GUÍA DE ESTUDIO PARA EL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS

GUÍA DE ESTUDIO PARA EL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS Proceso de selección de Consejeras(os) Presidentes, Consejeras(os) Electorales, Secretarias(os) y Vo...
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GUÍA DE ESTUDIO PARA EL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS

Proceso de selección de Consejeras(os) Presidentes, Consejeras(os) Electorales, Secretarias(os) y Vocales de Organización Electoral y de Capacitación Electoral de los Consejos Distritales del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz para el Proceso Electoral 2015-2016.

Centro de Centro de Investigación y Docencia Económicas, A. C

26 de noviembre de 2015

GUÍA DE ESTUDIO PARA EL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS

Contenido 1. Presentación 2. Sobre la evaluación 3. Instrucciones para la aplicación del examen 4. Contenido temático 5. Recomendaciones 6. Resultados y revisión

ANEXO: Lista de referencias y material de estudio

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Glosario de referencias Acuerdo de la Comisión: Acuerdo de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por el que se solicitará a una institución de educación superior el diseño, integración, reproducción, aplicación, evaluación y resguardo del examen de conocimientos a aplicarse a los ciudadanos mexicanos que deseen participar como Consejeros Electorales, Secretarios y Vocales de los Consejos Distritales para el proceso electoral 2015-2016, aprobado el 18 de noviembre de 2015. Comisión de Capacitación y Organización Electoral: Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave Convocatoria: Convocatoria del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz al Proceso de selección y designación de Consejeras(os) Presidentes, Consejeras(os) Electorales, Secretarias(os) y Vocales de Organización Electoral y de Capacitación Electoral, de los Consejos Distritales, para el Proceso Electoral 2015-2016 en el cual se renovarán los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, aprobaba por el Consejo General el diez de noviembre de 2015. Disponible en: http://www.iev.org.mx/1publica/2015/convoca/01convocacdcompleta.pdf CIDE: Centro de Centro de Investigación y Docencia Económicas, A. C. Organismo Público Local Electoral: Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave Proceso de selección y designación: Proceso de selección y designación de Consejeras(os) Presidentes, Consejeras(os) Electorales, Secretarias(os) y Vocales de Organización Electoral y de Capacitación Electoral, de los Consejos Distritales del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el Proceso Electoral 2015-2016

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1. Presentación El CIDE, un centro público de investigación y educación superior especializado en ciencias sociales, será la institución responsable a quien el Organismo Público Local Electoral, por conducto de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, encomendó el diseño, la elaboración, aplicación y evaluación de los exámenes a que se refiere el punto 3. Examen de conocimientos de la Base Séptima de la Convocatoria, mediante Acuerdo de la Comisión de fecha 18 de noviembre de 2015. El CIDE como institución responsable del diseño y elaboración del examen de conocimientos pone a su disposición la presente Guía de Estudio, en términos de lo establecido en la Base Séptima de la Convocatoria. El propósito central de esta Guía es ofrecer a las y los aspirantes veracruzanos información clara y detallada para complementar su preparación para realizar el Examen de Conocimientos, el cual forma parte del proceso de selección y designación a que refiere la Convocatoria, de modo que les permita participar de manera informada y en igualdad de condiciones durante la etapa de evaluación de conocimientos.

2. Sobre la evaluación Población a la que se dirige el examen El examen está dirigido a las ciudadanas y los ciudadanos veracruzanos interesados en ocupar los cargos de Consejeras(os) Presidentes, Consejeras(os) Electorales, Secretarias(os) y Vocales de Organización Electoral y de Capacitación Electoral, de los Consejos Distritales del Estado de Veracruz. Exámenes Las y los aspirantes que hayan acreditado la etapa de verificación de requisitos legales, serán convocados a través del portal de internet del Organismo Público Local Electoral (http://www.iev.org.mx/) para presentar un examen de conocimientos el 5 de diciembre de 2015 a las 17 horas y tendrá una duración máxima de dos horas. Para el caso de las y los aspirantes a consejeros(as) presidentes se les aplicará un segundo examen de Competencias Básicas para desempeñar la función de la presidencia del 4

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Consejo Distrital correspondiente. Este segundo examen también tendrá́ verificativo el 5 de diciembre del 2015, al término del Examen de Conocimientos. El examen de Competencias Básicas iniciará a las 19 horas, o bien, al término de las dos horas comunes previas para realizar el Examen de Conocimientos, y tendrá una duración máxima de 1 hora. Las y los aspirantes a consejeros (as) presidentes deberán considerar que el tiempo que requerirán estar disponibles para realizar ambos exámenes es de aproximadamente 3 horas con 30 minutos. Propósitos del examen de conocimientos  La evaluación de los conocimientos en materia electoral tiene como propósito proporcionar información al Consejo General del Organismo Público Local Electoral sobre los conocimientos técnico-electorales básicos de las y los aspirantes, con el fin de que cuenten con mayores elementos para seleccionar a los mejores perfiles para esos cargos conforme a lo establecido en la Convocatoria.  Otorgar condiciones de igualdad de oportunidades, objetividad y transparencia en el proceso de selección de las y los aspirantes. Se aplicarán dos tipos de examen de conocimientos de acuerdo al cargo al que se aspira: Uno para las y los aspirantes a:  Consejeras(os) Presidentes, y  Secretarias(os)  Vocales de Organización Electoral y  Vocales de Capacitación Electoral, Y otro, con un menor grado de dificultad, para las y los aspirantes a:  Consejeras(os) Electorales de los Consejos Distritales electorales del estado de Veracruz. La formulación de las preguntas será diseñada cuidando el lenguaje, de manera que sean claras, precisas y libres de ambigüedades. Cada pregunta tendrá varias opciones de respuesta y solo una de ellas será válida. El resultado del examen de conocimientos será el porcentaje de respuestas correctas en una escala de 0 a 100. En cuanto al Examen de Competencias Básicas que deben presentar las y los aspirantes a consejera(o) presidenta(e), se trata de un examen escrito que también será aplicado por el 5

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CIDE. La evaluación tiene como propósito evaluar las aptitudes básicas para desempeñar el cargo de consejero(a) presidente(a) de un órgano colegiado como son los Consejos Distritales en cuya integración participan, entre otros, los representantes de los partidos políticos. Las competencias básicas se refieren a aptitudes tales como: liderazgo, capacidad de trabajo en equipo, resolución de conflictos, y capacidad de toma de decisiones. El resultado del examen de competencias básicas será binario: acreditado o no acreditado. Fecha de aplicación del examen La aplicación de los exámenes será el 5 de diciembre de 2015. Hora de aplicación La aplicación del Examen de Conocimientos empezará a las 17:00 horas, hora del centro del país. La aplicación del Examen de Competencias Básicas a las y los aspirantes a consejeras (os) presidentes empezará a las 19: 00 horas, o bien al término de las dos horas que dura la aplicación del Examen de Conocimientos. La hora de inicio de los exámenes será común para todos los aspirantes. Quienes lleguen a la sede de aplicación después de la hora de inicio podrán hacer el examen respectivo siempre y cuando cumpla los requisitos- pero no se les otorgará tiempo adicional. Sedes de aplicación Las sedes serán publicadas en el portal internet del Organismo Público Local Electoral http://www.iev.org.mx/, de conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta de la Convocatoria.

3. Instrucciones para la aplicación del examen Requisitos para poder realizar el examen Exhibir el acuse de recibo de documentos, estar en la lista de aspirantes con derecho a realizar el examen e identificarse con credencial para votar vigente. Modalidad 6

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El Examen de Conocimientos se aplicara en forma presencial y por escrito. Las hojas de respuesta del CIDE solo estarán identificadas por un número de folio. El Examen de Competencias Básicas, que deben presentar las y los aspirantes a consejera(o) presidenta(e), también se aplicara en forma presencial y por escrito. Duración El tiempo máximo para resolver el Examen de Conocimientos será́ de 2 horas. El tiempo máximo para resolver el Examen de Competencias Básicas, que deben presentar las y los aspirantes a consejera(o) presidenta(e), será́ de 1 hora. Tipo de preguntas El Examen de Conocimientos se integra con dos tipos de preguntas: de cuestionamiento directo y de completamiento. Ambos tipos tienen respuestata de opción múltiple; cada pregunta tendrá entre cuatro y cinco opciones de respuesta, de las cuales solo una es la correcta. El examen contiene 60 preguntas o reactivos. Es importante enfatizar que solo una de las opciones de respuesta será la correcta. A continuación se muestran dos ejemplos de reactivo de cuestionamiento directo y la explicación de la respuesta correcta: 1. De las siguientes atribuciones indique ¿cuál corresponde al Instituto Nacional Electoral? A. La capacitación electoral, para los procesos electorales federales y locales B. La determinación de los procesos internos de los partidos políticos C. La determinación de los topes de gasto de los procesos de selección interna de los partidos políticos D. Fijar los topes de campaña de la elección de Gobernador y diputados locales Respuesta correcta: A. Razón: Conforme al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 32 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la capacitación electoral es una de las atribuciones constitucional y legal del Instituto Nacional Electoral. Las otras tres opciones son incorrectas dado que la normatividad no contempla esas funciones como atribuciones del Instituto Nacional Electoral. 2. De acuerdo con la Constitución del Estado de Veracruz, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por: 7

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A. El Gobernador, los diputados y dos ediles B. El Gobernador y sus Secretarios C. Los diputados y ediles D. Un presidente, un síndico y los ediles que determine el Congreso local Respuesta correcta es: D Razón: La Constitución Política del estado dispone el Artículo 68, que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso. Sólo los ayuntamientos, o en su caso, los concejos municipales, podrán ejercer las facultades que esta Constitución les confiere. Las opciones A, B y C son incorrectas dado que ni el Gobernador del Estado ni Secretarios ni los Diputados locales integran el gobierno municipal. Reactivos de completamiento En los reactivos de completamiento se presenta un texto incompleto y en las opciones se muestran los enunciados con la posible respuesta. Al igual que en los de opción múltiple, éstos solo tienen una respuesta correcta. Ahora se muestran dos ejemplos de reactivo de completamiento y la razón que soporta la respuesta correcta: 3. Integrar el _________ es uno de los fines del Instituto Nacional Electoral. A. Registro Federal de Electores B. Censo nacional de Población C. Bases de datos sobre personas fallecidas D. Registro Nacional de Proveedores La respuesta correcta es la A. Razón: El artículo 30 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone dentro de los fines del Instituto Nacional Electoral que integrar el Registro Federal de Electores es un fin del mismo. Ninguna de las otras tres opciones de respuesta constituye un fin del Instituto. 4. Los Organismos Públicos Locales, se regirán por los principios de certeza, ___________, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. A. Esperanza B. Imparcialidad 8

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C. Equidad D. Proporcionalidad Respuesta correcta: B. Razón: Los principios rectores de los Organismos Públicos Locales se encuentran establecidos la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que se rijan por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. Las opciones de respuesta A, C y D no son principios rectores de la función electoral.

4. Contenido temático Las preguntas abordarán los siguientes temas, y estarán diseñadas con fundamento en las constituciones, leyes y códigos listados en el Anexo Único de esta guía. I.

II.

III.

Ciudadanía y elecciones en México - Derechos de los ciudadanos - Obligaciones de los ciudadanos - Función electoral estatal: INE y OPLES - Requisitos constitucionales para el ejercicio del voto - Sistema político mexicano Función electoral en el estado de Veracruz - Derechos de los veracruzanos - Obligaciones de los veracruzanos - División de poderes en el estado - Elecciones estatales - Periodicidad de las elecciones estatales - Cargos de elección popular - Obligaciones de los servidores públicos en el estado de Veracruz Organización electoral - OPLE estatal - Fines - Principios - Atribuciones - Integración - Órganos 9

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IV.

V.

- División territorial para fines electorales en el estado de Veracruz - Elecciones ordinarias y extraordinarias Consejos Distritales - Integración - Instalación - Atribuciones del Presidente - Atribuciones del Secretario - Atribuciones de los Consejeros Electorales - Representantes de los partidos políticos ante el Consejo Distrital - Funcionamiento y sesiones de los Consejos Distritales Proceso electoral - Etapas - Campaña electoral - Jornada Electoral - Escrutinio y cómputo - Actas - Resultados de los cómputos distritales

5. Recomendaciones Es indispensable que las y los aspirantes lleven consigo una identificación oficial con fotografía (credencial para votar vigente) en original. Para evitar contratiempos se recomienda que las y los aspirantes lleguen a la sede de la aplicación por lo menos 30 minutos antes de la hora establecida para el inicio del examen. En cada una de las sedes habrá un supervisor del CIDE encargado de la aplicación y personal del Organismo Público Local Electoral, quienes coadyuvarán con el CIDE en la aplicación del examen. No se permitirá ingresar con dispositivos electrónicos (tales como teléfonos celulares, tabletas, computadoras, cámaras fotográficas, entre otros). Procure no llevar mochilas ni maletas porque no se le permitirá ingresarlas a la sede donde se aplique el examen ni habrá personal o lugares exclusivos para la custodia de los mismos. Tampoco se permitirá el ingreso de alimentos y bebidas de ningún tipo. El inicio del examen será a la misma hora para todos, al iniciar la evaluación se fijará la hora de inicio en un lugar visible y ésta no podrá extenderse.

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Es importante que administre bien el tiempo para contestar cada pregunta. En caso de que encuentre alguna pregunta que le sea difícil, continué con el resto y deje para el final las que encuentre más complejas o para las que requiera más tiempo. Debe considerar que el examen no es una prueba de velocidad pero hay un plazo máximo de dos horas contadas a partir del inicio de la evaluación. En caso de que alguna o algún aspirante llegue después de iniciado el examen y cumplan con los requisitos de presentación e identificación, se les permitirá realizar la prueba pero sin otorgarles tiempo extra para completar las dos horas. El tiempo de conclusión del examen será el mismo para todos los examinados.

6. Resultados y revisión Resultados El CIDE, como institución responsable del examen, estará también encargado de su calificación y evaluación. Los exámenes y las hojas de respuesta serán anónimos, por ello, no indicarán el nombre del o la aspirante. Las hojas de respuesta solo se idenficarán con los siguientes datos: número del distrito electoral, cargo al que se aspira, un número de folio y el sexo del aspirante. El resultado del examen de conocimientos será el porcentaje de respuestas correctas en una escala de 0 a 100. El CIDE entregará al Organismo Público Local Electoral los resultados de la evaluación en dos listas diferenciadas por género ordenándolos en forma descendente. Los resultados serán publicados por el Organismo Público Local Electoral el día 8 de diciembre de 2015, a través del portal http://www.iev.org.mx/. Publicación de resultados El Organismo Público Local Electoral publicará las calificaciones aprobatorias en el portal http://www.iev.org.mx/, ordenadas de mayor a menor calificación y diferenciando las listas por género. La Comisión de Capacitación y Organización Electoral, ordenará la publicación de los nombres y calificaciones de las y los aspirantes que acceden a la siguiente etapa, así ́ como los folios y calificaciones de las y los que no hayan aprobado la etapa. Resultados del Examen de Competencias Básicas Los resultados del Examen de Competencias Básicas serán binarios: acreditado o no acreditado. 11

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Revisión del Examen de Conocimientos A partir de la publicación de los resultados del Examen de Conocimientos, las y los aspirantes que no hubiesen accedido a la siguiente etapa tendrán 2 días naturales para, en su caso, solicitar por escrito ante la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, la revisión del examen, misma que tendrá́ verificativo en los términos del acuerdo que tome la Comisión, de conformidad con lo que establece la Convocatoria. La Comisión de Capacitación y Organización Electoral notificará a los solicitantes, a través del correo electrónico que haya proporcionado en la solicitud y por estrados, la fecha, hora y lugar para la celebración de la sesión de revisión. En todos los casos las sesiones se efectuarán en la sede central del Organismo Público Local Electoral, ubicada en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, de conformidad con la Convocatoria. Las revisiones serán realizadas por el personal que el CIDE designe para tal fin. A la conclusión de las mismas, el CIDE entregará los resultados a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral. Si los resultados de la revisión realizada determinan que la o el sustentante obtuvo una calificación igual o superior a la posición mínima que pasó a la siguiente etapa, la Comisión de Capacitación y Organización Electoral ordenará su inclusión en la siguiente etapa sin perjuicio de las y los aspirantes ya incluidos en las listas publicadas. Los resultados de las revisiones serán publicados en el portal del Organismo Público Local Electoral.

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Anexo Único Lista de referencias para el material de estudio

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave http://www.legisver.gob.mx/leyes/ConstitucionPDF/CONSTITUCION_POLITICA_17_07_15.pdf Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130815.pdf

Código Número 577, Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave http://www.iev.org.mx/1publica/2015/codigo577.pdf

Reglamento de sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz

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Material de estudio para el examen de conocimientos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ciudadanos mexicanos Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir. Derechos del ciudadano Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley, y VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente: 1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de: a) El Presidente de la República; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley. 14

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Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión, 2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes; 3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta; 4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados; 5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal; 6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y 7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción. Obligaciones del ciudadano de la República Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley, II. Alistarse en la Guardia Nacional; III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley; IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

Función Electoral Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

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La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: … III. Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para los procesos electorales federales y locales: 1. La capacitación electoral; 2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; 3. El padrón y la lista de electores; 4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas; 5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; 6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y 7. Las demás que determine la ley. b) Para los procesos electorales federales: 1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; 2. La preparación de la jornada electoral; 3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales; 4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; 5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores; 6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y 7. Las demás que determine la ley. El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales. En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el

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conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior. Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: 1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; 2. Educación cívica; 3. Preparación de la jornada electoral; 4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; 5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; 6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; 7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo; 8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior; 9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; 10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y 11. Las que determine la ley. En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá: a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales; b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación. Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución.

División de Poderes Artículo 49.El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Poder Legislativo Artículo 50.El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

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Elección e Instalación del Congreso Artículo 51.La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente. Artículo 52.La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (sic DOF 15-12-1986)plurinominales. Artículo 53.La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría. Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones. Artículo 54.La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos. Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

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I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular. IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella. V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano políticoadministrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección; VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59. Composición de la Cámara de Senadores Artículo 56.La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

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Poder Ejecutivo Artículo 80.Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos." Artículo 81. La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral. Requisitos para ser presidente Artículo 82. Para ser Presidente se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años. II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección; III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia. IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto. V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección. VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, gobernador de algún estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83. Artículo 83El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Función electoral en los estados y el Distrito Federal … Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: …. IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

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b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: 1o.Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. 2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo. 3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. 4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. 5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. 6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. 7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

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d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales; e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución. f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen; El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales; g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución; j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes; l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

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n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales; o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución. V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos; VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior. VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

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IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Del Estado de Veracruz Artículo 1. El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es parte integrante de la Federación Mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores.

De los veracruzanos Artículo 11. Son veracruzanos: I. Los nacidos en el territorio del Estado; y II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos en el territorio nacional o en el extranjero.

Derechos de los ciudadanos veracruzanos Artículo 15. Son derechos de los ciudadanos: I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular. Sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente; II. Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos u organizaciones políticas; III. Estar informado de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos; y IV. Los demás que establezca esta Constitución y la ley.

Obligaciones de los ciudadanos del Estado de Veracruz Artículo 16. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado: I. Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos y referendos; II. Inscribirse en el padrón y catastro de su municipalidad, manifestando sus propiedades, la industria, profesión o trabajo de que se subsista; así como también inscribirse en el padrón estatal electoral en los términos que determine la ley; III. Desempeñar los cargos para los que hubieren sido electos; IV. Desempeñar las funciones electorales para las que hubieren sido designados; y V. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

División de poderes Artículo 17. El Poder Público del Estado es popular, representativo y democrático, y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La capital y sede oficial de los poderes del Estado es el municipio de XalapaEnríquez.

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No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona, asamblea o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, salvo lo previsto en las fracciones XXXIII del artículo 33 y III del artículo 65 de esta Constitución. La ley regulará los procedimientos participativos de referendo o plebiscito. En el ámbito estatal, los procedimientos de plebiscito y referendo tendrán como base el proceso legislativo y en el ámbito Municipal el procedimiento tendrá como base el procedimiento edilicio del Cabildo. Los miembros del Congreso y el Gobernador del Estado tienen derecho de iniciativa en los procedimientos participativos de referendo y plebiscito. El referendo será obligatorio en los siguientes casos: a) Para la reforma total o la abrogación de las disposiciones de esta Constitución; y b) Para los demás casos que establezcan esta Constitución y la ley. El plebiscito será obligatorio en los casos que señalen esta Constitución y la ley.

De las elecciones y día de la jornada electoral Artículo 18. Los diputados y los ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley. El Gobernador del Estado será elegido por el principio de mayoría relativa, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, la jornada electoral deberá coincidir con la que tenga por objeto elegir a los poderes federales y tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Partidos políticos – fines, constitución y financiamiento Artículo 19. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, con el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política. Los partidos políticos sólo podrán constituirse por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley. Los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario o, en su caso, especial, en los términos que señala la ley, para su sostenimiento y el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del sufragio. También tendrán derecho de acceder a los tiempos en radio y televisión, conforme a lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales cesarán toda campaña publicitaria relativa a obras y programas públicos. A las autoridades electorales corresponderá la vigilancia de lo dispuesto en este párrafo. Se exceptúan de lo anterior las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. El financiamiento a los partidos políticos se sujetará a las siguientes bases: I. El financiamiento público ordinario para el sostenimiento de sus actividades permanentes se fijará cada año por el Instituto Electoral Veracruzano al elaborar su presupuesto. El monto total se determinará

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multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del Estado por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la Entidad; II. El financiamiento público extraordinario para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto se otorgará durante el año en que se celebren elecciones locales y consistirá en una cantidad igual a la que corresponda por concepto de financiamiento ordinario; III. El financiamiento público, ordinario y extraordinario, se distribuirá entre los partidos políticos que hubieren obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección anterior de diputados, de acuerdo con las siguientes bases: a) Un treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales, y b) Un setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos en la elección mencionada; IV. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o los que no hubieren alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida en el Estado en la elección anterior de diputados, recibirán financiamiento público de carácter especial, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, y una cantidad igual adicional para gastos de campaña en año de elecciones; y V. El financiamiento público prevalecerá sobre el privado; por tanto, las aportaciones que los partidos políticos reciban de sus militantes y simpatizantes no podrán exceder del equivalente al diez por ciento del monto total del tope de gastos de campaña previsto para la última elección de Gobernador. La ley establecerá los criterios para fijar límites a los gastos de precampaña y campaña y precisará los mecanismos y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos y demás organizaciones políticas, las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en la materia, así como el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdas su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado. Las reglas para las precampañas y las campañas electorales se señalarán en la ley. La duración máxima de las campañas será: para gobernador, de noventa días, para diputados y ediles, de sesenta días; la ley establecerá con precisión la duración de las mismas. En ningún caso las precampañas excederán de las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La violación a estas disposiciones será sancionada conforme a la Ley.

Congreso del Estado Artículo 20. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado. Artículo 21. El Congreso del Estado se compondrá por cincuenta diputados, de los cuales treinta serán electos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, y veinte por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado. El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día cinco de noviembre inmediato posterior a las elecciones. La ley desarrollará la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, con base en lo previsto en este artículo. La demarcación de los distritos electorales uninominales estará a cargo del Instituto Nacional Electoral, como lo dispone el artículo 41, apartado B, de la Constitución federal.

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La elección de diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación se sujetarán a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos veinte de los distritos uninominales; II. Sólo los partidos políticos que alcancen por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas tendrán derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional; III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubieren obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le correspondan; IV. Ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios; V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. El porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales, y VI. En los términos de lo establecido en las bases contenidas en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos. Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación para la reelección sólo podrá ser realizada por el mismo partido que hizo la postulación previa o por alguno de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 23. No podrán ser diputados: I. El Gobernador; II. Los servidores públicos del Estado o de la Federación, en ejercicio de autoridad; III. Los ediles, los integrantes de los concejos municipales o quienes ocupen cualquier cargo en éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad; IV. Los militares en servicio activo o con mando de fuerzas; V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, a menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; y VI. Quienes tengan antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción. La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones II, III y IV, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección.

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Gobernador del Estado Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado.

Artículo 43. Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. Ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Contar con residencia efectiva en la Entidad de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección; III. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección; IV. No ser servidor público del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad. Este requisito no se exigirá al Gobernador interino ni al sustituto; V. No ser militar en servicio activo o con mando de fuerzas; VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido por la Constitución Federal y la ley de la materia; y VII. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción. La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones IV y V, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria.

Duración del cargo del Gobernador del Estado Artículo 44. El Gobernador del Estado durará en su cargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el primero de diciembre siguiente a la fecha de su elección.

El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso del Estado. Función electoral en el Estado Artículo 66. La función electoral en el Estado se regirá por las disposiciones siguientes: APARTADO A. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará un organismo público cuya denominación establecerá la ley y que ejercerá la autoridad electoral en el Estado conforme a las siguientes bases: a) Funcionará de manera autónoma y se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, máxima publicidad, equidad y definitividad. b) Tendrá las atribuciones que para los organismos públicos locales en materia electoral dispone el Apartado C del artículo 41 de la Constitución federal con las características y salvedades que en dicho apartado se

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indican. Asimismo ejercerá las funciones señaladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las previstas en las leyes estatales aplicables. c) Su órgano superior de dirección será el Consejo General, el cual se integrará por un Presidente Consejero y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo General, y representantes por cada uno de los partidos políticos con registro nacional o estatal, con derecho a voz pero sin voto en las sesiones. El Secretario Ejecutivo concurrirá a las sesiones sólo con derecho a voz. Los Consejeros Electorales estatales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. d) Contará con una Contraloría General, que tendrá a su cargo con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. El titular de la Contraloría General del Instituto durará seis años en el cargo; podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano de Fiscalización Superior de la entidad. e) Contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones. f) Efectuará la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas en los términos que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral y los que, en el marco de su competencia, le señale la ley. APARTADO B. Para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el organismo a que alude el apartado inmediato anterior y el Tribunal Electoral del Estado. El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la resolución de las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales. El Tribunal deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos y condiciones que establezca la ley. Se integrará con tres Magistrados que durarán en su cargo siete años y serán nombrados por el Senado de la República de acuerdo a lo previsto en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del Tribunal. La ley dispondrá lo necesario para garantizar que la presidencia sea rotatoria. En caso de presentarse alguna vacante temporal de hasta tres meses, de alguno de los magistrados que componen el Tribunal Electoral del Estado, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales. El Tribunal contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su funcionamiento. El sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales y municipales incluida la elección de agentes y subagentes municipales, así como de los procesos de plebiscito o referendo. La ley fijará las causas de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ediles, así como los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas.

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Asimismo, los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y, en su caso, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y ediles, así como el cómputo de la elección de gobernador. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de un proceso electoral, referendario o plebiscitario por las causales que expresamente se establezcan en la Ley. La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a coadyuvar en todo aquello que les sea requerido por el organismo público al que alude este artículo o el Tribunal Electoral. Los servicios notariales que cualquiera de estos organismos soliciten con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios o de referendo y elección de agentes y subagentes municipales, serán gratuitos, sin perjuicio de que los organismos electorales cuenten con un área de fedatarios públicos en los términos que fije la ley. Las leyes establecerán los procedimientos y sanciones en materia electoral que corresponda aplicar a los organismos electorales locales.

Elección de los ayuntamientos Artículo 68. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Sólo los ayuntamientos, o en su caso, los concejos municipales, podrán ejercer las facultades que esta Constitución les confiere. En la elección de los ayuntamientos, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura. Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado. Los agentes y subagentes municipales se elegirán de acuerdo a lo establecido por esta Constitución y La Ley Orgánica del Municipio Libre, la que señalará sus atribuciones y responsabilidades.

Ediles -requisitos Artículo 69. Para ser edil se requiere: I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección; II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y IV. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

Ediles -duración cargo Artículo 70. Los ediles durarán en su cargo cuatro años, debiendo tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección; si alguno de ellos no se presentare o dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

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Los ediles no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del período siguiente; la misma prohibición se aplicará a los integrantes de los Concejos Municipales. Los ediles, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato como suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

servidores públicos Artículo 79. Los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo se responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difunda como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y de los municipios, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las Leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. Se aplicarán sanciones administrativas consistentes en suspensión, destitución e inhabilitación, así como de carácter pecuniario en los términos que establezca la ley, a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al desempeño de sus funciones, cargos, empleos o comisiones. Las sanciones económicas que señale la ley, deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por sus actos u omisiones, pero no podrán ser mayores a tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La legislación determinará las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas. La responsabilidad administrativa, prescribirá a los tres años siguientes al término del cargo.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Requisitos para el ejercicio del voto Artículo 9. 1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley, y b) Contar con la credencial para votar. 2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.

Celebración de las elecciones locales 31

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Artículo 25. 1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda. 2. El día en que deban celebrarse las elecciones locales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la entidad. 3. La legislación local definirá, conforme a la Constitución, la periodicidad de cada elección, los plazos para convocar a elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los mecanismos para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local. Artículo 26. 1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados de la República y del Distrito Federal, se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes respectivas. 2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por un Presidente Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en el Distrito Federal. 3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. 4. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables. Artículo 27. 1. Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan esta Ley, las constituciones locales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes locales respectivas. 2. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la correcta aplicación de las normas correspondientes en cada entidad.

Del Instituto Nacional Electoral Artículo 29. 1. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene esta Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.

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Fines del Instituto Nacional Electoral Artículo 30. 1. Son fines del Instituto: a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática; b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; c) Integrar el Registro Federal de Electores; d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales; f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia. 2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. 3. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. El Servicio Profesional Electoral Nacional, tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El Instituto regulará la organización y funcionamiento de este Servicio, y ejercerá

su rectoría. El Instituto ejercerá la rectoría del Sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los que se refiere el presente artículo. 4. Adicionalmente, el Instituto contará con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el estatuto a que se hace referencia en el párrafo anterior. Artículo 32. 1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: a) Para los procesos electorales federales y locales: I. La capacitación electoral; II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras; III. El padrón y la lista de electores; IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

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V.

Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales, y I. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos. b) Para los procesos electorales federales: I. El registro de los partidos políticos nacionales; II. El reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal; III. La preparación de la jornada electoral; IV. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales; V. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale esta Ley; VI. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales; VII. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores; VIII. La educación cívica en procesos electorales federales, y IX. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables. 2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con las siguientes atribuciones: a) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley; b) La elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales; c) Suscribir convenios con órganos del Poder Ejecutivo Federal que establezcan los mecanismos de coordinación y aseguren cooperación en materia de inteligencia financiera; d) La verificación de los requisitos, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de las consultas populares a que se refiere la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución; e) Verificar el porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución, para la presentación de iniciativas de leyes o decretos por parte de los ciudadanos; f) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponde a los Organismos Públicos Locales, en los términos de esta Ley; g) Delegar las atribuciones a los Organismos Públicos Locales, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento; h) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los Organismos Públicos Locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación; i) Emitir criterios generales para garantizar el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana previstos en las leyes federales que para tal efecto se emitan, con el fin de que los ciudadanos participen, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, y j) Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Organismos Públicos Locales - Integración Artículo 98.

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1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. 2. Los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución, esta Ley y las leyes locales correspondientes. 3. La ley local establecerá los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación, los que deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán entre otras, las siguientes atribuciones: 1. a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales; 2. b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y 3. c) Las demás que se establezcan en las leyes de las entidades federativas.

Organismos Públicos Locales Artículo 99. 1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. 2. El patrimonio de los Organismos Públicos Locales se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se les señalen en el presupuesto de egresos de cada entidad federativa, para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos.

Atribuciones de los Organismos Públicos Locales Artículo 104. 1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias: a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el Instituto; b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad; d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda; Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto; h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

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i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo; j) Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo en la entidad de que se trate; k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto; l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate; m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto; n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto; ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la legislación de la entidad federativa de que se trate; o) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral; p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; q) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por esta Ley y demás disposiciones que emita el Consejo General, y r) Las demás que determine esta Ley, y aquéllas no reservadas al Instituto, que se establezcan en la legislación local correspondiente.

Coordinación entre las Autoridades Electorales Artículo 119. 1. La coordinación de actividades entre el Instituto y los Organismos Públicos Locales estará a cargo de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y del Consejero Presidente de cada Organismo Público Local, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, en los términos previstos en esta Ley. 2. Para la realización de las funciones electorales que directamente le corresponde ejercer al Instituto en los procesos electorales locales, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y en esta Ley, y en concordancia con los criterios, lineamientos, acuerdos y normas que emita el Consejo General del Instituto, la Secretaría Ejecutiva del Instituto presentará a consideración del Consejo General, el proyecto de Plan Integral que contenga los mecanismos de coordinación para cada proceso electoral local. 3. A solicitud expresa de un Organismo Público Local, el Instituto asumirá la organización integral del proceso electoral correspondiente, con base en el convenio que celebren, en el que se establecerá de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifique la solicitud.

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CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Publicado en la Gaceta Oficial/ Miércoles 1 de julio de 2015 Naturaleza y Objeto del Código Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto adecuar y reglamentar el marco jurídico electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas a: I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado;

II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las organizaciones políticas; III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, así como los plebiscitos y referendos; IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; V. El sistema de nulidades; y VI. Las faltas y sanciones en materia electoral.

Derechos ciudadanos Artículo 3. Son derechos de los ciudadanos: I. Votar y ser votados en las elecciones locales para ocupar los cargos públicos de elección popular; II. Participar en los procedimientos de plebiscito y referendo; III. Constituir organizaciones políticas y afiliarse libremente a ellas; IV. Participar como observadores electorales; V. Estar informados de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos; y VI. Los demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, este Código y las demás leyes aplicables.

Obligaciones ciudadanas Artículo 4. Son obligaciones de los ciudadanos: I. Votar en las elecciones locales y participar en los procedimientos de plebiscitos y referendos; II. Inscribirse en el padrón electoral, en los términos de este Código y las leyes correspondientes; III. Desempeñar los cargos para los que hubieran sido elegidos; IV. Desempeñar gratuitamente las funciones electorales para las que sean designados, salvo las que se realizan profesionalmente y, en consecuencia, participar de manera corresponsable en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; y

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V. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y las demás leyes aplicables. Las autoridades electorales que, en el ámbito de su competencia, expidan a un ciudadano el nombramiento para desempeñar una función electoral podrán excusarlo de su cumplimiento únicamente por causa justificada, con base en las pruebas que el ciudadano aporte ante la autoridad que lo hubiese designado.

Derechos y obligaciones ciudadanos Artículo 5. El derecho y obligación de votar en las elecciones y participar en los referendos por parte del ciudadano, se ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular, así como para participar en la formación de las leyes y en la consulta de decisiones de interés social en el Estado, conforme a los procedimientos que señalen este Código y las leyes aplicables. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y para su ejercicio se requerirá: I. Estar inscrito en el padrón electoral; II. Contar con credencial para votar; III. Aparecer en la lista nominal de electores o contar con documento que acredite el derecho a votar expedido por la autoridad judicial; IV. No estar privado de la libertad con motivo de un proceso penal o por el cumplimiento de una sentencia; V. No estar sujeto a interdicción judicial que establezca precisamente la suspensión de ese derecho; y VI. No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación.

División Territorial para Fines Político–Electorales Artículo 11. Las elecciones de Gobernador, diputados y ediles, se realizarán el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, en las demarcaciones territoriales, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución del Estado; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; este Código y demás leyes aplicables. Artículo 12. Se entenderá por distrito uninominal la demarcación territorial donde se elegirá a un diputado por el principio de mayoría relativa. Todo el territorio del Estado constituirá una sola circunscripción plurinominal, para el efecto de elegir diputados por el principio de representación proporcional. La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales uninominales y los municipios, para la recepción del sufragio. Artículo 13. El Congreso del Estado deberá renovarse cada tres años y se integrará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado. Los diputados al Congreso del Estado podrán ser elegidos hasta por cuatro periodos de manera consecutiva.

Elecciones Ordinarias y Extraordinarias Artículo 18. En las elecciones ordinarias, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá, por causa justificada o de fuerza mayor, ampliar y adecuar los plazos que señala este Código. El acuerdo correspondiente deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos.

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Artículo 19. Las elecciones extraordinarias se celebrarán, en los casos previstos por la Constitución Política del Estado y este Código, en las fechas que señalen las respectivas convocatorias, las que se expedirán en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la declaración de nulidad de la elección de que se trate. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias que expida el Congreso del Estado no podrán restringir los derechos y prerrogativas que las leyes generales aplicables y este Código otorgan a los ciudadanos y a los partidos políticos. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá ajustar en un proceso electoral extraordinario, los plazos fijados en este Código a las distintas etapas del proceso electoral; su acuerdo será publicado en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos.

Partidos políticos Artículo 22. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica propia y tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La asociación política es una forma de organización que tiene por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y la cultura política, fomentar la libre discusión y difusión de las ideas políticas, así como a la creación de una opinión pública mejor informada en la Entidad. Sólo podrá participar en los procesos electorales mediante convenios de incorporación transitoria o permanente, con uno o más partidos. Las organizaciones políticas gozarán de derechos y prerrogativas, y estarán sujetas a las obligaciones que establecen la Constitución General de la República, la Ley General de Partidos Políticos, la Constitución Política del Estado y este Código. Artículo 40. Son derechos de los partidos políticos: I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal y las demás leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presente Código y las demás disposiciones en la materia; III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes; IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, el presente Código y demás legislación aplicable. No se podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de este Código y las leyes aplicables; VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y las leyes aplicables;

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VII. VIII.

IX. X.

XI. XII.

XIII.

Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía de la entidad federativa y de sus órganos de gobierno; Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral; Nombrar representantes ante los órganos del el Instituto Electoral Veracruzano, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y demás legislación aplicable; Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; Recibir las aportaciones que apruebe el Consejo General, por concepto de la representación de cada partido político ante el mismo Consejo, atendiendo la disponibilidad presupuestal del Instituto; y Los demás que les otorguen las disposiciones aplicables.

Artículo 41. No podrán ser representantes de un partido, ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, quienes se encuentren en los supuestos siguientes: I. Los servidores públicos de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación o del Estado y de los ayuntamientos, que se encuentren facultados para disponer de recursos humanos, materiales o financieros; II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de las policías federales o de seguridad pública estatal o municipal; III. Los agentes o fiscales del ministerio público federal y estatal, sus homólogos de las fiscalías federal y del Estado; y de organismos públicos similares; IV. Los ediles o quienes los sustituyan legalmente; V. Los consejeros, funcionarios o personal del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral Veracruzano; VI. Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado; VII. Los ministros de culto religioso; VIII. Los notarios y corredores públicos; y IX. Los agentes y subagentes municipales. Artículo 42. Los partidos políticos estatales están obligados a: I. Mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro; II. Ostentar la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados; III. Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la selección de candidatos; IV. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, distrital y municipal, de conformidad con sus estatutos; V. Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmulas electorales para la renovación de ayuntamientos; VI. Participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en la forma que señale este Código;

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VII. VIII. IX. X. XI. XII.

XIII. XIV.

XV. XVI. XVII.

XVIII. XIX. XX. XXI.

Promover una mayor participación en la vida política del Estado, de las mujeres, jóvenes, adultos mayores, indígenas, ciudadanos con discapacidad y grupos vulnerables; Registrar a sus representantes dentro de los plazos establecidos en este Código; Contar con domicilio social y comunicarlo a los consejos respectivos; Registrar la lista completa de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; Cumplir los acuerdos tomados por las autoridades electorales; Cumplir los preceptos de sus documentos básicos; cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social deberán notificarlo al Instituto Electoral Veracruzano en un plazo de treinta días; Editar, por lo menos semestralmente, una publicación de divulgación; Registrar la plataforma electoral, a más tardar diez días antes del inicio del registro del candidato a Gobernador y de las fórmulas de candidatos a diputados y ediles, misma que difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente; Ejercer los recursos provenientes del financiamiento, apegándose a los principios de certeza y transparencia; Dar cumplimiento a las obligaciones que, en materia de derecho de acceso a la información, establece la ley de la materia; Informar al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral Veracruzano, en los plazos y formas establecidos, lo referente al origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen en el desarrollo de sus actividades, sujetándose a la normativa que corresponda; Entregar un inventario de los bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido con financiamiento público, el cual deberá presentarse con el informe anual; Poner a disposición del erario estatal los bienes que hayan adquirido con fondos del financiamiento público, en el caso de la pérdida de su registro; Crear y mantener centros de capacitación política; y Cumplir las demás obligaciones que establezcan este Código y demás disposiciones aplicables.

Procesos internos para la selección de candidatos Artículo 57. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, así como en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. La precampaña electoral es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, con el objeto de seleccionar al candidato o candidatos que serán registrados por el partido para la elección de que se trate. Los actos de precampaña electoral son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular. La propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código, la normativa aplicable, y el

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que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a lo establecido por este Código y demás normativa aplicable, y los estatutos de cada partido, en el proceso de selección interna. Ningún ciudadano podrá participar en dos o más procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie con venio para participar en

coalición. Campañas electorales Artículo 69. La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral, para la obtención del voto. Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que sea aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva. Los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término. La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de treinta días cuando solamente se elijan diputados locales o ayuntamientos.

Suspensión de la propaganda Artículo 72. Toda propaganda deberá cesar tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva. En los lugares señalados para la ubicación de casillas no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y, si la hubiere, deberá ser retirada inmediatamente por la autoridad electoral correspondiente.

Instituto Electoral Veracruzano Artículo 99. El Instituto Electoral Veracruzano es la autoridad electoral del Estado, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, presupuestal y de gestión, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos y de aplicar las sanciones que le autoriza la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Código y las demás disposiciones electorales aplicables, El Instituto Electoral Veracruzano será profesional en su desempeño y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

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Atribuciones del Instituto Electoral Veracruzano Artículo 100. El Instituto Electoral Veracruzano, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes: I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y las leyes generales de la materia; II. Garantizarlosderechosyelaccesoalasprerrogativasdelospartidospolíticos y candidatos, en el ámbito de su competencia; III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en el ámbito de su competencia; IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la Entidad, en materia política-electoral; V. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; VI. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral; VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral; VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional, conforme al cómputo y declaración de validez respectiva; X. Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo, declarar la validez de la elección y entregar la Constancia de Mayoría; XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la Entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral; XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la Entidad; XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la Entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral; XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral; XV. Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana; XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales, durante el proceso electoral; XVII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

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XVIII.

XIX. XX. XXI. XXII. XXIII. XXIV.

Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; Solicitar al Registro Federal de Electores el padrón y la lista nominal de electores; Organizar los debates entre los candidatos a cargos de elección popular local; Celebrar convenios para el adecuado desarrollo de las funciones electorales; Solicitar a las autoridades estatales y municipales el auxilio necesario para el cumplimiento de la función de realizar los procesos electorales, plebiscitarios o de referendo; y Las demás que determine este Código y leyes relativas aplicables. El patrimonio del Instituto Electoral Veracruzano se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos del Estado, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este Código. El Instituto Electoral Veracruzano tendrá su domicilio oficial en la capital del Estado.

Órganos del Instituto Electoral Veracruzano Artículo 101. El Instituto Electoral Veracruzano, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes: I. El Consejo General; II. La Presidencia del Consejo General; III. La Secretaría del Consejo General; IV. La Junta General Ejecutiva; V. La Secretaría Ejecutiva; VI. Los órganos ejecutivos: a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; b) La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; c) La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; d) La Dirección Ejecutiva de Administración; e) La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; f) La Unidad de Fiscalización; VII. La Contraloría General; VIII. Las comisiones del Consejo General; IX. Los órganos desconcentrados: a) Los Consejos Distritales; b) Los Consejos Municipales; y c) Las mesas directivas de casilla. Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano previstos en las fracciones I a VII de este artículo funcionarán de manera permanente. Los órganos desconcentrados a que hace referencia la fracción IX funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o referendo. Tratándose de los órganos señalados en la fracción VIII funcionarán de forma permanente o transitoria, según el fin para el cual sean creadas. Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por las disposiciones constitucionales, las leyes generales en materia electoral; este Código y los reglamentos respectivos.

Dirección Ejecutiva de Organización Electoral Artículo 118. El Director Ejecutivo de Organización Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

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I. Realizar el procedimiento de recepción y verificación de la documentación que presenten los aspirantes a formar parte de los Consejos Distritales y municipales e integrar los expedientes para su remisión a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, a más tardar en la primera quincena del mes de noviembre del año en que inicia el proceso electoral; II. Apoyar la instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales y municipales del Instituto; III. Elaborar los proyectos y formatos de documentación electoral, para someterlos, por conducto del Secretario Ejecutivo, a la aprobación del Consejo General, siguiendo los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral; IV. Proveer lo necesario para la impresión, fabricación y distribución de la documentación y materiales electorales autorizados; V. Recabar de los Consejos Distritales y municipales del Instituto, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral; VI. Recabar la documentación necesaria para integrar los expedientes, a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos y emita las resoluciones que conforme a este Código le correspondan, en lo relativo al desarrollo de los procesos electorales; VII. Llevar la estadística de las elecciones locales; VIII. Acordar con el Presidente del Consejo o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y IX. Las demás que le confiera expresamente este Código.

Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica Artículo 119. El Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica tendrá las atribuciones siguientes: I. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales; II. Elaborar y proponer programas de educación cívica y capacitación político- electoral; III. Implementar los programas de capacitación en los procesos electorales, de plebiscito y de referendo; IV. Impartir, supervisar y validar la capacitación electoral a los integrantes de los órganos desconcentrados; V. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refieren las fracciones II y III; VI. Coordinar la capacitación a los ciudadanos que pretendan participar como observadores electorales; VII. Desarrollar programas, acciones de difusión, capacitación y educación para orientar a los ciudadanos y a las organizaciones políticas, respecto al ejercicio de sus derechos y obligaciones políticos-electorales; VIII. Acordar con el Presidente del Consejo o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; IX. Llevar a cabo el procedimiento de reclutamiento, evaluación, selección y designación de los capacitadores asistentes electorales; y X. Las demás que le confieran expresamente este Código y sus reglamentos.

Consejos Distritales del Instituto Artículo 139. Los Consejos Distritales son órganos desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano, que tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales uninominales, de conformidad con las disposiciones de este Código.

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En cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divida el territorio del Estado, funcionará un consejo distrital con residencia en la cabecera del distrito.

Integración de los Consejos Distritales del Instituto Artículo 140. Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario, un vocal de Organización Electoral, un vocal de Capacitación Electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido, órgano de dirección municipal o regional en la demarcación. Los consejeros electorales, el secretario de los consejos y los vocales de los consejos, deberán reunir, al momento de la designación y durante el tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos; II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación; III. Saber leer y escribir; IV. Ser vecino del distrito para el que sea designado; V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco años inmediatos anteriores a la designación; VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación; VIII. No haber sido candidato a cargos de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación; IX. No haber sido representante de partido o coalición ante los consejos electorales, en los tres años inmediatos anteriores a la designación; X. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción; XI. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley de la materia; y XII. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial, de la Federación o del Estado, o de algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o humanos. En el procedimiento de selección, tendrán preferencia los ciudadanos que asistan a los cursos de formación impartidos por el personal del Instituto. Los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto en las sesiones del consejo distrital; el secretario, los vocales y los representantes de los partidos políticos únicamente tendrán derecho a voz, pero no a voto. Por cada consejero electoral, secretario, vocal y representante de partido que integren el consejo distrital, se deberá designar un suplente.

Atribuciones de los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano Artículo 141. Los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano tendrán las atribuciones siguientes: I. Vigilar la observancia de las disposiciones legales aplicables y las demás disposiciones relativas; II. Cumplir los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; III. Intervenir, conforme a este Código, dentro de los respectivos distritos uninominales, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo; IV. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que integran el mismo Consejo;

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V. Publicar los documentos en los que se indiquen el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el presente Código; VI. Registrar las postulaciones para diputados locales que serán elegidos según el principio de mayoría relativa; VII. Tramitar, en los términos de este Código, los medios de impugnación que ante ellos se presenten; VIII. Realizar la segunda insaculación, notificar y capacitar a los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla, conforme a lo previsto en este Código, vigilando que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos señalados en el presente ordenamiento; IX. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, y de los representantes generales, en los términos de este Código; X. Registrar y en su caso expedir, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir de su presentación, y en todo caso trece días antes del señalado para la elección, los nombramientos de los representantes a que se refiere la fracción anterior; XI. Recibir de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano las listas nominales de electores, boletas y formatos aprobados, para los comicios de Gobernador, diputados y ediles; XII. En coordinación con los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, entregar a los presidentes o en su caso a los secretarios de las mesas directivas de casilla, las listas nominales de electores, boletas, formatos aprobados y útiles necesarios, para el cumplimiento de sus funciones; XIII. Recibir los paquetes electorales con expedientes de casilla y documentación adjunta, relativos a las elecciones de Gobernador y diputados locales; XIV. Hacer el cómputo distrital de la elección de Gobernador y enviar el respectivo paquete de cómputo al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; XV. Hacer el cómputo distrital y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y remitir la documentación electoral para resguardo del Instituto Electoral Veracruzano, conservando los paquetes electorales con expedientes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral respectivo; XVI. Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados, según el principio de mayoría relativa, que haya obtenido el mayor número de votos en el distrito; XVII. Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y enviar los respectivos paquetes de cómputo al Instituto Electoral Veracruzano; XVIII. Registrar las acreditaciones de los ciudadanos que cumplan los requisitos para participar en la observación de las elecciones respectivas, informando al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano de los ciudadanos acreditados, brindando las facilidades correspondientes; XIX. Solicitar, por conducto del presidente del consejo distrital, el apoyo de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal del proceso electoral; XX. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes electorales con expedientes de casilla que reciba, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente; XXI. Determinar sus horarios de labores, teniendo en cuenta que todos los días y horas en materia electoral son hábiles. De estos acuerdos deberán informar oportunamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano; y XXII. Las demás que expresamente les confiera este Código. Los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en su caso, su Presidente tendrá voto de calidad.

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Instalación de los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano Artículo 142. A más tardar el día quince del mes de enero del año de la elección ordinaria, los Consejos Distritales deberán ser instalados e iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes. Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar cuando menos tres de los consejeros electorales, incluyendo su presidente. En caso de no reunirse esta mayoría en primera convocatoria, la sesión tendrá lugar sin necesidad de nueva convocatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los Consejeros y Representantes que asistan. Las funciones de los Consejos Distritales del Instituto terminarán una vez concluidos los trabajos concernientes a la elección en su respectivo distrito, debiendo reunirse cuando sean convocados por el presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

Atribuciones del Presidente del Consejo Distrital Artículo 143. Son atribuciones del Presidente del Consejo Distrital: I. Regular y supervisar las actividades del Consejo Distrital; II. Establecer los vínculos entre el Consejo Distrital y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, para el cumplimiento de sus fines; III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Distrital; IV. Cumplir los acuerdos dictados por el Consejo General y por el propio Consejo Distrital; V. Supervisar y coordinar las acciones de las vocalías y, en el ámbito de su competencia, apoyar a los consejos municipales; VI. Informar al Presidente del Consejo General y al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de la elección en su distrito; VII. Proponer al Consejero Presidente del Consejo, General el nombramiento, en su caso, del personal necesario para el ejercicio de sus funciones; y VIII. Las demás que expresamente le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.

Atribuciones del Secretario del Consejo Distrital Artículo 144. Son atribuciones del Secretario del Consejo Distrital: I. Actuar como Secretario y someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia; II. Proveer lo necesario para que los acuerdos y resoluciones de los Consejos General y Distrital se publiquen en estrados; III. Realizar la difusión inmediata, de los resultados preliminares de las elecciones de Gobernador y diputados. Al efecto, se dispondrá de un sistema informático para recabar dichos resultados; IV. Proveer lo necesario para la custodia de los paquetes electorales con expedientes de casilla y de cómputo depositados en el Consejo Distrital de acuerdo con lo dispuesto en este Código y demás disposiciones aplicables; V. Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las elecciones de Gobernador y diputados, para presentarlos oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;

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VI. Tramitar los medios de impugnación que deban ser resueltos por el Consejo General; o, en su caso, los que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo Distrital; VII. Expedir las certificaciones que se requieran; y VIII. Las demás que expresamente le confiera este Código.

Atribuciones de los consejeros electorales del Consejo Distrital Artículo 145. Son atribuciones de los consejeros electorales del Consejo Distrital: I. Cumplir las disposiciones de este Código; II. Vigilar y cumplir los acuerdos de los Consejos General y Distrital; I II. Votar a favor o en contra en las sesiones del Consejo Distrital o en las comisiones en que participe. Por ningún motivo deberán abstenerse, salvo cuando estén impedidos por disposición legal; IV. Permanecer, hasta su conclusión, en las sesiones del Consejo Distrital e integrar las comisiones en las que se les designe; V. Realizar propuestas al Consejo Distrital, para su conocimiento y resolución en el marco de sus atribuciones y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y legales aplicables; VI. Participar en las actividades institucionales que resulten necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia; VII. Guardar reserva y confidencialidad de aquellos asuntos de los que por razones de sus cargos o comisiones tengan conocimiento, en tanto no se les otorgue el carácter de información pública o sean resueltos por el Consejo General o Distrital; VIII. Solicitar al Presidente del Consejo Distrital el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones; y IX. Las demás que les confiere este Código y demás disposiciones aplicables.

Representantes de los partidos políticos en los Consejos General, Distrital y Municipal Artículo 153. En los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, los partidos políticos, por conducto de sus representantes, ejercerán los derechos que este Código les otorga. Los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia certificada del acta respectiva a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo fijar otra en sus estrados. En idéntica forma deberán actuar respecto de las subsecuentes sesiones. De las actas anteriores se entregará copia certificada a los partidos políticos que la soliciten, por conducto de sus representantes ante el consejo respectivo.

Acreditación de la personalidad de los representantes de los partidos políticos Artículo 154. Los representantes de los partidos políticos acreditarán su personalidad para ejercer las facultades que les concede este Código, con el registro del nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que señalen sus estatutos, debiendo hacerlo en los plazos siguientes: I. Los representantes ante los consejos del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar quince días después de su instalación; II. Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, a más tardar trece días antes de la elección, siempre que el partido que lo registre haya postulado candidatos; y I

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II. Los representantes generales, a más tardar quince días antes de la elección correspondiente, siempre que el partido que los registre haya postulado candidatos. Artículo 155. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, los partidos políticos que no hayan acreditado a dichos representantes no podrán formar parte de los órganos electorales respectivos durante ese proceso electoral. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los órganos electorales, debiendo observar en el caso de los representantes ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales, lo previsto en este código.

Proceso Electoral-Naturaleza y Objeto Artículo 169. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado, las leyes generales de la materia y este Código, que realizan las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, tendentes a renovar periódicamente a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los ayuntamientos del Estado. El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluirá: el último día del mes de julio para la elección de diputados; el último día de agosto si se trata de la elección de Gobernador y el quince de septiembre para la elección de ayuntamientos o, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución. El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: I. Preparación de la elección; II. Jornada electoral; y III. Actos posteriores a la elección y los resultados electorales. Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento.

Escrutinio y Cómputo en las Casillas Artículo 221. Los Consejos Distritales y Municipales procederán, por conducto del Presidente o el Secretario, a dar lectura de los resultados de las votaciones que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, en términos del procedimiento siguiente: I. Los Consejos Distritales y Municipales autorizarán el personal necesario para la recepción continua, simultánea y permanente de los paquetes electorales con expedientes de casilla, extendiendo el acuse de recibo correspondiente y señalando la hora en que fueron entregados; II. Conforme se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal previsto para la entrega de los paquetes electorales, el Presidente o Secretario del Consejo respectivo dará lectura en voz alta de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, las que extraerá del sobre que se encuentra adherido en la parte exterior del paquete electoral con expedientes de casilla; III. Igualmente y de manera simultánea se procederá de inmediato a la captura de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, contenidas en el sobre de resultados electorales preliminares, en el sistema de información, para el efecto de notificar al Consejo General los resultados preliminares de las elecciones correspondientes; IV. Los formatos en los cuales se anotarán los resultados serán proporcionados por el Secretario de dicho consejo a los representantes de los partidos políticos, inclusive a los observadores electorales que lo requieran; y

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V. Una vez recibidos la totalidad de los paquetes electorales con expedientes de casilla y dados a conocer los resultados preliminares, el Secretario los fijará en el exterior del local de las oficinas de los Consejos Distritales y Municipales, con el objeto de que la ciudadanía pueda tener conocimiento de éstos.

Actas de cómputo distrital Artículo 222. En la elección de Gobernador, los Consejos Distritales remitirán las actas de cómputo distrital y demás documentación relativa al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos del cómputo estatal y la declaración de validez de la elección y de Gobernador Electo.

Realización de los cómputos de las elecciones Artículo 241. Los Consejos Distritales efectuarán los cómputos de las elecciones, en el orden siguiente: I. El de la votación de Gobernador; II. El de la votación de Diputados de mayoría relativa; y III. El de la votación de Diputados de representación proporcional.

Resultados de los cómputos distritales Artículo 242. Los resultados de los cómputos distritales se sujetarán a las disposiciones siguientes: I. En el caso de la votación de Gobernador: a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 233 de este Código, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador; y b) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; II. En el caso de la votación para diputados de mayoría relativa: a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 233, constituirá el cómputo distrital de esta elección; b) A la fórmula de candidatos por este principio en el distrito uninominal que haya obtenido el mayor número de votos, el consejo distrital correspondiente le expedirá la constancia de mayoría, previa declaración de validez de la elección; y c) Una copia certificada de la documentación contenida en el paquete de cómputo distrital se enviará al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. III. En el caso de la votación de diputados de representación proporcional: a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 233, constituirá el cómputo distrital de esta elección; y b) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá al Instituto Electoral Veracruzano.

Resultados del Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador Artículo 243. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano celebrará sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo estatal correspondiente a la elección de Gobernador y en su caso, declarar la validez de la propia elección, emitir la constancia de mayoría y realizar la declaratoria de Gobernador Electo.

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Reglas del cómputo estatal de la elección de Gobernador Artículo 244. El cómputo estatal es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador, la votación obtenida en esta elección en todos los distritos electorales del Estado. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes: I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital; II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección de Gobernador; III. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y, asimismo, que el candidato a Gobernador que hubiese obtenido el triunfo cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos en este Código; y IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad del candidato, así como la declaratoria de Gobernador Electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos en el Estado y la entrega de la constancia de mayoría a dicho ciudadano. Artículo 245. El Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano deberá: I. Expedir, al concluir la sesión de cómputo estatal y emitida la declaración de validez de la elección, la constancia de mayoría al ciudadano que hubiere obtenido la mayoría de votos y la declaratoria de Gobernador Electo; II. Fijar en el exterior del local del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano los resultados del cómputo estatal de esta elección; y III. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiese interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del acta de cómputo estatal y de las actas de cómputo distrital que hubiesen sido recurridas, en los términos previstos en el presente Código.

Resultados del Cómputo en la Circunscripción Plurinominal Artículo 246. El cómputo de la circunscripción es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto determinará la votación obtenida en la elección de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los Consejos Distritales.

Representantes de los Candidatos Independientes ante los Órganos del Instituto Electoral Veracruzano Artículo 290. Los candidatos independientes podrán designar representantes ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos siguientes: I. Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales;

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II. Los candidatos independientes a Diputados locales ante el Consejo Distrital correspondiente por el cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por la fórmula; y III. Los candidatos independientes a Presidentes y Síndicos, ante el Consejo Municipal por el cual se quiera postular. La acreditación de representantes ante los órganos electorales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como candidato Independiente. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior, se perderá este derecho.

Órganos competentes para Procedimiento Sancionador-Disposiciones Generales Artículo 329. En lo no previsto para la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Libro Séptimo, referente a los medios de impugnación. Para los efectos del presente Libro, los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, en el ámbito de sus facultades, serán: I. El Instituto Electoral Veracruzano, por conducto de: a) El Consejo General, b) La Comisión de Quejas y Denuncias, y c) La Secretaría Ejecutiva del Instituto; y II. El Tribunal Electoral del Estado. Los Consejos, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores. La Comisión de Quejas y Denuncias se integrará por tres consejeros electorales, quienes serán designados para un periodo de dos años por el Consejo General y sus sesiones serán privadas. Cuando se reciban quejas o denuncias en materia de radio y televisión, la Secretaría remitirá de inmediato al Instituto Nacional Electoral para el procedimiento correspondiente.

REGLAMENTO DE SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ ARTÍCULO 1 1. El presente Reglamento tiene como objeto regular la celebración y desarrollo de las sesiones de los Consejos Distritales y Municipales, del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, así como la actuación y participación de sus integrantes en las mismas. ARTÍCULO 2 1. La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, utilizando las prácticas que garanticen de mejor manera el buen funcionamiento de los Consejos, la libre expresión, la participación de sus integrantes y la eficacia de los Acuerdos o Resoluciones que se tomen en su seno en ejercicio de sus atribuciones. ARTÍCULO 4 1. Los Consejos, son órganos desconcentrados del OPLE y tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos o municipios, según corresponda.

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2. El ejercicio de la función electoral, se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, transparencia y definitividad. 3. Los Consejos se integrarán de conformidad con los artículos 140 y 147 respectivamente, del Código, de la siguiente manera con: a) Cinco o tres Consejeros, según corresponda, de los cuales uno de ellos será el Presidente, todos con derecho a voz y voto; b) El Secretario del Consejo, con derecho a voz, pero no a voto; c) Un vocal de organización, con derecho a voz, pero no a voto; d) Un vocal de capacitación, con derecho a voz, pero no a voto; y e) Un representante por cada uno de los partidos políticos con derecho a voz, pero no a voto. ARTÍCULO 8 1. Son atribuciones del Presidente del Consejo las siguientes: a) Regular y supervisar las actividades del Consejo; b) Establecer los vínculos entre el Consejo y las diferentes instancias del OPLE, para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, para el cumplimiento de sus fines; c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo; d) Cumplir los acuerdos dictados por el Consejo General, Distrital o Municipal, según sea el caso; e) Supervisar y coordinar las acciones de las vocalías; f) Informar al Presidente del Consejo General y al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de la elección en su demarcación; y g) Las demás que expresamente le confieran el Código y demás disposiciones aplicables. Obligaciones y atribuciones de los Consejeros ARTÍCULO 9 1. Son obligaciones y atribuciones de los Consejeros las siguientes: a) Cumplir las disposiciones del Código; b) Vigilar y cumplir los acuerdos de los Consejos General, Distrital o Municipal, según corresponda; c) Votar a favor o en contra en las sesiones del Consejo. Por ningún motivo deberán abstenerse, salvo cuando estén impedidos por disposición legal; d) Permanecer, hasta su conclusión, en las sesiones del Consejo; e) Realizar propuestas al Consejo, para su conocimiento y resolución en el marco de sus atribuciones y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y legales aplicables; f) Participar en las actividades institucionales que resulten necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia; g) Guardar reserva y confidencialidad de aquellos asuntos de los que por razones de sus cargos tengan conocimiento, en tanto no se les otorgue el carácter de información pública o sean resueltos por los Consejos General, Distrital o Municipal, según corresponda; h) Solicitar al Presidente del Consejo el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones; i) Por mayoría solicitar se convoque a sesión extraordinaria, en los términos previstos en el presente Reglamento: y j) Las demás que les confiere el Código y demás disposiciones aplicables.

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Obligaciones y atribuciones del Secretario ARTÍCULO 11 1. El Secretario tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes: a) Actuar como Secretario y someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo los asuntos de su competencia; b) Proveer lo necesario para que los acuerdos y resoluciones de los Consejos General, Distrital o Municipal se publiquen en estrados; c) Proveer lo necesario para la custodia de los paquetes electorales con expedientes de casilla y de cómputo depositados en el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en este Código y demás disposiciones aplicables; d) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las elecciones de Gobernador, diputados o alcaldes, según corresponda, para presentarlos oportunamente al Consejo General; e) Tramitar los medios de impugnación que deban ser resueltos por el Consejo General; o, en su caso, los que se interpongan contra los actos o resoluciones de los Consejos, según corresponda; f) Expedir las certificaciones que se requieran; y g) Las demás que le confiera otras disposiciones aplicables. Tipos de sesiones ARTÍCULO 12 1. Las sesiones del Consejo podrán ser: a) Ordinarias, aquellas que se celebren una vez al mes, desde la instalación del Consejo, hasta la terminación de cada proceso electoral; b) Extraordinarias, aquellas que deban ser convocadas para tratar asuntos específicos que por su urgencia o necesidad no puedan ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria; c) Especiales, las que sean convocadas para el registro de candidatos o cualquier otro asunto de carácter técnico; d) Solemnes, las que sean convocadas con el objeto de celebrar actos protocolarios; y e) Permanentes, las que por su propia naturaleza o por disposición del Código no deban interrumpirse. 2. Durante el desarrollo de las sesiones indicadas en los incisos b), c) y d), anteriores, el Consejo se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria. 3. Las sesiones ordinarias se realizarán observando el calendario, las actividades contempladas en el Código y en su caso, la agenda electoral aprobada por el Consejo General. 4. Las sesiones no podrán exceder de ocho horas de duración. No obstante, por acuerdo de la mayoría de los Consejeros, se podrá decidir, sin debate, prolongarlas hasta por cuatro horas más. ARTÍCULO 13 1. Aquellas sesiones que sean suspendidas por cumplirse el límite de tiempo establecido, serán reanudadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la suspensión, salvo que el Consejo acuerde otro plazo. En el primer caso, y sin mayor trámite, quedarán debidamente notificados los miembros que se encuentren presentes.

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2. El Consejo podrá declararse en sesión permanente cuando así lo estime necesario, para tratar asuntos que por su propia naturaleza, trascendencia o por disposición del Código no deban interrumpirse. Cuando el Consejo se haya declarado en sesión permanente, no operará el límite de tiempo establecido en el artículo anterior. El Presidente, podrá decretar los recesos necesarios durante las sesiones permanentes. ARTÍCULO 14 1. Las sesiones se llevarán a cabo en la sala del Consejo, salvo que por causas justificadas, previo acuerdo del Consejo, se señale un lugar distinto para su celebración. 2. Dicho cambio deberá fundarse y motivarse en la propia convocatoria que expida el Presidente, dando vista al Consejo General. 3. En el supuesto que la sesión se celebre en lugar distinto, corresponde al Secretario Ejecutivo prever que se garanticen las condiciones indispensables para su desarrollo. Orden del día ARTICULO 17 1. El Secretario enumerará los puntos agendados en el orden del día. 2. La solicitud de inclusión de asuntos en el orden del día deberá presentarse una vez recibida la convocatoria de sesión respectiva, en los términos siguientes: a) En caso de sesiones ordinarias y especiales con cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora señalada para su celebración; y b) En el caso de las sesiones permanentes, con doce horas de anticipación. 3. No se podrán incluir asuntos en el orden del día respectivo cuando se trate de sesiones extraordinarias, que el Presidente haya estimado como urgentes o graves. 4. La solicitud para la inclusión de asuntos en el orden del día deberá realizarse por escrito, debidamente signada, dirigido al Secretario y adjuntando los documentos necesarios para su análisis y discusión, la omisión de éstos tendrá por desierta la solicitud. 5. El Secretario deberá incorporar en el orden presentado los asuntos de la agenda del día con la mención de la instancia o el nombre del solicitante. En tal caso, deberá remitir de manera inmediata a los integrantes del Consejo el nuevo orden del día que contenga los asuntos incluidos y los documentos necesarios para su análisis y discusión. 6. Las solicitudes que se reciban fuera de los plazos señalados en el presente Reglamento no serán incorporadas en el orden del día. 7. Únicamente en las sesiones ordinarias, en Asuntos Generales, los integrantes del Consejo podrán solicitar la inclusión de asuntos, sin que medie escrito, sobre puntos que no requieran examen previo de documentos o que se acuerde que son de obvia y urgente resolución. 8. Se entienden como asuntos de urgente y obvia resolución entre otros, los siguientes: a) Que venza algún plazo legal o reglamentario; y b) Que de no aprobarse en esa fecha, fuera clara e indubitable la afectación de derechos de terceros. instalación y desarrollo de las sesiones ARTÍCULO 19

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1. En el día, hora y lugar fijado para la sesión se reunirán los integrantes del Consejo. El Presidente declarará instalada la sesión, previa verificación de la existencia del quórum legal por parte del Secretario. 2. Para que el Consejo pueda sesionar es necesario que estén presentes a la hora señalada en la convocatoria, la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente. 3. Para efectos del quórum, se tomará en consideración el número de integrantes del Consejo que se encuentren debidamente acreditados y en el ejercicio pleno de sus funciones. 4. En caso que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los integrantes que asistan. Para tal efecto el Presidente instruirá al Secretario informe por escrito sobre la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la sesión a que se refiere este párrafo. Obligaciones ARTÍCULO 20 1. Es obligación de los integrantes del Consejo, asistir puntualmente a las sesiones en la fecha, hora y lugar señalados en la convocatoria. 2. En el supuesto que el Presidente no asista a la sesión o se presente el supuesto de ausencia definitiva, el Secretario conducirá el inicio de la misma, hasta en tanto de entre los Consejeros Electorales presentes, en votación económica, designen al Presidente que presidirá la sesión, o en su caso, se designe al Presidente Provisional que ejerza las atribuciones a que se refiere el presente Reglamento. 3. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus atribuciones en ésta serán realizadas por el suplente del Secretario, para esa sesión, a propuesta del Presidente. 4. Cuando alguno de los Representantes propietarios, no pudiese asistir a sesión, tomará su lugar el suplente. 5. En caso de falta de ambos representantes de partido, se estará a lo siguiente: a) A la primera falta se requerirá para que concurra a la siguiente sesión, y se dará aviso al partido correspondiente a fin de que compela a asistir a su Representante; b) Cuando el Representante propietario o el suplente no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias del Consejo, el partido que representa dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate; y c) La resolución del Consejo se notificará al partido respectivo. 6. En el supuesto que durante el desarrollo de la sesión, no se cuente en la mesa de sesiones con la mayoría de los integrantes que conforman el quórum, el Presidente exhortará a aquéllos que se encuentren dentro del recinto, a ocupar sus lugares a fin de restablecerlo, en caso de no restablecerse el quórum, el Presidente dará instrucciones al Secretario para verificar este hecho, una vez comprobado, el Presidente deberá suspender la sesión y citar para su continuación dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin perjuicio de que el propio Consejo decida otro plazo. De igual forma, será el Secretario quien informará por la vía más expedita sobre la reanudación de la sesión a que se refiere el presente párrafo. ARTÍCULO 21 1. Las sesiones del Consejo serán públicas.

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2. En las sesiones sólo podrán participar y hacer uso de la palabra el Presidente, los Consejeros Electorales, los Representantes de los Partidos y de Candidatos independientes registrados y el Secretario. 3. Los integrantes del Consejo, al hacer uso de la palabra, deberán conducirse en todo momento con respeto y tolerancia hacia los demás integrantes. 4. El público asistente deberá guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones, permanecer en silencio y abstenerse de cualquier acto o manifestación que altere el desarrollo de la sesión. 5. Para garantizar el orden, el Presidente podrá tomar las siguientes medidas: a) Exhortar a guardar el orden; b) Conminar a abandonar el local, y c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado. 6. El Presidente podrá suspender la sesión por grave alteración del orden en el salón de sesiones, así como por caso fortuito o de fuerza mayor que impidan su desarrollo; en tales supuestos, la sesión deberá reanudarse dentro de las veinticuatro horas, salvo que el Presidente decida otro plazo para su continuación. deliberación de los asuntos ARTÍCULO 24 1. Los integrantes del Consejo sólo podrán hacer uso de la voz con la autorización del Presidente. En caso de que el Presidente se ausente momentáneamente de la mesa de deliberaciones, designará a un Consejero para que lo auxilie en la conducción de la sesión, con el propósito de no interrumpir su desarrollo. ARTÍCULO 25 1. Instalada una sesión, serán discutidos y, en su caso, votados los asuntos que se encuentren en el orden del día, mediante el procedimiento de tres rondas. 2. Al iniciar la discusión de cada punto del orden del día, el Presidente abrirá una lista de oradores. El Secretario procederá a inscribir a los integrantes del Consejo que deseen hacer uso de la voz para ese asunto en particular. Acto seguido cerrará la lista y dará lectura de quienes se hayan inscrito en ella. 3. En la primera ronda los oradores pondrán hacer uso de la palabra hasta por diez minutos como máximo. 4. Al concluir la primera ronda, el Presidente preguntará si el punto se encuentra suficientemente discutido, y en el caso de que se inscribieran oradores para continuar con el debate, se dará inicio a la segunda ronda, en la cual los oradores contarán con cinco minutos para su intervención. 5. Concluida la segunda ronda, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido; si se inscribiese cuando menos un orador, tendrá lugar la tercera ronda, en la cual el uso de la palabra será por tres minutos. 6. Concluida la tercera ronda el asunto en discusión se someterá a votación. 7. Si el orador se aparta de la cuestión en debate o hace alguna referencia que ofenda a cualquiera de los integrantes del Consejo, el Presidente le advertirá sobre la posibilidad de retirarle el uso de la palabra. Si el orador reitera su conducta, el Presidente podrá interrumpir su participación y retirarle el uso de la palabra. 8. Cuando nadie solicite el uso de la voz, se procederá inmediato a la votación, en los asuntos que así corresponda o a la simple conclusión del punto, según sea el caso. Suspensión de las sesiones del Consejo

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ARTÍCULO 27 1. Las sesiones del Consejo podrán suspenderse en los casos que de manera enunciativa y no limitativa se señalan a continuación: a) En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el presente Reglamento, o bien, si durante el transcurso de la sesión se ausentaran definitivamente de ésta alguno o algunos de los integrantes del Consejo, y con ello no se alcanzare el quórum; b) Grave alteración del orden; c) Por caso fortuito o fuerza mayor que impidan el desarrollo de la sesión; y d) Las demás previstas en el presente Reglamento. ARTÍCULO 28 1. Los acuerdos tomados en una sesión, hasta antes de la suspensión, serán válidos y surtirán sus efectos legales correspondientes. Votaciones ARTÍCULO 30 1. Concluidas las intervenciones, el Secretario tomará nota de las observaciones o modificaciones a los proyectos de Acuerdo que se consideren deban someterse a votación. 2. Los integrantes del Consejo podrán entregar por escrito sus observaciones durante la discusión de los asuntos. 3. Los acuerdos o resoluciones del Consejo se tomarán por unanimidad o mayoría simple de votos de los Consejeros, salvo los casos en los que el Código disponga una mayoría calificada. 4. La forma de votación en el Consejo será económica, se expresará levantando la mano, el Secretario contará los votos a favor y en contra, para hacerlo constar en el acta. 5. El Presidente y los Consejeros deberán votar todo Proyecto de Acuerdo o Dictamen que se ponga a su consideración conforme al orden del día aprobado, salvo el supuesto en el que se apruebe al inicio del punto, posponer la discusión de algún asunto en particular, según lo previsto en el presente Reglamento. 6. El Presidente y los Consejeros podrán abstenerse de votar los Proyecto de Acuerdo o Dictamen que se ponga a su consideración, cuando hagan del conocimiento del Consejo la existencia de algún impedimento en términos de alguna disposición legal. 7. Los Acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos de los integrantes presentes con derecho a ello. 8. La votación se tomará contando en primer término el número de votos a favor y, en su caso, el número de votos en contra. El sentido de la votación quedará asentado en los Acuerdos aprobados, así como en el Acta respectiva. 9. Una vez iniciado el proceso de votación, el Presidente no podrá conceder el uso de la palabra para continuar con la discusión del asunto, salvo que se solicite alguna moción de orden exclusivamente para aclaración del procedimiento específico de votación. 10. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. 11. La votación se hará en lo general y en lo particular, siempre y cuando así lo solicite un integrante del Consejo.

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12. Las propuestas de modificación que se formulen por parte de un integrante del Consejo a un Proyecto, durante el desarrollo de la sesión, deberán someterse a votación; salvo que previo a este proceso se decline de la propuesta. 13. En caso de no existir consenso respecto de las modificaciones propuestas, se procederá a realizar en primer lugar una votación en lo general del Proyecto de Acuerdo sometido a consideración del Consejo en los términos originales, excluyendo de esta votación los puntos que se reserven para una votación en lo particular. Posteriormente, se podrán realizar dos votaciones en lo particular por cada propuesta planteada; la primera para someter a consideración el proyecto circulado y de no ser aprobado, se procederá a votar la propuesta alterna. 14. Tratándose de propuestas vinculadas con un mismo punto en lo particular y que sean excluyentes, se entenderá que de ser aprobada la primera, no será necesario votar la segunda propuesta. 15. Se considerará unanimidad, aquella votación en la que todos los Consejeros Electorales se pronuncien en el mismo sentido, ya sea a favor o en contra. 16. Se entenderá por mayoría, la votación ya sea a favor o en contra, cuando se cuente con el voto de la mitad más uno de los Consejeros Electorales Comisiones 1. Los Consejos podrán crear las Comisiones que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Dentro de las Comisiones que se integren, de manera enunciativa y no limitativa, estará: a) La Comisión de Capacitación y Organización Electoral; y b) La Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión. ARTÍCULO 44 1. Las Comisiones se integrarán por tres Consejeros Electorales, una o uno de los cuales la presidirá y tendrá voto de calidad; por un Secretario Técnico que será el Vocal de Organización Electoral o el Vocal de Capacitación, de acuerdo con el tipo de comisión y la naturaleza de la misma; y por los Representantes, quienes tendrán derecho a voz. 2. La Presidencia de la Comisión podrá invitar a las sesiones de las Comisiones en las que no funjan como Secretarios Técnicos a los Vocales de Organización Electoral o de Capacitación, pudiendo intervenir sólo a petición de la Presidencia de la comisión respectiva. Los integrantes de las Comisiones serán designados mediante insaculación realizada en el pleno del Consejo correspondiente. ARTÍCULO 45 1. Para el funcionamiento de las Comisiones, será aplicable en lo conducente el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

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