INVENCIONES Y MARCAS

Registro No. 205404 Localización:  Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 86-2, Febrero de 1995 Página: ...
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Registro No. 205404 Localización:  Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 86-2, Febrero de 1995 Página: 20 Tesis: P. VIII/95 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa

INVENCIONES Y MARCAS. EL ARTICULO 61 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA POR PERMITIR QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA REALICE FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. El artículo 61 de la Ley de Invenciones y Marcas vigente hasta mil novecientos noventa y uno, que faculta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para declarar de oficio, la nulidad administrativa de una patente, no viola la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional por establecer que una autoridad administrativa dicte el acto de privación, ya que ha sido criterio constante y reiterado de este alto Tribunal, que la audiencia puede satisfacerse mediante un procedimiento seguido con todas las formalidades esenciales ante las autoridades administrativas competentes; sin que ello signifique que puedan realizar cualquier función de contenido materialmente jurisdiccional en sustitución de los órganos judiciales, ya que el contenido de sus atribuciones debe estar en correspondencia con las normas constitucionales que definen su marco de actuación de acuerdo con el sistema de división de poderes, el cual permite que cada uno de los órganos en que éstos se depositan, el Legislativo, el Judicial y el Ejecutivo, realicen además de la función predominante que les fue encomendada y que da lugar a su denominación, algunas otras que materialmente no coinciden con aquélla, tanto las que la propia Ley Fundamental concede de manera expresa y específica a cada Poder, como aquellas que se entienden concedidas de manera implícita por ser necesarias para el cumplimiento de las atribuciones que ésta les concede. En este último supuesto se halla la de declarar la nulidad de una patente, pues los artículos 89, fracción XV y 28 constitucionales encomiendan expresamente al Ejecutivo Federal la facultad de otorgar patentes de invención y mejora, y esta atribución, ligada con las genéricas de ejecutar las leyes y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, previstas en la fracción I del artículo 89, implica no sólo la facultad de conocer y resolver todas las cuestiones relacionadas con el otorgamiento de estos privilegios, sino también la de preservar el orden público que pudiera verse afectado con la subsistencia de una patente que se hubiera otorgado con violación a la ley. Amparo en revisión 1429/92. Cajas de Cartón para Archivo Muerto, S.A. de C.V. y otro. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintisiete de abril en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número VIII/95, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Registro No. 206006 Localización:  Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988 Página: 23 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa.

INVENCIONES Y MARCAS. ARTICULO 62 DE LA LEY RELATIVA. VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA. De conformidad con el artículo 62 de la Ley de Invenciones y Marcas, la caducidad de una patente hace que la invención que ampara caiga, de pleno derecho, bajo el dominio público. Lo anterior es violatorio de la garantía de audiencia consignada en el artículo 14 constitucional, porque no se establece ningún procedimiento mediante el cual el titular de la patente pueda ser oído y vencido antes de privársele de sus derechos. En efecto, si bien la caducidad se configura por el solo transcurso del tiempo aunado a la falta de explotación del invento o mejora que la patente ampara, cuando éste sea la causa de la caducidad, sin requerir declaración expresa por parte de la autoridad de acuerdo con el artículo 198 de la ley de la materia, es necesario que para el debido acatamiento de la garantía de audiencia, antes de que la invención o mejora que ampare la patente caiga bajo el dominio público, es decir, antes de que la caducidad produzca sus consecuencias jurídicas, a saber, la pérdida del derecho exclusivo de su explotación por parte del inventor, se determine si efectivamente se ha configurado o no la caducidad, dándosele al afectado la oportunidad de ser oído y sin que pueda considerarse que esta oportunidad se encuentra contemplada en el recurso administrativo de revisión establecido en el artículo 231 de la propia Ley, pues éste sólo procede contra sanciones administrativas impuestas con fundamento en la Ley de Invenciones y Marcas y demás disposiciones derivadas de ella y la caducidad de una patente no es una sanción impuesta por la autoridad por infracción a la ley de la materia, además de que no necesariamente tiene que existir una resolución que comunique al particular la caducidad de la patente y, en caso de que exista, ésta no tiene efectos configurativos o constitutivos de la caducidad. Amparo en revisión 7235/84. Antonio Lafuente Ruberte. 16 de agosto de 1988. Unanimidad de quince votos de los señores ministros: López Contreras, Cuevas Mantecón, Alba Leyva, Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y del Río Rodríguez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Genealogía: Informe 1988, Primera Parte, Pleno, tesis 45, pág. 844.

Registro No. 212303 Localización:  Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Junio de 1994 Página: 617 Tesis: I.4o.A.714 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

PATENTE. LA FALTA DE PUBLICACION DE LA SOLICITUD DE, EN LA GACETA DE LA SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA NULIFICARLA. El artículo 78 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, no contempla como causal para declarar la nulidad de una patente, la falta de publicación de solicitud de la misma en la Gaceta de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ya que, conforme con el artículo 24 de dicho ordenamiento, tal publicación es sólo para el efecto de que el titular de la patente pueda demandar el pago de daños y perjuicios a terceros que, antes del otorgamiento de la patente, hubieran explotado sin su consentimiento el proceso o producto patentado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 114/94. Laboratorios Liomont, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.

Registro No. 228775 Localización:  Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Página: 522 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa.

PATENTE, CADUCIDAD DE LA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EXISTA. SI SE DENUNCIA UNA CONDUCTA ILICITA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE EXAMINAR ESTA. Independientemente de que haya operado la caducidad de determinada patente, esto no es factor legal que impida a la autoridad administrativa a examinar la denuncia de una posible conducta ilícita realizada durante la vigencia de la misma ya que dicha caducidad produce efectos distintos de tal conducta, pues a través de aquélla lo que se afecta son los derechos de propiedad de la patente en relación a su explotación, impidiendo al titular obtener más beneficio de los consignados en la ley de la materia y la posible conducta ilícita pudo haberle causado un perjuicio, el cual deberá ser resarcido en términos de lo dispuesto por el artículo 214 de la Legislación sobre Propiedad Industrial, Transferencia de Tecnología e Inversiones Extranjeras; por tanto, debe considerarse que el quejoso conserva su legitimación ad causam y por lo mismo es incuestionable que la autoridad en comento debe examinar el fondo del asunto planteado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 414/89. Lucas Lizaur. 30 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

Registro No. 229893 Localización:  Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988 Página: 152 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa.

CADUCIDAD DE LA PATENTE. PROCEDE DECLARARLA CON FUNDAMENTO EN UNA LEGISLACION INTERNA, DISTINTA DEL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. El artículo 5o. bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, regula que no podrá declararse la caducidad de una patente sino transcurridos dos años a partir de la concesión de la primera licencia obligatoria; sin embargo, tal disposición implica una prohibición para declarar la caducidad por causas distintas de la falta de explotación, como es el incumplimiento de los deberes de naturaleza tributaria a cargo de su titular, si al efecto se reguló en una ley distinta del convenio precitado la caducidad de las patentes por falta del pago referido, en virtud de que en dicho convenio no se estableció en ninguna cláusula la prohibición de que los países firmantes del mismo crearan otros supuestos de caducidad de las patentes en sus legislaciones internas, como lo es la Ley federal de Derechos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 864/88. Schllimberger Surenco, S. A. 18 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

Registro No. 220878 Localización:  Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Enero de 1992 Página: 238 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa.

RECONSIDERACION, RECURSO DE, PREVISTO EN LA ABROGADA LEY SOBRE EL CONTROL Y REGISTRO DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA Y EL USO Y EXPLOTACION DE PATENTES Y MARCAS. El artículo 13 de la ley de la materia consigna el recurso de consideración, sin que en dicho numeral se establezca como requisito sine qua non, el que la resolución que afecta los intereses del particular sea impugnada en su totalidad, surgiendo la posibilidad legal, dado que el texto en comento no lo prohibe, de recurrir la resolución en la parte en que depare perjuicios exclusivamente; en esa virtud, no puede considerarse, que el acto reclamado derive de un acto consentido por que la resolución administrativa fue parcialmente impugnada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1794/91. Grupo Primex, S. A. de C. V. 5 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Oscar Germán Cendejas Gleason.