IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA (ICOME)

ICOME IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA (ICOME) Decreto 63/994 de 16.02.994 Decreto 109/994 de 15.03.994 Decreto 340/007 de 16.09.007 ACTUAL...
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ICOME

IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA (ICOME) Decreto 63/994 de 16.02.994 Decreto 109/994 de 15.03.994 Decreto 340/007 de 16.09.007

ACTUALIZACIÓN SETIEMBRE/007

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DECRETO Nº 63/994 Ministerio de Economía y Finanzas. Montevideo, 16 de febrero de 1994. Visto: Que el artículo 245 de la ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a 1992, ha establecido el Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera. Considerando: Necesario reglamentar dicha norma a efectos de hacer posible la liquidación y recaudación del Impuesto. Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 ordinales 4º y 18 de la Constitución. El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1º.- Oficina recaudadora. El Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera será administrado por la Dirección General Impositiva. Artículo 2º.- Hecho generador. Constituirá hecho generador del Impuesto, la compra de moneda extranjera que realicen las personas de Derecho Público Estatales. Se entenderá por compra toda operación en la que exista un acuerdo de entrega de moneda extranjera al contribuyente, obligándose éste a una contraprestación en cualquier especie. Se entenderá por moneda extranjera la moneda misma y los medios de pago y valores mobiliarios expresados en signos monetarios de otros países, excepto las acciones. Artículo 3º.- Acaecimiento del hecho generador. El hecho generador se considerará acaecido con el primero de los siguientes actos, realizado en territorio nacional: A)

Celebración del contrato de compra.

B)

Recepción de la moneda comprada ya sea en efectivo o por acreditación en cuenta.

C)

Pago del precio ya sea en efectivo o por débito en cuenta.

Artículo 4º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto las Personas de Derecho Público Estatales, por las actividades no alcanzadas por la inmunidad impositiva a que refiere el artículo Nº 463 de la ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991. Artículo 5º.- Monto imponible. El monto imponible estará constituido por el valor de la contraprestación a que refiere el inciso segundo del artículo 2º. Su cuantía se establecerá a la fecha de acaecimiento del hecho generador, aplicando en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 102 y 103 del decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988, cuando no esté fijada en moneda nacional. Artículo 6º.- Tasa. La tasa del impuesto será del 2% (dos por ciento) para todos los contribuyentes. Nota:

Ver Dto.109/994 de 15.03.994. BROU, B.C.U., B.H.U., tasa 0% para compras destinadas a su actividad de cambio y tasa 2% sobre sus erogaciones

ACTUALIZACIÓN SETIEMBRE/007

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mensuales de moneda extranjera que no deriven de su actividad de cambio. Vigencia: 01.01.994.

Artículo 7º.- Declaración jurada y pago. El impuesto deberá ser liquidado y pagado mensualmente, presentándose la declaración jurada correspondiente. Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.Publicado en el Diario Oficial de 25.02.994.

ACTUALIZACIÓN SETIEMBRE/007

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DECRETO Nº 109/994 Ministerio de Economía y Finanzas. Montevideo, 15 de marzo de 1994. Visto: que el Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera grava la compra de esas monedas que realicen las personas de Derecho Público estatales, las cuales son los contribuyentes del tributo; Resultando: I) que entre esos contribuyentes se encuentran el Banco Central del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay; II) que las mencionadas instituciones, además de adquirir moneda extranjera para el pago de adquisiciones y gastos de funcionamiento, destinan parte de ella a las operaciones objeto de su actividad de cambio; Considerando: que es conveniente evitar una incidencia no deseada del tributo en la actuación de aquellos agentes económicos que tengan las mismas características; Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º del Título 12 del Texto Ordenado 1991, en la redacción dada por el artículo 245 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994; El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1º.- Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera, para las compras destinadas a su actividad de cambio, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay. Artículo 2º.- Los mencionados bancos deberán liquidar el Impuesto a la tasa del 2% (dos por ciento), sobre sus erogaciones mensuales de moneda extranjera que no deriven de su actividad de cambio. El monto imponible se determinará aplicando lo dispuesto por los artículos 102 y 103 del decreto 597/988, de 21 de setiembre de 1988, a cada una de las erogaciones. Artículo 3º.- El presente decreto regirá desde el 1º de enero de 1994. Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.Publicado en el Diario Oficial de 23.03.994.

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DECRETO Nº 340/007

Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 16 de Setiembre de 2007

Visto: el artículo 2º de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006. Resultando: que la norma referida faculta al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados determinados tributos. Considerando: conveniente ejercer dicha facultad en relación con el Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera, a fin de mejorar las condiciones de competitividad de las empresas públicas. Atento: a lo expuesto. El Presidente de la República D E C R E T A:

Artículo 1º.- Derógase, a partir del 18 de setiembre de 2007, el Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera. Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; DANILO ASTORI. Publicado el 24.09.007 en el Diario Oficial Nº 27.328

ACTUALIZACIÓN SETIEMBRE/007

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