Inconstitucionalidad

20-2006 Inconstitucionalidad. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas del día siete de octubre de d...
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20-2006 Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas del día siete de octubre de dos mil once. El presente proceso constitucional ha sido promovido por el ciudadano Juan Ramón Araujo López, a fin de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, del art. 145 inc. 1º de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), emitida mediante D. L. n° 123, de 6-VI-1984, publicado en el D. O. n° 115, tomo 283, correspondiente al 20-VI-1984, por la supuesta contradicción al art. 182 ord. 12° Cn. El artículo impugnado prescribe: “Art. 145. Los abogados autorizados podrán ejercer la función pública notarial, mediante autorización de la Corte Suprema de Justicia, previo examen de suficiencia rendido ante una comisión de su seno”.

Analizados los argumentos, y considerando: I. En el trámite del proceso, los intervinientes expusieron: 1. El ciudadano Juan Ramón Araujo López fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos: A. Que el art. 145 de la LOJ es contrario al art. 182 ord. 12° Cn. ya que, cuando la Constitución establece que “las mismas facultades ejercerá la Corte Suprema de Justicia” (CSJ) respecto de los Notarios, se refiere a las mismas facultades que la Constitución ha mencionado sobre la autorización de los abogados de la República. Es decir, la disposición constitucional no le da la atribución a la CSJ de realizar un examen para la autorización de la función pública del Notariado, sino que la disposición solamente aplica con respecto a las sanciones que ha establecido para los abogados.

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A contrario sensu –expresó–, la Constitución debiera decir “Las mismas facultades ejercerá respecto del notariado…”, e incluir el trámite de recibimiento y autorización en dicho planteamiento; pero la Constitución expresamente dice “Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios”, lo cual nada más aplica para sanciones. Por ello, dijo que el art. 145 inc. 1º de la LOJ atribuye a la CSJ facultades que la Constitución no le ha otorgado en cuanto al recibimiento de notarios por examen, y por lo tanto es inconstitucional. Es decir –siguió– que la CSJ va a realizar estas mismas funciones, respecto de los notarios ya autorizados, para verificar la intención del legislador de realizar una función depuradora para los que ejercen la función pública del notariado, más no para colocar un filtro en su autorización, como lo ha implantado la citada disposición en contravención a una disposición expresa y terminante de la Constitución de la República. Finalmente, retomó una definición doctrinaria de Notario según la cual éste es un “funcionario público autorizado para dar fe” y consideró que no tendría sentido la disposición constitucional si al decir “notarios” se estuviera refiriendo a abogados no autorizados, aun para el ejercicio de la función pública del notariado. B. Por resolución de 11-IX-2006 se le previno al demandante en el sentido que aclarara el motivo de inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, y explicara de qué manera resulta vulnerada la disposición propuesta como parámetro de control, pues, del planteamiento confuso y vago expuesto en la demanda no quedaban claros los términos del contraste normativo entre el art. 145 inc. 1º de la LOJ y el art. 182 ord. 12° Cn. Sobre ello, el demandante manifestó que el citado art. 182 ord. 12° Cn., en su parte final, ha regulado que la CSJ ejercerá “las mismas facultades (…) respecto de los notarios”, refiriéndose clara y certeramente a que el mismo trámite que la ley regula para la autorización como abogados deberá realizar la CSJ para autorizar a los notarios. Ello significa –dijo– que si para autorizarse como abogado, la ley no requiere rendir “examen previo, ante una comisión de la CSJ”, tampoco debe regularse de esa manera para autorizarse como notario, por lo que dicho requisito legal se vuelve inconstitucional. 2

2. Al rendir el informe solicitado con base en el art. 7 L. Pr. Cn. para justificar la constitucionalidad de la disposición impugnada, la Asamblea Legislativa expresó que no existe la inconstitucionalidad planteada, pues la ley antes citada fue una de las primeras leyes que recogen el espíritu de nuestra Constitución, esencialmente de su art. 182 ords. 12° y 14°. En su opinión, los ordinales antes citados le dan la facultad a la CSJ para poder desarrollar los preceptos constitucionales y, en especial, la atribución 14ª, que se entiende o debe entenderse en el sentido que la CSJ, además de sus facultades constitucionales, también tiene establecidas otras facultades en diferentes legislaciones secundarias y, para el caso concreto, la LOJ es un desarrollo de los preceptos contemplados en la Ley Primaria. Así –continuó–, aunque el art. 182 ord. 12° Cn. no manifieste en forma clara y expresa que se tenga que realizar algún examen previo de suficiencia para ser autorizado de abogado y notario, dicha facultad se encuentra enmarcada en el desarrollo que contiene el art. 145 inc. 1º de la LOJ, puesto que la misma Constitución en el art. 182 ord. 14° le da esa facultad “a la CSJ” de desarrollar en las leyes secundarias otras facultades. Por otra parte, también consideró que el art. 145 de la LOJ tampoco contradice la atribución 12ª del art. 182 Cn. ni el principio de igualdad establecido en el art. 3 Cn.; sobre los alcances de dicho principio en la ley, dijo que éste no significa que el legislador tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas presentan las mismas cualidades o se encuentran en las mismas situaciones fácticas. Finalmente, analizó de forma breve el mencionado principio de igualdad y concluyó que no existe inconstitucionalidad alguna con la emisión del art. 145 inc. 1º de la LOJ. 3. Al contestar el traslado que prescribe el art. 8 L. Pr. Cn., el Fiscal General de la República comentó que el espíritu del legislador es que la CSJ garantice la fe pública de la que está revestido el notario; en virtud de que es un profesional del derecho titular de una función pública y es nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen y de otras actuaciones en que intervenga, todo de conformidad con la ley. 3

La fe pública concedida al notario –continuó– es plena con respecto a los hechos que ejecuta o comprueba en las actuaciones notariales. Sobre este tema, el Fiscal General hizo referencia al contenido del art. 1 inc. 1° y 2° de la Ley de Notariado (LN). Posteriormente, manifestó que, si bien la Constitución utiliza el término “ley” en forma genérica, no resulta lo suficientemente claro en su contexto para determinar si es materia reservada a la Asamblea Legislativa (reserva de ley); por tanto –insistió–, interpretar que en estos casos el término “ley” está utilizado en sentido formal, significaría enervar las potestades normativas que la misma Constitución otorga a otros entes. En ese orden de ideas, expresó que la determinación constitucional de los contenidos normativos jurídicos es una tarea que se realiza con arreglo a dos grandes sistemas: en primer lugar, directamente por la propia Constitución, en aquellos casos en que establece normas definitivamente perfiladas mediante prescripciones concretas; en segundo lugar, cuando el texto de la Constitución habilita a diferentes órganos para la progresiva conformación de las normas constitucionales, mediante la creación de enunciados infraconstitucionales, en cuyo caso se habilita a órganos sucesivos para nuevas selecciones normativas. Ello –dijo– explica la tendencia de la misma a emplear estándares imprecisos o modelos normativos “abiertos” expresa o implícitamente, dirigidos al legislador u otro órgano para elaborar el desarrollo normativo más apropiado en cada caso. En su opinión, el Constituyente hace una remisión a la “ley”, para que sea ésta la que desarrolle los procedimientos de autorización y las causas para sancionar a los abogados y notarios, en virtud de lo cual se entenderá la materialización de tal potestad. Dicho en otros términos –agregó– es una “ley” la que debe regular las condiciones para poder adquirir la autorización para el ejercicio de la profesión de abogado y de la función pública del notariado, así como las diversas causas por las cuales se pretenda sancionarlos. Es así como el artículo impugnado –alegó– dispone la condición o requisito previo para que los abogados puedan ser autorizados para el ejercicio de la función pública de notariado, mediante el examen de suficiencia ante una comisión de la CSJ. 4

Finalmente, hizo referencia a la Sentencia de 6-I-2004, pronunciada por en el proceso de Inc. 36-2002, y consideró que los argumentos expresados en ella, continúan siendo válidos hasta la fecha, por lo que los ratificó diciendo que no existe vulneración del art. 145 inc. 1º de la LOJ frente al art. 182 ord. 12° Cn., dado que la Asamblea está facultada para poder desarrollar los preceptos constitucionales a través de leyes secundarias. II. Luego de expuestos los motivos de inconstitucionalidad planteados por el demandante, las razones aducidas por la Asamblea Legislativa para justificar la disposición impugnada y la opinión del Fiscal General de la República, es procedente establecer algunas matizaciones sobre el objeto de conocimiento del presente proceso (1) y señalar el orden que contendrá la presente decisión (2). 1. A. En una primera acotación, es preciso señalar que la disposición objeto de control en el presente proceso ya fue impugnada previamente en la Inconstitucionalidad 36-2002 -sentencia de 6-I-2004, publicada en el Diario Oficial n° 14, de 22-I-2004-. Ahora bien, en dicho pronunciamiento se desestimó la pretensión por la supuesta violación al art. 182 ord. 12° Cn. Según los demandantes de la Inc. 36-2002, la contradicción constitucional se verificaba en el siguiente sentido: de conformidad con el texto de la disposición constitucional mencionada, el mismo procedimiento con el que se practica el recibimiento y se autoriza al abogado, se debe practicar también al notario, pues la Constitución confiere las mismas facultades a la Corte Suprema de Justicia. En cambio, según la resolución de 26-II-2007, pronunciada en este proceso, la demanda se admitió contra el art. 145 LOJ, por la supuesta violación al art. 182 ord. 12° Cn., en el sentido que este únicamente regula las facultades sancionadoras para notarios ya autorizados, y no los procedimientos de autorización para la función del notariado, aspecto este último que habría sido creado por la Asamblea sin que exista esa previsión en la Constitución. Con base en ello, se advierte que en el proceso que ahora nos ocupa, los términos de impugnación son normativamente distintos, aunque se basen en la misma disposición constitucional. Pues, en la Inc. 36-2002, el supuesto exceso de la normativa impugnada se entabló 5

en relación con el trámite de autorización de abogados; mientras que, en el presente caso, el supuesto exceso competencial en que incurre la disposición impugnada se entabla en tanto que según el actor- la Constitución solo habilita potestades sancionatorias, más no de autorización. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la sentencia desestimatoria en un proceso de inconstitucionalidad –esto es un pronunciamiento que verifique la no existencia de la inconstitucionalidad alegada- no implica per se una imposibilidad de realizar un nuevo examen en la normativa infraconstitucional bajo parámetros de control constitucional distintos a los que sirvieron de fundamente en la decisión desestimatoria, pues en definitiva la evaluación realizada no vuelve inexpugnable a la disposición impugnada por otros argumentos de control constitucional -Improcedencia de 23-VII-2004, Inc. 20-2004; Sentencias de 13-X-2010 y 26-I2011, Inc. 17-2006 y Inc. 37-2004, respectivamente-. Advertida que ha sido la posibilidad de conocer sobre pretensiones que persiguen la impugnación del mismo objeto de control en procesos posteriores al que se desestimó, en el presente caso, ello se traduce en la verificación de un motivo de inconstitucionalidad distinto de los ya conocidos por este tribunal, y por tanto es posible pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado. B. Como segundo punto, también es procedente aclarar que la disposición impugnada fue reformada por medio del D. L. n° 744 de 9-VI-2011, publicado en el D. O. n° 122, Tomo 391 de 30-VI-2011. Sobre este punto, también es pertinente mencionar que, desde la Inc. 27-2001, se ha consolidado el criterio de seguir con proceso de inconstitucionalidad, no obstante las reformas al objeto de control, cuando éstas no alteran los contenidos normativos esgrimidos en el contraste constitucional. En efecto, de lo que se trata es de examinar la trascendencia de la reforma en los términos de impugnación propuestos por el actor -ya no en la literalidad de la disposición controlada-, de manera que si el cambio de redacción no arroja una alteración en la estructura normativa, la

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pretensión se mantiene y se lleva el proceso hasta su conclusión con sentencia de fondo Improcedencia de 31-VII-2009, Inc. 94-2007-. En el presente caso, con la reforma aludida, a la redacción originalmente impugnada del art. 145 LOJ solamente se le adicionó la frase: “…el cual deberá realizarse una vez al año, previa convocatoria, con noventa días de anticipación”. Por tanto, los términos de impugnación planteados aún subsisten, en la medida que normativamente sigue existiendo el supuesto exceso en la atribución de competencias a la CSJ, para la autorización de notarios. 2. Aclarado lo anterior y en atención a dicho planteamiento, el orden de la presente decisión se encamina a explicar la estructura peculiar de las disposiciones constitucionales y sus pautas más adecuadas de interpretación, especialmente en aquellos casos en que las normas atributivas de competencias dejan algunos márgenes para la concreción normativa (III); ello servirá de fundamento para emitir el fallo que constitucionalmente corresponda (IV). III. 1. A. Desde la perspectiva de la interpretación plural de la Constitución, las disposiciones constitucionales instauran un marco abstracto dentro del cual los órganos estatales se desenvuelven con cierta discrecionalidad –principalmente los que ejercen potestades normativas–. En efecto, la Constitución no prescribe un molde normativo determinado y acabado, cuyo cumplimiento tienda a ser unívoco, sino que, por el contrario, establece un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan diversas opciones políticas y que mediante la interpretación de sus disposiciones se abra paso a concreciones legislativas diversas que se ajusten con mayor éxito a la realidad normada (v. gr. en la Sentencia de 19-V-2000, pronunciada en el proceso de Inc. 18-95). B. Esto produce un resultado en la estructura de sus disposiciones, cuya interpretación tiene que tomar en consideración ciertas particularidades: (a) Ellas incorporan el orden organizativo y material del Estado, de la participación político-democrática y de la convivencia

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social; (b) Están formuladas de manera amplia, indeterminada e incompleta; (c) Tienen vocación aplicativa por su misma fuerza vinculante, como normas jurídicas de mayor jerarquía. C. En relación con esta estructura, es necesario también tener en cuenta que en materia constitucional la interpretación literal no resulta ser la más apropiada para las características de la Constitución. Ante ello, se reconocen algunas pautas específicas para interpretar el texto constitucional: (a) El principio de unidad del ordenamiento: la interpretación debe estar orientada a preservar la unidad de la Constitución como punto de partida de todo el ordenamiento jurídico; (b) El principio de concordancia práctica: se trata de disipar la tensión que pueda existir entre dos normas constitucionales, mediante la ponderación de valores o bienes constitucionales protegidos; (c) El principio de corrección funcional: no contradecir la distribución de funciones, atribuciones y competencias entre los órganos del Estado; (d) El principio de fuerza normativa: la interpretación nunca debe restarle fuerza normativa a la Constitución; (e) El principio pro libertate: en caso de dudas aplicativas o interpretativas, la opción a escoger debe ser la más favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales; (f) La interpretación no-prográmatica: la interpretación siempre debe conceder aplicabilidad directa a las disposiciones constitucionales, a menos que se trate de un mandato al legislador. 2. A. En términos generales, se entiende por interpretación la actividad encaminada a la comprensión y explicación de las disposiciones de algún cuerpo normativo; ahora bien, en la interpretación de la Constitución pueden intervenir diversos agentes habilitados para desentrañar el sentido de las disposiciones constitucionales –dentro de sus respectivos ámbitos y competencias–. Para identificar a los agentes de la interpretación constitucional, debe reconocerse preliminarmente a los destinatarios de las normas constitucionales, circunstancia que dependerá de la concepción de Constitución que se tenga. Si se parte de la idea de que la Constitución es la expresión jurídica de la soberanía, en tanto que creada por el Poder Constituyente, mediante la racionalización democrática de la

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Comunidad que se autogobierna, resulta válido afirmar que de ella dimanan derechos para los particulares y obligaciones para los entes estatales –especialmente el legislativo–. Esta idea se complementó con la sentencia de 20-XI-2007, pronunciada en el proceso de Inc. 18-98, al sostener que la Constitución no es sólo un mero conjunto de reglas de convivencia política o una simple exigencia lógica de la unidad del ordenamiento, sino que, efectivamente, es un conjunto de normas jurídicas con características propias y peculiares, pero imbuidas de la naturaleza de toda norma jurídica; sin embargo, la norma constitucional es un tipo específico de norma y justamente su especificad jurídica proviene de la finalidad democrática que pretende cumplir. A partir de la concepción anterior, la interpretación constitucional no debe considerarse como un asunto de una “sociedad cerrada”: la de los intérpretes constitucionales jurídicos y de quienes participan formalmente en el proceso constitucional; en realidad, es más un asunto de una sociedad abierta, es decir, la de todos los poderes públicos en tanto participen materialmente, así como los particulares. Según esta Sala, una sociedad democrática es una “sociedad abierta de interpretes constitucionales”. En ese sentido, la labor de interpretación de la Constitución no es una actividad exclusiva de los Tribunales Constitucionales, sino una función de la cual deben participar todos los sectores de la vida social. B. Así, en lo que respecta a la interpretación de la Constitución por parte de los particulares, se ha entendido que, en la configuración de la pretensión en los procesos de inconstitucionalidad, corresponde al actor delimitar el parámetro de control, tanto en su manifestación lingüística prescriptiva, como además, fijar los límites de la impugnación con el establecimiento de un contenido normativo deducido de dicho parámetro. Ahora bien, esa determinación del contenido constitucional queda a la libre discreción del pretensor, pues la interpretación que realice constituye su personal concepción sobre la normatividad del parámetro, aunque no resulte vinculante para el pronunciamiento de este

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tribunal, que puede coincidir o no con las consideraciones que el actor despliegue en la fundamentación jurídica de su demanda. C. En igual sentido, se ha entendido que a la Asamblea Legislativa, no sólo le compete la función de legislar, sino que la Constitución le confiere otras atribuciones y competencias entre las cuales se encuentran la concreción legislativa de la Constitución –art. 246 Cn.–, previa interpretación de la Ley Suprema, que el Legislativo deberá hacer para adecuar su conducta a ella. En efecto, todos los órganos del Estado están incluidos potencialmente en los procesos de interpretación constitucional, y tienen la capacidad de actuar como intérpretes previos, pues dan concreción a la Constitución a través del ejercicio de sus correspondientes atribuciones y competencias. Sin embargo, también es necesario recalcar que la responsabilidad de clarificar la extensión y alcance de las disposiciones constitucionales en última instancia permanece en la jurisdicción especializada –Sala de lo Constitucional– como intérprete vinculante (Improcedencia de 27-IV-2011 pronunciada en el proceso de Inc. 16-2011). 3. A. Como se dijo, la Constitución es un complejo estructurado y organizativo que se caracteriza también por asignar atribuciones y competencias a diferentes órganos, es decir, ordena los cometidos de los distintos detentadores del poder, de manera que se posibilite la complementariedad de éstos entre sí y se garanticen la responsabilidad, el control y la limitación del poder en el proceso de adopción de las decisiones estatales –Sentencias de 11-XI-2003 y de 13-V-2011, pronunciadas en los procesos de Inc. 17-2001 y 7-2011, respectivamente–. Así pues, cabe sostener que la Constitución, al distribuir las atribuciones y competencias entre los distintos órganos por ella creados, y al establecer la obligación del ejercicio conjunto en la formación de la voluntad estatal, limita el ejercicio del poder –sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010–. Esta dinámica de interacción en el proceso político que se desarrolla bajo tres tipos de normas: (a) las prohibiciones, es decir, aquellos aspectos que son constitucionalmente imposibles o vedados, pues encajan dentro de la esfera de lo indecidible; (b) las órdenes o mandatos, que 10

postula los aspectos de la realidad que son constitucionalmente necesarios; y (c) las prescripciones habilitantes que encajan dentro de lo discrecional –es decir ámbitos constitucionalmente posibles–. B. Dentro de este último tipo de normas, se configura el margen estructural que la Constitución confía a los entes públicos, principalmente aquellos que tienen competencias relacionadas con la concreción normativa de los preceptos constitucionales. A tales efectos se puede afirmar que existen tres tipos de márgenes de acción estructurales: a. Para la fijación de fines. Frente a un derecho fundamental, el Legislador tiene un margen para la fijación de fines, cuando el derecho contiene una reserva competencial de intervención que no define las razones para la intervención legislativa. En este supuesto el Legislador puede perseguir todos los fines (o la intensidad de su realización, una cuestión de grados o medidas) que el derecho fundamental no prohíba en abstracto, siempre y cuando respete las exigencias del principio de proporcionalidad. También tiene un margen para la fijación de los fines, pues el derecho enuncia las razones para la intervención pero no ordena que se produzca la intervención, sino que sólo permite que este suceda en caso de que concurran dichas razones. b. Para la elección de medios. Este margen entra en escena cuando las normas de derecho fundamental no sólo prohíben ciertas intervenciones legislativas, sino también ordenan la ejecución de algunas conductas positivas, como cuando se trata de los deberes de protección y fomento. Este margen deriva de la estructura de los deberes positivos. Si el Legislador debe perseguir un fin y tiene a su disposición varios medios que son igualmente idóneos, la elección del medio adecuado –en principio– se confía a su discrecionalidad. c. Para la ponderación. Es la parte esencial de la dogmática de la Constitución como marco. La forma cómo deba resolverse el problema de la constitucionalización depende sobre todo de la respuesta que se dé al 11

problema de la ponderación. El mandato de ponderación es idéntico al tercer subprincipio de la proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se trata del problema del margen para la ponderación, en definitiva, todo se remite al papel del principio de proporcionalidad en la dogmática de la Constitución como marco. 4. Establecido este contexto, es preciso apuntar que la disposición impugnada recoge la institución pública del notariado, lo que hace indispensable abordar algunas consideraciones sobre el derecho notarial, para una mejor comprensión de sus márgenes estructurales. A. La función notarial es la actividad jurídico-cautelar cometida al notario, que consiste en dirigir imparcialmente a los particulares en la individualización de sus derechos subjetivos, con el fin de dotarlos de certeza jurídica conforme a las necesidades de tráfico y de su prueba eventual. En términos teleológicos la finalidad del notariado se justifica en función de la seguridad jurídica requerida por la sociedad, la cual se obtiene gracias a la dación de fe. Esta rama del derecho tiene un carácter intenso, pues posee la peculiaridad de relacionarse de manera constante con todas las materias jurídicas -v. gr. Civil, Mercantil, Administrativo, Tributario-. B. En consecuencia, el notario debe ser una persona con un determinado grado de preparación jurídica y social, pues su función –como se anotó– está destinada principalmente a brindar seguridad jurídica; de allí que este sea un especialista del derecho, un controlador de la legalidad de los actos. El notario interpreta las normas en su calidad de especialista en derecho para poder dar una mejor solución a los problemas que se le planteen, esto obliga a que se mantenga jurídicamente actualizado y domine por integralmente la legislación, la jurisprudencia y los criterios administrativos que se vinculan con todas las materias jurídicas con las que mantiene relación constante. La responsabilidad que implica el desempeño de esta función, así como su relación con todas las ramas del derecho, ha llevado a la selección –autorización– de los notarios por medio de exámenes, circunstancia que pretende garantizar la acreditación objetiva de un nivel profesionalmente, técnico y académico aceptable de preparación del notario. 12

C. Por lo anterior, es que la Constitución dispone un marco competencial para los aspectos más importantes del ejercicio de esta función pública notarial. Así, prescribe que corresponde a la Corte Suprema de Justicia “practicar recibimientos de abogados y autorizarlos pare el ejercicio de su profesión; suspenderlos por incumplimiento de sus obligaciones profesionales (…) Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios”. IV. Efectuadas las anteriores acotaciones, corresponde examinar y decidir la pretensión alegada. 1. Tal como se estableció en el Considerando II 1 de la presente sentencia, el demandante ha interpretado que, cuando el art. 182 ord. 12° Cn. prescribe que “Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios”, el término “notario” debe entenderse –en su sentido ordinario– como el abogado que ya fue autorizado para el ejercicio del notariado y, por consiguiente, para que la norma sea coherente, la remisión no puede referirse más que a las facultades sancionadoras enunciadas en esa atribución, no así las de autorización. De conformidad con lo expuesto en el Considerando III de la presente resolución, esta Sala advierte que la interpretación formulada por el demandante adolece de ciertas deficiencias: En primer lugar, el actor parte de una interpretación literal del término “notario”, pues -por un lado- lo limita al abogado ya autorizado para el ejercicio de la función notarial. Dicho concepto resulta viable en materia notarial más no lo es necesariamente en materia constitucional. La interpretación literal de dicho término, en efecto, genera que la interpretación de la frase dentro de la cual se encuentra incluido, se vuelva restrictiva ya que entendido de esa manera, es lógico que las facultades concedidas a la CSJ en relación con los notarios se limiten a las de tipo sancionatorio, pues no cabría la autorización de profesionales del derecho que ya han sido autorizados para el ejercicio del notariado. En consecuencia, el art. 182 ord. 12° Cn. debe entenderse en el sentido que el término notario utilizado en este caso por el constituyente se refiere –en un sentido más amplio– no tanto al sujeto sino a la función notarial. Así, debe interpretarse que la CSJ tendrá, respecto del

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ejercicio de la función notarial, las mismas facultades que tiene respecto de los abogados, es decir las de autorización y las de sanción. Además, si se prescribe que la CSJ ejercerá las mismas facultades, no puede entenderse restrictivamente que se refiera sólo a la suspensión de abogados; sino que perfectamente puede extenderse hacia la autorización profesional de notarios; pues de lo contrario, se estaría haciendo una interpretación parcial del parámetro, que corta las atribuciones de la CSJ solo para sancionar, más no para autorizar. 2. Esto cobra mayor sentido si se entiende que, en virtud del art. 246 inc. 1° Cn., el legislador puede –siempre y cuando se respeten los límites materiales– regular la facultad de autorizar a una persona para el ejercicio de un derecho, función o actividad. Ello implica desarrollar las condiciones para tal ejercicio. A ese respecto, en la Sentencia de 13-XII-2005, pronunciada en el proceso de Inc. 8-2004, esta Sala señaló que regulación de un derecho no implica siempre la limitación al mismo. A. La regulación normativa o configuración es la dotación de contenido material a las disposiciones constitucionales –a partir del carácter normativamente abierto y concentrado que poseen–. Esto lleva al legislador a adoptar disposiciones que establezcan sus manifestaciones y alcances, las concreciones prescriptivas para su ejercicio, así como la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlas efectivas. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que una disposición constitucional puede ser desarrollada por las disposiciones infraconstitucionales provenientes de aquellos órganos estatales o entes públicos que se encuentran constitucionalmente facultados para ello. Por tanto, el cambio de legislación relativa al establecimiento de condiciones para el ejercicio de un derecho fundamental o la concreción de disposiciones constitucionales que contengan prescripciones habilitantes para el Legislador, forma parte de los márgenes estructurales de acción del legislador. Por ello, siempre y cuando se respeten los principios de razonabilidad y de proporcionalidad y las exigencias expresas de la disposición constitucional que sirva de 14

parámetro, el legislador puede modificar las condiciones de ejercicio de un derecho o las concreciones de cualquier disposición constitucional en cualquier momento. B. Por su parte, la limitación o restricción de un derecho implica la modificación de su objeto o sujetos –elementos esenciales del derecho fundamental– de forma que implica una obstaculización o impedimento o la implementación de un requisito para el ejercicio de tal derecho, con una finalidad justificada desde el punto de vista constitucional. A diferencia que en el caso de la regulación, la limitación sólo es susceptible de ser realizada por la propia Constitución o por la ley entendida en sentido formal, es decir, la fuente jurídica emanada de la Asamblea Legislativa. Y es que, se justifica que las limitaciones o restricciones a los derechos –es decir, aquellos aspectos de la regulación normativa que implican obstaculización o reducción de las posibilidades de ejercicio– sean encomendadas al Órgano Legislativo, pues este se encuentra regido por un estatuto que comprende ciertos principios orientadores e informadores, los cuales legitiman la creación normativa por la Asamblea Legislativa. Así, el establecimiento los mecanismos de autorización para el ejercicio de cada profesión forma parte de los márgenes estructurales que la Constitución encomienda a los respectivos entes con potestades normativas para que determinen con cierto grado de concreción la elección de los medios objetivos y razonables para su autorización. Por tanto, las facultades de autorización y de sanción conferidas por el art. 182 ord. 12° Cn., pueden ser desarrolladas por el legislador secundario dentro de los límites materiales, y más ampliamente, respetando dichos márgenes estructurales en la elección de medios objetivos de autorización. 3. En atención a las consideraciones expuestas, es dable señalar que el demandante hace radicar la confrontación internormativa en una interpretación, por una parte, literal, y por otra, restrictiva del art. 182 ord. 12° Cn., que no concuerda con el contexto competencial que la Constitución prescribe como margen estructural para la autorización de notarios.

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Y es que, dada la peculiaridad e importancia que implica el ejercicio de la función notarial, resulta acertado que su autorización se sujete a determinados requisitos impuestos por el legislador como desarrollo de las disposiciones constitucionales pertinentes. En consecuencia, debe desestimarse la pretensión por tal motivo. Por tanto: Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala Falla: 1. Declárase que en el art. 145 inc. 1º de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), emitida mediante Decreto Legislativo n° 123 de 6-VI-1984, publicado en el Diario Oficial n° 115, tomo 283, correspondiente al 20-VI-1984, no existe la inconstitucionalidad alegada, por la supuesta contradicción al artículo del art. 182

12° Cn., ya que la interpretación más adecuada del

art. 182 ord. 12° Cn. concede a la Corte Suprema de Justicia, en relación con la función notarial, no sólo facultades sancionadoras sino también de autorización, lo cual es una regulación permitida por el art. 246 Cn., dentro de los márgenes de acción estructurales del legislador. 2. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes. 3. Publíquese esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial. ---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R--- O. BON F.--PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.--RUBRICADAS.

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