INFORME SEGUNDA REUNION DE TRABAJO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GREMIOS INTEGRANTES DEL CONVENIO AUTOMOTOR

SG/RG.CA/II/INFORME 7 de junio de 2006 2.17.89 SEGUNDA REUNION DE TRABAJO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GREMIOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DEL CONVENIO AU...
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SG/RG.CA/II/INFORME 7 de junio de 2006 2.17.89

SEGUNDA REUNION DE TRABAJO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GREMIOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DEL CONVENIO AUTOMOTOR 31 de mayo a 1 de junio de 2006 Lima - Perú

INFORME SEGUNDA REUNION DE TRABAJO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GREMIOS INTEGRANTES DEL CONVENIO AUTOMOTOR

INFORME DE LA REUNION DE TRABAJO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GREMIOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DEL CONVENIO AUTOMOTOR 31 de mayo a 1 de junio de 2006 Se inició la reunión con las palabras de bienvenida de parte del doctor Christian Espinosa, Director General de la Secretaría General de la Comunidad Andina, quien resaltó la utilidad y la importancia de la iniciativa del sector privado de tratar los temas relativos a la denuncia del Acuerdo de Cartagena de parte de Venezuela y de las posibles vías de mantener el Convenio Automotor como política del sector para los tres países firmantes del mismo. La reunión contó con la participación de las delegaciones de los sectores privados de Colombia, Ecuador y Venezuela. La relación de participantes se incluye en el Anexo 1. Se aprobó la siguiente agenda: 1. Análisis del retiro de Venezuela y el Convenio Automotor. 2. Estrategia para respaldar el mantenimiento del Convenio Automotor. 3. TLC Colombia – Estados Unidos de Norteamérica. 4. Adhesión de Venezuela a MERCOSUR.

1. Análisis del retiro de Venezuela y el Convenio Automotor. La Secretaría General indicó que se está haciendo el análisis de situación respecto al tema en general y también en particular del Convenio, sin embargo en forma preliminar indicó lo siguiente: El Convenio es parte del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina y paralelamente como instrumento cumple con los requerimientos que estipula la Convención de Viena por lo cual independientemente de las consecuencias jurídicas para el proceso, podría seguir siendo un instrumento válido de asociación. Es importante clarificar el alcance del artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, en cuanto a que si se puede entender que la obligación que tiene el país que denuncia el Acuerdo, de mantener por 5 años el Programa de Liberación también incluye a los otros mecanismos como las normas de origen y otros que son necesarios para que el comercio se desarrolle normalmente. Preocupa el hecho que el Convenio no esté enmarcado en una Unión Aduanera, por lo cual podría tener problemas con la OMC. Asimismo quedaría como interrogante quien resolvería las soluciones de controversia, considerando que el Tribunal Andino no tendría facultad para hacerlo con un país que no forme parte de la Comunidad Andina.

-2-

Por su parte las delegaciones expresaron: El Convenio Automotor como una política que ha servido para generar la confianza necesaria para el desarrollo del sector automotor. La denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de Venezuela crea una serie de interrogantes de naturaleza jurídica y también operativa incluyendo la particularidad del Convenio de tener su propia forma de denunciarse y la manera automática de renovar el período de su vigencia. El Convenio tiene vigencia hasta el año 2009. Para efectos de tomar decisiones es necesario asegurarse que sí el Convenio tiene vida propia, cual es el alcance del artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, tener en cuenta sobre cual sería la situación del Convenio después del año 2009. Considerar las opciones de ubicar el Convenio en la CAN o en otro escenario que podría ser la ALADI. La salida de Venezuela crea la necesidad de dilucidar la parte jurídica, pero también es importante esclarecer que es lo que realmente interesa desde el punto de vista industrial. La delegación de Colombia hizo una presentación del documento La Política Automotriz Andina frente a la denuncia de la CAN por parte de Venezuela y sus efectos para Colombia, en dicho documento que se inserta en el Anexo 2, considera que el Convenio tiene vida jurídica independiente, puede pactarse en otro ámbito regional que podría ser ALADI, que llegado el caso el Convenio podría complementarse con normas nacionales.

2. Estrategia para respaldar el mantenimiento del Convenio Automotor Las delegaciones llevaron a cabo un análisis de la situación en función de la información presentada en la reunión y acordaron: Remitir una comunicación a sus gobiernos respaldando la política automotriz enmarcada en el convenio Automotor. Dicha comunicaciones se incluye en el Anexo 3 del presente informe. Establecer, en la próxima reunión de los representantes de los gremios, un plan de acción que considere los temas y plazos para analizar la situación del Convenio Automotor en el tiempo. Solicitar la presencia de la Secretaría General en las reuniones que celebren los gremios.

-3-

3. TLC Colombia – Estados Unidos de Norteamérica y estado de avance de TLC Ecuador – Estados Unidos de Norteamérica. En el caso de Colombia se mencionó que las negociaciones habían finalizado y que el proceso de liberación se iniciará en el año calendario siguiente al que entre en vigor el TLC a partir de una tasa base. Ante los bienes usados y similares se mantiene la facultad del gobierno de utilizar las medidas que actualmente utiliza para efectos de los vehículos remanufacturados, que si bien están habilitados para comercializarse con preferencias, se han establecido unos requerimientos que indican que deben de estar constituidos por insumos recuperados y nuevos y que dichos remanufacturados deben de haber pasado por un proceso de desensamble. Respecto al origen se explicaron las diversas formas de cálculo que incluye el TLC y que dichos cálculos se asocian a agrupaciones en clases de vehículos establecidos. En el Anexo 4 se incluye la presentación de Colombia. Por su parte Ecuador indicó que en líneas generales los elementos de negociación son los mismos de los presentados por Colombia pero que hay diferencias en algunos casos como en la aplicación del programa de liberación para ciertos productos incluyendo el caso de los remanufacturados cuya liberalización se iniciaría a partir del sexto año de la entrada en vigencia del TLC.

4. Protocolo de Adhesión de Venezuela a MERCOSUR. La delegación de Venezuela hizo la presentación correspondiente, la misma que figura en el Anexo 5. Indicó que la adhesión se realizó en el marco de los Tratados de Montevideo de 1980 y Asunción de 1991, pero también significó la adopción del Protocolo de Ouro Preto de 1994 y del Protocolo de los Olivos de 2002 relativo a la solución de diferencias. El acervo normativo se adoptará en 4 años, contados a partir de la vigencia del Protocolo. Venezuela adquiere la condición de Estado Parte a la vigencia del Protocolo y debe adoptar el AEC y la nomenclatura del MERCOSUR a los cuatro años de la entrada en vigor del Protocolo. El plazo de desgravación por parte de Venezuela se extiende hasta el 2012 salvo en el caso de los sensibles cuyo plazo es hasta el 2014. Venezuela se regirá por lo establecido en el ACE 59 hasta que adopte la normativa de MERCOSUR, sin embargo el mencionado ACE sólo tendrá vigencia hasta el año 2014.

-4-

Se crea un grupo de trabajo para desarrollar las siguientes tareas: Establecer el cronograma para la adopción de la normativa. Establecer el cronograma de adopción del AEC y sus excepciones. Establecer el Programa de Liberación Comercial. Definir las condiciones de negociación con terceros involucrados en la adhesión.

Finalmente, las delegaciones expresaron su agradecimiento a la Secretaría General por la organización, apoyo y acogida a esta reunión y acordaron realizar la próxima reunión de los gremios en la última semana de junio en la ciudad de Quito.

-5ANEXO 1

Participantes Llinas Angulo Camilo Rico Ospina María Juliana de Francisco Caballero Santiago Villalobos Cortés Germán Martinez Villa Natalia Ruíz León Marcelo Sánchez Matos Alejandra Carolina Valdivia Viña Wilfredo Cordido Valery Carlos Guillermo Bautista Barrientos Omar

Cárdenas Luis Enrique Espinosa Cañizares Cristian Genua Covino Gladis Rodríguez Barzola William Adriázola Kierig Carlos Quispe Alvarez Eduardo

Teléfono (código de país +

Institución

Cargo

País

Acolfa Asociación Nacional de Empresarios de Colombia

Presidente Directora Ejecutiva del Comité Automotor VP Jurídico y Relaciones de Gobierno

Colombia

571 - 2842400/3457651

[email protected]

Colombia

571 -3268500/2131936

[email protected]

Colombia

571 - 7245328/7245384

[email protected]

ACOLFA

Asesor

Colombia

SOFASA/ANDI

Directora Jurídica y de Relaciones de Gobierno

Colombia

Cámara de la Industria Automotriz Ecuatoriana

Director Ejecutivo

Ecuador

5932 - 2450050/2445900

[email protected]

GM Colmototes - ANDI

teléfono)

571 2105611/2107881/3482445 571 6760166/6763555/6760106/6 760108

E-mail

[email protected] [email protected]

Gerente de Relaciones Gubernamentales Gerente General de Ingenieria y Compras Director, Presidente Comisión de Integración y Exportaciones

Venezuela

58212 9510070/9510073/9510045

[email protected]

Venezuela

58212 - 2108724

[email protected]

Venezuela

58212- 5715091/5734221

[email protected]

Cámara de Fabricantes venezolanos de Productos Automotores - FAVENPA

Presidente

Venezuela

58212 - 5765747/5734221

[email protected]

Cámara Automotriz de Venezuela

Presidente

Venezuela

058212 - 991 34 30/992 35 69/993 41 81

[email protected]

General Motors Venezolana Toyota de Venezuela Favenpa

Secretaría General de la Comunidad Andina Secretaría General de la Comunidad Andina Secretaría General de la Comunidad Andina Secretaría General de la Comunidad Andina Secretaría General de la Comunidad Andina

Director General de Política Comercial Coordinadora de Negociaciones Comerciales e Internacionales Gerente de Proyecto Defensa Comercial

Perú

511-4111427

[email protected]

Perú

511- 411-1483

[email protected]

Perú

511-4111393

[email protected]

Asesor Jurídico

Perú

511- 4111485

[email protected]

Gerente de Proyecto Convenio Automotor

Perú

511- 4111472

[email protected]

-6-

Comité Automotor ANEXO 2

LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ ANDINA FRENTE A LA DENUNCIA DE LA CAN POR PARTE DE VENEZUELA EFECTOS PARA COLOMBIA

Bogotá, 30 de mayo de 2006

-7-

RESUMEN Y CONCLUSIONES La denuncia de la CAN por parte de Venezuela trae consigo la necesidad de analizar, y de poner en ejecución, medidas tendientes a preservar los beneficios, en materias de desarrollo industrial y de crecimiento de las corrientes comerciales, de la política automotriz adoptada comunitariamente por este país junto con Colombia y Ecuador (en adelante la “Política Automotriz”), mediante el Convenio Automotor andino. Es de acotar, aquí, que varios funcionarios venezolanos han manifestado a sus agentes económicos que tienen el propósito de rescatar lo que consideran positivo de la CAN, mencionando específicamente el Convenio. Cosa distinta han planteado recientemente algunos funcionarios ecuatorianos, en cuanto a que opinan que su país debería retirarse del mismo; existen elementos de juicio para suponer que la principal objeción al Convenio es el ACE del 35% para vehículos pequeños y livianos allí pactado. Así pues: •

El gobierno venezolano tiene objeciones políticas a la CAN, pero no al Convenio, o a la Política Automotriz; a su turno, el sector privado venezolano ha dado señales de querer modificar los requisitos de origen para vehículos.



El gobierno ecuatoriano no ha manifestado objeciones políticas a la CAN, pero sí al Convenio, o a la Política Automotriz, o por lo menos a parte de estos; el sector industrial no tiene objeciones.

Desde el punto de vista de los instrumentos de política, en cuanto respecta a la industria colombiana los aspectos más importantes de preservar, sin que su orden de enumeración indique precedencia: Adecuación de la Política Automotriz a la normativa OMC; Arancel NMF de vehículos; No importación de vehículos usados o nuevos de años-modelo anteriores (fríos), ni de autopartes usadas, reconstruidas o reacondicionadas 1; Zona aduanera con régimen suspensivo de derechos; Programa de Liberación (cero arancel para bienes originarios); y Requisitos de origen.

1

Esta medida fue adoptada por Colombia aún antes de haberse firmado el Convenio, pero se menciona porque es un elemento muy importante de la Política Automotriz.

-8-

En cuanto al Convenio, o a un instrumento alterno de efectos equivalentes o similares, conviene que continúe operando un ente como el Comité Automotor Andino, donde la concertación entre los sectores públicos y privados han garantizado la exitosa adopción y la implementación de la Política Automotriz. Con el marco de referencia de lo antes expuesto, en este documento se analizan varios escenarios en los cuales se combinan los efectos de varias posiciones que pudiesen adoptar finalmente Ecuador y Venezuela, en cuanto a grados de separación del Convenio o de la Política Automotriz. En resumen: •

El Convenio tiene vida jurídica independiente de los demás instrumentos de la CAN;



El Convenio puede mantenerse con dos de los tres países;



Puede, también, pactarse un acuerdo bajo una “sombrilla” diferente de la de la CAN, caso en el cual la más indicada es la de ALADI;



Aunque lo deseable es continuar teniendo acordados internacionalmente todos los elementos del Convenio, las negociaciones que se prevén probablemente conduzcan a que sea necesario dejar algunos de ellos para ser adoptados mediante normativa colombiana;



De no llegarse a ningún acuerdo con Ecuador y Venezuela, Colombia puede adoptar los principales elementos de la Política Automotriz mediante normativa nacional, siempre que, por el factor OMC-MIC, se amparen en la normativa andina, o en cualquiera otra que ofrezca una “sombrilla” similar 2; y



La señal de estabilidad en las reglas de juego que tanto el Convenio, como la Política Automotriz, han dado a los inversionistas, subregionales y extranjeros, indican que su extensión sea de singular importancia.

2

En el no deseable evento de que Colombia resolviese no aplicar el mecanismo a través de medidas nacionales, sería menester analizar vías de efectos equivalentes o, al menos, similares.

-9-

INTRODUCCIÓN A raíz de la denuncia de la CAN por parte de Venezuela, se han venido analizando alternativas para preservar los beneficios, en materias de desarrollo industrial y de crecimiento de las corrientes comerciales, de la política automotriz acordada por Colombia, Ecuador y Venezuela en el seno de la CAN (en adelante la “Política Automotriz”), uno de cuyos instrumentos fundamentales es el Convenio de Complementación en el Sector Automotor (en adelante el “Convenio”) 3. Esta política está conformada por un conjunto de medidas orientadas a fomentar el desarrollo de sus industrias automotrices, así como a defender los intereses de la comunidad en materias de preservación del medio ambiente, de seguridad, de defensa del consumidor y de propiedad intelectual, adoptadas concertadamente por los tres países firmantes del Convenio. Aquí es de enfatizar que un aspecto fundamental que se tomó en consideración para la adopción del Convenio fue adecuar la Política Automotriz a la normativa OMC, particularmente al Acuerdo de Medidas de Inversión relacionadas con el Comercio (MIC); esta adecuación es un elemento que se debe tener presente en cualquier análisis. Los principales elementos normativos comunitarios vinculados a la Política Automotriz son 4: •

Contemplados en el Convenio: AEC de vehículos (Artículo 5); No autorización de importaciones de vehículos usados o nuevos de añosmodelo anteriores (llamados comúnmente vehículos “fríos”), ni de autopartes usadas, reconstruidas o reacondicionadas, (Artículo 6); Zona aduanera con régimen suspensivo de derechos para la producción de bienes automotores (Artículo 7); y Comité Automotor (Artículo 8).



Contemplados en la normativa andina y adoptados a solicitud del Comité del Convenio: Requisitos Específicos de Origen para vehículos y autopartes, o “REO automotor” (Resolución 323 de la SG-CAN).

3

Su texto se encuentra en el Anexo 1.

4

En todo caso, en el momento indicado debe hacerse un inventario exhaustivo de cuáles normas andinas se vienen aplicando en la implementación de la Política Automotriz.

- 10 -



Contemplados en la normativa andina e independientes de la instrumentación del Convenio: Programa de Liberación; y Normas Especiales para la Calificación y Certificación de Origen de las Mercancías (Decisión 416 de la Comisión de la CAN).

Con respecto al desarrollo de la industria automotriz colombiana, los aspectos prioritarios son, sin que su orden de enumeración indique precedencia: •

Adecuación de la política a la normativa OMC;



Arancel NMF de vehículos;



No importación de vehículos usados o nuevos de años-modelo anteriores (fríos), ni de autopartes usadas, reconstruidas o reacondicionadas;



Zona aduanera con régimen suspensivo de derechos;



Programa de Liberación (cero arancel para bienes originarios); y



Acumulación de origen.

También es de relevar la conveniencia de que continúe operando un ente como el Comité Automotor andino, que es un foro de gran importancia para la adopción y la implementación, concertadas entre los sectores públicos y privados, de la Política Automotriz. El Convenio tiene vida jurídica independiente de los demás instrumentos de la CAN, de la cual se deriva que puede continuar operando entre los tres países firmantes, aún si Venezuela no es País Miembro de la CAN 5; no obstante, conviene ver escenarios alternos. El Convenio puede continuar operando solo con dos países participantes: Colombia y Ecuador 6. Es de mencionar que un Convenio con la sola participación de los dos países coloca a la política automotriz colombiana en una situación vulnerable, por cuanto queda la llave en manos de Ecuador, donde algunos de sus funcionarios han manifestado recientemente que consideran que su país debería separarse del mismo, aparentemente porque no comparten el AEC pactado para los vehículos.

5

Ver el Anexo 9.

6

Acuerdo de Cartagena, apartes del artículo 64: Los Convenios de Complementación Industrial tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos.

- 11 -

Según esto, es probable que Ecuador aproveche la oportunidad para plantear su retiro del Convenio. Ahora bien, si la posición de Ecuador es solo motivada por el compromiso de AEC, es de contemplar la posibilidad de preservar el Convenio eliminándole, total o parcialmente, los compromisos en esa materia. Así las cosas, conviene repasar cuáles instrumentos de la Política Automotriz solo pueden pervivir mientras el Convenio exista y cuáles pueden adoptarse y aplicarse solo a nivel nacional. Veamos los principales: •

AEC. Aunque la calidad de “común” y pactado entre las partes se pierde al desparecer el Convenio, los aranceles de vehículos (del 35% y del 15%, según sus características), pueden continuar siendo aplicados en Colombia por normativa nacional, al amparo de lo dispuesto por la Decisión 444 de la Comisión de la CAN, la cual le permite a Colombia adoptar unilateralmente niveles hasta del 40%.



NO IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS O NUEVOS DE AÑOS-MODELO ANTERIORES (FRÍOS), NI DE AUTOPARTES USADAS, RECONSTRUIDAS O REACONDICIONADAS. También puede continuar aplicándose en Colombia por normativa nacional; de hecho, esta disposición está contemplada en la Resolución 001 de 1995, del Consejo Superior de Comercio Exterior, norma de fecha anterior a la del Convenio.



ZONA ADUANERA CON RÉGIMEN SUSPENSIVO DE DERECHOS Este mecanismo se basa en la aplicación combinada de las normativas andina y de la OMC 7, así: •

Se aplica un régimen aduanero suspensivo de derechos, lo que no contradice ninguna de estas normativas Este régimen que se viene aplicando en Colombia desde antes de que se firmara el Convenio; se trata de los “depósitos privados para transformación o ensamble” consagrados actualmente por el Artículo 53 del Decreto 2685 de 1999 y sus normas concordantes 8;



Este régimen se desarrolla en una zona aduanera, que es un territorio aduanero diferente del territorio aduanero de la subregión, según lo dispuesto por el Artículo XXIV.2 del GATT 94;

7

En el Anexo 6 se amplía lo referente a la normativa OMC.

8

Ver más detalles en el Anexo 8.

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Los bienes producidos en el primer territorio aduanero (la zona aduanera) ingresan al segundo (el territorio aduanero de la subregión), pagando los aranceles que les correspondan; y



Por aplicación del Programa de Liberación andino, cuando tales bienes califican como originarios, el arancel que les corresponde es el 0%.

Así pues, el mecanismo puede continuar aplicándose en Colombia, aún sin que exista el Convenio, pero sí requiere la existencia del Programa de Liberación. No obstante lo anterior, es de acotar que el mecanismo se incluyó en el Convenio con el fin de plasmar explícitamente en un instrumento comunitario el acuerdo de los tres países para aplicarlo, amén de reafirmar la consistencia de Política Automotriz con el Acuerdo MIC de la OMC. Ahora bien, en el no deseable evento de que Colombia resolviese no aplicar el mecanismo a través de medidas nacionales, sería menester analizar vías de efectos equivalentes o, al menos, similares. En lo tocante a vehículos y a autopartes objeto de ensamble, podría retomarse y perfeccionarse una iniciativa que se esbozó cuando se estaban analizando los términos del Convenio (y que se abandonó sin profundizar mayormente en el asunto, por las razones que seguidamente se exponen), que consiste en adoptar desdoblamientos arancelarios colombianos en los numerales de los bienes terminados 9, y asignarles tarifas crecientes en función de su agregado extranjero. Las razones para no haber profundizado fueron que, frente a la idea que se plasmó en el Artículo 7 del Convenio, tuvo las siguientes objeciones: •

Hasta donde se llegó a analizar, frente a la normativa OMC, solo permite la conformación de categorías con vehículos cobijados por una sola subpartida arancelaria del Sistema Armonizado (6 dígitos), que son de menor amplitud que las establecidas en el Convenio, lo que restringe la posibilidad de que el coeficiente de incorporación (IS del REO andino para el sector automotor) de un grupo determinado se obtenga mediante la agregación de los niveles logrados por varios modelos de vehículos. Esto por cuanto la incorporación de componentes en los vehículos ensamblados es relativamente baja cuando se lanzan al mercado, porque

9

Recuérdese que, por aplicación de la regla 2.a) para la interpretación de la nomenclatura común-Nandina 2002 (o, también, del Sistema Armonizado), el material CKD para el ensamble de vehículos, se clasifica en el mismo numeral arancelario de la respectiva unidad armada. Esto también es predicable de las colecciones de piezas de autopartes que en conjunto presenten las características esenciales de las autopartes completas o terminadas.

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los proveedores de autopartes necesitan tiempo para desarrollar sus productos, incorporación que va creciendo en el tiempo. Así, la agregación de las cifras de automotores con diferentes grados de antigüedad, de un lado, permite lograr las cotas mínimas de origen en el grupo (cuando un vehículo con alto nivel de incorporación deja de ensamblarse, aquellos que comenzaron teniéndola baja ya la han aumentado, y así sucesivamente) y, del otro, brinda un mercado global más estable a los proveedores de autopartes y, además, descongestiona los procesos de desarrollo de sus productos. •

La administración de un mecanismo como el del Convenio es menos compleja.

Frente a eventuales consecuencias de la coyuntura descrita, es una opción que cabe volver a analizarse. En cuanto se refiere a autopartes que no son objeto de ensamble, o sea que sus materiales importados son materias primas básicas que tienen su propio numeral arancelario, también se debatió (y se abandonó por razones similares a las expuestas) la posibilidad de efectuar desdoblamientos arancelarios, para identificar según especificaciones muy precisas aquellas que requieren 10 y asignarles una tarifa acorde con el actual mecanismo, lo que no contradice la normativa OMC. Así como en el caso anterior, vale la pena retomar el análisis este mecanismo. De todas formas, es recomendable ver de estudiar mecanismos diferentes. •

PROGRAMA DE LIBERACIÓN – ACUMULACIÓN DE ORIGEN. Continúan aplicándose solo con base en la normativa andina, lo que además es recomendable hacer por cuanto el mecanismo de la zona aduanera con régimen suspensivo de derechos se basa en la normativa andina.



ADECUACIÓN DE LA POLÍTICA A LA NORMATIVA OMC De lo antes expuesto se concluye que los elementos de la Política Automotriz pueden continuar aplicándose en Colombia sin necesidad del Convenio, siempre que, por el factor OMC-MIC, se amparen en la normativa andina (o en cualquiera otra que brinde una “sombrilla” similar).



10

COMITÉ DEL CONVENIO. Por sus propias características este ente dejaría de existir si desapareciese el Convenio, pero si se considera conveniente disponer de un foro de concertación con otros países andinos puede revitalizarse el

En el Anexo 7 se encuentran dos ejemplos de desdoblamientos con alto grado de especificidad, de la misma subpartida (6 dígitos), de los Aranceles de Colombia y de los Estados Unidos.

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Comité Subregional de la Industria Automotriz creado por la Decisión 298 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En resumen, manteniendo encuadrada su política automotriz en la normativa OMC, en el caso de que desaparezca el Convenio: Instrumento AEC de vehículos No importación de vehículos usados o fríos

No importación de autopartes usadas, reconstruidas o reacondicionadas Zona aduanera con régimen suspensivo de derechos

Programa de Liberación

Acumulación de origen

Comité del Convenio

Comentario Colombia puede continuar aplicando los aranceles NMF actuales Colombia puede continuar restringiendo sus importaciones, aplicando la Resolución 001 de 1995 del CSCE Colombia puede continuar restringiendo sus importaciones, aplicando la Resolución 001 de 1995 del CSCE Colombia puede continuar aplicando el mecanismo, siempre que continúe aplicando el Programa de Liberación andino Colombia no solo puede, sino que debe continuar aplicándolo mientras cumpla sus compromisos con la CAN Colombia no solo puede, sino que debe continuar aplicándola mientras cumpla sus compromisos con la CAN Desaparece

De otro lado, como marco de referencia para algunos de los asuntos que más adelante se plantean, conviene mencionar que, a diferencia de lo que se percibe en Ecuador, varios funcionarios venezolanos han manifestado a sus agentes económicos que tienen el propósito de rescatar lo que consideran positivo de la CAN, mencionando específicamente al Convenio. También han hecho énfasis en su voluntad de defender la industria nacional. Finalmente, caben unos comentarios sobre la vigencia del Convenio: Como el Convenio está pactado hasta el año 2009, aunque está contemplada su prórroga automática por 10 años, desde hace algunos meses se viene conversando informalmente sobre la posibilidad de negociar algunos ajustes. La coyuntura planteada según lo expuesto, lleva a considerar que esta es la oportunidad para revisar lo que se estime oportuno, en orden a salvaguardar la Política Automotriz que tan buenos resultados ha venido generando.

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ESCENARIOS En este aparte se comentan unos escenarios que se han contemplado

11

.

Primer grupo de escenarios: Solo sobre la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de Venezuela. Segundo grupo de escenarios: Primer grupo, adicionando la separación, total o parcial, de Ecuador de la Política Automotriz. GRUPO DE ESCENARIOS 1 En este grupo se abre un abanico de alternativas, dependiendo del grado de separación de la Política Automotriz. Escenario 1.1 VENEZUELA SE MARGINA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE DE LA CAN Y DE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ •

Cesan sus compromisos derivados del Convenio y durante 5 años el comercio se puede adelantar al amparo del Programa de Liberación de la CAN 12. Aún prosperando la tesis sobre la vida jurídica del Convenio independiente de los demás instrumentos de la CAN, si Venezuela decide separarse totalmente, el panorama no cambia sustancialmente porque solo le basta retirarse del mismo; la única diferencia estriba en que debe comunicarlo con un año de antelación 13.



Como, amén de que tiene vida jurídica propia, la normativa andina de origen está vinculada al Programa de Liberación, no se halla razón mayor para que no se siga aplicando al comercio durante el mismo período o, de no ser así, deberán adoptarse mecanismos de efectos equivalentes.



Mientras Venezuela no cambie su estrategia de desarrollo endógeno, no es de prever que reduzca las tarifas para vehículos, ni que abandone la no importación de vehículos usados y fríos; así, las exportaciones colombianas

11

En todos los escenarios se parte de la base de que los tres países den cabal cumplimiento a los compromisos aplicables. Sin embargo, no puede dejar de recordarse que, con mayor o menor profundidad, todos han dejado de dar total cumplimiento a los compromisos que asumieron con la firma del Convenio.

12

Acuerdo de Cartagena, apartes del artículo 135: El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

13

Artículo 10 del Convenio.

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continuarían gozando del margen actual de preferencia, durante el período de 5 años. •

Debe profundizarse sobre si durante el período de 5 años los materiales venezolanos pueden formar parte de los originarios para efectos de la calificación de origen de los bienes automotores colombianos y/o ecuatorianos, cuando estos se produzcan al amparo de lo dispuesto en el Artículo 7 del Convenio (zona aduanera con régimen suspensivo de derechos) y se destinen a los respectivos mercados nacionales. Para este análisis cabe recordar que, cuando los bienes se han producido en las condiciones antes indicadas, su despacho para consumo se realiza pagando la tarifa que corresponda, lo que significa que aquellos que cumplan con la normativa andina en materia de origen se amparan en el Programa de Liberación, en cuyo marco Venezuela conserva las ventajas recibidas y otorgadas. Luce claro que culminado tal período los materiales venezolanos deben ser considerados como no originarios.



En cuanto a los bienes automotores producidos en Venezuela para mercado local, es de acotar que allí no se ha implementado aún la zona aduanera con régimen suspensivo de derechos. No obstante lo anterior, la separación de Venezuela en las condiciones contempladas en este escenario probablemente tendría incidencia, grande y desde un principio, en las compras de autopartes colombianas y, en menor proporción, ecuatorianas, que las ensambladoras venezolanas han venido realizando.



Una vez culminado el período de 5 años, el comercio se ampara en la normativa ALADI (requisitos de origen y aplicación de la PAR, entre otros instrumentos).



En cuanto toca a la PAR, la diferente conformación de las listas de excepciones trae consigo una posición desequilibrada de Colombia frente a Venezuela, porque en el sector automotor las excepciones colombianas solo son un poco más de la tercera parte de las venezolanas, como se muestra a continuación. Sobre la base de los actuales numerales colombianos del último ámbito de autopartes, carrocerías y vehículos manejado en negociaciones internacionales (el del TLC con los Estados Unidos) 14.

14

El ámbito se encuentra en el Anexo 2; los detalles de las listas de excepciones a la PAR, en el Anexo 3.

- 17 Detalle

Colombia

Sobre el ámbito total (240 numerales)

70

29%

Sobre el ámbito de vehículos (46 numerales) Sobre el ámbito de autopartes y carrocerías (194 numerales)



70

36%

Ecuador

Venezuela

156

65%

214

89%

19

41%

46

100%

137

71%

168

87%

Mirando más allá del período de 5 años, cabe la posibilidad teórica de enmarcar las relaciones comerciales entre los dos países en el TLC G-3; sin embargo, según las recientes declaraciones del Presidente Chávez esta opción no parece realista.

ESCENARIO 1.2 VENEZUELA CONSERVA SU PARTICIPACIÓN EN EL CONVENIO, AUNQUE NO NECESARIAMENTE EN TODOS SUS ASPECTOS

En lo que toca al Convenio y a los demás instrumentos andinos aplicados en su implementación, lo más deseable es que se preserven en su totalidad. No obstante, vale aquí especular sobre una situación diferente: Entre los principales elementos normativos andinos con relación directa con la Política Automotriz, si Venezuela no desea separarse del Convenio no se ven razones aparentes para que no siga vinculada a los siguientes: Programa de Liberación; Requisitos de origen; y Comité del Convenio Cabe, sí, la posibilidad de que no sea de su agrado continuar ligada a uno o más del resto. En su momento habría que analizar la posición de Venezuela y sus efectos sobre el desarrollo de la industria automotriz. Aunque Venezuela no quede vinculada por el AEC, también es aplicable a este escenario lo comentado en el Escenario 1.1 sobre las consecuencias de su estrategia de desarrollo endógeno. Como ya Venezuela no queda vinculada por la normativa subregional, debe analizarse cuáles de los instrumentos andinos que actualmente se aplican en el desarrollo de las relaciones colombo-venezolanas en el sector automotor deben incorporarse a las nuevas reglas de juego.

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ESCENARIO 1.3 VENEZUELA SE SEPARA DE LA CAN, PERO NO DE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ No separarse de la Política Automotriz significa que se llega a un acuerdo mediante el cual Colombia, Ecuador y Venezuela continúan aplicando una política sectorial común (en adelante el “Acuerdo”), dentro del espíritu que animó la firma del Convenio. Aunque los mecanismos jurídicos requeridos para poner en práctica este escenario aún están por analizarse y definirse, inicialmente pueden visualizarse algunas opciones, cuya viabilidad depende de la posición que adopte Venezuela en su proceso de separación de la CAN. La gama de opciones puede abrirse desde dos puntos de vista: (i) El relacionado con instrumentos jurídicos (o institucionales); (ii) El enfocado a los elementos de política sectorial adoptados. En cuanto a los instrumentos jurídicos, el principio caben las siguientes opciones: •

Venezuela continúa participando en el Convenio y en aquellos aspectos de la normativa andina que se aplican en su desarrollo; o



Se acuerdan nuevas reglas de juego (bilaterales o tripartitas), conservando el espíritu del Convenio, en el marco de la ALADI; o



Se acuerdan nuevas reglas de juego (bilaterales o tripartitas), conservando el espíritu del Convenio, sin apelar al marco de la ALADI.

La opción más deseable es la primera; no obstante, mientras no maduren más las cosas es recomendable continuar contemplando las demás. Si el propósito es mantener la Política Automotriz, no sería aconsejable basarla en dos acuerdos bilaterales de Venezuela (uno con Colombia y otro con Ecuador), entre otras por las siguientes razones: •

Las dificultades que traerían consigo las negociaciones de dos instrumentos, que deberían ser coherentes entre sí, aunque se adelanten en paralelo;



El manejo de dos instrumentos independientes, amén de complicado, probablemente traería consigo distorsiones; y



Colombia quedaría en una posición vulnerable frente a Venezuela.

En cuanto al marco ALADI 15:

15

Los apartes pertinentes del Tratado de Montevideo se encuentran en el Anexo 4. En el Anexo 5 se halla la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC, que regula los acuerdos de alcance parcial.

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Un Acuerdo de la índole de la del Convenio encuadraría en la normativa ALADI, como acuerdo de complementación económica (Artículo 11 del TM) o como un acuerdo de otra modalidad (Artículo 14 del TM).



Ante la OMC, la sombrilla de ALADI brindaría al Acuerdo una protección de similares características a las ofrecidas por la de la CAN al Convenio.

Un Acuerdo simplemente tripartito, fuera del marco de la ALADI, tendría por lo menos las siguientes objeciones: •

No se ve claro cómo podría ofrecer el blindaje frente a la OMC; y



Sería menester acordar una amplia gama de herramientas propias, para sustituir las que actualmente se emplean.

En este estado las cosas, la opción menos deseable de este escenario es la tercera. De esta manera, si no es posible llevar a buen suceso la primera opción, la más recomendable es la segunda, en un acuerdo tripartito. En todo caso, independientemente de las características del Acuerdo, pese a los inconvenientes antes mencionados de un Convenio con la sola participación de Colombia y Ecuador, es recomendable que continúe teniendo plena vigencia entre los dos países, pues: (i) No se ve mayor inconveniente a la coexistencia de los dos instrumentos; y (ii) Una separación de Venezuela de la CAN no deja otra alternativa. En cuanto a los instrumentos de política sectorial, lo deseable es mantener todos los contemplados en el Convenio y en sus instrumentos derivados; sin embargo, dado que no es previsible lograr esta situación, la estrategia negociadora debe contemplar las prioridades ya mencionadas. GRUPO DE ESCENARIOS 2 En este grupo también se abre una gama de alternativas, dependiendo del grado de separación de Ecuador de la Política Automotriz. En todo caso, dadas las manifestaciones de sus funcionarios, uno de los compromisos por los cuales Ecuador no desea continuar vinculado es el del AEC para vehículos. Escenario 2.1 VENEZUELA SE MARGINA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE DE LA CAN Y DE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ ECUADOR SE RETIRA DEL CONVENIO Y SE SEPARA DE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ

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En adición a lo contemplado en el Escenario 1.1, cuando sea pertinente: •

Un año después notificada la intención de Ecuador de retirarse cesan sus compromisos en el Convenio, entre los que se cuentan: • • • • •

AEC de vehículos; La no importación de vehículos usados y fríos; La no importación de autopartes usadas, reconstruidas o reacondicionadas; Las zonas aduaneras con régimen suspensivo de derechos; y El Comité del Convenio



Visto el motivo por el cual se está contemplando este segundo grupo de escenarios, es altamente probable una reducción de la tarifa del 35% antes mencionada; esto mermaría el margen de preferencia del que ahora gozan los vehículos colombianos y, por ende, sus expectativas de mercado.



Para el comercio colombo-ecuatoriano se aplican el Programa de Liberación y los requisitos andinos de origen.



Así como en el caso de Venezuela, debe profundizarse sobre si los materiales ecuatorianos pueden formar parte de los originarios para efectos de la calificación de origen de los bienes automotores colombianos, cuando estos se produzcan al amparo de lo dispuesto en el Artículo 7 del Convenio (zona aduanera con régimen suspensivo de derechos) y se destinen al mercado nacional.



En cuanto a los bienes automotores producidos en Ecuador para mercado local, es de acotar que allí tampoco se ha implementado aún la zona aduanera con régimen suspensivo de derechos.



Colombia debe entrar a aplicar la Política Automotriz mediante normativa nacional, tema ya tratado en la introducción.

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ESCENARIO 2.2 VENEZUELA CONSERVA SU PARTICIPACIÓN EN EL CONVENIO, AUNQUE NO NECESARIAMENTE EN TODOS SUS ASPECTOS

ECUADOR NO SE RETIRA DEL CONVENIO, PERO SÍ SE SEPARA DE ALGUNOS DE SUS INSTRUMENTOS Adicionalmente a lo planteado en el Escenario 1.2 y por las razones antes expuestas, es altamente probable una reducción de la mencionada tarifa del 35%, con las consecuencias para Colombia ya dichas. No se dispone de elementos de juicio sobre la posición ecuatoriana en materia de importaciones de vehículos usados y fríos, y de autopartes usadas, reconstruidas o reacondicionadas; sin embargo, es de comentar aquí que si cambia la situación actual se agregaría un factor adicional de desestímulo a las exportaciones colombianas. La no implementación, en Ecuador, de las zonas con régimen suspensivo de derechos, no permite prever que desee continuar participando en este aspecto del Convenio. No se ven razones aparentes para que Ecuador no siga participando en el Comité del Convenio. ESCENARIO 2.3 VENEZUELA SE SEPARA DE LA CAN, PERO NO DE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ ECUADOR SE RETIRA DEL CONVENIO Y DE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ Los efectos de este escenario sobre las exportaciones colombianas son similares a los planteados en el Escenario 2.2. Queda la opción de un acuerdo bilateral con Venezuela, para el cual es recomendable apelar al marco de la ALADI: En las siguientes páginas se presenta un cuadro-resumen de estos escenarios.

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Detalle

Consecuencias generales

Asuntos por aclarar

Durante 5 años, el comercio se ampara en el Programa de Liberación; luego en ALADI

Consecuencias para Colombia Probable entorpecimiento de las exportaciones

Durante 5 años se aplican los requisitos de origen andinos; luego, los de ALADI

1.1 Venezuela se margina totalmente de la CAN

No aplica el AEC de vehículos, pero probablemente no modifica la tarifa

No pierde su margen de preferencia durante los 5 años

Es probable que no cambie la no importación de vehículos usados y fríos

No pierde su "margen de preferencia" durante los 5 años

Deja de formar parte del Comité del Convenio

Pierde un foro de concertación Durante los 5 años, ¿los materiales venezolanos pueden seguir formando parte de los originarios en los bienes automotores destinados al mercado local colombiano?

Más adelante, las relaciones se rigen por la normativa ALADI

En términos de numerales del ámbito automotor, solo conserva el margen de preferencia derivado de la PAR sobre un 11%, mientras que debe aplica PAR a Venezuela sobre el 71%

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Detalle

Consecuencias generales

Asuntos por aclarar

No se ve razón mayor para que no siga aplicando el Programa de Liberación o los requisitos de origen, o para que no participe en el Comité del Convenio 1.2 Venezuela conserva su participación en el Convenio

Consecuencias para Colombia No se deteriora el panorama para las exportaciones como derivación de este escenario

¿A cuáles instrumentos del Convenio Dependen de las nuevas reglas de no desea estar vinculada? juego ¿Cuáles instrumentos andinos, adicionales a los antes mencionados, deben incorporarse a la normativa de una relación en las circunstancias de este escenario?

1.3 Venezuela se separa de la CAN pero no de la Política Automotriz

Se deben acordar nuevas reglas de juego, para las cuales lo recomendable es que sean tripartitas bajo la "sombrilla" de ALADI

Dependen de las nuevas reglas de juego, pero no parece que sean significativamente distintas de las del Escenario 1.2

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Detalle

Consecuencias generales

Asuntos por aclarar

Adicionales a las del Escenario 1.1

Consecuencias para Colombia Adicionales a las del Escenario 1.1

Después de transcurrido 1 año, cesan las obligaciones (y los derechos) de Ecuador derivados del Convenio 2.1 Venezuela se margina totalmente de la CAN Ecuador se retira del Convenio y se separa de la Política Automotriz

Después de transcurrido 1 año, probablemente Ecuador reducirá la tarifa NMF para vehículos

Se reduce su margen de preferencia Después de transcurrido 1 año, ¿los materiales ecuatorianos pueden seguir formando parte de los originarios en los bienes automotores destinados al mercado local colombiano? Aplicar los elementos de la Política Automotriz mediante normas nacionales

2.2 Venezuela se margina totalmente de la CAN Ecuador se retira del Convenio y se separa de la Política Automotriz 2.3 Venezuela se separa de la CAN, pero no de la Política Automotriz Ecuador se retira del Convenio y de la Política Automotriz

Adicionales a las del Escenario 1.1

Adicionales a las del Escenario 1.1

Probablemente Ecuador reducirá la tarifa NMF para vehículos

Se reduce su margen de preferencia ¿A cuáles otros instrumentos del Convenio no desea estar vinculada?

Se deben acordar nuevas reglas de juego, para las cuales lo recomendable es que sean bajo la "sombrilla" de ALADI

Dependen de las nuevas reglas de juego

Dependen de las nuevas reglas de juego

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PRÓRROGA DEL CONVENIO O DE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ El Convenio expira en 2009. El panorama de estabilidad que ofrece, jurídica, económica y políticamente, es un factor determinante para la inversión. En este estado las cosas, así Venezuela no hubiese generado las situación andina materia de este documento, ya sería hora de abocar la extensión de la Política Automotriz. Como de lo que está sucediendo se derivarán negociaciones entre los tres países del Convenio, conviene aprovecharlas para prorrogar el Convenio, si subsiste, o para plasmar la Política Automotriz en un Acuerdo, entre los países que deseen hacerlo. De no llegarse a un consenso con los otros países andinos, Colombia puede aplicar la Política Automotriz mediante una normativa interna que contemple su estabilidad en el tiempo.

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Anexo 1 Convenio de Complementación en el Sector Automotor Los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela. VISTOS: Los artículos 62 y 63 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 298, 370 y 444 de la Comisión, las Resoluciones 355 de la Junta y 163 de la Secretaría General y los artículos 1 y 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Cochabamba; CONSIDERANDO: Que los avances registrados en la integración andina requieren instrumentos para promover acciones que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y especializaciones industriales con miras a contribuir con los objetivos económicos y sociales previstos en el Acuerdo de Cartagena; Que se hace necesario fortalecer e impulsar el desarrollo de la industria automotriz en la subregión, aprovechar el mercado ampliado subregional, promover las exportaciones de los productos automotores, atender las exigencias de los acuerdos de integración regionales y aprovechar las oportunidades derivadas de los mismos; Que los países participantes en el Convenio han decidido poner en marcha una estrategia integral orientada a proyectar una industria automotriz acorde con las exigencias internacionales; APRUEBAN: Artículo 1. - Celebrar el siguiente Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor que tiene por objeto la adopción de una política comunitaria con el fin de facilitar una mayor articulación entre los productores subregionales, aprovechar los mercados ampliados de la región, así como propiciar condiciones equitativas de competencia en el mercado subregional y un aumento de la competitividad y la eficiencia. Artículo 2.- Los beneficios previstos en el presente Convenio para las industrias del sector automotor tienen por objeto: a)

Lograr la transferencia tecnológica que garantice el incremento de su productividad y competitividad.

b)

Generar inversiones productivas adicionales.

c)

Adelantar programas de desarrollo de proveedores de la subregión, y

d)

Ofrecer a los consumidores andinos productos con mejores calidad y precio.

A tal efecto, se realizará anualmente una evaluación del cumplimiento de estos objetivos con base en cuyos resultados los Gobiernos decidirán los ajustes y correcciones necesarios, incluso la suspensión de los beneficios aquí previstos si fuere del caso. Artículo 3 .- El ámbito de los vehículos del presente Convenio figura en el Anexo 1.

- 27 Artículo 4.- Para el ámbito de los vehículos del Anexo 1 se adopta las siguientes categorías: Categoría 1: Comprende los vehículos para el transporte de pasajeros hasta de 16 personas incluido el conductor; y los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 toneladas (o 10 000 libras americanas), así como sus chasis cabinados. Categoría 2a: Comprende los vehículos con carrocería para el transporte de pasajeros de más de 16 personas incluido el conductor. Categoría 2b: Comprende los demás vehículos no incluidos en las categorías 1 y 2a. Artículo 5.- Para los vehículos de la Categoría 1, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 35% y para los bienes automotores de las Categorías 2a y 2b un Arancel Externo Común del 15% en el caso de Colombia y de Venezuela, y del 10% en el caso del Ecuador. Artículo 6.- Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar. Artículo 7.- Para los efectos del presente Convenio de Complementación Industrial, los Países Participantes aplicarán a las compañías fabricantes de bienes automotores que así lo soliciten y previo el cumplimiento de las normas que correspondan, un régimen aduanero suspensivo de derechos mediante el cual los bienes automotores se producen y/o ensamblan en una zona aduanera y luego se ingresan al territorio aduanero de la subregión mediante el pago de la tarifa arancelaria que corresponda. Las compañías que se acojan al régimen de que trata el presente artículo, serán registradas ante la Secretaría General de la Comunidad Andina por parte del organismo oficial competente de cada País Participante. Artículo 8.- Se crea un Comité Automotor conformado por los Países Participantes en el presente Convenio cuya composición es la misma del Comité Subregional de la Industria Automotriz creado mediante Decisión 298 de la Comisión. El Comité, cuyo reglamento se incluye en el Anexo 2, tendrá como funciones principales las de contribuir al desarrollo de las industrias automotriz y conexas y recomendar a los gobiernos o a los organismos comunitarios las acciones que considere adecuadas para el cumplimiento del presente Convenio, de los objetivos de la integración y el desarrollo de la oferta productiva conjunta ampliada. La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará en calidad de secretaría técnica del Comité Automotor. El Comité tendrá, adicionalmente, las siguientes atribuciones: a)

Evaluar la incidencia del presente Convenio en el desarrollo del sector.

b)

Realizar actividades tendientes a fomentar el comercio intrasubregional.

c)

Evaluar la aplicación del Arancel Externo Común de bienes relacionados con el sector automotor, con miras a plantear su modificación cuando las circunstancias así lo ameriten.

- 28 d)

Evaluar la aplicación de los Requisitos Específicos de Origen exigidos a los productos del sector y recomendar su modificación en caso que sea necesario.

e)

Promover la aplicación de mecanismos que fomenten las exportaciones de bienes automotores de la subregión.

f)

Conformar subcomités con el fin de analizar aspectos especializados relacionados con el sector.

g)

Formular recomendaciones y propuestas específicas referidas a la armonización de políticas vinculadas al sector automotor entre los Países Participantes en materias ambiental, técnica y de mejoramiento tecnológico, de normalización y certificación de calidad y de modernización industrial, entre otras.

h)

Evaluar el comportamiento de las importaciones de productos del sector desde terceros países y solicitar las medidas correctivas a los Países Participantes.

i)

Recomendar el establecimiento de una política de exportaciones del sector automotor.

j)

Proponer las modificaciones en la NANDINA que se consideren necesarias.

k)

Recomendar una política común para las negociaciones con terceros.

l)

Supervisar el cumplimiento de los compromisos del presente Convenio, mediante la inclusión en su agenda de reuniones de los casos de incumplimientos dictaminados por la Secretaría General, con el propósito de presentar recomendaciones a las autoridades nacionales o a los organismos comunitarios, orientadas a la solución del problema y a la interpretación de las disposiciones del Convenio cuando a ello hubiere lugar.

m)

Las demás que le asignen los organismos competentes.

El Comité impulsará, además, acuerdos de coproducción, subcontratación, operaciones conjuntas de comercio exterior, capacitación de mano de obra, y desarrollos conjuntos, así como otras modalidades de acuerdos que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos. Artículo 9.- Cualquier País Miembro de la Comunidad Andina, no participante en el Convenio podrá plantear su incorporación al mismo, para lo cual los Países Participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las que serán puestas en conocimiento de la Comisión. Las condiciones de incorporación serán publicadas mediante Resolución de la Secretaría General en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 10.- El presente Convenio será puesto en conocimiento de la Comisión y tendrá una vigencia de diez años, prorrogables automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de las partes podrá retirarse del Convenio, para lo cual comunicará su intención a los Países Participantes por conducto de la Secretaría General con una anticipación no inferior a un año a la fecha de su retiro. Artículo 11.- Los acuerdos que suscriban los Países Participantes para la aplicación y desarrollo del presente Convenio, serán publicados mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 12.- El presente Convenio se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal

- 29 de Justicia del Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Cochabamba y entrará en vigencia a partir del 1º de enero del 2.000. Disposición Transitoria.- El Gobierno de Venezuela estudiará los mecanismos de instrumentación del Convenio en las materias aduanera y arancelaria para asegurar la compatibilidad del mismo con sus normas jurídicas, explorando en particular la adopción de un régimen aduanero suspensivo o especial. En tal sentido, se reserva el derecho de proponer a los otros países que suscriben el Convenio los ajustes instrumentales del Convenio que garanticen tal compatibilidad. POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA Marta Lucía Ramírez de Rincón Ministra de Comercio Exterior Jaime Alberto Cabal Sanclemente Ministro de Desarrollo Económico POR EL GOBIERNO DEL ECUADOR Julián García Miranda Subsecretario de Comercio Exterior e Integración POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA Juan de Jesús Montilla Saldivia Ministro de Producción y Comercio

- 30 Anexo 1 Nandina

Descripción

87021010

Vehículos automóviles para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) Demás vehículos automóviles para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, excepto con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) Demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada superior a 3.000 cm3 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 2.500 cm3 Demás vehículos, excepto con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa y motor de émbolo o pistón de encendido por compresión diesel o semidiesel Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t Chasis, de los vehículos de la partida 87.03 Demás vehículos automóviles para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) Trolebuses, excepto con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) Demás vehículos automóviles para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, excepto trolebuses, excepto con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) Tractores de carretera para semiremolques Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima, superior a 20 t Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima, superior a 5 t

87029091

87032100 87032200

87032300

87032400 87033100 87033200

87033300 87039000

87042100

87043100 87060010 87021090

87029010 87029099

87012000 87042200

87042300

87043200

Categoría 1

1

1 1

1

1 1 1

1 1

1y2b

1y2b 1 2a

2a 2a

2b 2b

2b

2b

- 31 Nandina

Descripción

87049000

Demás vehículos para el transporte de mercancías, excepto con motor de émbolo o pistón de encendido por compresión (diesel o semidiesel), o de encendido por chispa Camiones grúa Camiones automóviles para sondeo o perforación excepto los concebidos para uso fuera de la red de carreteras. Camiones de bomberos Camiones hormigonera excepto los concebidos para uso fuera de la red de carreteras. Unicamente coches regadores y análogos para la limpieza de vías públicas Los demás vehículos automóviles para usos especiales Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701, 8702, 8704 y 8705

87051000 87052000 87053000 87054000 87059010 87059090 87060090

Categoría 2b

2b 2b 2b 2b 2b 2b 1y2b

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Anexo 2 REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ AUTOMOTOR Artículo 1.- El Comité Automotor tendrá el carácter de asesor de los órganos de la integración subregional y de los Países Participantes, en los asuntos relativos al desarrollo de la integración industrial del sector automotor. Artículo 2.- Cada País Participante designará sus representantes al Comité. Artículo 3.- La presidencia del Comité se alternará anualmente entre los Países Participantes y será asumida por el representante gubernamental designado oficialmente. Artículo 4.- El Comité se reunirá en forma ordinaria dos veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocado por la Secretaría General o por el Presidente del Comité, ante el requerimiento de al menos un País Participante. Artículo 5.- Las sesiones del Comité se celebrarán de manera alternativa en cada País Participante por orden alfabético, o en la sede de la Secretaría General. En casos especiales podrán modificarse el orden o el lugar correspondientes. Artículo 6.- El Comité podrá instalarse y sesionar formalmente con la presencia de los representantes de por lo menos tres Países Participantes. Artículo 7.- Cuando el Comité lo estime conveniente podrá recomendar a la Secretaría General que solicite la colaboración de organismos o entidades especializados para analizar problemas que sean de interés común para los Países Participantes en materias relacionadas con el sector. Artículo 8.- El resultado de las deliberaciones del Comité se hará constar en un informe que elaborará la Secretaría General y lo remitirá a los Países Participantes. Cuando no hubiere unanimidad en alguna de las materias sometidas a discusión, en el informe se consignarán aquellas opiniones emitidas en el curso del debate cuya inclusión soliciten los representantes de los Países.

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Anexo 2 Ámbito de autopartes, carrocerías y vehículos

Numeral Co Descripción 2006 2006 3819.000000 Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones liquidas para transmisiones hidráulcas 3926.909020 Sujetadores de instalaciones eléctricas de vehículos automotores del Capítulo 87 4009.110000 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras 4009.210000 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo solamente 4009.310000 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo solamente 4009.320000 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo solamente 4009.410000 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo con otras 4009.420000 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo con otras 4010.310000 Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior 4010.350000 Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior 4010.390000 Las demás correas de transmisión, de caucho vulcanizado. 4011.101000 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, del tipo de los utilizados en automóviles - radiales 4011.109000 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, del tipo de los utilizados en automóviles - las demás 4011.201000 Neumáticos nuevos de caucho del tipo de los utilizados en autobuses y camiones radiales 4011.209000 Neumáticos nuevos de caucho del tipo de los utilizados en autobuses y camiones los demás 4011.400000 Neumáticos nuevos de caucho, del tipo de los utilizados en motocicletas. 4011.990000 Los demás neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho. 4012.110000 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados de los tipos utilizados en automóviles 4012.120000 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones 4012.190000 Los demás neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados. 4012.200000 Neumáticos (llantas neumáticas) usados . 4012.901000 Protectores (flaps). 4013.100000 Cámaras de caucho del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluidos los familiares 4013.900000 Las demás cámaras de caucho. 4016.910000 Revestimientos para el suelo y alfombras, de caucho vulcanizado sin endurecer. 4016.930000 Juntas o empaquetaduras de caucho vulcanizado sin endurecer. 4016.992100 Partes y accesorios para el material de transporte de la sección XVII de caucho vulcanizad - Guardapolvos para palieres

- 34 Numeral Co Descripción 2006 2006 4016.992900 Partes y accesorios para el material de transporte de la sección XVII de caucho vulcanizado - Los demás 4016.994000 Parches para reparar cámaras de aire y neumáticos de caucho vulcanizado sin endurecer. 5703.200000 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de nailon o demás poliamidas, con mechones 5703.300000 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de las demás materias textiles sintéticas 6812.906000 Juntas o empaquetaduras, de amianto (asbesto), de mezclas a base de amianto o a base de a 6813.100000 Guarniciones de fricción sin montar, para frenos 6813.900000 Las demás guarniciones de fricción sin montar para embragues o cualquier órgano de frotamiento 7007.110000 Vidrio de seguridad de vidrio templado, de dimensiones y formatos que permitan su empleo e 7007.210000 Vidrio de seguridad formado vidrio contrachapado, de dimensiones y formatos que permitan s 7009.100000 Espejos retrovisores de vidrio para vehículos. 7320.100000 Ballestas y sus hojas, de hierro o de acero. 7320.201000 Muelles (resortes) helicoidales, para sistemas de suspensión de vehículos, de hierro o de 8301.200000 Cerraduras de metal común, del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles. 8302.101000 Bisagras de cualquier clase ( incluidos los pernos y los goznes), de metal común, para vehículos 8302.300000 Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares de metal común, para vehículos automóviles 8407.330000 Motores de émbolo alternativo de los utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87 8407.340010 Motores de émbolo alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos d - Los demás 8407.340090 Motores de émbolo alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos d - Funcionamiento con gas natural 8408.200000 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diesel o semidiesel) del tipo de 8409.911000 Bloques y culatas identificables como destinadas, exclusiva o principalmente para motores 8409.912000 Camisas de cilindros identificables como destinadas, exclusiva o principalmente para motor 8409.913000 Bielas identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo 8409.914000 Émbolos (pistones) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los motores 8409.915000 Segmentos (anillos) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los motores 8409.916000 Carburadores y sus partes identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a lo 8409.917000 Válvulas identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo 8409.918000 Cárteres identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo

- 35 Numeral Co Descripción 2006 2006 8409.919100 Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles, para su funcionamiento 8409.919900 Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores 8409.991000 Los demás émbolos (pistones) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a 8409.992000 Los demás segmentos (anillos) identificables como destinados, exclusiva o principalmente 8409.993000 Inyectores y demás partes para sistemas de combustible, identificables como destinados, e 8409.999000 Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los motores 8413.302000 Las demás bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por 8413.309100 Las demás bombas de carburante. 8413.309200 Las demás bombas de aceite. 8413.309900 Las demás bombas de refrigerante. 8413.913000 Partes de bombas de las subpartidas 84.13.30.20 a 84.13.30.99. 8414.304000 Compresores para acondicionadores de aire de vehículos automóviles. 8414.590000 Los demás ventiladores. 8414.801000 Los demás compresores para vehículos automóviles. 8414.901000 Partes de compresores de la subpartida 84.14.80.11. 8415.200000 Máquinas y aparatos para acondicionamiento del aire del tipo de los utilizados en vehículos 8415.900000 Partes de acondicionadores de aire de la partida 84.15. 8418.991000 Evaporadores de placas. 8421.219000 Los demás aparatos para filtrar o depurar agua. 8421.230000 Aparatos para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o p 8421.299000 Los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos. 8421.310000 Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión. 8421.392000 Filtros electrostáticos de aire u otros gases. 8421.399000 Los demás aparatos para filtrar o depurar gases. 8421.991000 Elementos filtrantes para filtros de motores. 8424.890090 Los demás aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo 8425.422000 Gatos hidráulicos portátiles para vehículos automóviles. 8425.491000 Gatos portátiles para vehículos automóviles. 8481.803000 Válvulas para neumáticos. 8481.808000 Las demás válvulas selenoides 8483.109100 Cigüeñales. 8483.109200 Árboles de levas. 8483.109300 Árboles flexibles. 8483.500000 Volantes y poleas, incluidos los motones. 8484.100000 Juntas metaloplásticas. 8484.900000 Surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos 8485.902000 Aros de obturación (retenes o retenedores), de máquinas o aparatos.

- 36 Numeral Co Descripción 2006 2006 8485.909000 Las demás partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de 8505.200000 Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos. 8507.100000 Acumuladores eléctricos de plomo del tipo de los utilizados para el arranque de los motores 8507.200000 Los demás acumuladores eléctricos de plomo. 8507.901000 Cajas y tapas para acumuladores eléctricos. 8507.902000 Separadores para acumuladores eléctricos, aunque sean cuadrados o rectangulares. 8507.903000 Placas para acumuladores eléctricos. 8507.909000 Las demás partes 8511.109000 Las demás bujías de encendido. 8511.209000 Los demás magnetos dinamo-magnetos; volantes magnéticos. 8511.309100 Los demás distribuidores. 8511.309200 Bobinas de encendido. 8511.409000 Los demás motores de arranque, aunque funcionen también como generadores. 8511.509000 Los demás generadores. 8511.809000 Los demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para los demás motores 8511.902100 Platinos 8511.902900 Las demás 8511.903000 Partes de bujías, excepto de motores de aviación. 8511.909000 Las demás partes de los demás aparatos y dispositivos de la partida 85.11, no incluidas 8512.201000 Faros de carretera (excepto los faros "sellados" de la subpartida 85.39.10.00), del tipo 8512.209000 Los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual, del tipo de los utilizados en 8512.301000 Bocinas 8512.309000 Los demás 8512.400000 limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, del tipo de los utilizados 8512.901000 Brazos y cuchillas para limpiaparabrisas de vehículos automóviles y velocípedos 8512.909000 Los demás 8518.290000 Los demás altavoces, incluso montados en sus cajas. 8527.210000 Receptores de radiodifusión que solo funcionen con una fuente de energía exterior, del tipo 8527.290000 Los demás receptores de radiodifusión que solo funcionen con una fuente de energía exterior 8529.101000 Antenas de ferrita. 8536.101000 Fusibles para vehículos del Capítulo 87. 8536.309000 Los demás aparatos para la protección de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o 8536.501100 Interruptores, seccionadores y conmutadores, para una tensión inferior o igual a 260 V e inferior 8536.610000 Portalámparas, para una tensión inferior o igual a 1000 v. 8536.690000 Clavijas y tomas de corriente, para una tensión inferior o igual a 1000 v. 8536.902000 Terminales para una tensión inferior o igual a 24 v

- 37 Numeral Co Descripción 2006 2006 8536.909000 Los demás 8539.100000 Faros o unidades "sellados". 8544.300000 Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utiliza 8547.101000 Cuerpos de bujías, de cerámica. 8547.200000 Piezas aislantes de plástico. 8701.200000 Tractores de carretera para semirremolques. 8702.101000 Vehículos automóviles Diesel o semi-Diesel para el transporte de personas con un máximo de 16, incluido el conductor 8702.109000 Los demás vehículos automóviles Diesel o semi-Diesel para el transporte de más de 16 personas 8702.901000 Trolebuses. 8702.909100 Los demás para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor. 8702.909910 Los demás para el transporte de mas de 16 personas - Funcionamiento con gas natural 8702.909990 Los demás para el transporte de mas de 16 personas - Los demás 8703.210000 Vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de cilindrad 8703.220010 Camperos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada 8703.220090 Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de 8703.230010 Camperos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada 8703.230090 Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de 8703.240010 Camperos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada 8703.240090 Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa, de 8703.310010 Camperos con motor de émbolo (pistón), de encendido por comprensión (Diesel o semi-Diesel) 8703.310090 Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por comprensión (Diesel o semi-Diesel 8703.320010 camperos de cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3 8703.320090 Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) 8703.330010 Camperos con motor de émbolo (pistón), de encendido por comprensión (Diesel o semi-Diesel) 8703.330090 Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por comprensión (Diesel o semi-Diesel) 8703.900000 Los demás coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente. para el transporte 8704.210010 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido 8704.210090 Los demás 8704.220000 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías con motor de émbolo o pistón de encendido 8704.230000 Vehículos automóviles pata el transporte de mercancías de encendido por compresión de peso

- 38 Numeral Co Descripción 2006 2006 8704.310011 Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) - Funcionamiento con gas natural 8704.310019 Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con motor de émbolo (pistón) - Los demás 8704.310091 Los demás - Funcionamiento con gas natural 8704.310099 Los demás - Los demás 8704.320010 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías con motor de émbolo o pistón, de encendido - Funcionamiento con gas natural 8704.320090 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías con motor de émbolo o pistón, de encendido - Los demás 8704.900010 Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga 8704.900090 Los demás 8705.100000 Camiones-grúa. 8705.200000 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones. 8705.300000 Camiones de bomberos. 8705.400000 Camiones-hormigonera. 8705.901100 Coches barredera 8705.901900 Los demás 8705.902000 Coches radiológicos. 8705.909000 Los demás vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente 8706.001000 Chasises con motor para los vehículos de las subpartidas 87.03 8706.002010 Chasises de vehículos de las subpartidas 8704.310011 y 8704.310091 8706.002090 Chasises de vehículos de las subpartidas 8704.21 y 8704.31 - Los demás 8706.009010 Los demás chasises con motor, para los vehículos de las subpartidas 8702.909910 y 8704.320010 8706.009090 Los demás chasises con motor, para los vehículos de la partida 87.01 a 87.05, excepto los 8707.100000 Carrocerías, incluso las cabinas de los vehículos automóviles de la partida 87.03. 8707.901000 Carrocerías, incluso las cabinas de vehículos de la partida 87.02. 8707.909000 Las demás carrocerías, incluso las cabinas de vehículos automóviles de las partidas 87.01 8708.100000 Parachoques o defensas y sus partes, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87. 8708.210000 Cinturones de seguridad de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. 8708.291000 Techos (capotas) de vehículos automóviles de las partidas 87.01a 87.05. 8708.292000 Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas y sus partes, de vehículos automóviles 8708.293000 Rejillas delanteras (persianas, parrillas) de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 8708.294000 Tableros de instrumentos (salpicaderos) de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 8708.295000 Vidrios enmarcados, vidrios, incluso enmarcados, con resistencias calentadoras o dispositivos 8708.299000 Las demás partes y accesorios de carrocerías (incluidas las cabinas). 8708.310000 Guarniciones de frenos montadas, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. 8708.391000 Tambores para frenos, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05.

- 39 Numeral Co Descripción 2006 2006 8708.392010 8708.392090 8708.393010 8708.393090 8708.394000 8708.395000 8708.399000 8708.401000 8708.409000 8708.500000 8708.601000 8708.609000 8708.701000 8708.702000 8708.800000 8708.910000 8708.920000 8708.931000 8708.939100 8708.939900 8708.940000 8708.991100 8708.991900 8708.992100 8708.992900 8708.993100 8708.993200 8708.993300 8708.993900 8708.995000 8708.999100 8708.999200 8708.999300 8708.999400 8708.999500 8708.999600

Sistemas neumáticos para frenos. Partes Sistemas hidráulicos, de frenos. Partes Servofrenos. Discos, para frenos. Los demás frenos y servofrenos, y sus partes. Cajas de cambio mecánicas y sus partes, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 Las demás cajas de cambio y sus partes, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos automóviles Ejes portadores. Partes para ejes portadores. Ruedas y sus partes, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos) y demás accesorios, de vehículos automóviles Amortiguadores de suspensión, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Radiadores de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Silenciadores y tubos de escape, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Embragues, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Platos (prensas), discos para embragues, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 Las demás partes para embragues, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Volantes (timones), columnas y cajas de dirección, de vehículos automóviles de las partida Bastidores de chasis. Partes para bastidores de chasis. Transmisiones cardánicas. Partes para transmisiones cardánicas. Sistemas mecánicos de dirección, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Sistemas hidráulicos de dirección, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Terminales para sistemas de dirección. Las demás partes para sistemas de dirección, de vehículos automóviles de las partidas 87.0 Tanques para carburante, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Partes de ejes tractores, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Partes de amortiguadores, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Rótulas de suspensión, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Partes de cajas de cambio, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Partes de rótulas de suspensión Cargador y sensor de bloqueo para cinturones de seguridad

- 40 Numeral Co Descripción 2006 2006 8708.999910 Barras estabilizadoras para suspensión de vehículos 8708.999990 Las demás partes y accesorios, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. 9025.191200 Termómetros eléctricos o electrónicos para vehículos del Capítulo 87. 9026.101100 Medidores de carburante para vehículos del Capítulo 87 eléctricos o electrónicos. 9026.200000 Instrumentos y aparatos para medida o control de presión. 9029.101000 Taxímetros. 9029.109000 Los demás contadores de producción, cuentarrevoluciones, cuenta kilómetros, podómetros y c 9029.201000 Velocímetros, excepto eléctricos o electrónicos. 9029.202000 Taquímetros. 9029.209000 Estroboscopios 9104.001000 Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para vehículos del Capítulo 87. 9401.200000 Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. 9401.901000 Dispositivos para asientos reclinables. Total: 240 numerales

- 41 -

Anexo 3 Aplicación de la PAR en el ámbito de autopartes, carrocerías y vehículos SÍ E

Se aplica la PAR No se aplica la PAR Numeral Co 2006

Colombia

3819.000000 3926.909020 4009.110000 4009.210000 4009.310000 4009.320000 4009.410000 4009.420000 4010.310000 4010.350000 4010.390000 4011.101000 4011.109000 4011.201000 4011.209000 4011.400000 4011.990000 4012.110000 4012.120000 4012.190000 4012.200000 4012.901000 4013.100000 4013.900000 4016.910000 4016.930000 4016.992100 4016.992900 4016.994000 5703.200000 5703.300000 6812.906000 6813.100000 6813.900000 7007.110000 7007.210000 7009.100000 7320.100000 7320.201000

SÍ E E E E E E E E E E SÍ SÍ E E SÍ E SÍ SÍ SÍ SÍ E E E E E E E E SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Nota 1

Ecuador

Venezuela

E E E E E E E E SÍ SÍ SÍ E E E E SÍ E E E E E E E E SÍ SÍ E E E E E SÍ E E E E E E E

SÍ SÍ E E E E E E E E E E E E E SÍ E E E E E E E E E E E E E SÍ SÍ SÍ E E E E E E E

- 42 Numeral Co 2006

Colombia

8301.200000 8302.101000 8302.300000 8407.330000 8407.340010 8407.340090 8408.200000 8409.911000 8409.912000 8409.913000 8409.914000 8409.915000 8409.916000 8409.917000 8409.918000 8409.919100 8409.919900 8409.991000 8409.992000 8409.993000 8409.999000 8413.302000 8413.309100 8413.309200 8413.309900 8413.913000 8414.304000 8414.590000 8414.801000 8414.901000 8415.200000 8415.900000 8418.991000 8421.219000 8421.230000 8421.299000 8421.310000 8421.392000 8421.399000 8421.991000 8424.890090 8425.422000 8425.491000 8481.803000 8481.808000 8483.109100

SÍ E E E E E E SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ E E E E SÍ E E E E SÍ E E E E E E E E E E E E SÍ E SÍ

Nota 2 Nota 2 Nota 2 Nota 2

Nota 3

Nota 4

Ecuador

Venezuela

SÍ E E SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ E E E E E E SÍ E E SÍ SÍ E E E SÍ E E E E E E SÍ E E SÍ

E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E SÍ E SÍ E E E SÍ SÍ E E E E E E E SÍ E E E E E

- 43 Numeral Co 2006

Colombia

8483.109200 8483.109300 8483.500000 8484.100000 8484.900000 8485.902000 8485.909000 8505.200000 8507.100000 8507.200000 8507.901000 8507.902000 8507.903000 8507.909000 8511.109000 8511.209000 8511.309100 8511.309200 8511.409000 8511.509000 8511.809000 8511.902100 8511.902900 8511.903000 8511.909000 8512.201000 8512.209000 8512.301000 8512.309000 8512.400000 8512.901000 8512.909000 8518.290000 8527.210000 8527.290000 8529.101000 8536.101000 8536.309000 8536.501100 8536.610000 8536.690000 8536.902000 8536.909000 8539.100000 8544.300000 8547.101000

SÍ SÍ E SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ E E E E E E E E E E E SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ E E E E E E E SÍ E SÍ

Nota 5

Ecuador

Venezuela

SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ E E E E E E E SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ E E E E E SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ E E E E E E E E E E E SÍ E SÍ

E E E E E E E SÍ E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ E E E

- 44 Numeral Co 2006

Colombia

8547.200000 8701.200000 8702.101000 8702.109000 8702.901000 8702.909100 8702.909910 8702.909990 8703.210000 8703.220010 8703.220090 8703.230010 8703.230090 8703.240010 8703.240090 8703.310010 8703.310090 8703.320010 8703.320090 8703.330010 8703.330090 8703.900000 8704.210010 8704.210090 8704.220000 8704.230000 8704.310011 8704.310019 8704.310091 8704.310099 8704.320010 8704.320090 8704.900010 8704.900090 8705.100000 8705.200000 8705.300000 8705.400000 8705.901100 8705.901900 8705.902000 8705.909000 8706.001000 8706.002010 8706.002090 8706.009010

SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Ecuador

Venezuela

SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ E E E E E E E E E E E E E E SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ E E E E

SÍ E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E

- 45 Numeral Co 2006

Colombia

8706.009090 8707.100000 8707.901000 8707.909000 8708.100000 8708.210000 8708.291000 8708.292000 8708.293000 8708.294000 8708.295000 8708.299000 8708.310000 8708.391000 8708.392010 8708.392090 8708.393010 8708.393090 8708.394000 8708.395000 8708.399000 8708.401000 8708.409000 8708.500000 8708.601000 8708.609000 8708.701000 8708.702000 8708.800000 8708.910000 8708.920000 8708.931000 8708.939100 8708.939900 8708.940000 8708.991100 8708.991900 8708.992100 8708.992900 8708.993100 8708.993200 8708.993300 8708.993900 8708.995000 8708.999100 8708.999200

SÍ E SÍ E SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Nota 6

Ecuador

Venezuela

E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E

E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E E

- 46 Numeral Co 2006

Colombia

8708.999300 8708.999400 8708.999500 8708.999600 8708.999910 8708.999990 9025.191200 9026.101100 9026.200000 9029.101000 9029.109000 9029.201000 9029.202000 9029.209000 9104.001000 9401.200000 9401.901000

SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Ecuador

Venezuela

E E E E E E SÍ E E E E E E E SÍ E E

E E E E E E SÍ E E E E E E E SÍ E E

Nota 1.

Excepción de Colombia: Para autocares.

Nota 2.

Excepción de Colombia: Excepto para motocicletas, bicicletas y similares.

Nota 3.

Excepción de Colombia: Excepto lavaparabrisas.

Nota 4.

Excepción de Colombia: Excepto válvulas llamadas "árboles de Navidad"; válvulas de globo de diámetro nominal hasta de 100 mm, inclusive; válvulas automáticas y sus controles eléctricos empleadas exclusivamente para automatizar el funcionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos.

Nota 5.

Excepción de Colombia: Con piezas de conexión.

Nota 6.

Excepción de Colombia: Producto: Las demás carrocerías para vehículos automóviles de las partidas 87.01, incluso las cabinas.

Fuentes: ALADI y SG-CAN

- 47 -

Anexo 4 Apartes del Tratado de Montevideo TRATADO DE MONTEVIDEO 1980 Montevideo, agosto de 1980 Los GOBIERNOS de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela. CONSCIENTES de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países de menor desarrollo económico relativo. Artículo 3 En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientes principios: d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países, que se integrarán tomando en cuenta sus características económico estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de manera más favorable a los países de menor desarrollo económico 16 relativo ; y CAPÍTULO II Mecanismos Artículo 4 Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por el artículo 2 del presente Tratado, los países miembros establecen un área de preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial. Sección tercera – Acuerdos de alcance parcial Artículo 7 Los acuerdos de alcance parcial son aquéllos en cuya celebración no participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva multilateralización.

16

PAÍSES DE MENOR DESARROLLO ECONÓMICO RELATIVO Una de las tres categorías de países establecida a los efectos de la aplicación de los tratamientos diferenciales previstos en el Tratado de Montevideo 1980 (Arts. 3, 15 - TM 80) (CM/Resolución 6). Están comprendidos dentro de esta categoría: Bolivia, Ecuador y Paraguay. Fuente:

Página web de ALADI – Glosario http://www.aladi.org/nsfweb/MenuPagsInternas/MarcosBuscador.htm

- 48 Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban o que a ellos adhieran. Artículo 8 Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo 14 del presente Tratado. Artículo 9 Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales: a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros; b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros; c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente Tratado; d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicado; e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los países no participantes; f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias, con alcance general. Artículo 11 Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos, entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros. Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto. Artículo 14 Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones correspondientes, normas específicas para la concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance parcial. A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio ambiente.

- 49 CAPÍTULO III Sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo Artículo 15 Los países miembros establecerán condiciones favorables para la participación de los países de menor desarrollo económico relativo en el proceso de integración económica, basándose en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación comunitaria. Artículo 16 Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países miembros establecerán la apertura de los mercados, así como concertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación. Artículo 17 Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance parcial. A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de las preferencias, la eliminación de la restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados. Sección segunda – Acuerdos de alcance parcial Artículo 19 Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor desarrollo económico relativo con los demás países miembros, se ajustarán, en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del presente Tratado. Artículo 20 A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de los países de menor desarrollo económico relativo, los países miembros negociarán con cada uno de ellos Programas Especiales de Cooperación. Artículo 21 Los países miembros podrán establecer programas y acciones de cooperación en las áreas de preinversión, financiamiento y tecnología, destinados fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo y, entre ellos, especialmente a los países mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las desgravaciones arancelarias. Artículo 22 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán establecerse, dentro de los tratamientos a favor de los países de menor desarrollo económico relativo, acciones de cooperación colectiva y parcial, que contemplen mecanismos eficaces destinados a compensar la situación desventajosa que afrontan Bolivia y Paraguay por su mediterraneidad. Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el artículo 5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el tiempo, se procurarán preservar los márgenes otorgados en favor de los países mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas.

- 50 Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en los acuerdos de alcance regional y parcial. Artículo 23 Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el establecimiento en sus territorios de zonas, depósitos o puertos francos y otras facilidades administrativas de tránsito internacional, en favor de los países mediterráneos.

- 51 -

Anexo 5 Resolución 2 del Consejo de Ministros de ALALC ALALC/CM/Resolución 2 – 12 de agosto de 1980 El CONSEJO de MINISTROS de RELACIONES EXTERIORES de las PARTES CONTRATANTES, VISTOS El Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de agosto de 1980, y los artículos 34, inciso a) y 61 del Tratado de Montevideo. CONSIDERANDO La necesidad de establecer normas básicas y de procedimiento que regulen la celebración de acuerdos de alcance parcial, RESUELVE:

PRIMERO. Las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos de alcance parcial en los que no participe la totalidad de los países miembros, en los términos de la presente Resolución. Dichos acuerdos propenderán a crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva multilateralización. SEGUNDO. Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán exclusivamente para las Partes Contratantes que los suscriban o adhieran. TERCERO. Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo décimo de la presente Resolución. CUARTO. Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales: a) Deberán estas abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros; b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros; c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países latinoamericanos, de acuerdo con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980; d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de países reconocidas por el Tratado de Montevideo 1980, cuyas formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicado; e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los países no participantes; f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales normas específicas no

- 52 se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias, con alcance general; y h) En los acuerdos en que se prevean compromisos de utilización de insumos de los propios países suscriptores, deberán establecerse procedimientos que garanticen que su aplicación está supeditada a la existencia de condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio. QUINTO. Para la celebración de acuerdos de alcance parcial se aplicarán las siguientes normas procesales: a) Su negociación podrá iniciarse, concluirse y formalizarse en cualquier momento del año; b) Los países miembros que deseen iniciar la negociación de un acuerdo de alcance parcial deberán comunicarlo al Comité, a los efectos de que los demás países miembros tengan la posibilidad de participar en ella; c) Las negociaciones podrán iniciarse una vez transcurrido un plazo de 30 días a contar desde la fecha de notificación al Comité Ejecutivo Permanente; d) Los países miembros interesados podrán requerir apoyo técnico de la Secretaría para facilitar sus negociaciones; e) Concluidas las negociaciones, los países miembros signatarios del acuerdo harán llegar copia autenticada al Comité, conjuntamente con un informe detallado acerca del cumplimiento de las normas generales establecidas en el artículo anterior, los cuales serán distribuidos de inmediato a los demás países miembros; f) Si algún país miembro estimara que en el acuerdo firmado no se han observado las normas generales y procesales, podrá reclamar ante el Comité, el que se pronunciará en un plazo máximo de 60 días; g) Las negociaciones de los acuerdos de alcance parcial deberán llevarse a cabo preferentemente en la sede de la Asociación; y h) Los países miembros participantes de un acuerdo de alcance parcial deberán comunicar al Comité, por lo menos una vez al año, los avances que realicen conforme a los compromisos suscritos, y cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto. SEXTO. Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio entre los países miembros. Estos acuerdos se sujetarán, entre otras, a las siguientes normas: a) Sus disposiciones buscarán objetivos comerciales y por lo tanto no contendrán compromisos en materia de especialización de producción; b) Comprenderán los ítem de la nomenclatura que delimitarán el campo del sector; c) Contendrán concesiones arancelarias y compromisos de eliminación o reducción de restricciones no arancelarias, pudiendo incluir concesiones temporales, por cupos y mixtas, sobre excedentes y faltantes, así como medidas relativas a intercambios compensados; d) Tendrán especialmente en cuenta las recomendaciones del sector empresarial; y

- 53 e) Las concesiones que contengan serán automáticamente extensivas, sin el otorgamiento de compensaciones, a los países de menor desarrollo económico relativo, independientemente de negociación y adhesión al acuerdo respectivo. SEPTIMO. Los acuerdos de complementación económica tienen como objetos, entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros. Estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas: a) Podrán estar basados tanto en la desgravación arancelaria como en la programación industrial; b) Podrán ser sectoriales o multisectoriales; c) Deberán contener un programa de desgravación arancelaria para el sector o los sectores que abarquen, y podrán contemplar la eliminación o reducción de restricciones no arancelarias; d) Tendrán una vigencia mínima de tres años y máxima a determinarse en cada acuerdo; e) Deberán incorporar medidas que procuren el aprovechamiento equilibrado y armónico de sus beneficios a los países participantes, en función de las tres categorías de países, y procedimientos de evaluación y corrección de desequilibrios; y f) Podrán incorporar, entre otras, disposiciones referentes a: i. La armonización de los tratamientos aplicados a las importaciones procedentes de terceros países con respecto a los productos contenidos en el acuerdo, así como a las materias primas y partes complementarias empleadas en su fabricación; ii. La coordinación de programas y estímulos gubernamentales a fin de facilitar la complementación económica, y la armonización de los tratamientos aplicados a los capitales y servicios de origen extranjero vinculados a los productos objeto del acuerdo; iii. La reglamentación destinada a impedir prácticas desleales de comercio; iv. La regulación del intercambio compensado; y v. La definición de otras medidas de armonización de instrumentos y políticas, así como la concertación de acciones de carácter complementario en las áreas del desarrollo tecnológico, el financiamiento, la infraestructura física y otras que se estimen convenientes. OCTAVO. Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que tengan en cuenta las características socio-económicas de la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán estar referidos a productos específicos o a grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales. Podrán contener, entre otras, disposiciones referentes a: a) Volumen y condiciones de comercialización; b) Período de duración del acuerdo;

- 54 c) Requisitos sanitarios y de calidad; d) Sistemas de determinación de precios; e) Financiación; f) Mecanismos de información; y g) Compromisos sobre insumos o bienes relacionados con el sector agropecuario. NOVENO. Los acuerdos de promoción de comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio intrarregionales. Para ese efecto, podrán tener en consideración, entre otros, los siguientes aspectos: a) Normas de conducta comercial: - Subvenciones y derechos compensatorios. - Prácticas desleales de comercio. - Licencias y trámites de importación. - Otros aspectos técnicos vinculados con el comercio regional. b) Otras normas en materias no arancelarias: - Pagos. - Cooperación financiera. - Cooperación tributaria. - Cooperación zoo y fitosanitaria. - Cooperación aduanera. - Facilitación del transporte. - Compras del Estado. DECIMO. Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones correspondientes, normas específicas para la concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance parcial, distintas de las previstas en el artículo tercero. A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio ambiente. DECIMOPRIMERO. La presente Resolución se incorporará, asimismo, al ordenamiento jurídico del Tratado de Montevideo 1980 suscrito el 12 de agosto de 1980, una vez que éste entre en vigor.

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Anexo 6 Algunos comentarios sobre el Convenio Automotor andino frente a la normativa OMC NORMATIVA OMC EL GATT DE 1994 El Artículo I del GATT 94 consagra el principio del trato general de la nación más favorecida (NMF), de la siguiente manera: I.1. Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III *, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado. (se subraya)

No obstante lo anterior, el Artículo XXIV.4. del GATT 94 reza: XXIV.4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad de comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integración mayor de las economías de los países que participen en tales acuerdos. Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios.

Aquí se pueden destacar dos conceptos, a saber: (i) La posibilidad 17 de convenir acuerdos de integración; y (ii) Una prohibición en cuanto a que tales acuerdos se constituyan en obstáculos al comercio con otros miembros de la OMC no participantes en los mismos. Inmediatamente después, el Artículo XXIV.5. del GATT 94 establece, con algunos condicionamientos, que el Acuerdo General no impide los acuerdos de integración, así: XXIV.5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una unión aduanera ni de una zona de libre comercio, así como tampoco la adopción de un acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a condición de que:

17

A lo largo de este anexo, el concepto de “posibilidad” y sus relacionados deben entenderse como la posibilidad de adelantar alguna acción y, simultáneamente, dar cumplimiento a la normativa OMC o a otras normas y/o acuerdos.

- 56 a)

en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha unión o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales resulten más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso;

b)

en el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean más elevados, ni las demás reglamentaciones comerciales más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso; y

c)

todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y b) anteriores comprendan un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable, de la unión aduanera o de la zona de libre comercio.

En este texto se encuentra que las limitaciones al establecimiento de uniones aduaneras y/o de zonas de libre comercio, así como a los acuerdos tendientes a conformarlas, consisten básicamente en: (i) No aumentar los gravámenes u otras restricciones; y (ii) En el caso de los acuerdos provisionales, fijar un plazo razonable para que cristalicen la unión aduanera o la zona de libre comercio. Finalmente, el Numeral 8 del artículo varias veces mencionado define unión aduanera y zona de libre comercio de la siguiente manera: XXIV. 8. A los efectos de aplicación del presente acuerdo, a)

b)

se entenderá por unión aduanera, la substitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera: i)

que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XV y XX) sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y

ii)

que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios que no estén comprendidos en ella derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en substancia, sean idénticos;

se entenderá por zona de libre comercio un grupo de dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los

- 57 productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio. Ver las notas

18

y

19

.

De este último texto es de resaltar que una unión aduanera se configura cuando: (i) No existen restricciones a lo esencial del intercambio entre sus miembros; y (ii) Tales miembros aplican reglamentaciones sustancialmente idénticas a su comercio con terceros. También es de destacar que en ninguna parte se expresa, o siquiera se insinúa, que una unión aduanera implica necesariamente la libre circulación de productos originarios de terceros países que hayan pagado derechos en cualquier país miembro de dicha unión. En cuanto a las zonas de libre comercio, su definición no incluye la uniformidad de reglamentaciones comerciales frente a terceros. LA CLÁUSULA DE HABILITACIÓN La llamada “Cláusula de Habilitación” está consagrada en la Decisión del 28 de noviembre de 1979 (L/4903), cuyo título es TRATO DIFERENCIADO Y MÁS FAVORABLE, RECIPROCIDAD Y MAYOR PARTICIPACIÓN DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO. De esta norma conviene transcribir algunos apartes: 1. No obstante las disposiciones del artículo primero del Acuerdo General, las partes contratantes podrán conceder un trato diferenciado y más favorable a los países en desarrollo, sin conceder dicho trato a las otras partes contratantes. 2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán: ... c)

a los acuerdos regionales o generales concluidos entre partes contratantes en desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente los aranceles y, de conformidad con los criterios o condiciones que puedan fijar las PARTES CONTRATANTES, las medidas no arancelarias, aplicables a los productos importados en el marco de su comercio mutuo; ...

3. Todo trato diferenciado y más favorable otorgado de conformidad la presente cláusula: a)

estará destinado a facilitar y fomentar el comercio de los países en desarrollo y no a poner obstáculos o a crear dificultades indebidas al comercio de otras partes contratantes;

18

Estos artículos se refieren a: XI, restricciones cuantitativas; XII, restricciones para proteger la balanza de pagos; XIII, aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas; XV, disposiciones en materia cambiaria; y XX, excepciones relativas a la seguridad.

19

El párrafo 9 del Artículo XXIV del GATT 94 se refiere a que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio no influirá en las preferencias a las que se refiere el párrafo 2 del artículo I, pero éstas pueden ser modificadas mediante negociaciones. A su turno, el párrafo mencionado dispone que el trato NMF no implicará la supresión de unas preferencias relacionadas en los Anexos A, B, C, D, E y F del GATT 94, ni de las vigentes entre los Estados Unidos y Cuba.

- 58 b)

no deberá constituir un impedimento para la reducción o eliminación de los aranceles y otras restricciones del comercio con arreglo al principio de la nación más favorecida; ...

Aquí está clara la posibilidad de mantener los términos de los acuerdos regionales de los países en desarrollo, siempre que estén orientados a facilitar el comercio entre los miembros de los acuerdos y no a poner obstáculos al de otros países de la OMC, así como que no representen un impedimento a la reducción o a la eliminación de barreras comerciales de acuerdo con el principio del trato NMF. La misma Decisión prevé: 4. Toda parte contratante que proceda a adoptar disposiciones al amparo de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3, o que proceda después a modificar o retirar el trato diferenciado y más favorable otorgado: a)

lo notificará a las PARTES CONTRATANTES y les proporcionará toda la información que estimen conveniente sobre las medidas que haya adoptado;

b)

se prestará debidamente a la celebración de consultas, a petición de cualquier parte contratante interesada, ...

O sea que sólo se requiere que las disposiciones que tomen los países al amparo de la Cláusula de Habilitación sean informadas a los demás miembros de la OMC y que aquellos se presten a la celebración de eventuales consultas. En cuanto al tema de territorios aduaneros, el tantas veces mencionado Artículo XXIV del GATT 94 dispone: XXIV.2. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los demás territorios.

Es claro que cuando en un territorio se aplican aranceles diferentes y/o normas distintas de comercio exterior, unos y otras con relación a otro territorio, a la luz de esta norma se considera el primero diferente del segundo. NORMATIVA ANDINA GENERAL La CAN se creó en el seno de la ALALC/ALADI y, consecuentemente: (i) Ha accedido al waiver al trato NMF consagrado por el Artículo XXIV del GATT 94 como una extensión de aquella; y (ii) También encuadra en las disposiciones de la “Cláusula de Habilitación”. De otro lado, mediante la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común, los países de la CAN adoptaron (y aplican, salvo Bolivia y Perú que en todo caso no forman parte del Convenio Automotor) aranceles comunes sustancialmente iguales frente a los productos de terceros países, con las excepciones derivadas de los acuerdos comerciales que cada uno de ellos ha firmado.

- 59 -

Ha sido tan clara la intención de los países firmantes del Convenio Automotor de crear una unión aduanera para los productos del sector que desde un principio, y anticipándose a la Decisión 370, acordaron un Arancel Externo Común para los mismos. SOBRE EL SECTOR AUTOMOTOR Particularmente en cuanto se refiere al sector automotor, el Convenio Automotor establece una zona aduanera con régimen suspensivo de derechos, en el cual se aplican aranceles y normas de comercio exterior diferentes de aquellos que rigen para el resto del territorio de la subregión (por ejemplo: cuando el material productivo arriba a la zona no se causan aranceles; cuando llega al resto del territorio subregional, se causan). Es más, esta diferencia no sólo existe para una parte sustancial de su comercio, sino para la totalidad del que se realiza, hacia y desde, las zonas cobijadas por el régimen aduanero suspensivo. Además, el mismo Convenio hace distinción entre el territorio aduanero de la subregión y dichas zonas cuando dice en su Artículo 7: Artículo 7.- Para los efectos del presente Convenio ... aplicarán ... un régimen suspensivo de derechos mediante el cual los bienes automotores se producen y/o ensamblan en una zona aduanera y luego se ingresan al territorio aduanero de la subregión mediante el pago de la tarifa arancelaria que les corresponda.

CONCLUSIONES •

El Convenio Automotor, firmado en el seno de la CAN por Colombia, Ecuador y Venezuela, encuadra en la normativa OMC, tanto por el Artículo XXIV del GATT 94 como por la Cláusula de Habilitación.



Lo primero, por cuanto es una unión aduanera al tenor de lo dispuesto en el Artículo XXIV.8.a) y cuando se estableció no se aumentaron los derechos o las restricciones comerciales a los productos originarios de terceros países (Artículo XXIV.5.a).



Lo segundo, habida cuenta de que se trata de la derivación de un acuerdo regional (ALALC/ALADI) de los contemplados en el Punto 2.c) y que encuadra en lo dispuesto por los Puntos 3.a) y 3.b), uno y otros de la “Cláusula de Habilitación” (Decisión L/4903), notificado en debida forma, derivación que implica una integración más avanzada. Si ALADI tiene waiver, con más veras lo debe tener el Convenio Automotor.



A la luz del Artículo XXIV.2. del GATT 94, es claro que las zonas cobijadas por el régimen aduanero suspensivo para producción y/o ensamble de bienes automotores son un territorio aduanero diferente del de la subregión andina.



Es, pues, evidente que el paso de un bien automotor desde tales zonas al resto de la subregión es un paso entre dos territorios aduaneros diferentes, según se definen en el Artículo XXIV.2. del GATT 94.

- 60 -

Anexo 7 Ejemplos de desdoblamientos arancelarios de materias primas básicas Arancel de Aduanas colombiano: 72.09

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir. 18 10

-

Enrollados, simplemente laminados en frío:

--

De espesor inferior a 0,5 mm:

---

De espesor inferior a 0,5 mm pero superior o igual a 0,25 mm:

10

- - - - Lámina negra producida según normas ASTM A623 y ASTM A623M o JIS G3303

90

- - - - Las demás

20

---

De espesor inferior a 0,25 mm:

10

- - - - Lámina negra producida según normas ASTM A623 y ASTM A623M o JIS G3303

90

- - - - Las demás

Arancel de Aduanas de los Estados Unidos (HTS 2006): 7209

Flat-rolled products of iron or nonalloy steel, of a width of 600 mm or more, cold-rolled (cold-reduced), not clad, plated or coated: In coils, not further worked than cold-rolled (coldreduced):

7209.18

Of a thickness of less than 0.5 mm: Other:

7209.18.25

Of a thickness of less than 0.361 mm (blackplate) 10

Of a kind for use in making aperture masks for cathode-ray tube video displays Other:

20

Annealed

80

Other

- 61 -

Anexo 8 Normativas aduanera y arancelaria sobre transformación o ensamble de bienes automotores DECRETO 2666 DE 1984 No contemplaba específicamente el régimen de transformación o ensamble. Sin embargo, la importación de partes para ensamble de vehículos se regía por Notas Complementarias Nacionales del capítulo 87 del Arancel de Aduanas, que hacían referencia a vehículos producidos en el país, asignándoles una tarifa sustancialmente inferior a la de los automotores armados. La importación del material CKD estaba sometida a un control previo de la División de Industria de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se realizaba mediante una declaración ordinaria que cobijaba los componentes autorizados por la misma superintendencia, los cuales se beneficiaban de la tarifa diferencial. DECRETO 1909 DE 1992 Y SU RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 408 DE 1992 En el Artículo 19, literal h) del Decreto 1909 de 1992, bajo el Título I, Capítulo III, aparece por primera vez en la normativa aduanera la modalidad de IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y ENSAMBLE (sic). En el inciso 1° del Artículo 49 de este decreto, aparece la siguiente definición: Importación para transformación o ensamble (sic). Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

La Resolución 408 de 1992, creó en su Artículo 21 la autorización para declarar la modalidad y se facultó a los Administradores de Aduana para que, mediante resolución motivada, autorizaran a las industrias de su jurisdicción para declarar la importación de mercancías bajo la modalidad de transformación o ensamble. Por aquella época la importación se realizaba al amparo de la Nota Complementaria Nacional del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, en el cual se adoptó una nomenclatura para el material CKD, que lo separaba arancelariamente de los vehículos armados del Capítulo 87. En esta misma nota se encuentra la primera definición de CKD.

- 62 -

DECRETO 2685 DE 1999 Y SU RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 4240 DE 2000 Este estatuto aduanero siguió la línea anterior, e igualmente consagró la importación para transformación o ensamble en su Artículo 189; la cual también se contempló en los Artículos 108 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000. DECRETO 310 DE 2000 Crea una Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, mediante la cual se dispone que a los vehículos que se ensamblen bajo el régimen de transformación o ensamble y que den cumplimiento al REO automotor, se les liquidarán los gravámenes arancelarios por unidad producida a la tarifa del 0% 20. Mediante los Decretos 2800 de 2001 y 4341 de 2004, esta nota complementaria ha sido incorporada en los dos Aranceles de Aduanas que posteriormente se han adoptado. DECRETO 280 DE 2001 Crea una Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, mediante la cual se establece que a las autopartes y a los materiales para el ensamble de vehículos producidos bajo el régimen de transformación o ensamble y que den cumplimiento a su respectivo requisito andino de origen (REO automotor o Decisión 416, según el caso), se les liquidarán los gravámenes arancelarios por unidad producida a la tarifa del 0% 21. Así como en el caso de los vehículos, mediante los Decretos 147 de 2002 y 1000 de 2005 esta nota complementaria se ha incorporada a los dos Aranceles de Aduanas que luego se han adoptado.

20

Como consecuencia de la aplicación del Programa de Liberación andino.

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Anexo 9 Vigencia del Convenio de Complementación en el Sector Automotor El Convenio contempla: Artículo 10.- El presente Convenio será puesto en conocimiento de la Comisión y tendrá una vigencia de diez años, prorrogables automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de las partes podrá retirarse del Convenio, para lo cual comunicará su intención a los Países Participantes por conducto de la Secretaría General con una anticipación no inferior a un año a la fecha de su retiro.

Consecuentemente, el Convenio tiene una disposición especial que establece la forma y lo que debe hacer una Parte para retirarse del mismo; así pues, no es dable extender el alcance de la denuncia hecha mediante el Artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, de manera que contemple al Convenio Automotor. En este orden de ideas, para que una Parte se retire del Convenio debe comunicar su intención a los demás participantes, por conducto de la Secretaría General de la CAN, con una anticipación no inferior a un año. Mientras no se cuente con una comunicación en dicho sentido, se continuarán aplicando las disposiciones del Convenio entre las Partes firmantes, esto es, que su vigencia será de 10 años prorrogables automáticamente por periodos iguales. Si bien el Convenio es considerado parte del ordenamiento andino, solo lo es para efectos del conocimiento, o la competencia, del Tribunal de Justicia de la CAN, en desarrollo de acciones judiciales en caso de la existencia de controversias por su aplicación, pero se rige enteramente por las disposiciones previstas en el propio Convenio; vale decir que, aunque esté sometido a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la CAN, este ejerce su competencia teniendo como referencia principal las disposiciones del Convenio. Finalmente, no se observa en las disposiciones del Convenio que la denuncia de Venezuela implique también la denuncia del Convenio.

- 64 -

ANEXO 3

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ANEXO 4

TLC COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS

SECTOR AUTOMOTOR

Lima, 31 de mayo de 2006

• El TLC aún no ha sido firmado; se encuentra en la etapa de revisión de textos y no son de prever cambios en el sector automotor • Programas de Desgravación • Colombia • USA: Inmediata

Usados y similares – vehículos fríos (2 años) • Colombia conserva la facultad de restringir la importación de lo que ya viene restringiendo

• Remanufacturados • Programas de Desgravación iguales a los de los nuevos • Excepción: 27 numerales de autopartes, comienzo a los 5 años

• Tesis sobre que solo pueden estar compuestos por piezas “recuperadas” y nuevas • Entendimiento Co-USA posterior sobre verificación aduanera

• Origen

1

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• El TLC aún no ha sido firmado; se encuentra en la etapa de revisión de textos y no son de prever cambios en el sector automotor • Programas de Desgravación • Colombia • USA: Inmediata

Usados y similares – vehículos fríos (2 años) • Colombia conserva la facultad de restringir la importación de lo que ya viene restringiendo

• Remanufacturados • Programas de Desgravación iguales a los de los nuevos • Excepción: 27 numerales de autopartes, comienzo a los 5 años

• Tesis sobre que solo pueden estar compuestos por piezas “recuperadas” y nuevas • Entendimiento Co-USA posterior sobre verificación aduanera

• Origen

Desgravación de Colombia Descripción VEHÍCULOS Tractomulas PBV ≥ 48 ton Trolebuses Pasajeros ≤ 9, chispa > 3.000 cc, 4 x 4, no camperos Camiones para sondeo o perforación Coches barredera Coches radiológicos Pasajeros ≤ 9, chispa > 3.000 cc, 4 x 2 Los demás

Inmediata

7 años

10 años

X X X X X X X X

MOTOCICLETAS > 800 cc Las demás

X

REMOLQUES TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Remolques-cisterna Los demás

X

AUTOPARTES, MOTOPARTES Y CARROCERÍAS

5 años

X

X 50.3%

27.5%

1.0%

21.2%

2

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Requisitos de origen Vehículos Motocicletas

Remolques

Autopartes, motopartes y carrocerías (según el caso)

• • •

35% VCR costo neto CP excepto de 87.14; o CP de 87.14 y 35% VCR aumento; o 45% VCR reducción CP; o CSP de 8716.90 y 35% VCR aumento; o 45% VCR reducción Cambio de clasificación VCR aumento VCR reducción VCR costo neto

VCR POR AUMENTO DE VALOR: Valor de materiales originarios / Valor de la mercancía VCR POR REDUCCIÓN DE VALOR: 1 – Valor de materiales no originarios / Valor de la mercancía VCR POR COSTO NETO: 1 – Valor de materiales no originarios / Costo neto de la mercancía Costo neto =

Menos: Menos: Menos: Menos: Menos: Menos:

Costos y gastos totales Gastos de promoción de ventas Gastos de comercialización Gastos de servicio posventa Regalías Gastos de embalaje y embarque Gastos por intereses no admisibles

Agrupaciones de vehículos Artículo 4.2: Valor de Contemido Regional – numeral 4 (apartes) (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte; (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o (c)

la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

Artículo 4.23: Definiciones (resumen) Clases de vehículos automotores (a)

Tractomulas (Categoría 2b) Transporte de 16 personas o más (Categorías 1 y 2a) Volquetes fuera-de-carretera Transporte de carga de PBV superior s 5 ton (Categoría 2b) Vehículos para usos especiales (Categoría 2b) Chasises con motor (Categorías 1 y 2b)

PARTE DE LA CATEGORÍA 1 CATEGORÍA 2a PARTE DE LA CATEGORÍA 2b

(b)

Tractores diferentes de tractomulas

(c)

Transporte de 10 a 15 personas (Categoría 1) Transporte de carga de PBV inferior o igual 5 ton (Categorías 1 y 2b)

PARTE DE LA CATEGORÍA 1 PARTE DE LA CATEGORÍA 2b

(d)

Transporte hasta de 9 personas (Categoría 1)

PARTE DE LA CATEGORÍA 1

Línea de modelo: Vehículos con la misma plataforma o el mismo nombre de modelo

3

- 68 -

Artículo 4.23: Definiciones costo total significa todos los costos del producto, costos del período y otros costos para una mercancía, en que se incurra en el territorio de una o más de las Partes. Costos del producto son los costos que están asociados con la producción de la mercancía e incluyen el valor de los materiales, costos laborales directos y costos administrativos directos. Costos del período son aquellos diferentes a los costos del producto, que son gastados en el período en que se incurre en éstos, tales como gastos de venta, gastos generales y gastos administrativos. Otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto o costos del período, tal como intereses. El costo total no incluye utilidades que son percibidas por el productor sin importar si ellas han sido retenidas o pagadas por el productor a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre utilidades, incluyendo impuestos sobre el rendimiento del capital; costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total; costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de 700 puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor;

4

- 69 -

ANEXO 4

Comparación del IS del REO automotor con el VCR costo neto del TLC Co-USA Supuestos de cálculo

Categoría 1

Categoría 2b

Precio andino 10,000 10,000 Precio FOB de exportación (andino menos AEC y menos gastos CIF de exportación) 3.0% 35.0% 7,192 15.0% 8,442 MO + MNO (sobre precio andino) 70.0% 7,000 70.0% 7,000 Nota 1 0.7% 48 4.3% 361 Otros costos Nota 1 Gastos de administración 0.7% 48 4.3% 361 Nota 1 Gastos de ventas 0.7% 48 4.3% 361 Porción admisible: 30% 0.2% 14 1.3% 108 Nota 1 0.7% 48 4.3% 361 Gastos financieros Porción admisible: 70% 0.5% 34 3.0% 252 Nota 1: Caso extremo: se vende sin utilidades. La participación agregada de los rubros, diferentes de materiales, que conforman el precio de exportación (otros costos, y gastos de administración, de ventas y financieros) se distribuye en iguales partes entre los mismos Resultados Categoría 1 IS VCR costo neto Categoría 2b IS VCR costo neto

2008

2009

33.7% 35.0%

34.6% 35.9%

17.5% 28.5%

18.0% 29.0%

1

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ANEXO 5

PROTOCOLO DE ADHESION DE VENEZUELA AL MERCOSUR

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CONTENIDO PREAMBULO Y CONSIDERACIONES GENERALES ASPECTOS INSTITUCIONALES COMERCIO DE BIENES UNION ADUANERA ZONA DE LIBRE COMERCIO ADMINISTRACION Y PROGRAMA DE TRABAJO GRUPO DE TRABAJO TAREAS PREVISTAS

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PREAMBULO Y CONSIDERACIONES GENERALES EN EL MARCO DE LOS TRATADOS DE MONTEVIDEO (1980) Y ASUNCION (1991) INTEGRACION COMO INSTRUMENTO PARA PROMOVER EL DESARROLLO INTEGRAL, ENFRENTAR LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL BASADO EN LA COMPLEMENTACION, SOLIDARIDAD Y LA COOPERACION INTEGRACION DE VENEZUELA BAJO LOS PRINCIPIOS DE GRADUALIDAD, FLEXIBILIDAD, EQUILIBRIO, ASIMETRIAS, TRATO DIFERENCIAL

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ASPECTOS INSTITUCIONALES ADHESION AL TRATADO DE ASUNCION (1991), PROTOCOLO DE OURO PRETO (1994), PROTOCOLO DE LOS OLIVOS (2002). A1 EL MECANISMO DE SOLUCION DE DIFERENCIAS SE APLICARA A LAS CONTROVERSIAS PREVIAS (NORMAS DE MERCOSUR), EN LA MEDIDA QUE VENEZUELA ADOPTE PROGRESIVAMENTE ESTAS NORMAS. A2 EL ACERVO NORMATIVO SE ADOPTARA EN 4 AÑOS. A3 (CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PROTOCOLO, ES DECIR CUANDO SE DEPOSITE EN PARAGUAY EL QUINTO INSTRUMENTO DE RATIFICACION). A12

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ASPECTOS INSTITUCIONALES LAS NORMAS EN TRAMITE, APLICARAN PRIMERO A LOS MIEMBROS ORIGINALES DE MERCOSUR Y LUEGO SERAN SOMETIDAS A LA ADHESION DE VENEZUELA. A3 VENEZUELA INTEGRARA LA DELEGACION DE MERCOSUR EN NEGOCIACIONES CON TERCEROS (DESDE LA SUSCRIPCION DEL PROTOCOLO HASTA SU ENTRADA EN VIGOR). A8 VENEZUELA ADQUIERE LA CONDICION DE ESTADO PARTE A LA VIGENCIA DEL PROTOCOLO. A10

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COMERCIO DE BIENES UNION ADUANERA ADOPCION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) Y DEL ARANCEL EXTERNO COMUN (AEC), CUATRO AÑOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PROTOCOLO. A4

ZONA DE LIBRE COMERCIO. A5 EXPORTACIONES HACIA ARGENTINA Y BRASIL 2010 EXPORTACIONES HACIA PARAGUAY Y URUGUAY 2013 (SALVO SENSIBLES 2014) IMPORTACIONES DESDE ARGENTINA Y BRASIL 2012 (SALVO SENSIBLES 2014) IMPORTACIONES DESDE PARAGUAY Y URUGUAY 2012 (SALVO PRINCIPALES PRODUCTOS DE EXPORTACION: INMEDIATO)

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COMERCIO DE BIENES ZONA DE LIBRE COMERCIO. A5 EL PROGRAMA DE LIBERACION APLICARA A EL TOTAL DE LOS ARANCELES Y MEDIDAS DE EFECTO EQUIVALENTES (NO EL UNIVERSO) EXCEPTO LO CONTEMPLADO EN LA NORMATIVA MERCOSUR VIGENTE (¿SECTOR AUTOMOTOR?) HASTA QUE VENEZUELA ADOPTE LA NORMA DE MERCOSUR, SE MANTEDRA LO PREVISTO EN EL ACE 59 EN MATERIA DE ORIGEN EL ACE 59 ESTARA VIGENTE HASTA EL 2014. A6

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ADMINISTRACION GRUPO DE TRABAJO SE CREA EL GRUPO DE TRABAJO PARA DESAROLLAR LAS TAREAS PREVISTAS EN EL PROTOCOLO. A11 EL GRUPO DE TRABAJO CELEBRARA SU PRIMERA REUNION (HASTA EL 23 DE JUNIO) Y DISPONE DE 180 DIAS (CONTADOS A PARTIR DE LA PRIMERA REUNION) PARA CONCLUIR SUS LABORES. A11

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ADMINISTRACION TAREAS PREVISTAS ESTABLECER EL CRONOGRAMA PARA LA ADOPCION NORMATIVA. A3 ESTABLECER EL CRONOGRAMA DE ADOPCION DEL AEC Y SUS EXCEPCIONES. A4 ESTABLECER EL PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL. A5 DEFINIR LAS CONDICIONES DE NEGOCIACION CON TERCEROS INVOLUCRADOS EN LA ADHESION. A7

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