ÍNDICE DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS DEL MUNICIPIO DE ADOR MEMORIA TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

1 ÍNDICE DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS DEL MUNICIPIO DE ADOR MEMORIA .....................................................................................
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ÍNDICE DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS DEL MUNICIPIO DE ADOR

MEMORIA ............................................................................................................................ 0.3 TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I.- Naturaleza, ámbito territorial, vigencia, revisión y publicidad ....................... 1 CAPITULO II.- Licencias, actos sujetos, plazos de ejecución, caducidad, solicitud, procedimiento, documentación, edificaciones ruinosas, fuera de ordenación, ordenes de ejecución y condiciones generales de obras y actividades ....................................................... 3 CAPITULO III.- Disciplina urbanística, protección de la legalidad urbanística e infracciones.............................................................................................................................. 13

TITULO II.- RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO CAPITULO I.- Desarrollo de las Normas .............. 14 CAPITULO II.- Clasificación del suelo y estructura general y orgánica del territorio .......... 15 CAPITULO III.- Disposiciones comunes, definiciones y terminología, condicionantes ...... 16 CAPITULO IV.- SUELO URBANO SECCIÓN 1.- Residencial "CASCO ANTIGUO" ................................................................. SECCIÓN 2.- Residencial Intensiva "ENSANCHE" y Unidad de Actuación "A" EDO ...... SECCIÓN 3.- Residencial de Baja Densidad ......................................................................... SECCIÓN 4.- Dotaciones Comunitarias ................................................................................

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CAPITULO V.- SUELO APTO PARA URBANIZAR SECCIÓN 0.- Residencial MONTE CORONA ..................................................................... SECCIÓN 1.- Residencial de Ensanche del Casco ................................................................ SECCIÓN 2.- Residencial de Baja Densidad ......................................................................... SECCIÓN 3.- Tolerancia Industrial ....................................................................................... SECCIÓN 4.- Industrial .........................................................................................................

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CAPITULO VI.- SUELO NO URBANIZABLE SECCIÓN 1.- Protección Agrícola ......................................................................................... SECCIÓN 2.- Protección Forestal .......................................................................................... SECCIÓN 3.- Protección por Avenidas ................................................................................. SECCIÓN 4.- Protección Paisajísticas ................................................................................... SECCIÓN 5.- No Urbanizable Común ................................................................................... SECCIÓN 6.- No Urbanizable Extractivo ..............................................................................

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CAPITULO VII.- SISTEMAS GENERALES ....................................................................... 45 Comunicaciones, Cauces fluviales,

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Equipamiento Religioso, Deportivo, Escolar, Espacios Libres, Instalaciones.

TITULO III.- DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO CAPITULO I.- INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN ...................................................... 48 Planes Especiales, Planes Parciales, Estudios de Detalle, Planes de Iniciativa Privada. CAPITULO II.- INSTRUMENTOS DE GESTIÓN .............................................................. 50 Polígonos y Unidades de Actuación. Reparcelaciones, Sistemas de Actuación, Entidades Urbanísticas Colaboradoras. CAPITULO III.- INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN ........................................................ 53 Proyectos de Urbanización Proyectos de Edificación Proyectos de Actividad CAPITULO IV.- CATALOGO DE PROTECCIONES ......................................................... 54

DISPOSICIONES FINALES ................................................................................................. 56

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MEMORIA DE NORMATIVA URBANÍSTICA Además de la normativa específica que se señale para los diferentes usos del suelo, se atenderá a los siguientes aspectos:

1.1.- NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Ámbito, aplicación y vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Constituyen instrumento de Ordenación Integral del Territorio Municipal, y entrarán en vigor en el momento de la publicación de su aprobación definitiva, manteniendo su vigencia hasta la revisión o la modificación del Planeamiento. La planificación se desarrollará respetando la propia Documentación de la Norma y el Articulado de la ley del Suelo.

1.2.- NORMAS DE CLASIFICACIÓN Y DE RÉGIMEN DEL SUELO. Se clasifica el suelo en Urbano, Apto para Urbanizar y No Urbanizable. a) Suelo Urbano: La Norma es inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de la tramitación de Estudio de Detalle o Plan de Reforma Interior donde está determinada tal actuación. La mínima actuación será la Unidad de Actuación definida. b) Suelo Apto para Urbanizar: Se precisa la tramitación previa de un Plan Parcial que abarque el área determinada por la Norma, complementado con el correspondiente Proyecto de Urbanización y de Reparcelación si fuere necesario. Las especificaciones del Plan Parcial se harán según las Ordenanzas de Régimen del Suelo Apto para Urbanizar, y en todo caso, con las de la Ley del Suelo y Reglamentos de Planeamiento y Gestión. c) Suelo no Urbanizable: Las actuaciones serán directas, ajustadas a las Ordenanzas de régimen de este tipo de suelo. El Régimen del Suelo delimita las facultades del derecho de propiedad, según la clasificación urbanística.

1.3.- NORMAS PARA EL DESARROLLO, GESTIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO. Señalan las condiciones y contenido de cada uno de los instrumentos de Planeamiento que corresponde a cada tipo de suelo.

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1.4.- NORMAS DE LA EDIFICACIÓN Y DE LOS USOS a) Condiciones y Definiciones. - Condiciones. - Definiciones: Solar, Alineación oficial y actual, fuera de alineación, parcela edificable, retranqueo, línea y altura de la edificación, forma de medir la altura, altura libre de pisos, superficie ocupada, edificada y total construida, edificabilidad. b) Condiciones de Volumen e Higiénicas. Disposiciones genéricas, altura, construcciones permitidas encima de la altura, altura de pisos, sótanos, semisótanos, vuelos, condiciones de los locales, portales, escaleras, escaparates y vitrinas, marquesinas, toldos, banderines y muestras, cerramientos, cuartos de basuras, servidumbres urbanas, condiciones de las instalaciones, vallado de obras, obras de reforma y conservación, funcionamiento de grúas, cimentaciones y muros. c) Condiciones Generales Estáticas. - Composición de edificios, conservación y ornato público, edificios de valor históricoartístico o ambiental. d) Ordenanzas de edificación en cada caso.

1.5.- NORMAS DE DISCIPLINA E INTERVENCIÓN Medidas de disciplina urbanística que otorgue la legislación vigente y control municipal del cumplimiento de estas Normas Subsidiarias.

1.6.- NORMAS DE PROTECCIÓN - Protección de conjuntos, edificios y elementos arquitectónicos de interés. - Protección del paisaje. - Protección del Suelo no Urbanizable. Valencia, Enero de 1992 El Arquitecto Director

Fdo. José M. Durá Gómez

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NORMAS URBANÍSTICAS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Naturaleza, ámbito territorial, vigencia, revisión y publicidad.

Art. 1. Naturaleza y ámbito territorial 1. Las presentes Normas Urbanísticas regulan las actuaciones urbanísticas que se lleven a cabo en todo el territorio del Municipio de ADOR. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística vigente, la Administración y los administrados quedan obligados al cumplimiento de las determinaciones establecidas en las presentes Normas, contenidas en los siguientes documentos: a) Memoria justificativa de las Normas. b) Planos de Ordenación Urbanística del Territorio. c) Normas Urbanísticas. 3. En defecto de norma directamente aplicable regirán los preceptos contenidos en la legislación urbanística vigente y los generales del derecho. 4. Las referencias a preceptos legales y reglamentarios vigentes, se entenderán hechos sin perjuicio de la aplicación de preceptos de derecho necesario que se dicten con posterioridad. Art. 2. Vigencia y revisión 1. Las presentes Normas tendrán vigencia indefinida y serán inmediatamente ejecutivas una vez publicada su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia. 2. Las presentes Normas podrán ser objeto de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando así lo exija la creación de un sistema general o la ampliación o modificación de alguno existente. b) Cuando durante dos ejercicios consecutivos el presupuesto ordinario municipal experimente un incremento anual superior al 60% respecto al ejercicio anterior. c) Cuando en terrenos clasificados como suelo no urbanizable protegido por avenidas se haya alterado o desaparecido las circunstancias que determinaron su clasificación. d) Cuando, como consecuencia del desarrollo urbano, se agoten las reservas de suelo tanto residencial como de tolerancia industrial e industrial. e) A los cuatro años de su entrada en vigor. si hubiere motivos justificados. f) Cuando transcurridos cuatro años desde la aprobación de la presentes Normas no se hayan desarrollado los planes parciales en suelo apto para urbanizar clasificados en estas Normas. g) Cuando en suelo no urbanizable no especialmente protegido o común, se solicite la promoción de urbanizaciones residenciales de iniciativa particular, siempre que se ofrezcan las debidas garantías de ejecución y se considere su oportunidad y necesidad por el Ayuntamiento. h) Cuando la población de carácter permanente del término sobrepasase los 4.000 habitantes.

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i) Cuando la legislación vigente así lo indique por adaptación a Norma jerárquica. Art. 3. Órgano administrativo El órgano administrativo al que corresponde la aplicación de las presentes Normas Subsidiarias es el Ayuntamiento de Ador. Art. 4. Publicidad 1. Los instrumentos de planeamiento vigentes serán públicos y toda persona tendrá derecho a consultarlos en las dependencias municipales. 2. El Ayuntamiento informará por escrito y en el plazo máximo de un mes del régimen urbanístico aplicable a una finca o área del suelo del término municipal. 3. Las informaciones urbanísticas extendidas por el Ayuntamiento se referirán al régimen urbanístico aplicable en el momento de su expedición y, en ningún caso, dada su naturaleza meramente informativa, conferirán derecho alguno a favor de su peticionario.

CAPITULO II Licencias: actos sujetos, procedimiento para su otorgación, documentación y plazos de ejecución. Art. 5. Actos sujetos 1. Estarán sujetos a previa licencia municipal los actos de edificación y uso del suelo , tales como: a) Parcelaciones urbanísticas. b) Movimientos de tierras. c) Obras de nueva planta. d) Modificación de la estructura de los edificios. e) Modificación del aspecto exterior de las edificaciones. f) La primera utilización de los edificios. g) Modificación del uso de los edificios. h) Demolición de construcciones. i) Colocación de carteles visibles desde la vía pública. j) Instalaciones voladas o subterráneas sobre la vía pública. k) Instalación de quioscos, cuerpos volados, marquesinas, toldos y otros análogos. l) Apertura de caminos y senderos. m) Extracción de áridos, tala de árboles y cualquier actividad que afecte a las características naturales del terreno. 2. En general, estarán sujetos a previa licencia municipal todas las actividades a las que se refiere el Art. 1§ del Reglamento de Disciplina Urbanística, en adelante RDU, y que se lleven a cabo en el Término Municipal. Art. 6. Órganos administrativos Las licencias de obras, incluso las de derribo, las otorgará el Ayuntamiento Pleno u organismo en quien se delegue. Las obras menores y las licencias de primera utilización las otorgará el Alcalde. Art. 7. Plazos de ejecución 1. Las licencias determinarán el plazo en el que deben concluirse las obras. Dicho plazo

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podrá prorrogarse a solicitud del interesado, con anterioridad al vencimiento del término establecido en la licencia y por causas justificadas. 2. En caso de no determinarse el plazo de conclusión de las obras en la licencia, el plazo máximo para la terminación total de las obras, salvo que en la documentación aportada se especifiquen dichos plazos, será de dos años, contados desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el interesado. Art. 8. Obligaciones Toda licencia de obras implica para su titular, sin perjuicio de los demás deberes, las siguientes obligaciones: a) Satisfacer cuantos gastos se ocasionen como consecuencia de las actividades autorizadas en la misma. b) Construir o reponer la acera o aceras frontera de la finca. c) Reparar o indemnizar los daños que se causen en los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, tales como aceras, pavimentos, bordillos, farolas, rótulos, árboles, marquesinas, canalizaciones, infraestructuras y demás elementos análogos. Para ello, el Ayuntamiento podrá exigir las fianzas o avales que estime justificados. Art. 9. Caducidad 1. Las licencias caducaran en cualquiera de los supuestos siguientes: a) Al año de su concesión, si dentro del mismo no se empezaran a ejercer las actividades que la misma autoriza. b) Si, una vez empezadas las obras autorizadas, se interrumpiesen por causa imputable al titular de la licencia durante un plazo superior a seis meses. c) Si no se terminasen las obras dentro del plazo fijado o prórrogas concedidas por el Ayuntamiento, conforme al Art. 7. 2. La caducidad de la licencia operara "ope legis", sin necesidad de declaración ni requerimiento alguno. 3. La caducidad producirá los efectos siguientes: a) El cese de la autorización municipal para el ejercicio de las actividades objeto de la licencia. b) La pérdida de todos los derechos liquidados, aún cuando no se hubiesen ejecutado total o parcialmente las obras o actividades autorizadas. Art. 10. Solicitud de Licencia. 1. Toda solicitud de licencia municipal se formulará mediante los impresos que facilitará el Ayuntamiento y se presentarán en el Registro General del mismo, pudiendo los interesados exigir el correspondiente justificante. 2. Si la solicitud se formula en nombre de persona jurídica o de interesado distinto del solicitante, deberá acompañarse copia del poder y exhibirse el original para su cotejo en el momento de presentación en el Registro. 3. Será preceptivo la presentación de la documentación, en su caso, de la instalación de grúa que garantice el perfecto funcionamiento y cubra los riesgos que pueda ocasionar a la vía pública y bienes públicos o privados. 4. A toda solicitud de licencia se acompañará la documentación complementaria que, en cada caso, se requiera.

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Art. 11. Procedimiento para su otorgación 1. Las solicitudes de licencias se resolverán con arreglo al siguiente procedimiento: 1º.- Se presentarán en el Registro General del mismo, pudiendo los interesados exigir el correspondiente justificante, acompañandose, al mismo tiempo, los proyectos o documentos complementarios con ejemplares suficientes para cada uno de los Organismos que hubieran de informar la petición. 2º.- En el plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrada de la solicitud, se remitirán los duplicados de los proyectos presentados a los Organismos, funcionarios ¢ facultativos que hubieren de informar. Los informes de estos deberán remitirse a la Corporación Municipal al menos diez días antes de la fecha en que termine el plazo de concesión, transcurridos los cuales se entenderán informadas favorablemente las solicitudes. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las prescripciones de la Ley del Suelo, de los Planes, Proyectos y, en su caso, de estas Normas. 3º.- Si resultaran deficiencias subsanables, en cuanto a la documentación aportada, se notificará al peticionario a fin de que pueda subsanarlas en el plazo máximo de un mes. Dicho plazo no contará a efectos de cómputo para la concesión de dicha licencia. Si en el transcurso de dicho tiempo no se subsanasen las deficiencias observadas, se procederá, sin más, al archivo del expediente. 4º.- Los plazos de concesión de las licencias serán los siguientes: a) Las licencias de reparaciones y reformas interiores menores, vallado de solares y otros terrenos, pavimentación de aceras, usos de carácter provisional, así como la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, deberá concederse en el plazo de un mes. b) Las licencias de parcelaciones urbanas, reparcelaciones, obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, demolición de edificaciones, movimiento de tierras, etc. deberán concederse en el plazo máximo de dos meses. 5º.- Si transcurrieran los plazos señalados en el número 4§, con o sin prórroga del periodo de subsanación de deficiencias, sin que se hubiere notificado resolución expresa: a) El peticionario de licencia de parcelación, construcción de inmuebles o modificación de la estructura de los mismos, implantación de nuevas industrias o reformas mayores de las existentes, podrá acudir a la Comisión Provincial de Urbanismo, y si en el plazo de un mes no se notificare al interesado acuerdo expreso, quedará otorgada la licencia por silencio administrativo. b) Si la licencia solicitada se refiere a actividades en la vía pública o en bienes de dominio público o patrimoniales, se entenderá denegada por silencio administrativo. c) Si la licencia instada se refiere a obras o instalaciones menores, apertura de toda clase de establecimientos y, en general, a cualquier otro objeto no comprendido en los dos apartados precedentes, se entenderá otorgada por silencio administrativo.

Documentación requerida Art. 12. En las solicitudes para las obras de nueva planta, además de la documentación

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señalada en el Art. 10, se acompañará: a) Proyecto Técnico por duplicado ejemplar, suscrito por facultativo competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional. b) Fotocopia del último recibo de la Cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial del Constructor, en el ámbito del Municipio de Ador. c) Hojas de datos estadísticos. d) Documento acreditativo de los nombramiento de cada uno de los técnicos directores, suscritos por el promotor y Técnicos y visado por los Colegios Profesionales correspondientes. e) Licencia municipal para el ejercicio de la actividad, si se trata de edificio destinado específicamente a establecimiento de características determinadas que la exija para su funcionamiento f) Cédula de Calificación Provisional, si se trata de viviendas acogidas a la protección oficial. g) Cuando se trate de licencia de obra en terrenos calificados como suelo urbano, pero que no tengan la condición de solar, se estará en lo dispuesto en el Art. 22 de las presentes Normas. Art. 13. En las solicitudes de licencia para parcelaciones urbanas, reparcelaciones y movimiento de tierras, se acompañara la documentación señalada en el Art. 12 con la letra a). Art. 14. En las solicitudes de licencia de reforma de edificaciones existentes que afecten a la estructura, aspecto exterior o distribución interior, se acompañara la documentación señalada en el Art. 12 con las letras a), b), c), d) y, en su caso, e). Art. 15. En las solicitudes de licencia para la demolición de construcciones, se acompañará, documento con las medidas de seguridad a adoptar respecto a la vía pública y edificaciones colindantes. Así mismo, documento acreditativo del nombramiento de técnico director de las operaciones de derribo, visado por el correspondiente Colegio Profesional. Art. 16. 1. En las solicitudes de licencia para obras menores, se detallarán en impreso normalizado todas las obras a realizar, su presupuesto y documento b) del Art. 12, en su caso. 2. Se consideran obras menores las que no modifican en forma sustancial la estructura, aspecto exterior o distribución interior de la edificación. 3. En todo caso no se considerará obra menor aquella cuyo presupuesto de ejecución material sea superior a 2.000.000 pts. Esta cuantía será revisada periódicamente por el Ayuntamiento. Art. 17. A la solicitud de primera utilización de los edificios se acompañará certificación expedida por el facultativo director, visada por el Colegio correspondiente, acreditativa de que las obras han sido totalmente terminadas de acuerdo con el proyecto autorizado, así como los justificantes de orden fiscal exigibles y, en su caso, documentación oficial acreditativa de la puesta en marcha de los aparatos elevadores Art. 18. Para la expedición de Cédulas de Habitabilidad: Se estará en lo dispuesto en el

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Decreto 161/1989, de 30 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el procedimiento de expedición de las cédulas de habitabilidad.(D.O.G.V.08/11/89). Art. 19. Para actividades calificadas: Se estará en lo dispuesto en la Ley de la Generalidad Valenciana 3/1989 de 2 de mayo, de Actividades Calificadas. (D.O.G.V. 04/05/89) y demás disposiciones complementarias. Art. 20. Las licencias podrán otorgase con la presentación del denominado "proyecto básico". Sin embargo, las obras amparadas por aquellas no podrán iniciarse en tanto no se presente y se autorice el correspondiente "proyecto de ejecución". Art. 21. 1. Las licencias para instalaciones eléctricas, telefónicas u otras análogas, requerirán la previa autorización del Ayuntamiento. 2. En suelo urbano los tendidos de líneas que se autoricen serán subterráneos, salvo casos particulares de imposibilidad manifiesta o en los que se justifique su inconveniencia, en las que, excepcionalmente, podrán autorizarse otras modalidades de tendido. 3. Las instalaciones deberán adaptarse inexcusablemente a los planes de ordenación vigente. 4. Las líneas que por su elevada tensión no puedan ser subterráneas, deberán adaptarse en su trazado a las presentes Normas y demás instrumentos urbanísticos que las desarrollen. 5. Los centros de transformación podrán emplazarse en cualquier situación de los espacios aptos para la edificación, incluso sin necesidad de cumplir separaciones a lindes y frente en las zonas de edificación abierta. Art. 22. Licencias en suelo urbano no solar 1. En terrenos de suelo urbano que no tengan la condición de solar, el otorgamiento de licencias se ajustará a lo establecido en los art. 40 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística, en adelante RGU. 2. Si los terrenos no están incluidos en polígonos o unidades de actuación, el peticionario de licencia, deberá, como garantía de la realización de las obras de urbanización, cumplimentar los puntos a), b) y c) del art. 40.1 del RGU. 3. Si los terrenos están incluidos en polígonos o unidades de actuación deberá cumplimentar, a los mismos fines que el punto anterior, los puntos a), b) y c) del art. 41.1 del RGU. 4. El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación, comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, y la pérdida de la fianza constituida. Art. 23. Licencias en suelo Apto para urbanizar y no urbanizable 1. La autorizaci¢n de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social y de viviendas familiares a que aluden los art. 85 y 86 de la LS y 44 y 45 del RGU, se ajustarán al procedimiento señalado en el art. 44.2 del RGU. 2. Si la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo es favorable al otorgamiento, el peticionario solicitará del Ayuntamiento la correspondiente licencia en la forma establecida en el Art. 10.

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3. Autorizadas las obras por el Ayuntamiento, se hará constar en el Registro de la Propiedad el carácter de indivisible de la finca y su afección. Art. 24. Autorizaciones de obras y usos provisionales "a precario" 1. Conforme a lo establecido en el art. 58.2 de la LS, el Ayuntamiento podrá autorizar usos u obras justificadas de carácter provisional, con sujeción a las siguientes condiciones: a) Las obras y usos han de estar justificados y tener carácter provisional. b) No han de dificultar la ejecución de los planes. c) Habrán de demolerse y extinguirse, sin derecho a indemnización, cuando lo acordase el Ayuntamiento. 2. El peticionario, para obtener la autorización, se ajustará al siguiente procedimiento: 1º.- Presentación en el Ayuntamiento de los datos y documentos siguientes: a) Datos personales. b) Plano de situación de los terrenos donde se pretenda actuar, con indicación de características. c) Descripción de las obras y/o usos proyectados. d) Justificación de las obras y/o usos y de su carácter de provisionalidad. e) Compromiso de cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas en el art. 58.2 de la LS y especialmente las relativas a la demolición de las obras y extinción de usos cuando lo ordene el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización y a la inscripción de la autorización, compromisos y condiciones en el Registro de la Propiedad. 2º.- El Ayuntamiento Pleno emitirá informe favorable a la petición o la denegará motivadamente. La denegación constituirá un acto administrativo definitivo. 3º.- Informada favorablemente la petición, se elevará el expediente a la Comisión Territorial de Urbanismo. 4º.- La Comisión Territorial de Urbanismo emitirá informe sobre la petición. Dicho informe preceptivo vinculará al Ayuntamiento si es desfavorable. 5º.- Si el informe de la referida Comisión es favorable, el peticionario solicitará del Ayuntamiento la correspondiente "licencia a precario", en la forma establecida en el Art. 10 de las presentes Normas. 6º.- A la vista de la solicitud, el Ayuntamiento concederá, si procede, la correspondiente autorización, que se condicionará al cumplimiento de las prescripciones establecidas en el art. 58.2 de la LS. Licencias en edificaciones "fuera de ordenación" Art. 25. En desarrollo y sin perjuicio de lo dispuesto en los art.. 60 y 61 de la LS, se regulan las condiciones de las obras y usos que pretendan llevarse a cabo en las edificaciones que resulten disconformes con el planeamiento vigente, con independencia de que se hubiesen regido o implantado con anterioridad o con posterioridad al mismo y sin perjuicio de la aplicación de los art. 184 y siguientes de la LS. Art. 26. 1. En los edificios "fuera de ordenación "podrán realizarse las siguientes obras: a) Pequeñas reparaciones que exigieran la higiene, ornato y conservación del inmueble. b) Obras parciales y circunstanciales de consolidación, si no estuviese prevista la

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demolición o expropiación del inmueble en el plazo de 15 años. 2. No podrán realizarse en repetidos edificios las obras siguientes: a) De consolidación, salvo lo dicho en el apartado b) del punto precedente. b) De aumento de volumen. c) De modernización o que supongan incremento de su valor de expropiación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del punto anterior. Art. 27. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los edificios calificados "fuera de ordenación" podrán autorizarse obras y usos "a precario" al amparo de las prescripciones del art. 58.2 de la LS y de las contenidas en el Art. 24 de estas Normas. Art. 28. Las limitaciones enumeradas en los artículos precedentes, deberán entenderse referidas a la ejecución de obras y, en ningún caso, afectarán a los usos a que las edificaciones puedan destinarse, cuando los mismos estén permitidos en la zona o sector de que se trate por el planeamiento vigente. Ordenes de ejecución. Art. 30. 1. Conforme a lo establecido en los art. 181 y 182 de la LS y 10 y 11 del RDU, los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones, solares y carteles, deberán mantenerlos en las debidas condiciones de salubridad, seguridad y ornato público. 2. El Ayuntamiento ordenará la ejecución de las obras necesarias para conservar dichas condiciones. 3. Los vallados en los solares del casco urbano serán obligatorios como mantenimiento de las medidas de salubridad y ornato y se practicarán con materiales opacos y resistentes, adecuados al entorno en que se emplacen y con una altura comprendida entre 1,80 m. y 3,00 m. desde la rasante de la acera o vial a que den frente. Art. 31. 1. A los efectos prevenidos en el párrafo 2 del artículo anterior, el Ayuntamiento concederá a los interesados, un plazo razonable para la ejecución de las obras ordenadas. 2. En caso del incumplimiento de lo ordenado se procederá a la incoación del correspondiente expediente sancionador, con imposición de multa, en cuya resolución se requerirá al propietario a la ejecución subsidiaria prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 32. Edificaciones ruinosas. En cuanto a edificaciones ruinosas se estará en lo dispuesto en los preceptos legales y reglamentarios siguientes: a) Supuestos de ruina técnica, económica, urbanística e inminente: Art. 183 de la LS. b) Tramitación de expedientes: Art. 18 a 25 del RGU. c) Ruina inminente, medidas preventivas, etc.: Art. 26 a 28 del RGU.

Condiciones generales para la ejecución de obras y actividades. Art. 33. Ninguna obra o actividad sujeta a licencia podrá iniciarse sin haber satisfecho su beneficiario las tasas o derechos correspondientes.

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Art. 34. 1. Las obras dispondrán de espacios destinados al depósito de materiales y no podrán almacenarse en espacios de uso público. 2. Los materiales se prepararán y colocarán dentro del recinto de la obra, salvo imposibilidad manifiesta, en cuyo caso se deberá pedir la oportuna autorizaci¢n al Ayuntamiento para la ocupación de espacios de uso público. Art. 35. En la ejecución de obras deberán observarse las normas que dicte la autoridad sobre horarios de carga y descarga, limpieza, apertura y relleno de zanjas, retirada de escombros y materiales de la vía pública y demás disposiciones aplicables en policía. Art. 36. En la ejecución de las obras queda terminantemente prohibido la producción de polvo y otras molestias graves, en evitación de lo cual se adoptarán, por parte del promotor, las medidas necesarias. Art. 37. Antes de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de las obras, el promotor deberá: a) Retirar materiales sobrantes, andamios, vallas, barreras y demás elementos similares. b) Construir o reponer el piso definitivo de las aceras. c) Reponer o repara el pavimento, arbolado, conducciones u otros elementos similares que hubiesen resultado afectados por la obra, si no hubiese sido posible verificarlo antes por causa de las operaciones de construcción. Art. 38. La apertura y reposición de zanjas en la vía pública se ajustará a las condiciones siguientes: a) Las obras no podrán iniciarse en tanto no se hayan constituido por parte del peticionario la fianza impuesta por el Ayuntamiento como garantía de su correcta ejecución. b) Las obras se ejecutarán en el plazo señalado por el Ayuntamiento. c) Mientras permanezcan abiertas las zanjas, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias de seguridad y protección que eviten toda posibilidad de daños a personas y bienes. d) La devolución de la fianza se acordará por el Ayuntamiento a petición del interesado previo informe favorable del Técnico Municipal. e) Cualquier deficiencia en la reposición de la zanja será resuelta por el Ayuntamiento con cargo a la fianza depositada.

CAPITULO III Disciplina urbanística: Protección de la legalidad urbanística e infracciones. Protección de la legalidad urbanística. Art. 39. Sin perjuicio de la competencia de otros órganos o administraciones actuantes, el Alcalde ejercerá la inspección para comprobar la adecuación de las actuaciones a la normativa vigente. Art. 40. 1. Los actos de edificación o usos del suelo que se realicen o hayan ejecutado

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sin licencia se someterán al régimen establecido fundamentalmente en los siguientes preceptos: a) Art. 184, 185 y 188.1 de la LS y concordantes del RDU. b) Art. 9 del Real Decreto-Ley 16/1981 de 16 de Octubre. 2. Los actos amparados por licencia irregularmente otorgada se regirán por las determinaciones contenidas en los art. 186,187, 188.2 y 224 de la LS y sus concordantes del RDU. Art. 41. Infracciones urbanísticas. Las infracciones urbanísticas se regirán por las disposiciones siguientes: a) Art. 225 a 231 de la LS. b) Art. 9 del RD-Ley 16/1981 de 16 de Octubre c) Disposiciones generales: Art. 51 a 56 del RDU. Personas responsables: Art. 57 y 58 del RDU. Aplicación de sanciones: Art. 59 a 63 del RDU. Competencia y procedimiento: Art. 64 y 65 del RDU. Infracciones y sanciones: Art. 66 a 91 del RDU.

TITULO II RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO CAPITULO I.- Desarrollo de las Normas Art. 42. El desarrollo de las Normas corresponderá al Ayuntamiento y demás entidades urbanísticas en la esfera de sus específicas competencias, sin perjuicio de la participación de los particulares en la forma regulada en la normativa urbanística vigente y en las presentes Normas. Art. 43. El desarrollo de las Normas mediante instrumentos de ordenación y de ejecución, el contenido y determinaciones de los mismos y el procedimiento para su formulación, elaboración y aprobación se regirá por lo dispuesto en la normativa urbanística vigente y en las presentes Normas. Art. 44. Además de las determinaciones propias de los Planes Parciales, los referidos a urbanizaciones de iniciativa particular deberán contener las determinaciones enumeradas en los art. 64 y 46 del Reglamento de Planeamiento. Art. 45. 1. Conforme a lo dispuesto en los art. 14 de la Ley del Suelo y 65 del Reglamento de Planeamiento, las presentes Normas habilitan para la formulación de Estudios de Detalle con las finalidades y requisitos establecidos en los preceptos citados y en las condiciones que, en su caso, fijen los instrumentos de planeamiento vigentes. 2. En desarrollo de las previsiones de estas Normas podrán redactarse si fuere necesario Planes Especiales según el art. 17 de la Ley del Suelo y 76 y sigs. del Reglamento de Planeamiento.

CAPITULO II. Clasificación del suelo y estructura general y orgánica del

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territorio. Art. 46. 1. El territorio del Municipio de Ador se clasifica, según lo dispuesto en los arts.. 78, 79 y 80 de la Ley del Suelo, en: a) Suelo Urbano. b) Suelo Apto para Urbanizar, dividido en suelo "Residencial", de "Tolerancia Industrial" e "Industrial" c) Suelo no Urbanizable, que a su vez se divide en "Protegido" y "No Urbanizable Común". 2. La estructura general y orgánica del territorio quedará completada con la definición de los sistemas generales necesarios para concretar el modelo territorial propuesto. Art. 47. Suelo Urbano Constituirán el suelo urbano los terrenos siguientes: 1) Los que por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, se grafían en el plano de delimitación de dicha clase de suelo. 2) Los que, aún careciendo de alguno de los servicios enumerados anteriormente, por tener su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, se grafían en el plano de delimitación. 3) Los que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer de los elementos de urbanización enumerados en el párrafo 1). Art. 48. Suelo Apto Para Urbanizar. Constituye el suelo apto para urbanizar los terrenos que se grafían en el plano correspondiente. Art. 49. Suelo no urbanizable. Constituyen el suelo no urbanizable los terrenos que las presentes Normas no incluyen como suelo urbano ni como suelo apto para urbanizar, ni están destinados a sistemas generales y se grafían en el plano correspondiente. Así mismo, se grafían los terrenos que por sus características merecen una especial protección, constituyendo el SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO. Art. 50. Sistemas Generales. Los sistemas generales y locales están integrados por los espacios ocupados por las infraestructuras y equipamientos básicos y generales que constituyen los elementos estructurales del territorio y se grafían en el plano correspondiente.

CAPITULO III.- Disposiciones comunes Definiciones y terminología. Art. 51. Ámbito. A efectos de estas Normas, los términos que se indican tendrán el significado que se expresa en los artículos siguientes.

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Art. 52. Tipologías 1. La ordenación física se regula mediante las siguientes tipologías: a) Edificación según alineación de vial. Corresponde al tipo de edificación entre medianeras, a lo largo del frente continuo del vial y cuyas condiciones de edificación se regulan por la altura máxima edificable. b) Edificación en manzana cerrada. Es aquella edificación según alineación de vial con fondo máximo de 20 mts. desde la alineación de la calle. Esta limitación no lo es en planta baja siempre que su uso no sea el de vivienda. c) Edificación en fila. Se define como aquella edificación según alineación de vial que ocupa todo el frente entre medianeras , retranqueandose respecto de la alineación de la vía pública y del testero una distancia mínima de 3 mts. d) Edificación aislada. Corresponde al tipo de edificación exenta, cuyas condiciones de edificación se regulan básicamente a través de una altura máxima, un índice de intensidad de edificación y unas distancias a lindes de parcela. Todos los paramentos exteriores de la edificación tienen consideración de fachadas. Los retranqueos mínimos serán de 3 mts, tanto a lindes como fachada y testero. 2. Otros tipos no especificados. Otros tipos de edificación que por su carácter especial no encajen en los anteriormente definidos, podrán autorizarse previo informe favorable del Ayuntamiento, debiendo respetarse en todo caso las condiciones de aprovechamiento fijadas para la zona correspondiente. Art. 53. Parcela. 1. Se entiende por parcela toda porción de suelo susceptible de edificación. Este concepto es independiente, a los efectos de estas Normas, de la unidad registral de la propiedad, catastral o de titularidad. 2. Serán indivisibles las parcelas enumeradas en el art. 95 de la Ley del Suelo. Art. 54. Solar Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano que reúnan los siguientes requisitos: 1. a) Acceso rodado. b) Abastecimiento de agua. c) Evacuación de aguas. d) Suministro de energía eléctrica. e) Pavimentación de calzada. d) Encintado de acera. 2. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes. Art. 55. Alineaciones oficiales. 1. Son aquellas líneas fijadas en los instrumentos de planeamiento vigentes y que señalan el limite entre espacios públicos, viales, etc. y las parcelas o solares públicos o privados. 2. Alineaciones interiores son las líneas que definen el limite entre las edificaciones y los espacios libres privados. Art. 56. Rasantes oficiales. Son los perfiles longitudinales de las vas, plazas o calles definidas en los planes o normas.

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Art. 57. Frente de parcela o solar. Se denomina frente de parcela o solar al lado o lados de la parcela o solar situados sobre la alineación oficial. Art. 58. Altura edificable. 1. Se denomina altura edificable a la distancia vertical en metros, medida en el acceso de la fachada de la edificación, que se permite a la misma computada desde la rasante de la acera hasta la cara inferior del último forjado. 2. En las calles con pendiente se hará escalonadamente en cada tramo correspondiente a un desnivel máximo vertical de cuatro metros. 3. En edificios que formen esquina de manzana, formada por calles de anchos diferentes o iguales se tomará como altura máxima edificable la que corresponde a la calle más ancha, con una profundidad en fachada en la calle más estrecha del doble de la misma y con un máximo de 20 m. 4. En plazas, la altura máxima será la que corresponda a la calle de mayor anchura que a ella afluya. 5. Sobre la altura máxima edificable, únicamente se permiten la construcción de elementos técnicos de las instalaciones, cajas de escaleras y ascensores, trasteros, buhardillas o áticos dentro de la envolvente a cuarenta y cinco grados de la cubierta inclinada, tanto en la alineación oficial como en la alineación interior.

Art. 59. Altura mínima libre entre plantas. La altura libre mínima entre plantas es la distancia entre el pavimento y el cielo raso o techo. Art. 60. Altura de planta. Altura de planta es la distancia entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos. Art. 61. Voladizos. 1. Son los cuerpos pisables cerrados, semicerrados o abiertos, que sobresalen de la alineación oficial. 2. Se definen como cerrados los cubiertos y totalmente cerrados y estancos en todo su perímetro. 3. Se definen como abiertos los voladizos sin ningún tipo de cerramiento longitudinal. Se consideran balcones los voladizos abiertos sin cerramiento alguno en todo su perímetro. 4. Se definen como semicerrados los no incluidos en los grupos anteriores. Art. 62. Planta baja. 1. Se denomina planta baja a la primera con techo situado a una cota superior a +1,50 m. sobre la rasante de la acera y con pavimento a cota superior a -1,00 m. respecto de la referida rasante. 2. Se podrán construir altillos en planta baja siempre que quede en ambos una altura libre mínima de 2,20 m. Los altillos que se incluyan en las plantas bajas deberán retirarase 3,00 m. mínimo de la fachada o fachadas y su superficie en planta no será mayor del 50% de la que tenga la planta baja.

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Art. 63. Planta piso. Se denomina planta piso a aquella situada por encima de la planta baja. Art. 64. Sótano. Se denomina sótano a la planta cuyo techo se sitúa a una cota igual o inferior a +1,50 m. sobre la rasante de la acera. Art. 65. Ancho de calle 1. Se define como ancho de calle a la longitud entre los paramentos de la misma. 2. En las calles cuyo ancho sea variable, el ancho de esta se definirá por el ancho medio de la misma en la fachada del edificio. Condicionantes. Art. 66. Condiciones de Habitabilidad. Todas las viviendas cumplirán lo dispuesto en el Decreto 85/1989, de 12 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana sobre NORMAS DE HABITABILIDAD Y DISEÑO DE VIVIENDAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, así como la Orden que lo desarrolla de 28 de junio de 1.989 y que se incluyen como anexo a las presentes Normas. Art. 67. Condiciones de las Instalaciones de Fontanería. En cuanto a las instalaciones de agua se estará a lo dispuesto en la Orden de 9 de diciembre de 1,975 sobre Normas Básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua. Art. 68. Condiciones de Evacuación de Aguas. La instalación de evacuación de aguas en las edificaciones contarán con los elementos técnicos precisos que garanticen su vertido y barrera hidráulica. El vertido se efectuará a la red de alcantarillado, que de no existir o resultar insuficiente, el tratamiento se efectuará obligatoriamente a estación depuradora de oxidación total. Las aguas pluviales no verterán directamente a la vía pública, siendo conducidas mediante bajantes a la red de alcantarillado. Art. 69. Condiciones de Suministro de Energía Eléctrica. En cuanto al suministro de energía eléctrica se estará a lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de 9 de Octubre de 1.973 e Instrucciones Complementarias vigentes. Art. 70. Instalaciones Especiales. Cada vivienda dispondrá de una canalización para toma de antena de TV y FM y estará prevista la canalización telefónica. Las antenas de TV y FM solo se permitirán sobre las cubiertas de las edificaciones. Art. 71. Condiciones de uso. 1. A los efectos de estas Normas se establecen las siguientes clasificaciones de usos: a) Por razones de su idoneidad se dividen en prohibidos y permitidos.

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b) Por razón del usuario, los usos se dividen en públicos, privados y colectivos. c) Por razón de su función se dividen en vivienda, hostelero, comercial, oficinas, cultural, deportivo, sanitario, religioso, recreativo, artesanal, almacenes e industrial. 2. Las normas particulares de cada zona precisarán los uso permitidos y prohibidos. Art. 72. Usos por razón de su idoneidad. 1. Usos permitidos son los que las Normas admiten expresamente para cada calificación urbanística. 2. Usos prohibidos son los que las Normas señalan como no admitidos para calificación urbanística, así como los que sean incompatibles con los usos previstos por su molestia, insalubridad, o peligro para las personas y bienes. Art. 73. Usos por razón del usuario 1. Usos públicos son aquellos desarrollados por la administración pública, aún cuando la gestión haya sido encomendada a la iniciativa privada. 2. Usos privados son aquellos desarrollados por los particulares. 3. Usos colectivos son aquellos privados cuyos usuarios son un grupo indeterminado de personas relacionadas por el pago de una cuota, tasa o precio por el servicio prestado. Art. 74. Uso por razón de su función 1. Uso de vivienda o residencial es el referente al alojamiento o residencia familiar. Pueden ser uni o plurifamiliares según sean viviendas independientes o conjuntos con elementos comunes. 2. Uso hostelero es el destinado al alojamiento temporal y actividades de la hostelería. 3. Uso comercial es el destinado a la venta de productos, que pueden situarse en edificios destinados a viviendas por no causar molestias, insalubridad o nocividad. 4. Uso de oficinas es el destinado a actividades administrativas, burocráticas, despachos, oficinas, etc. 5. Uso cultural es el destinado a actividades de enseñanza, educación, ciencia, arte e investigación. 6. Uso deportivo es el destinado a la práctica del deporte. 7. Uso sanitario es el relacionado con la salud y destino al tratamiento y alojamiento de enfermos, incluyendo consultas, clínicas, laboratorios, dispensario y ambulatorios. 8. Uso religioso es el destinado a actividades de culto, incluyendo conventos, centros parroquiales, templos, capillas, oratorios. 9. Uso recreativo es el destinado a manifestaciones comunitarias, reunión y tiempo libre, e incluyen espectáculos, salas de reuniones, bares, cafeterías, discotecas, salones de juegos recreativos, casinos. 10. Uso artesanal es el destinado a actividades de artes y oficios, que pueden situarse en los edificios destinados a viviendas por no causar molestias, sin perjuicio de la normativa aplicable por razón de la actividad. Se incluyen en dichos usos los pequeños talleres, obradores y otros de naturaleza análoga en los que el horario de trabajo, el número de operarios, las dimensiones del local, la pequeña o nula entidad de la maquinaria a emplear y la escasa o nula producción de molestias de cualquier orden, permite su emplazamiento en edificios destinados a usos residenciales. 11. Uso de almacenes e industrial se establece tres tipos en función del grado de molestia de cualquier tipo que puedan causar: a) El destinado a actividades de depósito y ventas no calificados en el Nomenclator de

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Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas del Consell de la Generalitat Valenciana, según Decreto 54/1990, de 26 de marzo y cuya superficie en planta no exceda de 200 mts.., podrán instalarse en edificios residenciales. b) El destinado a actividades de depósito, ventas o manipulación calificados en el Nomenclator de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas del Consell de la Generalitat Valenciana, según Decreto 54/1990, de 26 de marzo, con grado de intensidad medio o bajo, y que después de adoptar las correspondientes medidas correctoras no supongan molestias, nocividad, insalubridad ni peligrosidad, podrán desarrollarse en edificios de viviendas o residenciales. c) Se entiende por uso industrial el destinado a actividades calificadas en el Nomenclator de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas del Consell de la Generalitat Valenciana, según Decreto 54/1990, de 26 de marzo, con grado de intensidad medio o alto, no incluidas en los usos comercial, artesanal o almacenes anteriormente regulado en los apartados a) y b) y que después de adoptar las correspondientes medidas correctoras no supongan nocividad, insalubridad o peligrosidad, se desarrollarán en edificios independientes. Limite a las Condiciones de Funcionamiento de las Actividades. Art. 75. En ninguna zona residencial podrá ocuparse o utilizarse suelo alguno para usos de almacén o industria que produzca alguno de los efectos enumerados a continuación, fuera de los límites que se indican, observados en los puntos en que estos efectos sean más aparentes o en los límites del solar, parcela o edificio. Art. 76. 1. Todas las actividades que en su proceso de producción o almacenaje incluyan materias inflamables o explosivas, se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados que eviten la posibilidad de fuego o explosión, así como los materiales adecuados necesarios para combatirlo en casos fortuitos. 2. Bajo ningún concepto podrán quemarse desperdicios o materiales al aire libre. Art. 77. 1. No se permitirá ninguna actividad que emita radiaciones peligrosas o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria, diferentes de los que originan dicha perturbación. 2. Las instalaciones de "Rayos X" para usos médicos se permitirán con el aislamiento necesario que impida la emisión de radiaciones fuera del recinto donde se ubiquen. Art. 78. La intensidad del sonido procedente de todo uso o equipo, a excepción de los provisionales, de transporte o de construcción, no podrán exceder de los valores que por octavas correspondientes a las diferentes frecuencias, se incluyen en el Cuadro 1, una vez corregidos conforme a las condiciones de localización o del carácter del ruido precisado en el Cuadro 2. Cuadro 1 Frecia./Bandas octaba standard Ciclos por segundo 20-75 75-150

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Intensidad sonido decibelios 65 55

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150-300 300-600 600-1.200 1.200-2.400 Superior a 2.400

50 45 40 40 35

Cuadro 2 Localización de la operación o carácter del ruido -Operación que se realiza durante el día (8-20 h.) -Operación que se realiza por la noche ( 20-8 h.) -Fuente de ruido que opera: ó 20% por periodo de 1 h. ó 5% por periodo de 1 h. -Ruidos provocados por impulso -Ruidos de carácter periódico -Parcela o solar industrial, a menos de 100 m. de zona residencial o rústica

Corrección en decibelios +5 -15 +5 +10 -5 -5

-10

Art. 79. No podrá emitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos en los lugares de medida especificados anteriormente. Para su corrección se dispondrá de bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local para todos aquellos elementos originadores de la vibración, así como dispositivos antivibratorios. Art. 80. Desde los puntos de medida especificados anteriormente no podrá ser visible ningún tipo de deslumbramiento directo, debido a fuentes luminosas de gran intensidad o procesos de incandescencia a altas temperaturas, tales como combustión, soldadura u otros. Art. 81. Las actividades calificadas como insalubres en atención a la producción de humos, polvo, niebla, vapores o gases, deberán estar dotadas de las adecuadas y eficaces instalaciones de precipitación de polvo o de depuración de los vapores o gases. En ningún caso, los humos o gases evacuados al exterior podrán contener más de 1,50 gr. de polvo por m3, medido a cero grados y a 760 mm. de presión de mercurio, y sea cual fuere la importancia de la instalación, la cantidad de polvo no podrá sobrepasar la de 40 kg./hora. Las chimeneas de humos se situarán como mínimo a 2,00 m. por encima de la cumbrera del edificio y 0,40 m. por encima de cualquier edificación que se encuentre dentro de un área circular de 10,00 m. de radio con centro en la propia chimenea. Art. 82. No se permitirá ninguna emisión de gases ni la manipulación de materias que produzcan malos olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables, sin

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instrumentos, en la línea de propiedad de la parcela desde la que se emiten dichos olores. Art. 83. 1. Las aguas residuales domésticas verterán directamente a la red de alcantarillado o estación depuradora de oxidación total. Las aguas pluviales verterán a la red de alcantarillado o a la red de aguas pluviales, en caso de implantarse esta. 2. Las aguas residuales industriales podrán verter, en su caso a la red de aguas pluviales, previa depuración en la propia parcela que consiga las condiciones siguientes: a) Los materiales en suspensión no excederán de 30 mg/l. b) La demanda bioquímica de oxígeno (DBO) será inferior a 10 mg/l. después de 5 días de incubación a 20 grados centígrados. c) El nitrógeno expresado en N y NH4 no será superior a 10 y 15 mg/l. respectivamente. d) El efluente no contendrá elementos o materias flotantes, sedimentables o precipitables, que al mezclarse con otros vertidos puedan afectar al buen funcionamiento de la red. e) El efluente deberá tener un pH comprendido entre 5,5 y 8,5. f) El efluente no tendrá en ningún caso una temperatura superior a 30 grados centígrados. 3. Se prohiben expresamente los vertidos de productos cíclicos hidroxilados y sus derivados halógenos, así como el de sustancias que favorezcan la formación de olores, sabores y coloraciones del agua.

CAPITULO IV.- SUELO URBANO SECCIÓN 1.- ZONA RESIDENCIAL "CASCO ANTIGUO". Art. 84. Definición y objetivos. 1. Comprende la zona de mayor antigüedad de la población grafiada en los planos correspondientes. 2. Se persiguen los objetivos siguientes: a) Recuperar las tipologías que históricamente han conformado la imagen de la zona y, por tanto, el mantenimiento de los valores ambientales. b) Mejora de las infraestructuras existentes, renovándolas y recanalizandolas. c) Adecuación de las tipologías de viviendas actuales a los nuevos usos y forma de vida, mediante la mejora del estado de conservación de las viviendas, con el fin de conseguir una promoción social y mantener la actual estructura de la población. Art. 85. Tipo de Ordenación. 1. El tipo de ordenación que se admite en esta zona es el de edificación según alineaciones de vial o entremedianeras. 2. Queda terminantemente prohibido, bajo ningún concepto ni alegación, cualquier otro tipo de ordenación Art. 86. Parcela mínima edificable. 1. La parcela mínima edificable cumplirá las siguientes condiciones: a) Tendrá una superficie igual o superior a 60 mts.. b) La longitud mínima de la línea de fachada será de 6 mts.

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2. Se exceptúa de la norma precedente las parcelas situadas entre edificaciones consolidadas que imposibiliten cumplir alguna de las condiciones anteriores, pero que su forma y dimensiones sean tales que permitan el uso a que se pretenda destinar la edificación. Art. 87. Alineaciones y rasantes. Son las que figuran en los planos correspondientes. Art. 88. Altura máxima y Número máximo de plantas. 1. Se determinará según el ancho medio de la calle. Ancho de calle Menor de 7 m. De 7 a 10 m. Mayor de 10 m.

Altura máxima 4,5 m. 7,5 m. 10,5 m. 13,5 m.

Nº plantas P.B. P.B.+ I P.B.+ II P.B.+ III

2. En las calles con pendiente se hará escalonadamente en cada tramo correspondiente a un desnivel máximo vertical de tres metros. 3. En edificios que formen esquina de manzana, formada por calles de anchos diferentes se tomará como altura máxima edificable la que corresponde a la calle más ancha, con una profundidad en fachada en la calle más estrecha del doble de la misma y con un máximo de 15 m. 4. En parcelas con frente a dos viales sin continuidad de fachada y con diferente altura máxima edificable, la altura para cada vial tendrá validez hasta una profundidad edificable determinada por la línea equidistante de las dos alineaciones, excepto cuando la dimensión normal a las alineaciones sea inferior a 40 m. en que la profundidad edificable del vial de más altura no excederá de 20 m. y no invadiré el plano de 45 grados que pasa por la altura máxima en el vial de menor altura. 5. En plazas, la altura máxima será la que corresponda a la calle de mayor anchura que a ella afluya. 6. Sobre la altura máxima edificable, únicamente se permiten la construcción de elementos técnicos de las instalaciones, cajas de escaleras y ascensores, trasteros, buhardillas o áticos que no formen viviendas independientes, dentro de la envolvente a cuarenta y cinco grados de la cubierta inclinada y retranqueada de la línea de fachada 3 m., tanto en la alineación oficial como en la alineación interior. Art. 89. Altura mínima edificable. La altura mínima edificable, en relación con el número máximo de plantas permitido será de 4,5 m. hasta tres plantas. Art. 90. Retranqueos. 1. Se define como retranqueo de la edificación el espacio comprendido entre la alineación oficial y la edificación. 2. Los retranqueos quedan prohibidos en esta zona. Art. 91. Solar. 1. Se considera la definición dada en el art. 54 de estas Normas.

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2. Todo solar no edificado deberá estar vallado y conservado en las debidas condiciones higiénicas que marca la legislación vigente. Art. 92. Condiciones estéticas. 1. La cubierta de los edificios será de teja árabe al menos en los dos metros recayentes a la vía pública. 2. Las aguas pluviales no verterán directamente a la calle y se recogerán mediante canalón. Las chimeneas y shunts sobre cubierta mantendrán los volúmenes y formas tradicionales de la zona. 3. El tratamiento de fachadas será a base de materiales continuos, con pinturas adecuadas a la tipología de la zona y colores predominantemente de tonalidades blancas u ocres. 4. Los materiales de carpintería serán preferiblemente de madera o de colores oscuros, acordes con la tipología de la zona. 5. La composición de huecos en fachada seguirán los esquemas tipológicos tradicionales y conservarán las proporciones de anchura, altura y profundidad utilizados en la zona. Art. 93. Condiciones de uso. 1. Son de aplicación las definiciones de usos establecidas en los artículos 71 a 74 y las limitaciones de funcionamiento de las actividades de los artículos 75 a 83 de estas Normas. 2. Usos prohibidos: Almacenes tipo a) y b) con superficie superior a 200 mts. o con grado de intensidad medio e Industrial c) definidos en el articulo 74. 3. Usos permitidos: Los restantes. Art. 94. Superficie y programa funcional. Tanto las superficies globales como las parciales de los servicios comunes deberán justificarse en el proyecto, según el programa funcional que se prevea y que como mínimo constará de portal, caja de escalera, circulación interior a viviendas, cuarto de contadores de agua y electricidad. Art. 95. Zaguán. El portal o zaguán tendrá un ancho mínimo de 1,20 m., podrá inscribirse un círculo de diámetro 1,50 m. y tendrá una altura mínima libre de 2,40 m.; la hoja de la puerta de entrada tendrá un ancho mínimo de apertura de 0,90 y abrirá hacia el exterior del edificio sin invadir la vía pública. Art. 96. Pasillos de circulación. Los pasillos de circulación interiores a los elementos comunes tendrán un ancho mínimo de 1,20 m. y una altura mínima libre de 2,40 m. Art. 97. Escalera. 1. Las escaleras cumplirán con lo dispuesto en el Texto Refundido de Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas en la Comunidad Valenciana (HD/91), en sus artículos siguientes: Vivienda existente, Art. 1§.14. Iluminación y ventilación Vivienda nueva, Art. 2§.11. La escalera.

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Art. 2§.21. Iluminación. Art. 2§.22. Ventilación. 2. Las cajas de escalera no sobrepasarán los 2,50 m. sobre el último forjado de cubierta. Art. 98. Ascensores. 1. Las instalaciones de ascensores deberán ajustarse al Reglamento de Aparatos Elevadores y órdenes complementarias vigentes. 2. No será obligatorio la instalación de ascensor en los edificios que no alcancen las cinco plantas ni puedan disponer de más de 12 m. de altura. 3. Las salas de máquinas no sobrepasarán los 3,50 m. sobre el último forjado de cubierta. Art. 99. Cuartos de contadores. Se estará dispuesto en la normativa específica. Art. 100. Voladizos. 1. No se autorizarán voladizos abiertos o cerrados sobre viales de ancho inferior a 3 m. 2. Los voladizos cerrados tan solo se permitirán en calles de ancho mayor de 6 m. 3. El vuelo de los voladizos no será superior al 8% del ancho medio del vial y siempre que no exceda del 70% de la dimensión de la acera. No podrán ser cerrados o semicerrados más de la mitad de la longitud del mismo y siempre a partir de 4,00 m. sobre la rasante de la acera. La longitud máxima lineal del voladizo no sobrepasará el 70% de la longitud de la fachada al vial. 4. Los voladizos se separarán de los extremos medianeros una distancia no menor que la del vuelo, con un mínimo de 0,60 m. y quedarán comprendidos dentro del plano de 45 grados que pasa por el punto de intersección de la medianera y la línea de fachada. Art. 101. Patios interiores. 1. Los patios cumplirán con lo dispuesto en el Texto Refundido de Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas en la Comunidad Valenciana (HD/91), en sus artículos siguientes: Vivienda existente, Art. 1§.11. Patios de luces y patios de servicio. Vivienda nueva, Art. 2§.12. Patios. 2. El número de plantas determinante de las dimensiones mínimas establecidas en patios interiores serán las máximas autorizadas por las Normas en cada caso, independientemente de las plantas que se proyecten, ventilen e iluminen al patio.

SECCIÓN 2.- ZONA RESIDENCIAL INTENSIVA "ENSANCHE" Y UNIDAD DE ACTUACIÓN "A" EDO. Art. 102. Definición. Comprende la zona de ensanche urbano hacia el Este, Sur y Norte, de uso prioritario residencial. Art. 103. Tipo de ordenación. 1. Será en manzana cerrada en toda la Avenida de la Safor, tal y como se grafía en los planos correspondientes.

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2. En aquellas manzanas no grafiadas se podrá utilizar los diferentes tipos de ordenación enumerados en el articulo 52 excluido el apartado 1.a). 3. Los retranqueos mínimos para edificaciones en fila y aisladas será como mínimo de 3 mts., tanto de viales como de lindes. 4. Las edificaciones de La Unidad de Actuación "A" EDO que deban realizarse junto al barranco de la Murtera, deberán solicitar el oportuno permiso a la Confederación de Aguas, en aplicación de la Ley 927/1988, de 29 de Julio. Art. 104. Parcela mínima edificable. 1. La parcela mínima edificable cumplirá las siguientes condiciones: Parámetros de parcela 10 m. 100 m‚ 130 m‚ 7 m. 8 m. 9 m. 10 m. 6 m. 7 m.

2. Excepcionalmente se podrá admitir parcelas de parámetros inferiores siempre que quede plenamente justificada la imposibilidad de alcanzar dichos parámetros. Art. 105. Altura y número máximo de plantas. 1. En la Avda. de la Safor y calles adyacentes quedan detalladas en los planos correspondientes. 2. En los restantes casos las alineaciones figuran en planos y el número máximo de plantas seguirá la tabla adjunta según el ancho de calle: Ancho de calle Menor de 7 m. De 7 a 10 m. Mayor de 10 m.

Altura máxima 4,5 m. 7,5 m. 10,5 m. 13,5 m.

Nº plantas P.B. P.B.+ I P.B.+ II P.B.+ III

3. En las calles con pendiente se hará escalonadamente en cada tramo correspondiente a un desnivel máximo vertical de tres metros. 4. En edificios que formen esquina de manzana, formada por calles de anchos diferentes se tomará como altura máxima edificable la que corresponde a la calle más ancha, con una profundidad en fachada en la calle más estrecha del doble de la misma y con un máximo de 15 m. 5. En parcelas con frente a dos viales sin continuidad de fachada y con diferente altura máxima edificable, la altura para cada vial tendrá validez hasta una profundidad edificable determinada por la línea equidistante de las dos alineaciones, excepto cuando la dimensión normal a las alineaciones sea inferior a 40 m. en que la profundidad edificable del vial de más altura no excederá de 20 m. y no invadiré el plano de 45 grados que pasa por la altura máxima en el vial de menor altura. 6. En plazas, la altura máxima será la que corresponda a la calle de mayor anchura que a ella afluya. 7. Sobre la altura máxima edificable, únicamente se permiten la construcción de

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elementos técnicos de las instalaciones, cajas de escaleras y ascensores, trasteros, buhardillas o áticos, dentro de la envolvente a cuarenta y cinco grados de la cubierta inclinada y retranqueada de la línea de fachada 3 m., tanto en la alineación oficial como en la alineación interior. Art. 106. Altura mínima edificable. La altura mínima edificable, en relación con el número máximo de plantas permitido será de 4,5 m. hasta III plantas. y de 7,5 mts. en el resto de los casos. Art. 107. Retranqueos. 1. Se define como retranqueo de la edificación el espacio comprendido entre la alineación oficial o linde de parcela y la arista del cuerpo de edificación más próximo. 2. Los retranqueos podrán iniciarse en las medianeras siempre que se garantice el tratamiento de éstas como fachadas. En cualquier caso, deberán presentar una longitud y profundidad mínima del retranqueo de 3 m. Art. 108. Solar. 1. Se considera la definición dada en el art. 54 de estas Normas. 2. Todo solar no edificado deberá estar vallado y conservado en las debidas condiciones higiénicas que marca la legislación vigente. Art. 109. Condiciones de uso y funcionamiento. 1. Son de aplicación las definiciones de usos establecidas en los artículos 71 a 74 y las limitaciones de funcionamiento de las actividades de los artículos 75 a 83 de estas Normas. 2. Usos prohibidos: Almacenes tipo b) con grado de intensidad medio y Almacén Industrial tipo c) definidos en el articulo 74. 3. Usos permitidos: Los restantes. Art. 110. Superficie, aparcamiento y programa funcional. 1. Toda vivienda dispondrá de una superficie mínima de 10 mts. destinada a aparcamiento de vehículos. 2. Tanto las superficies globales como las parciales de los servicios comunes deberán justificarse en el proyecto, según el programa funcional que se prevea y que como mínimo constará de portal, caja de escalera, circulación interior a viviendas, cuarto de contadores de agua y electricidad y ascensor si lo hubiere. Art. 111. Zaguán. El portal o zaguán tendrá un ancho mínimo libre de 1,20 m., y tendrá una altura mínima libre de 2,40 m.; la hoja de la puerta de entrada tendrá un ancho mínimo de apertura de 0,90 m. y abrirá hacia el exterior del edificio sin invadir la vía pública. Art. 112. Pasillos de circulación. Los pasillos de circulación interiores a los elementos comunes tendrán un ancho mínimo de 1,20 m. y una altura mínima libre de 2,40 m. Art. 113. Escalera. 1. Las escaleras cumplirán con lo dispuesto en el Texto Refundido de Normas de

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Habitabilidad y Diseño de Viviendas en la Comunidad Valenciana (HD/91), en sus artículos siguientes: Vivienda existente, Art. 1§.14. Iluminación y ventilación Vivienda nueva, Art. 2§.11. La escalera. Art. 2§.21. Iluminación. Art. 2§.22. Ventilación. 2. Las cajas de escalera no sobrepasarán los 2,50 m. sobre el último forjado de cubierta. Art. 114. Ascensores. 1. Las instalaciones de ascensores deberán ajustarse al Reglamento de Aparatos Elevadores y órdenes complementarias vigentes. 2. No será obligatorio la instalación de ascensor en los edificios que no alcancen las cinco plantas ni puedan disponer de más de 12 m. de altura. 3. Las salas de máquinas no sobrepasarán los 3,50 m. sobre el último forjado de cubierta. Art. 115. Cuartos de contadores. Se estará dispuesto en la normativa específica. Art. 116. Voladizos. 1. No se autorizarán voladizos abiertos o cerrados sobre viales de ancho inferior a 3 m. 2. Los voladizos cerrados tan solo se permitirán en calles de ancho mayor de 6 m. 3. El vuelo de los voladizos no será superior al 8% del ancho medio del vial y siempre que no exceda del 70% de la dimensión de la acera. No podrán ser cerrados o semicerrados más de la mitad de la longitud del mismo y siempre a partir de 4,00 m. sobre la rasante de la acera. La longitud máxima lineal del voladizo no sobrepasará el 70% de la longitud de la fachada al vial. 4. Los voladizos se separarán de los extremos medianeros una distancia no menor que la del vuelo, con un mínimo de 0,60 m. y quedarán comprendidos dentro del plano de 45 grados que pasa por el punto de intersección de la medianera y la línea de fachada. Art. 117. Patios interiores. 1. Los patios cumplirán con lo dispuesto en el Texto Refundido de Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas en la Comunidad Valenciana (HD/91), en sus artículos siguientes: Vivienda existente, Art. 1§.11. Patios de luces y patios de servicio. Vivienda nueva, Art. 2§.12. Patios. 2. El número de plantas determinante de las dimensiones mínimas establecidas en patios interiores serán las máximas autorizadas por las Normas en cada caso, independientemente de las plantas que se proyecten, ventilen e iluminen al patio. Art. 118. Patios mancomunados. Los patios situados en las medianerías de los edificios cumplirán todas las condiciones inherentes a los patios, pudiéndolo hacer mancomunadamente entre los patios que pertenezcan a edificios colindantes. En este caso se formalizará escritura pública constitutiva de derecho real para la edificación que se construya simultánea o posteriormente, inscribiéndola en el Registro de la Propiedad, con respecto a ambas fincas, y deberá ser presentada al Ayuntamiento al solicitar la licencia.

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Art. 119. Patios de manzana. Son los patios formados por razones de la limitación de 20 mts. de fondo de la edificación. En estos y puesto que la limitación lo es a excepción hecha de la planta baja siempre que su uso no sea el de vivienda podrán ser utilizados para edificaciones de tipo industrial con la limitación de la altura correspondiente a la planta baja hasta 4,5 mts. desde el limite de la edificación. SECCIÓN 3.- SUELO URBANO RESIDENCIAL DE BAJA DENSIDAD. Art. 120. Definición y objetivos. 1. Comprende las zonas urbanizadas de suelo urbano al Este de la población y situadas en la zona de mayor cota de la misma. 2. Se establecen los siguientes objetivos: a) Preservar las zonas de posibles densificaciones. b) Completar y unificar las dotaciones de infraestructura y urbanización. c) Dotar a la zona de standares urbanísticos. Art. 121. Tipo de ordenación. Será el de edificación aislada. Art. 122. Parcela mínima edificable. La parcela mínima edificable cumplirá las siguientes condiciones: a) Tendrá una superficie igual o superior a 500 mts.. b) Permitirá la inscripción de un rectángulo de 15x20 m. Art. 123. Edificabilidad máxima. 1. La edificabilidad máxima neta se establece en metros cuadrados de techo por metros cuadrados de suelo y será de 0,30 m2t/m2s. 2. En el cómputo de la máxima edificabilidad se incluirán las superficies de todas las plantas por encima del sótano. Los espacios abiertos por dos de sus caras computarán al 50%. Art. 124. Altura máxima y N§ de plantas. 1. La altura máxima de la edificación será de 7,50 m. correspondiente a II (P.B.+I) plantas. 2. En los casos en que, por razón de la pendiente del terreno, la edificación se desarrolle escalonadamente, los diferentes volúmenes de edificación que se construyan sobre cada una de las plantas o parte de planta que posea la consideración de planta baja, se sujetarán a la altura máxima que corresponda por razón de cada una de dichas partes y la edificabilidad total no superará la que resultaría de edificar en un terreno horizontal. Las cotas de referencia de la planta baja podrán establecerse con una variación de ñ 1,50 m., tomando como punto de referencia el centro de gravedad de la planta baja. Art. 125. Retranqueos a lindes y frente de parcela. 1. Se define como retranqueo de la edificación el espacio comprendido entre la alineación oficial o linde de parcela y la arista del cuerpo de edificación más próximo. 2. La edificación deberá separarse de lindes de parcela 3,00 m. y de frentes de parcela

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3,00 m. como mínimo. 3. Las construcciones auxiliares como pérgolas, bancos, paelleros abiertos y en general construcciones de jardín abiertas y sin posibilidad de uso como almacén o vivienda podrán autorizarse, debiendo separarse de los lindes de la parcela un mínimo de 3 m. cuando las obras a realizar excedan de un metro de altura. Art. 126. Aparcamientos. Toda parcela dispondrá de una zona de aparcamiento no inferior a 20 mts.. Art. 127. Condiciones de uso y funcionamiento. 1. Son de aplicación las definiciones de usos establecidas en los artículos 71 a 74 y las limitaciones de funcionamiento de las actividades de los artículos 75 a 83 de estas Normas. 2. Usos permitidos: Residencial, hostelero, comercial, cultural, sanitario, recreativo, religioso, y artesanal. 3. Usos prohibidos: Los restantes.

SECCIÓN 4.- DOTACIONES COMUNITARIAS. Art. 128. 1. Comprende las zonas destinadas a dotaciones comunitarias de suelo urbano, de propiedad pública o privada y que requieren la ordenación normativa de las construcciones. 2. Las dotaciones integradas en la trama urbana consolidada se ajustarán a la normativa de la zona, con la excepción de las dotaciones existentes en la actualidad, en las que la normativa aplicable se determina por las condiciones de la edificación existente. 3. Las dotaciones no incluidas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso a la legislación específica, respetando los valores ambientales y paisajisticos con el fin de no afectar a las edificaciones circundantes. CAPITULO V.- SUELO APTO PARA URBANIZAR Art. 129. Definición. Constituyen el suelo apto para urbanizar los terrenos delimitados en los planos adjuntos, los cuales podrán ser urbanizados previa elaboración de los Planes Parciales correspondientes, con arreglo a las prescripciones de las presentes Normas, así como los terrenos con planeamiento aprobado, en vías de desarrollo, derivado del planeamiento anterior (Plan Parcial Monte Corona). Art. 130. Zonificación. El suelo apto para urbanizar se divide en las siguientes zonas, de acuerdo con su uso global. a) Zona de uso global Residencial de Monte Corona. b) Zona de uso global Residencial de Ensanche del Casco. c) Zona de uso global Residencial de Baja Densidad. d) Zona de Tolerancia Industrial. e) Zona Industrial.

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Art. 131. Núcleo de población. 1. A los efectos prevenidos en el art. 86.1 de la Ley del Suelo y del art. 93.c) del Reglamento de Planeamiento, se considera que existe posibilidad de formación de núcleo de población cuando en una superficie circular de 200 m de diámetro cuyo centro coincida con cualquier punto de la edificación principal proyectada, exista o tenga licencia concedida o en trámite más de 3 unidades de viviendas familiares o edificaciones e instalaciones de interés social que hayan de emplazarse en medio rural. 2. La parcela sobre la que se proyecte edificar tendrá una superficie igual o superior a 5.000 mts. en regadío y 10.000 mts. en secano. 3. La edificabilidad máxima permitida en edificaciones destinadas a vivienda familiar se establece en 0,30 m2/mts. con techo máximo de 150 mts. y dos plantas con altura de cornisa de 6 m. sobre la rasante del terreno. El tipo de edificación será aislado por los cuatro costados con separación al frente y lindes de 5 m. 4. Las edificaciones se adaptarán al ambiente rural y al paisaje en que se sitúen. 5. Podrá edificarse en Suelo Apto para Urbanizar, en tanto no exista Plan Parcial que lo desarrolle, siempre y cuando la edificación no constituya con las próximas núcleo de población en los términos anteriormente definidos. SECCIÓN 0.- ZONA RESIDENCIAL DE MONTE CORONA Art. 132. 1. Son los terrenos delimitados por el Plan Parcial Monte Corona, que estando en vías de desarrollo, todavía no han alcanzado el grado de consolidación suficiente para considerarlo urbano. 2. Según la ordenanza 1.5 del propio plan parcial se procede a la modificación puntual de diversas ordenanzas del mismo, así como la zonificación y parcelación correspondiente a su fase A. Art. 133. 1. Se modifica la ordenanza 4.5 quedando en los siguientes términos: a) Volumen máximo: 0,675 m3/m2 b) Parcela mínima: 1.000 mts.. 2. Se modifica la zonificación de zonas verdes ampliándolas, así como las zonas comerciales y religiosa, tal y como se refleja en el plano adjunto, no suponiendo en ningún caso disminución de superficies comunitarias asignadas por el plan.

SECCIÓN 1.- ZONA RESIDENCIAL DE ENSANCHE DEL CASCO Art. 134. Definición. Se define esta zona como aquella cuya cota es inferior a la de la Ermita, situada al Sur de la población y que no sobrepasen el camino del Collao o Canaleta. Art. 135. Condiciones de actuación. Las condiciones de actuación en la zona de uso global Residencial de Ensanche del Casco serán las siguientes: a) La formulación de los Planes Parciales deberá comprender una superficie mínima de 5 Has. y que permita que el resto del suelo pueda delimitar sectores de dicha superficie. b) Los sectores que se delimiten se apoyarán en sistemas locales viarios señalados en éstas Normas.

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c) El Plan Parcial determinará las tipologías de edificación. d) La densidad máxima se fija en 50 viviendas/hectárea. e) La edificabilidad máxima bruta se fija en 1,00 m2/mts.. f) El Plan Parcial que ordene el sector señalará reservas de suelo para dotaciones en una cuantía igual o mayor que las señaladas en el Anexo I al Reglamento de Planeamiento. Así mismo, se grafiará la localización de la cesión del 15% del aprovechamiento tipo que se fije en el sector. g) Para el cálculo de infraestructuras y servicios se partirá de una dotación mínima de agua potable y caudal de vertido de 200 litros por habitante y día y una dotación eléctrica de 0,60 kw por habitante. h) Se podrán formular Planes Parciales con las característica de la zona Residencial de Baja Densidad. i) Usos prohibidos: Almacenes tipo b) con grado de intensidad medio y Almacén Industrial tipo c) definidos en el articulo 74 de estas Normas. Usos permitidos: los restantes.

SECCIÓN 2.- ZONA RESIDENCIAL DE BAJA DENSIDAD. Art. 136. Definición. Se define esta zona como la situadas a cota superior de la Ermita y se extiende al sur y oeste de la población, tal y como se grafían en planos. Art. 137. Condiciones de actuación. Las condiciones de actuación en la zona de uso global Residencial de Baja Densidad serán las siguientes: a) La formulación de los Planes Parciales deberá comprender una superficie mínima de 2 Has. por debajo de la zona delimitada por el canal de riego (cota +150 m.) y el camino del Collao y que permita que el resto del suelo pueda delimitar sectores de dicha superficie. Por encima de dicha zona las actuaciones serán en toda su superficie, marcada en el plano de Desarrollo del S.A.P.U. b) Los sectores que se delimiten se apoyarán en sistemas locales viarios señalados en éstas Normas. c) La tipología de la edificación será aislada, pareada o en fila, hasta un máximo de seis unidades, en las condiciones que determine el Plan. d) La densidad máxima se fija en 30 viviendas/hectárea. e) La edificabilidad máxima bruta se fija en 0,50 m2/mts.. f) El Plan Parcial que ordene el sector señalará reservas de suelo para dotaciones en una cuantía igual o mayor que las señaladas en el Anexo I al Reglamento de Planeamiento. Así mismo, se grafiará la localización de la cesión del 15% del aprovechamiento tipo que se fije en el sector. g) El Plan Parcial respetará la línea de edificación en cuanto a la ley de carreteras en su frente con la VV-1011, situando la línea de edificación a 18 metros de la arista exterior de la calzada, no pudiéndose abrir accesos desde la VV-1011 a dicha zona. h) Para el cálculo de infraestructuras y servicios se partirá de una dotación mínima de agua potable y caudal de vertido de 200 litros por habitante y día y una dotación eléctrica de 0,60 kw por habitante. i) Usos permitidos: Residencial, hostelero, comercial, cultural, sanitario, recreativo, religioso, y artesanal. Usos prohibidos: Los restantes.

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SECCIÓN 3.- ZONA DE TOLERANCIA INDUSTRIAL. Art. 138. Definición. Son los terrenos comprendidos en una franja de terreno de amplitud de 100 m. situados a lo largo de la Avenida de la Safor (carretera VV-1011) en su lado este, así como el área delimitada por el barranco de la Murtera y el camino Del Ramonet, hasta su intersección con el área reservada para la variante de la VV-1011, tal y como se grafían en los planos adjuntos. Art. 139. Condiciones de actuación. Las condiciones de actuación en la zona de Tolerancia Industrial serán las siguientes: a) La formulación de los Planes Parciales deberá comprender una superficie mínima de 5 Has. y que permita que el resto del suelo pueda delimitar sectores de dicha superficie. b) Los sectores que se delimiten se apoyarán en sistemas locales viarios señalados en éstas Normas. c) El tipo de edificación en este suelo será el de manzana cerrada según se especifica en el art. 52 b). La parcela mínima deberá justificarse en el Plan Parcial y no será inferior a 250 mts., con longitud de fachada mínima de 10 m., pudiéndose inscribir en ella un rectángulo de 8x15 m. apoyado en la línea de fachada. d) La densidad máxima se fija en 30 viviendas/hectárea. e) La edificabilidad máxima bruta se fija en 1,00 m2/mts.. f) El Plan Parcial que ordene el sector señalará reservas de suelo para dotaciones necesarias en suelo industrial a las que habrá que añadir las dotaciones necesarias en suelo residencial, que por su carácter compatible con viviendas resulten de aplicar los módulos mínimos en una cuantía igual o mayor que las señaladas en el Anexo I al Reglamento de Planeamiento. Así mismo, se grafiará la localización de la cesión del 15% del aprovechamiento tipo que se fije en el sector. g) El desarrollo de la zona Norte, lindante con Palma de Gandía, podrá ser inmediato. Los Planes Parciales que desarrollen la franja de 100 metros paralela a la VV-1011 estarán condicionados a la ejecución de la variante a dicha vía. h) Usos permitidos: Los usos permitidos, según las definiciones dadas en el art. 74 de estas Normas, serán los siguientes : Residencial con la limitación de que no se desarrollen en planta baja, comercial, de oficinas, deportivo, recreativo, artesanal y almacenes e industrial tipo a) y b) con superficie superior a 200 mts.. Los usos prohibidos serán los restantes. i) Para el cálculo de infraestructuras y servicios se partirá de una dotación mínima de agua potable y caudal de vertido de 25 m3/Ha., una dotación eléctrica de 0,60 kw por habitante y una dotación de fuerza electromotriz de 20 w/m2 edificado con destino industrial.

SECCIÓN 4.- ZONA INDUSTRIAL. Art. 140. Definición. Son los terrenos delimitados como tales en los planos de ordenación. Art. 141. Condiciones de actuación. Las condiciones de actuación para el suelo de uso global industrial serán las siguientes:

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a) La formulación del Plan Parcial deberá comprender la totalidad de la superficie delimitada por estas Normas. b) La edificabilidad máxima bruta se fija en 0,60 m2/m2. c) El tipo de ordenación será el de edificación aislada y tendrá en cuenta el entorno circundante con medidas estáticas tanto para las edificaciones como para sus cubiertas y el contorno de separación con el suelo no urbanizable. La separación a lindes será de 5 m. como mínimo. d) El Plan Parcial que ordene la zona señalará las reservas de suelo para dotaciones comunitarias en suelo industrial en una cuantía igual o mayor que las señaladas en el Anexo I al Reglamento de Planeamiento. Así mismo, se grafiará la localización de la cesión del 15% del aprovechamiento tipo que se fije en el sector. e) Los usos permitidos serán los enumerados en el art. 74. 11 de estas Normas, vivienda vinculada a la empresa, oficinas de la empresa, recreativo y deportivo al servicio de la zona industrial. Los usos prohibidos serán los restantes. f) Para el cálculo de infraestructuras y servicios se partirá de una dotación mínima de agua potable y vertido de 25 m3 por día y Hectárea y una dotación de fuerza electromotriz de 20 w/m2 edificado.

CAPITULO VI.- SUELO NO URBANIZABLE. Art. 142. Definición. El suelo no urbanizable comprende las áreas grafiadas en los correspondientes planos. Art. 143. Zonificación. Según sus usos, funciones y características el suelo clasificado como no urbanizable se divide en: a) Zona de Protección Agrícola. b) Zona de Protección Forestal. c) Zona de Protección Contra Avenidas. d) Zona de Protección Paisajística e) Suelo No Urbanizable Común. f) Suelo No Urbanizable Extractivo. Art. 144. Núcleo de población. 1. A los efectos prevenidos en el art. 86.1 de la Ley del Suelo y del art. 93.c) del Reglamento de Planeamiento, se considera que existe posibilidad de formación de núcleo de población cuando en una superficie circular de 200 m de diámetro cuyo centro coincida con cualquier punto de la edificación principal proyectada, exista o tenga licencia concedida o en trámite dos o más viviendas familiares o edificaciones e instalaciones de interés social que hayan de emplazarse en medio rural. 2. La parcela sobre la que se proyecte edificar tendrá una superficie igual o superior a 5.000 m‚ en regadío y 20.000 m‚ en secano. 3. La edificabilidad máxima permitida en edificaciones destinadas a vivienda familiar se establece en 0,30 m2/m2 con techo máximo de 150 m2 y dos plantas con altura de cornisa de 6 m. sobre la rasante del terreno. El tipo de edificación será aislado por los cuatro costados con separación al frente y lindes de 5 m. 4. Las edificaciones se adaptarán al ambiente rural y al paisaje en que se sitúen.

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5. Las edificaciones de utilidad pública e interés social que puedan emplazarse en suelo no urbanizable se realizarán en base a los siguientes parámetros: Edificabilidad ...................... 0,10 - 0,20 m2/m2 Superficie mínima de parcela ........ 5.000 m‚. Ocupación máxima .................... 20% Número máximo de plantas ............ 2 Altura máxima ....................... 7 m. Separación a linderos ............... 5 m. SECCION 1.- SUELO DE PROTECCION AGRICOLA. Art. 145. Definición. Comprende los terrenos de suelo no urbanizable que por su valor agrícola conviene preservar de cualquier proceso de sustitución o edificación. Art. 146. Condiciones de Actuación. 1. El concepto de núcleo de población será el definido en el art. 144 de estas Normas. 2. Las construcciones destinadas a aperos de labranza en parcelas con superficie inferior a 5.000 m‚, cumplirán las condiciones siguientes: a) Superficie máxima edificable...... 15 m‚. b) Altura máxima .................... 3 m. c) Separación mínima a caminos ...... 5 m. d) Separación mínima a lindes ....... 5 m. 3. En parcelas de regadío superiores a 5.000 m‚ de superficie, la superficie máxima edificable será de 25 m‚, manteniéndose los restantes parámetros. 4. Los usos permitidos son los agrícolas y residenciales en las condiciones especificadas. Usos prohibidos son los restantes.

SECCIÓN 2.- SUELO DE PROTECCIÓN FORESTAL. Art. 147. Definición. Comprende los terrenos de suelo no urbanizable que por su valor forestal conviene preservar de cualquier proceso de sustitución o edificación. Según se grafían en planos consta de una zona en el anexo de Marchuquera, en el valle de la Canaleta y dos áreas en el Penyal de Poquet. Art. 148. Condiciones de actuación. 1. El concepto de núcleo de población será el definido en el art. 144 de estas Normas. 2. Las construcciones destinadas a aperos de labranza en parcelas con superficie inferior a 5.000 m², cumplirán las condiciones siguientes: a) Superficie máxima edificable...... 15 m². b) Altura máxima .................... 3 m. c) Separación mínima a caminos ...... 5 m. d) Separación mínima a lindes ....... 5 m. 3. En parcelas de regadío superiores a 5.000 m² de superficie, la superficie máxima edificable será de 25 m² manteniéndose los restantes parámetros. 4. Los usos permitidos son los forestales y residenciales en las condiciones

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especificadas, así como la agricultura extensiva e intensiva y pastoreo, si se dispone de la oportuna autorización. Usos prohibidos son los restantes.

SECCIÓN 3.- SUELO DE PROTECCIÓN POR AVENIDAS. Art. 149. Definición. Comprende los terrenos grafiados en los planos y situados en el anexo de Marchuquera, en la zona sur del Barranco de Lloret. Art. 150. Condiciones de actuación. 1. El concepto de núcleo de población será el definido en el art. 144 de estas Normas. 2. Las construcciones destinadas a aperos de labranza en parcelas con superficie inferior a 5.000 m², cumplirán las condiciones siguientes: a) Superficie máxima edificable...... 15 m². b) Altura máxima .................... 3 m. c) Separación mínima a caminos ...... 5 m. d) Separación mínima a lindes ....... 5 m. 3. En parcelas de regadío superiores a 5.000 m² de superficie, la superficie máxima edificable será de 25 m², manteniéndose los restantes parámetros. 4. Los usos permitidos son los agrícolas en las condiciones especificadas y las ganaderas establecidas anteriormente a estas Normas. Usos prohibidos son los restantes.

SECCIÓN 4.- SUELO DE PROTECCIÓN PAISAJISTA. Art. 151. Definición Comprende los terrenos de suelo no urbanizable que por sus características paisajísticas conviene preservar de cualquier proceso de sustitución o edificación. Dichos terrenos están enclavados en la ladera de la Loma del Cabeço, tal y como se grafía en planos. Art. 152. Condiciones de actuación 1. El concepto de núcleo de población será el definido en el art. 144 de estas Normas. 2. Las construcciones destinadas a aperos de labranza en parcelas con superficie inferior a 5.000 m², cumplirán las condiciones siguientes: a) Superficie máxima edificable...... 15 m². b) Altura máxima .................... 3 m. c) Separación mínima a caminos ...... 5 m. d) Separación mínima a lindes ....... 5 m. 3. En parcelas de regadío superiores a 5.000 m² de superficie, la superficie máxima edificable será de 25 m², manteniéndose los restantes parámetros. 4. Los usos permitidos son los agrícolas y residenciales en las condiciones especificadas. Usos prohibidos son los restantes.

SECCIÓN 5.- SUELO NO URBANIZABLE COMÚN. Art. 153. Definición.

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El suelo no urbanizable común se grafía en los planos correspondientes. Dadas las características de dicha clase de suelo no se establece incompatibilidad alguna de usos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes: Art. 154. Condiciones de actuación. 1. Se permitirán las construcciones e instalaciones reguladas en los art. 85 y 86 de la Ley de Suelo y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, siguiendo el procedimiento establecido en dichos preceptos. 2. Las construcciones destinadas a aperos de labranza en parcelas con superficie inferior a 3.000 m², cumplirán las condiciones siguientes: a) Superficie máxima edificable...... 15 m². b) Altura máxima .................... 3 m. c) Separación mínima a caminos ...... 5 m. d) Separación mínima a lindes ....... 5 m. 3. En parcelas de regadío superiores a 5.000 m² de superficie, la superficie máxima edificable será de 25 m², manteniéndose los restantes parámetros. Art. 155. Capacidad de edificación. 1. A los efectos prevenidos en el art. 86.1 de la Ley del Suelo y del art. 93.c) del Reglamento de Planeamiento, se considera que existe posibilidad de formación de núcleo de población cuando en una superficie circular de 150 m. de diámetro cuyo centro coincida con cualquier punto de la edificación principal proyectada, exista o tenga licencia concedida o en trámite una o más viviendas familiares o edificaciones e instalaciones de interés social que hayan de emplazarse en medio rural. 2. La parcela sobre la que se proyecte edificar tendrá una superficie igual o superior a 3.000 m2. 3. La edificabilidad máxima permitida en edificaciones destinadas a vivienda familiar se establece en 0,30 m2/m2 con techo máximo de 150 m2 y dos plantas con altura de cornisa de 6 m. sobre la rasante del terreno. El tipo de edificación será aislado por los cuatro costados con separación al frente y lindes de 6 m. 4. Las edificaciones se adaptarán al ambiente rural y al paisaje en que se sitúen. Art. 156. 1. La instalación de vallas en parcelas que dan frente a caminos públicos rurales se situarán a una distancia mínima de 4,00 m. del eje del camino, siempre que el semiancho de éste no sea superior a esta distancia, en cuyo caso se situarán dejando libre la totalidad del camino, así como la cuneta de desagüe. 2. Los cerramientos se practicarán con vallas o cercos cuya altura máxima no sobrepasará los 3,00 m. medidos desde la rasante del terreno. La valla se adecuará, en todo caso, al entorno en que se sitúe.

SECCIÓN 6.- SUELO NO URBANIZABLE EXTRACTIVO. Art. 157. Definición Es el suelo calificado como tal en los planos de calificación y clasificación del suelo. Su uso primordial es el extractivo Art. 158. Condiciones de actuación

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1. No se admitirá ningún tipo de edificación, salvo las imprescindibles y debidamente justificadas para el uso a que se dedican. 2. Se deberá respetar en todo momento los planes de vigilancia y reposición de masas vegetales, así como los posibles impactos ambientales. 3. Se deberá reencauzar el camino del Cister o colada de Castellonet a Ador, delimitando y señalándolo y no afecto a las actividades extractivas

CAPITULO VII.- SISTEMAS GENERALES. Art. 159. Definición Son los diferentes Sistemas de Infraestructuras y dotacionales que definen y configuran el Suelo Urbano, Apto para Urbanizar y No urbanizable del término municipal. Art. 160. Sistema general de comunicaciones. 1. Se define como la red básica de comunicaciones con los espacios adscritos. 2. Comprende la carretera VV-1011, los caminos definidos en las presentes Normas, así como los caminos rurales existentes que son: Canaleta, Cister, Dehesa, Balsa, Potríes, Del Ramonet, Casa de Alfás, Budell, así como las vas pecuarias señaladas en planos, aunque no señalizados en las presentes Normas. 3. Las condiciones que regulan las zonas de protección de carreteras se regirán por su legislación específica. 4. Se establece en 10,00 m. la sección de los caminos definidos como sistemas generales. 5. Todas las operaciones que supongan modificaciones del trazado de la red viaria en tramos superiores a 200 m. tendrán el carácter de modificación del Sistema, por lo que es necesario la previa aprobación del Plan Especial correspondiente. 6. Las operaciones destinadas a mejorar puntualmente el Sistema como ampliación de secciones, eliminación de puntos negros .... etc., se efectuaran mediante la tramitación y aprobación de los Proyectos de Urbanización correspondientes. 7. Las obras de mejora sin modificación del trazado se realizarán según los correspondientes Proyectos de Obras. Art. 161. Sistema General de Cauces Fluviales. 1. Está constituido por los ríos, arroyos, manantiales y barrancos del término municipal y fundamentalmente por Río Serpis y el Barranco de la Navesa. 2. La ordenación de los elementos de éste Sistema estará sujeta a lo previsto en la ley de Aguas. 3. Todas las operaciones que supongan modificaciones del trazado previsto en las Normas o de su situación actual, constituirán una modificación del Sistema, por lo que será preciso la redacción del correspondiente Plan Especial. 4. Las mejoras puntuales de las riberas de cauces podrán realizarse mediante Proyectos de Urbanización. 5. La gestión será pública a través de los Organismos competentes. Art. 162. Sistema General de Espacios Libres. 1. Comprende los espacios destinados a espacios libres para descanso y esparcimiento de la población.

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2. Está formado por : - Parque Público - Plaza La Font - Plaza San Francisco de Borja. - Plaza Mayor. - Plazas en la Edo. - Espacio circundante a la Ermita - Área específica en la Loma del Cabeço. 3. La gestión será pública a través de los Organismos competentes. Art. 163. Sistema General de Equipamiento Religioso 1. Está formado por la Iglesia, Ermita y Cementerio. 2. La norma general se establece en base a la consolidación y el mantenimiento de las edificaciones existente, autorizándose obras de rehabilitación, mejora y adaptación de los edificios actuales. 3. No se autoriza la construcción de nuevas edificaciones y las actuaciones de rehabilitación deben respetar totalmente las características actuales. 4. Constituyen elementos de primer orden que configuran el carácter urbano de Ador por lo que se consideran edificios catalogados. 5. La gestión será pública a través de los Organismos competentes. Art. 164. Sistema General de Equipamiento Deportivo. 1. Está formado por tres áreas, dos en suelo urbano y otra en suelo Apto para Urbanizar delimitado en la loma del Cabeço. 2. Las condiciones de edificación y ordenación serán las propias de los fines a que se dedican. 3. La gestión será pública a través de los Organismos competentes. Art. 165. Sistema General de Equipamiento Escolar. 1. Es el área correspondiente a las escuelas municipales y delimitada en la documentación gráfica. 2. La norma general se establece en base a la consolidación y el mantenimiento de las edificaciones existentes, autorizándose obras de rehabilitación, mejora y adaptación. 3. No se autoriza la construcción de nuevas edificaciones, pero s¡ la ampliación de las existentes en un porcentaje máximo del 15% de la superficie actual construida. 4. La gestión será pública a través de los Organismos competentes. Art. 166. Sistema General de Instalaciones. 1. Está forma por los siguientes elementos: - Red General de Abastecimiento de Agua. - Red General de Saneamiento e Instalaciones de Depuración. - Líneas generales transportadoras de Energía Eléctrica, así como los Centros de Transformación. - Líneas generales de la red de Telefonea. 2. La ordenación de los diferentes elementos del Sistema se ajustarán a las Normas Básicas, Tecnológicas y Reglamentos de la Legislación vigente. 3. El trazado de las distintas redes será subterráneo y se realizará siguiendo el trazado viario, disponiendo las canalizaciones preferentemente por debajo de las aceras, salvo

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las de saneamiento que serán inexcusablemente por los viales. 4. Las actuaciones que supongan modificación del trazado, así como los de ampliación tendrán carácter de modificación del Sistema e implicará la redacción y aprobación de un Plan Especial 5. Las actuaciones de mejora de las instalaciones existentes podrán realizarse mediante los Proyectos de Urbanización correspondientes. 6. La gestión será pública a través de los Organismos competentes. TITULO III DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS. Art. 167. 1. El desarrollo y la ejecución de las Normas Subsidiarias corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de la participación de los particulares con arreglo a lo establecido en las leyes y en las presentes Normas Urbanísticas. 2. Dentro de sus respectivas atribuciones y obligaciones, a los organismos de la Administración Central, del Consell de la Generalitat Valenciana y de la Diputación Provincial de Valencia, corresponderá el desarrollo de las infraestructuras, servicios y equipamientos de su competencia, así como la cooperación con el Ayuntamiento para el mejor logro de los objetivos que las Normas persiguen.

CAPITULO I.- INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN Art. 168. Planes Especiales. 1. El Plan Especial es el instrumento para el desarrollo específico de las Normas Subsidiarias desde un punto de vista sectorial. 2. Los Planes Especiales contendrán las determinaciones y documentación que señalan los artículos 17 y siguientes de la Ley del Suelo, y los artículos 76 y siguientes del Reglamento de Planeamiento. 3. Las operaciones previstas en el Plan Especial no modificarán la estructura fundamental y orgánica del territorio prevista en las Normas Subsidiarias. 4. Los Planes Especiales de Reforma Interior contendrán las determinaciones previstas en el artículo 13 de la Ley del Suelo. Art. 169. Planes Parciales. 1. Los Planes Parciales sirven como elementos para el desarrollo concreto de la ordenación urbanística en el suelo Apto para Urbanizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.4 de la Ley del Suelo. 2. Las determinaciones establecidas en las Normas Subsidiarias no podrán modificarse en ningún caso por los Planes Parciales. 3. Los Planes Parciales tienen que contener todos los principios establecidos en los artículo 17 y siguientes de la Ley del Suelo y 45 y siguientes del Reglamento de Planeamiento, así como los establecidos en las Normas Subsidiarias. Art. 170. Estudios de Detalle. 1. Los Estudios de Detalle se utilizan como instrumento para adoptar o completar determinaciones establecidas por las Normas Subsidiarias en suelo urbano y en los Planes Parciales.

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2. En todo caso se someterán a las condiciones definidas en las Normas Subsidiarias o en el Plan Parcial que desarrollen. 3. Su finalidad concreta es reajustar alineaciones y rasantes en suelo urbano y la ordenación de volúmenes en conformidad con el Plan Parcial. Art. 171. Planes de Iniciativa Privada 1. Los Planes de iniciativa privada se regularán por las determinaciones establecidas en la Ley del Suelo y Reglamentos que la desarrollan. 2. Cuando se refiera a urbanizaciones de iniciativa particular además de lo establecido en los artículos 52, 53, 62 y complementarios de la Ley del Suelo y con objeto de garantizar la ejecución de las obras de urbanización, se otorgará por parte de la propiedad un aval bancario o cualquier otro sustitutorio que cubra el importe total de las obras, requisito indispensable para obtener la preceptiva licencia de obras

CAPITULO II.- INSTRUMENTOS DE GESTIÓN Art. 172. Toda actuación urbanística de ejecución del planeamiento, tanto si se refiere a suelo urbano (a excepción de las áreas de edificación directa), como a suelo Apto para Urbanizar exigirán, con arreglo a lo previsto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, la previa delimitación de un polígono o unidad de actuación, así como la fijación del correspondiente sistema de actuación, al objeto de garantizar la culminación de tales actividades y el reparto equitativo de los beneficios y cargas previstos por el planeamiento mediante la determinación particular de los derechos y obligaciones que corresponden a cada propietario de suelo, todo ello según se establece en estas Normas. Art. 173. Polígonos y Unidades de Actuación. 1. La ejecución de las presentes Normas se realizará por polígonos completos, que deberán reunir los requisitos establecidos en el art. 117.2 de la Ley del Suelo. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución del planeamiento no se llevará a cabo por polígonos en los supuestos siguientes: a) Sistemas generales o algunos de sus elementos. b) Actuaciones aisladas en suelo urbano. c) Unidades de Actuación en suelo urbano, cuando entrañe dificultades la delimitación de un polígono y siempre que se produzca la precaución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. 3. La delimitación de polígonos y unidades de actuación se acordará de oficio o a petición de los particulares interesados, por la Entidad Local o Urbanística especial actuante y según el procedimiento del art. 38 del Reglamento de Gestión Urbanística. 4. No obstante, ninguna reclamación o recurso que se fundamente en errores u omisiones no denunciados en la fase de información pública podrá dar lugar a la retracción de actuaciones. 5. En lo no dispuesto en estas Normas se estará en lo que se dispone en los art. 114 a 118 de la Ley del Suelo y art. 36 a 38 del Reglamento de Gestión Urbanística. Art. 174. Reparcelaciones. 1. La reparcelación, además de constituir un instrumento inherente al sistema de

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cooperación, tiene por objeto alguna de estas finalidades: a) La distribución justa, entre los afectados, de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística. b) La situación del aprovechamiento urbanístico en zonas aptas para la edificación c) La regularización o normalización de fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento. 2. En suelo urbano, la distribución justa de beneficios y cargas de la ordenación será exigible y se efectuará a través de las Reparcelaciones que procedan, en la forma establecida en la normativa urbanística de aplicación, salvo cuando se trate de actuaciones aisladas. 3. Especialmente se actuará mediante reparcelación, en las unidades de actuación que se delimiten en suelo urbano con el fin de distribuir el aprovechamiento de las fincas siguientes: a) Aquella cuya superficie sea inferior a la parcela mínima edificable. b) Las emplazadas en terrenos no aptos para edificación, por destinarlos el planeamiento a viales, zonas verdes, etc. c) Cuando se trate de normalizar la configuración de las fincas y adaptarlas a las determinaciones del planeamiento. 4. En cuanto a Reparcelaciones y su procedimiento se estará, en cuanto no se contemplen en estas Normas, en los art. 94 a 102 de la Ley del Suelo y art. 71 a 130 del Reglamento de Gestión Urbanística. Art. 175. Sistemas de Actuación 1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística y en lo referente a las Reparcelaciones, la ejecución del planeamiento se realizará mediante los siguientes sistemas: a) Compensación según art. 126 a 130 de la Ley del Suelo y 157 a 160 del Reglamento de Gestión Urbanística. b) Cooperación según art. 131 a 133 de la Ley del Suelo y 186 a 193 del Reglamento de Gestión Urbanística. c) Expropiación según art. 134 a 145 de la Ley del Suelo y 194 a 212 del Reglamento de Gestión Urbanística. 2. Se recomienda los siguientes sistemas para los diferentes tipos de suelos: a) Compensación para suelos aptos para urbanizar. b) Cooperación para los suelos urbanos. c) Expropiación para los sistemas generales. 3. Sin perjuicio de la aplicación de la expropiación forzosa en la ejecución total o parcial de los sistemas generales en la forma normativamente establecida, en los supuestos previamente delimitados, la administración podrá realizar actuaciones aisladas en suelo clasificado como urbano aplicando dicha expropiación forzosa. 4. La administración podrá optar por la realización de actuaciones aisladas, que se ajusten a las previsiones del planeamiento, en aquellos casos en que resulte imposible o entrañe dificultad la delimitación de polígonos o unidades de actuación que permitan la obtención gratuita de terrenos destinados a dotaciones públicas. 5. El procedimiento para dicha clase de actuaciones se ajustará a las prescripciones contenidas en los art. 135.2 de la ley del Suelo y 197 y 198 del Reglamento de Gestión Urbanística.

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Art. 176. Entidades Urbanísticas Colaboradoras 1. La participación de los particulares en la gestión urbanística se realizará a través de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras siguientes: a) Juntas de Compensación. b) Asociaciones Administrativas de Cooperación. c) Entidades de Conservación. 2. Las Entidades Urbanísticas Colaboradoras se regirán por sus propios Estatutos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística vigente de aplicación, especialmente contenida en los preceptos siguientes: a) Juntas de Compensación: Art. 126 a 130 de la Ley del Suelo y 24 a 30 y 161 a 171 del Reglamento de Gestión Urbanística. b) Asociaciones Administrativas de Cooperación: Art. 131 de la Ley del Suelo y 24 a 30 y 191 a 193 del Reglamento de Gestión Urbanística.. c) Entidades de Conservación: Art. 24 a 30 y 67 a 70 del Reglamento de Gestión Urbanística. 3. El Ayuntamiento podrá imponer la obligación de conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios, a los propietarios de los terrenos comprendidos en polígonos, unidades de actuación o áreas del suelo tanto actual como futuro. 4. El acuerdo municipal que imponga dichas obligaciones deberá ser motivado y justificado por la concurrencia de algunas circunstancias, tales como el deficiente estado de las obras o de los servicios, las dificultades de conservación o de suministro, la existencia de urbanizaciones análogas sometidas a dicho régimen. 5. En los supuestos contemplados en los números anteriores los propietarios habrán de integrarse en una Entidad de Conservación.

CAPITULO III.- INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN Art. 177. 1. La ejecución de las Normas Subsidiarias y de sus instrucciones de desarrollo se realizará mediante los proyectos técnicos correspondiente: - Proyecto de Urbanización. - Proyecto de Edificación. - Proyecto de Actividad Industrial. 2. Dichos proyectos serán redactados por ténicos competentes y visados por los correspondientes Colegios Profesionales. Art. 178. Proyectos de Urbanización. 1. Los proyectos de urbanización tienen por objeto la definición técnica precisa para la realización integral de todas las obras de acondicionamiento urbanístico del suelo, en ejecución de lo determinado por las Normas Subsidiarias y los planes especiales de reforma interior en suelo urbano y por los planes parciales en el suelo urbanizable, según se establece en el artículo 67 párrafo 1 y 2 del Reglamento de Planeamiento. 2. Estarán constituidos por los documentos señalados en los artículo 69 y 70 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, con el detalle y complementos que requiera la completa definición ejecutiva de las obras comprendidas. Art. 179. Proyectos de Edificación.

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1. Los proyectos de edificación tienen por objeto la definición técnica precisa para la realización integral de todas las obras, bien sean intervenciones de nueva planta o de rehabilitación, restauración, conservación, consolidación, reforma o demolición. 2. A los efectos de aplicación de estas Normas Subsidiarias se consideran obras mayores: - Las de ampliación y/o modificación de la estructura del edificio. - Las de ampliación y/o modificación del aspecto exterior del edificio. - Las modificaciones de los elementos comunes del edificio. - La variación de aspectos fundamentales o relevantes de la edificación. 3. Los proyectos de edificación se ajustarán expresamente a lo establecido en la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y Reglamentos complementarios y a toda la Normativa sectorial en cada caso específico. Art. 180. Proyectos de Actividad Industrial. 1. Proyecto de Actividad Industrial es el Documento Técnico que tiene por objeto definir la maquinaria necesaria y las instalaciones que deban realizarse en un local para permitir el ejercicio de una actividad determinada. 2. Los proyectos deberán cumplir las determinaciones de la Reglamentación Técnica específica, así como los planes de seguridad y evacuación.

CAPITULO IV.- CATALOGO DE PROTECCIONES Art. 181. 1. Para la conservación del patrimonio edificado y no edificado en el Término Municipal de Ador se han Catalogado todas las edificaciones y espacios de un alto valor arquitectónico , paisajistico o ambiental. 2. Intervenciones posteriores pueden modificar, ampliando en su caso el número de edificaciones y espacios protegidos. Art. 182. Implicaciones. 1. La catalogación de edificios de interés histérico - artístico implica la obligación de su conservación, protección y custodia. 2. La catalogación de edificios de interés histérico - artístico implica la prohibición de instalación en el mismo de toda clase de elementos superpuestos y ajenos a la edificación como anuncios, carteles, cables, postes o marquesinas. Los elementos expresados que actualmente se encuentren situados sobre edificios catalogados deberán suprimirse o retirarse en el plazo máximo de 12 meses contados a partir de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias. 3. Los deberes de atención expresados corresponden a sus propietarios y en su caso a la Administración Pública. Art. 183. Intervenciones. 1. En los edificios catalogados las intervenciones constructivas permitidas serán las siguientes: - Restauración científica. - Restauración conservadora. - Conservación. - Consolidación.

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- Reforma. - Reedificación. 2. Los distintos grados de intervención de estos edificios serán desarrollados por normativa específica desarrollada por el Ayuntamiento. Art. 184. Edificios Catalogados. Los edificios catalogados son los siguientes: - Iglesia Parroquial. - Ermita de San José o del Cristo del Amparo. - Antigua Casa Consistorio. - Casa d'Alfas. - Casa de la Par (Par del Tort). - Alquería de Merlich. - Casa de la Canaleta. - Vivienda en la calle Ausias March n§ 4. - Vivienda en la calle Obispo Amigó n§ 20. - Cova del Barranc del Figueral.

DISPOSICIONES FINALES. PRIMERA.- Quedan derogados cuantos instrumentos de ordenación se opongan a lo establecido en las presentes Normas. SEGUNDA.- Precisión de las determinaciones físicas de las Normas. Las líneas que figuran en los planos normativos indican el orden de magnitud y disposición del suelo, en función de la escala del plano en que se señalan. Los límites de las zonas y sectores podrán ser objeto de precisión en los planes o proyectos que los desarrollen, siempre que respondan a reajustes debidos a características topográficas, límites de propiedad, errores de la fotogrametría base de éstas Normas o causas análogas y que no comporten aumentos o disminuciones superiores al 8% respecto a lo indicado en las presentes Normas. TERCERA.- En las obras de urbanización, y en los edificios tanto públicos como privados que se construyan en el Municipio de Ador será obligatorio el cumplimiento de la normativa de Accesibilidad y Eliminación de las Barreras Arquitectónicas contenida en el Decreto 193/1988 del Consell de la Generalitat Valenciana. Valencia, Enero de 1992 El Arquitecto Director

Fdo. José M. Durá Gómez

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