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Bibliografia

Aguirre Godoy, Mario. "Derecho Procesal Civil de Guatemala", Torno II, Volumenii ' Guatemala, 1989.

La indebida tutela del amparo judicial a derechos no fundamentales

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Rodrigo Toriello Arzzt

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an representado un verdadero cambio en la estructura de la administraci6n de justicia en Guatemala las innovaciones que ha introducido nuestra vigente Carta Fundamental, consistentes en la nueva modalidad con que ha sido regulada la instituci6n del amparo asi como la nueva configuraci6n que se da a la Corte de Constitucionalidad, como 6rgano especializado y maximo en materia constitucional, separado e independiente del Organismo Judicial. Ni la instituci6n del amparo ni la Corte de Constitucionalidad son nuevas en la legislaci6n guatemalteca ya que habian sido contempladas por anteriores disposiciones normativas. La drastica variaci6n del sistema jurisdiccional guatemalteco con motivo de los cambios a las citadas instituciones obedece a la forma tan peculiar con que han quedado reguladas. La Constituci6n actual y la Ley Constitucional de Amparo, Exhibici6n Personal y de Constitucionalidad contemplan al amparo, basicamente, como un medio procesal tutelar de los derechos constitucionales y legales frente a actos de autoridades, y disponen asimismo que sera procedente en cualquier ambito. Dado que el amparo es viable en cualquier ambito y procediendo contra actos de las autoridades, comprende desde luego los actos de las autoridades judiciales desarrollados dentro de un proceso jurisdiccional. Se introduce, en consecuencia, un nuevo mecanismo procesal que podra hacerse valer dentro del sistema de administraci6n de justicia en Guatemala. *

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Abogado y Notario, egresado de Ia Universidad Francisco Marroquin, considerado uno de los mejores abogados de su epoca, falleci6 en septiembre del afio 2002.

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El que tengamos un nuevo instrumento que permite impugnar los actos procesales de las autoridades judiciales repercute en el esquema del proceso. En las legislaciones anteriores, el amparo era pnicticamente improcedente en materia judicial; ahora, sin embargo, no solo es factible en este campo judicial, sino ademas se tutelan tanto derechos constitucionales como derechos legales.

SUMARIO I. Introduccion y desarrollo del amparo en la legislacion Guatemalteca II. Teoria general del amparo 1. Concepto fundamental del amparo. 2. Naturaleza juridica del amparo. 3. Objeto del amparo. 4. Actos de los que dimana la violacion o inminente violacion a los derechos fundamentales. 4.1 Actos del Poder Legislativo. 4.2 Actos del Poder Ejecutivo. 4.3 Actos del Poder Judicia. 5. La pretension de amparo. 5.1 Pretension de restablecimiento o restitucion 5.2 Pretension de mantenimiento o preservacion 6. Efectos del amparo 7. Partes en el amparo. 8. La parte actora. 9. La parte demandada. 10. El tercero perjudicado. Ill Analisis del amparo en la legislacion guatemalteca IV. Implicaciones de la indebida extension tutelar del amparo guatemalteco a derechos no constitucionales en materia judicial 1. Concepto y justificacion del amparo en materia judicial V. Estructuracion del amparo guatemalteco en materia judicial VI. La Corte de Constitucionalidad y el amparo en materia judicial como protector de los derechos legales VII. E1 amparo en materia judicial como protector de los derechos legales puede implicar la instauracion de una nueva instancia VIII. El amparo judicial no debe funcionar como elemento perturbador de la administracion de justicia. Conclusiones Bibliografia

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La indebida tutela del amparo judicial a derechos no fundamentales

En el presente trabajo queremos resaltar los problemas que plantea la nueva regulacion del amparo en materia jurisdiccional, con un especial enfasis en su indebida extension tutelar a derechos establecidos en la legislacion ordinaria. No pretendemos demostrar que el amparo es inconveniente en materia jurisdiccional, sino intentamos poner de relieve las implicaciones e inconvenientes de haber agregado al campo protector del amparo en materia jurisdiccionallos derechos legales u ordinarios. Estimamos que la funcion y justificacion inmediata del amparo radica en la tutela de ciertos y especiales derechos, los derechos fundamentales. Ademas, que la funcion tutelar de derechos no fundamentales atribuida al amparo, es contraria a su naturaleza esencial y puede provocar graves daftos al sistema legal guatemalteco, especialmente en materia jurisdiccional. El conocimiento ultimo y definitivo en materia de amparo, de acuerdo a las disposiciones constitucionales, se ha asignado al tribunal especializado y maximo en materia constitucional, la Corte de Constitucionalidad. Sin embargo, en virtud que la actual legislacion del amparo permite la proteccion no solo de derechos constitucionales, como deberia ser, sino tambien de derechos legales, dicho 6rgano supremo se convierte en la autoridad maxima no solo en materia de derechos constitucionales, sino tambien de derechos legales. Si en las legislaciones en que se ha concebido el funcionamiento de este 6rgano supremo en materia constitucional han existido graves fricciones con el organo supremo de la administracion de justicia, a pesar de haberse estructurado el amparo en forma correcta, es decir como protector de derechos constitucionales, o de ciertos derechos constitucionales, los derechos fundamentales, tanto mas podrian suscitarse dichas fricciones bajo la perspectiva institucional de un amparo concebido tambien como protector de derechos legales. Todos estos problemas, y otros que tendremos oportunidad de explicar, se derivan de la equivoca configuraci6n del amparo como contralor de los derechos legales u ordinarios en materia jurisdiccional, y hacia cuya depuracion y reestructuracion propugnamos en nuestro estudio. Para explicar los inconvenientes e im-

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plicaciones de la indebida extension tutelar del amparo en materia jurisdiccional ' motivo fundamental del presente trabajo, lo hemos dividido en dos partes. La primera intenta bosquejar un estudio de la institucion del amparo en general: sus antecedentes historicos, es decir las figuras procesales que han existido en el decurso de la historia y en las cuales se ha creido encontrar similitud con la institucion del amparo, asi como aquellas que pudieron haber infiuido en su creacion· el verdadero origen y nacimiento del amparo, que ocmTio, de acuerdo a nuestras' investigaciones, en nuestro vecino pais mexicano; y ademas, una breve relacion de como la citada institucion se fue desenvolviendo en Mexico, principalmente porque dicho pais, y ahora Guatemala, son los unicos en que el amparo funciona como contralor de la legalidad o derechos legales en las actividades jurisdiccionales y administrativas. Nos referimos mas adelante ala expansion y ambito intemacional del amparo, es decir a como la institucion fue trasladandose o adoptandose en diversos paises del mundo, y como, tambien, ha sido materia incorporada en varios instrumentos de caracter intemacional, como las Declaraciones, Universal y Americana, de los Derechos Humanos.

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Es nuestro deseo que este trabajo contribuya a lograr las necesarias reformas que exige el amparo en materia jurisdiccional y que, en co~secuencia, sea reestructurado y depurado en razon de su funcion esencial de prot~ctor de los derechos fundamentales, y evitar asi para que convierta en elemento dilatorio y entorpecedor del proceso guatemalteco y que una instancia tan util de la justicia constitucional no se deforme, ni afecte una organizacion jurisdiccional coherente. Que nuestras instituciones procesales requieren reformas y ajustes es casi axiomatico. Y los requieren con urgencia, paralelamente a la reestructuracion y depuracion del amparo judicial, para que no se reclame el ejercicio de este ante la obsolescencia de aquellas.

Tratamos, luego, lo relativo a la introduccion o incorporacion del amparo en el derecho guatemalteco, la forma en que se fue desarrollando en las posteriores cartas fundamentales y leyes que lo contemplaron hasta llegar a su vigente regulacion. Sin referencia a ningun ordenamiento juridico positivo, sino apuntando hacia los aspectos basicos de la institucion en general, tratamos lo relativo a su concepto, naturaleza juridica, objeto, efectos y las partes del amparo. Cerramos esta primera parte con un lineamiento del amparo en el derecho guatemalteco vigente, muy general y resumido, para no exceder los limites de nuestra tesis. En la segunda parte se intenta enfocar directamente el tema central de la tesis, las implicaciones de la indebida extension tutelar del amparo guatemalteco a derechos no constitucionales en materia judicial, para lo cual, primero explicamos el concepto y justificacion del amparo en dicha materia, para luego examinar la estructura del amparo guatemalteco en materia jurisdiccional; posteriormente, nos referimos de manera especifica a las implicaciones e inconvenientes derivados de las funciones de la Corte de Constitucionalidad en relacion a la proteccion de los derechos no constitucionales en materia jurisdiccional. En capitulo especial nos referimos al riesgo contraproducente que el amparo judicial en Guatemala constituya la instauracion de una nueva instancia; el ejemplo del amparo mexicano en materia judicial, como contralor de la legalidad en las sentencias judiciales y los problemas que ha representado; y finalmente a como, con la caracterizacion institucional vigente, nuestro sistema de administracion de justicia puede afectarse con el amparo judicial.

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I. Introduccion y desarrollo del amparo en Ia legislacion Guatemalteca La instituci6n del amparo fue introducida a la legislaci6n guatemalteca el11 de marzo 1921 al decretarse varias reformas ala Constituci6n de 1879, vigente en ese entonces, entre las que se incluy6 la modificaci6n al articulo 34 Constitucional que antes regulaba unicamente al corpus, y cuyo nuevo texto quedaba asi: "La Constituci6n reconoce el derecho de amparo, una ley constitucional anexa desarrollani esta garantia." 1 La ley constitucional referida en el nuevo texto del articulo 34 fue promulgada por la misma Asamblea Constituyente que habia emitido las citadas reformas constitucionales, y es el Decreto numero 8 de fecha 8 de abril de 1921. Dicha ley fue el primer cuerpo normativo que en nuestro derecho regul6 la instituci6n del amparo. En sus articulos 1 y 2 establecia: "Articulo 1°. Toda persona tiene derecho de pedir amparo en los casos y para los efectos siguientes: Inciso 1. Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos que la constituci6n establece; Inciso 2. Para en casos concretos, se declare a petici6n del perjudicado, que una ley, un reglamento o una disposici6n emanada de la autoridad, no le es aplicable por ser inconstitucional". "Articulo 2°. Cuando el amparo tenga por objeto reclamar de cualquiera 6rdenes, disposiciones o actos contra persona o su libertad, seni requerido en forma de recurso de habeas corpus o exhibici6n personal. En el caso de que sean otros los derechos violados, el amparo procedera en forma de juicio sumarisimo" .2 En la citada regulaci6n, se configura al amparo como medio protector de los derechos constitucionales, incluida la libertad corporal, y como un medio impugnativo de leyes, reglamentos o disposiciones de autoridad que fueren violatorias de la Constituci6n, tendiente a lograr su desaplicaci6n en el caso concreto. I 2

Digesto Constitucional, (Guatemala), Boletin del Colegio deAbogados de Guatemala, Nos.4, 5, 6, 7 Julio-Diciembre 1976, EneroJunio 1977, Julio--Diciembre 1977, Enero-Junio 1978, p.195. Articulo 34 del Decreto 8 de fecha 8 de Abril de 1921 de laAsamblea Nacional Constituyente.

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Se distingue el amparo cuando tutela la libertad corporal, funcionando como habeas corpus o exhibicion personal, y el amparo cuando protege otros derechos constitucionales, al que la ley llama juicio sumarisimo. Al establecerse en el inciso 1 del articulo 1o de la citada ley, que toda persona tiene derecho a pedir amparo: "Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos que la Constitucion establece", formula que se conservo en las posteriores regulaciones de amparo, incluso en la vigente ley constitucional, esta regulando las dos tipicas finalidades del amparo: la finalidad preventiva, que persigue evitar que se consumen las violaciones a los derechos constitucionales, pues el texto habla de mantener el goce de esos derechos; y la finalidad restitutiva, al sefialar que se restituya en el goce de los derechos que la Constitucion establece, es decir cuando ya se produjo la violacion, y el amparo persigue reintegrar o restablecer al afectado en el goce de los derechos constitucionales que le fueron lesionados. Otra disposicion de importancia que contiene esta primera Ley de Amparo consiste en contemplar como el caso de improcedencia el relativo al ambito judicial, en los siguientes terminos: "En los asuntos que se ventilen o se hubieren resuelto ya ante los Tribunales con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos, salvo los casos de exhibicion personal", (articulo 33, inciso 1°), y ademas, lo contemplado en el articulo 32 de la citada ley, que establece: "la sentencia ejecutoriada recaida en los juicios de amparo no produce excepcion de cosa juzgada". Las reformas constitucionales de 1921, y por consiguiente el articulo 34 que regulaba el amparo, asi como la respectiva ley constitucional, perdieron su vigencia el 5 de diciembre del mismo afio de 1921, por un infortunado golpe militar que depuso al gobiemo constitucional y retiro a Guatemala del ultimo intento de Union Centroamericana. Se restablece a partir de esa fecha la vigencia de la Constitucion de 1879 sin las reformas de 1921. No obstante la efimera vigencia de estas primarias regulaciones de la institucion del amparo, ya quedan establecidas las bases fundamentales que determinanin su futura evolucion legislativa en el ordenamiento juridico guatemalteco. El 19 de enero del mismo afio de 1921 se firmo en San Jose, Costa Rica, el pacto de union, en cuya virtud Guatemala, El Salvador y Honduras constituian una nueva Federacion Centroamericana, dotandola de un nuevo texto constitucional, la Constitucion Federal promulgada el19 de septiembre de 1921 y que entro en vigor ell o de octubre del referido afio. En el articulo 65 de la mencionada Carta Fundamental Federal se consignaba: "Articulo 65: Contra la violacion de las garantias constitucionales se establece el amparo. Una ley reglamentaria desarrollara este precepto". 3 3

La disposicion constitucional transcrita, ya regula que el amparo se establece contra la violacion de las garantias constitucionales. Contempla asimismo que una ley reglamentaria desarrollaria este precepto; la cual se emitio y es la Ley de Amparo Federal, Decreto No. 6 de la Asamblea Nacional Constituyente de la Republica Centroamericana. Dicha ley regulo al amparo en forma casi identica a como lo habia hecho la Ley de Amparo guatemalteca que antes analizamos. Entre las innovaciones de esta nueva ley de amparo, encontramos un nuevo caso de procedencia, ademas de los tres que contemplaba la ley guatemalteca, consistente en que toda persona tenia derecho a pedir amparo: en los casos de altas militares e inscripciones ejecutadas ilegalmente" (Articulc 1°, inciso 4°). La improcedencia del amparo en materia judicial tambien era regulada en forma diferente. Se sefiala que el amparo era improcedente, entre otros casos: "en los judiciales, puramente civiles con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio; y contra las sentencias definitivas ejecutoriadas en causa criminal". (Articulo 31, Inciso 1°, del Decreto 6 de laAsamblea Nacional Constituyente de la Republica de Centro America del9 de septiembre de 1921). La Constitucion y la Ley Constitucional Federal perdieron su vigencia el14 de enero de 1922, fecha en que Guatemala se retira de la F ederacion Centroamericana ' debido al mismo golpe militar que habia derogado las reformas constitucionales de 1921 y primera Ley de Amparo guatemalteca. El afio 1921 es, pues, de especial importancia en la historia del amparo guatemalteco; ademas de haberse consagrado por primera vez en nuestra Constitucion Nacional y regulado en la Ley Constitucional de Amparo, se le contemplo en la Constitucion Federal y Ley de Amparo de la Federacion Centroamericana. Previamente a la originaria introduccion del amparo en la legislacion guatemalteca mediante las reformas de 1921, la institucion en mencion ya se encontraba regulada en las legislaciones de otros paises centroamericanos: El Salvador, Honduras y Nicaragua. Incluso, ya se le habia reconocido en varios tratados relacionados con la unificacion politica centroamericana, en los que Guatemala habia tornado parte. En un texto promulgado el27 de agosto de 1898 por la Constituyente prevista en el Tratado de Union Centroamericana de 1897, en el que se establecieron las bases para la unificacion politica, los constituyentes, aunque no se menciona en las referidas bases, en el titulo 3°, denominado "De los derechos civiles y garantias sociales", reconocieron el amparo en el articulo 40 de la siguiente manera: "Toda persona tiene derecho de pedir y obtener amparo contra cualquier autoridad o individuo que restrinja el ejercicio de los derechos individuates garantizados por

Digesto Constitucional, op. cit., p.214.

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la presente Constitucion. Una ley especial reglamentani la manera de ser efectivo este derecho"4 En el precepto transcrito se regula al amparo como un medio de proteccion de los derechos individuales garantizados constitucionalmente, su verdadero concep~ to. El campo tutelar se extiende no solo a los actos de las autoridades, sino tambien a los realizados por particulates, como fue consagrado en la Declaracion Universal de los Derechos del Hombre y como esta regulado actualmente en la legislacion argentina. En otro tratado centroamericano del afio 1901, que tenia por objeto fijar reglas uniformes que manifestaran la unificacion del espiritu politico que debia dominar en las naciones de America Central, se regula nuevamente el amparo, pero en for~ rna mas breve y escueta. Se establecia: "Se reconoce el derecho de habeas corpus y el amparo para reclamar contra toda la violacion de garantias". 5 El termino garantias en ese entonces se utilizaba tambien como significativo de derechos individuales consagrados constitucionalmente, por lo que se conserva en este segundo tratado el concepto de amparo como medio protector de los derechos individuales constitucionalmente establecidos. Con anterioridad a la reforma constitucional de 1921, introductoria del amparo, en el afio de 1910, Manuel Dieguez6, en la Universidad Nacional, se lamentaba de la inexistencia de medios que impidieran las violaciones ala Constitucion de 1879. Hada ver como las constituciones de El Salvador, Honduras y Nicaragua ya contemplaban el amparo. Agregaba que la Constitucion del 79 "adolece de defectos que dejan sin verdadera garantia los derechos del hombre y del ciudadano" y propugnaba por una reforma constitucional que incluyera disposiciones que hiciera de los derechos individuales una hermosa realidad. Rafael Monmfar7 se lamentaba, asimismo, de la limitacion del recurso de exhibicion personal y consideraba que el amparo debia aplicarse a todas las leyes. Ese era el contomo previo a la introduccion del amparo a la legislacion gua~ temalteca: la necesidad de un medio procesal para hacer efectivos los derechos constitucionales, con excepcion de la libertad corporal que para entonces ya se encontraba tutelada por el habeas corpus; la regulacion del amparo en tratados intemacionales en que Guatemala habia tornado parte con motivo de la LU.'""'"'".~.""'""""'~;c;; politica de Centroamerica; y el que otras naciones centroamericanas ya lo habian contemplado en sus ordenamientos legales.

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Garcia Laguardia, Jorge Mario, La Constituci6n y su Defensa. Notas sabre el Sistema de Ia Republica de Guatemala. Una visi6n Hist6rico- Jurfdico, en "La Constituci6n y su Defensa" pp. 663-738; Impresos Chavez, Mexico 1984, p. 709 Vasquez Martinez, Edmundo, E/ Proceso de Amparo en Guatemala, Editorial Universitaria, Guatemala, 1985, p.30 Garcia Laguardia, Jorge Mario, op. cit. p.707 Ibid.

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Es hasta el afio 1927 en que tenemos nuevamente noticias de la regulacion de la institucion del amparo. El 20 de diciembre de ese afio se decretan reformas a la Constitucion de 1879, modificaciones que nuevamente afectan al articulo 34, e incluyen en su parrafo segundo lo relativo al amparo en los siguientes terminos: "Toda persona tiene derecho a pedir amparo en los casos y para los efectos siguientes: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantias que la Constitucion establece; 2. Para que en casos concretos se declare que una ley, un reglamento o cualquier disposicion de la autoridad no le es aplicable. Toda persona ilegalmente presa, detenida o cohibida, de cualquier modo en el goce de su libertad individual, o que sufriere vejamenes aun en su prision, tiene derecho para pedir su inmediata exhibicion, ya sea con el fin de que se le restituya en su libertad, o para que se le exonere de los vejamenes o se haga cesar la coaccion a que estuviere sujeta". 8 ' En el articulo 85, que tambien fue modificado, se hace referenda igualmente al amparo. En sus partes conducentes establecia: "Corresponde ala Corte Suprema de Justicia declarar, al dictar sentencia, que una ley, cualquiera que sea su forma, no es aplicable por ser contraria a la Constitucion. Tambien corresponde a los tribunales de segunda instancia y de los jueces letrados, que conozcan en la primera, declarar la inaplicacion de cualquier ley o disposicion de los poderes cuando fueren contrarios a los preceptos contenidos en la Constitucion de la Republica. La inaplicacion indicada solo la podran declarar los tribunales referidos en casos concretes y en las resoluciones que dicten. "Cuando el poder ejecutivo proceda como parte en algun negocio, este se ven~ tilara en los tribunales comunes; en caso de contienda acerca de estos, o de resoluciones puramente administrativas, conocera de ella el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y cuando se reclame contra el ejecutivo por abuso del poder, se procedera conforme ala Ley de Amparo". 9 Las anteriores regulaciones constitucionales del amparo introducen, en primer termino, la innovacion de separar el recurso de exhibicion personal del de amparo propiamente dicho, lo que es aclarado mas detalladamente en la Ley de Amparo que se emitio el12 de mayo de 1928, decreta 1,539 de laAsamblea Legislativa. Se excluye, pues, la libertad corporal del ambito tutelar del amparo. Aunque con una ligera variacion en la redaccion, se reproducen los casos de procedencia del amparo contemplados en la primera ley, que ya analizamos, y se agrega uno nuevo, el contenido en el ultimo parrafo del articulo 85, al sefialar que "cuando se reclame contra el ejecutivo por abuso de poder, se procedera conforme ala Ley deAmparo". Lo incongruente de esta disposicion constitucional es que no 8 9

Digesto Constitucional, op. cit., p.240. Ibid., p.249.

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encontramos en la respectiva Ley de Amparo regulaci6n alguna que aluda expresa~ mente al abuso de poder. No obstante haberse regulado en forma mas tecnica, el Decreto 1539 contiene la mayoria de las disposiciones contempladas en la primera Ley de Amparo. El caso de improcedencia del amparo en materia judicial es nuevamente modificado, regulandose asi: "En asuntos judiciales de orden civil y criminal con respecto a las partes que intervengan o hubieren intervenido en ellos y con relaci6n a terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones autorizadas por la ley y contra las sentencias definitivas ejecutoriadas". Se adicion6, asimismo, un nuevo caso de improceden~ cia: "En los asuntos del orden administrativo con respecto a los cuales otorgan recursos las leyes de la materia". Otra innovaci6n de la Ley de Amparo que comentamos consiste en el estable~ cimiento de un tribunal extraordinario de amparo para los casos de amparo contra la Corte Suprema de Justicia o de cualquiera de sus miembros, integrado por rna~ gistrados de las Salas de las Cortes de Apelaciones. En el afio 1944, con motivo de la gloriosa revoluci6n del20 de octubre se deroga la Constituci6n de 1879, aunque dejando en vigor varios de sus titulos, entre los que figuraba el segundo que comprendia lo relativo al amparo. EllS de mayo de 1945 entra en vigor una nueva Constituci6n que regu16 la instituci6n del amparo en forma casi identica a como se le contemplaba en la Constituci6n de 1879 luego de las reformas de 1927. En el articulo 164 Constitucional se introduce la innovaci6n de contemplar la existencia de un tribunal especifico de amparo de jurisdicci6n privativa, que se encargaria de conocer los casos de violaci6n de las garantias constitucionales, "y se organizaria de conformidad con las leyes respectivas, que sigui6 siendo el Decreto 1539 con sus limitaciones, lo que provoc6 muchos problemas de interpretacion y aplicaci6n" .10 Derivado del movimiento armado de 1954, se suspende en sus efectos la Constituci6n de 1945. En un primer momento se dej6 vigente lo relativo al amparo de dicha Constituci6n pero en un decreto posterior se le derog6 expresamente. EllO de agosto de 1954, la Junta de Gobiemo emite el Estatuto Politico de la Republica de Guatemala, dejandose nuevamente sin regular el amparo. En el Estatuto Politico se expresaba que, sin embargo, se "procurara que sean efectivos los derechos del hombre contenidos en la Declaraci6n Universal proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ellO de Diciembre de 1948" y que la Republica de Guatemala se inspira en la XXX resoluci6n de la IX Conferencia Interamericana de Bogota de los Derechos y Deberes del Hombre. Las Declaraciones, Universal y Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconocian el amparo, por lo que en ese entonces se discuti6 si en virtud de lo contemplado por los citados insI 0 Garcia Laguardia, Jorge Mario, op. cit., p. 714

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trumentos intemacionales, el amparo deberia considerarse vigente en la legislaci6n guatemalteca. Ademas, el Decreto 1539 Ley de Amparo, no habia sido derogado expresamente. La actitud de la Corte Suprema de Justicia fue, sin embargo, la de negar los amparos que se le interpusieron, argumentando que el referido medio procesal no estaba reconocido en el Estatuto Politico, ignorando lo dispuesto en las Declaraciones Universal y Americana de los Derechos Humanos. Aducia, incluso, que el amparo habia sido suprimido en resguardo de la seguridad interior del Estado.11 Hubo sin embargo una sentencia, "de la cual fue ponente el Magistrado Enrique Paz y Paz, que por primera vez, declar6 la procedencia del amparo con fundamento en las Declaraciones Universal y Americana de los Derechos del Hombre. Sentencia que mereci6 acatamiento intemo y comentarios intemacionales". 12 Despues de largos diecisiete meses de trabajo de la Asamblea Constituyente, el primero de mayo de 1956 entra en vigor una nueva Constituci6n, la Carta Fundamental del 56, que regula el amparo en forma mas extensa que los anteriores textos constitucionales. Recoge varias de las disposiciones contempladas en la Ley de Amparo y las traslada al articulado constitucional. En el articulo 79 se consignaba que "el amparo tiene como funci6n esencial el mantenimiento de las garantias individuates y las invulnerabilidad de los preceptos de la Constituci6n". 13 Como casos de procedencia, se contemplaban en el articulo 80: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantias que la Constituci6n establece. b) Para que se declare, en casos concretos, que una resoluci6n o acto de autori dad no obliga al recurrente, por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constituci6n. c) Para que, en casos concretos, se declare que una disposici6n o resoluci6n no meramente legislativa del Congreso de la Republica, no es aplicable al recurrente, por violar un derecho constitucional. Del analisis del articulo transcrito y demas articulos constitucionales, concluimos que el amparo en la Constituci6n del 56 se conceptUa b:isicamente como un medio de defensa de los derechos constitucionales, pues a pesar que en el citado articulo 79 tambien se le asigna como finalidad esencial mantener la invulnerabilidad de los preceptos de la Constituci6n, los casos de procedencia del articulo 80 se refieren unicamente ala tutela de los derechos constitucionales y no de las disposi11 Ibid. 12 Vasquez Martinez, Edmundo, op.cit., p.43. 13 Digesto Constitucional, op.cit., p.154.

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ciones constitucionales en general. En la redacci6n del segundo caso de proceden~ cia, (inciso "b" del articulo 80) se omite regular el amparo contra leyes previsto en las anteriores regulaciones. Se agrega, sin embargo, un nuevo caso de procedencia el contemplado en el inciso c) del articulo 80 con respecto a las disposiciones 0' resoluciones no meramente legislativas del Congreso de la Republica que violen un derecho constitucional. La regulaci6n de amparo contra el ejecutivo por abuso de poder, es suprimida. Se contempla la improcedencia del amparo en los asuntos del orden judicial o administrativo que se ventilen conforme a sus leyes y procedimientos, salvo el caso de infracciones al procedimiento en que incurra la Corte Suprema de Justicia en la tramitaci6n de los asuntos sometidos a su conocimiento y siempre y cuando nose haya dictado sentencia (articulo 82). El31 de marzo de 1963, a raiz de un nuevo golpe de estado, se deja en suspenso la Constituci6n de 1956 y el10 de abril del mismo afto, se emite la Carta Fundamental, Decreto-Ley 8, en la que no se hace referenda al amparo. A pesar de lo anterior, el amparo si fue acogido por los tribunales, considenindose vigente la Ley deAmparo, Decreto 1539. 14 Dos aftos mas tarde, en septiembre de 1965, se emite otra Constituci6n que entra en vigor en mayo de 1966. Se emite, asimismo, la Ley Constitucional de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad, Decreto No. 8 de la Asamblea Constituyente, la cual entr6 en vigor el dia 5 de mayo de 1966, y que substituy6 al Decreto 1539, que habia permanecido vigente desde 1928. Los textos legales que regulan al amparo en ese entonces eran por consiguiente: la Constituci6n del 65 y la nueva Ley de Amparo, Exhibici6n Personal y de Constitucionalidad. En la Constituci6n del 65, basicamente se mantiene el concepto del amparo como medio de protecci6n de los derechos constitucionales. Entre las innovaciones de mayor importancia que contempla la nueva Carta Fundamental encontramos la regulaci6n de un especifico Tribunal Constitucional, de jurisdicci6n privativa, pero no permanente ni separado del Organismo Judicial como el actual, y dos nuevas vias procesales: una, la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes con efectos generales, y la otra, para casos concretos, con efectos relativos y aplicables unicamente al ambito judicial. La Constituci6n del 65 contemplaba los siguientes casos de procedencia: a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantias que la constituci6n establece. b) Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento o una resoluci6n o acto de autoridad, no obligan al recurrente, por contravenir o restringir cualquiera de los derechos garantizados por la Constituci6n.

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c) Para que en casos concretos se declare que una disposici6n o resoluci6n no meramente legislativa del Congreso de la Republica, no le es aplicable al recurrente por violar un derecho constitucional. ' d) En materia administrativa, cuando ilegalmente o por abuso de poder, la autoridad dicte reglamento, acuerdo, resoluci6n o medida que cause agravio o se tenga justo temor de sufrirlo, o se exijan al peticionario requisitos no razonables, siempre que contra el reglamento o acto impugnado no haya recurso administrativo con efectos suspensivos o que el agravio no sea reparable por otro medio legal de defensa. e) En los demas casos que expresamente establece la Constituci6n, entre los que se encuentran:

1. Contra las resoluciones del Registro y Consejo Electorales (Articulo 40). 2. Las peticiones en materia no politica dirigidas a las autoridades administrativas deben ser resueltas por estas dentro de un termino que no exceda de treinta dias, una vez concluido el proceso administrativo correspondiente. De no hacerlo asi el peticionario podra recurrir de amparo a fin de que fije un termino final ala autoridad para resolver (articulo 62). 3. Contra la infracci6n al procedimiento en que incurra la Corte Suprema de Justicia en los asuntos sometidos a su conocimiento (articulo 81, inciso 1o, Segunda Parte). En la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad se agregaron, ademas, los siguientes casos de procedencia: a) Se adicion6 al inciso a) del articulo 65 Constitucionalla frase "o cualquiera otra ley", es decir que en la ley constitucional el caso de procedencia quedaba asi: "para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantias que establece la Constituci6n de la Republica o cualquiera otra ley". b) Tambien al inciso b) del articulo 65 Constitucional se adicion6 con la frase: "o reconocidos por cua1quiera otra ley", por lo que el texto legal decia: "Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento o una resoluci6n o acto de autoridad no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constituci6n de la Republica o reconocidos por cualquiera otra ley". c) "Cuando en actuaci6n de orden administrativo se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales".

14 Vasquez Martinez, Edmundo, op.cit., p.50.

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d) "Cuando las peticiones y tnimites legales ante autoridades administrativas no sean resueltas en el termino que la ley establece, o de no haber tal ter-' mino, en el de treinta dias, una vez agotado el proceso correspondiente". e) "En los demas casos que establezcan las leyes". El amparo en la Constituci6n de 1965 es conceptuado fundamentalmente en la misma forma en que se regu16 en las disposiciones normativas anteriores: como medio procesal protector de los derechos consagrados constitucionalmente. Se agregan, sin embargo, en esta nueva regulaci6n, otros casos de procedencia del amparo que no necesariamente se relacionan con la funci6n que debe corresponderle, pero que ellegislador constituyente consider6 que debian comprenderse dentro de su campo de protecci6n. La Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad extendi6, como vimos, la procedencia de los incisos a) y b) del articulo 65 Constitucional, de derechos constitucionales unicamente, a derechos constitucionales y derechos legales. Sin entrar a considerar la validez de esta regulaci6n adicional de la Ley Constitucional, que variaba el sentido de la Constituci6n de la Republica, se establece por primera vez en Guatemala que el amparo, ademas de proteger derechos constitucionales, salvo ciertos casos de ilegalidad manifiesta que ya se comprendian antes, tambien tutela derechos legales. Lo anterior merece especial atenci6n, pues en el texto constitucional actualmente vigente (Constituci6n de 1985) se regula el amparo como protector de derechos constitucionales y legales, lo cual pudo haber tenido su origen en las referidas disposiciones. En elArticulo 81 de la Constituci6n de la Republica de 1965, se establecia que el amparo era improcedente: "en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos", salvo el caso de procedencia frente a la Corte Suprema de Justicia. El articulo 61 de la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucional estableci6, sin embargo, que el amparo era improcedente en los asuntos de orden judicial y administrativo que tuvieren establecidos procedimientos y recursos en la ley, por cuyo medio pudieran ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio del debido proceso, agregando que si podria recurrirse al amparo en dichos asuntos "cuando se procediera con notoria ilegalidad o abuso de poder, o se afectaren los derechos de quien no fuere parte en el mismo asunto". El25 de mayo de 1982 se deja en suspenso la Constituci6n del65 como consecuencia de un nuevo golpe de Estado; y e127 de abril de ese mismo afio se emite el "Estatuto Fundamental de Gobierno", decreto 3-82 de la Junta Militar de Gobierno, en donde no se mencion6 nada relativo al amparo, pero la actitud de los tribunales fue admitir y tramitar los amparos interpuestos.

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El31 de mayo de 1985 se decreta por laAsamblea Nacional Constituyente, la vigente Constituci6n Politica de la Republica de Guatemala, que entr6 en vigor el 14 de enero de 1986. En este nuevo texto constitucional se introduce una novedosa regulaci6n a la instituci6n del amparo y se crea un 6rgano especializado y permanente en la resoluci6n de confiictos constitucionales, la Corte de Constitucionalidad, de caracteristicas unicas en el continente americano. La regulaci6n constitucional del amparo se circunscribe ahora a un unico articulo, el 265, que reza: "Procedencia del Amparo. Se instituye el amparo con elfin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violaci6n hubiere ocurrido. No hay ambito que no sea susceptible de amparo, y procedera siempre que los actos, resoluciones o disposiciones de autoridad lleven implicitos una amenaza, restricci6n 0 violaci6n a los derechos que la Constituci6n y las leyes garantizan". El articulo 268 constitucional define la Corte de Constitucionalidad como un tribunal perteneciente de jurisdicci6n privativa, cuya funci6n esencial es la defensa del orden constitucional, que actUa como tribunal colegiado, con independencia de los demas organismos del Estado y ejerce funciones especificas que le asigna la Constituci6n y la ley de la materia. Entre sus funciones, con relaci6n al amparo, encontramos las siguientes: a) Conocer en unica instancia, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, las acciones de amparo interpuestas en contra del Congreso de la Republica, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la Republica. b) Conocer en apelaci6n todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los Tribunates de Justicia. De acuerdo al mandato Constitucional establecido en el Articulo 276 se emiti6 la Ley de Amparo, Exhibici6n Personal y de Constitucionalidad, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente. La Constituci6n vigente conceptUa al amparo como un instrumento procesal protector de los derechos constitucionales y legales frente a actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad. Se establecen como finalidades del mismo: una de caracter preventivo, al sefialarse que protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos; Y otra de naturaleza restitutiva, al establecer que tambien tendra como fin restaurar el imperio de los mismos, cuando la violaci6n hubiere ocurrido. El amparo guatemalteco en la actualidad tutela tanto derechos constitucionales como legales frente a actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad. Se regula, asimismo, que no hay ambito que no sea susceptible de amparo.

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H. Teoria general del amparo En el presente capitulo pretendemos referimos a los temas ba.sicos del instituto juridico del amparo, lo que supone una investigacion teorica general y no una aplicacion de principios al problema juridico positivo que plantea un determinado ordenamiento. Consideramos juntamente con Guasp 15 que las cuestiones de teoria general constituyen premisa inevitable de toda tarea aplicativa, maxime en el derecho ' "donde las denominadas teorias generales no son, a lo sumo, mas que inducciones limitadas de ciertos preceptos particulares".

1. Concepto fundamental del amparo Los llamados derechos fundamentales de las personas ocupan un lugar prioritario y central en las construcciones constitucionales de los Estados modemos. La regulacion de especificos mecanismos tutelares e instrumentos protectores de los citados derechos constituye, por tanto, una exigencia logica derivada del alto rango que se asigna a los mismos en el orden constitucional. Aunque en un principia se creyo ingenuamente que la sola consagracion constitucional de los derechos fundamentales era suficiente para lograr su efectivo respeto, mas adelante, habiendose comprendido que no bastaba su sola inscripcion en los textos constitucionales, se idearon y desarrollaron medios e instrumentos procesales destinados a deparar proteccion directa y efectiva a los derechos fundamentales, entre los que destaco principalmente el amparo, considerado en la actualidad una de las garantias procesales de mayor eficacia en la funcion tutelar aludida. La institucion del amparo es, pues, primero que todo, una garantia, un medio para asegurar y hacer efectiva la vigencia real de los derechos fundamentales. Esta naturaleza instrumental del amparo constituye el primer elemento en el desarrollo de su estructura conceptual. Estos derechos fundamentales, que son objeto de tutela por medio del amparo, consisten en aquellos derechos esenciales del hombre, los que son mas intimos e inherentes a la persona y que generalmente los encontramos consagrados en los textos constitucionales. En muchas legislaciones, en lugar de la terminologia de derechos fundamentales de la persona, se utiliza la de derechos constitucionales o incluso la equivoca denominacion de garantias constitucionales o individuales, a pesar de haberse comprobado suficientemente lo inapropiado de este termino. 16

15 Guasp Delgado, Jaime, La Justicia Constitucional en Espana, Boletin del Colegio de abogados, nos. 5 y 6, Septiembre- Octubre, Noviembre- Diciembre, 1960, pp. 3-11, p.3. 16 Fix Zamudio, Hector, op. cit., p.3 y ss.

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Independientemente de las diferencias terminologicas, el campo de proteccion del amparo se mantiene por lo general referido a aquellos derechos que el ordenamiento juridico ha considerado de mayor importancia. Hay casos excepcionales, como el de Mexico, en que derivado de una interpretacion artificiosa y forzada, el amparo ha asumido la proteccion de derechos de inferior jerarquia, y la reciente regulacion guatemalteca, que ha extendido su campo tutelar a la proteccion de derechos no fundamentales. Derivado del referido status tan especial que se asigna a los derechos fundamentales es que se contemplan sistemas de proteccion procesal igualmente especiales. Sabemos que las cuestiones relativas a la tutela de los derechos ordinarios se ventilan a traves de las vias igualmente ordinarias; pero estas mismas vias ordinarias tambien, aunque no directamente, se ocupan de la proteccion de los derechos fundamentales por lo que podemos considerarlas como instrumentos indirectos de tutela de los citados derechos fundamentales. La regulacion de una via procesal especial para la proteccion directa de estos derechos fundamentales, como lo es el amparo, constituira, allado de la funcion de tutela indirecta realizada por las vias ordinarias, una superproteccion de los mencionados derechos. La funcion del amparo sera, pues, de proteccion adicional y extraordinaria, al lado de la que realizan las vias ordinarias. Existen, sin embargo, otras razones que justifican la existencia de vias procesales para la tutela de los derechos fundamentales, sin confiar su proteccion con exclusividad a las vias normales. Las vias ordinarias carecen de la sumariedad y celeridad en sus procedimientos, que exigen la efectiva proteccion de los derechos fundamentales. Son vias procesales no aptas para la pretension tutelar a que nos referimos pues involucran una complicacion y duracion tales que su decision resulta ilusoria por su falta de oportunidad. Se requiere mas bien, una via idonea que por su rapidez y oportunidad sea apta para los fines perseguidos. "Si una persona detenida va a ser condenada a muerte sin proceso, e interpone ante el Estado una accion para que se acoja su pretension de no ser ejecutado, la sentencia debe dictarse antes que se consume la ejecucion, porque de lo contrario la pretension se decidira tardiamente". 17 Las circunstancias temporales que rodean las situaciones procesales nos obligan a situamos en una posicion realista y no teorica y abstracta. La proteccion de los derechos fundamentales exige una via sumaria y expedita para la obtencion de soluciones efectivas y realistas. En resumen, pues, debido a que la lentitud de las vias ordinarias puede frustrar por su inoportunidad la adecuada proteccion de los derechos fundamentales, se requiere de vias procesales aptas, como el amparo, que por su celeridad y sumariedad deparen proteccion efectiva a los citados derechos esenciales. 17 Bidart Campos, German J., Derecho de Amparo, Ediar, S.A., Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, p.29

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Allado de esta requerida proteccion acelerada que caracteriza al amparo encontramos otro aspecto que juega igual importancia en el desarrollo de su concepto: su naturaleza subsidiaria. El amparo no es un medio procesal que pueda hacerse valer inmediata y directamente frente a la actuacion lesiva o atentatoria a los derechos fundamentales. Requiere el previa agotamiento de ciertos medias de impugnacion ordinarios. Se cree que eventualmente, a traves de esta primera etapa de impugnacion, se logre tutelar los derechos fundamentales y sea asi innecesaria la utilizacion del amparo. Esta fase previa es como un filtro para que la garantia procesal de amparo solo sea utilizada cuando en la etapa de impugnacion inicial no se logre la pretendida proteccion. Existen razones de logica, oportunidad y eficacia que aconsejan adoptar el criteria de subsidiaridad en el amparo. 18 Se pretende evitar una sobrecarga excesiva de amparos que amenazaria con dafiar la eficacia del mismo. Pero esta posicion subsidiaria del amparo debe ser interpretada correctamente, pues reducida a su minima expresion se correria el riesgo de una apertura desmesuradamente amplia que ocasionaria un numero abundantfsimo de amparos, con los efectos perjudiciales correspondientes; y por otro lado, el condicionamiento excesivo en su interposicion significaria la inactividad e inutilidad del mismo. Debe, pues, existir unbalance en esta cuestion de la subsidiaridad. Es necesario contemplar, asimismo, las situaciones excepcionales en que debe prescindirse del agotamiento previa de las impugnaciones ordinarias, pues la urgencia de la solucion asi lo puede requerir. Para que la proteccion de los derechos fundamentales sea en todo momenta eficaz y oportuna, no obstante la naturaleza subsidiaria del amparo, deben existir determinados casas de excepcion. El amparo es, pues, una via especial, sumaria, de canicter subsidiario y cuyo objeto es dar proteccion activa a los derechos fundamentales. Ahara bien, esta funcion de tutela eficaz que realiza el amparo a los derechos fundamentales la lleva a cabo de dos formas: previniendo que se consumen las violaciones a los derechos fundamentales, por lo que se habla de su finalidad preventiva; y reintegrando o restituyendo al afectado en el goce de los derechos fundamentales que le han sido violados, finalidad restitutiva o reparadora. El amparo los derechos fundamentales en dos situaciones, frente a amenazas de violaciones a los mismos y cuando la violaci6n ya se ha consumado. Pero si la violaci6n a los derechos fundamentales se consumo de tal forma que ya no se puede reintegrar al afectado en el goce de los mismos, por ejemplo, si se pidiera amparo para evitar que se ejecutara la pena de muerte y esta ya tuvo lugar, o el afectado, por determinada raz6n, ya se encuentra de nuevo en el goce de los de62 18 Cascajo Castro, Jose Luis, y Gimeno Sendra, Vicente, El Recurso de Amparo, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, Espana, 1985, P· •

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rechos fundamentales que le habian sido violados, el amparo deja de tener sentido, pierde su objeto, su materia; imaginemos que el Director de Migracion impide a alguien, sin causa legal, salir del territorio nacional, en virtud de lo cual se interpone un amparo, pero en el interin tal funcionario cambia de actitud y permite al afectado salir del territorio nacional. Es obvio que al encontrarse de nuevo en el goce de su derecho fundamental que le habia sido afectado el amparo deja de tener sentido. Aunque mediante una finalidad impropia del amparo asi la designan ciertos autores pueden comprenderse ciertas situaciones, dafios y perjuicios por ejemplo, su finalidad propia, esencial, es la tutela de los derechos fundamentales: prevenir las amenazas a tales derechos o restituirlos cuando han sido violados. El concepto tradicional del amparo circunscribe su ambito tutelar a los actos atentatorios o violatorios de los derechos fundamentales provenientes de los poderes publicos, excluyendo expresamente los de procedencia particular. Ahora bien, si se acepta simplemente que el objeto del amparo es la tutela de los derechos fundamentales, ello implica que toda vez que se produzca una situaci6n que requiera la citada protecci6n quedara abierta la posibilidad de interposici6n del amparo, no importando si el acto violatorio o atentatorio proviene del Estado o de los particulares. Es necesario tamar en cuenta que las declaraciones de los derechos fundamentales plasmados en el texto constitucional no contienen siempre una oponibilidad exclusiva frente al Estado. Es decir que no necesariamente pueden hacerse valer frente al Estado, sino tambien contra todos, incluidos los particulares. Estos derechos fundamentales implican facultades o atributos juridicos de sus titulares, oponibles erga omnes, salvo cuando expresamente se les consagra para hacerlos valer ante un determinado sujeto pasivo. 19 Estos derechos publicos subjetivos son oponibles, en consecuencia, salvo determinacion expresa frente al Estado y ante los demas particulares. Este caracter ambivalente y la extension del amparo a los actos de particulares tuvo su origen en el clasico caso "Kot" de la legislaci6n argentina, en el que "la mayoria del tribunal observ6 sagazmente que en el Estado contemponineo se mueven multiples fuerzas sociales, a las que se han dado en llamar grupos de interes, que configuran amena.zas para los individuos, y que a veces causan perjuicio a sus derechos. Ya nose trata del esquema dual del Estado individualista y liberal, que oponfa al hombre aislado al Estado poderoso, sino de un regimen politico donde se articula una complejidad de relaciones heterogeneas. De las mismas surge tanto peligro para las personas como antes del enfrentamiento de la soledad de estas con la autoridad. Luego no es posible descuidar los ataques de esos grupos, de esas fuerzas, de esos sectores de actividad privada, que hacen blanco en los derechos y en las libertades del 19 Bidart Campos, German J., op. cit., p. 29

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hombre". 20 Esta ambivalencia inicialmente explicada en el caso "Kot", fue calando en la corte argentina hasta concluir consagnindose la tesis jurisprudencial que la violacion a los derechos fundamentales debe ser tutelada por el amparo, cualquiera sea el origen de la misma. La posibilidad del amparo por actos de particulares es, sin embargo, rechazada por la gran mayoria de legislaciones pues se considera que frente a este tipo de actos las personas ya tienen expedita una via ante los tribunales a traves de la accion penal y, como dice Cascajo Castro y Gimeno Sendra21 , la pnictica totalidad de las conductas atentatorias contra ellibre ejercicio de los derechos fundamentales suele estar incriminada en el codigo penal y, por lo tanto, su tutela a traves del amparo no se justifica. Concluyendo, pues, podemos afirmar que el amparo es una via procesal extraordinaria, de naturaleza sumaria y subsidiaria, que tiene por objeto deparar proteccion efectiva a los derechos fundamentales, previniendo las amenazas de violaciones a los mismos o restituyendo al afectado en el goce de estos cuando la violacion ya hubiere ocurrido, y frente a actos tipicos del poder publico y en forma excepcional de los particulares.

2. Naturaleza juridica del amparo Las caracteristicas tan propias y especiales de la institucion del amparo han dado Iugar a innumerables y agotadores debates doctrinarios dirigidos basicamente a precisar su conflictiva naturaleza juridica, asi como encuadrarla dentro de las principales figuras procesales. La falta de uniformidad en su denominacion tanto en nuestra legislacion vigente y anteriores como en las legislaciones de otros paises, pues se le llama indistintamente Juicio de Amparo, Recurso de Amparo, Proceso de Amparo, Accion de Amparo y Derecho de Amparo, confirma esta cuestion del desacuerdo e indeterminacion que priva en relacion a su naturaleza juridica. Es necesario no olvidar, sin embargo, que las instituciones juridicas no se caracterizan por las palabras con que se denominan (aspecto externo) sino por la sustancia que contienen (calidad intrinseca). No vamos a distraemos relatando las innumerables explicaciones de los autores para pretender ubi car al amparo dentro de las categorfas procesales de ·· ·· · ·· o proceso. Resulta evidente a nuestro juicio que e1 amparo no es un recurso, salvo el caso del amparo en materia judicial en que podria presentarse un cierto grado de duda. Debemos recordar que uno de los mas reconocidos procesalistas, Jaime Guasp22 , en contraposicion a lo afirmado por Chiovenda, otorga plena autono~ia a los recursos judiciales, a los que denomina medios de impugnacion, confinen20 Ibid. 21 Cascajo Castro, Jose Lufs y Gimeno Sendra, Vicente, op. cit., p.ll3. 22 Guasp Delgado, Jaime, Derecho Procesa/ Civil, Gn\ficas Gonzalez, Madrid, Espana, 1961, p. 23, 24, 25 Y 1322.

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doles e1 estatus de procesos independientes. Es decir, que cualquier recurso, segun Guasp, es un proceso autonomo, no obstante estar ligado a un proceso principal. Lo sostenido por Guasp es claro en atencion a su novedosa y original teoria del proceso como instrumento de satisfaccion de pretensiones. Los recursos, a nuestro juicio, no son nuevos procesos, sino como lo afirmara Chiovenda, una pluralidad de procedimientos dentro de una misma relacion procesal que integra el proceso. Para un adecuado analisis de la naturaleza juridica del amparo debemos deslindar e1 amparo propiamente dicho del amparo judicial, aquel que tiene Iugar con motivo de un proceso jurisdiccional. El amparo, sobre todo el no judicial, es obvio que no configura propiamente un recurso sino un autentico proceso, con su petitum, causa petitum y sujetos procesales que integran una especifica relacion procesal. El objeto y finalidad de la pretension en el amparo consistiran en los derechos fundamentales y respectiva tutela que se solicita del organo competente. Los sujetos que en ella intervienen son: quien se considere afectado en sus derechos fundamentales o teme serlo e inicie la accion de amparo correspondiente; quien ha ejecutado el acto violatorio o atentatorio a los derechos fundamentales contra quien se dirige la accion de amparo correspondiente; y el tercero perjudicado, cuando se de el supuesto de su participacion. El amparo es un proceso: tanto desde su aspecto objetivo como subjetivo, se trata de una estructura integrada por un conjunto de actos coordinados en orden a obtener la satisfaccion de pretensiones, las cuales se deducen ante un organo estatal supraordenado. Ahora bien, ademas de ser un proceso, es un proceso especial por la materia que trata, la proteccion de los derechos fundamentales o constitucionales, y en algunas legislaciones tambien por la naturaleza del organo que lo conoce o puede eventualmente conocerlo, tribunales constitucionales especializados. Es, pues, un proceso especial que podemos Hamar constitucional, porque la materia que trata es de naturaleza especial, es de derecho constitucional. En relacion al amparo en materia judicial si podria existir una cierta duda en cuanto a si puede considerarse como recurso por su vinculacion al proceso juris.diccional en que se hace valer. La idea fundamental de recurso es que se vuelva a trabajar sobre la materia procesal ya decidida para que su nuevo curso, como dice Guasp, "permita depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales primarias obtenidas". Esta idea de repeticion del trabajo procesal en forma abreviada o modificada justifica la denominacion de nuevo curso o recurso que se utiliza. Dependiendo que se exijan o no motivos especiales para su interposicion y se faculte al organo jurisdiccional a resolver sobre aspectos determinados sobre la totalidad de la misma cuestion litigiosa, los recursos se clasifican en extraordinarios y ordinarios. En los recursos no existe una variacion de la cuestion litigiosa;

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la pretension originaria del proceso continuani siendo el objeto principal de los recursos; los sujetos procesales no varian. En el amparo judicial, al igual que en el amparo no judicial, se forma una nueva litis, una nueva relacionjuridica procesal, distinta e independiente de la que corresponde al proceso jurisdiccional en que el amparo se hace valer. No son objeto de la litis del amparo judicial las pretensiones originarias del proceso a que se vincula, noes su finalidad renovar el amilisis procesal-legal de la causa del proceso originario. En el amparo judicial se tratani de dilucidar si se han o no producido violaciones o amenazas de violaciones a los derechos fundamentales y, en consecuencia, deparar o no la tutela efectiva correspondiente. Las partes en el amparo judicial son diferentes de las del proceso jurisdiccional; ahora el actor sera quien solicite la proteccion de sus derechos fundamentales, y el demandado, la autoridad judicial que ha realizado el acto violatorio o atentatorio de los derechos esenciales o constitucionales. Con la promocion del amparo se instaura, pues, una nueva relacion procesal. Ahara bien, cuando el amparo en materia judicial adquiere, ademas de su funcion tutelar de derechos constitucionales, la de derechos legales, su naturaleza juridica como proceso podria discutirse. Al permitirse que a traves del amparo se fiscalice la amenaza o violacion a derechos legales en la resolucion judicial que decide la aplicacion de la ley al caso concreto, o acogimiento o desechamiento de la pretension por su comparacion con el derecho positivo, se esta, de hecho, provocando la renovacion del conocimiento de la materia u objeto que fue resuelto en el proceso, se hace posible la revision de la cuestion litigiosa objeto del proceso al igual que lo hace un simple recurso. Para hacer posible el amparo en este caso se tendria unicamente que aducir que se esta violando el derecho legal contenido en la norma cuya aplicacion al caso concreto se solicita o respecto de la cual se pide el acogimiento o desechamiento de la pretension. En conclusion, la institucion del amparo, salvo la duda del amparo en materia judicial cuando se extiende ala tutela de derechos legales, es un proceso y, ademas, un proceso especial que podemos Hamar constitucional por las razones sefialadas. Por otra parte, la estructura del amparo como proceso implica la existencia de bilateralidad. Esta bilateralidad significa que tenemos partes procesales: parte actora, quien promueve la accion en el amparo; y parte demandada, contra quien se dirige la misma. CappeHettF3 ha considerado que con un tipo de jurisdiccion voluntaria con estructura unilateral se lograria mas adecuadamente el objetivo de proteger e:ficazmente los derechos fundamentales, toda vez que la accion es ejercitada (lade23 Cappelletti, Mauro, op. cit., p.I07

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manda propuesta) no contra alguien en especial, pues no tiene estructura bilateral sino que constituye un media para solicitar a un juez especial, con una posicion y facultades muy peculiares, que efectUe las modificaciones del mundo juridico, que por su oportunidad, alcance y eficacia sean idoneas para satisfacer de la mejor manera la proteccion a los derechos fundamentales, y que la referida autoridad responsable intervendra como simple tercero interesado, no para proponer demandas sino unicamente para exponer y probar hechos y razonamientos, en una palabra, para hacerse "oir", y por eHo podra defender, silo cree conveniente, la legitimidad constitucional del acto impugnado, pero tambien puede asumir una posicion favorable al recurrente mismo, porque el bien que debe protegerse es el mismo para eHos y para el individuo particular, por lo que no existe "lite" entre ellos y el propia particular. Esta estructuracion del proceso con una sola parte y la posibilidad de intervencion de terceros interesados, con una finalidad preventiva, mas que Ia composicion de una lite, es la que asumen los sistemas de proteccion procesal de los derechos fundamentales de Suiza, Austria y Alemania y que podriamos Hamar el amparo de la Europa continental. Alfredo Orgaz2\ magistrado de la Corte Suprema argentina, considero que el amparo deberia ser estructurado en forma unilateral, como un remedio urgentisimo ifes tinum remedium, como decia Lord Coke) en que el peticionante se limitare a plantear al juez un caso de pretendida violacion flagrante de sus derechos constitucionales con el fin que se le protegiera, y sin que existiera contienda (demanda y contestacion) y ofrecimiento de pruebas por los intervinientes ni debates de derecho.

3. Objeto del amparo La delimitacion objetiva del proceso de amparo podemos clasificarla en actos de los que dimana la violacion o inminente violacion a los derechos fundamentales y la pretension que frente a ellos se deduce 25 •

4. Actos de los que dimana Ia violacion o inminente violacion a los derechos fundamentales La tendencia en la mayoria de legislaciones ha sido que el amparo, como constitucional, unicamente se da frente a aetas de los poderes publicos Y no frente a actos de procedencia particular. Recientemente, sin embargo, segun ya sefialamos, existe inclinacion por extender el ambito tutelar del amparo a los aetas privados que requieran proteccion de los derechos fundamentales, tales como los originados de asociaciones profesionales o empresas con gran poderio economico que indiscutiblemente pueden representar fuentes de amenazas IJJ.U''-''-'C"'

24 Citado por Lazzarini, Jose Luis, ob. cit., p.282. 25 Gonzalez Perez, Jesus, Derecho Procesal Constitucional, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Espafia, 1980, p.307

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contra el individuo y sus derechos esenciales 26 • El profesor italiano N. Bobbio27 ha puesto de relieve que en la actualidad los problemas de la tutela de los derechos fundamentales no se plantean unicamente frente al Estado sino tambien al nivel mas complejo y ambiguo de la sociedad civil. Seftala este mismo autor que "no importa que el individuo sea libre en el Estado, si despues no es libre en la sociedad. No importa que el Estado sea constitucional, si la sociedad subyacente es despotica. No importa que el individuo sea libre politicamente, si despues no es libre socialmente". La jurisprudencia argentina en la actualidad, como vimos, incluso acepta la procedencia del amparo por actos de particulares y no unicamente de entes colectivos privados, es decir que con el amparo argentino se protegen los derechos fundamentales no importando de donde provenga la violacion. En la Declaracion Universal de los Derechos Humanos, proclamada en Paris en 1950, se consigno al amparo contemplandose la posibilidad de proteccion de los derechos fundamentales por actos de particulares al no circunscribirlos con exclusividad a los de procedencia publica. Queda claro que si bien es cierto que el amparo tradicional esta orientado a la proteccion de los derechos fundamentales por actos publicos, tambien debe considerarse la posibilidad de extender su tutela a los de procedencia privada. El tipico amparo, empero, exige como primera condicion que el acto violatorio o atentatorio de los derechos fundamentales provenga de un poder publico. A) Los actos del poder publico que pueden ser objeto de impugnabilidad por medio del amparo podemos clasificarlos, en primer lugar, atendiendo a la naturaleza del organa estatal del que emanan, asi:

4.1 Actos del Poder Legislativo Como actos impugnables por la via procesal del amparo provenientes de este poder se contemplan por lo general los actos legislativos y los no legislativos.

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violacion de los derechos fundamentales y si, entonces, el objeto de la impugnacion es la ley directamente o el acto concreto de su aplicacion. A este respecto se ha considerado28 que existen supuestos en los cuales la sola sancion de la ley, su sola vigencia, ya origina una vulneracion aun antes de todo acto aplicativo al caso particular del individuo afectado. Se trata de las leyes de operatividad inmediata. Bidart29 cita el siguiente caso explicativo: "Si por ejemplo, a un contribuyente de un determinado impuesto, le obliga la ley a ingresar en el proximo periodo fiscal un gravamen confiscatorio, la sola vigencia de esa ley me esta originando un dafto cierto, inminente y grave, porque es indudable que, en su oportunidad, debere sufragar ese tributo o sujetarme a las sanciones consiguientes". Agrega "i,Es menester que para solicitar amparo yo debo aguardar el acto concreto de la autoridad de aplicacion, demandandome el pago o imponiendome la sancion? Evidentemente, no". A pesar de lo anterior, en gran parte de las legislaciones que contemplan este amparo contra leyes se exige, aun cuando se refiera a las leyes de operatividad inmediata, el acto concreto de su aplicacion. La segunda clase de actos que emanan el organa legislativo y que son materia objetiva de impugnabilidad por la via de amparo son aquellos sin valor de ley, no legislativos, que de alguna manera violan o atentan violar los derechos fundamentales de una persona. A guisa de ejemplo podriamos citar el caso de la declaratoria de expropiacion en casos concretos si viola o amenaza violar los derechos fundamentales de alguna persona. Los actos del poder legislativo, tanto las leyes como los que carecen de valor legislativo, que inciden negativamente en el ambito de los derechos fundamentales pueden ser impugnados directamente por medio del amparo, por lo general sin necesidad de agotar medias de impugnacion previa, por lo que se abandona, en este caso, la idea de subsidiariedad. Este paso directo del amparo obedece a que por lo general no se contemplan medias de impugnacion ordinaria contra los citados actos del organa legislativo.

El amparo que tiene por objeto tutelar los derechos fundamentales de la persona frente a actos legislativos o leyes se ha denominado amparo contra leyes. Mediante el mismo se pretende dejar sin efecto la ley impugnada en el caso concreto de que se trata, por amenazar o violar alguno de los derechos fundamentales. En el amparo contra leyes se ha discutido si su procedencia o la posibilidad de su interposicion requieren la previa aplicacion concreta de las mismas, por considerarse inexistente la violacion o inminente violacion de los derechos esenciales mientras la ley no se ha aplicado directa y concretamente a una situacion particular. Es decir, si se requiere un acto de ejecucion de la ley para que exista violacion o inminente

Para que sea viable el amparo debera cumplirse en todo caso con elllamado principia de de:finitividad, como se le llama en el Derecho mexicano, o subsidiariedad en el Derecho espaftol, en virtud del cual deberan agotarse previamente los

26 Oliver Araujo, Joan, op. cit., p.252. 27 Ibid.

28 Bidart Campos, German J., op. cit., p.235 29 Ibid.

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4.2 Actos del Poder Ejecutivo Esta segunda categoria de actos impugnables por medio del amparo esta integrada por todos los actos procedentes del Poder Ejecutivo en todos sus niveles y esferas, sin exclusiones de ningun tipo, que violen o atenten violar los derechos fundamentales de las personas.

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recursos y procedimientos correspondientes, segttn se regule en las legislaciones intemas de cada pais. En algunos ordenamientos se ha considerado la probabilidad de que, ademas de las impugnaciones a nivel administrativo, las llamadas vias previas del Derecho argentino, se exija la tramitaci6n del proceso jurisdiccional, como el contenciosoadministrativo, las vias paralelas o concurrentes del mismo Derecho argentino. En Argentina se ha considerado que la interposici6n del amparo exige el agotamiento de las vias previas y que si la tutela de los derechos fundamentales puede lograrse en forma efectiva por las vias paralelas o concurrentes, como el contencioso-administrativo, debe escogerse esta via y nola del amparo, es decir que, o se utiliza la via del amparo o la del contencioso administrativo. El amparo asume un caracter excepcional ftente a la posible soluci6n efectiva de tutela de los derechos fundamentales en las vias paralelas concurrentes (ordinarias), pues solo siesta es considerada insuficiente e ineficaz para la citada protecci6n debe, entonces, utilizarse el amparo. Dentro de los actos que realiza el poder ejecutivo encontramos, ademas de los llamados actos administrativos, tipicamente recurribles, otros de naturaleza mas bien politica que generalmente se refieren a la alta direcci6n de los negocios publicos, denominados actos de gobiemo, y que ciertas corrientes de la doctrina administrativa han considerado irrecurribles. En virtud de lo anterior podria plantearse la duda si tales actos deberian estar sujetos a impugnaci6n a traves del amparo. Es decir, si a pesar que un acto de naturaleza politica, viola o amenaza violar derechos fundamentales, el amparo en este caso dejaria de ser viable. En la legislaci6n argentina se considera que cuando se trata de actos de naturaleza politica el amparo efectivamente es improcedente. La doctrina mas pura del amparo, sin embargo, acepta que incluso en este supuesto de los actos de naturaleza politica que lesionan o amenazan lesionar derechos fundamentales de la persona queda abierta la posibilidad de su interposici6n, no importando su categoria o naturaleza especial.

4.3 Actos del Poder Judicial Esta tercera categoria de actos que pueden ser objeto de impugnaci6n por medio del amparo provienen precisamente de los 6rganos que tienen a su cargo la protecci6n de los derechos e intereses de todas las personas. El ambito tutelar del amparo se extiende en este caso a todos aquellos actos que ejecutan los 6rganos que integran el poder judicial y que violan o atentan violar los derechos fundamentales de la persona. Los actos no procesales que realiza el6rgano judicial, los que ejecuta en ejercicio de funciones no jurisdiccionales, quedaran sujetos a los lineamientos generales que rigen el amparo. Debera cumplirse con el principia de definitividad o subsi-

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diariedad, debiendo agotarse, por ende, en forma oportuna, los recursos y procedimientos previos para hacer viable el amparo. De no contemplarse estos medios de impugnaci6n ordinaria podra hacerse uso del amparo en forma directa. Los actos procesales, aquellos que realiza el6rgano judicial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pueden ser igualmente objeto de impugnaci6n por medio de amparo, elllamado amparo en materia jurisdiccional o amparo judicial. Este tipo de amparo, sin embargo, ya reviste una especial importancia, pues, como dice Rubio Llorente30, "afecta profundamente a todo el sistema de recursos existentes, y con el a toda la estructura del poder judicial." Estos actos procesales impugnables por medio del amparo incluyen a todo tipo de actuaciones judiciales que de alguna manera violen o atenten violar los derechos fundamentales de las personas. En algunas legislaciones, sin embargo, se circunscribe la procedencia del amparo en materia jurisdiccional a las sentencias finales y definitivas. Es importante hacer notar que los derechos fundamentales que pueden ser objeto de violaci6n o amenaza de violaci6n no estan limitados a los de caracter procesal, como la llamada garantia del debido proceso legal, sino su tutela abarca todos los derechos fundamentales y sin excepci6n alguna, no importando la naturaleza que sean. El objeto del amparo contra actos jurisdiccionales debe circunscribirse a determinar si se han cometido o no lesiones o amenazas de lesiones de los derechos fundamentales, con la prohibici6n expresa de entrar a analizar otros aspectos del proceso. En la legislaci6n espafiola se prohibe, por ejemplo, que el 6rgano que conoce del amparo en estos supuestos realice cualquier tipo de pronunciamiento en relaci6n a los hechos del proceso. 31 En Alemania, sin embargo, el Tribunal Constitucional ha dicho que cuando el Veifassungsbeschwerde tiene por objeto una sentencia, es posible examinar nuevamente los hechos respecto de los cuales no se encuentra limitado por las manifestaciones del fallo impugnado, aunque el mismo tenga categoria de cosa juzgada, en virtud que se ha considerado que tambien la inexacta aplicaci6n de la premisa menor puede constituir la causa de la violaci6n .. de un derecho constitucionaP2 • Opera igualmente en este tipo de amparos contra actos jurisdiccionales el principia de definitividad o subsidiariedad, en virtud del cual deben agotarse, en forma previa y oportuna, los medios de impugnaci6n ordinaria. No debe procederse ala apertura de nuevas vias procesales para el cumplimiento de este requisito, no hay que seguir un proceso ex novo sino solamente agotar las posibilidades que ofrece el 30 Citado por Oliver Araujo, Joan, op. cit., p.318 31 Oliver Araujo, Joan, op. cit. p. 218. 32 Cappelletti, Mauro, op. cit., p.85 y ss.

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proceso en que aquella se ha producido, pero solo aquellos que pueden conducir de una manera razonable a remediar la lesion o amenaza de lesion. En el Derecho aleman se regula que la oportuna interposicion y agotamiento del sistema de impugnaciones ordinarias jurisdiccionales no es un presupuesto necesario para la interposicion del recurso constitucional si el problema planteado se considera "de importancia general" o si el desechamiento del propio recurso puede ocasionar "un dafio grave irreparable"33 • Esta regulacion del Derecho aleman es congruente con los principios que inspiran al amparo, consistente en lograr una efectiva tutela al derecho fundamental y, por lo tanto, si el transito por los medios de impugnacion ordinaria puede frustrar la efectiva tutela, debe obviarse. Sera el organo encargado de conocer el amparo quien debera apreciar estas circunstancias y pronunciarse al respecto. Es necesario que exista una delimitacion competencial clara y bien definida entre la materia que puede ser objeto del amparo contra actos jurisdiccionales y la que corresponde a las vias ordinarias, pues de lo contrario, como lo analizaremos mas adelante, pueden crearse graves dafios a todo el sistema de la administracion de justicia, maxime cuando se ha contemplado la existencia de un Tribunal Constitucional, separado e independiente del Organismo Judicial, al estilo austriaco, que conozca de los amparos en primera o segunda instancia. B) Una segunda clasificacion de los actos impugnables por la via del amparo podemos hacerla atendiendo a si se trata de violaciones o de amenaza de violaciones a los derechos fundamentales de la persona. La extension tutelar del amparo no se limita a la violacion de los derechos fundamentales sino tambien a la proteccion de las amenazas de violaciones a los citados derechos esenciales. La finalidad del amparo de deparar proteccion eficaz a los derechos fundamentales la obliga a no ser un simple instrumento reparador de las situaciones producidas por violaciones de los derechos fundamentales sino tambien preventivos ante las amenazas de violaciones a los mismos. Es importante, sin embargo, hacer notar que no cualquier amenaza de violacion a los derechos fundamentales puede ser objeto de proteccion por medio del amparo. Se requiere, como dice Bidart34 , que sea cierta, inmediata y grave, por lo que se habla de futuridad inminente. Se trata de una amenaza en que la violacion va a ocurrir de un momento a otro, aquella en que mas que probabilidad existan razones ciertas y fundadas de que va a producirse la lesion. Inminencia de su realizacion. Situacion riesgosa en perspectiva de inmediatez; certeza y gravedad del acto violatorio.

no se han ejecutado todavia. La Suprema Corte de Justicia mexicana ha admitido grados cronologicos de futuridad, ha hecho distinciones de las que resulta que no todo acto futuro puede dar nacimiento al amparo. Parte de la diferenciacion entre "actos futuros remotos" y "actos futuros inminentes". Siendo los primeros actos inciertos, que pueden o no suceder y sobre los cuales no se tiene certeza que acontezcan; los segundos, por el contrario, son los que estan muy proximos a realizarse y que de un momento a otro se hanin efectivos. Contra los actos futuros remotos o probables, de acuerdo con la Suprema Corte mexicana, no procede el amparo; en cambio contra los actos de inminente ejecucion, contra aquellos que estan tratando de ejecutarse, el amparo s:f es viable35 • C) Una tercera y ultima clasificacion de los actos objeto de amparo podemos hacerla en atencion a si se trata de actos de naturaleza positiva o actos de naturaleza negativa u omisiones.

Cuando se habla de actos que violan o amenazan violar los derechos fundamentales se puede dar la impresion que se quiere designar unicamente los actos de naturaleza positiva que pueden motivar la interposicion del amparo. Sin embargo, el mismo concepto de acto involucra tambien la conducta omisiva u omision; es decir, los denominados actos negativos. El concepto de acto abarca, pues, tanto la conducta activa como la pasiva u omision. El hecho de incluir los actos negativos como materia de impugnabilidad por la via de amparo obedece a que tambien la abstencion, suspension o simple retardo en la ejecucion de un acto positivo puede lesionar los derechos fundamentales o atentar hacerlo, por lo que no pueden quedar fuera del ambito protector del amparo. El amparo, en este caso, funciona igualmente para reparar o prevenir la situacion producida por omisiones o actos negativos que violan o atentan violar los derechos fundamentales, lo que logicamente se traducira en obligar al sujeto responsable a que ejecute los actos positivos correspondientes. Es factible la interposicion del amparo para compeler a la autoridad a llevar a cabo determinados actos positivos, pues su omision o retardo inciden negativamente en el ambito de los derechos esenciales.

5. La pretension de amparo

La legislacion mexicana, dentro de los casos de procedencia del amparo, contempla los llamados "actos futuros", aquellos cuya ejecucion es remota, los que

El segundo aspecto de la delimitacion objetiva del amparo la constituye la pretension que se deduce frente a los actos violatorios o atentatorios de los derechos fundamentales. El primer requisito que debe reunir la pretension de amparo sera fundamentarse en la violacion o amenaza de violacion de los citados derechos esenciales; y el segundo, que tenga por objeto restablecer o preservar los mismos. 36

33 Ibid. 34 Bidart Campos, German J., op. cit., p.210

35 Lazzarini, Jose Luis, op. cit., p.209 36 Gonzalez Perez, Jesus., op. cit., p.309

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La pretension ha de fundarse en la violacion o amenaza de violacion de los llamados derechos fundamentales. Es conveniente sefialar que no todos los ordena~ mientos regulan del mismo modo el ambito de los derechos que pueden ser objeto de tutela y los supuestos respecto de los cuales se puede efectuar la misma. 37 Ge~ neralmente se comprende los derechos consagrados constitucionalmente en forma generica y en otras ocasiones, solo ciertos de los derechos constitucionalmente establecidos, los derechos fundamentales de la persona. La tutela por via de amparo de otras situaciones juridicas distintas a estos derechos fundamentales corre el riesgo de desnaturalizar esta figura superprotectora. E1 caso del amparo como instrumento tutelar de los derechos ordinarios ejemplifica la degeneracion que puede sufrir la institucion en referenda, ademas de las gravisimas consecuencias en un pais que ya tiene una organizacion estructural definida de sus vias procesales. Aspecto que trataremos mas adelante al referimos a las consecuencias que pueden producirse en la legislacion guatemalteca al mantenerse la institucion del amparo como protector de los derechos legales en el ambito jurisdiccional. La institucion del amparo debe, entonces, limitarse a tutelar los derechos fundamentales frente a actos que los violan o amenazan violar. Esa finalidad del amparo de tutelar derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de violaciones a los mismos implica la existencia de peticiones de distinta naturaleza, la de restablecer, en el caso de violaciones, y la de preservar, en el caso de amenazas.

5.1 Pretension de restablecimiento o restitucion Presupone la existencia de una lesion previa y efectiva. Este tipo de pretension se deduce para que cese la lesion y se restablezca al afectado en el goce de los derechos fundamentales que le han sido violados. Lo que se persigue no es prevenir da:fios futuros, sino reparar las lesiones actuales; el objeto es la restitucion. Si se trata de actos positivos que violan los derechos fundamentales, la actuacion que se solicita del organo jurisdiccional es que se reintegre al afectado en el goce de los derechos fundamentales que le han sido violadas, para lo cual sera necesario dejar sin efecto el acto de autoridad que ha producido las consecuencias negativas, que se proceda a: dictar las medidas necesarias para evitar que se ~.,;uuu.tu....-~~"~··"'" con la violacion a los citados derechos y se le restablezca en el goce de los derechos fundamentales infringidos. Nos encontramos ante una pretension de naturaleza mixta: de un lado es declarativa, por cuanto en ella se ha de solicitar la declaratoria de invalidez del acto positivo violatorio de los derechos fundamentales, asi como el reconocimiento de los mismos, pero de otro es tambien de condena, puesto que el

actor habra de pedir el restablecimiento de su derecho fundamental infringido con la adopcion de las medidas apropiadas en su caso para su conservacion. 38 Cua:ndo se trata de actos negativos u omisiones que violan derechos fundamentales, la pretension en el amparo, al igual que en el caso anterior, esta dirigida a restablecer o restituir al afectado en el goce de sus derechos fundamentales que le han sido afectados. Para ello se solicitara al organo jurisdiccional que ordene a la autoridad que con su conducta omisiva esta violando los derechos fundamentales que realice o ejecute el acto a que esta obligado y asi se restituya al afectado en el goce de tales derechos. El organo jurisdiccional debera entonces declarar la existencia de una situacion juridica determinada, la falta de actuacion de la autoridad que provoca la violacion invocada, hacer el reconocimiento de la falta de actuacion de la autoridad que provoca la violacion invocada; hacer el reconocimiento de los derechos fundamentales cuya omision impide al afectado el goce de sus derechos fundamentales respectivos; y ordenar a la autoridad para que lleve a cabo el acto cuya omision impide al afectado el goce de sus derechos. Se trata tambien de una pretension de naturaleza mixta: declarativa y de condena. Declarativa, al reconocer la situacion juridica que implica la violacion o restriccion de los derechos fundamentales y reconocimiento de los mismos derechos; y de condena, al obligar a la autoridad a ejecutar el acto que hasta el momento omite. 39

5.2 Pretension de mantenimiento o preservacion Con esta pretension se persigue tutelar las lesiones o violaciones de los derechos fundamentales que aun no se han consumado, cuando el acto o la omision constituyen una amenaza, cierta, inmediata y grave, como dijimos anteriormente. E1 ambito objetivo del proceso de amparo no se circunscribe a una funcion restitutiva o reparadora de las violaciones a los derechos esenciales, sino tambien incluye el criterio preventivo ante las amenazas a los mismos. Cuando se trata de actos positivos que amenazan lesionar los derechos fundamentales la pretension se traducira en prevenir que se consumen las referidas lesiones, es decir que la actuacion que se solicita al organo jurisdiccional esta encaminada a prevenir la consumacion de la lesion. El organo jurisdiccional debera, entonces, ordenar a la autoridad que se abstenga de realizar los actos que pueden provocar la consumacion de violaciones a los derechos fundamentales. Se solicitara al organo jurisdiccional que ordene a la autoridad respectiva que se abstenga a realizar los actos que puedan traducirse en violacion a los derechos fundamentales.

38 Ibid 39 Ibid.

37 Cascajo Castro, Jose Luis y Gimeno Sendra, Vicente., op. cit., p.74.

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Si se trata de un acto negativo, la pretension se traducini en solicitar alorgano jurisdiccional que prevenga la autoridad que amenaza con abstenerse de ejecutar el acto que puede violar los derechos fundamentales que lo lleve a cabo, evitando asi los efectos detrimentales de la abstencion. En ambos casos, el organo jurisdiccional debeni declarar la existencia de una situacion constitutiva de riesgo o amenaza de violacion a los derechos fundamentales; debeni reconocer los mismos; y posteriormente apercibir ala autoridad que dehera abstenerse de realizar actos que puedan traducirse en violacion a los derechos fundamentales, en el caso de que sean actos positivos, yen el caso de los negativos que no se abstenga de llevarlos a cabo. Lo que se persigue, pues, es de impedir la consumacion de la violacion a los derechos fundamentales.

6. Efectos del amparo Para analizar los efectos del proceso de amparo debemos atender a las distintas situaciones procesales basicas que pueden tener lugar con motivo de la promocion del citado mecanismo tutelar: el acogimiento de la pretension de amparo, su desechamiento por existir causal de inadmisibilidad o la desestimacion de la misma despues de enjuiciada la cuestion de fondo. Cuando la pretension de amparo ha sido acogida, los efectos del amparo consecuentemente deben ser una derivacion logica del tipo de pretension y actos respecto de los cuales se depara la tutela correspondiente. Si se trata de una pretension de naturaleza restitutiva en el caso de actos positivos que han violado los derechos fundamentales, los efectos del amparo se traduciran, en primer lugar, en la invalidacion del acto de efectos negativos, y en segundo lugar, en la condena a llevar a cabo los actos que fueren necesarios para reintegrar al afectado en el goce de su derechos esenciales infringidos. Se produce un efecto declarativo y un efecto condenatorio, el primero repercute tipicamente hacia el pasado, en forma retroactiva, y el segundo, hacia el futuro. En algunas legislaciones esta declaratoria de invalidez del acto positivo violatorio de los derechos esenciales se hace solo en relacion al caso concreto en que se solicita, es decir con efectos relativos; en otras legislaciones, ademas, solo en aquellas partes en que afecta a los derechos esenciales. Los efectos del amparo son de naturaleza diversa cuando se trata de una pretension restitutiva por actos negativos u omisiones que violan los derechos esenciales. En este caso, los efectos del amparo son de naturaleza basicamente condenatoria y hacia el futuro, pues se traducen en el mandamiento obligatorio a quien omite ejecutar el acto positivo para que lo lleve efectivamente a cabo.

Con relacion al tipo de pretension preventiva, cuando lo que se persigue con el amparo es evitar la consumacion de violaciones a los derechos fundamentales por actos positivos o negativos, el amparo surte efectos tipicamente hacia el futuro y es de naturaleza esencialmente condenatoria. Lo que se pretende ahora es apercibir a quien amenaza lesionar o se supone lesionara los derechos fundamentales que se abstenga de ejecutar cualquier acto, positivo o negativo, que pueda traducirse en violacion a los derechos fundamentales. Resulta una situacion distinta cuando la pretension procesal de amparo es denegada por existir causal de inadmisibilidad y, en consecuencia, se omite hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestion de fondo, sin enjuiciar la validez o invalidez del acto ni la efectividad de la lesion y ninguna otra de las cuestiones planteadas. En este caso, el proceso de amparo no produce el menor efecto, pues es como si el mismo no hubiera llegado a producirse. Las relaciones juridico materiales permanecen identicas, subsisten con la misma fuerza que hubieran tenido si no hubiera llegado a incorporarse el proceso. 40 A diferencia del supuesto anterior, el caso de la desestimacion de la pretension de amparo en que si se enjuicia la cuestion de fondo se ha considerado que produce el efecto de "dar firmeza a las resoluciones juridicas que derivan del acto objeto de impugnacion"41 • En relacion a los efectos de la co sa juzgada del proceso constitucional de amparo y que constituyen su eficacia juridico-material, se ha regulado en algunas legislaciones que las sentencias de amparo no estan investidas de estos especiales efectos. Lo anterior obedece, muchas veces, a que se considera que la misma sumariedad de la tramitacion del amparo restringe y limita las oportunidades probatorias y alegaciones procesales. Se atribuye a la resolucion final un caracter que podriamos calificar de cautelar. En otras legislaciones, al contrario, si se reconoce que la decision en el proceso de amparo se encuentra revestida de los efectos de cosa juzgada, pero, claro, solo en relacion ala materia que ha sido objeto del mismo amparo.

7. Partes en el amparo El objeto del proceso de amparo es determinar si se han producido o no violaciones o amenazas de violaciones a los derechos fundamentales para que, en su caso, se restablezca al petjudicado en el goce de sus derechos esenciales infringidos o se prevenga y evite que se consumen las violaciones a los citados derechos.

40 Gonzalez Perez Jesus, op. Cit. P. 325. 41 Ibid

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En tomo a este objeto y respectivas pretensiones encontramos dos posiciones contrarias: una, la parte actora, que afirma la existencia de violaciones o amenazas de violaciones a derechos fundamentales y solicita la restitucion en el goce de los mismos o la prevencion ftente a inminentes violaciones; y otra, la parte demandada, que niega lo afirmado por la actora y aboga porque se declare sin Iugar lo que esta solicita. Lo elemental sera que la parte actora sea quien ha sido objeto de violaciones o amenazas de violaciones a sus derechos fundamentales y la parte demandada quien ha violado o amenaza violar tales derechos. Pero en el amparo, no siempre pero si con bastante frecuencia, interviene otro elemento subjetivo, elllamado tercero perjudicado, a quien le interesa directamente que la pretension de la parte actora se declare sin Iugar y que usualmente, cuando participa, muestra mayor interes en el desatTollo del proceso que el mismo demandado, pues le afectara directamente el que se declare con lugar la pretension de la parte actora. La intervencion de estos tres elementos personales, el perjudicado o agraviado, el responsable de la violacion o amenaza de violacion y el tercero perjudicado, conforman la naturaleza especial y sui generis de las partes en el amparo.

8. La parte actora El proceso de amparo no puede incorporarse de oficio por el propio organo de la jurisdiccion constitucional sino solo puede iniciarse a instancia de las partes legitimadas de acuerdo a los supuestos contemplados por la ley. El amparo se rige por la formula "Nemo iudex sine actore", que requiere la actuacion de parte interesada para impulsar la jurisdiccion. 42 En el amparo tampoco se admite la llamada accion publica, es decir que no cualquiera esta legitimado activamente para iniciarlo. Son las legislaciones de cada pais quienes determinan quienes estan legitimados activamente para promover el proceso de amparo. En principio, la legitimacion activa se atribuye a qui en ha sido directamente afectado en sus derechos esenciales o esta amenazado de serlo. En primer Iugar se contemplan como actores del amparo las personas fisicas o individuales que pudieron haber sido afectados en sus derechos fundamentales. Existen ciertos derechos fundamentales que cotTesponden con exclusividad a los nacionales, por lo que en estos supuestos se excluye a los extranjeros. En algunos ordenamientos se contempla la posibilidad de que un tercero inicie la accion de amparo en nombre dellegitimado activamente cuando este estuviere imposibilitado de ejercerla.

42 Bidart Campos, German J., op. cit., p.319

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Las personas juridicas tambien pueden estar legitimadas activamente en el proceso de amparo cuando se ha lesionado o amenazado lesionar derechos fundamentales de que puedan ser titulares. La legitimacion activa de personas juridicas de derecho privado no presenta ningun problema. Sin embargo, la situacion de las personas juridico-publicas resulta mas problematica. En primer Iugar porque los ordenamientos constitucionales por lo general no contemplan preceptos en que expresamente se atribuya a estos la titularidad de los derechos fundamentales y, en segundo Iugar, porque mas que titulares de legitimacion activa en el amparo deben ser considerados potenciales sujetos pasivos del mismo. El amparo esta conceptuado tipicamente para la proteccion de los derechos fundamentales de la persona frente a violaciones o amenazas de violaciones a los mismos por parte de los poderes publicos, resultando entonces ilogico, se ha dicho, que sea el mismo poder publico el titular activo de la pretension de amparo que habra de dirigirse contra el mismo Estado. Se considera que ni por su origen historico ni por su naturaleza juridica el Estado puede ser titular de garantias individuates ftente al mismo Estado; ademas, que el Estado al demandar por amparo ante los organos jurisdiccionales, se esta pidiendo proteccion a si mismo, y que aun cuando el Estado se halle en posicion analoga al particular siempre conserva su caracter estatal pues no se somete integramente a las mismas normas que el individuo. A pesar de los anteriores argumentos se ha considerado que cuando las entidades de derecho publico acman bajo normas de derecho privado si debe otorgarseles legitimacion activa para promover el amparo, pues cuando estan sujetos a normas de derecho privado se encuentran en igualdad de condiciones con los particulares y, en virtud de ello, no existe impedimento para que tambien sean titulares activos de la pretension de amparo. En relacion ala afirmacion de que existe contradiccion al suponer que los derechos del Estado son violados por el propio Estado, se ha argumentado 43 que tal objecion queda sin fuerza si se contempla al Estado no en su concepcion unitaria sino "como un conjunto diversificado de poderes y organos, con funciones y potestades diversas y, por ello, susceptibles de entrar en conflicto". La legitimacion activa del proceso de amparo tambien se atribuye en algunas legislaciones a ciertos organos publicos, como el llamado Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal del Derecho espafiol, y Procurador de los Derechos Humanos y Ministerio Publico en el ordenamiento juridico guatemalteco. Son organismos a los que generalmente se asigna entre sus funciones la de velar por la proteccion de los derechos fundamentales, por lo que resulta logico que se les conceda legitimacion activa para promover el proceso de amparo. Al otorgarse legitimacion activa a estos organismo se ha dicho 44 que el amparo "adquiere un curioso perfil de accion publica" y, en consecuencia, las violaciones de los derechos fundamentales y las 43 Oliver Araujo, Joan, op. cit., p.292. 44 Oliver Araujo, Joan, op. cit., p.294

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libertades fundamentales se transforman en "aetas perseguibles de oficio, a semejanza de lo que acontece con las infracciones delictivas en el ambito penal".

9. La parte demandada Asi como podemos calificar la parte actora del amparo de tradicional, pues en terminos generales tiene las caracteristicas substanciales de toda parte actora en un proceso; la parte demandada, por el contrario, asume una condicion mas especial y caracteristica, no solo por la forma de intervencion de quien generalmente figura como principal demandado, el autor de la violacion o inminente violacion a los derechos fundamentales, sino ademas por la participacion, aunque no siempre, de otro elemento subjetivo, elllamado tercero perjudicado, que ocupa una posicion muy peculiar dentro de esta misma parte procesal. El amparo esta tipicamente concebido, como hemos venido repitiendo, para proteger a las personas por las infracciones o amenazas de infracciones a sus derechos fundamentales que puede cometer el Estado a traves de sus diversos organos, puesto que frente a los aetas de los particulares que pudieran dar lugar al amparo (se ha dicho) los afectados tienen expedita una via en los tribunales ordinarios a traves de la accion penal45 • No obstante lo anterior, debemos tamar en consideracion que no solo el Estado esta obligado a respetar los derechos fundamentales sino tambien los particulares, lo que permite concluir que los obligados a respetar ellibre ejercicio de tales derechos son tanto los poderes publicos como los particulares. La realidad confirma, por otro lado, que no son pocas las violaciones a los derechos fundamentales realizadas por los particulares, por lo que se ha motivado en la doctrina la pregunta de si el ambito tutelar del amparo debe extenderse ademas de los aetas del Estado a los realizados por particulares. En Argentina, como hemos hecho ver anteriormente, el amparo protege los derechos fundamentales no importando su procedencia publica o privada, y con ese mismo espiritu fue consagrada en la Declaracion Universal de los Derechos Humanos. En la mayor parte de las legislaciones, sin embargo, no se admite que la pretension constitucional de amparo pueda dirigirse por aetas de particulares que violen o amenacen violar derechos fundamentales; se limita y circunscribe por lo general a los aetas de los poderes publicos y, en ciertas ocasiones, a aetas de entes especiales y muy calificados. Sera pues el Estado y sus instituciones, como portadores del poder publico, los que en principia podnin eventualmente estar pasivamente legitimados en el proceso de amparo. Por poder publico deben entenderse, dice Cascajo Castro y Gimeno

Sendra46, citando una resolucion del tribunal constitucional espafiol, "aquellos entes que ejercen un poder de imperio derivado de la soberania del Estado y procedente, en consecuencia, a traves de una mediacion mas o menos larga del propio pueblo". Agrega que como portadores de los poderes publicos deben comprenderse al poder ejecutivo, allegislativo y al judicial. Se ha considerado que cuando el Estado acrua bajo normas de derecho privado en una actividad de gestion del dominio privado y desprovisto, por tanto, de las prerrogativas que le son propias, no debe ser conceptuado como "poder publico", pudiendo incluso ser sujeto activo del amparo47, como antes vimos. Debemos hacer notar, ademas, que el poder o autoridad publica como parte demandada en el proceso de amparo no lo es a la manera de los procesos civiles y ~ercantiles, pues no defienden sus derechos personales "y ni siquiera su conducta, smo el acto mismo que emano de ellas"48 Lo que interesa en el proceso de amparo es la eficacia en el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales violados o la prevencion en caso de amenazas de violaciones a los mismos. Si interesa al autor del acto o amenaza, pero solo para los efectos de considerarlo parte en el proceso de amparo y que justifique su actuacion, pero lo resaltante, como dice Cascajo Castro y Gimeno Sendra49 , no esta en la persona autora del acto, sino en el acto o amenaza que debe recibir un tratamiento rectificador. Tampoco podriamos concebir a la autoridad demandada en el amparo como una parte acusada, como ocurre en los procesos penales, como si se le acusase por su actuacion perjudicial en el ambito de los derechos fundamentales. En el amparo la mira se coloca, "para fijarla en el acto reclamado como blanco del proceso". 50 En un proceso normal, cuando un demandado no contesta la demanda gener~lmente se contempla una especie de sancion de caracter procesal (rebeldia, por

eJemplo); en materia de amparo algunas legislaciones contemplan otras sanciones contra la autoridad omisa en atender los requerimientos del tribunal de amparo que persigue esclarecer las razones que motivaron el acto impugnado, tal el caso de las multas, de la suspension provisional del acto, etc. El que muchas veces sea necesario la regulacion de mecanismos como los anteriores para que la autoridad demandada participe en el proceso demuestra que en muchas oportunidades existe una falta de interes de esta en relacion al proceso de amparo, principalmente porque para la autoridad demandada el resultado procesal no representa perjuicio directo en cuanto a la correccion o rectificacion de su actuacion. 46 Ibid. 116 47 Ibid. p.l15

48 Ibid. p.l40 49 Ibid 45 Cascajo Castro, Jose Luis y Gimeno Sendra, Vicente, op. cit. p.l13.

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50 Castro, Juventino V. Sistema del Derecho deAmparo, Editorial Porn1a, S.A., Mexico 1979, p.142

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En la doctrina y jurisprudencia argentinas se contempla que cuando no se conoce 0 no se puede conocer al autor del acto violatorio de los derechos fundamentales 0 que amenaza afectarlos no debe ser causal para la demora o improcedencia de la via de amparo. Sefiala Jose Luis LazzarinP 1 que "acreditado al acto lesivo, no puede impedir la decision que repare el agravio e1 solo hecho de no haberse determinado al autor del mismo, puesto que la accion de amparo mas que a la individualizacion del autor, tiende ala reparacion de los derechos constitucionales agredidos." Bidart Campos 52 sefiala que el autor responsable efectivamente debe considerarse como parte demandada, pero en cierta forma su figura se desvanece un poco tras la magnitud del agravio y el proposito inminente de repararlo.

10. El tercero perjudicado El tercer elemento personal de importancia en el proceso de amparo lo constituye la figura delllamado tercero perjudicado, a quien por tener un interes juridico en el acto impugnado y poderle afectar en sus derechos el acogimiento de la pretension de la parte actora le es permitido participar en el proceso en la posicion de defensa o parte demandada. Su intervencion reviste una naturaleza un tanto especial pues se discute si se trata de un caso de litisconsorcio pasivo, de una terceria, de un simple coadyuvante o de otra forma de intervencion especial. El tercero perjudicado carece de la legitimacion pasiva necesaria para ser demandado originalmente, pues esta corresponde con exclusividad al autor de la violacion o inminente violacion de los derechos fundamentales. AI tercero perjudicado se le invita o llama a participar en el proceso pues la resolucion final que se dicte le afectara en sus derechos y, ademas, porque posee un interes juridico directo en la relacionjuridica que sera objeto del amparo. Es obvio que la figura del tercero perjudicado no se trata de una terceria, pues en esta, como nos explica Guasp, 53 se produce un enfrentamiento de modo total 0 parcialmente contradictorio a la posicion de las dos partes primitivas: "intervetio act infringedum iura utruisque competitores", lo que no ocurre en el caso del tercero perjudicado, quien asume mas bien una actuacion paralela a la postura del demandado originalmente. Tambien debemos descartar su identificacion con la figura del coadyuvante puesto que la actuacion del tercero perjudicado no depende ni esta ligado en forma subordinada a la del demandado originalmente; existe mas bien un cierto grado de autonomia e independencia en el desenvolvimiento de su actuacion procesal. En gran parte de legislaciones se atribuye al tercero perjudicado la calidad de parte, aunque generalmente se omite explicar si se le sima en el mismo plano de 51 Lazzarini, Jose Luis, op. cit., p.276. 52 Bidart Campos, German J., op. cit., p.328. 53 Guasp Delgado, Jaime, op. cit., p. 209 y ss.

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quien ha sido demandado originalmente, es decir si se trata de otra parte principal, como codemandado o mas bien de un tipo de parte secundaria. Podria creerse que al colocarsele en igualdad de condiciones con el demandado originalmente y al aparecer en un mismo plano que este se tratase de un caso de litisconsorcio pasivo, sin embargo, aun en este supuesto, habria duda por el alto grado de autonomia procesal del tercero perjudicado. Ellitisconsorcio pasivo implica union en la actuacion procesal que en este caso no existiria. Somos de la opinion que ni aun en el supuesto que las legislaciones le atribuyen al tercero perjudicado la calidad de parte podra considerarsele como una parte principal allado del demandado originalmente, porque este, al producirse la violacion de un derecho fundamental, se reconoce, en principio, como unico legitimado pasivamente para figurar como demandado, a quien se atribuye haber violado o amenazado violar derechos fundamentales y porque al lesionarse estos derechos que el ordenamiento constitucional dota de tan especial importancia el proceso deviene en un confl.icto en que el Estado ha de ser el especial interesado en averiguar si efectivamente tuvo o no Iugar la violacion o amenaza que se aduce. El tercero perjudicado no podra modificar el objeto procesal delimitado por la parte actora que ha promovido el amparo y tampoco la resistencia del demandado originalmente, pero si esta facultado para ejercitar todas las facultades, posibilidades y cargas procesales, medios de ataque e impugnaciones que coadyuven al triunfo de la parte demandada originalmente o parte principal. Incluso se ha sefialado que, en virtud de que al tercero perjudicado le afectaran los efectos ulteriores de la sentencia, esta legitimado para oponerse a los hipoteticos actos dispositivos de las partes que pudieran producir la finalizacion anormal del proceso y suplir mediante sus actos procesales los efectos de una conducta meramente pasiva del demandado; a el se le deben notificar las resoluciones judiciales y contra elias podra ejercitar la totalidad de los medios de impugnacion con independencia a la parte principal". 54 En todo caso, la especial naturaleza de la intervencion procesal del tercero perjudicado dependera de la forma en que se le regule en cada legislacion procesal. De acuerdo a los lineamientos que hemos sefialado anteriormente, la participacion del tercero perjudicado no podemos encuadrarla en las figuras procesales de la pluralidad de partes que sefiala Guasp, pues no es el caso de una terceria ni de un coadyuvante, y tampoco de un litisconsorcio pasivo, aunque es que este ultimo a la que mas se asemeja. Por ello, estamos de acuerdo con Cascajo Castro y Gimeno Sendra55 en ubicarla en otra forma de intervencion especial que ellos la denominan "intervencion litis consorcial", y a la que se aplican los caracteres esenciales que hemos mencionado con anterioridad. 54 Cascajo Castro, Jose Luis y Gimeno Sendra, Vicente, op. cit., p. 123 55 Ibid.

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La figura del tercero perjudicado, al igual que la institucion del amparo, tuvo su origen en el derecho mexicano. Surgio esta figura en el amparo judicial para extenderse luego a las demas clases de amparo. Fue Jose Maria Lozano56 el mas ferviente impulsor de la regulacion legislativa del tercero perjudicado como parte. Argumentaba que al no permitirse participar en el proceso a quien saldria afectado por la resolucion final del amparo se le estaba impidiendo ejercer el derecho a ser oido y vencido enjuicio, por lo que para evitar ese peligro proponia que en el ampara en materia judicial deberia tenerse como parte "al colitigante del quejoso en el juicio comun que haya motivado aquel". Se limitaba el tercero perjudicado a la contraparte de qui en habia interpuesto un amparo en materia judicial. El tercero perjudicado ocupa en el proceso de amparo una importancia muy especial, pues como dice Juventino Castro, 57 "en ocasiones se toma la impresion de que la verdadera contraparte del quejoso lo es el tercero perjudicado, y nola autoridad responsable, la cual no tiene ningun interes personal en el destin a de la accion de amparo, ya que simplemente queda pendiente y disciplinada de lo que la justicia resuelva sabre sus aetas, y da rapida ejecucion a lo que disponga. En cambia, el tercero perjudicado controvierte definitivamente contra el quejoso, puesto que le afecta sustancialmente lo que se resuelva en el amparo".

III. Amilisis del amparo en la legislacion guatemalteca En el desarrollo del presente trabajo hemos establecido que el amparo es un instrumento que tiene por objeto deparar tutela directa a los derechos fundamentales frente a aetas tipicos del poder publico. Es necesario recalcar que los derechos a que se dirige la proteccion en el ampara son los llamados derechos fundamentales o derechos constitucionales, y no asi los derechos ordinarios y comunes. Los aspectos a considerar en el analisis del amparo en la legislacion guatemalteca son: La alta jerarquia y status tan especial que se asigna a los derechos fundamentales en las construcciones constitucionales de los Estados modemos ha motivado la regulacion de mecanismos e instrumentos adecuados y eficaces encaminados a lograr la vigencia real y efectiva de los mismos en la vida juridico-politica de los Estados. Estas caracteristicas tan especiales de los derechos fundamentales y el dafio o peligro social, no solo individual, que implica su violacion o inminente violacion, son las que justifican la existencia de estas vias excepcionales y extraordinarias. La violacion de los derechos ordinarios o legales, por el contrario, no requiere esta atencion tan calificada que se brinda a los derechos fundamentales; su tutela mas bien debe quedar confiada con exclusividad a las vias normales y comunes, pues su

inclusion en el ambito protector de los referidos instrumentos procesales dirigidos unicamente a la tutela de los derechos esenciales no solo los desnaturaliza sino, ademas, puede provocar efectos sumamente perjudiciales en la estructura procesal de una nacion que tiene ya fijadas y definidas sus vias procesales. El amparo es considerado en la actualidad uno de los instrumentos o mecanismos procesales mas eficaces en la funcion tutelar de los derechos esenciales. Sus caracteristicas de sumariedad, flexibilidad y subsidiariedad lo convierten en un instrumento altamente idoneo en la proteccion directa y oportuna de los derechos esenciales. El amparo se traduce en una proteccion reforzada de los derechos fundamentales, pues la tutela indirecta la llevan a cabo las vias ordinarias en su funcion protectora generica de toda la legislacion. E1 amparo fue originalmente concebido en Mexico y de alii se expandio primero a Centroamerica y despues a Latinoamerica y Espana, e incluso se ha dicho que influyo en los sistemas protectores de los derechos fundamentales que existen en Suiza, Austria y Alemania, los cuales, sin embargo, poseen caracteristicas mas especificas y peculiares, empezando porque el recurso constitucional (amparo europeo) esta estructurado en forma de proceso unilateral y no bilateral como el proceso de amparo que rige en nuestros paises y, ademas, porque se contempla la existencia de un organa especializado, separado del poder judicial, los llamados tribunales constitucionales, para su conocimiento y resolucion. E1 concepto con que nacio el amparo en el derecho mexicano y con el que se propago y extendio en el resto de los paises que lo adoptaron en sus ordenamientos juridicos consistio en una via procesal, extraordinaria y sumaria (llamesele juicio, recurso o proceso), destinada a deparar proteccion a los derechos constitucionales o garantias individuales (derechos fundamentales) frente a los ataques de que pudieran ser objeto por parte de aetas del poder publico. En el derecho mexicano, sin embargo, como vimos, la institucion del amparo sufrio una degeneracion o deformacion al extender el ambito de su tutela a la exacta aplicacion de las leyes en las resoluciones judiciales, convirtiendose, ademas de instrumento protector de los derechos constitucionales, en simple revisor de la legalidad de los actos judiciales, e incluso se extendio este mismo control de legalidad a los aetas de las autoridades administrativas. Este proceso degenerativo del amparo mexicano se produjo en virtud de una interpretacion artificiosa de dos derechos o garantias constitucionales contemplados en los articulos 14 y 16 de la constitucion mexicana. Se aducia que la legalidad en los actos judiciales y administrativos eran derechos constitucionales y que, como el amparo protegia derechos constitucionales, era procedente en esos supuestos. Pero todo este proceso que modifico y sigue modificado la naturaleza

56 Noriega Cantil, Alfonso, op. cit., p. 332 57 Castro, Juventino V., op. cit., p. 148

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original con que habia sido concebido el amparo en su nacimiento se ha desarrollado en la vida jurisprudencial mexicana desde su consagracion original en 1847. El amparo mexicano en la actualidad es ya todo un complejo de instrumentos procesales muy diferente del concepto con que fue concebido originalmente, pues ha asumido las funciones tutelares de otros medias procesales, como el recurso de casacion, el habeas corpus, el contencioso-administrativo, y otras funciones adicionales que lo hacen muy propio y especial de la vida juridica mexicana, pero intransplantable con efectos beneficiosos a otros sistemas juridicos donde si se encuentran ordenadas y definidas las clasicas vias procesales. Fue el concepto con que nacio el amparo en el derecho mexicano y no el actual, deformado y degenerado, el que dio lugar a la regulacion de instituciones del mismo nombre en diversas legislaciones, es decir como instrumento procesal protector de los derechos constitucionales frente a aetas provenientes del poder publico. Fueron los paises centroamericanos los primeros en incorporar a sus legislaciones la citada institucion del amparo. Cuando El Salvador, Honduras y Nicaragua tenian ya regulado el amparo, Guatemala aun no lo habia incorporado. Al decretarse una serie de reformas a la Constitucion guatemalteca de 1879, entre las que se incluye la modificacion al articulo 34 que unicamente contemplaba el habeas corpus, se introduce por primera vez el amparo y se establece que el mismo se regulara en una ley constitucional anexa, como efectivamente acontecio. Estas primeras regulaciones constitucionales y legales de la institucion del amparo determinan ya el concepto inicial del mismo y con el cual se le va a identificar en el resto del desarrollo de la institucion juridica en la legislacion guatemalteca. Esta ha sido Msicamente concebida como una via procesal destinada a proteger los derechos constitucionales. En la Constitucion del 65 y en la Ley Constitucional de Amparo, Habeas Corpus y Constitucionalidad del 66 se agrega una serie adicional de casos de procedencia que, aunque no estan relacionados con la naturaleza de la institucion del amparo, el constituyente de ese entonces considero que debian formar parte de su ambito tutelar y de esa forma fueron incluidos, con lo que se varia, pues, una cierta puridad de la institucion que habia sido mantenida hasta ese entonces. La referida Ley Constitucional incluso sefialaba, a diferencia de lo que establecia la Constitucion, que el amparo tambien procedia para tutelar derechos legales ademas de los consignados constitucionalmente. Prescindiendo de la validez que hubieran tenido estas disposiciones de la Ley Constitucional, de contenido diverso a lo regulado constitucionalmente, como lo era el extender el campo tutelar del amparo a la proteccion de derechos legales, sus efectos perjudiciales no fueron percibidos por la limitada aplicabilidad del amparo en ese entonces y porque el amparo en materia judicial era practicamente improcedente.

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Llegamos de esta manera hasta la Constitucion de 1985, Ley Constitucional de Amparo, Exhibicion Personal y de Constitucionalidad, en que se regula el amparo de forma muy novedosa y diferente, contemplandose asimismo la existencia de un tribunal constitucional de caracter permanente, separado del poder judicial. El articulo 265 de la Constitucion Politica de la Republica de Guatemala establece: "Procedencia del amparo: se instituye el amparo con elfin de proteger a las personas contra las amenazas de violacion a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violacion hubiere ocurrido. No hay ambito que no sea susceptible de amparo, y procedera siempre que los aetas, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad, lleven implicitos una amenaza, restriccion o violacion a los derechos que la Constitucion y las leyes garantizan". Del analisis del articulo constitucional transcrito podemos concluir que el ampara guatemalteco tiene por objeto proteger los derechos constitucionales y los derechos legales frente a aetas, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que violen, restrinjan o amenacen violar los citados derechos. Es decir que el amparo en la nueva Constitucion no esta concebido unicamente como protector de los derechos constitucionales como lo habia estado en las regulaciones anteriores, salvo la Ley Constitucional de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad del 66, sino ahara tambien como protector de los derechos legales. La regulacion actual del amparo guatemalteco se aparta de la concepcion tradicional del amparo, de su verdadero concepto, que es la que sigue la mayor parte de las legislaciones que contemplan esta institucion juridica en sus ordenamientos procesales. El amparo, como lo hemos sefialado tantas veces en el desarrollo del presente trabajo, se justifica y esta ideado para tutelar los derechos de mayor importancia y mas alto rango en las organizaciones juridicas de los Estados, pues la categoria tan especial de que estan revestidos justifica la existencia de esta figura superprotectora o de proteccion reforzada que debe ser la institucion del amparo. Para la tutela de los derechos establecidos en la legislacion ordinaria estan estructuradas las vias ordinarias que tambien, como hemos mencionado antes, realizan una fun cion protectora generica de los derechos constitucionales. El amparo debe ser, pues, una via procesal extraordinaria, de proteccion especifica y directa de los derechos fundamentales. La Constitucion ya desnaturaliza la institucion del amparo al incluir en su ambito tutelar no solo los derechos constitucionales sino tambien los derechos legales. El citado articulo constitucional establece, asimismo, que el amparo esta instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violacion a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violacion hubiere ocurrido. Se establecen las dos finalidades del amparo guatemalteco: la preventiva, encaminada a evitar que se consumen las violaciones a los derechos de las perso-

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nas, y la finalidad restitutiva, que persigue reintegrar al afectado en el goce de sus derechos lesionados. El amparo guatemalteco en su lineamiento basico y funcion fundamental se establece para prevenir que se consumen violaciones a los derechos y para restablecer el imperio de los mismos cuando ya hubieren ocurrido tales violaciones. Sin embargo, la ley de Amparo Exhibicion Personal y de Constitucionalidad, regula que (articulo 51) cuando el acto reclamado se haya consumado de manera irreparable o cuando hubieran cesado sus efectos, la sentencia del tribunal de amparo hara la declaracion correspondiente y mandara deducir responsabilidades civiles y penales; e igualmente contempla (articulo 59) la eventual declaratoria de daftos y perjuicios. La materia y objeto del amparo guatemalteco, de acuerdo a lo establecido en el mismo articulo constitucional, esta integrada por actos, resoluciones, disposiciones, o leyes de autoridad que lleven implicitos amenaza, restriccion o violacion a los derechos constitucionales o legales. Es decir que la materia respecto de la cual se realiza la tutela son los actos, resoluciones, disposiciones y leyes de autoridad. Nose habla unicamente de actos o leyes de autoridad, como en otras legislaciones, sino tambien se incluyen las resoluciones y disposiciones que no son mas que tipos especiales de actos de autoridad. El acto juridico es aquel acaecimiento caracterizado por la intervencion de la voluntad humana por el cual se crea, modifica o extingue una relacion juridica58 , inclusive las leyes pueden considerarse como actos. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Espanola59 , por autoridad se entiende: "persona revestida de algun poder, mando o magistratura". Ignacio Burgoa60 seftala que: "Autoridad es aquel organo estatal de facto ode jure, investido con facultades de decision o de ejecucion, cuyo ejercicio engendra una creacion, una modificacion o una extincion de situaciones en general, de hecho o juridicas, con trascendencia particular y determinada, de una manera imperativa". En Mexico se vincula el concepto de autoridad a la autoridad publica, es decir a quien se encuentra al frente de un organo estatal y que ejerce una funcion de poder, mando o magistratura; es decir que esta autoridad debe ser el titular de un organo del Estado. En la legislacion espanola solo se utiliza la terminologia de poder publico y, en consecuencia, solo los actos del poder publico que violan o amenacen violar los derechos fundamentales podran motivar la interposicion del amparo. En el articulo constitucional que analizamos unicamente se habla de "autoridad". La ley constitucional respectiva no circunscribe su materia a los actos de las autoridades publicas. Por consiguiente, el concepto de autoridad dentro del contexto del amparo guatemalteco comprende a las personas que esten revestidas de un 58 Guasp Delgado, Jaime. Derecho Procesal. .. op. cit., p.270 59 Diccionario de Ia Lengua Espailola, Real Academia Espailola, Decima Octava Edici6n, 1956. 60 Burgoa, Ignacio, op. cit., p.J60 ss.

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61 Exposici6n de Motivos del Proyecto de Ley de Amparo, Exhibici6n Personal y de Constitucionalidad. Decreto 1-86 de Ja Asamblea Nacional Constituyente.

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ceptible de un riesgo, una amenaza, restricci6n o violaci6n a los derechos que la Constituci6n y las leyes de la Republica de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situaci6n provenga de personas y entidades de derecho publico o entidades de derecho privado". Con esta disposici6n se amplia el campo protector del amparo de acuerdo a lo establecido en el caso de procedencia generica (articulo 265 constitucional y 8 de la ley constitucional), pues el amparo ya no solo procede por actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implicitos una amenaza, restriccion o violacion a los derechos que la constitucion y las leyes garantizan, sino ahora tambien a toda situaci6n que sea susceptible de riesgo, amenaza, restriccion o violacion de los derechos que la Constituci6n y las leyes de la Republica de Guatemala reconocen. Esta nueva disposicion le da una amplitud insospechada al amparo, pues ya no solo se requiere el riesgo, la amenaza, la restriccion o violacion sino tan solo que exista una situaci6n susceptible de los mismos. Los casos de procedencia que contiene la mencionada disposicion, en sintesis, aluden a que el amparo puede ejercitarse: a) Para el mantenimiento y restitucion en el goce de los derechos constitucionales o legales. b) Para que en casos concretos se declare que una ley, reglamento, resolucion o acto de autoridad no obliga al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos constitucionales o legales. Como se aprecia, se incorporan aqui dos elementos: la declaratoria para casos concretos y el efecto de declarar la no obligatoriedad al recurrente de los actos impugnados, consagnindose asi el principia de relatividad. c) Para que en casos concretos se declare la inaplicabilidad al recurrente de disposiciones no meramente legislativas del Congreso por violar un derecho constitucional. Se reitera el aludido principia de relatividad y se concreta un caso que bien pudo entenderse comprendido en elliteral anterior. d) Cabe el amparo tambien cuando la autoridad de cualquier jurisdiccion dicte reglamento, acuerdo o resolucion, con abuso de poder o con exceso de sus facultades legales, o cuando carezcan de elias o las ejerza produciendo agravio no reparable por otro medio legal de defensa. Aunque la norma de procedencia generica del amparo pudiera involucrar estas situaciones, la ley estimo la conveniencia de aludir a estos casos en forma explicita para que no quedara la menor duda sobre la procedencia del amparo en materia tan circunstancial.

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e) En actuaciones administrativas se dispuso dejar expresamente cubierta la procedencia del amparo cuando se exija al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de efecto suspensivo. Cabe sefialar como importante la incorporacion de la exigencia de requisitos no razonables en las actuaciones administrativas, pues a no dudar cada caso determinani criteria sobre el particular dando margen de estimacion al tribunal de amparo, siendo, en consecuencia, un rico filon para el establecimiento de la doctrina legal en esta materia. f)

Se incorporo, igualmente, como causal del amparo, el retardo en la resolucion de las peticiones administrativas y la negativa para su tnimite.

g) En materia politica, se contemplo el amparo cuando se vulneren los derechos reconocidos por la ley o por los estatutos de las organizaciones politicas. Sin embargo, en materia puramente electoral el tribunal debe concretar su amHisis al aspecto juridico dando por sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el recurso de revision. h) Sin entrafiar un caso de procedencia propiamente nuevo, la ley, en elliteral h) desarrolla algunos requisitos respecto a los amparos en materia judicial y administrativa, en el sentido de exigir el previa agotamiento de recursos, consagnindose en esta forma el principia de subsidiariedad. Segun el texto de la ley, tal agotamiento debe hacerse cuando estuvieren establecidos procedimientos y recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principia juridico del debido proceso, asi como cuando subsista la amenaza, restriccion o violacion de los derechos constitucionales o legales despues de haberse hecho uso de tales recursos. Seglin vimos al estudiar la naturaleza juridica de la institucion del amparo, explicamos que las caracteristicas especiales que la revisten han provocado una indeterminacion y duda acerca de emil sea su verdadera esencia juridica. Los estudiosos de esta materia han pretendido enmarcarla dentro de las tipicas vias procesales de recurso y proceso; algunos prefieren hablar de una institucion que denominan "remedio procesal", como figura intermedia entre recurso y proceso, y otros sefialan que se trata de una institucion procesal sui generis, con caracteristicas especiales que impiden ubicarla dentro de las categorias procesales mencionadas. Nosotros consideramos que el amparo guatemalteco esta estructurado Msicamente como un proceso, con suspetitum, causa petitum y sujetos procesales integrando una especifica relacion procesal. El amparo guatemalteco es un proceso tanto en su aspecto objetivo como en su aspecto subjetivo: se trata de "una estruc-

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tura integrada por un conjunto de actos coordinados en orden a obtener la satisfaccion de pretensiones, las cuales se deducen ante un organo estatal supraordenado a las partes."62 La pretension en el amparo guatemalteco consiste en la tutela que se solicita al organo competente respecto de amenazas, restricciones o violaciones a los derechos constitucionales y legales. Los sujetos que en ella intervienen son: quien se considera afectado en sus derechos constitucionales o legales o tema serlo e inicie la accion de amparo correspondiente; quien ha ejecutado el acto violatorio o atentatorio de los derechos constitucionales o legales y contra quien se dirija la accion de amparo correspondiente; el tercero perjudicado cuando participe en el proceso; y los organos de la jurisdiccion constitucional de amparo. La promocion de amparo, por consiguiente, establece una especifica relacion procesal con sus elementos subjetivos y objetivos claramente definidos, distinta de cualquiera otra relacion procesal o material a que pudiera estar en cierto sentido vinculada. El caso del amparo en materia jurisdiccional presenta, sin embargo, caracteristicas especiales que analizaremos mas adelante, en otro capitulo. En el derecho guatemalteco el amparo es, pues, un proceso, pero tambien es un proceso de naturaleza especial. Su calificacion de constitucional podria objetarse unicamente en razon de que tambien se dedica a tutelar los derechos establecidos en la legislacion ordinaria. Es un proceso sumario, pues se regulan fases abreviadas en sus procedimientos, como podemos colegirlo del analisis de los articulos 33 al 41 de la Ley de Amparo, Exhibicion Personal y de Constitucionalidad. Es un proceso subsidiario, pues exige el previo agotamiento de los medios de impugnacion ordinaria. Se considera que, eventualmente, a traves de esta primera fase de impugnacion se puede obtener la tutela necesaria a los derechos constitucionales o legales, no siendo asi necesaria la utilizacion de la via procesal del amparo. Se admite que elorgano de quien emano el acto tenga la oportunidad de rectificar su actuacion sin que sea necesaria la utilizacion del amparo. El articulo 19 de la ley establece: "Conclusion de recursos ordinarios. Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso". Es un proceso de tramitacion prioritaria, pues debe ser tramitado y resuelto con prioridad a los demas asuntos. El articulo 5 de la referida ley constitucional determina los principios que rigen los procesos relativos a la justicia constitucional, entre los que se incluye al amparo, y el inciso d que establece que los tribunales deberan tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demas asuntos.

En ese mismo sentido, los incisos a) y c) del citado articulo regulan que todos los dias y horas son habiles y que toda notificacion debe hacerse al dia siguiente de la respectiva resolucion, salvo el termino de la distancia. Se establece, ademas, en el articulo 33 de la citada ley que "los jueces y tribunates estan obligados a tramitar los amparos en el mismo dia en que les fueran presentados, ... ". Tambien esta relacionado con este principio lo contemplado en el inciso a) del articulo 77 en que se establece que causa responsabilidad: "a) la negativa de admision de un amparo o retardo malicioso en su tramitacion, ... " Es un proceso antiformalista. En el articulo 22 se preve que cuando la persona que solicita un amparo haya omitido el sefialamiento de uno o mas requisitos en la interposicion o sea defectuosa la personeria, el tribunal que conozca el caso resolvera dandole tramite al amparo y ordenado al interponente cumplir con los requisitos faltantes dentro del termino de tres dias, pero en lo posible no suspendera el tramite. Tambien en el articulo 23 se establece "que solo los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de ley podnin actuar gestionando por el afectado y sin acreditar representacion en forma cuando declaren que actUan por razones de urgencia para la debida proteccion de los intereses que les han sido encomendados ... ". En el articulo 26 se regula, asimismo, que "la persona notoriamente pobre o ignorante, el menor y el incapacitado, que no pudieren actuar con auxilio profesional podran comparecer ante los tribunates en solicitud verbal de amparo, en cuyo caso se procedera a levantar acta acerca de los agravios denunciados ... ". Y en el inciso b) del articulo 5 se establece que las actuaciones seran en papel simple. Es un proceso con impulso de oficio, pues no obstante que debe iniciarse a peticion o instancia de parte, todas las diligencias posteriores se impulsaran de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandara se corrijan por quien corresponda las deficiencias de presentacion y tramite que aparezcan en los procesos, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 6 de la ley. El organo jurisdiccional que conoce el amparo esta, ademas, investido de ciertas facultades inquisitorias, como lo son las relativas a la pesquisa de oficio que regula el articulo 36 en los siguientes terminos: "si hubiere hechos controvertidos el tribunal los pesquisara de oficio, practicando cuanta diligencia sea necesaria para ago tar la investigacion, ... ". En el articulo 4 2, por otra parte, se expresa que "al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo examinara los hechos, analizara las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente, examinara todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las consideraciones anteriores y aportando su propio analisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciara sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la Constitucion, otorgando o denegando el amparo, con el objeto de brindar la maxima proteccion en esta materia, ... "

62 Vasquez Martinez, Edmundo, op. cit., p.107.

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El proceso de amparo guatemalteco se inclina acentuadamente por el principio de relatividad, pues la ley, en su articulo 49, inciso a) establece que la declaracion de procedencia del amparo tendni, entre otros, el efecto de dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolucion o acto impugnados. Recordemos en abono de este principio que en los casos de procedencia especifica del amparo se contempla el relativo a que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolucion o acto de una autoridad, no obliga al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la constitucion o la ley; e igualmente, el relativo a que procede el amparo para que en casos concretos se declare que una disposicion no meramente legislativa del Congreso no le es aplicable al recurrente por violar un derecho constitucional. En torno a la cuestion litigiosa que se intenta dilucidar en el proceso de amparo encontramos dos posiciones contrarias: la parte actora que afirma la existencia de amenazas, restricciones o violaciones a derechos constitucionales y legales por actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad y, en consecuencia, solicita al organo jurisdiccional que brinde la proteccion respectiva, de canicter preventivo o restitutivo, segun el caso; y la parte demandada, que asume la posicion contraria de la parte actora, negando lo afirmado por esta y abogando porque se declare sin lugar su pretension. En relacion a la legitimacion activa del proceso de amparo guatemalteco, el articulo 265 de la Constitucion y 8 de la ley establecen que el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restablece el imperio de los mismos cuando la violacion ya hubiese ocurrido. En una forma mas precisa, el articulo 10 de la ley determina que toda persona tiene derecho a pedir amparo y sefiala los casos de procedencia especifica. Otra norma que se refiere a la determinacion de la legitimacion activa es el articulo 25 de la citada ley constitucional que establece que el Ministerio Publico y el Procurador de los Derechos Humanos tienen legitimacion activa para interponer amparo a efectos de proteger los intereses que les han sido encomendados. En conclusion, tiene legitimacion activa para promover el proceso de amparo en Guatemala quien ha sido afectado en sus derechos constitucionales o legales o amenaza serlo, o este vinculado en forma directa con algunas de las situaciones previstas en los casos de procedencia especifica que regula el articulo 10 de Ley de Amparo, Exhibicion Personal y de Constitucionalidad; el Ministerio Publico y el Procurador de los Derechos Humanos respecto a los intereses que les han sido encomendados. En ningun caso se menciona la posibilidad de una accion publica para promover el proceso de amparo ni que el propio organo jurisdiccional puede promoverlo.

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La parte demandada en el proceso de amparo guatemalteco esta integrada por la autoridad a quien atribuye la parte actora haber realizado el acto, resolucion, disposicion o ley que lleva implicita una amenaza, restriccion o violacion de los derechos constitucionales o legales; y elllamado tercero perjudicado, cuando participe en el proceso. El articulo 265 constitucional y 8 de la Ley de Amparo, Exhibicion Personal y de Constitucionalidad hablan de actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implicitos una amenaza, restriccion o violacion a los derechos que la Constitucion y las leyes garantizan. Se habla de autoridad como el sujeto que puede producir las situaciones tutelables por medio del amparo. El articulo 9 regula expresamente quienes pueden ser sujetos pasivos del amparo sefialando que podra solicitarse amparo contra el poder publico, incluyendo entidades descentralizadas o autonomas, como las sostenidas con fondos del Estado, creadas por ley o concesion o las que acmen por delegacion de los organos del Estado en virtud de contrato, concesion o conforme a otro regimen semejante. Asimismo, podra solicitarse contra entidades a la que deben ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por la ley, tales como partidos politicos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. E1 primer parrafo del articulo 10 establece que el amparo procede contra personas y entidades de derecho publico y entidades de derecho privado. La figura del tercero perjudicado esta contemplada en el articulo 34 de la Ley de Amparo, Exhibicion Personal y de Constitucionalidad, que expresa: "si la autoridad, persona impugnada o el solicitante de amparo tuviesen conocimiento de que alguna persona tiene interes directo en la subsistencia o suspension del acto, resolucion o procedimiento, ya sea por ser parte de las diligencias o por tener alguna otra relacionjuridica con la situacion planteada, estan obligadas a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y direccion y en forma sucinta, la relacion de tal interes. En este caso el tribunal de amparo dara audiencia a dicha persona en la misma forma que al Ministerio Publico, teniendose como parte". Como vemos, al tercero perjudicado se le atribuye la calidad de parte, y se exige que tenga interes directo en la subsistencia o suspension del acto, resolucion o procedimiento, ya sea por ser parte de las diligencias o por tener alguna otra relacion juridica con la situacion planteada. La delimitacion objetiva del amparo guatemalteco comprende las actuaciones o situaciones que pueden motivar su interposicion y la pretension que frente a ellos se deduzca. El articulo 265 Constitucional, y 8 de la Ley de Amparo, Exhibicion Personal y de Constitucionalidad, establecen que no hay ambito que no sea susceptible de amparo y que procedera siempre que los actos, resoluciones, disposiciones

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o leyes de autoridad lleven implicitos una amenaza, restriccion o violacion de los derechos que la Constitucion y las leyes garantizan. De acuerdo a los citados articulos que establecen la procedencia generica del amparo guatemalteco, la materia que puede dar Iugar a su interposicion son los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad. Debemos recordar que el articulo 10 extiende el campo de procedencia del amparo a toda situacion que sea susceptible de un riesgo, amenaza, violacion o restriccion de los derechos constitucionales o legales. Los casos de procedencia especificos contienen su propia y peculiar materia que puede estar comprendida dentro de los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad. Un acto de autoridad puede ser positivo o negativo y en ambos casos puede provocar una restriccion o violacion a los derechos constitucionales o legales o ser una amenaza de restriccion o violacion de los mismos. Cuando se trata de un acto positivo que viola o restringe los derechos constitucionales o legales, la pretension sera de caracter restitutivo; lo que se perseguira en el amparo, en esos casos, sera reestablecer al afectado en el goce de sus derechos constitucionales o legales que le han sido violados o restringidos. Es decir que en el amparo guatemalteco, cuando se trata de actos positivos violatorios o restrictivos de los derechos constitucionales o legales, la pretension esta dirigida a restablecer al afectado en el goce de los mismos, para lo cual debera solicitarse al organo jurisdiccional que declare la suspension del acto positivo violatorio o restrictivo de los derechos y que se ordenen las medidas necesarias para obtener el restablecimiento de la situacionjuridica afectada. Cuando se trata de actos negativos o de omisiones que violan o restringen los derechos constitucionales o legales, la pretension en el amparo, al igual que en el caso anterior, esta dirigida a restablecer o restaurar al afectado en el goce de todos los derechos. Para ello se solicitara al organo jurisdiccional que ordene a la autoridad que con su conducta omisiva este violando o restringiendo los derechos constitucionales o legales, que realice o ejecute el acto a que esta obligado, para cuyo efecto el tribunal debera fijar un termino razonable para que cese la demora, si el caso fuere de mero retardo en resolver, practicar alguna diligencia o ejecutar alglin acto ordenado de antemano. Cuando se trata de actos positivos o negativos que amenazan lesionar los derechos constitucionales o legales, la pretension se traducira en solicitar la adopcion de medidas tendientes a prevenir que se consuman las referidas lesiones. E1 tribunal debera, entonces, ordenar a la autoridad que se abstenga de realizar los actos positivos o negativos que pueden provocar la consumacion de violaciones o restricciones a los derechos constitucionales o legales.

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En relacion a los efectos del amparo en el derecho guatemalteco, nuestra ley determina en el articulo 49 que la declaratoria de procedencia tendra los siguientes efectos: a) Dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolucion o acto impugnado y, en su caso, el restablecimiento de la situacion juridica afectada o el cese de la medida. b) Fijar un termino razonable para que cese la demora, si el caso fuere de mero retardo en resolver, practicar alguna diligencia o ejecutar algun acto ordenado de antemano. c) Cuando el amparo hubiese sido interpuesto.por omision de la autoridad en la emision de la reglamentacion de la ley, el tribunal de amparo resolvera fijando las bases o elementos de aplicacion de esta al caso concreto, segun los principios generales del derecho, la costumbre, los precedentes para otros casos, la analogia de otros reglamentos y la equidad, siguiendo el orden que el tribunal decida. Como se observa, nuestra ley habla de suspension como uno de los efectos del amparo, y no de invalidez o anulacion como en otras legislaciones. En estricto rigor juridico, hablar de suspension para caracterizar un efecto del amparo resulta un tanto controversial o impropio, pues tal termino conlleva la idea de detenimiento por algun tiempo o diferimiento temporal. Tambien precisa indicar que en los efectos contemplados expresamente por la ley no existe alguno que pueda corresponder a la pretension preventiva que pueda ejercitarse conforme la regulacion del amparo guatemalteco, es decir cuandopersigue prevenirla consumacion de violaciones o restricciones a los derechos constitucionales o legales frente a amenazas o riesgos. Obvio es que tanto la peticion como el acogimiento del amparo en estos eventos deberan guiarse por el sentido logico y adecuarse a las circunstancias de cada caso. Siguiendo la tradicion juridica guatemalteca en materia de amparo, nuestra ley no inviste a las resoluciones en esta materia de la fuerza de la co sa juzgada. Efectivamente, el articulo 190 de la Ley Constitucional establece que las resoluciones dictadas en procesos de amparo son de efecto declarativo y no causan excepcion de cosa juzgada, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la jurisprudencia en materia de amparo. Es importante poner de relieve la novedosa disposicion de la ley sobre la doctrina legal que puede sentar sus fallos. El articulo 43 de la ley, ciertamente, alude a que la interpretacion de las normas de la Constitucion y de otras leyes que se

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contengan en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte podni separarse de su propia jurisprudencia razonando la innovacion, la cual no es obligatoria para otros tribunales salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido. Reparese que la disposicion comentada impone la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad cuando se den los supuestos seftalados, no solo en cuanto a la interpretacion de las normas constitucionales sino de cualquiera otra disposicion legal. Los organos competentes encargados del conocimiento y resolucion de las pretensiones de amparo son: La Corte de Constitucionalidad, organo maximo de la jurisdiccion constitucional, quien conoce en unica instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en los casos establecidos por la ley, y ademas conoce de todos los recursos de apelacion que se interpongan en materia de amparo, conociendo en este caso como Tribunal de Apelacion; la Corte Suprema de Justicia; la Corte de Apelaciones; y los jueces de Primera Instancia en los casos que determina la ley. Tiene importancia la disposicion relativa a que, cuando la competencia no estuviere claramente establecida, la Corte de Constitucionalidad determinara, sin formar articulo, el tribunal que deba conocerlo. lgualmente es oportuno seftalar que la Corte de Constitucionalidad, con excepcion de la propia competencia que le asigna la ley, esta investida de la facultad de modificar la competencia de los otros tribunales mediante auto acordado que debera publicarse en el Diario Oficial.

IV. Implicaciones de Ia indebida extension tutelar del amparo

guatemalteco a derechos no constitucionales en materia judicial 1. Concepto y justificacion del amparo en materia judicial

Hemos establecido en capitulos anteriores que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto proteger en forma eficaz los derechos fundamentales de las personas frente a amenazas o violaciones a los mismos provenientes tipicamente del poder publico. · El amparo en materia judicial es aquel tipo especial de amparo que esta dirigido a tutelar los derechos fundamentales de las personas frente a actos de una clase de autoridades u organos del poder publico: aquellos que encaman el poder judicial del Estado. Es, pues, el amparo contra actos de los organos u autoridades judiciales. Esta clase de amparo no esta caracterizado mas que por la calidad del sujeto pasivo o elemento personal respecto del cual se hace valer el amparo.

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El amparo en materia judicial, consecuentemente, estara sujeto a todos y cada uno de los principios generales que informan ala institucion del amparo que hemos desarrollado en un capitulo precedente de este trabajo y a los cuales nos remitimos. Los organos o autoridades judiciales realizan actos de naturaleza diversa que podemos clasificar de la siguiente manera: actos judiciales de caracter jurisdiccional, los que llevan a cabo en el ejercicio de funciones jurisdiccionales; y actos judiciales de caracter no jurisdiccional, que a contrario sensu llevan a cabo en ejercicio de funciones no jurisdiccionales. El amparo tutela los derechos fundamentales frente a los dos tipos de actos judiciales. Esta tutela de los derechos fundamentales contra actos judiciales se lleva a cabo por medio del amparo a traves de sus dos funciones clasicas, que tantas veces hemos mencionado: previniendo o evitando que se consumen las violaciones a los derechos fundamentales (funcion preventiva) y restituyendo o reintegrado al afectado en el goce de sus derechos fundamentales que le han sido violados (funcion restitutiva). En el primer caso, por medio del amparo se solicita alorgano competente que dicte u ordene las medidas necesarias para evitar que se consumen las violaciones a los mismos, es decir, que ordene al organo jurisdiccional a quien se atribuyen las amenazas a los derechos fundamentales que se abstenga de efectuar cualquier acto que pueda repercutir negativamente en el ambito de los derechos fundamentales del solicitante de proteccion o tutela; en el segundo caso, a traves del amparo se pretende que se reintegre al afectado en el goce de los derechos fundamentales que le han sido violados y, por consiguiente, se solicitara que se deje sin efecto o invalide el acto violatoriorespectivo y se ordenen las medidas necesarias encaminadas a lograr este proposito restitutivo. En el amparo judicial, consecuentemente, se solicita que el acto de la autoridad judicial que ha violado los derechos fundamentales se deje sin validez, sin efectos, se anule o nulifique, solicitandose, asimismo, que se ordene ala autoridad que ejecute los actos necesarios para restablecer el imperio de los derechos fundamentales lesionados. El amparo en materia judicial, siguiendo los principios genericos del amparo, habra de estar sujeto al principia de subsidiariedad, es decir que previamente deben agotarse los medios de impugnacion ordinaria para que el mecanismo tutelar del amparo pueda hacerse viable. A este respecto se ha discutido hasta que punto deben agotarse los recursos o medios de impugnacion y si se deben incluir tanto los ordinarios como los extraordinarios. Es necesario aclarar que los medios de impugnacion que deben hacerse valer previo al amparo son aquellos que pueden reparar o prevenir las violaciones o amenazas a los derechos fundamentales, es decir, no se trata de los mecanismos impugnativos referidos al proceso judicial en que se interpone el amparo, sino los que se refieren exclusivamente al acto que viola los

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derechos fundamentales o que amenaza violarlos y que, por lo tanto, senin objeto de proceso de amparo.

o no infraccion o amenaza de infraccion a los derechos fundamentales protegibles por medio del amparo. '

En relacion al problema de decidir cuales son los medios de impugnacion que deben agotarse senin las legislaciones de cada pais las que lo determinen, pero creemos bastante logico y acorde al proposito del amparo la solucion que rige en el derecho espafiol, consistente en exigir para el cumplimiento de la subsidiariedad solo los recursos judiciales ordinarios y no todos los recursos imaginables en un examen global del ordenamiento juridico. Se ha excluido al recurso de casacion y al de revision, segun jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional espafiol63, a pesar que la norma establece "agotar todos los recursos judiciales utilizables".

En el Derecho aleman, sin embargo, si se faculta al 6rgano que conoce el amparo entrar a conocer de los hechos del proceso pues se considera que incluso en la calificacion de los hechos puede estar la violacion a un derecho fundamental.

Creemos, ademas, que debe establecerse excepciones a este requisito de subsidiaridad cuando la necesidad de tutela rapida asi lo requiera, pues el transito por estas impugnaciones previas puede frustrar la tutela eficaz de derechos fundamentales que se persigue por medio del amparo. Asi lo contemplan las legislaciones de Peru y Argentina. Los derechos tutelados por el amparo en materia judicial son todos aquellos que integran la categoria de fundamentales. Es decir que cuando un acto judicial amenaza o viola un derecho fundamental, el amparo podni hacerse valer para solicitar la tutela preventiva o reparadora respectiva. No debe considerarse que se refiera unicamente a aquellos derechos fundamentales de caracter procesal, como el del debido proceso, sino todos aquellos que el ordenamiento juridico ha considerado como fundamentales. Sera viable el amparo en materia judicial tanto cuando en una resoluci6n se viole el derecho fundamental de la libertad de trabajo como cuando se condena sin haberse oido y vencido en proceso. Lo mas frecuente sera, sin embargo, que el amparo en materia judicial se haga valer para tutelar los derechos fundamentales de caracter procesal, pero no debe excluirse la tutela respecto a aquellos otros tambien de naturaleza fundamental aunque no propiamente procesales.

Debemos recordar, asimismo, que el amparo procede tanto por actos positivos que violan o amenazan violar los derechos fundamentales como por aquellos de canicter negativo que producen los mismos resultados. Si, por ejemplo, una autoridad judicial omite administrar justicia, se estani vialando el respectivo derecho fundamental y, en consecuencia, el amparo funcionara como mecanismo para reintegrar al afectado en el goce del derecho esencial que se le afecta, mediante la orden que dirigira el organo decisorio del amparo a la autoridad que con su acto omiso esta perjudicando el citado derecho fundamental.

La idea que impulsa a que en muchos ordenamientos juridicos se contemple la institucion del amparo obedece a la intencion de establecer un mecanismo especifico que tutele los derechos fundamentales ademas de la funcion de tutela generica que corresponde a las vias ordinarias, pues el amparo no es mas que una superproteccion o tutela reforzada de caracter jurisdiccional de los derechos que ocupan el mas alto rango en las organizaciones de los Estados. Tradicionalmente el campo de accion del amparo habia estado circunscrito a aquellos sectores o actividades como la administrativa, e incluso legislativa, donde no existian los suficientes medios o mecanismos para lograr en todo momento la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el campo judicial, sin embargo; se habia considerado que la extension protectora del amparo no se hacia necesaria pues ya existian los suficientes medios impugnativos o acciones procesales para prevenir o reparar las amenazas o violaciones a los derechos fundamentales. Lazzarini64, incluso sefialaba que "si todo acto judicial encuentra su reparacion o prevencion dentro del propio proceso va de suyo que la accion de amparo, ademas de ser improcedente, es innecesaria contra actos de esta naturaleza".

Es importante considerar, asimismo, que en el amparo en materia jurisdiccional no se debera entrar a conocer otros aspectos mas que los que se refieren a prevenir la consumacion de las violaciones a los derechos fundamentales, en el caso de amenazas, y a restituir al afectado en el goce de sus derechos esenciales cuando la violacion ya hubiera ocurrido. Es decir que no se tratanin cuestiones del proceso mas que las que se refieren a las amenazas o a las violaciones a los derechos fundamentales. En el derecho espafiol se ha establecido que en el amparo contra actos jurisdiccionales no se puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso sino unicamente determinar si de la resoluci6n judicial impugnada se deriva

Ademas, la aceptacion del amparo en muchas legislaciones habia sido rechazada por temor a que se afectase toda la estructura del poder judicial y asi a una de las funciones mas importantes del Estado: administrar justicia. Lazzarini65 sefiala a este respecto que "el proceso judicial esta ordenado por un procedimiento mediante el cuallas decisiones se toman conforme sus prescripciones y, de acuerdo con elias, se van revisando en forma escalonada sin perjuicio del periodo de reconsideracion, cuando lo hubiere, ante el propio juzgador. Esto pone de manifiesto dos

63 Cano Mala, Antonio, "El recurso de amparo," Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, Espafia, 1983, p. 49, 50 y 51.

64 Lazzarini, Jose Luis; op.cit., p.223 65 Ibid., p.22

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valores fundamentales: orden y seguridad. Si ello es asi no puede dejarse de lado los recursos establecidos para revisar las resoluciones judiciales ni pasar por alto las instancias determinadas en el procedimiento, porque la anarquia seria tal que terminarla con el proceso". Es decir que realmente el amparo en materia judicial no solo no se encuentra tan justificado como los otros tipos de amparo sino que, ademas, se corre el peligro que afecte a todo el sistema jurisdiccional de un pais. Es por ello que creemos que es el que mayor atencion merece y respecto al cual debe tenerse mayor cuidado en su regulacion, pues su exagerada extension, por ejemplo, puede arrastrar a la sociedad hacia el caos y a la mas terrible inseguridad juridica al afectar al sistema de administracion de justicia.

V. Estructuracion del amparo guatemalteco en materia judicial Habia sido tradicion en la historia juridica del instituto de amparo en la legislacion guatemalteca, hasta las vigentes disposiciones normativas, la limitacion de su procedencia en el campo judicial a ciertos y excepcionales casos. Generalmente, se adujo temerse que constituyera una nueva instancia en la estructuracion del proceso guatemalteco, que ya tenia reguladados, ademas de un recurso de casacion. Las mismas cartas fundamentales expresamente prohibian la existencia de una tercera instancia, la que eventualmente podria causarse, segun se decia, al establecerse una via de esta naturaleza respecto de las actividades jurisdiccionales. Ademas, la extension o ambito tutelar de la institucion del amparo en Guatemala, salvo lo que en este punto regulaban la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad, contrariando las disposiciones de la Carta Fundamental del 65, habia estado integrada, en principia y como norma general, por los derechos constitucionales. Se habian regulado, en forma muy excepcional, ciertas violaciones graves y manifiestas a derechos legales, pero la tendencia basica en todo su desarrollo en las legislaciones anteriores fue que los derechos protegibles a traves de la via de amparo eran unicamente los derechos constitucionales. La vigente Constituci6n Politica de la Republica y respectiva Ley Constitucio~ nal de Amparo, Exhibicion Personal y de Constitucionalidad que actualmente regula la institucion del amparo en Guatemala, no solo lo hicieron viable en cualquier ambito y, por lo tanto tambien en el judicial, sino que, ademas, incorporaron como norma general que su tutela se extendia, ademas de los derechos consagrados constitucionalmente, a los reconocidos por las leyes. Pero adicionalmente a la innovacion de admitir el amparo en materia judicial sin limitaciones y comprender en su ambito tutelar los derechos establecidos en la legislacion ordinaria, se regul6 que

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un organo permanente, separado y ajeno al poder judicial, la Corte de Constitucionalidad, tendria la ultima palabra en materia de amparo al atribuirle la competencia para conocer de todas las apelaciones que en relacion al amparo se hicieran valer. El articulo 265 de la Constitucion establece: "Procedencia del Amparo. Se instituye el amparo con elfin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violacion hubiere ocurrido. No hay ambito que no sea susceptible de amparo, y procedera siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad, lleven implicitos una amenaza, restriccion o violacion a los d~rechos que la Constitucion y las leyes garantizan." Al establecer el citado articulo constitucional que no hay ambito que no sea susceptible de amparo se esta comprendiendo el ambito judicial y, al regularse que se trata de actos, resoluciones o disposiciones de autoridad, se esta incluyendo logicamente los actos, resoluciones o disposiciones de las autoridades judiciales. Ademas, el articulo 9 de la Ley de Amparo, Exhibicion Personal y de Constitucionalidad establece que podra solicitarse amparo contra el poder publico, abarcandose, por ende, los organos que encaman el poder judicial, manifestacion clasica del poder publico. En las normas de competencia se alude, asimismo, a los funcionarios judiciales, cuyos actos, resoluciones o disposiciones pueden ser recurribles por la via de amparo. En el articulo 10 se establece en este mismo sentido que toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, " h) en los asuntos del orden judicial y administrativo, ( ... )". Es evidente, pues, que el amparo puede hacerse valer contra los actos, resoluciones, o disposiciones de autoridades del Organismo Judicial si llevan implicitos una amenaza, restriccion o violacion a los derechos que la Constitucion y las leyes garantizan. El objeto del amparo en materia judicial esta constituido por actos, resoluciones o disposiciones de autoridad que llevan implicitos una amenaza, restriccion o violacion a los derechos constitucionales o legales. Los derechos protegibles o tutelados por la via de amparo judicial son los consagrados por la Constitucion y los reconocidos por las leyes. Se tutela, pues, tanto los derechos constitucionales como los legales frente a amenazas, restricciones o violaciones a los mismos por parte de autoridades judiciales. La finalidad del amparo en materia judicial es proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos constitucionales o legales o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violacion hubiere ocurrido, es decir, que el tipo de tutela consiste en prevenir o evitar que se consumen las violaciones a los dere-

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chos constitucionales o legales por amenazas a los mismos, o restablecer el imperio de esta clase de derechos cuando la violaci6n o restricci6n ya hubiere ocurrido. La parte actora en el amparo en materia judicial seni qui en promueva la tutela preventiva o reparadora por amenaza, restricci6n o violaci6n a los derechos constitucionales o legales; y la parte demandada, la autoridad judicial respecto de la cual se solicita la actuaci6n tutelar, que sera quien ha causado o pueda causar la amenaza o la violaci6n o restricci6n a los derechos constitucionales o legales; y tambien estara integrado por el tercero perjudicado si se da el supuesto de su participaci6n en el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Amparo, Exhibici6n Personal y de Constitucionalidad. Los efectos del amparo en materia judicial seran los mismos efectos que para todo tipo de amparo: a) Dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, el acto, resoluci6n o disposici6n impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situaci6n juridica afectada o el cese de la medida; b) Fijar un termino razonable para que cese la demora, si el caso fuera de mero retardo en resolver, practicar alguna diligencia o ejecutar algun acto ordenado de antemano. Ademas, de conformidad con el articulo 190 de la citada Ley de Amparo, Exhibici6n Personal y de Constitucionalidad, las resoluciones de amparo en materia judicial tendran efectos declarativos y no causaran excepci6n de cos a juzgada. En el amparo en materia judicial rige igualmente elllamado principia de subsidiaiiedad o definitividad, de acuerdo al articulo 10 inciso h que establece que en los asuntos del orden judicial y administrativo que tuvieran establecidos en la ley procedimientos y recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principia juridico del debido proceso, si despues de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos en la ley subsiste la amenaza, restricci6n o violaci6n a los derechos que la Constituci6n y las leyes garantizan; y el articulo 19 que establece que para pedir amparo, salvo los casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judidales y administrativos por cuyo medio se ventilen adecuadamente los asuntos de conformidad con el principia del debido proceso. En todo caso, de conformidad con las normas citadas, deben agotarse los recursos que establece la ley para que sea procedente el amparo. Se tratara, claro, de los recursos a que se refiere el acto, resoluci6n o disposici6n impugnados, por lo que habra que atender a los medios de impugnaci6n que se contemplen en el proceso judicial respectivo. Es importante aclarar, sin embargo, que no se trata de agotar los recursos relativos al proceso en si sino los conducentes a la materia objeto de amparo, o sea el acto, resoluciones o disposiciones judiciales que lleven inherente una amenaza, restricci6n o violaci6n a los derechos constitucionales y legales.

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El objetivo de agotar estos recursos previos es que, eventualmente, a traves de los mismos pueda repararse o prevenirse la violaci6n, restricci6n o amenaza a los derechos constitucionales o legales y no sea asi necesaria la utilizaci6n de la via extraordinaria del amparo. Acorde a la redacci6n del citado inciso h) del articulo 10, pareciera que el tipo de asuntos judiciales que allf se regulan son aquellos que tienen establecidos en la ley procedimientos y recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad al principia juridico del debido proceso y que, en este supuesto, el interesado debera hacer uso de los recursos que establezca la ley, y si no obstante subsiste la amenaza, restricci6n o violaci6n a los derechos constitucionales o legales, entonces sera viable el amparo. Debemos aclarar, ademas, que unicamente se hace referenda a recursos en esta disposici6n sin sefialar especificamente si se trata de ordinarios o extraordinarios, por cuanto podria interpretarse que se trata de unos como de otros. En el supuesto regulado en el articulo 19 se aclara que se trata de recursos ordinarios, por lo tanto, en este caso quedaria excluido el recurso de casaci6n. Sera, sin embargo, la jurisprudencia la que se encargue de determinar el tipo de recursos que deben agotarse previamente para que sea factible el amparo judicial. La competencia en materia de amparo judicial de conformidad con la legislaci6n actual qued6 asi: la Corte de Constitucionalidad conocera en unica instancia de los amparos interpuestos contra el maximo 6rgano del poder judicial, la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conocera de los amparos contra las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia, de Cuentas y de lo Contencioso Administrativo. Las Salas de Ia Corte de Apelaciones, en sus respectivas jurisdicciones, conoceran de los amparos que se interpongan contra los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia. Los jueces de primera Ins tan cia del Orden Comun, en sus respectivas jurisdicciones, conoceran de los amparos que se interpongan en contra de los jueces menores. Se establece, asimismo, que la Corte de Constitucionalidad, conocera todos los recursos de apelaci6n que se interpongan en materia de amparo. Es decir que la Corte de Constitucionalidad es quien en definitiva resuelve los amparos judiciales cuando se interpone el recurso de apelaci6n. Este nuevo 6rgano del derecho guatemalteco, la Corte de Constitucionalidad, como tribunal permanente y separado del Organismo Judicial, es a quien se atribuye en ultima instancia el conocimiento de los amparos judiciales que puedan hacerse valer, asf como el de cualquier otro tipo de amparo.

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VI. La Corte de Constitucionalidad y el amparo en materia judicial como protector de los derechos legales Una de las innovaciones de mayor importancia que ha traido la Constituci6n Politica de la Republica que recientemente ha entrado en vigor ha sido la especial configuraci6n que se ha dado a la Corte de Constitucionalidad al instituirla como un tribunal permanente de jurisdicci6n privativa, separado e independiente de los demas organismos de Estado y cuya funci6n esencial es la defensa del orden constitucional. Es evidente que la actual Corte de Constitucionalidad, al igual que la contemplada por nuestra Carta Fundamental de 1965, estuvo inspirada en la Corte Constitucional de la Constituci6n Federal austriaca de 1920-1929, ideada y propugnada por el gran jurista Hans Kelsen, a quien se ha considerado fundador de la nueva disciplina procesal denominada "Derecho Procesal Constitucional" o "Justicia o Jurisdicci6n Constitucional" y quien publicara en 1928 su ya clasica obra "La Garantia Jurisdiccional de la Constituci6n". La raz6n que motiv6 a Kelsen a proponer la creaci6n de este nuevo 6rgano del poder publico, constitutivo evidentemente de un cuarto poder, fue lograr un sistema efectivo de control de la constitucionalidad de las leyes, es decir un nuevo mecanismo que perseguia fiscalizar la necesaria subordinaci6n de las leyes a las disposiciones fundamentales. Sefialaba Kelsen66 : "no es pues el Parlamento mismo con quien se puede contar para realizar su subordinaci6n a la Constituci6n. Es un 6rgano diferente a el, independiente de el y por consiguiente, tambien de cualquier otra autoridad estatal, al que es necesario encargar la anulaci6n de los actos inconstitucionales, esto es, a una nueva jurisdicci6n o Tribunal Constitucional". Esta funci6n originaria. del Tribunal Constitucional ideada por Kelsen consistia en la declaratoria de invalidez 0 anulaci6n con efectos generales de disposiciones legislativas o leyes que fueran contrarias al contenido de las disposiciones constitucionales. Este nuevo sistema de control de la constitucionalidad de las leyes a traves de una verdadera jurisdicci6n constitucional especializada ha sido calificado como el sistema austriaco, para distinguirlo del americana que realiza un control de la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad con efectos relativos por medio de los 6rganos de la jurisdicci6n ordinaria.

como el aleman, espafiol y el actual austriaco, han afiadido a sus atribuciones las relativas a la tutela de los derechos establecidos constitucionalmente asi como la resoluci6n de los llamados litigios constitucionales (resoluci6n de problemas entre los 6rganos del poder publico), y una fun cion de asesoria y dictamen en materia constitucional frente a cualquier otro poder u organismo publico. En muchas legislaciones, sin embargo, la funci6n del Tribunal Constitucional se sigue limitando basicamente al control de la constitucionalidad de las leyes, como en Francia e Italia y en Latinoamerica, aunque sin tribunales de caracter permanente, en Chile, Ecuador y Peru. No obstante que la nueva funci6n de los tribunales constitucionales relacionada con la tutela especifica de los derechos fundamentales se afiadi6 posteriormente, en la actualidad es el sector mas atendido por los mismos. El Tribunal Constitucional espafiol, por ejemplo, entre el 26 de enero de 1981 y el29 de mayo de 1985 ha dictado 317 sentencias de amparo (sin contar los que no fueron admitidos) y 59 en materia de constitucionalidad68 . Los tribunales constitucionales actualmente tambien realizan otra funci6n que se ha denominado funci6n educativa, consistente "en precisar, definir, y en cuanto sea necesario, redefinir continuamente" el contenido de los derechos fundamentales69, ayudando, como dice Cascajo Castro y Gimeno Sendra70, a que los mismos penetren ideada por Kelsen consistia en la declaratoria de invalidez o anulaci6n con efectos generales de disposiciones legislativas o leyes que fueran contrarias al contenido de las disposiciones constitucionales. Este nuevo sistema de control de la constitucionalidad de las leyes a traves de una verdadera jurisdicci6n constitucional especializada ha sido calificado como el sistema austriaco, para distinguirlo del americana que realiza un control de la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad con efectos relativos por medio de los 6rganos de la jurisdicci6n ordinaria.

Adicionalmente a esta fun cion originaria de los tribunales constitucionales, que aun sigue siendo la mas caracteristica y tipica de su ambito competencial, como sefialan Rubio Llorente y Aragon Reyes 67 , los modemos tribunales constitucionales,

El concepto modemo de los tribunales constitucionales, como el aleman, el espafiol y ahora el guatemalteco (unico en America), es ser la autoridad suprema en asuntos constitucionales, tanto en las pretensiones de inconstitucionalidad de leyes como en las pretensiones de preservaci6n o restituci6n de los derechos fundamentales constitucionales (amparo o recurso constitucional), e igualmente en dictamenes u opiniones en materia constitucional. En definitiva, la funci6n de un tribunal constitucional es, como ha dicho Cano Mata refiriendose al espafiol, la de ser "interprete supremo de la norma basica". Es necesario aclarar que el ambito competencial de este tribunal constitucional debe ser unica y exclusivamente la materia constitucional, respecto de la cual debe ser la autoridad maxima, por enci-

66 Castellanos Howell, Alvaro, "El principia de separaci6n de poderes en Ia Constituci6n Politica de Guatemala de 1985 ", tesis, Universidad Rafael Landivar, Guatemala, 1986, p.l24. 67 Citado por Oliver Araujo, Joan, op.cit., p.28.

68 Oliver Araujo, Joan, op. cit, p.30 69 En este sentido Cascajo Castro, Jose Luis y Gimeno Sendra, Vicente, ob. cit. p. 46 y Oliver Araujo, Joam, op. Cit; p. 38 70 Ibid; p. 32

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rna incluso del Poder Judicial y restantes poderes. Su objetivo se lirnita a tutelar la Constitucion. Es decir que estos tribunales constitucionales, como el guaternalteco, tienen por objetivo defender e interpretar las disposiciones constitucionales y es esa la funcion que les corresponde dentro del complejo de actividades gubemarnentales. Su ambito cornpetencial debe estar estrictarnente lirnitado a esos aspectos. Ahora bien, una extension de sus atribuciones a otras rnaterias, como la tutela de la legalidad ordinaria, supondria la adopcion de funciones que corresponden a otros organos del Estado. Como su cornpetencia se lirnita a tutelar las disposiciones constitucionales deberan quedar excluidas las referidas a la rnera legalidad. El tribunal constitucional debe proteger la Constitucion y no la legislacion ordinaria, pues la proteccion de esta corresponde al Organisrno Judicial. La funcion basica que corresponde a la Corte de Constitucionalidad guaternalteca, de acuerdo a las regulaciones constitucionales, es la defensa del orden constitucional. Su cornpetencia cornprende: a) Conocer en \:mica instancia de las irnpugnaciones interpuestas contra las leyes 0 disposiciones de caracter general, objetadas parcial 0 totalrnente de inconstitucionalidad; b) Conocer en \:mica instancia, en calidad de Tribunal Extraordinario de arnparo, en las acciones de arnparo interpuestas en contra del Congreso de la Republica, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la Republica; c) Conocer en apelacion de todos los arnparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales de justicia. d) Conocer en apelacion de todas las irnpugnaciones en contra de las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en casacion, o en los casos conternplados por la ley de la materia; e) Otras facultades de opinion y dictamen en materia constitucional, tales como ernitir opinion sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los organisrnos del Estado, ernitir opinion sobre la inconstitucionalidad de leyes vetadas por el Ejecutivo alegando institucionalidad y ciertas facultades adicionales. De lo anterior colegirnos que la Corte de Constitucionalidad es la unica autoridad cornpetente para resolver de las irnpugnaciones interpuestas contra las leyes

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o disposiciones de caracter general, objetadas total o parcialrnente de inconstitucionalidad; es la maxima autoridad en materia de arnparo, pues adernas de corresponderle y conocer en 1mica instancia de los arnparos que se hagan valer contra ~iertas autoridades, le compete resolver en apelacion de todos los arnparos que se mterpongan; sera tarnbien la maxima autoridad en relacion a las irnpugnaciones en contra de leyes objetadas de inconstitucionalidad, en casos concretos en cualquier juicio, en casacion o en los casos conternplados por la ley de la materia; y finalmente, se le considera la autoridad encargada de dictarninar y opinar en materia de constitucionalidad, por ser el organo especializado y maximo en esta materia. Es interesante hacer notar que si bien a la Corte de Constitucionalidad no se atribuye la cornpetencia exclusiva en materia de arnparo en todos los casos, si se le confieren las potestades ultirnas y suprernas en relacion a este proceso al encargarsele resolver en definitiva las cuestiones en materia de arnparo. Es decir que, no obstante que ciertos organos del Organisrno Judicial por razon de cornpetencia tienen la prirnera palabra en materia de arnparo, la Corte de Constitucionalidad tiene la ultima y definitiva. Ahora bien, si la Corte de Constitucionalidad es la encargada de resolver en definitiva los arnparos, y el arnparo procede en Guatemala tanto para tutelar derechos establecidos en la Constituci6n como los reconocidos por la legislacion ordinaria significa que este nuevo organo maximo de la jurisdiccion constitucional se con~ vierte en la autoridad decisoria, suprema y definitiva no solo de los derechos de caracter constitucional sino tarnbien de los conternplados en la legislacion ordinaria. Ante cualquier arnenaza, restriccion o violacion a los derechos que la Constitucion o la legislacion ordinaria establecen, procede el arnparo en Guatemala y, en consecuencia, sera la Corte de Constitucionalidad la que, conociendo en unica instancia o en virtud de apelacion, decida lo relativo practicarnente a todo tipo de derechos. Lo que significa que con rnotivo de haber agregado al ambito tutelar del arnparo la proteccion de derechos legales y no unicarnente de derechos fundarnentales 0 derechos constitucionales, como exige su naturaleza esencial y como se encuentra regulado en la rnayoria de legislaciones, el arnparo se configura como el vehiculo 0 instrurnento que convierte ala Corte de Constitucionalidad en la autoridad suprema en materia de derechos constitucionales y derechos establecidos en la legislacion ordinaria. Como resultado de la funcion de suprernacia en la tutela de derechos legales que tiene la Corte de Constitucionalidad, esta puede interferir el ambito cornpetencial que por naturaleza y esencia debe corresponder al poder judicial y a su organo maximo, la Corte Suprema de Justicia, la que podra quedar afectada en su posicion institucional puesto que la Corte de Constitucionalidad eventualrnente no solo podra enrnendarle sus actuaciones en materia de derechos constitucionales

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sino tambien de derechos legales. Cualquier acto, resoluci6n o disposici6n de un organa judicial, incluso de la Corte Suprema de Justicia, puede impugnarse por via del amparo, aduciendo amenaza, restriccion o violacion tanto de los derechos constitucionales como de los legales propiamente dichos. Y como en la Corte de Constitucionalidad radica el poder decisorio sabre estas materias, logico es deducir su posicion preeminente respecto al Organismo Judicial no solo en los asuntos constitucionales. El mantenimiento del amparo guatemalteco en materia judicial como protector no solo de los derechos constitucionales sino tambien de los legales obviamente suscitani la posibilidad de desavenencias o roces institucionales entre la Corte de Constitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia, irritantes o no, pero en todo caso contraproducentes para la adecuada delimitacion competencial y el ejercicio congruente de la administracion de justicia. Es conveniente, en consecuencia, propugnar por la reestructuracion y depuracion del amparo, sobre todo el amparo en materia judicial, a su funcion autentica de tutelar unicamente derechos fundarnentales o constitucionales. En los paises en que se ha contemplado esta :figura del tribunal constitucional en forma separada e independiente del poder judicial se ha tenido el cuidado de hacer delimitaciones competenciales claras para evitar confiictos de jurisdicciones con el poder judicial y su organa supremo, no obstante lo cuallas fticciones, algunas veces serias, no han podido ser evitadas. Otros efectos negativos o perjudiciales que se causan con esta indebida extension tutelar del amparo en materia jurisdiccional a derechos establecidos en la Iegislacion ordinaria resultan del gran numero de amparos que podnin hacerse valery que, eventualmente, la Corte de Constitucionalidad debeni resolver en ultima instancia. Contra cada acto, resolucion o disposicion del organa judicial en que se aduzca amenaza, restriccion, o violacion a derechos constitucionales o legales sera factible Ia via de amparo, una vez agotados los recursos previos, y en consecuencia, Ia posible intervencion de la Corte de Constitucionalidad, la que se enco~trara verdaderamente en una situacion de imposibilidad material de resolver ese curnulo de asuntos juridicos en forma oportuna. Ocurrira lo que tuvo Iugar en Mexico con el problema famoso del rezago de la Suprema Corte Federal para resolver los amparas que se hacian valer en todos los procesos judiciales. Esta extension del amparo judicial a los derechos legales puede traducirse en una imposibilidad practica por parte de la Corte de Constitucionalidad para resolver con la prontitud deseada los amparos planteados, y por lo tanto, la naturaleza del amparo como via sumaria y rapida perdera su sentido. Pero ademas, derivado de los copiosos amparos que se promoveran y que eventualmente debera resolver Ia Corte de Constitucionalidad, esta rnantendra tan ocupada su atencion en

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los asuntos no solo de los derechos constitucionales sino tambien de los derechos legales, lo que puede implicar un descuido de sus funciones tutelares en materia constitucional que es para lo que fundamentalmente esta instituida: la defensa del arden constitucional.

VII. El amparo en materia judicial como protector de los derechos legales puede implicar Ia instauracion de una nueva instancia Al tratar lo relativo a la naturaleza juridica del amparo concluimos que esta institucion es efectivamente un proceso, y un proceso de naturaleza especial que podemos denominar constitucional por la materia sabre la que versa: la proteccion de derechos constitucionales. El amparo entrafia una relacion juridico-procesal autentica, con sus elementos objetivos (materia) y personales (partes y organa jurisdiccional) determinados e independientes de cualquiera otra. Existe bilateralidad y contradictorio. La pretension del proceso de amparo es tambien autonoma y desvinculada de la de cualquier otra relacionjuridica procesal y consiste en solicitar una actuacion delorgano competente encaminada a preservar el goce de los derechos fundamentales ftente a amenazas de violaciones a los mismos, o a restituir en el goce de los derechos esenciales cuando estos ya han sido violados. Sefialamos, asimismo, que la naturaleza juridica del amparo judicial si podria provocar un cierto grado de duda en cuanto a si se trata de un recurso o de un proceso. Pero mencionamos que incluso en este caso, por existir una variacion de sus elementos objetivos (materia sobre que versa y pretensiones) y elementos personales (partes y organos jurisdiccionales), se mantenia su naturaleza de proceso. La signi:ficacion de un recurso judicial, aunque existen posturas contrarias, es el de un replantearniento de la cuestion debatida o nuevo conocimiento de la pretension originaria, con mayor o menor extension, segun la naturaleza ordinaria o extraordinaria del mismo. Precisamente la idea del recurso es que se vuelva a trabajar sabre la materia procesal ya decidida para que su nuevo curso, como dice Guasp, "permita depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales primariamente obtenidas", y esta repeticion de conocimiento es precisamente lo que justi:fica su denominacion de recurso o nuevo curso. Es decir, pues, que en los recursos no existe variacion en el conocimiento de la cuestion litigiosa: la pretension originaria seguini siendo el objeto principal de los mismos. En el amparo judicial existe una nueva litis: no es su objeto tratar la pretension originaria del proceso sino unicamente determinar si el acto de una autoridad judicial amenaza o viola los derechos fundamentales de una persona para brindarles la tutela respectiva, preventiva o restitutiva. Las partes en el amparo en material ju-

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dicial, segun analizamos antes, son el actor, quien promueve el amparo solicitando la tutela frente a las pretendidas amenazas o violaciones a los derechos fundamentales; la parte demandada, o sea la autoridad judicial respecto a quien se solicita esta pretension; y el tercero perjudicado, cuando interviene y que generalmente es la contraparte del actor en el proceso en que se hace valer el amparo. Ahora bien, cuando el amparo ya no solo tutela derechos fundamentales o constitucionales sino tambien derechos legales, su naturaleza juridica y funcionalidad como proceso podria controvertirse. El proceso jurisdiccional versa sobre la aplicacion de la ley a un caso concreto, o si se quiere al acogimiento o desechamiento de la pretension por medio de su comparacion con el ordenamiento juridico. Es decir que todo el proceso gira en torno a este aspecto, el cual se decidini en definitiva en la resolucion final denominada sentencia. Salvo casos excepcionales, dicha resolucion, que aplicani la ley al caso concreto o acogeni o desechani la pretension que se hace valer en el proceso, podni impugnarse por medio de la apelacion, en cuyo caso se conoceni nuevamente de la totalidad de la pretension litigiosa o pretension originaria. Luego que se ha resuelto esta segunda instancia con una nueva sentencia, se preve incluso la posibilidad de que en ciertos y especificos casos pueda ser impugnada mediante la casacion para conocer de algunos aspectos del proceso, pero no de la totalidad de la pretension. Si a traves del amparo puede impugnarse cualquier acto judicial, incluso las resoluciones judiciales finales de los procesos respectivos por violacion a los derechos legales, resulta factible que a traves de la via del amparo se impugne la aplicacion de la ley al caso concreto o el acogimiento o desechamiento de la pretension por su comparacion con el derecho positivo. Unicamente se tendria que aducir como motivo de interposicion del amparo la violacion del derecho legal contenido en la norma cuya aplicacion al caso concreto se discute en el proceso o respecto de la cual se pide el acogimiento o desechamiento de la pretension. Es decir que a traves del amparo se viabiliza nuevamente el conocimiento de la cuestion litigiosa o pretension originaria del proceso judicial, implicando, por ende, pnicticamente la instauracion de una nueva instancia.

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en derechos constitucionales, a lo que habria que responder que el razonamiento es correcto; pero en este caso, el alto estatus y valor tan especial que se les ha asignado dentro del ordenamiento juridico a los derechos constitucionales podria justificar tal situacion, tanto mas cuanto que el objetivo del amparo es precisamente deparar una tutela reforzada a los derechos fundamentales. Oportunamente nos referimos al origen y posterior evolucion y desarrollo del amparo en Mexico. Explicamos como de una via procesal que tenia por objeto unicamente tutelar las garantias individuales consagradas constitucionalmente (derechos fundamentales) frente a los actos de los poderes publicos, se convirtio en el contralor de la legalidad de todos los actos administrativos y judiciales por medio de las interpretaciones artificiosas y forzadas de dos derechos o garantias constitucionales, las contenidas en los articulos 14 y 16. Tuvimos oportunidad de referirnos, asimismo, a relevantes problemas que ocasiono al sistema jurisdiccional mexicano y en general a la vida juridica mexicana esta funcion adicional de la institucion del amparo. Emilio Rabasa, un connotado jurista mexicano, escribio en el afio de 1906 la conocida y trascendental monografia "El Articulo Catorce", encaminada precisamente a demostrar la inconveniencia del amparo en materia judicial, asi como tambien a probar la equivocada interpretacion que se le estaba dando al citado articulo 14. Explicaba Rabasa el fenomeno de transformacion y degeneracion del amparo en Mexico y algunas de sus graves consecuencias, entre ellas la del rezago y otros efectos dafiinos que estaba provo cando en todo el sistema de administracion jurisdiccional. Sefialaba Rabasa, por ejemplo, que "cuando a cada articulo de cada ley o de cada reglamento se le pretende darla misma altura que a la Constitucion, no son las leyes las que suben, sino la Constitucion la que desciende" 71 • Sigue aun existiendo en la actualidad un fuerte movimiento doctrinario que persigue depurar la institucion del amparo y reestructurar el sistema procesal mexicano, todavia afectado seriamente por la inadecuada extension de este mecanismo tutelar.

Aunque por medio del amparo no se resuelve nuevamente el asunto, pues este se reenvia a otro tribunal para que dicte la resolucion correspondiente, pnicticamente deja sin efecto la resolucion impugnada, y aunque nuestra ley habla que los efectos del amparo son de suspension y en relacion al reclamante, se traducen pnicticamente en invalidativos, pues el organo jurisdiccional se ve obligado a dietar una nueva resolucion.

El licenciado Alberto G. Salceda, 72 en una conferencia que pronuncio en el Colegio de Abogados de Mexico, sefialaba: "elllamado control de legalidad, ese desarrollo canceroso del juicio de amparo, esta matando el autentico juicio constitucional. Lo esta matando, por un lado, por el cumulo de negocios, y por otro lado, porque la vulgaridad de los negocios ha deformado los tribunales federales." Agregaba asimismo: "la primera tesis que formulo en el sentido de que debe restituirse al amparo a su original pureza, que debe hacerse de ello unico que debio ser, lo

Ahora bien, podria aducirse que tambien cuando el amparo judicial funciona como instrumento tutelar de los derechos constitucionales podria implicar igualmente la instauracion de una nueva instancia si la pretension y el proceso se fundan

71 Citado par Salceda, Alberto G, "La depuraci6n del juicio del amparo", conferencia pronunciada par su autor el dia 7 de julio de 1960 en el Sal6n de aetas del Colegio de Abogados de Mexico, en "El pensamiento juridico de Mexico en el derecho constituciona/ ", pp.213-230, Libreria Manuel Porn'ta, S.A., Mexico, 1961. p.223. 72 Ibid.

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que nunca debi6 dejar de ser: pura defensa de la Constituci6n y de los derechos del hombre". Abogaba mas adelante por la estructuraci6n de otras vias que resolvieran los problemas que actualmente se estaban encomendando al amparo y que no correspondian a su ambito tutelar. Debemos recordar que este proceso degenerativo del amparo mexicano, aun subsistente, ha ocurrido en el transcurso de mas de un siglo y ha llegado a formar parte de la vida juridica de dicho pais con tal predicamento que fue absorbiendo otros mecanismos procesales, tales como la casaci6n, el contencioso administrativo, el habeas corpus, etc. Pero este fen6rileno del amparo mexicano, adoptando las funciones de otras vias procesales y medios de impugnaci6n, no aconteci6 en ausencia de estos ultimos sino que el amparo los hizo desaparecer. En Mexico no existe recurso de casaci6n, sino que a traves de un amparo con caracteristicas especiales se intenta cumplir las finalidades que en una adecuada organizaci6n procesal deben corresponder a la casaci6n. L6gicamente, el amparo no fue concebido para realizar la funci6n de la casaci6n y, por lo tanto, es dificil que cumpla las finalidades que a este recurso extraordinario le son propias. Por ejemplo, el amparo mexicano cuando trata de funcionar como casaci6n, el demandado es la autoridad que dict6 la resoluci6n judicial impugnada y tambien lo sera el tercero perjudicado si participa; los efectos del amparo dificilmente podran acoplarse con los de la casaci6n. Se han tenido que hacer tantas modificaciones al amparo para pretender cumplir las funciones de la casaci6n que por esta circunstancia ha dejado de ser propiamente amparo. Un fen6meno similar ocurre cuando el amparo funciona como contencioso administrativo o como habeas corpus, pues se le han tenido que introducir tantas reformas al amparo para cumplir estas atribuciones que dej6 de ser amparo, pero no se convirti6 exactamente en contencioso administrativo o habeas corpus, pues en el fondo subsisten elementos y efectos del amparo que impiden que estos pseudos contencioso administrativos y habeas corpus cumplan adecuadamente su funci6n. Es decir que el amparo ha sustituido las atribuciones de otros medios y vias procesales pero no las desarrolla como lo harian las propias instituciones funcionando como tales. El amparo guatemalteco en la actualidad procede tanto para tutelar derechos constitucionales como derechos legales y se hace extensivo a la materia judicial, es decir que se permite la funci6n del amparo como instrumento tutelar de los derechos legales en el ambito judicial en forma parecida a como el amparo mexicano controla la legalidad en las resoluciones judiciales. Creemos que las consecuencias que en Mexico se han derivado de esta extralimitaci6n tutelar del amparo en el campo judicial nos pueden servir de guia y sana advertencia para desandar un camino, afortunadamente breve, propugnando las reformas conducentes para la

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debida configuraci6n del amparo judicial limitandolo a la tutela de los derechos constitucionales a fin de que la instituci6n, sin atrofiarse, se mantenga con las notas caracteristicas de su naturaleza esencial. En Guatemala tenemos organizado nuestro sistema procesal definitivamente mejor que el mexicano. Que necesita ajustes, innovaciones y reformas nolo negamos, pero el hecho es que aun asi nuestras instituciones procesales se encuentran hasta cierto punto bien definidas en su estructura y funcionamiento. Existe un recurso de casaci6n, una via contencioso administrativa, un recurso de exhibici6n personal y los restantes clasicos medios de impugnaci6n procesal que realmente no deseamos sean afectados por esta novedosa posibilidad de amparo judicial de proteger tambien derechos establecidos en la legislaci6n ordinaria. La via contencioso administrativa en Guatemala tiene por objeto, por ejemplo, controlar jurisdiccionalmente la legalidad de los actos de la administraci6n publica. Si el amparo tutela derechos legales frente a actos de las autoridades publicas l,no se estaria duplicando la regulaci6n de vias procesales? El mismo ambito tutelado corresponde a diferentes mecanismos procesales, situaci6n que podria justificarse si se trata de proteger derechos constitucionales pues el fin esencial del amparo es tutelar estos derechos de jerarquia superior y privilegiada. En caso de que no se revise oportuna y convenientemente el aspecto contraproducente denunciado de nuestro actual amparo judicial, podria llegar a ocurrimos, como en Mexico, que el amparo absorba a algunas o varias de las vias y medios procesales existentes con los respectivos problemas en todo nuestro sistema jurisdiccional. Consideramos conveniente y necesario, en consecuencia, la modificaci6n del amparo judicial a su funci6n autentica de tutelar unicamente los derechos fundamentales, pues su actual regulaci6n, que permite la protecci6n de derechos legales, puede seriamente afectar las estructuras de nuestra administraci6n de justicia.

VIII. El amparo judicial no debe funcionar como elemento perturbador de Ia administraci6n de justicia Una de las funciones de mayor importancia que se han encomendado al Estado, tal vez la mas relevante, consiste en el ejercicio de la funci6n jurisdiccional, o sea la administraci6n de justicia. Desde que se priv6 a los individuos de hacerse justicia por su propia mano el orden juridico les ha revestido del derecho de acci6n y al Estado el deber de la jurisdicci6n. Esta funci6n publica la ejerce a traves de los distintos 6rganos que se han establecido y mediante una serie de procedimientos con caracteristicas especiales que se han denominado proceso. Toda esta organizaci6n de 6rganos y

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procesos responden a la finalidad de que el Estado puede cumplir la funcion jurisdiccional de la manera mas efectiva y adecuada, y exista asi paz y justicia en la sociedad. Es precisamente esta idea justificante de la estructura jurisdiccional de un pais de la que debemos partir para determinar cual ha de ser la funcion que debe corresponder a las distintas instituciones procesales existentes y las que en el futuro se pretendan adoptar. Todas estas deben estar ideadas y encaminadas para que el Estado cumpla mas eficazmente su funcion de administrar justicia y asi se logren los valores supremos que persigue el derecho. Seria interesante analizar si la regulacion actual de nuestro proceso y medios de impugnacion respectivos responden a la finalidad antes mencionada, es decir si el conjunto de vias procesales y mecanismos impugnativos estan estructurados y regulados de tal forma que permitan al Estado cumplir adecuadamente el ejercicio de la funcion jurisdiccional. Prieto Castro 73 comentaba en relacion a los procesos hispanoamericanos que en estos "predominan los elementos escritos, a menudo acompafiados ya por el rigido sistema de la subdivision del proceso en una serie taxativa de 'fases preclusivas', lo que produce una excesiva segmentacion del proceso, ya de la inmediata apelabilidad de las decisiones interlocutorias, que ofrece a la parte chicanera poderes paralizantes de la marcha del proceso, aumenta considerablemente el caracter fragmentario del procedimiento y hace crucial todavia mas que en otros paises, el problema de la duracion de los procedimientos". Guatemala no constituye una excepcion a este respecto, pues derivado de una cierta deficiencia en la organizacion del proceso y la prevision de una serie de medios impugnativos, el proceso guatemalteco en muchas ocasiones resulta lento e ineficaz. Fonseca Penedo 74 declaraba: "hay proceso tan voluminosos que su sola lectura llevaria mas tiempo que el permitido por la ley para dictar el fallo".

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tambien contribuye a impedir que la administracion de justicia sea impartida con la eficacia con que se requiere. Al hacerse viable el amparo en un proceso contra cualquiera resolucion, acto o disposicion de las autoridades judiciales, sobre la base de violacion a los derechos legales, los no fundamentales, se inicia ademas un nuevo proceso del que conocera otro organo jurisdiccional, que lo sera en ultima instancia la Corte de Constitucionalidad, independiente del Organismo Judicial, duplicidad que conlleva un evidente demerito a la funcion de administrar justicia que compete al citado Organismo, y cuya duplicidad se justifica excepcionalmente acorde a la naturaleza esencial del amparo solamente cuando se trata de proteger derechos constitucionales. Ademas, por medio de la extension del amparo judicial a la tutela de derechos legales (no constitucionales), se permite sustraer la causa aljuez que conoce de la misma por cualquier incidencia que motive la violacion de estos derechos, a pesar de la existencia de recursos especificos que pueden hacerse valer para corregirla. De esa manera, se atenta contra la unidad, celeridad, continuidad y congruencia, primordiales en la substanciacion del proceso, generandose la dispersion, la dilacion, la interrupcion y una eventual contradiccion, todo lo cual repercute en grave detrimento de los valores fundamentales que debe asegurar el proceso para los litigantes. Y de esa suerte, el amparo judicial, que deberia representar un instrumento para mantener incolumes los derechos fundamentales de los litigantes, se convierte en un mecanismo nugatorio de la pronta y cumplida administracion de justicia, imprescindible para la efectiva proteccion de todo tipo de derechos.

Pero adicionalmente a los medios impugnativos que ya existen en el proceso guatemalteco y que muchas veces contribuyen a hacerlo lento e ineficaz, la actual regulacion de amparo permite que a traves de este mecanismo protector se impugne cualquier resolucion, acto o disposicion de las autoridades judiciales que amenacen 0 violen los derechos constitucionales o legales. Se esta poniendo a la disposicion de los litigantes una nueva anna procesal de defensa o ataque dentro del proceso, adicional a las que ya existen, que podra ser utilizado por abogados en los que prive "un morbo litigante", para usar la expresion de un autor, como mecanismo retardador e interruptivo de los procesos, no solo cuando existan amenazas o violaciones a los derechos constitucionales, lo que podria justificarse, sino tambien en cada caso en que se aduzca violacion a un derecho legal. Esta exagerada amplitud del amparo 73 Citado por Toriello Arm, Rodrigo, "Las Ventajas de Incorporar Ia Oralidad a/ Sistema Pmcesa/ Guatema/teco ", Universidad Francisco Marroquin, Guatemala, 1983, p.21 . . , . 'd d 74 Citado por Toriello Arzu, Rodrigo, "Las Ventajas de Inc01porar Ia Orahdad a/ Szstema Procesal Guatema/teco , Umvers1 a Francisco Marroquin, Guatemala, 1983, p.21

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Conclusiones 1. La institucion del amparo fue originalmente concebida en el derecho mexicano en el afio de 184 7 como un instrumento procesal tutelar de los derechos constitucionales frente a actos del poder publico. La creacion del amparo fue notablemente influida por el sistema judicial protector de la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad del derecho estadounidense y por la institucion juridica colonial denominada "El Amparo Colonial", que provenia indirectamente de los Procesos Forales de Aragon. 2. A pesar que la institucion del amparo surgio como un mecanismo procesal tutelar de los derechos constitucionales frente a actos del poder publico, y asi se expandio primero a Centroamerica y luego a Latinoamerica y Espana, en el ambito de su origen sufrio una transformacion hasta convertirse en contralor de la legalidad de las resoluciones judiciales y administrativas. Se aducia que la legalidad en los actos judiciales y administrativos eran derechos constitucionales y, como el amparo procedia para tutelar tales derechos, se le hizo extensible a la tutela de estas materias. Esta nueva funcion del amparo provoco serios problemas al proceso y estructura jurisdiccional mexicanos. Derivado de los innumerables amparos que se interponian, interrumpiendo los procesos, la administracion de justicia se torno lenta e ineficaz; ademas, alorgano encargado de resolverlos, la Suprema Corte Federal, se le hacia sumamente dificil cumplir adecuadamente esta funcion, por el cumulo de asuntos juridicos en que se requeria su pronunciamiento. El amparo mexicano asumio las funciones correspondientes a otras vias y medios procesales, a los que desplazo, como la casacion, el154 Rodrigo Toriello Arzli contencioso administrativo y el habeas corpus. En la actualidad es una institucion juridica sumamente compleja, con funciones diversas, muy distinta al verdadero concepto de amparo como se le encuentra regulado en la mayoria de legislaciones y como incluso nacio en el derecho mexicano en el siglo pasado. Desde entonces existe un fuerte movimiento doctrinario que persigue reencauzar y depurar la funcion del amparo a la tutela de los derechos constitucionales y apartarlo de atribuciones que en una adecuada organizacion jurisdiccional corresponden a otras vias procesales y medios impugnativos. 3. La mayoria de legislaciones que contemplan el instituto de amparo en sus ordenamientos juridicos lo configuran como un instrumento procesal tutelar de los derechos constitucionales o derechos fundamentales frente a actos tipicos del poder publico.

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4. El amparo se justifica y esta ideado para tutelar en forma eficaz los derechos fundamentales de las personas. Dicha tutela la realiza previniendo que se consumen las violaciones a los mismos (finalidad preventiva) o reintegrando o restituyendo al afectado en el goce de los derechos fundamentales que le han sido violados (finalidad restitutiva o reparadora). Es la alta jerarquia y estatus tan especial que se asigna a estos derechos fundamentales en las construcciones constitucionales de los Estados la que ha motivado la regulacion de un mecanismo adecuado y eficaz para tutelarlos. Las vias ordinarias y normales, dentro de su funcion protectora generica de todos los derechos, comprende igualmente la de los derechos fundamentales, por lo que el amparo viene a constituir una especie de proteccion reforzada y adicional a los mismos. El amparo es una via extraordinaria, de naturaleza sumaria y subsidiaria, que tiene por objeto deparar proteccion efectiva a los derechos fundamentales de las personas previniendo las amenazas de violaciones a los mismos o restituyendo al afectado en el goce de estos cuando la violacion ya hubiere ocurrido, y frente a actos tipicos del poder publico, y en algunas legislaciones, en forma excepcional, de los particulares. 5. El amparo fue introducido a la legislacion guatemalteca en el afio de 1921 al decretarse una serie de reformas ala Constitucion de 1879. El amparo guatemalteco hasta antes de las vigentes regulaciones constitucionales, en todas las disposiciones normativas que lo regularon, salvo en cierta forma lo dispuesto en la ley constitucional anterior relativa a esta materia, fue concebido Msicamente como un medio procesal tutelar de los derechos constitucionales frente a actos y leyes de las autoridades. Su procedencia en el ambito judicial estuvo limitada a ciertos y excepcionales casos, siendo practicamente improcedente en este campo. 6. El amparo guatemalteco en la actualidad, de acuerdo ala vigente Constitucion y Ley Constitucional respectiva, tutela tanto derechos constitucionales como los establecidos en las demas 1eyes. Se regula que sera aplicada en cualquier ambito, por consiguiente, tambien en el judicial, y que a la Corte de Constitucionalidad, como tribunal permanente, separado e independiente de los demas organismos del Estado, le corresponde la decision ultima y definitiva en esta materia por conocimiento en unica instancia o en apelacion. 7. El amparo en materia judicial es aquel tipo especial de amparo que esta dirigido a tutelar los derechos fundamentales de las personas frente a actos de una clase de autoridades u organos del poder publico: aquellos que encarnan el poder judicial del Estado. Tradicionalmente el campo de accion del

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amparo habia estado circunscrito a aquellos sectores o actividades como la administrativa e incluso la legislativa, donde no existian suficientes medios o mecanismos para lograr en todo momento la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el campo judicial, sin embargo, se habia considerado que la extension protectora del amparo no se hacia necesaria pues ya existian los suficientes medios impugnativos o acciones procesales para prevenir o reparar las amenazas o violaciones a dichos derechos y ademas por el temor que se afectase la estructura del poder judicial y asi, una de las funciones mas importantes del Estado: administrar justicia. 8. El amparo guatemalteco en la actualidad no solo es ampliamente viable en materia judicial sino ademas tutela tanto los derechos constitucionales como los establecidos en las demas leyes. Pero, adicionalmente a las anteriores innovaciones, se confieren las potestades ultimas y definitivas en esta materia a un organo extrafio al poder judicial, la Corte de Constitucionalidad. 9.

Al regularse que el amparo no solo procede para tutelar derechos constitucionales sino tambien derechos legales y que la autoridad maxima y definitiva en materia de amparo es la Corte de Constitucionalidad se esta atribuyendo a este Tribunal no solo la supremacia en materia de derechos constitucionales sino tambien de cualquiera otros establecidos en las leyes, colocandose a la Corte de Constitucionalidad en una posicion institucional preeminente respecto al Poder Judicial, no solo en materia de derechos constitucionales sino tambien en derechos legales. El mantenimiento del amparo guatemalteco en materia judicial como protector no solo de los derechos constitucionales sino tambien de los legales, obviamente suscitara la posibilidad de desavenencias o roces institucionales entre la Corte de Constitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia, contraproducentes para la adecuada delimitacion competencial y el ejercicio congruente de la administracion de justicia. Es conveniente, en consecuencia, propugnar por la reestructuracion y depuracion del amparo, sobre todo el amparo en materia judicial, a su funcion autentica de tutelar unicamente derechos fundam entales o constitucionales.

10. Derivado de la extralimitacion tutelar del amparo judicial a cualquier derecho establecido en las leyes, al hacer viable su interposicion en forma tan amplia, se provocara (y de hecho ya se esta provocando) la copiosa utilizacion de amparos que eventualmente la Corte de Constitucionalidad tendra que resolver, y de esa suerte este tribunal mantendra tan ocupada su atencion en los asuntos no solo de los derechos constitucionales sino tambien

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de los derechos legales, lo que puede implicar un descuido de sus funciones tutelares en materia constitucional que es para lo que fundamentalmente esta instituida: la defensa del orden constitucional. 11. Al permitirse que mediante el amparo en materia judicial se tutelen las amenazas, restricciones o violaciones a los derechos legales en los actos, resoluciones o disposiciones judiciales, resulta factible que a traves de la via de amparo se impugnen las resoluciones judiciales que deciden los procesos y en las cuales se aplica la ley al caso concreto o se acoge o desecha la pretension por su comparacion con el derecho positivo. Para hacer viable el amparo en estos supuestos se tendria que aducir, como motivo de interposicion del mismo, la violacion del derecho legal contenido en la norma cuya aplicacion al caso concreto se discute en el proceso o respecto de la cual se pide el acogimiento o desechamiento de la pretension. Por consiguiente, a traves del amparo judicial como protector de cualquier derecho establecido en la ley ordinaria, existe la posibilidad de revisar la materia o cuestion litigiosa sobre la que verso el proceso, implicando por ende, en cierta forma, la instauracion de una nueva instancia. 12. La funcion del amparo guatemalteco como protector de los derechos legales guarda evidente similitud con la funcion contralora de la legalidad de las resoluciones judiciales que desarrolla el amparo mexicano y que tan graves problemas ocasiono al sistema jurisdiccional de ese pais. La experiencia y problemas ocurridos en Mexico derivados de esta extralimitacion tutelar del amparo en el campo judicial, nos pueden servir de guia y sana advertencia para desandar un camino, afortunadamente breve, propugnado las reformas conducentes para la debida configuracion del amparo judicial, limitandolo unicamente a la tutela de los derechos constitucionales, como corresponde a su naturaleza esencial. 13. Adicionalmente a los medios impugnativos que ya existen en el proceso guatemalteco y que muchas veces contribuyen a hacerlo lento e ineficaz, la actual regulacion de amparo permite que a traves de este mecanismo tutelar se impugne cualquier acto, resolucion o disposicion judiciales que amenacen o violen los derechos constitucionales o legales, poniendose a la disposicion de los litigantes una nueva arma procesal de defensa o ataque dentro del proceso, ademas de las que ya existen, y que podra ser utilizada como mecanismo retardador o interruptivo de los procesos no solo cuando existan amenazas, restricciones o violaciones a los derechos constitucionales, lo que podria justificarse, sino tambien en cada caso en que se aduzca amenaza, restriccion o violacion a un derecho legal. Esta exagerada ampli-

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tud de amparo puede contribuir a que la administracion de justicia no sea impartida con la prontitud y eficiencia requeridas. 14. Al hacerse viable el amparo en todo proceso contra cualquier resolucion, acto o disposicion de las autoridades judiciales, sabre la base de violacion a los a los derechos legales (los no fundamentales ), se permite que tenga que iniciarse un nuevo proceso del que conoceni otro organa jurisdiccional, que lo sera en ultima instancia la Corte de Constitucionalidad, independiente del Organismo Judicial, duplicidad que conlleva un evidente demerito a la funcion de administrar justicia que corresponde al citado organismo, y cuya duplicidad se justifica excepcionalmente, acorde a la naturaleza esencial del amparo, solamente cuando se trate de proteger derechos constitucioiiales.

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15. Por media de la extension del amparo judicial ala tutela de derechos legales (no constitucionales) se permite sustraer la causa aljuez que conoce la misma por cualquier incidencia que motive la violacion de estos derechos, a pesar de la existencia de recursos especificos que pueden hacerse valer para corregirla. De esa manera se atenta contra la unidad, celeridad, continuidad y congruencia, primordiales en la substanciacion del proceso, generandose la dispersion, la dilacion, la interrupcion y una eventual contradiccion, todo lo cual repercute en grave detrimento de los valores fundamentales que debe asegurar el proceso para los litigantes. Y de esa suerte, el amparo judicial, que deberia representar un instrumento para mantener incolumes los derechos fundamentales de los litigantes, se convierte asi en un mecanismo nugatorio de la pronta y cumplida administracion de justicia, imprescindible para la efectiva proteccion de todo tipo de derechos.

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