~I Gontrato de Prenda

República de Colombia - - Universidad Nacional Facultad de Derecho Y' Ciencias Políticas. José Manuel Oc.ampo ~I Gontrato de Prenda Trabajo presenta...
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República de Colombia - - Universidad Nacional Facultad de Derecho Y' Ciencias Políticas.

José Manuel Oc.ampo

~I Gontrato de Prenda Trabajo presentado para obtener el título de Dodor en Derecho y Ciencias Políticas

cc

Tipografía

e,?\1inerva 1919

Carrera 6, No. 97-G Teléfono 1477

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A mis padres

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Rector de la Facultad, SR. DR. ANTONIO

JOSÉ

URIBE

Presidente de Tesis, SR. DR. FÉLIX CORTÉS

Consejo de Examinadores: SR. DR. JOSÉ

MARíA

GONZÁLEZ

SR. DR. MIGUEL

ABADíA MÉNDEZ

SR. DR. CARLOS

BRAVO

VALENCIA

Secretario de la Facultad, DR. CLEMENTE

MATIZ FERNÁNDEZ

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ORDEN SEGUIDO EN ESTE TRABAJO Hemos dividido nuestro estudio en cuatro €Gpitulos: En el 1.°, hemos estudiado la Prenda desde el punto de vista de la Legislación Civil colombiana, considerando primero la definición que da el Código de la Prenda. Analizamos luégo los caracteres que presenta este contrato entre nosotros, defeniéndonos, por ser el principal, en su REALIDAD, teoria que viene desde los tiempos romanos. Tratamos la cuestión de la Prenda de créditos. Anotamos la diferencia que hay entre nuestro Código Civil y el francés, en donde este contrato es SOLEMNE, principio establecido alli en guardia y garantía de terceros. Planteamos la cuestión de los litigios que pueden presentarse con motivo de haber dado una cosa en prenda a varios acreedores. Consideramos las obligaciones que este contrato crea para las partes que lo celebran. Vemos lo relativo a la INDIVISIBILIDAD de la prenda y las excepciones que se establecen a este principio. Contemplamos eljusto equilibrio que guarda el Legislador colombiano cuando protege tanto los derechos del acreedor como los del deudor. Y, por último, vemos los casos de la extinción de la prenda. En el 2,° Capítulo tratamos la materia de la

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Prenda en Derecho Mercantil, estableciendo las comparaciones y diferencias que hay entre este contrato en este derecho y en el civil. En el Capitulo 3.0 analizamos lo relacionado con los Establecimientos Prendarios, para anotar la anomalia que sucede entre nosotros al convertirse este contrato, por la sola voluntad de una de las partes, en una compraventa con pacto de RETRO.

En el 4.0 y último Capitulo, consideramos la importante cuestión de la Prenda Agraria, viendo algunas de las ESPECIALIDADES de este contrato, y haciendo notar la necesidad de que él se establezca en Colombia.

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CAPITULO I La prenda en el Derecho Civil Antes de abordar de lleno la materia que nos hemos propuesto desarrollar en este primer capítulo de nuestro estudio, queremos examinar esta cuestión previa: ¿Por qué la seguridad de la prenda no ha desaparecido y ha dejado el campo a la hipoteca solamente? Para responder a esta cuestión es necesario que veamos sobre qué bienes se ejerce la hipoteca y sobre cuáles la prenda. La hipoteca es una' prenda Que se ejerce sobre los bienes raíces y sobre naves del deudor, sin Que ellos salgan de sus manos. La prenda se ejercita es sobre los bienes muebles del deudor o de un tercero Que en ello consiente, pero necesariamente tienen que salir de las manos de éste o de aquél y pasar al poder del acreedor prendario, Fácilmente se comprende Que si la hipoteca se ejerciera sobre los bienes muebles, los cuales, por la naturaleza misma de la hipoteca, deberían quedar en manos del deudor, su fácil transporte de un lugar a otro, el peligro de que el deudor los ocultase, como muy fácilmente lo puede hacer, vendría a ser nugatoria la seguridad hipotecaria para el acreedor. Esta la razón para Que la prenda exista en tratándose de bienes muebles, y sea una

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preciosa garantía en favor de los acreedores. De otro lado, la hipoteca presta su utilidad en los bienes inmuebles, los que, por estar arraigados al suelo, digámoslo así, son inamovibles, y de consiguiente desaparece por completo el peligro de su translación de un punto a otro y también de su ocultación. De esta manera las dos seguridades, la prenda y la hipoteca, realizan perfectamente su objeto y se mueven en sus respectivos campos; aquélla ejerciéndose sobre los muebles, ésta practicándose en los bienes raíces y sobre naves.

Al empezar nuestro Código Civil a tratar la importante cuestión de la prenda, da primero su definición: «Por el contrato de empeño o prenda, dice el artículo 2409, se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito». Defínese aquí la prenda como contrato, diferenciándose en esto nuestra legislación de otras que la consideran y definen únicamente como derecho. De consiguiente debemos examinar, cuanto antes, los caracteres que presenta este contr!1to para colocarlo en la categoría que corresponda, según las reglas dadas por nuestro legislador al respecto a principios del libro cuarto, cuando señala las diferentes clases de contratos. El contrato de prenda es, en primer lugar, un contrato accesorio de la misma naturaleza Que la fianza, con la diferencia de que ésta es una seguridad personal y no se obliga con ella un determinado bien sino que todos los bienes del fiador están

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afectos y responden al cumplimiento de su obligación, al paso que en la prenda sólo un bien, o alguno de éstos, previamente especificados, resultan comprometidos de una manera expresa: con esto se dice que esta última es una seguridad sobre las cosas (re), como muy bien lo proclamaban los romanos. Deben, pues, existir en este contrato dos obligaciones, una principal, y otra accesoria que será la prendaria. La prenda es un contrato unilateral puesto que, al formarse, crea únicamente obligaciones al acreedor; sin embargo, excepcionalmente puede crear obligaciones al deudor, como son pagar los gastos útiles o necesarios Que hubiere hecho el acreedor en la conservación de la cosa. Tal regla viene desde los tiempos romanos, en donde se daba al acreedor, para hacer efectivo el crédito motivado por los gastos de la naturaleza vistos en la conservació.} de la cosa, una actio pignerntitia contraria. No es de la esencia de este contrato el ser gratuito, pues como la prenda se puede constituír por un tercero que no sea el deudor, éste hien puede pactar con aquél una remuneración por el servicio que le presta. La prenda es un contrato de la naturaleza de los reales. Hemos dejado para tratar este punto en último término, no obstante que este es el principal y más importante de sus caracteres, con el objeto de tratarlo un poco más extenso. El artÍCulo 2411 de nuestro Código dice: cEste contrato (el de prenda), 'no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor». Este artículo

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está en consonancia con el 1500 del código, cuando este último sienta el principio: «El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere ... » La teoría de la realidad de la prenda viene desde los tiempos romanos. En aquella sabia legislación, a la cual tenemos necesariamente que remontamos siempre que queramos investigar el origen y fuente del Derecho, no existían al prinoipio las seguridades reales, todas las seguridades eran personales. El tiempo se encargó de mostrar las muchas ventajas de aquéllas. El derecho real evitaba los tres inconvenientes que tenían los simples acreedores quirografarios: el estar amenazados por la insolvencia de su deudor, del cual no podían obtener sino una ínfima parte de su deuda; tener que someterse a las enajenaciones consentidas por el deudor, puesto que s6lo tenían un derecho personal y ninguno sobre una cosa determinada; por último, el patrimonio del deudor se vendía en masa, lo cual le implicaba infamia. Estos tres inconvenientes desaparecían cuando era un derecho real lo que se tenía, puesto que él da un derecho de preferencia sobre el precio de los objetos vendidos, un derecho de perseguir tales objetos y, en último lugar, embargarlos y venderlos para cubrirse con su producto el valor del crédito. Las enagenaciones fiduciarias efectuadas por la mancipatio o la id jure cessio, fue el primer paso que se dio en la legislación romana hacia el adelanto en la admisión de las seguridades reales. Pero este progreso realizado era muy insignificante,

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puesto Que esta seguridad era ventajosa para el acreedor, pero desastrosa por todos aspectos para el deudor, ya Que aquél podía exigir la posesión de la cosa, tenía su propiedad y podía \'enderla, en defecto de pago, para cubrirse su deuda si, vencida ésta, no se le había pagado. El deudor, por el contrario, perdía la propiedad de la cosa, no podía darla en fiducia a varios acreedores aunque el precio de ella fuese muy superior al monto de la deuda, y se le Quitaba el uso de la cosa. Aparece luégo la prenda (pignus), la cual representa un progreso efectivo exigiendo sólo la transmisión de la posesión, con la cual desaparecía el primer inconveniente de la fiducia, pues el deudor Quedaba propietario de la cosa, pero ésta no se podía dar en prenda a varios acreedores, y el deudor siempre se privaba de su uso. Era necesario Que la evolución continuara haciendo desaparecer estos últimos inconvenientes. Tocóle al pretor Servio completar los progresos realizados creando la acción scrviana, acción real mediante la cual el arrendatario aseguraba el precio del arriendo con los objetos de Que proveía el campo, sin Que salieran de sus manos, lo cual se justificaba por la necesidad misma, pues había Que dejarle el modo de servirse útilmente de la cosa arrendada. No tardó en extenderse esta práctica, y la hipoteca pudo entrar en vigor sobre todas las cosas y en garantía de todos los créditos. Esta la culminación de los progresos en el desenvolvimiento de los derechos reales, en los cuales los modernos seguimos las mismsa huellas trazadas por los romanos.

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El derecho real de prenda es sui generis, puesto que él no constituye, como los derechos de usufructo o de servidumbre, una desmembración de la propiedad; es una mera tenencia la Que tiene el acreedor sobre la cosa; se Quiere únicamente concederle una garantía y un derecho de preferencia para si la cosa llega a venderse, mediante las formalidades legales, se pague con su producto excluyendo a los demás acreedores Que puede tener el deudor. El acreedor prendario no tiene pues sino una mera tenencia de la cosa dada en prenda, y por consiguiente no puede servirse de ella sin el consentimiento de su propietario, y si así no procediere, podía hasta llegar a Quedar sometido a responsabilidad penal. Dos consecuencias tenemos Que sacar del principio de la realidad de la prenda para el acreedor: I~ Tener un derecho de preferencia sobre los demás acreedores del deudor; y 2l.l Poderla perseguir en cualesquiera manos que se encuentre. o sea, tener un derecho de seguridad. El derecho de preferencia no se puede ejercer directamente sobre la cosa que garantiza la prenda, él se refiere y se hace efectivo es sobre el monto del precio obtenido por su venta, mediante las formalidades legales. Pero puede suceder el caso de Que el precio de la cosa lo haya tenido Que pagar un tercero extraño al contrato; sucede esto cuando un tercero ha sido declarado culpable de la destrucción de la cosa dada en prenda, o también puede suceder Que éIla esté asegurada, pues según lo

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dispuesto por el artículo 646 del Código de Comercio colombiano: «Pueden scr aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal qu~ existan al tiempo del contrato, o que en la época en que principien a correr los riegos por cm:nta del asegurador, tengan un valor estimable en dinero, y con tal Que puedan ser objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas el perderse por el riesgo Que tome sobre sí el asegurador". En tales casos, el precio Que se pague por esta clase de terceros que estamos examinando, será sobre el que se hará efectivo el derecho de preferencia C[ ue tiene el acreedor. Sin embargo, en relación a que la cosa dada en prenda esté asegurada, tenemos que observar lo siguiente: las disposiciones sohre Segumc' son ('-'¡'{'I/ciona/es, y de consiguienh:, ellas no pu::den klll:r sino unl interpretación rcstringidJ. ll

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