Impuesto sobre Sociedades

CIRCULAR INFORMATIVA FISCAL (AMPLIADA) OCTUBRE 2013 MEDIDAS TRIBUTARIAS EN LA LEY DE EMPRENDEDORES Presentación La Ley 14/2013, de 27 de septiembre,...
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CIRCULAR INFORMATIVA FISCAL (AMPLIADA) OCTUBRE 2013

MEDIDAS TRIBUTARIAS EN LA LEY DE EMPRENDEDORES

Presentación La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, publicado en el BOE del pasado 28 de septiembre, ha adoptado medidas que pretenden potenciar la actividad emprendedora como motor de crecimiento y base de empleo. Concretamente en el ámbito tributario se han incorporado novedades que inciden, principalmente, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con la intención de establecer incentivos fiscales que ayuden a la productividad, financiación e innovación de nuestro tejido empresarial. La Ley de Emprendedores entró en vigor el pasado 29 de septiembre de 2013.

Impuesto sobre Sociedades Deducción por actividades de investigación y desarrollo Tal y como se aclara en la exposición de motivos la modificación relativa a este beneficio fiscal pretende mejorar la aplicación práctica de los incentivos fiscales vinculados a las actividades de investigación y desarrollo mediante la introducción de un régimen optativo consistente en la aplicación de la deducción sin sujeción a límite alguno en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades si bien con un descuento del 20% de su importe. En el caso de insuficiencia de cuota se podrá solicitar su abono, aplazada en el mejor de los casos a partir del 25 de julio de 2015. Para la aplicación de este régimen optativo deberán cumplirse una serie de condicionantes tales como mantenimiento de plantilla, inversiones y, sobretodo, la obtención de Informe Motivado o previo acuerdo de valoración. El límite de la deducción aplicada o abonada no puede superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales para el caso de actividades de innovación tecnológica. En el caso de actividades de innovación y desarrollo e innovación tecnológica, el límite, conjuntamente y por todos los conceptos, no puede superar los 3 millones de euros anuales.

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El resumen de las características más importantes de este beneficio fiscal sería: • Posibilidad de quedar excluidas del límite previsto para este tipo de deducciones (coeficiente límite conjunto del 35% de la cuota líquida, con independencia del establecido en su caso por la propia deducción, que ascenderá al 50% cuando la deducción por investigación científica e innovación tecnológica y de fomento de tecnologías de la información y comunicación, por gastos efectuados en el propio ejercicio exceda, por sí misma, del 10% de la cuota líquida del período) y aplicarse con un descuento del 20% de su importe. • En caso de insuficiencia de cuota se podrá solicitar su abono a la Administración Tributaria en la propia declaración del Impuesto, una vez finalizado el plazo de un año desde la finalización del periodo impositivo en que se generó la deducción sin que la misma haya sido de aplicación. • Es un régimen optativo, aplicable a las deducciones que se generen en los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2013. • El límite de la deducción aplicada o abonada no puede superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales para el caso de actividades de innovación tecnológica. • En el caso de actividades de innovación y desarrollo e innovación tecnológica el límite, conjuntamente y por todos los conceptos, no puede superar los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplican a todo el grupo de sociedades en el caso que formen parte del mismo grupo de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio. Los requisitos de la deducción son los siguientes: • Debe transcurrir al menos un año desde la finalización del periodo impositivo en que se generó la deducción sin que la misma haya sido objeto de aplicación. • Que la plantilla media o alternativamente la plantilla media adscrita a las actividades de I+D no se vea reducida desde la finalización del ejercicio en que se generó la deducción y los 24 meses siguientes. • Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada a gastos de I+D o elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a actividades de investigación y desarrollo, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente declaración o abono. • La entidad debe haber obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como I+D o un acuerdo previo de valoración. Deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos, su incumplimiento motivara la regularización en el ejercicio de incumplimiento junto con el ingreso de los correspondientes intereses de demora. Una misma inversión no podrá dar lugar a más de una deducción salvo que se admita expresamente por la propia ley ni en más de una entidad.

Reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles (patent box) En línea con lo previsto en otros países se pretende que este incentivo fiscal recaiga sobre la renta y no los ingresos procedentes del activo. Se podría decir que esta es la modificación más importante de este incentivo fiscal por cuánto dependiendo del margen de beneficio que se obtenga en estas transacciones resultará o no atractivo fiscalmente a diferencia del régimen anterior basado en la cifra de facturación y que en algunas ocasiones generaba situaciones de desimposición dependiendo de dónde se situase el margen y la cesionaria de los activos intangibles. En contrapartida a lo anterior se amplía la aplicación del régimen fiscal a los activos que se generen en la entidad cedente de forma sustancial, al menos 25%, y para los supuestos de transmisión de los activos intangibles entre entidades que no formen parte de un grupo a efectos del artículo 42 del Código de Comercio. A efectos de dotar de mayor seguridad a este incentivo se podrán solicitar a la Administración Tributaria acuerdos previos que versen sobre la calificación de los activos como válidos así la valoración de los ingresos y gastos relacionados con la cesión de los mismos o bien exclusivamente sobre la valoración de los referidos ingresos y gastos.

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El resumen de los principales cambios respecto de la anterior redacción sería: • La reducción no se aplica sobre ingresos sino sobre rentas siendo el importe el 40 por ciento de su importe condicionado a: - La entidad cedente debe haber creado los activos objeto de cesión en al menos un 25% de su coste. - El cesionario no puede residir en un paraíso fiscal o país o territorio de nula tributación salvo que esté situado en la UE y el sujeto pasivo acredite que responde a motivos económicos válidos. (Se ha añadido la excepción que esté en la UE a condición que se acrediten los motivos económicos válidos). - En la cesión de intangibles se entiende por renta la diferencia positiva entre ingresos del ejercicio procedentes de dicha cesión y los gastos deducibles ya sea por deterioro como gastos directamente relacionado con el activo cedido. • En el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance se entenderá por renta el 80% de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos. • En los casos de consolidación fiscal deberán cumplirse las obligaciones de documentación respecto de estas operaciones. • Se podrá con carácter previo, solicitar a la Administración tributaria un acuerdo de valoración en relación tanto con los ingresos y gastos como las rentas así como de calificación de los activos. En este último caso se requerirá informe vinculante emitido por la DGT la cual puede solicitar opinión no vinculante al respecto al Ministerio de Economía y Competitividad. • Se permite la aplicación del beneficio fiscal en el caso de transmisión de los activos intangibles siempre que no sea entre sociedades de un mismo grupo de sociedades a efectos del artículo 42 del código de comercio con independencia de la residencia y de la obligación formular cuentas anuales consolidadas, siendo incompatible en este punto con la Deducción por Reinversión de Beneficios Extraordinarios. • El régimen transitorio prevé que las cesiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regulen por la redacción anterior. • La modificación operada será operada será aplicable a las cesiones de activos intangibles realizada a partir de 29 de septiembre de 2013.

Nueva deducción por inversión de beneficios Con el objeto de fomentar la capitalización empresarial y la inversión en activos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, se establece una nueva deducción por inversión de beneficios para aquellas entidades que tengan la condición de empresas de reducida dimensión. La nueva deducción surtirá efectos para los beneficios que se generen en períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013. Requisitos subjetivos: Las entidades que podrán aplicar la nueva deducción del 10% de los beneficios del ejercicio son aquellas que cumplan los requisitos para ser consideradas de reducida dimensión (artículo 108 TRLIS) y tributen por la escala de gravamen del 25%-30% (artículo 114 TRLIS). Asimismo, también podrán aplicar la nueva deducción, pero, en este caso, del 5%, aquellas entidades que apliquen el tipo de gravamen reducido del 20%-25% (Disposición Adicional Duodécima TRLIS). Requisitos objetivos: • Los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, deben invertirse en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas. • La inversión se entenderá realizada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero regulados en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. En este último caso, la deducción estará condicionada, como viene siendo habitual, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. 3

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• La inversión debe realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del período impositivo en que se obtengan los beneficios objeto de inversión y los dos años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de inversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. • La inversión deberá mantenerse en funcionamiento, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior. La excepción a esta regla será la transmisión de la inversión si el importe obtenido se reinvierte o el valor neto contable, si fuera menor, en las condiciones anteriores. Requisitos cuantitativos: • La deducción se practicará en la cuota íntegra del período impositivo en que se efectúa la inversión. • La base de la deducción resultará de aplicar al importe de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, objeto de inversión, un coeficiente determinado por: Beneficios ejercicio – ingreso o gasto contable IS – importes objeto incentivos fiscales (1) Beneficios ejercicio - ingreso o gasto contable IS (1) Rentas o ingresos que sean objeto efectivamente de exención, reducción, bonificación, corrección monetaria o deducción por doble imposición. El coeficiente que resulte se tomará con dos decimales redondeando por defecto. Requisitos formales: • Se deberá dotar una reserva por inversiones por un importe igual a la base de la deducción que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban permanecer en la entidad. La dotación se efectuará con cargo a los beneficios del ejercicio que han sido objeto de inversión. • Se deberá hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información: - Importe de los beneficios acogido a la deducción y ejercicio en que se obtuvieron. - Reserva indisponible. - Identificación e importe de los elementos adquiridos. - Fecha/s en que los elementos han sido objeto de adquisición y afectación a la actividad económica. Dicha información deberá realizarse hasta que se cumplan el plazo de mantenimiento de los elementos patrimoniales objeto de inversión. Incompatibilidades: • La libertad de amortización. • La deducción por inversiones canaria (artículo 94 Ley 20/1991). • La reserva para inversiones en Canarias (artículo 27 Ley 19/1994). Especialidades en el régimen de consolidación fiscal: • La inversión puede efectuarla cualquier entidad que forme parte del grupo. • El coeficiente aplicable para determinar la base de deducción, se calculará a partir de los beneficios que resulten de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada según el artículo 79 TRLIS y se tendrán en cuenta las rentas e ingresos objeto de incentivos fiscales de todas las entidades que formen parte del grupo, excepto que no formen parte de los referidos beneficios. • La reserva deberá dotarse por la entidad que realice la inversión, salvo que no le resulte posible, en cuyo caso deberá ser dotada por otra entidad del grupo. Incumplimiento de los requisitos: El incumplimiento de cualquiera de los requisitos determinará la pérdida del derecho de la deducción y su regularización se realizará según lo previsto en el artículo 137.3 TRLIS, es decir, mediante el ingreso de la cantidad deducida además de los intereses de demora en el período impositivo en el que se incumplan los requisitos. 4

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Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Las modificaciones introducidas en el ámbito del IRPF surtirán efectos a partir del 29 de septiembre de 2013, salvo que se diga algo diferente al respecto. Con el objeto de favorecer la captación por empresas, de nueva o reciente creación, de fondos propios procedentes de contribuyentes que, además de capital financiero, aporten sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierten, inversor de proximidad o “business angel” o de aquellos que solo estén interesados en aportar capital, capital semilla, se establece un nueva deducción. Antes de la entrada en vigor de esta nueva deducción se hallaba vigente un incentivo fiscal de exención de las ganancias patrimoniales generadas en la transmisión de determinadas acciones /participaciones que había sido aplicable a partir de 7 de julio de 2011 e introducido por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. Pues bien, este incentivo fiscal se suprime sin perjuicio de que la Ley prevea un régimen transitorio por el que los contribuyentes que obtengan ganancias patrimoniales que deriven de la transmisión de acciones o participaciones adquiridas antes del 29 de septiembre de 2013 podrán aplicar la exención según el incentivo incorporado en el anterior texto legal referenciado vigente a 31 de diciembre de 2012. Pues bien, con la Ley se incorporan dos nuevos incentivos fiscales: una nueva deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación y un incentivo fiscal por la reinversión en acciones o participaciones que han sido beneficiarias de la primera deducción.

Nueva deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación Los contribuyentes podrán deducir el 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, pudiendo, además de aportar capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad según el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad. La nueva deducción será de aplicación respecto de las acciones y participaciones suscritas a partir del 29 de septiembre de 2013. Importe de la deducción: • La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas. • Se excluye de la base de deducción el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa y por el que se hubiera aplicado la deducción así como las cantidades que se hubieran beneficiado de deducciones establecidas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009. • Cuando el contribuyente transmita las acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión. • La nueva deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación se aplicará en su totalidad a disminuir la cuota íntegra estatal, sin límite alguno, a diferencia de las restantes deducciones por inversiones limitadas al 50%.

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Requisitos de la entidad de nueva o reciente creación: • Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en la Ley de Sociedades de Capital, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Dicho requisito debe cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación. • Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación. • El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá superar 400.000€ en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones. Si la entidad forma parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo. Requisitos de participación: • La participación debe adquirirse bien en el momento de la constitución de la entidad bien mediante una ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a su constitución y permanecer en el patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doces años. • La participación directa o indirecta del contribuyente computada junto con las del cónyuge o cualquier personas unida por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40% del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. • Que no se traten de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad. Requisitos formales: • Para aplicar la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se han adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos de la entidad en el período impositivo en el que se produjo la adquisición. • Se incorpora la obligación de suministrar información a la Administración tributaria de las entidades de nueva o reciente creación cuyos socios o accionistas hubieran solicitado la certificación referenciada en el párrafo anterior.

Exención por la reinversión en la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción comentada en los apartados anteriores, siempre que el importe total obtenido por la transmisión de las mismas se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones de entidades beneficiarias de la deducción, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido por la transmisión, únicamente quedará exenta la parte proporcional de la ganancia obtenida que corresponda a la parte reinvertida. Se establecen dos supuestos en los que no resultará de aplicación este incentivo: • Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso no procederá la exención de los valores que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.



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• Cuando la transmisión se produzca a su cónyuge o cualquier persona unida por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad cuyas participaciones se transmiten. Igual que en la nueva deducción, este incentivo fiscal será de aplicación respecto de las acciones y participaciones suscritas a partir del 29 de septiembre de 2013.

Nueva deducción por inversión de beneficios En el ámbito del IRPF se establece la misma nueva deducción por inversión de beneficios que en el Impuesto sobre Sociedades. No obstante, se prevén las siguientes especialidades: • Darán derecho a la deducción los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente. • En los términos previstos en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, los rendimientos netos se entenderán invertidos cuando se invierta una cantidad equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo. • La base de deducción será la cuantía anteriormente invertida. • El porcentaje de deducción será del 5% cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción por inicio de actividades económicas prevista en el artículo 32.3 LIRPF. • El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos. • No es de aplicación la obligación de dotar una reserva por inversiones y tampoco las menciones en las cuentas anuales. • Los contribuyentes que apliquen el método de estimación objetiva (módulos) podrán aplicar esta deducción si así se prevé reglamentariamente. Esta deducción será de aplicación respecto de los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos a partir de 1 de enero de 2013.

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido Régimen especial del criterio de caja Una de las principales novedades introducidas por la Ley es la creación de un nuevo régimen especial denominado del “criterio de caja”, en la modalidad conocida como “caja doble”, que se caracteriza por modificación del momento del devengo para los empresarios acogidos al mismo, que se aplaza hasta el que el deudor satisfaga el importe correspondiente a la operación. De este modo, el devengo se retrasa al momento que se produzca el cobro total o parcial del precio por los importes percibidos, si bien se introduce una norma de cierre que limita su extensión 31 de diciembre del año inmediato posterior, momento en el que se produciría en todo caso el devengo. Como consecuencia de lo anterior, también se modifica el momento en que nace el derecho a deducir las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen, quedando limitado hasta el pago total o parcial del precio por los importes satisfechos, o en el caso de que este no se haya producido, hasta el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. 7

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A este respecto la norma específica que el derecho a la deducir de las cuotas soportadas sólo podrá ejercitarse en la declaración en que haya nacido el derecho o en las sucesivas cuando no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años. Con posterioridad a este plazo el derecho a la deducción caducará. Del mismo modo, debe destacarse que aquellos sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación el régimen general, pero que adquieran bienes o reciban servicios de proveedores acogidos a este nuevo régimen tampoco podrán deducirse las cuotas de IVA soportado correspondientes hasta el momento en que procedan al pago en los términos anteriormente indicados. El nuevo criterio de devengo, y sus correspondientes efectos en la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado, no se introduce con carácter general, sino que queda limitado a los sujetos pasivos que opten por su aplicación (será por lo tanto de carácter voluntario) y cumplan los requisitos que se indican a continuación: • Volumen de operaciones en el año natural anterior no haya superado 2.000.000€. A este respecto, debe destacarse que para determinar el volumen de operaciones, se incluirán tanto las operaciones cuyo devengo se haya producido en el año natural anterior, como aquellas que se hubieran devengado en dicho periodo si no hubiera resultado de aplicación la regla especial del criterio de caja. - En el caso de que se hubiera iniciado el desarrollo de la actividad en el año natural anterior, el volumen de operaciones deberá elevarse al año. - En el caso de que el sujeto pasivo inicie sus actividades en el ejercicio podrá aplicar el criterio de caja en todo caso. • No obstante lo anterior, no podrán acogerse al nuevo régimen los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año anterior superen la cuantía que se determine reglamentariamente. Por otro lado, desde un punto de vista objetivo, el régimen de caja no podrá aplicarse respecto a las siguientes operaciones: • Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades. • Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la LIVA, esto es, entregas intracomunitarias de bienes, exportaciones y operaciones asimiladas. • Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. • Las operaciones a las que resulte de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en los apartados 2º, 3º y 4º del apartado Uno del artículo 84 de la LIVA. • Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones. Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1º y 12 de esta Ley, relativos al autoconsumo de bienes y de servicios. Por otra parte, en la medida en que es un régimen voluntario, el contribuyente podrá igualmente renunciar a él en el plazo y forma que reglamentariamente se prevea con posterioridad. En todo caso, tanto en los supuestos de renuncia como de exclusión del régimen las operaciones efectuadas bajo el régimen seguirán rigiéndose en todo caso por las reglas especiales previstas para el mismo. Dado que con motivo de la aplicación del régimen pudieran surgir una serie de problemas prácticos, fundamentalmente derivados de la coexistencia de éste y del régimen general, la norma habilita al gobierno a establecer una serie de obligaciones formales para su correcto desarrollo por la vía reglamentaria. Finalmente, la norma introduce una serie de reglas específicas para aquellos supuestos en los que resulten de aplicación las normas generales de modificación de la base imponible previstas en el artículo 80 de la LIVA por parte de sujetos no acogidos al régimen especial. En este supuesto el deudor acogido al régimen especial tendrá derecho a deducir las cuotas soportadas de dichas operaciones pendientes a la fecha de modificación de la base imponible.

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Del mismo modo, si se declarara el concurso de un sujeto pasivo acogido al régimen especial se producirán los siguientes efectos: • Se devengará la totalidad de las cuotas repercutidas por dicho sujeto pasivo pendientes a la fecha de devengo. • Nacerá el derecho a deducir de la totalidad de las cuotas soportadas acogidas al régimen pendientes de pago cuyo derecho no hubiera caducado. • Nacerá el derecho a deducir la totalidad de las cuotas soportadas no acogidas al régimen pendientes de pago y cuyo derecho a deducir no hubiera caducado.

El presente Boletín contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoría jurídicafiscal. Circular elaborada por el Departamento de Fiscal de ROUSAUD COSTAS DURAN SLP. Para cualquier consulta, pueden contactar con Jorge Sarró, socio del Departamento de Fiscal, a través de: [email protected] // + 34 93 503 48 68. © Octubre 2013 ROUSAUD COSTAS DURAN SLP. Quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y/o parcial, de esta obra, sin autorización escrita de ROUSAUD COSTAS DURAN SLP.

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