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ALGUNAS NOTAS DE LA EJECUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE MENORES. Especial referencia a la refundición de medidas y al cumplimiento de la medida de internamiento cerrado en Centros Penitenciarios. Isabel Fernández Olmo Fiscal-Delegada de Menores de Málaga.

El presente trabajo trata de abordar algunas notas relevantes en el proceso de ejecución de menores, especialmente tratar de intentar resolver los numerosos problemas que plantea las refundiciones de medidas en esta jurisdicción: órgano competente, duración,.. así como abrir un debate sobre la posibilidad de acumulación de ejecuciones civiles conjuntamente con la refundición de medidas. Igualmente tratará sobre la nueva regulación que se da a la posibilidad de cumplimiento de la medida de internamiento cerrado en Centro Penitenciario, casos en que procede y régimen aplicable.

SUMARIO I. INTRODUCCIÓN. II. REGULACIÓN. III. REFUNDICIÓN DE MEDIDAS. III. 1 Concepto. III. 2 Órgano jurisdiccional competente. III. 3 Procedimiento. III. 3.1 Legitimación judicial. III. 3.2 Legitimación del Fiscal. III. 3.3 Legitimación del Letrado del menor. III. 4 El límite del doble de la más grave. III. 5 Medidas objetos de refundición. III. 6 Conexidad delictiva. III. 7 Programa individualizado de ejecución. III. 7. 1 Problemas que plantea la refundición de la medida de Libertad Vigilada. III. 8 Nuevas condenas. III. 9 Liquidación de medidas. III. 10 Acumulación de ejecuciones civiles. III. 11 Principales diferencias con la jurisdicción de adultos. IV. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE INTERNAMIENTO CERRADO EN CENTRO PENITENCIARIO. IV. 1. Principio básico. IV. 2. Cumplimiento con carácter excepcional. IV. 3. Cumplimiento con carácter general. IV. 4. Cumplimiento con carácter especial. IV. 5. Consecuencias del cumplimiento del internamiento en centro penitenciario. IV. 5. 1. Suspensión del tratamiento especial de la medida impuesta. IV. 5. 2. Régimen aplicable. IV. 5. 3. Administración Pública competente para la ejecución material de la medida. IV.5. 4. Control judicial de la medida impuesta. IV. 6. Concurrencia de penas y medidas. Art. 47, 7 LORPM. V. BIBLIOGRAFÍA

I.

INTRODUCCIÓN.

No cabe duda, que la jurisdicción penal de menores se halla en la actualidad en un buen momento, sobre todo en comparación con el siglo de historia que tiene esta jurisdicción. A ello ha influido notablemente la legislación que en la actualidad rige en España: Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Reguladora de la Responsabilidad Penal 1

[Escribir texto] de los Menores, caracterizada en todas sus fases procedimentales por la flexibilidad y elasticidad de sus normas. Todo ello ha motivado además una mayor atención por parte de los poderes públicos hacia esta materia, existe una mayor atención hacia el menor infractor, pero no sólo a nivel nacional sino consecuentemente también ha llevado aparejada una mayor atención internacional. Ello ha supuesto además que por parte de los Estados se hallan destinados muchos más recursos a esta jurisdicción que en etapas anteriores. Se trata por tanto de una indiscutible realidad, importante por sí misma, teniendo en la actualidad una autonomía científica y legislativa consolidada. Nunca al menor infractor se le prestó tanta atención, y ello motivó la carencia o insuficiencia de una normativa específica al respecto. Sin embargo la situación legal en la actualidad como se afirma es por el contrario distinta, existe una evidente preocupación por la justicia de menores, dando lugar a que hoy en día exista una amplia y moderna legislación reguladora de esta jurisdicción, y como se ha dicho con anterioridad no sólo a nivel nacional sino también internacional que ha conllevado por parte de los Estados a suscribir y ratificar diversos textos legales internacionales (Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, adoptadas por la Asamblea general en su resolución 40/33 de 28 de noviembre, llamadas “Reglas de Beijing”, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad, llamadas Reglas de Tokio, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990, Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, llamadas Directrices de RIAD, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990), que además ha motivado la publicación de numerosas obras científicas. En los últimos años su progreso ha sido espectacular.

Uno de los factores que más influyeron en la creación de una jurisdicción especializada en materia de menores, lo fue sin duda la ejecución de las medidas impuestas en este procedimiento, sobre todo la ejecución de las medidas privativas de libertad: el internamiento, configurándose como un aspecto fundamental de esta jurisdicción, ya que era necesario sacar al menor infractor de los centros de reclusión de adultos, por las negativas consecuencias que ello acarreaba. Esto supone que el eje nuclear de esta justicia especializada, lo constituya su fase de ejecución, ya que toda ella en su totalidad va encaminada a la rehabilitación y reinserción social del menor infractor; su finalidad es destacada, y casi se podría afirmar que debiera ser un modelo a seguir por parte de la jurisdicción de adultos. Sin embargo, paulatinamente, sucesivas reformas de la LO 5/2000 han ido modificando, esta idea inicial, especialmente a partir de la última reforma operada por la LO 8/2006, de 4 de diciembre, que parece más bien fruto del oportunismo político, y en el que se observa un traslado de los tradicionales esquemas de los cuerpos procesales de adultos hacia esta 2

[Escribir texto] jurisdicción, y el legislador en estas últimas reformas se va limitando a repetir el modelo estanco de esta jurisdicción, sin que ello vaya acompañado de un adecuado estudio científico, y sólo obedecer a explicaciones políticas del momento, que atiende a circunstancias coyunturales y que conllevan a un endurecimiento de la situación procesal del menor, aunque eso sí justificado, aunque también discutible, por el aumento actual de la delincuencia en menores, con la existencia de delitos de extrema gravedad cometidos por ellos. Por tanto se nos quiere justificar esta agravación de la jurisdicción en que se está produciendo un aumento de la delincuencia juvenil y paralelamente a ello se está produciendo un aumento de la gravedad de los hechos cometidos por menores, debido a la impresión de impunidad que la LO 5/2000 en su redacción original ofrecía a la sociedad. Sin embargo esta sensación de impunidad no las ofrece ni el tipo, ni la entidad, ni la duración de las medidas a imponer, ni sobre todo de las reglas establecidas para su aplicación, sino más bien esta idea de impunidad corre por derroteros bien distintos, a saber: -/ El retraso existente en la ejecución de las medidas impuestas, que conllevan a una deficiente ejecución de las mismas, sobre todo en determinadas Comunidades Autónomas, en donde existe una falta de medios personales y materiales, con escasez de plazas de internamiento, falta de centros de día, faltas de centro de convivencia (sobre todo para las chicas infractoras), falta de personal para el control y seguimiento de las medidas de libertad vigilada o de prestaciones en beneficio de la comunidad; aunque no todas estas insuficiencias existen en todas nuestras Comunidades Autónomas, como ocurre en Cataluña o el País Vasco, donde gozan de mayores recursos, y por esta razón principales promotoras en su día de la posibilidad de aplicación de la jurisdicción de menores a los mayores de 18 años y menores de 21, hoy definitiva y afortunadamente, suprimido. -/ El desconocimiento efectivo por parte de la sociedad de la dureza actual de la ley, sobre todo en la duración de las medidas de internamiento, y aumento de las posibilidades de su imposición (sobre todo la medida de internamiento cerrado) y la vinculación del Juez al internamiento cerrado en determinados supuestos; y aún en los casos de que esta medida vaya totalmente en contra al superior interés del menor, apartándose totalmente al principio de libertad de elección de la medida a imponer que inspiraba la redacción originaria de la ley. Dándose en la actualidad una importancia incomprensible a las medidas privativas de libertad, en total detrimento a las medidas en régimen abierto, y habiéndose configurado inicialmente las medidas de internamiento como la última medida a imponer, ha acabado porque el propio legislador promueva su aplicación con carácter general, añadiéndose además un incremento en la duración de las mismas y en su ámbito de aplicación (ya que en la actualidad las posibilidades de imponer el internamiento cerrado abarca prácticamente a todo tipo de delitos, a excepción de los delitos menos graves sin violencia o intimidación y las faltas), lo que supone priorizar la aplicación del principio de proporcionalidad en detrimento de criterios reeducativos, resocializadores y reintegradores, espíritu inicial de la LO 5/2000. 3

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II. REGULACIÓN. La LO 5/2000, de 13 de enero reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores, dedica además de las consideraciones generales contenidas en la Exposición de Motivos, el Título II (art. 7 al 15) donde enumera las medidas y fija las reglas de aplicación y en el Título VII (art. 43 a 60) donde establece la ejecución de las mismas. Así el Título VII bajo la denominación “De la ejecución de las medidas”, se divide en tres capítulos: Capítulo I: “Disposiciones generales”. Capítulo II: “Reglas para la ejecución de las medidas”. Capítulo III: “Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad”. Sin embargo, podemos señalar que la regulación ofrecida por la LO 5/2000, si bien era evidentemente necesaria, era también a todas luces insuficiente y debido a su parquedad reguladora se demandaba con urgencia un importante desarrollo reglamentario, con objeto de cubrir la pluralidad de aspectos ejecutivos en los que la LO 5/2000 no entraba o entraba escasamente. Así, hemos tenido que esperar hasta el 2004 donde una regulación más completa de las medidas y de su ejecución se ha establecido en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 5/2000, de responsabilidad penal de los menores. El desarrollo reglamentario de la ejecución de las medidas ha generado una mayor seguridad jurídica. Tal ausencia normativa era llamativa en tanto que la propia LORPM no hacía referencia a la necesidad de un desarrollo reglamentario, a pesar de la redacción de su disposición final séptima. Esta ausencia normativa supuso en ocasiones la quiebra de algunos principios de esta jurisdicción, como por ejemplo la garantía ejecutiva derivada del principio de legalidad recogido en el art. 43 LORPM. Y paralelamente motivó que cada Comunidad Autónoma, con competencias en materia de ejecución, tuviera que desarrollar una importante normativa al respecto y dotarse de sus propios textos legales, tal y como se desprende además de lo establecido en el art. 45 de la LO 5/2000 (además de la disposición final séptima, antes mencionada), máxima expresión de la consagración de un régimen administrativizado en esta materia, atribuyendo la ejecución de las medidas a las entidades públicas y privadas de protección y reforma, aunque bajo la supervisión y control judicial. Y con la 4

[Escribir texto] finalidad primordial de que la intervención educativa y de reinserción con el menor infractor se llevara a cabo con criterios de actuación unificados. En este sentido la Dirección General de Reforma Juvenil de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía al objeto de precisar algunos aspectos del Reglamento de Menores, a pesar de la existencia de una regulación amplia en el mismo y para lograr una aplicación armonizada en los Centros de Reforma, y en su ámbito competencial ha dictado entre otras: - Orden de 16 de octubre de 2002, por la que se regula la colaboración con entidades privadas para el desarrollo de programas y recursos en apoyo a la ejecución de medidas judiciales alternativas a las privativas de libertad sobre menores infractores. - Resolución de 26 de abril de 2005 por la que se dictan normas sobre organización y gestión de servicios en los Centros de Reforma de Andalucía. - Resolución de 26 de abril sobre permisos y salidas de menores internos en Centros de Reforma de Andalucía. - Instrucción de 25 de julio de 2005 sobre medidas no privativas de libertad. - Resolución de 1 de Diciembre de 2005, de la Dirección General de Reforma Juvenil, sobre Régimen Disciplinario de los Centros de Reforma de Andalucía. - Resolución de 1 de Diciembre de 2005, de la Dirección General de Reforma Juvenil, sobre Comunicaciones y Visitas de los menores internos en los Centros de Reforma de Andalucía. Por tanto, puede señalarse, como una de las características del cumplimiento de las medidas en el procedimiento de menores es la diversidad de su normativa reguladora.

III. REFUNDICIÓN DE MEDIDAS. III.1 Concepto. Lo primero que tenemos que aclarar es la confusión terminológica existente, entre los términos ACUMULACIÓN y REFUNDICIÓN, confusión mantenida incluso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por un lado, la refundición hace referencia a la aplicación del actual art. 76, de aplicación en la jurisdicción de adultos, cuando en el mismo se establece “…el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan…” Y por otro lado, penitenciariamente se denomina acumulación o enlace de condenas la suma 5

[Escribir texto] aritmética de todas la penas que actualmente se están cumpliendo para considerarlas como una única, a los efectos de la concesión de beneficios penitenciarios: la libertad condicional,… pero sin suponer ningún recorte o limitación temporal en su cumplimiento, según lo establecido en el art. 193, 2 del nuevo Reglamento Penitenciario, que establece “2. Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional.” Por tanto, en este último caso se trata de una simple suma matemática de las penas privativas de libertad que da lugar a una sola condena (una ficción de una única pena) sobre la que computar el tiempo cumplido a los efectos de acceso a permisos, periodo de seguridad o libertad condicional. Sin embargo, tenemos que decir que la terminología oficial de Instituciones Penitenciarias, es justamente la contraria, de ahí la confusión. Podemos entonces establecer que refundir medidas es acumular a la primera de las sentencias firmes las demás medidas dictadas en aquellas resoluciones cuyos hechos fueron objeto de enjuiciamiento con posterioridad a esta primera decisión judicial. En el ámbito de la ejecución de las medidas, la refundición de las mismas, constituye uno de los instrumentos más importantes para la reducción del tiempo de cumplimiento efectivo de las condenas. Constituye por tanto una limitación legal al cumplimiento de las medidas impuestas, estableciendo un tope máximo: el tiempo de cumplimiento no podrá exceder del resultado de multiplicar por dos la mayor de las medidas en que haya incurrido el menor, salvo que su suma matemática sea inferior. El resto excedente de tiempo de cumplimiento queda extinguido. La finalidad primordial que cumple la refundición de medidas, es tener por objetivo evitar el descrédito de penar más gravemente una pluralidad de delitos leves, por su suma matemática, que un delito muy grave. La LRPM regula esta materia en su art. 47, y este precepto debe ser interpretado en relación con el art. 12. Igualmente tenemos que tener en cuenta el Dictamen 1/2013 de la Fiscalía General del Estado, sobre la extensión de la atribución competencial para la refundición de medidas ex art. 12 LORPM a la ejecución civil de las sentencias que las impusieron y la acumulación de procesos de ejecución civil derivados de la comisión de delitos en el ámbito de la Justicia Juvenil.

Establece el Art. 47. Refundición de medidas impuestas. “1. Si se hubieren impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para la ejecución ordenará su cumplimiento sucesivo conforma a las reglas establecidas en el apartado 5 de este artículo. La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En 6

[Escribir texto] este caso será el Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o sucesivo con arreglo al apartado 5 de este artículo, según corresponda. 2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de las más grave de las refundidas. El Juez, previa audiencia del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase de las enumeradas en el artículo 7 de esta Ley. 3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación a la nueva medida que, en su caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas en el artículo 50 para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución. 4. A los fines previstos en este artículo, en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes de ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley. 5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios: a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra. b) La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento. c) La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su caso interrumpirá la ejecución de éstas. d) Las medidas de libertad vigilada contempladas en el artículo 10 se ejecutarán una vez finalizado el internamiento cerrado que se prevé en el mismo artículo. e) En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las reglas anteriores. 6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las previsiones del artículo 14 para el caso de que el menor pasare a cumplir una medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad.

III.2 Órgano jurisdiccional competente. Art. 12. Procedimiento de aplicación de medidas en supuestos de pluralidad de infracciones. 1. “A los fines previstos en el artículo anterior (pluralidad de infracciones), en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de 7

[Escribir texto] otras medidas firmes en ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, impuestas al mismo menor por otros jueces de menores en anteriores sentencias, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, ordenará al secretario judicial que dé traslado del testimonio de su sentencia, por el medio más rápido posible, al Juez que haya dictado la primera sentencia firme, el cual será el competente para la ejecución de todas, asumiendo las funciones previstas en el apartado 2 de este artículo. 2. El Juez competente para la ejecución procederá a la refundición y a ordenar la ejecución de todas las medidas impuestas conforme establece el artículo 47 de esta Ley. Desde ese momento, pasará a ser competente a todos los efectos con exclusión de los órganos judiciales que hubieran dictado las posteriores resoluciones.” Esto es, este nuevo art. 12, en relación con el también nuevo art. 47, se dedica al procedimiento de refundición y ejecución, para los supuestos de medidas impuestas al menor en varios procesos, sean o no causas conexas; y a establecer a su vez cual es el juez competente para su ejecución; estableciendo que es el primer Juez que haya dictado sentencia condenatoria, sin distinción respecto de la gravedad de la medida impuesta, con exclusión de los jueces que hubieran dictado posteriormente otras condenas. En el art. 47 se establece que las medidas que vienen enumeradas en el art. 7 LRPM, pueden ser o no compatibles para ser cumplidas simultáneamente, de tal forma que las medidas no privativas de libertad son en principio compatibles entre sí, y las medidas de internamiento son incompatibles con otras medidas restrictivas de la libertad, si bien ante la duda se deberá interpretar que sí lo son, en virtud del principio pro reo. Pero además, tras la nueva reforma de la LORPM operada por la LO 8/2006 de 4 de diciembre, se da una regulación más racional, proporcionada y coherente a la refundición de medidas de la misma naturaleza, y a su vez la dota de una mayor seguridad jurídica. Evitando de esta forma interferencias disfuncionales que con anterioridad a la reforma se venían produciendo, ya que permite a todos los profesionales que intervienen en la ejecución tener una visión global de la situación del menor, y permite programar de forma más eficaz y adecuada la intervención educativa. La importancia de esta reglas radica en el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento para los supuestos de pluralidad de medidas que cuando se refiere a delitos conexos se superpone a los límites contenidos en los art. 9 a 12 de la LORPM, y que cuando se refiere a delitos no conexos se erige en único límite a la suma aritmética.

Puede dar lugar a cierta confusión la redacción que se da al art. 11, 1 páf. 2 LORPM, que bajo el epígrafe Pluralidad de infracciones, establece de forma abiertamente opuesta, que “Si pese a lo dispuesto en el artículo 20,1 de esta Ley dichas infracciones hubieren sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto 8

[Escribir texto] de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior”. Este artículo en clara contradicción con el art. 12 atribuye al último Juez sentenciador la competencia para refundir medidas impuestas en diferentes procedimientos. La explicación de esta antinomia se encuentra en el trabajoso proceso legislativo que sufre la legislación de menores. Pero puestos en la texitura de superar tan evidente contradicción, parece preferible la opción de conferir la competencia al Juez que dictó la primera sentencia, que será el Juez competente tanto para refundir como para ejecutar, ya que esta parece ser la solución más acorde con la voluntad del legislador, y porque además el preferir la competencia del primer Juez sentenciador tiene la beneficiosa consecuencia de asegurar la perpetuatio iurisdictionis del Juez de Menores, ya que al ser el primer órgano sentenciador es el Juez más indicado para lograr una mayor estabilidad en el control y seguimiento de la evolución del menor, ya que por regla general va a ser el primer órgano que conocerá la evolución delictiva del menor, y que va a enjuiciar su primer hecho delictivo, y ello favorecerá un mayor conocimiento de todas las vicisitudes e incidencias que se van a ir produciendo durante la ejecución de las medidas, ya que de atribuirse al último Juez sentenciador, podría provocar un continuo cambio de Juez de referencia para el menor y una inestabilidad en todo el proceso de ejecución de medidas sucesivas. Este es el criterio además mantenido por la Circular 1/2007 sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006, e insta a los Fiscales a velar por el escrupuloso respeto de este criterio en tanto puede “incidir decisivamente en la racionalidad, homogeneidad y coherencia de la respuesta sancionadora-educativa”. Y a esta solución también se llegó en las Conclusiones de las Jornadas de Fiscales especialistas en Menores, celebradas en Almagro, los días 6 y 7 de septiembre de 2007. Por otra parte y en cuanto al Juez competente, debe tenerse presente un aspecto muy importante y es que conforme al art. 98, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece la posibilidad de crear Juzgados de ejecución, y así señala que “El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan”. Y así por ejemplo ha ocurrido en Madrid, en que por Acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de junio de 2006, se creó el Juzgado de Menores nº 7 de Ejecuciones.

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[Escribir texto] Cuestión distinta es el Acuerdo mantenido por los Jueces de Menores de Barcelona, en los que acordaron, que será órgano encargado de refundir las medidas aquel órgano jurisdiccional que hubiere dictado la medida de mayor gravedad. Este acuerdo, no tiene base legal alguna, pero sí evita, situaciones injustas o desproporcionadas, en las que el primer órgano que hubiera dictado la primera sentencia firme, impone una medida de escasa gravedad, así por ejemplo, y por aplicación de la ley deba refundir una medida de mayor gravedad y tiempo de duración (así, por ejemplo está sucediendo en la provincia de Málaga, en la que el Juzgado de Menores nº 3 dictó sentencia firme contra un menor en el que se le impuso una medida de prestación de servicios, y posteriormente se refundió otra sentencia posterior, procedente de un Juzgado de Menores de Cádiz, por un delito de homicidio a 5 años de internamiento). Y por último en cuanto al último Juez competente para la refundición y ejecución, esto podría dar lugar y en la práctica lo da, el otorgar la competencia para la ejecución a un Juez o una Comunidad Autónoma distinta al domicilio del menor, aunque sea éste el que haya dictado alguna de las sentencias firmes, incluso la mayoría de ellas, contraviniendo así el criterio establecido en el art. 20, 3 LORPM que establece como fuero preferente para la determinación del órgano judicial competente el del domicilio del menor y del art. 45, 2 de la misma Ley y art. 9, 1 del Reglamento que otorga la ejecución material a la Entidad Pública de la Comunidad Autónoma del Juzgado de Menores que hubiere dictado la sentencia.

III.3 Procedimiento. III.3.1. Legitimación judicial. El procedimiento para solicitar la refundición de medidas, como doble de la mayor de las condenas, normalmente debe iniciarse de oficio, mediante comunicación de los distintos órganos jurisdiccionales, quienes comunicarán al primer juzgado que hubiera dictado la primera sentencia firme la existencia de condenas posteriores; para ello será necesario la remisión de los testimonios literales de sentencias de todas las condenas de los diversos Juzgados de Menores.

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[Escribir texto] En la actualidad se disponen de herramientas adecuadas para que los órganos judiciales puedan determinar si al menor sentenciado le constan o no sentencias firmes anteriores. A tal efecto se dispone del Registro Central de Sentencias Firmes de Menores, en el que obligatoriamente y por prescripción legal deben registrarse todas las sentencias condenatorias una vez que éstas hayan adquirido firmeza, y que permite consultar los antecedentes de un determinado menor, previendo incluso esta aplicación la anotación del estado en el que se encuentra la medida y si ésta ha sido o no modificada (ya que en el referido registro deberá anotarse la fecha en que adquiere firmeza la sentencia, así como la suspensión, reducción o sustitución de la medida que acuerde el Juez mediante Auto motivado, cuando ésta sea firme, y demás datos de la ejecutoria, conforme al art. 3 del Real Decreto 232/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores, vigente hasta el 8 de febrero de 2009, aunque en términos muy similares está recogido en el actual art. 11 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia). De ahí, que la práctica habitual sea la de la anotación de la sentencia en el referido registro, y a su vez la consulta de la existencia de otras posibles medidas en ejecución o pendientes de ellas, y en este último caso se procederá a la remisión directa, y sin necesidad de apertura de expediente de ejecución, testimonio de la sentencia al Juez de Menores competente conforme al art. 12, con el consiguiente archivo de las actuaciones por parte del Juez sentenciador. III.3.2. Legitimación del Fiscal. Pero igualmente puede iniciarse a instancia del Ministerio Fiscal (sobre todo en aquellas Fiscalías de Menores de grandes ciudades: Madrid, Sevilla, en las que existen Fiscales de Menores encargados específicamente de la ejecución de las medidas) o del Letrado del menor, si el Juez no lo hubiere hecho de oficio. Esta fue una de las Conclusiones a las que se llegó en las Jornadas de Especialistas de Menores celebradas en Segovia, el 3 y 4 noviembre 2008: “Promoción por el Ministerio Fiscal: Cuando el Juzgado de Menores estando obligado la correspondiente acumulación, no lo hubieren iniciado, los Fiscales deberán de promover la misma, exigiendo un pronunciamiento expreso, y en su caso, interponiendo los correspondientes recursos”. III.3.3. Legitimación del Letrado del menor. En cuanto a la legitimación del Letrado para iniciar el trámite de refundición, se observa en la práctica disfunciones ya que en la mayoría de los casos los Letrados intervinientes en los distintos procedimientos cuyas medidas van a ser objeto de refundición, van a ser Letrados distintos, y que por tanto pueden desconocer las diferentes medidas que se le hayan podido imponer en otros procedimientos, en los que no han intervenido, por lo que se antoja en ocasiones difícil la iniciativa para este trámite. Sí suele ser práctica por los Juzgados de Menores, al menos en la provincia de Málaga, que una vez iniciada la refundición de medidas, por el Juzgado que va a ejecutar la medida refundida designe entre todos los Letrados que han intervenido, cual va a ser el que va a continuar con la ejecución, que normalmente también será el primer Letrado que ha intervenido en el procedimiento del Juzgado que refunde. 11

[Escribir texto] Cuando no haya sido el Letrado quien inicie el procedimiento, en el trámite de refundición de medidas debe ofrecerse trámite de audiencia al menor, siendo necesario la previa audiencia del Letrado del mismo, expresamente recogido en el art. 47, 2 páf. 2 LORPM. Ya que en otro caso, tal y como establece el Tribunal Constitucional se vulnerarían los derechos de defensa del interesado reconocidos en el art. 24, 2 de la Constitución. No dice nada el citado artículo, sobre la necesidad de dar trámite al Ministerio Fiscal, sin embargo en este punto si debemos tener en cuenta el art. 988 Ley Enjuiciamiento Criminal que regula el procedimiento de la refundición de condenas en la jurisdicción de adultos, en que sí establece expresamente que antes de refundir el Juez sentenciador, deberá recabar el dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no haya sido el solicitante de la refundición. Por otro lado, la LORPM no recoge en ningún artículo la necesidad de dar trámite de audiencia tanto al representante de los Equipos Técnicos, como a los representantes de la Entidad Pública de reforma de menores; no dándose en la práctica audiencia nunca, y ello además porque puede obedecer a la voluntad del legislador de pretender que la refundición de medidas obedezca exclusivamente a criterios y razones jurídicas, dejando al lado, como no podía ser de otro modo, criterios técnicos, psicológicos y no formalistas; criterios que si tiene en cuenta en otros supuestos durante la ejecución de medidas, tales como los casos de la suspensión de la ejecución del fallo del art. 40 o la modificación o sustitución de las medidas del art. 51. La resolución que se dicte deberá tener forma de Auto, y conforme también al art. 988 LECrim, y en el mismo se contendrán una serie de datos esenciales: las fechas de las sentencias cuya refundición se interesa, así como las medidas impuestas en cada una de ellas, datos que son imprescindibles para determinar si es posible la refundición y en qué medida. Además, según recoge el propio Tribunal Supremo, en STS de 9 de marzo de 2007, el auto de refundición de medidas debe necesariamente expresar: 1- La fecha de las distintas sentencias dictadas contra un mismo menor infractor con expresión de la fecha de su firmeza. 2- La expresión de los distintos delitos por los que ha sido condenado el menor. 3- La fecha de comisión de los hechos. 4- Las distintas medidas impuestas a cada uno de ellos. En este Auto deberá de recogerse expresamente cuales han sido las condenas objetos de refundición (normalmente expresados con su número de ejecutoria), estableciéndose por orden de gravedad de las medidas cual va a ser el tiempo máximo de cumplimiento de cada una de ellas. Este Auto deberá estar suficientemente motivado, y notificarse a todas las partes: Letrado del menor y Ministerio Fiscal y es susceptible de los recursos establecidos en el art. 41 LORPM (reforma y apelación). 12

[Escribir texto]

III.4. El límite del doble de la más grave. La LORPM regula que el Juez competente para la ejecución refundirá las medidas de la misma naturaleza en una sola sumando la duración de las mismas hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas. Pero, ¿qué ha de entenderse por medida más grave? En las Jornadas de Especialistas celebradas en Almagro (6 y 7 de septiembre) se acordó que de conformidad con el art. 47, 2 LORPM debe de interpretarse como medida más grave aquella que tenga mayor período de privación de libertad. Otra cuestión distinta, pero no menos importante, es cómo ha de interpretarse por medidas de la misma naturaleza. Podría interpretarse que serían refundibles todos los internamientos entre sí con independencia del régimen de que se trate: terapéutico, cerrado, semiabierto,…ya que todos ellos comparten la misma naturaleza de ser medidas privativas de libertad o por el contrario, o bien debe de interpretarse como medidas de la misma naturaleza las medidas de la misma clase, y por tanto solo pueden ser objeto de refundición los internamientos terapéuticos entre sí, los cerrados entre sí, …Sin embargo, la cuestión parece estar resuelta por la propia ley, al establecer el al párrafo 2 del art. 47, 2 al hablar “de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que le hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase de las enumeradas en el art. 7 de esta Ley”.

III.5. Medidas objeto de refundición. La cuestión está claramente definida por la LORPM, en cuento pueden ser objeto de refundición todas las medidas de la misma naturaleza o de la misma clase de las enumeradas en el art. 7, por lo que el ámbito de la refundición en cuento a las medidas no solo afecta a las medidas privativas de libertad (como suele ser la práctica común en la jurisdicción de adultos, en las que en la gran mayoría de los casos las penas refundidas son las privativas de libertad: pena de prisión), sino que en la jurisdicción pueden ser objeto de refundición y en realidad lo son todas las medidas. Por tanto, cabe igualmente refundir medidas no privativas de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos jurisprudencialmente establecidos para proceder a la refundición, siendo la práctica habitual la refundición de medidas tales como las de libertad vigilada y la de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Siendo también práctica común, que por los Juzgados de Menores se dicten resoluciones distintas: autos, según las medidas refundidas, de forma tal que las medidas de internamiento quedan refundidas en un auto, las de libertad vigilada en otro,… Aunque quizás lo correcto y que a su vez facilitaría un mayor control de la ejecución es que todas las medidas impuestas y refundidas a un mismo menor quedaran recogidas en un único Auto. 13

[Escribir texto] Si es necesario que la primera el primer Juzgado que dictó la primera sentencia firme esté en ese momento ejecutando la medida, ya que no procederá la acumulación si ésta medida estuviera ya cumplida y ejecutada, es decir la refundición se realizará por el primer Juzgado de Menores que en ese momento esté ejecutando cualquier tipo de medida.

III.6. Conexidad delictiva. Lo más importante para estimar, o no, una solicitud de refundición de condena, es determinar si concurre, o no, la exigencia de la conexidad. Hasta la Ley de 8 de abril de 1967, origen del artículo 76 del Código Penal y del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente era posible aplicar las limitaciones en el cumplimiento de las penas para las condenas por diversos delitos que hubieran sido juzgadas en un mismo juicio, porque en su momento hubieran sido acumuladas por considerarse conexas. Es esa Ley de 1967 la que permite introducir los límites para condenas recaídas en procedimientos distintos, pero para ello se exigió que los delitos o faltas enjuiciados en distintos procesos, habrían de ser conexos entre sí, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, este artículo 17 fue concebido para determinar la enjuiciabilidad de diversos delitos por un mismo juzgado o tribunal, y se caracteriza por la diversidad de criterios de conexión, de tipo subjetivo, instrumental o medial, o mixtos, que exigen, para considerar conexas diversas infracciones, que diversos delitos se imputaren a una misma persona al incoársele causa por cualquiera de ellos (condición subjetiva), que tengan analogía o relación, entre sí (condición objetiva) y que no estuviese ya sentenciados. Bajo tal pluralidad de criterios el Tribunal Supremo ha utilizado como pautas para apreciar o no la conexidad, el tiempo, el lugar, el bien jurídico protegido lesionado, preceptos infringidos, modus operandi del agente, entre otros (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de marzo de 1985, 8 de mayo de 1991, 10 de febrero, 14 de junio, 6 de noviembre de 1992, 18 de mayo, 24 de junio y 13 de julio de 1994 y 2 de julio de 1997. Ante tal pluralidad de criterios, que en más de una ocasión daban lugar a grandes arbitrariedades en la apreciación de la conexidad, el punto de inflexión lo marca la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1992 que, bajo los principios de racionalidad, de cumplimiento del mandato constitucional del artículo 25.2, de orientación resocializadora del sistema penológico, de proporcionalidad, de favorecimiento al reo y de concepción del Derecho como orientado a la justicia, como suma de equilibrios, viene a introducir la posibilidad de realizar una interpretación extensiva y analógica del concepto de conexidad de la refundición de condenas. De ahí que es doctrina jurisprudencial la adopción de un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad para la acumulación jurídica de condenas, al estimar que más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad temporal, es decir que los hechos pudiesen haber sido enjuiciado en un solo 14

[Escribir texto] proceso, atendiendo al momento de su comisión, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí (basado este criterio en el principio constitucional de humanización de las penas). Se aparta por tanto la jurisprudencia del criterio de la conexidad procesal, esto es la necesidad de que los delitos guarden entre sí una evidente relación o analogía. Este es el criterio además mantenido por la Circular 1/2007 de la Fiscalía General del Estado, en este punto establece: “Respecto a cuándo debe entenderse que concurre la nota de conexidad, no existe un concepto propio o autónomo en Derecho Penal de Menores, por lo que habrá de estarse a la depurada y asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la que más que a la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que no cabe es constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de impunidad o de una relevante reducción de penalidad para los delitos futuros y por ello solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria. III.7. Programa individualizado de ejecución. El programa individualizado de ejecución es un documento guía no solo para el propio órgano judicial, sino también para las instituciones responsables de la ejecución, y en este punto la Ley Orgánica no nos aclara su contenido, y por eso hay que acudir al Reglamento en su art. 10 y 13. Estos informes se convierten en el instrumento natural de comunicación entre los responsables de la ejecución de la medida y del órgano judicial así como del Ministerio Fiscal. Adquiere especial importancia en los casos de refundición de medidas, ya que presenta una indudable ventaja desde el punto de vista de la intervención educativa y así todos los profesionales intervinientes tendrán una visión de conjunto de la totalidad de las medidas y el menor contará con una programación global en su intervención educativa mediante un único programa individualizado de ejecución y un único informe final. Por lo que en los casos en que se haya procedido a la refundición el programa de ejecución, deberá hacerse ya respecto al tiempo total de la medida refundida, y dicho programa habrá de realizarse conforme a las normas establecidas en el art. 10, 1 4º del Reglamento: en el caso de las medidas de libertad vigilada y en las medidas de internamiento el personal o el centro designado deberán elaborar el programa individualizado de ejecución en el plazo de 20 días desde el inicio de aquellas, y en el resto de las medidas, el programa se elaborará previamente a su inicio, en el plazo de 20 días desde la fecha de la designación del profesional. Ambos plazos son prorrogables previa autorización judicial.

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[Escribir texto] Y al igual que si se tratara de una medida única este programa individualizado, constará de Informe inicial Informe de seguimiento Informe final. Y todo ello sin perjuicio de la remisión de los Informes extraordinarios que elaboren los centros o las entidades públicas, cuando lo estimen oportuno. Establece en este punto, y solo para la medida de internamiento, el art. 11 del Reglamento, que con la rúbrica Ejecución de varias medidas, en su párrafo 7: En los casos en que al menor se le hayan impuesto varias medidas de internamiento y se haya acordado por el juez de menores su acumulación en un único expediente de ejecución, el centro donde el menor sea ingresado elaborará un programa individualizado de ejecución que comprenda la totalidad de las medidas, así como un único informe final, sin perjuicio de los correspondientes informes de seguimiento que establece el art. 13 de este reglamento”.

III.7.1. Problemas que plantea la refundición de la medida de Libertad Vigilada. -/ Todas las medidas establecidas en el art. 7 LORPM tiene un contenido único y coincidente en su ejecución, a excepción de la medida de Libertad Vigilada que en virtud de la reglas de conducta que suelen acompañar a la mayoría (si no en todas) de esta medida, nos podemos encontrar con varias medidas de Libertad Vigilada que hayan de ser objeto de refundición, pero cada una de ellas establezcan reglas de conductas distintas; así por ejemplo: unas pueden incluir un taller de seguridad vial, otras control de tóxicos y tratamiento de deshabituación, otras asistencia a cursos sobre educación sexual,… entonces cabe preguntarse ¿cómo se refunden las distintas reglas de conducta que incluyen las distintas libertades vigiladas que se van a refundir? ¿Cuál es el tiempo de duración de cada regla de conducta? En este punto adquiere especial relevancia el programa de ejecución único y global de la medida que se elabora, en las que indudablemente en su elaboración deberán tener en cuenta en primer lugar las indicaciones, obligaciones, reglas de conducta o contenido específico de la medida que pudiera contener el fallo de la sentencia y establecer como contenido la exposición de los aspectos referentes a los ámbitos familiar, personal, social, educativo, formativo, laboral, concreción de carencias detectadas, objetivos a conseguir y actuaciones que se propongan para la consecución de los mismos. Programa que debe de ser aprobado por el Juez de Menores, y que si no cumplen con los distintos contenidos de las mismas debe ser rechazado y no aprobado, para la elaboración de un nuevo programa que se adecue a las distintas reglas de conducta contenidas en la libertad vigilada, y determinar su orden de cumplimiento, y luego con posterioridad en la correspondiente liquidación de medida realizada por el Secretario Judicial, adecuarse al programa y especialmente al plazo de duración de la regla de conducta de que se trate establecida en sentencia.

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[Escribir texto] -/ Y en otro orden de cosas, cuando en el momento de proceder a la refundición de condenas existan medidas de internamiento y además medidas autónomas de libertad vigilada, una vez hecha la acumulación de los internamientos, se puede proceder a la acumulación y refundición de las medidas autónomas de libertad vigilada con la que proceda del segundo período de los internamientos, que ya ha sido objeto de refundición. Sería absurdo cumplir en primer lugar la libertad vigilada del segundo período de los internamientos y luego las libertades vigiladas autónomas acumuladas y refundidas. (Conclusiones de Segovia, 3 y 4 de noviembre 2008.

III.8. Nuevas condenas. Si una vez realizada por el Juez de Menores la refundición de las medidas impuestas a un mismo menor infractor, en el que se ha establecido el tiempo máximo de cumplimiento de la medida de que se trate, las eventuales medidas que con posterioridad se le impusieran al menor deberán ser objeto en su caso y si procediere de una nueva refundición, ya que de entenderse otra cosa se estaría concediendo al menor reincidente un crédito para delinquir, y tales límites no pueden operar como garantía de impunidad respecto de delitos futuros. Por lo tanto, cabe la práctica de refundiciones posteriores tras una refundición previa ya practicada, y en este caso se atenderá para el cálculo de la doble de la más grave a la medida previa refundida en su conjunto. A esta misma conclusión se llegaron en las Conclusiones de Almagro de septiembre de 2007: “En los supuestos de necesidad de refundiciones posteriores tras una refundición previa ya practicada, se atenderá, para el cálculo del doble de la más grave, a la medida previa refundida en su conjunto”. Tal es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo SSTS 1844/2013 de 18 de abril, 154/2010 de 10 de febrero, 322/2011 de 19 de abril (dictadas en la jurisdicción de adultos), al establecer que las condenas que habían sido antes objeto de acumulación no podrán volver a acumularse en refundiciones sucesivas, y ello en base al criterio al cual los delitos de acumulación jurídica producían los efectos de cosa juzgada. Y por tanto ante la comisión de nuevos hechos delictivos no puede servir de pretexto para reexaminar lo ya definitivamente resuelto. Sin embargo, el propio Tribunal Supremo matiza a partir de 2003, en el sentido de que esta interpretación anterior de la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Y ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica en todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada, y por tanto la firmeza de una resolución dictada en un expediente de refundición de penas no impide, por sí sola, una acumulación posterior de otra condena siempre que se dé la conexidad temporal y habrá 17

[Escribir texto] de procederse al dictado de un nuevo Auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Ya que un tema de tanta importancia y relevancia práctica como es la duración real de la pena de prisión no puede quedar al albur del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado unas reglas procesales, en principio muy flexibles y valorativas. Esa realidad impone que los autos de acumulación están siempre abiertos a posibles variaciones determinadas por la aparición de una nueva condena referida a hechos que por su cronología sean acumulables; ya que no es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo (perjuicio que a veces puede ser muy notable) una norma de derecho penal material como es el art. 76 Código Penal.

III.9. Liquidación de medidas. Una vez realizada por el Juez de Menores, la refundición de medidas, se procederá por el Secretario Judicial de ese Juzgado a realizar la correspondiente liquidación de medidas refundidas, normalmente una nueva liquidación de medidas, ya que en la mayoría de las ocasiones la primera medida firme suele tener ya su liquidación de medidas practicada y estar por tanto ya ejecutándose, debiendo tenerse en cuenta en la liquidación posterior como fecha de inicio la fecha que constara en la primera liquidación, y ya como fecha de vencimiento el doble de la más grave.

III.10. Acumulación de ejecuciones civiles. Esta cuestión ha sido estudiada en el Dictamen 1/2013 de la Fiscalía General del Estado, sobre la extensión de la atribución competencial para la refundición de medidas ex art. 12 LORPM a la ejecución civil de las sentencias que las impusieron y la acumulación de procesos de ejecución civil derivados de la comisión de delitos en el ámbito de la Justicia Juvenil. En este punto cabe preguntarse, ¿la atribución de competencias a un Juzgado de Menores para efectuar la refundición y ejecución de medidas impuestas a un mismo menor incluye también la competencia para acumular y ejecutar los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil que hubieran recaído en las mismas sentencias? Ni el Código Penal ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que legislación supletoria en lo no previsto en la LORPM (Disposición Final Primera), disponen nada expresamente en este punto, y no hacen ninguna referencia a la extensión de las disposiciones relativas a la refundición a los pronunciamientos civiles de las sentencias refundidas. La redacción del art. 12 LORPM, tampoco ayuda mucho, al señalar “será competente para la ejecución de todas (las sentencias) y pasará a ser competente a todos los efectos con exclusión de los órganos judiciales que hubieran dictado las posteriores resoluciones”. E incluso pudiera entenderse de su tenor literal que la 18

[Escribir texto] competencia para refundir las medidas se extiende también a sus pronunciamientos civiles. Pero tal extensión comportaría una desnaturalización de las acciones civiles y de los principios de ejecución que las rigen, carente de finalidad práctica o tuitiva de los derechos del menor o de los perjudicados. La ausencia de mención expresa a la acumulación de acciones civiles obliga a acudir a los criterios generales de la LECrim, que a su vez, reenvía en este ámbito a la LEC. Concretamente el art. 984, párrafo tercero de la LECrim.: “Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, …” A la misma Ley Procesal Civil remite el art. 989 LECRim, en cuanto a ejecutar las responsabilidad civil derivadas de los delitos y faltas así como a su ejecución provisional. En este punto cabe indicar que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, regula minuciosamente la acumulación de acciones o de autos pero de procesos pendientes en los art. 71 y ss, para que se resuelvan en una sola sentencia, y con la finalidad fundamental de evitar que “pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes”, art. 76, 2º. Preceptos que no son aplicables a la acumulación que estamos tratando, ya que en todos estos ha recaído ya sentencia firme.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no regulaba de forma específica la acumulación de los procesos de ejecución. Sí trata esta cuestión el art. 555 Ley Enjuiciamiento Civil actual que bajo el título Acumulación de ejecuciones, permite en determinadas circunstancias la acumulación de varios procesos de ejecución singular, y ha procedido a regular la acumulación de ejecuciones. El inspirador directo de este precepto hay que buscarlo en la Ley de Procedimiento Laboral, que atiende principalmente a criterios de economía y de conexión entre las diversas ejecuciones cuya ejecución se pretenda. La finalidad de la acumulación de ejecuciones es la protección de los derechos de los acreedores de un mismo ejecutado, ya que si el patrimonio de éste es insuficiente para dar satisfacción a todos los acreedores, el que primero embargó es el que verá satisfecho su crédito quedando frustradas las pretensiones ejecutivas de los demás acreedores y por tanto, no otorgándole la tutela judicial efectiva a los que todos tienen el derecho constitucionalmente reconocido, en el que se integra la ejecución. La finalidad es que todas las ejecuciones acumuladas se sigan en un mismo proceso ejecutivo hasta finalizar la ejecución. Esta acumulación es posible en los siguientes casos: 1.- Art. 555, 1: Cuando se refiera a varios procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado, es decir, que exista 19

[Escribir texto] identidad absoluta de ambas partes. En este caso, basta para que proceda la acumulación que la pida cualquiera de las partes, tanto ejecutado como ejecutante. 2.- Art. 555, 2: Cuando se refiera a procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado, aunque los ejecutantes sean diferentes. En este caso, la acumulación puede solo ser solicitada por cualquiera de los ejecutantes (pero no por el ejecutado), y el tribunal competente para decidir (que es el que conozca del proceso más antiguo, cuando los procesos de cuya acumulación se trate pendan ante varios tribunales –criterio éste mantenido a su vez por la LORPM para la refundición de medidas, y que por tanto no daría lugar a competencias distintas, o al menos plantearía menor problemas) podrá acordarla o no según lo considere más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes (a partir de la reforma de la LEC por Ley 13/2009, de 3 noviembre de reforma de la legislación procesal, dicha decisión corresponde al Secretario Judicial). Pero además de concurrir los requisitos establecidos en el art. 555 LEC en lo que se refiere a la legitimación, deben de concurrir igualmente los criterios competenciales de los órganos jurisdiccionales, y por tanto no procederá la acumulación: -/ Cuando los procesos de ejecución estuvieren pendientes ante distintos tribunales y el tribunal del proceso más antiguo careciera de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieren acumular (ya que con ello se vulneraría lo dispuesto en los art. 45 y 47 en relación con el art. 61 LEC), por ej. no procede la acumulación a un Juez de Paz cuando se solicita la acumulación de una ejecución despachada fundándose en títulos de competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. -/ Cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la ley carácter de inderogable para las partes. -/ Cuando los procesos no se encuentren en primera instancia, por ej. en uno de los procesos de ejecución alguna resolución ha sido apelada, y la apelación se da en ambos efectos devolutivo y suspensivo. La situación puede ser relativamente manejable, y quizás ventajosa, en los casos de acumulación de procesos entre un mismo acreedor y un mismo deudor. Pero la ejecución de procesos con distinto ejecutante puede dar lugar a situaciones de extrema complejidad, y parece deseable que los tribunales manejen con extraordinaria prudencia el requisito de “conveniencia para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes” que condiciona la procedencia de la acumulación en estos casos, ya que a pesar de la indudable ventaja de eliminar subastas independientes sobre los bienes del deudor, evitando el sistema del embargo de sobrantes., también genera infinidad de problemas (orden de embargo, solicitud de multas coercitivas, valor de los bienes,…), y por tanto la acumulación de distintas ejecuciones frente a un mismo deudor debe ser restrictiva y se aplicará únicamente cuando, de manera efectiva y real, se crea conveniente para “todos” los acreedores. Tras examinar este art. 555, las dos situaciones que contempla también se pueden dar en nuestra jurisdicción: 1. Varios procedimientos contra un mismo menor y 20

[Escribir texto] con un mismo perjudicado, (ej. casos de violencia de género, lesiones o problemas vecinales). Y 2.- Y lo que es más común varios procedimientos contra un mismo menor, con varios perjudicados (ej. robos con violencia o con fuerza, daños,…), por lo que parece que en principio pudieran darse los requisitos establecidos en el art. 555 LEC para proceder a la acumulación de ejecuciones, además con la indudable ventaja de coincidir en la mayoría de las ocasiones el Juez de Menores que hubiere dictado la primera sentencia firme con el Juez que estuviera conociendo del proceso más antiguo de ejecución civil ( aunque no siempre, ya que no todos los procedimientos con condena penal, llevan aparejado pronunciamientos civiles); sin embargo es criterio común de los Juzgados de Menores en España que el Juzgado que refunda medidas, no va a proceder a acumular ejecuciones, por ser además una solución más sencilla y práctica. Además a esta conclusión llega el Auto 43/2012, de 28 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictado en la Cuestión de Competencia 16/2012 así como el Dictamen 1/2013 de la FGE, que establece la excepcionalidad de la acumulación de ejecuciones conforme a la LEC.

III.11. Principales diferencias con la jurisdicción de adultos. 1.- En cuanto al Juez competente para la refundición. Ya hemos señalado que en la jurisdicción de menores conforme al art. 12 LORPM el Juez competente para proceder a la refundición es el primer Juzgado sentenciador, mientras que conforme al art. 988 LECrim en la refundición en la jurisdicción de adultos, el Juez competente para proceder a la refundición es el último Juzgado sentenciador. 2.- Duración de las medidas/penas refundidas. En nuestra jurisdicción conforme al art. 47, 2 LORPM el máximo de cumplimiento de las medidas lo supone el límite del doble de las medidas más grave de las refundidas, mientras que en la jurisdicción de adultos conforme al art. 76 Código Penal el máximo de cumplimiento por el culpable no podrá exceder del triple del tiempo de las penas en que haya incurrido. 3.- En cuanto a la necesidad de la firmeza de las sentencias refundidas. De la redacción del art. 12 LORPM está claro que el Juez que ha de refundir las medidas, es el Juez que haya dictado la primera sentencia firme, mientras que tal requisito no es exigible en la jurisdicción de adultos, ya que por Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2005, se estableció que no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación (esta cuestión aparece magníficamente abordada en la STS de 30 de septiembre de 2008), ya que la firmeza nada añade a la posibilidad de acumular a los hechos ya sentenciados, es decir, para determinar el juez competente habrá que atender a las fechas en que fueron dictadas las sentencias cuya acumulación se pretende, sin atender a la fecha de la firmeza de las 21

[Escribir texto] mismas (si bien hay que añadir que en relación a la cuestión de exigir sólo la existencia de la sentencia, o además la firmeza de ésta, se pueden contabilizar resoluciones en todos los sentidos). Creemos que el criterio mantenido por la legislación de menores es más adecuado con los principios de seguridad jurídica que deben regir en este punto. 4.- Naturaleza de las medidas/penas refundidas. Mientras que en la jurisdicción de menores, se refunden todas las medidas cualquiera que sea su naturaleza, es decir, sean o no privativas de libertad, en realidad la mayoría de las medidas refundidas participan de esa doble naturaleza, y muchas de ellas lo son en régimen abierto (especialmente se refunden las medidas de libertad vigilada y de prestación de servicios), en la jurisdicción de adultos las penas refundidas son las penas privativas de libertad (pena de prisión).

IV. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE CERRADO EN CENTRO PENITENCIARIO.

INTERNAMIENTO

IV.1. Principio básico. El art. 5, 3 LRPM determina con carácter general que las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación de la mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores. Se establece por tanto en este artículo que para la aplicación de la Ley del Menor, el único dato a tener presente será en exclusividad la edad que tuviera el menor en el momento de cometer el hecho delictivo, sin que pueda tener lugar el archivo del procedimiento o en su caso de su ejecución o un cambio de jurisdicción, el hecho de que el menor adquiera durante el mismo la mayoría de edad. Criterio contrario al mantenido por el antiguo Texto Refundido de Tribunales Tutelares de Menores, modificado por Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y procedimiento de los Juzgados de Menores, en cuyo art. 18 que determinaba la imposibilidad de continuar con la facultad reformadora o de protección de los Jueces una vez alcanzada la mayoría de edad civil del menor condenado. Ello no obstante, no impide y en base principalmente del principio de flexibilidad en la imposición y modificación de las medidas, que una vez impuesta una medida, y en atención a la edad que pueda ir cumpliendo el menor, esta edad tenga trascendencia en la ejecución de la misma. Este mismo principio, viene reforzado en el párrafo 1, del art. 14 LRPM. El art. 14 Ley bajo el epígrafe “Mayoría de edad del condenado” establece:

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[Escribir texto] 1. Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores. 2. Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia. 3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, cuando las medidas de internamiento en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cumplido veintiún años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado su cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria, salvo que, excepcionalmente, entienda en consideración a las circunstancias concurrentes que procede la utilización de las medidas previstas en los artículos 13 y 51 de la presente Ley o su permanencia en el centro en cumplimiento de tal medida cuando el menor responda a los objetivos propuestos en la sentencia. 4. Cuando el menor pase a cumplir la medida de internamiento en un centro penitenciario, quedarán sin efecto el resto de medidas impuestas por el Juez de Menores que estuvieren pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera cumpliendo simultáneamente con la de internamiento, si éstas no fueren compatible con el régimen penitenciario, todo ello sin perjuicio de que excepcionalmente proceda la aplicación de los artículos 13 y 51 de esta Ley. 5. La medida de internamiento en régimen cerrado que imponga el Juez de Menores con arreglo a la presente Ley se cumplirá en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria siempre que, con anterioridad al inicio de la ejecución de dicha medida, el responsable hubiera cumplido ya, total o parcialmente, bien una pena de prisión impuesta con arreglo al Código Penal, o bien una medida de internamiento ejecutada en un centro penitenciario conforme a los apartados 2 y 3 de este artículo. Por su parte el art. 47, 7 LORPM determina: 7. Cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y 23

[Escribir texto] éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda. No siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley, salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y deba efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores adopte alguna de las resoluciones previstas en el artículo 13 de esta Ley, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario en los términos previstos en el artículo 14, y una vez cumplida se ejecutará la pena. En su párrafo 1º el art. 14 recoge la regla general, cualquiera que haya sido la medida impuesta, de que cuando el menor se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley, y alcanzase la mayoría de edad, continuará con el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia. Este principio recogido en el art. 15 en relación con el cumplimiento de las medidas, con carácter general viene establecido en el art. 5, 2 LORPM, conforme al cual la edad relevante a efectos del proceso de menores es la referida al momento de la comisión de los hechos, privando en principio de efectos al hecho de que antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo se alcance la mayoría de edad. Establece en el párrafo 2º de este artículo la posibilidad de cumplimiento de la medida de internamiento cerrado en centro penitenciario cuando el menor alcance la edad de 18 años sin haber finalizado su cumplimiento, y se extiende por tanto a toda medida de internamiento cerrado impuesta, con independencia de la naturaleza del delito cometido, y no limitándola por tanto a hechos delictivos de especial gravedad, tal y como se recogía en la Disposición Adicional Sexta. El párrafo 3º por el contrario establece que el juez ordenará el cumplimiento de la medida de internamiento cerrado en centro penitenciario para los mayores de 21 años, salvo que proceda la modificación o extinción de la medida. Dos importantes diferencias existen entre el actual art. 14 y el anterior art. 15 antes de la reforma por LO 8/2006: a) Con anterioridad a la reforma tan sólo podrían cumplir las medidas de internamiento en centro penitenciario los mayores de 23 años, y en la actualidad a partir de los 18 años excepcionalmente, o a partir de los 21 años, con carácter general; por lo que se ha ampliado notablemente este cambio de centro. b) Antes de la reforma cualquier tipo de internamiento podría ser cumplido en centro penitenciario, y en la actualidad tan sólo cabe cuando se le imponga al menor la medida de internamiento en régimen cerrado.

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[Escribir texto] La Disposición Transitoria única de la LO 8/2006 establece en su apartado 5º : “Lo previsto por el apartado 2 del art. 14 LORPM, en su redacción dada por la presente Ley Orgánica, no se aplicará a quienes cumplan medidas impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley”. Y conforme a la Disposición final segunda de la citada LO 8/2006, su entrada en vigor se produce el 5 febrero 2007. Por lo que al entrar en vigor la referida reforma el 5 de febrero 2007, esta posibilidad recogida en el apartado 2º no rige para aquellos sujetos con medida de internamiento en régimen cerrado impuesta antes del 5 de febrero de 2007. Conviene destacar que las leyes que han ido reformando la redacción originaria dada a la LO 5/2000, y muy especialmente la última reforma llevada a cabo por la LO 8/2006 se van alejando de los principios rectores del proceso penal de menores (interés superior del menor, flexibilidad de las medidas, carácter educativo de las mismas,...), así como de los compromisos internacionales relativos a menores asumidos por España, introduciendo estas sucesivas reformas auténticas penas y no medidas reeducativas, e impide que los menores puedan beneficiarse de las posibilidades de modificación, suspensión o sustitución hasta que haya transcurrido la mitad del cumplimiento de la medida de internamiento impuesta, introduciendo parámetros de derecho penal de adultos. Y así la posibilidad del cumplimiento de la medida impuesta a un menor en un Centro Penitenciario desde los 18 años (excepcionalmente) y desde los 21 años con carácter general vacía de contenido los principios básicos inspiradores de la ley del menor y transforma nuevamente una medida en pena. Tres supuestos se recogen en este artículo 14 para que la medida de internamiento en régimen cerrado se cumpla en centro penitenciario: IV.2 Cumplimiento con carácter excepcional. Con carácter excepcional, para los mayores de 18 años, recogida en su apartado 2º, Pero como ya se ha señalado la utilización del término “podrá” significa que solo se trata de una posibilidad y no de un cambio automático al cumplir el menor la mayoría de edad. Se trata de una posibilidad del Juez de Menores, dado el verbo “podrá” que utiliza en su redacción, no siendo por tanto obligatorio su cumplimiento. El Juez de Menores podrá decidir por tanto su cumplimiento en centro penitenciario, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del Letrado del menor, del Equipo Técnico y de la Entidad Pública de protección o de reforma de menores, resolverá por Auto motivado sobre si el tiempo pendiente de cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario. Y aunque ninguno de los apartados 2 y 3 del art. 14 se recoge expresamente, es indudable que el Auto que dicte el Juez de Menores es recurrible, y por tanto le son de aplicación el régimen de recursos previsto en el art. 41 LRPM En este apartado del art. 14 no se prevé el trámite de audiencia a favor de la Acusación Particular personado en el procedimiento, lo que vulnera sus derechos a ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento, a participar en las audiencias que se celebren, a formular los recursos procedentes, a intervenir en 25

[Escribir texto] todos los trámites en defensa de sus intereses, que como tales vienen reconocidos en el art. 25 LRPM. Pero para que el Juez pueda hacer uso de esta posibilidad, es necesario: “cuando la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia”. Conviene señalar que es la conducta de la persona internada el detonante de la posibilidad que aquí se recoge, cuando ésta no responde a los objetivos propuestos en la sentencia, sin embargo plantea el problema de que normalmente en las sentencias no se recogen cuales han de ser los objetivos a seguir por el menor, por lo que difícilmente su conducta no se adecuará a lo no previsto en la sentencia. Estos objetivos deberán ser buscados a través de la ejecución del programa individualizado elaborado para el menor y de los informes de seguimiento elaborados sobre el mismo. Esta norma supone en definitiva dotar al Juez de Menores de una poderosa herramienta para reaccionar contra conductas incompatibles con la estancia en un centro de menores de quienes ya son en definitiva mayores de edad. IV.3. Cumplimiento con carácter general. Con carácter general para los mayores de 21 años (en la redacción anterior se fijaba en 23 años), recogido en el párrafo 3º, dada la literalidad del artículo el Juez ordenará, lo que puede dar lugar a situaciones indeseables, ya que pueda dar lugar a situaciones nada recomendables al tener que hacer uso de las facultades previstas en los art. 13 y 51 de la Ley (modificación de la medida), teniendo que dejar sin efecto un internamiento que está siendo eficaz para evitar el ingreso en prisión. Para el cumplimiento de la medida de internamiento cerrado se cumpla en centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley General Penitenciaria, es necesario que el Juez de Menores resuelva previa audiencia al Ministerio Fiscal, al Letrado del menor, del Equipo Técnico y de la Entidad Pública de protección o reforma de menores. En el art. 15 originario se preveía únicamente la audiencia al Ministerio Fiscal, ahora el Juez también debe oír al Abogado defensor y a los Equipos Técnicos, lo que supone una mayor garantía jurídica y personal para el joven. Al igual que ocurre con el párrafo 2º el legislador también ha olvidado dar audiencia a la Acusación Particular personada en el procedimiento, contraviniendo los derechos que a éste le confiere el art. 25 LRPM en sus apartados f), g) y h). Este artículo en su redacción recoge dos excepciones al acuerdo judicial de cumplimiento en centro penitenciario: a) Cuando proceda la aplicación de algunas de las medidas establecidas en los art. 13 y 51 de la Ley, es decir, que el Juez de Menores pueda acordar su alzamiento, modificación o sustitución, teniendo en cuenta que la utilización de las medidas previstas en los citados artículos encuentra sus limitaciones en los casos previstos en el art. 10, 1 b) (que prevé que solo podrá hacerse uso de estas facultades de modificación 26

[Escribir texto] una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento) y 2 b) (que prevé que solo podrá hacerse uso de las facultades de modificación cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta). b) Cuando el menor cumpla con los objetivos propuestos en la sentencia. Aquí cobra especial relevancia los informes de los Equipos Técnicos, y por tanto importante su participación en el trámite de audiencia previa, donde su exposición de circunstancias concurrentes podrán ser sometidas a contradicción y ser valoradas por las partes a los efectos de hacer valer sus pretensiones en defensa del interés del menor. En estos casos, es indudable que aunque de la literalidad del texto no se recoge (si lo hace en cambio, aunque defectuosamente la Exposición de Motivos de la LO 8/2006) que el Juez de Menores pueda mantener al joven en el centro de menores hasta el cumplimiento total del internamiento impuesto. IV.4. Cumplimiento con carácter especial. Con carácter especial, cuando a un menor se le impone una medida de internamiento en régimen cerrado pero con anterioridad al inicio de la ejecución de dicha medida, ya ha cumplido pena de prisión o bien cuando impuesta una medida de internamiento en régimen cerrado ésta se hubiera cumplido en centro penitenciario, recogido en su párrafo 5º. Parte de la idea de que el menor que ha tenido ya una experiencia penitenciaria, no debe cumplir la medida de internamiento en un centro de reforma. Y como en este punto establece la Circular 1/2007 sobre criterios interpretativos tras la reforma, este precepto hay que interpretarlo literalmente, es decir, es necesario que el menor haya cumplido una medida de prisión en centro penitenciario pero como “penado” ya que un ingreso anterior como preventivo no llevará consigo la aplicación de este supuesto. Un caso curioso, tuvimos en Málaga el año pasado, en el que un menor fue condenado por un delito de robo con violencia a un año de internamiento cerrado, más un año de libertad vigilada, pero previamente al cumplimiento de esta medida, el menor, ya joven había ingresado en un centro penitenciario como preventivo (nueve meses), por un delito (robo violento también) del que finalmente fue absuelto. El Letrado del menor solicitaba el abono de la cautelar sufrida en adultos a la medida de internamiento impuesta, pero a razón de tres días de internamiento por cada día de prisión: no planteó ningún problema el abono de la cautelar, pero no como pretendía el Letrado (en este punto no establece nada el Dictamen 6/2010 sobre el abono de medidas cautelares, ya que el Dictamen se refiere tan solo al abono dentro de la jurisdicción de menores de medidas de distinta naturaleza), sino que se le abonó día por día, acordándose por Auto de 15 de noviembre de 2012 del Juzgado de Menores nº 1 de Málaga, e igualmente el cumplimiento del resto del internamiento en un centro de reforma, tal y como se recoge en la Circular 1/2007.

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[Escribir texto] 4. Existe un cuarto supuesto de cumplimiento de la medida de internamiento en centro penitenciario, no contemplado en el art. 14, sino en el art. 47, 7 LRPM, y que se tratará más adelante bajo el epígrafe “Concurrencia de penas y medidas”.

IV.5. Consecuencias del cumplimiento del internamiento en centro penitenciario. En este punto, establece el art. 14 en su apartado 4º, que cuando el joven pase a cumplir la medida de internamiento en centro penitenciario, desde ese momento quedan sin efecto el resto de medidas impuestas por el Juez de Menores y que el menor tuviera pendiente de cumplimiento o estuviere cumpliendo simultáneamente con la medida de internamiento (por ej. una medida de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, que posibilita su cumplimiento simultáneo), alzamiento que no cabría si dichas medidas fuesen compatibles con el régimen penitenciario. Sin embargo la práctica nos demuestra la incompatibilidad de medidas con el régimen penitenciario, y suele finalizar con un Auto de archivo del resto de las medidas impuestas. Todos estos casos de posibilidad de cumplimiento de la medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad, se está regulando en el mismo el complejo problema del traslado en fase ejecutiva desde la justicia de menores a la de adulto, y supone además una excepción a la regla general sobre el lugar de cumplimiento de las medidas de internamiento impuestas a los menores infractores al amparo de la LO 5/2000, ya que el art. 54, 1 LORPM establece que “Las medidas privativas de libertad que se impongan con arreglo a esta Ley se ejecutarán en centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de condenas penales impuestas a los mayores de edad”. Ahora bien, esta posibilidad de cumplimiento de la medida en centro penitenciario plantea muchos interrogantes: IV.5.1. Suspensión del tratamiento especial de la medida impuesta. Cuando un menor ingresa en un centro de adultos ¿ello supondrá la suspensión del tratamiento especial implícito en la medida impuesta en su día al menor o por el contrario continuará con la misma?. La respuesta ha de ser afirmativa, ya que su cumplimiento se realizará conforme al régimen general previsto en la LO General Penitenciaria, y supone que la medida de internamiento se asimila a una pena privativa de libertad y al interno le es de aplicación el sistema penitenciario en bloque. IV.5.2. Régimen aplicable. Una vez ingresado cabría preguntarse cuál será el régimen aplicable de los previstos en la Ley Orgánica General Penitenciaria. Este punto está definitivamente resuelto con la nueva redacción introducida por la LO 8/2006, cuyo art. 14, 5 ya no habla como hacía la anterior redacción de “cumplimiento en centro 28

[Escribir texto] penitenciario conforme al régimen ordinario”, sino de cumplimiento en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria. En este punto, teniendo en cuenta las circunstancias del interno, esta ejecución podrá llevarse a cabo conforme a las exigencias previstas en el capítulo IV del Título VII (artículos 173 a 177) del Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 6 de febrero), que bajo el Título “formas especiales de ejecución” regula el internamiento en departamento para jóvenes, prevista para menores de 21 años, y excepcionalmente para los que no hayan cumplido los 25 años, debiendo ser internados en establecimientos especiales que constituyan unidades con absoluta separación de los adultos y con organización y régimen propios, salvo cuando autorice su traslado a los departamentos de adultos la Junta de Tratamiento, poniéndolo en conocimiento del Juez de Vigilancia. El art. 9 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, establece: 2. “Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en establecimientos distintos o, en todo caso, en departamentos separados. A los efectos de esta Ley, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los 21 años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en centros destinados a jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco.” A su vez el art. 16 de la referida Ley Orgánica determina: Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento. En consecuencia, a) Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos excepcionales que reglamentariamente se determinen. b) Los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes. c) Lo jóvenes, sean detenidos, presos o penados, estarán separados de los adultos en las condiciones que se determinen reglamentariamente. d) Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán separados de los que puedan seguir el régimen normal del establecimiento. e) Los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que lo estén por delitos de imprudencia.” Por otro lado el art. 173 Principios generales del Reglamento Penitenciario establece: 29

[Escribir texto] “1. “El régimen de vida de los departamentos para jóvenes se caracterizará por una acción educativa intensa. Se considera jóvenes a los internos menores de veintiún años, y excepcionalmente, los que no hayan alcanzado los veinticinco años de edad”. 2. El personal adscrito a los departamentos para jóvenes dirigirá sus actuaciones a la formación integral de los internos, potenciando y desarrollando sus capacidades por medio de técnicas compensatorias que les ayuden a mejorar sus conocimientos y capacidades, de modo que se incrementen sus oportunidades de reinserción en la sociedad. 3. Se fomentará, en la medida de lo posible, el contacto del interno con su entorno social, utilizando al máximo los recursos existentes y procurando la participación de las instituciones comunitarias en la vida del departamento.” Y el art. 174 con el epígrafe Medios y programas determina: 1. “Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los medios educativos de atención especializada y todos los demás medios apropiados deberán estar disponibles y ser utilizados para responder a las necesidades del tratamiento personalizado del interno. 2. Las condiciones arquitectónicas y ambientales, el sistema de convivencia y la organización de la vida del departamento se estructurarán de manera que se garantice el desarrollo de cinco programas fundamentales: a) Un programa de formación instrumental y formación básica, entendida como una formación general y compensatoria de una educación deficitaria en relación con el desarrollo y las exigencias de la sociedad actual. Este ámbito ha de permitir el acceso del interno a todos los niveles de enseñanza establecidos en la ordenación del sistema educativo. b) Un programa de formación laboral que comprenda tanto el aprendizaje inicial para incorporarse al mercado de trabajo, como la actualización, la reconversión y el perfeccionamiento de conocimientos y habilidades para ejercer una profesión o un oficio según las exigencias del desarrollo social y del cambio constante del sistema productivo. c) Un programa de formación para el ocio y la cultura que pretenda el aprovechamiento del tiempo libre con finalidades formativas y la profundización en los valores cívicos. d) Un programa dirigido a la educación física y el deporte que permita, además de mejorar el estado de su organismo, liberar tensiones tanto físicas como psicológicas. e) Un programa de intervención dirigido a aquellas problemáticas de tipo psicosocial, de drogodependencia o de otro tipo que dificulten la integración social normalizada de los internos.” A su vez el art. 175 que con el epígrafe “Educación” determina: 30

[Escribir texto] 1. “Al diseñar el modelo individualizado de intervención o el programa de tratamiento, se establecerá un proyecto educativo de acuerdo con las características personales de cada joven interno. 2. El proyecto educativo del joven será objeto de seguimiento y de evaluación periódica y en su ejecución participarán todos los profesionales que atiendan al interno.” El art. 176 que con la rúbrica “Régimen” establece: “Atendiendo al régimen, los módulos o departamentos de jóvenes se diversificarán en distintos tipos según que los internos a ellos destinados se encuentren clasificados en primero, segundo o tercer grado de tratamiento.” Y por último el art. 177 con la rúbrica “Modalidades de vida” establece: “Para alcanzar los objetivos establecidos en cada programa individualizado de ejecución y potenciar el interés, la colaboración y la participación de los internos en su tratamiento, será preciso poner en práctica un sistema flexible de separación, a cuyo efecto en cada departamento se establecerán diversas modalidades de vida, caracterizadas por márgenes progresivos de confianza y libertad.” Es de observar como estos departamentos se caracterizan por una acción educativa intensa y las actuaciones están dirigidas a la formación integral del interno, potenciando sus capacidades, con un marco de intervención muy semejante al establecido en la LO 5/2000, lo que permite cumplir en el centro penitenciario conforme a su objetivo y finalidad. Como se ha dicho anteriormente la legislación penitenciaria considera jóvenes a los que no han cumplido los 21 años y excepcionalmente 25, art. 9, 2 Ley Orgánica General Penitenciaria. Y el régimen penitenciario relativo a los mismos establece programas específicos dirigidos a la formación integral (formación laboral, formación para el ocio y cultural, la educación física y el deporte, drogodependencias). Estos departamentos permiten la clasificación en primero, segundo y tercer grado, conforme al art. 176 RGP, incluyendo la posible aplicación del art. 10 LOGP (departamento especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o inadaptación a los regímenes ordinario y abierto). Si conviene advertir, no obstante de que en la práctica el sistema penitenciario raramente cumple con estos objetivos, si bien no es menos cierto que el sistema de menores tampoco ha logrado alcanzarlos antes de que el sujeto cumpla la mayoría de edad o los veintiún años. En el Centro Penitenciario de Alhaurín de la Torre existente en la provincia de Málaga, sí cumple con la mayoría del régimen de internamiento en departamentos para 31

[Escribir texto] jóvenes, consistente en la existencia de un departamento específico: Módulo III, denominado U.T.E. (Unidad Terapéutica y Educativa) en la que obligatoriamente ingresan todos los jóvenes condenados de entre 18 a 25 años, y en la que se cumplen la mayoría de los requisitos establecidos por el Reglamento Penitenciario, cumpliéndose muchos de los objetivos de los programas propuestos, a excepción de internamiento exclusivo de jóvenes entre 18 a 25 años) ya que en el referido módulo comparten también las instalaciones con mayores de esa edad. Este Departamento de jóvenes de Alhaurín de la Torre (Málaga) tiene su Programa de intervención diseñado por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para módulos de jóvenes, que intenta convertirse en una herramienta necesaria para el desarrollo de un programa educativo, formativo y laboral, que favorezca la inserción social, familiar y comunitaria de los jóvenes; trata de cumplir diferentes funciones tales como, una función educativa y cultural por el contenido que desarrolla, una función terapéutica por el tipo y nivel de relación que establece con los internos, una función asistencial por la búsqueda de recursos y una función de seguimiento y apoyo postpenitenciario (dicho programa está destinado a jóvenes en prisión con edades comprendidas entre 18 y 30 años) y su Programa Unidad Terapéutica y Educativa (destinado especialmente a jóvenes toxicómanos o no, y con carencias educativas y formativas, y es obligatorio para los jóvenes menores de 21 años)., en los que se diseña un modelo individualizado de intervención de acuerdo con las características específicas de cada interno (extranjeros/españoles analfabetos, alumnos con formación básica,…) IV.5.3. Administración Pública competente para la ejecución material de la medida. Plantea también el interrogante, de cuál será la Administración pública competente para la ejecución material de la medida, si la Administración autonómica correspondiente a la Administración penitenciaria. La competencia parece clara, y corresponderá a la Administración penitenciaria tal y como si se tratara de una pena tradicional privativa de libertad de las previstas en el Código Penal. Ya que la entidad pública autonómica no puede obligar a la administración penitenciaria a ejecutar un programa de intervención educativo diseñado por aquélla para su ejecución en un centro específico gestionado y administrado por dicha administración autonómica. Además esta atribución de competencias a la administración penitenciaria viene específicamente recogida en el art. 8, 5 Reglamento cuando con el título de “Competencia funcional” señala que: 5. “Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se ordena el cumplimiento de la medida de internamiento del menor en un centro penitenciario, la competencia para la ejecución de esta será la Administración penitenciaria, sin perjuicio de las facultades propias del juez de menores competente. Esta competencia será extensiva a la ejecución de las medidas pendientes de cumplimiento del art. 7.1.e) a k) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, una vez finalizado el internamiento. “ IV.5.4. Control judicial de la medida impuesta. A quién corresponde el control judicial de la ejecución de la medida de internamiento en el centro penitenciario: al Juez de Vigilancia Penitenciaria o al Juez de Menores. El control corresponde al Juez de Vigilancia, siendo competente para conocer de las peticiones, quejas y recursos de estos jóvenes que cumplen la medida de internamiento en un centro penitenciario, y a ellos 32

[Escribir texto] les corresponde la fiscalización y el control de la clasificación penitenciaria, del régimen de vida, del tratamiento, de los permisos de salida, del régimen disciplinario, de los beneficios penitenciarios. Además, por su parte el Juez de Menores como juez sentenciador sigue manteniendo y ostenta funciones que como tal le corresponden, entra las que se encuentran, la aprobación de la liquidación del tiempo de cumplimiento, el licenciamiento definitivo y las específicamente señaladas en la LO 5/2000, esto es, la modificación y la sustitución de la medida impuesta. En este punto concreto, la Circular 1/2007 sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006, establece: “Con anterioridad a la reforma de 2006 fue objeto de discusión la distribución de competencias entre el Juez de Menores y el Juez de Vigilancia Penitenciaria cuando una persona condenada en la jurisdicción especializada de menores a medida de internamiento era trasladada a un Centro Penitenciario. El art. 8, 5 del RLORPM dispuso que si…se ordena el cumplimiento de la medida de internamiento del menor en un centro penitenciario, la competencia para la ejecución de ésta será la Administración penitenciaria, sin perjuicio de las facultades propias del juez de menores competente… Tras la reforma, el nuevo apartado tercero del art. 44 LORPM incorpora una regla de rango legal, estableciendo que cuando, por aplicación de los dispuesto en el art. 14 de esta Ley, la medida de internamiento se cumpla en un establecimiento penitenciario, el Juez de Menores competente para la ejecución conservará la competencia para decidir sobre la pervivencia, modificación o sustitución de la medida en los términos previstos en esta Ley, asumiendo el Juez de Vigilancia Penitenciaria el control de las incidencias de la ejecución de la misma en todas las cuestiones y materias a que se refiere la legislación penitenciaria. Por su parte, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XVIII Reuniones celebradas entre 1981 y 2009, llegaron a la misma conclusión, estableciendo que cuando un Juez de Menores ordene el ingreso en un Centro penitenciario de un menor sentenciado para cumplir la medida penal de internamiento cerrado, la ejecución de dicha medida se acomodará al régimen ordinario de cumplimiento de las penas privativas de libertad previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria, desplazándose la competencia para conocer de la ejecución de aquella medida al Juez de Vigilancia Penitenciaria: derechos fundamentales y ordinarios del sentenciado, peticiones y quejas sobre la legalidad de la actuación penitenciaria y régimen y condiciones de vida en el establecimiento, régimen disciplinario, tratamiento, clasificación de grado, permisos y libertad condicional, dejando a salvo la competencia del Juez de Menores para modificar, dejar sin efecto, sustituir la medida o reducir su duración. Ya que el cumplimiento de la medida de internamiento en Centro penitenciario conforme a la Ley General penitenciaria implica una remisión “in totum”, tanto sustantiva como procesal. 33

[Escribir texto] Al Juez de Menores le sigue correspondiendo el fondo de la ejecución y al Juez de Vigilancia solamente el entorno material de la misma. No obstante todo lo anterior, el principio básico ha de ser el de que el traslado del ejecutoriado a un Centro Penitenciario por aplicación de las previsiones del art. 14 LORPM no exime a la Jurisdicción de Menores del riguroso cumplimiento de la evolución del joven. El adecuado cumplimiento de las facultades conectadas con el principio de flexibilidad implicará pues la exigencia de la remisión periódica al Juzgado y a la Fiscalía de informes sobre la evolución del joven, para en su caso modificar, sustituir o cancelar anticipadamente la medida impuesta conforme a la LORPM y ejecutada en Centro Penitenciario. La confluencia de competencia del Juzgado de Vigilancia y del Juzgado de Menores exigirá, desde el punto de vista de la Fiscalía, la actuación coordinada de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. Partiendo del respeto a las facultades autoorganizativas de cada Fiscalía, debe en todo caso garantizarse que la actuación del Fiscal se realice desde la plenitud de conocimiento de las circunstancias concretas y evolución de quien cumple una condena impuesta conforme a la Ley Penal del Menor.

IV.6. Concurrencia de penas y medidas. Art. 47, 7 LORPM. Cuestión distinta al cumplimiento de la medida de internamiento en centro penitenciario es el supuesto contemplado en el art. 47, 7 LORPM, en este punto la Circular 1/2007 sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006, establece: El art. 47 en su apartado séptimo de la LORPM aborda el tratamiento de los supuestos en los que se solape el cumplimiento de una medida impuesta conforme al LORPM con una condena a pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal.

Conforme al art. 47 párrafo primero cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o en las leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento o al eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda.

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[Escribir texto] Por tanto, la regla de aplicación prioritaria es la de la simultánea ejecución, siempre que sea posible. En todo caso, esta regla no impide que a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en quien habiendo delinquido como menor ha continuado haciéndolo como adulto, si se estima que la medida impuesta conforme a la LORPM va a carecer de virtualidad socializadora pueda optarse por hacer uso de las posibilidades de cancelación previstas en los art. 13 y 51 LORPM. Conforme al art. 47, 7 párrafo segundo no siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley, salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y debe efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores adopte alguna de las resoluciones previstas en el art. 13 de esta Ley, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario en los términos previstos en el art. 14, y una vez cumplida se ejecutará la pena. En este segundo escenario (incompatibilidad de la sanción educativa impuesta conforme a la LORPM y de la pena impuesta conforme al CP) el legislador se decanta por dar preferencia cuasi absoluta a la ejecución de la pena y correlativa extinción de la medida. Por excepción, si la medida es de internamiento habrá de ejecutarse, pero en el Centro Penitenciario, para a continuación enlazar con la ejecución de la pena. La regla sigue el hilo conductor trazado en el apartado quinto del art. 14 para regular los supuestos en los que el responsable conforme a la LORPM hubiere cumplido ya, total o parcialmente, bien una pena de prisión impuesta con arreglo al Código Penal, o bien una medida de internamiento ejecutada en un centro penitenciario. En este punto deben clarificarse algunas cuestiones que en el texto del art. 47 no reciben un tratamiento expreso. En primer lugar, aunque el art. 47 se refiere a una situación de confluencia de medida de internamiento, sin distinguir modalidad y pena de prisión, debe entenderse que para que la solución que se prevé sea aplicable el internamiento debe serlo en su modalidad de cerrado, pues solo este tipo de medida privativa de libertad es susceptible de cumplirse en Centro Penitenciario conforme a las previsiones del art. 14 LORPM. Por consiguiente, si la confluencia se produce entre medida de internamiento semiabierto, abierto o terapéutico y pena de prisión, la solución habrá de ser la de cancelar las medidas impuestas conforme a la LORPM y ejecutar la pena impuesta conforme a la Legislación penal de adultos. Si concurren la medida de internamiento en centro cerrado y la pena de prisión devendrá plenamente aplicable la solución del art. 47, 7 en el bien entendido que la 35

[Escribir texto] acumulación prevista solo operará inexorablemente cuando la medida impuesta en la LRPM sea de las que conforme a los art. 10, 1 y 10, 2 (extrema y máxima gravedad para mayores de 16 años) tenga un período de seguridad de necesario cumplimiento. Cuando la medida de internamiento en el centro cerrado no lleve aparejado período de seguridad o cuando aun llevándolo, éste haya sido ya cumplido cabrá optar por la cancelación de la medida (arts. 13 y 51 LORPM) dejando expedito el cumplimiento de la pena. En todo caso, la continuación de la ejecución de la medida de internamiento en el Centro Penitenciario solamente devendrá inexorable cuando la pena privativa de libertad impuesta en el proceso de adultos vaya a ser efectivamente ejecutada. Si el órgano de la jurisdicción penal de adultos opta por conceder la suspensión de condena, la medida de internamiento podrá continuar siendo ejecutada en el Centro de menores, conforme a las previsiones generales del art. 14 LORPM.No se arbitra expresamente una solución para el supuesto de que se acuerde la prisión provisional de un joven, obviamente ya mayor de edad, que está cumpliendo una medida impuesta con arreglo a la LORPM. En estos casos debemos interesar el archivo provisional del expediente de ejecución de la medida impuesta conforme a la LORPM, así como su reapertura cuando no habiendo prescrito tal medida, el sometido a la medida cautelar sea puesto en libertad, resulte absuelto en el proceso penal o sea condenado a una pena que no sea incompatible con la ejecución de la medida. Si es condenado a pena privativa de libertad, el tratamiento a dar será el previsto en el art. 47, 7 LORPM. Todo aquello sin perjuicio de la posibilidad dentro de los límites legales, de optar por la cancelación anticipada a la vista de nuevas circunstancias concurrentes.

V. BIBLIOGRAFÍA Refundición de condena y acumulación jurídica de penas. Eduardo Santos Itoiz. Abogado en ejercicio y Profesor Asociado en el Área de Derecho Penal de la Universidad Pública de Navarra. La concurrencia y refundición de medidas. Alejandro Vian Ibáñez. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Sevilla. Noviembre 2007. Ponencia marco. Ejecución de medidas. Rosa Oliver López. Secretario Judicial del Juzgado de Menores nº 2 de Málaga. La ejecución en el proceso de menores. Mª del Sol García López. Secretaria Judicial del Juzgado de Menores de Almería. 2007. Reglas de imposición de medidas en el proceso de menores tras la LO 8/2006, que reforma la LO 5/2000. Rafael Romero del Pozo. Magistrado de Menores. Mayo 2007. 36

[Escribir texto]

La justicia penal de menores, hoy. José Martín Ostos. Catedrático de Derecho Procesal. Sevilla. Junio 2007. Tres cuestiones sobre la ejecución de las medidas no privativas de libertad previstas en la Ley. Pablo González Mirasol. Fiscal de Menores. Albacete 2001. Ejecución de medidas en régimen abierto. Sonia Gandolfo Barja. Badajoz 2001. Estudio sobre las medidas en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. José Rogelio Muñoz Oña. Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. 2001. La Responsabilidad Penal de los Menores. Adaptada a la LO 8/2006, de 4 de diciembre. Eduardo de Urbano Castrillo y José Miguel de la Rosa Cortina. 2007. -Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Editorial Lex Nova. 2000. Director: Antonio María Marín Navarrete. Autora: María Luisa Segoviano Astaburuaga. Artículo monográfico. Comentario al art. 555 LEC. Juan Miguel Carreras Maraña. Presidente Audiencia Provincial de Burgos. 2010. La liquidación de medidas en el proceso de menores. Vicente José Martínez Pardo. Secretario Judicial. Profesor Asociado de Derecho Procesal, Universitat de València. Revista de l’Institut Universitari d’Investigació en Criminologia i Ciències Penals de la UV. 2011. Comentario sobre la interpretación que la Circular 1/2007 de la FGE hace sobre el art. 11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores. Ernesto Mallo García. Juez de Menores de León. Revista Poder Judicial.

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