Guatemala, 14 y 27 de diciembre de l984

CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO a/ Guatemala, 14 y 27 de diciembre de l984 Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatem...
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CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO a/ Guatemala, 14 y 27 de diciembre de l984

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica. CONVENCIDOS: De que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores de la población; TENIENDO EN CUENTA: Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico de la región; CONSCIENTES: De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes. POR TANTO: Han decidido suscribir el presente Convenio, que se denominará "Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano". CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Establecimiento. Por medio del presente Convenio los Estados Contratantes establecen un nuevo Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que responderá a las necesidades de la reactivación y reestructuración del proceso de integración económica centroamericana, así como a las de su desarrollo económico y social. Artículo 2 . b/ Abreviaturas y Definiciones. Las abreviaturas y definiciones utilizadas en este Convenio, que a continuación se indican, tienen el siguiente significado: REGIMEN: El Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano establecido en este Convenio. CONSEJO: El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano creado por este Convenio. SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. CAUCA: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

RECAUCA: El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. NAUCA II: La nueva Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana. NCCA: La Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera con sede en Bruselas. Derechos Son los gravámenes contenidos en el arancel centroamericano de importación arancelarios y que tienen como hecho generador la operación aduanera denominada importación. a la Importación Artículo 3. Contenido. El Régimen estará constituido por: a) El Arancel Centroamericano de Importación, formado por los rubros con los derechos arancelarios que aparecerán en el Anexo "A";(10) b) La Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las mercancías, contenida en el Anexo "B" y su Reglamento; c) El Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento; ch) Las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras comunes que se deriven de este Convenio. Artículo 4. Objetivos. El Régimen es un instrumento básico del proceso de integración económica centroamericana, y persigue los siguientes objetivos; a) Orientar y fortalecer el desarrollo de los sectores productivos; b) Atender necesidades fiscales y de balanza de pagos; c) Estimular la eficiencia productiva y racionalizar el costo de la protección arancelaria, especialmente para el consumidor; ch) Coadyuvar al logro de los objetivos de la política comercial externa de los Estados Contratantes; d) Contribuir a la distribución equitativa de los beneficios y de los costos de la integración económica; y e) Perfeccionar la organización y administración de los servicios aduaneros centroamericanos, con el propósito de consolidar gradual y progresivamente un sistema arancelario y aduanero regional. CAPITULO II

Disposiciones institucionales Artículo 5. Organos. Se crean los siguientes órganos del Régimen: a) El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano; b) Los Comités, y c) La Secretaría. Artículo 6. El Consejo. El Consejo será el órgano encargado de dirigir y administrar el Régimen a que se refiere este Convenio. El Consejo se integrará con el titular del Ministerio de cada Estado bajo cuya competencia se hallen, según el derecho interno, los asuntos de la integración económica, o quien haga sus veces. Cuando la naturaleza de los temas a considerar lo amerite, el Consejo se reunirá con los Ministros de Hacienda o Finanzas, o con los Presidentes de los Bancos Centrales, o con los titulares de otros Ministerios, o quienes hagan sus veces. Artículo 7. Atribuciones del Consejo. Corresponde al Consejo: a) Adoptar las decisiones que requiere el funcionamiento del Régimen; b) Resolver las divergencias que surjan entre los Estados Contratantes con motivo de la aplicación del presente Convenio y de sus instrumentos derivados y complementarios; c) Aprobar los derechos arancelarios y sus modificaciones conforme a este Convenio; ch) Ejercer las demás atribuciones contenidas en el presente Convenio. Artículo 8. Reuniones del Consejo. El Consejo será convocado por la SIECA a iniciativa de cualquiera de sus miembros y en consulta con los otros. La asistencia a las Reuniones del Consejo es obligatoria para los Estados Contratantes. Si a la primera convocatoria no se confirma la participación de la totalidad de los Estados Contratantes se hará una segunda convocatoria y la Reunión se realizará con la presencia de por lo menos tres de los Estados Contratantes. Si el número de los Estados Contratantes fuere de cinco, en la segunda convocatoria la reunión se realizará con la presencia de por lo menos cuatro Estados Contratantes. Artículo 9. Adopción de decisiones. El Consejo adoptará sus decisiones mediante el voto afirmativo de los Estados Contratantes.

De no lograrse la unanimidad en una reunión, sobre cualesquiera de las materias consideradas, en la siguiente reunión el Consejo examinará las posiciones razonadas de los países que votaron en forma negativa, así como un dictamen técnico de la Secretaría o de otro organismo técnico de la integración económica. Si no se logra unanimidad en esta segunda oportunidad, el Consejo dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la segunda reunión, celebrará una nueva reunión de carácter conciliatorio y si aquí no se logra acuerdo unánime, el Consejo podrá adoptar la decisión con el voto concurrente de, por lo menos, tres Estados Contratantes, en cuyo caso sólo obligarán a los Estados que hayan votado afirmativamente. En lo referente a la negociación, aprobación y vigencia del Anexo "A" y en la aplicación del Capítulo VI de este Convenio, así como en la emisión de los reglamentos, se aplicará el procedimiento anterior para la adopción de las decisiones correspondientes. Para materias distintas, a las enumeradas en el párrafo anterior, el Consejo decidirá por unanimidad si las decisiones se adoptan de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo segundo de este artículo, o si se adoptan por unanimidad. Cada Estado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de funcionarios que lo represente. Artículo 10. Los Comités y otros Organos. El Consejo establecerá los Comités o grupos de trabajo ejecutivos o consultivos que sean necesarios para atender los diversos aspectos especializados del Régimen. Tales Comités o grupos se integrarán con representantes de alto nivel de los Estados Contratantes, designados por cada uno de éstos. El Consejo establecerá, por lo menos, los siguientes Comités: a) Comité de Política Arancelaria, y b) Comité Aduanero. El Consejo determinará la integración, las atribuciones y competencias de los Comités. Los Comités o grupos de trabajo sesionarán y adoptarán sus decisiones de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes aprobadas por el Consejo. Artículo 11. Designación de la Secretaría. La SIECA será la Secretaría del Consejo y de los Comités o grupos de trabajo; velará por la correcta aplicación de este instrumento y de las decisiones que emanen del Consejo y de dichos Comités, y tendrá capacidad de iniciativa para proponer las medidas que sean necesarias para la ejecución y perfeccionamiento del Régimen. Artículo 12. Decisiones. Las decisiones a que se refieren los artículos 9 y 10 de este Convenio podrán tener el siguiente carácter: a) Reglamentos: son normas de carácter general, derivadas del presente Convenio y aplicables en el territorio de los Estados Contratantes.

b) Resoluciones: son normas sobre materias específicas, aprobadas por el Consejo y derivadas de las facultades que le concede este Convenio. El Consejo podrá delegar expresamente en los Comités la facultad de aprobar determinadas resoluciones. CAPITULO III Arancel Centroamericano de Importación Artículo 13. Definición. El Arancel Centroamericano de Importación, que figura como Anexo "A" de este Convenio, es el instrumento que contiene la nomenclatura para la clasificación oficial de las mercancías que sean susceptibles de ser importadas al territorio de los Estados Contratantes, así como los derechos arancelarios a la importación y las normas que regulan la ejecución de sus disposiciones. Artículo 14. Nomenclatura c/ La NAUCA II constituye la clasificación oficial de las mercancías que contiene el Arancel Centroamericano de Importación. Se adopta, como fundamento de la NAUCA II, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA), con las adiciones y modificaciones que contenga a la fecha de suscripción del presente instrumento. Para efectos de la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas de la NCCA servirán para interpretarlo en tanto se mantenga la correspondencia de la NAUCA II con la NCCA, y siempre que no medie decisión expresa en contrario, del Consejo. La NAUCA II podrá contener Notas y Reglas Complementarias Centroamericanas. Esta misma Nomenclatura deberá ser utilizada para efectos de la clasificación de las exportaciones. Artículo 15. Estructura y modificación de la nomenclaturad/ La NAUCA II está dividida en secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas e incisos. Las secciones, capítulos, subcapítulos y partidas corresponden a los de la NCCA. Las subpartidas e incisos constituyen desdoblamientos propios de la NAUCA II. Las secciones, capítulos, subcapítulos y partidas, su descripción y Notas Legales, así como las Reglas Generales de la NCCA podrán ser alteradas por el Consejo para adecuarlas a las modificaciones que en ella introduzca el Consejo de Cooperación Aduanera, a fin de mantener en todo tiempo la correspondencia a que se refiere el párrafo anterior. La creación, supresión, sustitución o modificación de las Notas y Reglas Complementarias Centroamericanas y de las subpartidas e incisos podrán ser hechas libremente por el Consejo, por constituir elementos propios de la NAUCA II. Las alteraciones de la NAUCA II a que se refiere este artículo no implicarán modificación alguna de la tarifa de los correspondientes derechos arancelarios a la importación, salvo cuando se hagan de conformidad con el Capítulo VI de este Convenio. Artículo 16. Clasificación de mercancías. La determinación de la clasificación oficial de las mercancías que se importen al territorio aduanero de cada uno de los Estados Contratantes se hará de acuerdo con la legislación aduanera vigente en cada Estado.

CAPITULO IV Derechos Arancelarios a la Importación Artículo 17. Derechos Arancelarios. Salvo lo prescripto en el Capítulo V de este Convenio, toda importación de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados Contratantes está sujeta al pago de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad-valorem. Artículo 18. Otros derechos arancelarios. Los Estados Contratantes se comprometen a no cobrar, con motivo de la importación o en razón de ella, derechos arancelarios distintos a los establecidos en el Arancel Centroamericano de Importación, conforme a este Convenio. Artículo 19. Base imponible de los derechos. Todo lo relacionado con la base imponible, su determinación y la aplicación de los derechos arancelarios se regirá por las disposiciones del Anexo "B" de este Convenio. Artículo 20. Unidad monetaria y conversión de monedas. Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria se tendrá como unidad de cuenta el "Peso Centroamericano", con el valor que el Consejo Monetario Centroamericano decida fijarle. La conversión de monedas extranjeras a pesos centroamericanos se hará con base en el tipo de cambio resultante de la cotización internacional de la moneda extranjera con respecto al valor oficial del peso centroamericano que se define en el párrafo anterior, en la fecha de aceptación de la póliza. Dicha cotización será proporcionada por el Banco Central del Estado Contratante interesado. La conversión de pesos centroamericanos a las monedas de los Estados Contratantes se hará aplicando el valor que corresponda de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes, a la fecha de aceptación de la póliza. CAPITULO V Franquicias y exenciones de derechos arancelarios Artículo 21. Disposición Unica. Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que a continuación se enumeran: a) Del menaje de casa para las personas domiciliadas que hayan estado ausentes del país los 24 meses anteriores a su regreso definitivo;

b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e internacionales vigentes; o a las leyes nacionales relativas a fines o actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos; c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades artesanales, pequeña industria e industrias de exportación a terceros países; ch) Para actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo; d) De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin transformación alguna dentro del plazo de tres años. Asimismo, los Estados Contratantes podrán autorizar la suspensión de derechos arancelarios, en sus respectivos territorios, para las mercancías aceptadas en importación o exportación temporal de acuerdo con la legislación aduanera, pudiendo prorrogarse sucesivamente los plazos por períodos iguales a los autorizados originalmente. Cada Estado Contratante emitirá las reglamentaciones pertinentes. CAPITULO VI Modificación de los derechos arancelarios a la importación y aplicación de medidas complementarias Artículo 22. Atribución y condiciones para modificar. El Consejo podrá acordar modificaciones de los derechos arancelarios a la importación, dentro de los límites y de conformidad con las condiciones y criterios que se establecen en este Capítulo, con la finalidad de: alcanzar los objetivos del Convenio y, en particular, fomentar las actividades productivas, proteger al consumidor centroamericano y coadyuvar a la ejecución de la política comercial externa de los Estados Contratantes. Artículo 23. Alcances de las modificaciones. La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida por el Consejo para establecer tarifas del arancel, dentro de un rango de uno por ciento a cien por ciento de tarifa nominal ad-valorem. Salvo disposición expresa del Consejo, los derechos arancelarios que se hubieren modificado de conformidad con este Capítulo no podrán volver a variarse antes de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación respectiva. Artículo 24. Puesta en vigor de las decisiones del Consejo. Las decisiones que apruebe el Consejo con base en sus atribuciones, sobre las materias a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo se pondrán en vigencia, en cada Estado Contratante, en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de la fecha de la respectiva decisión del Consejo, sin más trámite que la emisión de un acuerdo o decreto del Poder u Organismo Ejecutivo. CAPITULO VII

Prácticas de comercio desleal Artículo 25. e/ Los Estados Contratantes podrán tomar, respecto de mercancías procedentes de fuera de la región, las medidas compensatorias que sean necesarias para contrarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen causar perjuicio a la producción centroamericana, especialmente cuando se trate de la importación de mercancías a un precio inferior a su valor normal o de subsidios a la exportación. CAPITULO VIII Cláusula de Salvaguardia Artículo 26. Disposición Unica. (Nota del BID-INTAL: El Salvador y Guatemala se han comprometido a aplicar esta salvaguardia de manera conjunta, a partir del 1 de enero de 2000, con respecto a los rubros cuyos aranceles se hubieran armonizado entre dichos países. Nicaragua se sumó a este compromiso, en el Plan de Acción correspondiente a la Declaración Trinacional "Integración para el Siglo XXI", dada el 2 de mayo de 2000.) Cuando alguno de los Estados Contratantes se viere enfrentado a graves problemas de desequilibrio de la balanza de pagos; o a deficiencias repentinas y generalizadas en el abastecimiento de materias primas y bienes finales básicos; o a desorganización de mercado; o a prácticas de comercio desleal; o a cualquier otra circunstancia que amenace derivar en situaciones de emergencia nacional, dicho Estado queda facultado para aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el Capítulo VI de este Convenio, relacionadas con la modificación de los derechos arancelarios a la importación, durante un plazo máximo de 30 días. Lo anterior, sin perjuicio de otras medidas no arancelarias que adopten los Estados con base en su legislación nacional. Dentro de dicho plazo, el Consejo deberá reunirse para considerar la situación, calificar su gravedad y disponer las medidas que conjuntamente deban tomarse, incluyendo la posibilidad de resolver sobre la suspensión o modificación de las disposiciones adoptadas unilateralmente o, según el caso, autorizar la prórroga de las mismas. El plazo del párrafo anterior, se tendrá por prorrogado hasta la fecha en que el Consejo adopte las medidas que correspondan. El Consejo reglamentará la presente disposición. (Nota del BID-INTAL: El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano se ha pronunciado en varias oportunidades de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo. Durante el año 2002, la Resolución 96 no aprobó una medida adoptada por la Asamblea Legislativa de El Salvador, en tanto en el año 2003, la Resolución 104 suspendió la aplicación de medidas adoptadas por el Gobierno de Guatemala.) CAPITULO IX Disposiciones finales Artículo 27. Ratificación, depósito, vigencia y denuncia. El presente Convenio será sometido a ratificación en cada Estado, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.

El Convenio entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros ratificantes, y para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos. Su duración será de diez años contados desde la fecha de su vigencia y se renovará, por tácita reconducción, por períodos sucesivos de diez años. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes una vez transcurridos el plazo original. La denuncia surtirá efectos, para el Estado denunciante, dos años después de depositada, y el Convenio continuará en vigor entre las demás partes en tanto permanezcan adheridas a él por lo menos tres de ellas. La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá tanbién a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 28. Derogatorias. El presente Convenio deroga las disposiciones contenidas en Convenios regionales y leyes nacionales que se le opongan. CAPITULO X Disposiciones transitorias Transitorio Primero. Régimen de transición Entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1985 regirán los derechos arancelarios contenidos en el Arancel de Aduanas Centroamericano. Se deroga el Convenio Centroamericano de Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus Protocolos a partir del 1 de octubre de 1985. Los Estados Contratantes pondrán en vigor la nueva Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA II) con las tarifas arancelarias vigentes expresadas en términos ad-valoren, a más tardar el 1 de julio de 1985. El Capítulo VI "Modificación de los derechos aduaneros a la importación", es aplicable para incorporar gradualmente en el Anexo "A" de este Convenio las nuevas aperturas y tarifas arancelarias negociadas. Los Estados Contratantes se comprometen a hacer los mayores esfuerzos para negociar y poner en vigor a más tardar el 1 de julio de 1985 los nuevos derechos arancelarios correspondientes a insumos, materias primas y bienes de capital, los que quedarán incorporados al Anexo "A" del Arancel, y en cuyo caso entrarán en vigor en dicha fecha las disposiciones contenidas en los Transitorios Segundo y Tercero de este Convenio. El Consejo establecerá el calendario, procedimientos y materias para negociar el Anexo "A" a que se refiere el párrafo anterior. Transitorio Segundo. Prórroga del Cuarto Protocolo

Prorrogar en todas y cada una de sus partes los efectos del Cuarto Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial hasta el 30 de septiembre de 1985. La prórroga mencionada comprende los beneficios otorgados por clasificación o equiparación. De tal manera que estarán prorrogados automáticamente hasta dicha fecha los beneficios fiscales otorgados al amparo del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos así como las exenciones del Impuesto de Estabilización Económica, que estuvieran disfrutando las empresas manufactureras. Esta prórroga será aplicable también a las empresas cuyos beneficios venzan entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de septiembre de 1985. La prohibición a que se refiere el párrafo primero del Artículo 21 y del Transitorio Tercero comenzará su vigencia el 1 de octubre de 1985, o antes en el caso contemplado en el cuarto párrafo del Transitorio Primero. La derogatoria a que se refiere el Artículo 28 respecto de las disposiciones del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, surtirá efecto a partir del 1 de octubre de 1985. Las fechas que en este Transitorio se consignan, se adelantarán en función del cumplimiento del plazo establecido en el cuarto párrafo del Transitorio Primero. Transitorio Tercero. Derogatoria de los instrumentos mediante los cuales se conceden exenciones A partir del 1 de octubre de 1985, quedan sin ningún valor ni efecto, las disposiciones relativas a exenciones de derechos arancelarios a la importación otorgadas mediante Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Contratos, así como las garantías que se hubieren concedido al amparo de los mismos. Transitorio Cuarto. Límite para recibir nuevas solicitudes de exenciones No se recibirán más solicitudes relativas a exenciones de derechos arancelarios a la importación, a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, o leyes nacionales de fomento industrial, a partir del 1 de mayo de 1985. Transitorio Quinto. Mercancías en tránsito y plazo para la utilización de concesiones Las mercancías que hayan sido embarcadas antes del 1 de octubre de 1985, y que la fecha de ese embarque estuvieren gozando de la exención de derechos arancelarios a la importación que se establecen en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, o en leyes nacionales de fomento industrial, se importarán sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas. Las exenciones de derechos arancelarios concedidas pero no utilizadas por el beneficiario a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, tendrán un plazo de sesenta días calendario para ser utilizadas; para ese propósito las mercancías deberán ser embarcadas dentro de ese plazo para poder sujetarse a las disposiciones del primer párrafo del presente artículo. Transitorio Sexto. Reinversión de utilidades A partir del 1 de octubre de 1985, queda derogado el artículo 9 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, pudiendo cada Estado emitir la legislación que estime pertinente.

Transitorio Séptimo. Compromiso de adoptar un nuevo Código Aduanero Uniforme Para los efectos del Artículo 3, literal c) de este Convenio, los países que no tienen en vigor el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA y RECAUCA), aplicarán su legislación nacional correspondiente. Antes del 1 de octubre de 1985 las Partes Contratantes deberán acordar multilateralmente un nuevo Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento respectivo. Transitorio Octavo. Potestad para poner en vigencia el Nuevo Régimen a Nivel Nacional Una vez ratificado por cada Estado el presente Convenio, se tendrán por prorrogados nacionalmente los efectos del Cuarto Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial. Transitorio Noveno. Suscripción y Adhesión El presente Convenio queda abierto a suscripción antes de su entrada en vigor, o a la adhesión una vez haya entrado en vigor, de cualquier Estado centroamericano que no lo hubiere suscrito originalmente. En caso de adhesión, el Consejo podrá acordar normas, modalidades y plazos especiales para alcanzar los niveles de los derechos arancelarios a la importación que contendrá el Anexo "A" de este Convenio.

-------------------------------------------------------------------------------Notas a/Suscrito por Plenipotenciarios de los Gobiernos de El Salvador y Costa Rica el día 14 de diciembre de l984, y por Plenipotenciarios de Guatemala y Nicaragua el día 27 de diciembre del mismo año. Entró en vigor en los cuatro países suscriptores, una vez cumplidos los trámites de ratificación y depósito, el día 17 de setiembre de l985, la misma fecha en que se instaló el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, órgano superior del sistema. b/ Para la adopción del sistema armonizado, un Protocolo firmado en Guatemala en 1992, ha modificado el texto de este artículo. El referido Protocolo se agrega al final del Convenio. c/ En la reunión de Ministros celebrada en Guatemala los días 8 y 9 de enero de 1992, se suscribió un Protocolo de cuya firma no participó el representante de Honduras, a efectos de modificar el convenio debido a la sustitución de la NCCA (Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera) por el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, nomenclatura que utilizará el Nuevo Arancel Centroamericano para su actualización constante. El referido Protocolo se agrega al final del Convenio. d/ El texto que se transcribe ha sido modificado por el Protocolo al que hace referencia la nota al art. 14. e/ Véase Declaración de Puntarenas, numeral 16 inciso d). 1 El Arancel Centroamericano de Importación fue aprobado por el Consejo Arancelario y Aduanero, por Resolución n( 2 (Consejo-I-85), el 17 de setiembre de l985. Luego de una etapa de incumplimientos, se negoció la puesta en vigencia de un Arancel Uniforme Centroamericano. Al respecto, véase Declaración de San Salvador, numeral 28.

-------------------------------------------------------------------------------ANEXO "B" LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCIAS Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica. CONVENCIDOS: De que el Proceso de Integración Económica es un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios deben favorecer a todos los sectores de la población; TENIENDO EN CUENTA: Que existe amplio consenso en los países centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico instrumento y factor del desarrollo económico de la región; CONSCIENTES: De que las condiciones económicas y sociales de Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse, con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias cambiantes, POR TANTO: Han decidido suscribir el presente Convenio, que se denominará "Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las Mercancías, Anexo "B", del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano", a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el señor Jefe de Estado de la República de Guatemala, al señor Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía; Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y Comercio; Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio Exterior; Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Ricardo González Camacho, Ministro de Economía; Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

ANEXO "B" LEGISLACION CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCIAS CAPITULO I Precio normal Artículo 1. Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro. Artículo 2. El precio normal se determinará presumiendo que: a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción al territorio del país de importación; b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción al territorio del país de importación por lo cual estos gastos están incluidos en el precio normal; y c) El comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el país de importación, por lo cual tales derechos y gravámenes están excluidos del precio normal. Artículo 3. Los gastos a que se hace referencia en el literal b) del artículo anterior, comprenden especialmente: a) Los gastos de transporte; b) Los gastos de seguro; c) Las comisiones y/o corretajes; ch) Los gastos para la obtención, fuera del país de importación, de los documentos relacionados con la introducción de las mercancías en el país de importación, incluidos los derechos o tarifas consulares; d) Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país de importación con exclusión de aquellos de los que las mercancías hubieran sido desgravadas, o cuyo importe hubiera sido o deba ser reembolsado; e) El costo de los embalajes o envases, excepto si ellos siguen un régimen arancelario propio y se someten a la misma operación aduanera;

f) Los gastos de embalajes o envases; y, g) Los gastos de carga y estiba; y de desestiba y descarga. Cuando por la naturaleza de la importación el consignatario o importador no pueda presentar los comprobantes de los gastos correspondientes a transporte y seguros, corresponderá a la Autoridad Aduanera su estimación conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Legislación. Artículo 4. Siempre que se trate de una compraventa efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que figure en la factura comercial o en la documentación correspondiente se tomará como indicativo del precio normal, sin perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio, que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa considerada difieran de los que contiene la definición del valor a que se refiere esta Legislación. La Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos aduaneros por medio de precios o contratos ficticios o falsos. Artículo 5. Cuando en aplicación de las disposiciones de la presente Legislación sea necesario efectuar conversión de monedas extranjeras, se aplicará el artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

CAPITULO II Elementos del precio normal Artículo 6. Son elementos determinantes del precio normal: 1. EL PRECIO El precio pagado o por pagar se podrá tener como base para la determinación del precio normal de las mercancías, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura comercial y la de aceptación de la póliza, no sobrepase el límite establecido en el Reglamento de esta Legislación; y, b) Que el precio en el momento de su concertación, corresponda a los precios a que se obtendrían las mercancías en una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia. A dicho precio deberán adicionarse los gastos señalados en el artículo 3 de esta Legislación. 2. EL TIEMPO El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza. 3. EL LUGAR

Se entenderá por tal, el puerto o lugar de introducción de las mercancías al territorio del país de importación. En caso de que el ingreso de la mercancía se efectúe por un puerto de otro país centroamericano, distinto del país de importación, se entenderá por puerto o lugar de introducción el que designe la Legislación de este país. 4. LA CANTIDAD El precio normal se determinará suponiendo que la compraventa se limita a la cantidad de mercancías a valorar, habida cuenta de las circunstancias comerciales de la operación.

CAPITULO III Condiciones de libre competencia Artículo 7. A los efectos de esta Legislación se considera como compraventa efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, la que reúna, los siguientes requisitos: a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o un persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y, ch) Otras que el Consejo determine. El Consejo reglamentará este artículo.

CAPITULO IV Patentes y marcas Artículo 8. Si las mercancías a valorar han sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de la patente, dibujo o modelo correspondiente, en dichas mercancías.

Artículo 9. Cuando las mercancías a valorar se distingan con una marca extranjera de fábrica o de comercio, se entenderá que el precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de utilización de tal marca extranjera de fábrica o de comercio. Artículo 10. El precio normal de las mercancías importadas que, después de sufrir un trabajo complementario en el país de importación sean objeto, bien de una compraventa o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca, se determinará conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Legislación. Artículo 11. Lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 anteriores será aplicable sin perjuicio de lo que establecen los artículos 1 y 7 de esta Legislación. Artículo 12. A los fines de esta Legislación, se considera que una marca de fábrica o de comercio es extranjera si pertenece a: a) Una persona que fuera del país de importación haya cultivado, fabricado o puesto en venta mercancías con tales marcas; o, b) Una persona asociada en negocios con cualquiera de las mencionadas en el literal a) anterior; y c) Una persona cuyos derechos sobre dicha marca estén limitados por las disposiciones de algún acuerdo con cualquiera de las personas mencionadas en los literales a) y b) anteriores.

CAPITULO V Determinación del precio normal Artículo 13. La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión de: 1. Precio usual de competencia; 2. Precio probable de compraventa; 3. Precio efectivo de compraventa; y, 4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. El Reglamento de esta Legislación establecerá los ajustes que sea necesario hacer a los anteriores precios cuando los elementos de la compraventa considerada difieran de los que contienen los artículos 1, 2 y 3 de esta Legislación. Artículo 14. Para los efectos del artículo 13 anterior se entiende por:

1. Precio pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. 2. Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran. 3. Precio probable de compraventa, el precio que se aplica a la mercancía idéntica o similar a la importada, en compraventas efectuadas con anterioridad en el territorio nacional en condiciones parecidas y dentro de un plazo no superior a los 90 días. 4. Precio efectivo de compraventa, el precio que se aplica a la propia mercancía en compraventas efectuadas en el territorio nacional por primera vez. 5. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres, el que se establezca con base en los alquileres previstos en los convenios de uso y goce de bienes, durante el período normal de utilización de la mercancía importada con deducción de los elementos extraños a la noción de precio normal, tales como los intereses legales durante dicho período y asistencia técnica. Artículo 15. La determinación del precio normal de las mercancías averiadas, usadas, y de otros casos especiales, se realizará según lo que prevea el Reglamento de esta Legislación.

CAPITULO VI Documentos exigibles Artículo 16. El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina "Declaración del Valor Aduanero", cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el Reglamento de esta Legislación. Artículo 17. El consignatario de las mercancías o el importador, en su caso, está en la obligación de suministrar a la Autoridad Aduanera correspondiente, cualquier documento o información adicional que se considere necesario para la comprobación del valor aduanero, en las condiciones que señale el Reglamento de esta Legislación.

CAPITULO VII Comprobación e investigación del valor aduanero Artículo 18. Corresponde a la Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante la Comprobación y, dado el caso, la investigación del valor aduanero declarado, debiendo efectuar al mismo los ajustes y rectificaciones necesarios cuando se establezca que difiere del precio normal. A estos efectos,

establecerá los registros que sean pertinentes, cuya organización y operación se determinarán en el Reglamento de esta Legislación, y ordenará las inspecciones y auditorías necesarias. Artículo 19. La investigación y comprobación del valor aduanero declarado, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda, siempre que el proceso anterior se realice dentro del plazo de 90 días después de pagados los derechos arancelarios correspondientes. Dentro de este mismo plazo, la Autoridad Aduanera notificará al importador la obligación del pago de los derechos arancelarios que no hubieran sido pagados. Artículo 20. Cuando se determine la existencia de hechos o circunstancias desconocidos originalmente, imputables a dolo, ocultamiento o mala fe del importador, mediante la presentación de declaraciones o documentos inexactos, incompletos o falsos o cualquier otra acción que tienda a ocasionar perjuicio fiscal, la investigación y comprobación del valor aduanero declarado a que hace referencia el artículo 18 anterior, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, dentro del plazo que la legislación nacional establezca y a partir de la fecha en que se realice dicho pago. En esos casos se procederá de acuerdo con la legislación nacional vigente aplicable en materia aduanera y de defraudación fiscal. Para los efectos anteriores, no será necesario que el importador haya dejado muestras de la mercancía.

CAPITULO VIII Infracciones y sanciones Artículo 21. Los errores cometidos en la declaración del valor aduanero, que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 19, serán sancionados, cuando haya perjuicio fiscal, con una multa pagadera en moneda nacional por una suma equivalente no menor de cinco ni mayor de cien pesos centroamericanos, dependiendo de la magnitud del error. Artículo 22. Las falsedades en la declaración del valor aduanero que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo 20, serán sancionadas, cuando proceda, de acuerdo con la legislación vigente en cada país.

CAPITULO IX Del Comité Nacional de Valoracion Aduanera Artículo 23. Se crea en cada uno de los Estados Contratantes un Comité Nacional de Valoración Aduanera, que tendrá la facultad de conocer y decidir en última instancia administrativa las reclamaciones o recursos en materia de valoración aduanera. El Reglamento establecerá los procedimientos a los cuales deberá ajustar su actuación.

Artículo 24. El Comité estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales serán representantes del sector público. Será presidido por el representante del Ministerio de Hacienda o Finanzas. El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de la totalidad de sus miembros.

CAPITULO X Reclamaciones y recursos Artículo 25. Las reclamaciones y recursos en materia de valoración aduanera, en la vía administrativa, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, y se tramitarán, en lo que fuera aplicable, conforme a la legislación vigente. Contra la resolución de ajustes y rectificaciones originados por la aplicación de los artículos 19 y 20 de esta legislación, en los casos que proceda según la ley nacional, cabrá recurso de revisión ante el Director de Aduanas, el cual se interpondrá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación. El Director de Aduanas deberá resolver dentro de los 30 días hábiles siguientes. En caso contrario, el recurso se tendrá por resuelto desfavorablemente y el interesado podrá acudir a la instancia creada en el artículo 23. El recurso de apelación para el Comité Nacional de Valoración Aduanera deberá interponerse, a través del Director de Aduanas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva o al vencimiento del plazo establecido para que el Director de Aduanas resuelva. El Comité deberá resolver el recurso de apelación dentro de los 60 días calendario siguientes a la recepción del expediente administrativo. Contra las resoluciones del Comité Nacional de Valoración Aduanera cabrán los recursos que determine el Derecho Interno.

CAPITULO XI Disposiciones finales Artículo 26. El concepto de precio normal establecido por esta Legislación será utilizado para la determinación del valor aduanero de todas las mercancías importadas o internadas, inclusive las libres de derechos arancelarios, las liberadas por leyes especiales y las sujetas a Derechos Específicos. En las internaciones intracentroamericanas, la aplicación de esta Legislación no podrá ser ejercida, bajo circunstancia alguna, para entorpecer el intercambio. Artículo 27. El Consejo emitirá el Reglamento de esta Legislación. Artículo 28. Ratificación, depósito, vigencia y denuncia. El presente Anexo "B" es parte integrante del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y será sometido a ratificación en

cada uno de los Estados, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los instrumentos de Ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, (ODECA). El Anexo "B" entrará en vigor, para los países en los cuales ya esté vigente el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en el momento en que cada uno lo deposite. Su duración será la del citado Convenio y se prorrogará en las mismas formas y por los mismos períodos del Convenio. La denuncia del Anexo "B" está condicionada a la del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y, en su caso, la misma se efectuará de conformidad con las disposiciones del párrafo tercero, del artículo 27, del citado Convenio. La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Instrumento y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los Instrumentos de Ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al efectuarse cada depósito, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 29. Disposiciones Transitorias Transitorio Primero Las pólizas de importación que al momento de entrar en vigencia la presente Legislación ya hubieran sido aceptadas, se tramitarán y liquidarán conforme las disposiciones arancelarias bajo las cuales se iniciaron. Transitorio Segundo En tanto no se adopte una nueva legislación regional en materia aduanera, las reclamaciones y recursos a que se refiere el artículo 25 de este Anexo se regirán por las disposiciones del Capítulo XXXIII del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Título 12 de su Reglamento. Los países que no tienen en vigencia el CAUCA y el RECAUCA, aplicarán para las reclamaciones y recursos la legislación nacional respectiva. En la sede de la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA), en la ciudad de Guatemala el siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.