismo. Se entiende prorrogada salvo renuncia o exclusión de este régimen. La opción se solicita para todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo siempre y cuando no se encuentren excluidas del régimen (según lo previsto en el requisito objetivo). Por tanto, no se prevé la aplicación del régimen operación por operación. Por tanto, todos aquellos sujetos pasivos que deseen acogerse al régimen especial del criterio de caja en el ejercicio 2014, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el ejercicio 2013, deberán solicitar su inclusión en el mes de diciembre de 2013 (Entrada en vigor el 1 de enero de 2014).

RENUNCIA AL RÉGIMEN ESPECIAL DE CRITERIO DE CAJA: Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial, podrán renunciar al mismo en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efectos. La renuncia se deberá comunicar a través de la declaración censal.

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El criterio de caja en el IGIC/IVA

La renuncia tendrá una duración mínima de 3 años, por lo que el obligado no podrá aplicar este régimen especial durante ese plazo.

REQUISITOS OBJETIVOS DE APLICACIÓN: El régimen especial será de aplicación con respecto a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto y se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo quedando excluidas las siguientes operaciones: b.1) Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades. b.2) Las entregas de bienes exentas por corresponder a exportaciones, operaciones asimiladas a las mismas, operaciones relativas a zonas francas, depósitos francos y otros depósitos, operaciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales y entregas intracomunitarias de bienes. b.3) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. b.4) Operaciones en las cuales se produzca la Inversión del sujeto pasivo. b.5) Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones. b.6) Autoconsumo de bienes y servicios. Cabe destacar que no se excluyen las operaciones vinculadas definidas en el artículo 79.5 de la LIVA. Por tanto, para las operaciones excluidas del régimen especial serán de aplicación el régimen general de devengo, repercusión del impuesto y nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas con independencia del momento de cobro total o parcial del “precio” de la operación.

CONTENIDO DEL RÉGIMEN ESPECIAL:

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El criterio de caja en el IGIC/IVA

El contenido básico y esencial del régimen especial es la vinculación del devengo y del derecho de deducción del IGIC/IVA (con la consiguiente declaración y liquidación del Impuesto) con el momento del cobro/pago de la contraprestación convenida. En un criterio de caja doble: el sujeto pasivo acogido al régimen especial ve retrasado el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IGIC/IVA repercutido de sus operaciones hasta el momento del cobro a sus clientes, con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las mismas se hayan efectuado. Igualmente, la deducción del IGIC/IVA soportado de las operaciones de adquisición de bienes y servicios por parte del empresario o profesional acogido al régimen, se retrasará hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores, con el límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se hayan efectuado dichas operaciones. Además, ha de tenerse en consideración que, asimismo, para el sujeto pasivo no acogido al régimen pero que sea destinatario de operaciones afectadas por el mismo (cliente del empresario o profesional acogido al régimen) se aplica la regla de que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace en el momento del pago total o parcial por el importe pagado, siendo de aplicación la misma fecha límite anteriormente indicada.

DEVENGO DEL IMPUESTO: El sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja verá como el devengo del Impuesto de aquellas operaciones que realice acogidas al régimen se pospone al: a) Momento del cobro total o parcial del precio. b) 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el cobro no se ha producido. En este caso, ante cobros posteriores no se deberá rectificar la declaración-liquidación en la que se consignó el IGIC/IVA devengado.

REPERCUSIÓN EL IMPUESTO:

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El criterio de caja en el IGIC/IVA

La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente y se entenderá producida en el momento del devengo de la operación (momento de cobro con la fecha límite del 31 de diciembre del ejercicio posterior).

DEDUCCIÓN DEL IGIC/IVA SOPORTADO: Con respecto al sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja y a los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá: a) En el momento del pago total o parcial del precio, con independencia del momento en que se da por realizada la operación. b) El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el cobro no se ha producido. Todo lo anterior se producirá con independencia de que el destinatario hubiera soportado la cuota de IGIC/IVA por haber recibido previamente la factura completa. El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas podrá realizarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercido su derecho éste se entenderá caducado.

ESQUEMA DEL CONTENIDO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA:

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El criterio de caja en el IGIC/IVA

El régimen especial del criterio de caja para el sujeto pasivo acogido al régimen y con respecto a las operaciones realizadas dentro del mismo se caracteriza por: IGIC/IVA DEL S.P. BAJO EL RCC IGIC/IVA REPERCUTIDO

IGIC/IVA SOPORTADO

DEVENGO

LÍMITE TEMPORAL

Deberá ingresar el IGIC/IVA en el momento del cobro (Total o parcial) 31/12 del año siguiente al Solo podrá deducirse el IGIC/IVA de la realización de la a partir del momento del pago operación (Total o parcial)

Si el empresario o profesional acogido al régimen especial del criterio de caja realizara operaciones sujetas al régimen junto con operaciones excluidas del mismo y, por tanto, acogidas al régimen general o a otro régimen especial de IGIC/IVA, el esquema a considerar:

IGIC/IVA DEL S.P. BAJO DEVENGO NACIMIENTO DERECHO EL RCC DEDUCCION Régimen general Momento de la entrega del bien o Momento del pago total o la prestación del servicio. Momento del cobro total o parcial, parcial, con el límite 31/12 del ejercicio siguiente Régimen del criterio de caja límite 31/12 del ejercicio siguiente

VENTAJAS E INCONVENIENTES DE ACOGERSE AL REGIMEN DEL CRITERIO DE CAJA: Si bien desde un punto de vista general parece que este nuevo régimen favorece a los profesionales, empresarios y entidades al permitirles diferir la liquidación del IGIC/IVA repercutido hasta que cobren las facturas emitidas, también se ponen de manifiesto determinados aspectos que en determinados contribuyentes no resulte idóneo el acogerse a este nuevo régimen.

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El criterio de caja en el IGIC/IVA

Ello provoca la necesidad de realizar un análisis de cada caso en particular para detectar las ventajas e inconvenientes que les pudiera reportar la aplicación de este régimen y que les permita tomar la decisión más idónea.

VENTAJAS: -

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Diferir el pago del IGIC/IVA repercutido en factura hasta el momento del cobro. Podría resultar más beneficioso para aquellos profesionales, empresarios o entidades que entreguen bienes o presten servicios a Administraciones Públicas, clientes con problemas de liquidez o con plazos de cobro altos. Puede alcanzar un ahorro financiero en aquellos casos que el IGIC/IVA repercutido sea proporcionalmente muy superior al IGIC/IVA soportado, al no adquirir bienes sujetos a IGIC/IVA sino contar principalmente con mano de obra (prestaciones de servicios).

INCONVENIENTES: -

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Este criterio puede conllevar un aumento considerable de trabajo administrativo/contable y nuevas obligaciones formales puesto que estamos obligados, en la mayoría de los casos, a contabilizar por devengo y a los efectos del IGIC/IVA se deberá llevar un estricto control de los cobros y los pagos y sus fechas, ya sean totales o parciales (anotación en los libros facturas emitidas y recibidas). En las facturas emitidas deberá de manifestarse “régimen especial del criterio de caja”. En la contabilización de las facturas recibidas, que contengan IGIC/IVA, habrá que detenerse para examinar si contiene la mención al “régimen del criterio de caja” a los efectos de considerar el momento de la deducibilidad o no del IGIC/IVA. También hay que acreditar la cuenta bancaria o el medio de cobro utilizado, para que permita a la administración tributaria el control necesario y evitar el fraude. Uno de los primeros pasos, además de comunicarlo a la Administración Tributaria Canaria será también ponerlo en conocimiento de nuestros

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El criterio de caja en el IGIC/IVA

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proveedores, para que estén advertidos de que el IGIC/IVA que les repercutamos en factura no se lo podrán deducir hasta que no la paguen. Ello daría lugar a un mayor coste administrativo del proveedor ya que tendría que llevar un control de los pagos para poder deducirse el IGIC/IVA. Si este proveedor factura más de 2 millones al año o no ha querido acogerse al criterio de caja le será menos costoso y mejor desde un punto de vista financiero adquirir los productos o solicitar los servicios de una entidad, empresario o profesional que no se haya acogido al criterio de caja. Aquellos empresarios que realicen puntualmente altas compras de bienes para acogerse a descuentos por volumen de compras, con pagos aplazados, no se podrán deducir el IGIC soportado por la totalidad en la fecha del devengo, sino que tendrían que esperar al momento de cada uno de los pagos. Un caso similar sería en el caso de empresarios en el comienzo de su actividad, que tengan que realizar inversiones y compras superiores a las ventas en los primeros meses o incluso años de actividad. Probabilidad de que exista un mayor control por parte de la Administración Tributaria para comprobar que las bases imponibles por entregas de bienes y prestaciones de servicios declaradas durante el año en declaraciones informativas según devengo resultan superiores a las correspondientes a las cuotas de IGIC/IVA repercutido por estar acogidos al criterio de caja, pudiendo solicitar en cualquier momento no sólo todas y cada una de las facturas, sino los distintos documentos de cobros y pagos de las mismas.

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