Guadalajara, Jalisco, 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce

CUARTA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO Guadalajara, Jalisco, 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce V i s t o ...
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CUARTA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO

Guadalajara, Jalisco, 21 veintiuno de noviembre de 2014 dos mil catorce V i s t o s los autos del toca * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva pronunciada el 12 doce de agosto de 2014 dos mil catorce, por la Jueza * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Partido Judicial con residencia en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, en los autos del juicio Civil Ordinario expediente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

promovido por

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y;

RESULTANDOS

1.- La parte actora compareció a juicio en ejercicio de acción reivindicatoria por la declaración en sentencia ejecutoria de que es propietario del inmueble que describe en su demanda, la desocupación y entrega del mismo con sus frutos y accesiones, el pago de los frutos generados, daños y perjuicios, así como las costas del juicio; para lo cual narró los hechos en que funda su petición y expuso los fundamentos de ley que estimó aplicables. 2.- Con fecha 06 seis de septiembre de 2013 dos mil trece, se admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte reo, acto que se verificó y compareció oportunamente a contestar la demanda y plantear reconvención en ejercicio de la acción de nulidad del título de propiedad exhibido por la parte actora, la que se admitió y ordenó emplazar a los demandados en la reconvención. 3.- Hecho lo anterior, solamente compareció oportunamente el actor en el principal a contestar la demanda reconvencional, en tanto que al resto de los demandados se les declaró la correspondiente rebeldía; se abrió el juicio a

prueba, se admitieron y desahogaron los medios de convicción ofertados por las partes; concluida la etapa de desahogo de pruebas, se abrió el periodo de alegatos, y; se pronunció sentencia, en la que se determinó que la parte actora acreditó la acción puesta en ejercicio, en tanto que la demandada no acreditó sus excepciones y defensas, así como tampoco su acción reconvencional de nulidad; en consecuencia, se declaró procedente la acción reivindicatoria ejercitada, que corresponde al actor la titularidad, además de la posesión física y jurídica del inmueble materia de la litis y se condenó a la demandada para que lo entregara con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil y que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia y se le absolvió del pago de los daños y perjuicios reclamados; asimismo, se absolvió de las prestaciones reclamadas en la reconvención, y dado que ninguna de las partes obtuvo todo lo peticionado, se les absolvió del pago de los gastos y costas originados de la substanciación de la controversia. 4.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo definitivo que se admitió en ambos efectos, se remitieron las actuaciones originales al Superior, las cuales se turnaron a esta Sala, que confirmó la calificación de grado del recurso, tuvo por expresados los agravios del apelante, se dejó a disposición de la contraria copia del escrito de agravios para que en el término de cinco días se impusiera de su contenido y se citó para sentencia, la cual, luego de notificar a las partes la nueva integración de este Tribunal, se pronuncia bajo los siguientes;

CONSIDERANDOS

1.- Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad al numeral 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. 2.- En consideración que las actuaciones judiciales prueban plenamente, de acuerdo al arábigo 402 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad y entre ellas aparecen los puntos de inconformidad que como agravios expresó la recurrente, se tienen por reproducidos literalmente y se exime para transcribirlos, por las razones contenidas en los criterios que aplica por

extensión y analogía, consultables en la página 1450 Tomo V, Séptima Época 1969-1987

bajo

OBLIGATORIO

el

rubro:

“CONCEPTOS

TRANSCRIBIRLOS

EN

LA

DE

VIOLACIÓN.

SENTENCIA”,

y

NO la

ES

diversa

jurisprudencia 129, que se localiza en la página 599, Tomo VII, Novena Época, abril de 1998 bajo el epígrafe: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”

Los puntos de inconformidad esgrimidos por la demandada, consisten en síntesis:

 Falta de fundamentación y motivación del fallo impugnado, ya que afirma que los preceptos legales invocados y jurisprudencias invocadas no tienen aplicación a caso concreto, puesto que el Juzgador erróneamente realiza la valoración de las pruebas ofertadas por las partes dentro del presente juicio materia de la sentencia definitiva.  Se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que asevera los considerandos II, III y IV, le causan agravios en virtud de que el Juez natural previo a entrar al estudio de los elementos de la acción para determinar su procedencia, era

menester

que

previamente

estudiara

la

satisfacción

de

los

presupuestos procesales. Que desde el escrito de contestación de demanda su representada manifestó que el inmueble materia de la litis lo adquirió junto a la parte actora en el año de 1998 mil novecientos noventa y ocho, en virtud de la relación de concubinato que tuvieron el actor y la demandada, que exhibió como prueba de ello, entre otras: una constancia ejidal que se encuentra a nombre de los dos y la prueba documental pública consistente

en

las

actuaciones

del

juicio

Civil

Ordinario

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que promovió la parte actora contra la demandada, en el que reconoce la relación de concubinato que tuvieron las partes por diecinueve años; asimismo del desahogo de la prueba testimonial

ofertada

por

*********************

la

actora

a

cargo

de

manifestó que desconoce por cuánto

tiempo fueron pareja y que el domicilio donde vivieron fue el mismo el de la demandada y el actor; igualmente del desahogo de la prueba testimonial

ofertada

por

*********************

la

parte

demandada

a

cargo

de

se desprende de su declaración que

conocen a las partes del presente juicio así como la relación de concubinato que tuvieron, los hijos que procrearon y el domicilio actual de la demandada que es el inmueble materia de la controversia. Probanzas que el Juez debió tomar en consideración en primer lugar porque la excepción o demanda de nulidad del documento fundatorio de la acción, procede su estudio previo a la acción reivindicatoria, es decir que al entrar al estudio de la demanda de nulidad interpuesta por la demandada, debió percatarse que la posesión que ostenta la demandada del inmueble materia del presente juicio, es una posesión derivada originada por la relación de concubinato que tuvieron el actor y la demandada durante diecinueve años y en consecuencia de ello el actor no está legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria sino la personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión, que como lo ha venido manifestando, su representada ostenta la posesión en virtud de haber adquirido el inmueble dentro de la relación de concubinato que tuvo con la actora. Cita las tesis del rubro: “REIVINDICACION, EXCEPCIÓN DE NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. PROCEDE SU ESTUDIO PREVIO A LA ACCION DE”; “REIVINDICACIÓN. CUANDO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE DERIVA DE UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO, DEBE EJERCITARSE LA ACCIÓN PERSONAL RESPECTIVA”; “ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE OSTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DE LA UNIÓN DE HECHO ENTRE LOS CONCUBINOS, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO”; “ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PRUEBA CONTRA QUIEN TIENE LA POSESIÓN DERIVADA DE UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO”.

En consecuencia, considera que el Juez natural erróneamente entró primeramente al estudio y análisis de la acción puesta en ejercicio por la parte actora, ya que al resolver sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones y defensas planteadas, así como de la acción de nulidad del título de propiedad exhibido como fundatorio de la acción, debió ser considerada la improcedencia de la acción reivindicatoria en contra de quien su posesión deriva de la relación de concubinato como la que tuvo

la demandada con el actor. Por ello y dada la facultad que tiene el Tribunal de apelación para ocuparse del estudio de la legalidad del fallo recurrido con base en los agravios esgrimidos, así como para analizar de oficio la existencia de diversas hipótesis que lo lleve a decretar que la acción es improcedente, con independencia de la conducta que adopten las partes durante el juicio, dada la relación de concubinato que sostuvieron el actor y la demandada ya que el arábigo 87 del Enjuiciamiento Civil del Estado impone al órgano jurisdiccional la obligación para de oficio analizar entre otras cosas, los presupuestos procesales y la idoneidad de la acción cuyo estudio es de observancia obligatoria. Finalmente

afirma

que

tomando

en

consideración

que

en

vía

reconvencional la demandada reclama la nulidad del título de propiedad que como documento fundatorio de la acción exhibe la parte actora y que ampara el inmueble materia del juicio, el Juez natural debió declarar la improcedencia de la acción reivindicatoria en virtud de que la posesión que ostenta la demandada deriva de la relación de concubinato que sostuvieron el actor y la demandada y en su lugar dejar a salvo los derechos de las parte que los hagan valer conforme a la ley aplicable, haciendo innecesario el estudio de la conducta asumida por las partes durante el juicio y sin que procediera a resolver el fondo de la contienda y ni la condena a las partes al pago de costas.

3.- Los agravios reseñados son inoperantes, infundados, improcedentes e insuficientes para variar el contenido de la resolución impugnada por las consideraciones jurídicas que a continuación se plasman. En efecto, son inoperantes los puntos de queja porque no atacan las consideraciones contenidas en la sentencia definitiva por las que el Juez resolutor arribó a la determinación de declarar procedente la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora e improcedente la de nulidad que se ejercitó en vía de reconvención.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época, registro 159947, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.), página 731, cuyo epígrafe y texto son del tenor siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.- Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo”.

Asimismo, se invoca en apoyo, la tesis emitida por la Segunda Sala del máximo Tribunal de Justicia del País, correspondiente a la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, Agosto de 2010, tesis: 2a. LXV/2010, página 447, cuyo rubro y texto a continuación se insertan: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.- Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada”.

Así

como

la

jurisprudencia

de

los

Tribunales

Colegiados

de

Circuito,

correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, Abril de 2005, tesis: IV.3o.A. J/4, página 1138, del rubro y texto siguientes: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.- Resultan

inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada”.

No obstante lo anterior, en acatamiento al mandato imperativo para los Tribunales contenido en el segundo párrafo del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y para que no se llame inaudita la quejosa, se examinan de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción principal y reconvencional ejercitadas. Al efecto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman que se justificaron los presupuestos procesales, virtud que:  La personalidad de las partes se acredita al concurrir, tanto el actor como la demandada en ejercicio de su propio derecho. Asimismo la capacidad de los litigantes quedó acreditada en términos de la fracción III del artículo 1° de la Ley Adjetiva Civil del Estado, en razón de comparecer como mayores de edad y no obrar prueba alguna que presuma limitación en ejercicio de sus derechos.  La competencia se surte en beneficio del A’quo, en términos del numeral 101 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación al 161 fracción III y 162 del Código Procesal Civil de la Entidad, toda vez que, en el caso la acción principal (reivindicatoria) es real y el inmueble objeto de la misma se ubica dentro del territorio en el que ejerce su jurisdicción; luego, de conformidad al articulo 165 del Ordenamiento Legal en cita, en la reconvención, es Juez competente, el que lo sea para conocer de la demanda principal.

 La vía elegida es la idónea para resolver sobre el conflicto sometido a la potestad del Órgano Jurisdiccional, puesto que la civil ordinaria es la adecuada, acorde a lo que determina el numeral 266 del Código de Procedimientos Civiles, ya que el trámite de la acción reivindicatoria y la de nulidad de contrato, no tienen contemplado un procedimiento

especial.

Ahora

bien,

la

acción

reivindicatoria

emprendida

por

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * tiene sustento legal en el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles, acción que compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

En el caso, existe una causa de pedir, puesto que el actor afirma, que es propietario del inmueble identificado como lote de terreno marcado con el número

*********************,

*********************,

de

de

la la

manzana calle

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en la colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en el municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, con una superficie de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , con las medidas y linderos que describe en su escrito inicial, así como la construcción que existe en el mismo.

Menciona que la demandada de manera ilícita y sin ningún derecho ocupa el inmueble descrito desde el 01 uno de enero de 2013 dos mil trece y no obstante las múltiples gestiones para que lo entregue, se niega a hacerlo, razón por la que demanda.

Así, la parte actora debe demostrar 03 tres elementos, a saber: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por los demandados de la cosa perseguida, y; c).- La identidad indubitable de la misma, la que se subdivide en: identidad formal que importa al elemento propiedad, y la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee la demandada.

Cuarta Sala

Tal como lo establece la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se localiza en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 53, mayo de 1992, tesis VI.2o. J/193, página 65, registro 219236,

cuyo rubro y texto a continuación se

insertan: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley”.

También sustenta lo anterior la jurisprudencia de la Sexta Época publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, CXX, página: 51, del rubro y texto siguientes: “ACCIÓN, PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.”

Entonces, además de probar que es propietario de la cosa que reclama y que la misma está en posesión de la parte demandada, el actor debe demostrar su identidad, esto es, que no exista duda en que la cosa que pretende reivindicar y la que refieren los documentos fundatorios de su acción, sea la misma. Esta identidad, se subdivide en dos clases: la primera de ellas es la identidad formal, y consiste en la demostración plena de que el bien perseguido corresponda o esté comprendido dentro del título fundatorio de la acción; y la segunda, es la identidad material consistente en el hecho de que el inmueble que se pretende reivindicar sea el mismo que posee el demandado, éste elemento de identificación puede demostrarse por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley; empero, cuando existan diferencias entre las medidas y colindancias del predio reclamado, se debe desahogar prueba pericial, por ser esta la que resulta idónea para su identificación. Lo anterior, conforme lo señala la jurisprudencia de la Novena Época consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, abril de 1996, tesis III.2o.C. J/3, página 213, cuyo epígrafe y texto rezan:

“ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA. Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado.”

En el caso, los elementos de la acción ejercitada por el actor, se colmaron.

En efecto, de acuerdo a lo narrado con antelación, quedó acreditado el primer elemento integrante de la acción reivindicatoria, como lo es la propiedad a favor del accionante, pues para ello aportó la documental pública consistente en la escritura pública número

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de fecha 11

once de mayo de 2012 dos mil doce, extendida ante la fe del Notario Público número

*********************

de

*********************

Jalisco.

De igual forma, con el caudal probatorio que obra en el sumario, también se justifica plenamente la posesión que ostenta la parte reo del inmueble controvertido, pues al comparecer a contestar la demanda entablada en su contra,

específicamente

al

referirse

al

punto

3)

de

hechos,

afirmó

textualmente: “… la suscrita ostento la posesión de dicho inmueble en calidad de copropietaria con el actor desde hace 15 quince años…”.

En esas condiciones, se tiene que la parte demandada reconoce estar en posesión de dicho terreno con independencia de que señale que dicho bien también es de su propiedad, ya que en ningún momento acreditó tal situación.

En apoyo a lo anterior se cita el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación tomo XIV, julio de 1994, página 717 que dice: “POSESION. PRUEBA DISTINTA DE LA TESTIMONIAL. Es cierto que la prueba testimonial es medio idóneo para demostrar la posesión de un inmueble, sin embargo ello no significa que ésta no pueda justificarse mediante otros

medios como la confesión expresa de la contraparte y la documental pública consistente en la cesión de derechos posesorios.”

Por otro lado, quedó acreditado el elemento de la identidad del inmueble materia de la reivindicatoria, pues al efecto, la propia demandada admite encontrarse en posesión del bien cuya reivindicación reclama la contraria. Al tópico, cobra aplicación el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII, febrero de 1994, página 252 el cual indica:

“ACCIÓN REIVINDICATORIA. ELEMENTO DE LA IDENTIDAD DEL BIEN OBJETO DE LA. Para la procedencia de la acción reivindicatoria de un bien inmueble, es elemento indispensable la plena identificación del que es objeto de la reivindicación con el que posee el demandado, mismo que puede probarse no sólo con la prueba pericial, sino por otros medios de convicción, siempre que con ello se demuestre, sin lugar a dudas, que el bien cuya reivindicación se pretende, es el mismo que tiene en posesión el demandado.”

Al igual que el diverso criterio el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, misma época y fuente, tomo XI, marzo de 1993, página 196 en donde se prevé: “ACCION REIVINDICATORIA, IDENTIFICACION DEL INMUEBLE, CUANDO LA DEMANDADA CONFIESA LA POSESION EN LOS TERMINOS PROPUESTOS POR LA ACTORA. El inmueble objeto de la acción reivindicatoria queda plenamente identificado cuando la parte demandada confiesa que se encuentra en posesión del predio que el actor reclama en el escrito de demanda, pues esto constituye un reconocimiento expreso de identidad del bien, y por esa causa, no requiere de ningún otro medio de convicción.”

En ese sentido, la Jueza resolvió correctamente al declarar procedente la acción reivindicatoria puesta en ejercicio.

Por lo que respecta la acción reconvencional que planteó la parte demandada, encuentra sustento en los artículos del 1759 al 1779 del Código Sustantivo Civil; de los cuales se destaca en lo que atañe, que un acto jurídico está afectado de nulidad absoluta por falta de consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él o de las solemnidades prescritas por la ley.

Luego, la parte actora en la reconvención demanda la nulidad de la escritura

pública número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de fecha 11 once de mayo de 2012 dos mil doce, extendida ante la fe del Notario Público número *********************

de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

Jalisco, ya

que afirma carece del elemento fundamental que es el consentimiento y por ello presenta vicios irreparables. En lo conducente, narró en los hechos de su reconvención que el antecedente de dicho instrumento público, que asevera es la constancia de adjudicación que expidió el Comisariado del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, a favor de los justiciables, la firmó al reverso en blanco pues el demandado en la reconvención, aprovechándose de la buena fe y confianza que le tenía le solicitó que le firmara a efecto de que pudieran vender el inmueble o realizar los trámites de regularización y escrituración correspondientes y que usó esa firma para fines propios anteponiéndole a la misma que le cedía los derechos y escrituró únicamente a su nombre. Ahora bien, el ejercicio de la acción de nulidad debe realizarse en los plazos que establece la Ley, y en el caso, el Juez resolutor determinó que la parte actora no lo hizo en el término de sesenta días a partir de que supo de la existencia del acto jurídico que tilda de nulo; por lo que consideró innecesario entrar al estudio de la acción reconvencional. Resolución que la apelante no combate en ninguno de sus agravios, por lo que se tiene por consentido para todos los efectos legales correspondientes. Cuarta Sala

En esas condiciones,

contrario a lo que aduce la apelante, el Juzgador de

primer grado, valoró correctamente las pruebas y estudió debidamente los presupuestos procesales así como la acción principal y la reconvencional.

Cabe precisar además que, inverso a lo que asevera la quejosa, en la resolución combatida, se realizó primero el estudio de las excepciones y la acción reconvencional de nulidad y luego de determinar su improcedencia, se concluyó la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que se acató en sus

términos la tesis que cita del rubro: “REIVINDICACIÓN, EXCEPCIÓN DE NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. PROCEDE SU ESTUDIO PREVIO A LA ACCIÓN DE” ,

cuyo texto se

da por reproducido en obvio de innecesarias repeticiones.

El

resto

de

los

agravios

esgrimidos,

son

inoperantes,

infundados

e

improcedentes, virtud que, si bien es cierto que con las pruebas allegadas al sumario que refiere la apelante, se acreditó que la demandada y el actor tuvieron una relación de concubinato; sin embargo, también cierto es que, en su escrito de contestación a la demanda, no refirió que con motivo de ese vínculo, detentara la posesión del bien materia de la litis.

Así es, en esencia, la demandada manifestó en su ocurso de contestación, que el actor no es el único propietario del bien inmueble materia del juicio, ya que desde el año 1994 mil novecientos noventa y cuatro, el actor y la demandada decidieron vivir en unión libre, que en el año 1998 mil novecientos noventa y ocho adquirieron el inmueble objeto de la litis, como asegura lo acredita con la copia simple de la constancia expedida por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco,

la cual se expidió a

nombre de ambos; que posteriormente de común acuerdo decidieron escriturar el bien inmueble materia del presente juicio, para lo cual el actor solicitó a la demandada que le firmara al reverso de la constancia ejidal a fin de que procediera a realizar los trámites de escrituración correspondiente, por lo que le firmó en blanco sin imaginarse que su firma la utilizaría el actor para escriturarse solamente a su nombre y no de ambos, ya que dolosamente le agregó

que

le

cedía

los

derechos

de

dicha

constancia,

lo

cual

es

completamente falso.

Asimismo, manifestó que no es cierto que de manera ilícita y sin ningún derecho ocupe el inmueble materia del presente juicio y que la posesión la ostente desde el 01 primero de enero del año 2013 dos mil trece, ya que detenta la posesión en calidad de propietaria con el actor desde hace 15 quince años virtud de haberlo adquirido desde el año 1998 mil novecientos noventa y ocho, cuando el actor y ella eran concubinos.

De lo relatado por la parte demandada, queda de relieve que, la demandada manifestó que la posesión del inmueble materia de la litis la ha detentado con la calidad de propietaria, no derivada de la relación de concubinato que sostuvo con el actor, como ahora lo aduce.

Tan tales condiciones, no puede ahora pretender que este Tribunal analice cuestiones que no formaron parte de la litis, esto es, hechos que no se narraron en los escritos de demanda y contestación, ya que la materia de la segunda instancia se limita al estudio integral del fallo que se combate, en vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes. Por tanto, los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones lógico jurídicos contenidos en la sentencia que se recurre, y no pueden comprender argumentos diversos de su materia.

Lo anterior, porque es de explorado derecho que los Tribunales de alzada están facultados para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados, examinar en su conjunto los agravios, los presupuestos procesales y elementos de la acción; empero, éstas facultades no llegan al extremo de poder cambiar los hechos vertidos en la demanda, en la contestación a ésta o en alguna prueba trascendental para dilucidar la litis planteada, que el Juzgador no estuvo en condiciones de tomar en cuenta al emitir su fallo, pues de hacerlo se trastocaría el principio de congruencia que debe prevalecer en las resoluciones judiciales.

Sirve de apoyo a lo expuesto, por analogía y las causas que la informan la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, Marzo de 1996, tesis XXI.1o.1 A, página 1017, del rubro y texto siguientes: “REVISION FISCAL. AGRAVIOS INOPERANTES, SI LOS ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD NO FORMARON PARTE DEL DEBATE EN LA INSTANCIA COMUN.- Si los argumentos de inconformidad que hace valer la recurrente no corresponden a los mismos que esgrimió en la contestación de demanda del juicio fiscal, tal circunstancia constituye impedimento para el tribunal revisor de tomarla en cuenta en acatamiento al principio de congruencia que impera en toda sentencia, cuyo objeto es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda y contestación, pues de no respetarse dicho principio, implicaría sustituirse a la potestad común analizando cuestiones

que por no formar parte del debate no estuvo en condiciones de tomar en cuenta la Sala Fiscal al fallar la controversia”.

Así como la diversa consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, tesis: I.13o.A.57 A, página 1384, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente a la Novena Época, cuyo epígrafe y texto a continuación se insertan: “SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 237, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CARECEN DE FACULTADES PARA CAMBIAR LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA DE NULIDAD, ASÍ COMO EN LA CONTESTACIÓN A ÉSTA.- Del análisis del tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación se advierte que si bien las Salas Regionales Metropolitanas y Superior del tribunal en comento, están facultadas para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de legalidad, cierto es también que estas facultades no llegan al extremo de poder cambiar los hechos vertidos en la demanda, en la contestación a ésta o en alguna prueba trascendental para dilucidar la litis planteada”.

En tal virtud, si los motivos de inconformidad que hace valer la recurrente, se basan en hechos que no esgrimió en la contestación de demanda del juicio natural, tal circunstancia constituye impedimento para que este Cuerpo Colegiado los tome en cuenta, en razón, se reitera, al principio de congruencia que impera en toda sentencia, pues no se puede, en los agravios contra la sentencia de primera instancia que fue adversa, modificar los términos de la contienda, invocando hechos y disposiciones legales que no fueron materia de la litis. De ahí la calificativa de inoperantes.

En apoyo a lo anterior, se cita la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, correspondiente a la Octava Época, visible en el

Semanario Judicial de la

Federación, Tomo VII, Mayo de 1991, tesis I.5o.C.383 C, página 138, cuyo rubro y texto, a continuación se transcriben:

“AGRAVIOS EN LA APELACION. CUANDO SE APOYAN EN HECHOS AJENOS A LA LITIS, LA OMISION DE SU ESTUDIO NO VIOLA GARANTIAS.- El Tribunal de Alzada no viola garantías si omite examinar agravios derivados de hechos que no fueron materia de la controversia del juicio natural”.

Asimismo, por analogía, se cita la tesis sustentada por los Tribunales de la Federación en la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo I, segunda parte-1, página 78, del epígrafe y texto siguientes:

“AGRAVIOS IMPROCEDENTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN.- No es posible revocar la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito, si lo alegado en los agravios y las violaciones a las disposiciones legales que al respecto invoque el recurrente, son notoriamente incongruentes con la litis planteada en el juicio de amparo, porque dichos argumentos no participaron del debate en vía de conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías y se estarían introduciendo cuestiones ajenas a la litis constitucional, con violación de lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor”.

Y la tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Enero de 1993, página 323, cuyo rubro y texto a continuación se insertan:

“REVISIÓN FISCAL. AGRAVIOS INOPERANTES, SI LOS ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD NO FORMARON PARTE DEL DEBATE EN LA INSTANCIA COMÚN.- Si los argumentos de inconformidad que hace valer la recurrente no corresponden a los mismos que esgrimió en la contestación de demanda del juicio fiscal, tal circunstancia constituye impedimento para el tribunal revisor de tomarla en cuenta en acatamiento al principio de congruencia que impera en toda sentencia, cuyo objeto es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda y contestación, pues de no respetarse dicho principio, implicaría sustituirse a la potestad común analizando cuestiones que por no formar parte del debate no estuvo en condiciones de tomar en cuenta la sala fiscal al fallar la controversia.”

En esas condiciones, las tesis que invoca la apelante, no son aplicables al caso, pues sustentan que la acción reivindicatoria es improcedente si se detenta la posesión que deriva de la unión de hecho entre los concubinos, por lo que debe ejercerse la acción personal basada en la terminación del concubinato; supuesto que en el caso no se actualiza.

Así se determina, pues se insiste, en la especie, de acuerdo a lo que manifestó en su escrito de contestación,

la posesión que tiene la demandada del

inmueble materia de la litis, no se generó por la relación de concubinato, ni el inmueble era propiedad de su concubino y la llevó a vivir juntos en el mismo, sino que el bien lo adquirieron entre los dos durante su relación de

concubinato.

Por tanto, la demandada no tiene la posesión del bien a reivindicar porque el actor le permitió ocuparlo con motivo del vínculo de concubinato y con pleno conocimiento de aquel, que haga evidente que la causa generadora de la posesión que detenta la demandada nació de esa relación de convivencia común; de ahí que la acción entablada por el actor para recuperar el inmueble de su propiedad sea la indicada, como lo resolvió el Juez natural.

Virtud a lo anterior, procede confirmar el veredicto definitivo, ya que el mismo se dictó de acuerdo a los cánones del derecho y se encuentra debidamente fundado y motivado, de conformidad a los artículos 1, 14, 16 Constitucionales, 86, 87 y 88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Sin condena al pago de costas por esta instancia, dado que no se actualiza el supuesto contemplado en la fracción II del artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

Finalmente la resolución pronunciada se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia no es menester notificar personalmente a los interesados con base en los arábigos 109 fracción VI, 419 y 439 del Código de Procedimientos Civiles.

Con fundamento en los artículos 83, 85, 87, 89D, 435 a 445, 451 y 639 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve la presente con las siguientes;

PROPOSICIONES

PRIMERA.- Se declaran infundados los agravios expresados por la demandada apelante y por tanto, insuficientes para variar el fallo definitivo impugnado; en consecuencia:

SEGUNDA.- Se confirma la sentencia definitiva pronunciada el 12 doce de

agosto

de

2014

*********************

dos

mil

Partido

catorce, Judicial

por

con

la

Jueza

residencia

en

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Jalisco, en los autos del juicio Civil Ordinario expediente

*********************

promovido

por

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * TERCERA.- Sin condena en costas por esta instancia y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, integrada por los Magistrados Licenciados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * actúa

en

la

Secretaría

de

Acuerdos

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , que autoriza y da fe. ****************************************** *********************

la

Licenciada

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