GRAVAMENES DE EXPORTACION. IM.E.B.A

GRAVAMENES DE EXPORTACION. IM.E.B.A. Normativa – Sujetos Pasivos – Agentes de Retención – Productos Alcanzados – Tasas Vigentes IMEBA: Impuesto a la E...
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GRAVAMENES DE EXPORTACION. IM.E.B.A. Normativa – Sujetos Pasivos – Agentes de Retención – Productos Alcanzados – Tasas Vigentes IMEBA: Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios: Se grava la primera enajenación a cualquier título, realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y a Organismos Estatales, de los siguientes bienes: A) B) C) D) E) F) G) H) I) J) K) L) M) N) Ñ)

Lanas y cueros ovinos y bovinos Ganado bovino y ovino Ganado suino Cereales y oleaginosos Leche Productos derivados de la avicultura Productos derivados de la apicultura Productos derivados de la cunicultura Flores y semillas Productos hortícolas y frutícolas Productos citrícolas Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares Productos de origen forestal Caña de azúcar Otros Productos Agropecuarios.

Extracto del Titulo 9 del Texto Ordenado de 1996 (IMEBA): Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a Ñ) del inciso primeros realizadas por los productores. (texto original literales A) a K) ) Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o enajenación de bienes de su propia producción o importados que realicen los contribuyentes del impuesto a las rentas de la industria y comercio. El monto pagado por concepto de la presentación a que refieren los incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten por liquidar el impuesto a las rentas agropecuarias. Por su parte, los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace referencia el último inciso del literal a) del artículo 2º del Título 4, imputarán dicho monto como pago a cuenta del impuesto a las rentas de la industria y comercio. En los casos no previstos precedentemente, al impuesto a la enajenación de bienes agropecuarios tendrá carácter definitivo El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en base a elementos que permitan una caracterización de los productores agrarios. Concepto de Enajenación: Por enajenación se entenderá toda operación que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que de a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.

Sujetos pasivos: a) Quienes no siendo sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio enajenen los bienes gravados a sujetos pasivos del citado impuesto, a Administradores Municipales o a Organismos Estatales.

b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción. c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y manufacturen, enajenen o afecten al uso propio de dichos bienes.

Agentes de retención: a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Administraciones Municipales y a los Organismos Estatales, que adquieran bienes gravados a quienes no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, salvo en el caso previsto en el literal siguiente. b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino, cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Administradores Municipales u Organismos Estatales. c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el enajenante deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en boletas o facturas que reúnan los requisitos del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988.

El impuesto tiene tres componentes: el IMEBA propiamente dicho, INIA (Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria y MEVIR (Movimiento de Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre)

No Corresponde pago: (Declaración automática en DUA Exportación): Los firmantes declaran que los bienes exportados no se encuentran gravados por el IMEBA, por no encontrarse incluidos en los casos previstos en los Artículos 3º lit B) y 4º lit C) del Dto. 15 de 1996

Tabla de Tasas: IMEBA %

INIA %

MEVIR %

A - Lanas y cueros ovinos y bovinos

PRODUCTOS Y APARTADOS

2,50

0,40

0,20

B - Ganado bovino

2,00

0,40

0,20

B - Ganado ovino

2,00

0,40

0,20

C - Ganado suino

1,50

0,40

D - Cereales y oleaginosos

0,10

0,40

E - Leche

1,10

0,40

F - Productos derivados de la avicultura

1,50

0,40

G - Productos derivados de la apicultura

0,30

0,40

H - Productos derivados de la cunicultura

1,50

I - Flores y semillas

1,50

0,40 *

J - Productos hortícolas y frutícolas

0,10

0,40 *

K - Productos citrícolas

0,80

0,40 *

L - Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría del ñandú, cría de nutrias y similares

1,50

M - Productos Forestales

0,00

N – Caña de azúcar

0,10

Ñ - Restantes productos agropecuarios

1,50

0,40 *

0,20

Extracto del Titulo 9 del Texto Ordenado de 1996 (INIA – MEVIR):

Adicional INIA (*): Por redacción del Art. 9, Título 9, Decreto 338/1996 Texto Ordenado: “Créase un impuesto adicional hasta 4% que grava todos los hechos generados comprendidos en el articulo 1 de este Titulo relativos a los bienes mencionados en los apartados A) a G) del inciso primero del citado artículo y a los productos de origen forestal, así como a las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas.”

Adicional MEVIR: Por redacción del Art. 8, Título 9, Decreto 338/1996 Texto Ordenado: “Créase un impuesto adicional del 2% que gravará todos los hechos generadores comprendidos en el Articulo 1º de este Titulo, relativo a los bienes mencionados en los apartados A), B) y D) del inciso primero del citado artículo.

Cálculo: % sobre FOB de Exportación Gravamen recaudado por D.G.I.

Normativa: Ley 163736 de fecha 05/01/1996, Art. 655 (Texto original No Vigente – Fragmento) Sustitúyense los artículos 1º a 9º del Título 9 (IMEBA) del Texto Ordenado 1991, por los siguientes: "ARTICULO 1º.- Grávase la primera enajenación a cualquier título, realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y a Organismos Estatales, de los siguientes bienes: A) B) C) D) E) F) G) H) I) J) K)

Lanas y cueros ovinos y bovinos. Ganado bovino y ovino. Ganado suino. Cereales y oleaginosos. Leche. Productos derivados de la avicultura. Productos derivados de la apicultura. Productos derivados de la cunicultura. Flores y semillas. Productos hortícolas y frutícolas. Productos citrícolas.

Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a K) del inciso primero realizadas por los productores. Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o enajenación de bienes de su propia producción o importados que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias. Por su parte, los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º del Título 4, imputarán dicho monto como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

En los casos no previstos precedentemente, el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios tendrá carácter definitivo. El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en base a elementos que permitan una caracterización de los productores agrarios. ARTICULO 2º. Definición.- Por enajenación se entenderá toda operación que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. ARTICULO 3º. Configuración del hecho generador.- El hecho generador se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega de los bienes, la afectación al ciclo industrial o al uso propio y, en caso de exportaciones, con el despacho de los bienes. ARTICULO 4º. Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes enajenen, manufacturen, afecten al uso propio o exporten, los bienes gravados. ARTICULO 5º. Exoneraciones genéricas.- A los efectos de este tributo quedan derogadas todas las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades. ARTICULO 6º. Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por el precio de los bienes gravados excluido este impuesto. Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción o afectación al uso, o cuando no exista precio, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el impuesto. ARTICULO 7º. Tasas.- Para todos los hechos generadores a que refiere el artículo 1º, las tasas máximas serán las siguientes: 1) 2,5 % (dos con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los literales A) y B). 2) 2

% (dos por ciento) para los bienes mencionados en los literales D), E) y K).

3) 1,5 % (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los literales C), F), G), H), I), y J). El Poder Ejecutivo podrá fijar con los límites señalados, tasas diferenciales para cada hecho generador y para los distintos bienes gravados. ARTICULO 8º. Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional del 2 o/oo (dos por mil), que gravará todos los hechos generadores comprendidos en el artículo 1º, relativos a los bienes mencionados en los apartados A), B) y D) del inciso primero del citado artículo. El producido de este adicional se destinará a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre. ARTICULO 9º. Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional de hasta 4 o/oo (cuatro por mil), que gravará todos los hechos generadores comprendidos en el artículo 1º, relativos a los bienes mencionados en los apartados A) a G) del inciso primero del citado artículo y a los productos de origen forestal, así como a las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas. El producido de este adicional se destinará al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria. ARTICULO 10. No cómputo de los adicionales.- Los impuestos adicionales a que refieren los artículos anteriores, no serán computados como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Ley 18.083 de fecha 27/12/1996, Art. 10, 11 y 12. Art. 10 .- Agrégase al inciso primero del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales: "L) M)

Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares. Otros productos agropecuarios que determine el Poder Ejecutivo".

Art. 11 .- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a M) del inciso primero realizado por los productores". Art. 12 .- Sustitúyese el numeral 3 del artículo 7º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "3) 1,5% (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los restantes literales"

Decreto 15/1996 de fecha 24/01/1996, Texto Original - Fragmento Reglaméntase el impuesto creado por el artículo 655 de la ley 16.736, que será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva. Art. 1.- Oficina Recaudadora.- El impuesto creado en el artículo 655 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva. Art. 2 .- Hecho generador y vigencia.- Quedan comprendidos en el hecho generador del tributo desde el 1º de febrero de 1996: a) Las entregas de bienes gravados con independencia de la fecha del contrato de compraventa y de los anticipos de precios realizados o del pago del precio acordado. b) Las exportaciones de bienes gravados. c) La utilización como insumo de un producto gravado, en un proceso industrial por parte de su productor. d) La afectación al uso propio de bienes gravados. Art. 3 .- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta: a) Quienes no siendo sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio enajenen los bienes gravados a sujetos pasivos del citado impuesto, a Administraciones Municipales o a Organismos Estatales. b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción. c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y manufacturen, enajenen o afecten al uso propio dichos bienes. Art. 4.- Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a: a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Administraciones Municipales y a los Organismos Estatales, que adquieran bienes gravados a quienes no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, salvo en el caso previsto en el literal siguiente. b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino, cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Administraciones Municipales u Organismos Estatales. c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el enajenante deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en boletas o facturas que reúnan los requisitos del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988. Art. 6.- Tasas.- Las tasas del impuesto para todos los hechos generadores serán las siguientes: 1) Lanas y cueros ovinos y bovinos; ganado bovino y ovino; 2,5% (dos concinco por ciento). 2) Cereales y oleaginosos; leche; productos citrícolas; 2% (dos por ciento) 3) Ganado suino; productos derivados de la avicultura, de la apicultura y de la cunicultura; flores y semillas; 1,5% (uno con cinco por ciento) 4) Productos hortícolas y frutícolas; 1,2% (uno con dos por ciento). Art. 14.- Adicionales.- Los Impuestos Adicionales a que refieren los artículos 8º y 9º del Título 9 del Texto Ordenado 1991, serán recaudados y fiscalizados por la Dirección General Impositiva. Serán aplicables a ellos todas las disposiciones que reglamenten el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en lo pertinente. Decreto 338/1996 de fecha 28/08/1996, Texto Ordenado 1996 Título 9 IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS Decreto 366/2004 de fecha 15/10/2004 Dispónese que los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) deberán efectuar, en ocasión de la importación de bienes gravados, un anticipo del impuesto y sus adicionales. Decreto 208/2007 de fecha 18/06/2007, Texto Original - Fragmento Reglamentario de la Ley 18.083 de fecha 27/12/2006, artículos 3, 8, 10 y 39. Art. 19.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 15/996, de 24 de enero de 1996, por el siguiente:

"Artículo 3º.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta: a) Los productores agropecuarios que enajenen bienes gravados a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que no sean productores agropecuarios, a Administraciones Municipales o a Organismos Estatales. b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción. c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y manufacturen, enajenen o afecten al uso propio dichos bienes. d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que importen bienes gravados, y los enajenen, manufacturen o afecten al uso propio". Art. 20.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 15/996, de 24 de enero de 1996, por el siguiente: "Artículo 4º.- Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a: a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y no sean productores agropecuarios, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales, que adquieran bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el caso previsto en el literal siguiente. b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino, cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que no sean productores agropecuarios, Administraciones Municipales u Organismos Estatales. c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el enajenante deje expresa constancia que no son bienes de su propia producción y que es sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en boletas o facturas que reúnan los requisitos del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988". Art. 21.- Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de julio de 2007: Literal

Producto

Tasa

a)

Lanas y cueros ovinos y bovinos

2.50 %

b)

Ganado bovino y ovino

2.15 %

c)

Ganado suino

1.50 %

d)

Cereales y oleaginosos

2.00 %

e)

Leche

2.00 %

f)

Productos derivados de la avicultura

1.50 %

g)

Productos derivados de la apicultura

1.50 %

h)

Productos derivados de la cunicultura

1.50 %

i)

Flores y semillas

1.50 %

j)

Productos hortícolas y frutícolas

1.50 %

k)

Productos citrícolas

2.00 %

l)

Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares

1.50 %

m)

Productos de origen forestal

0.00 %

n)

Restantes productos agropecuarios

1.50 %

Las exportaciones realizadas por productores agropecuarios de los productos de su propia producción que se indican, estarán gravadas a las siguientes tasas: Numeral

Producto

Tasa

1.

Productos hortícolas y frutícolas

0.90 %

2.

Productos citrícolas

1.20 %

Decreto 265/2007 de fecha 25/07/2007 Art. 1.- Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, para los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de agosto de 2007:

Literal a)

Producto

Tasa

Lanas y cueros ovinos y bovinos

2,50%

b)

Ganado bovino y ovino

2,00%

c)

Ganado Suino

1,50%

d)

Cereales y Oleaginosos

0,10%

e)

Leche

1,10%

f)

Productos derivados de la avicultura

1,50%

g)

Productos derivados de la apicultura 1,50%

h)

Productos derivados de la cunicultura 1,50%

i)

Flores y semillas

1,50%

j)

Productos hortícolas y frutícolas

0,10%

k)

Productos citrícolas

0,80%

l)

Productos derivados de la ranicultura, 1,50% helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares

m)

Productos de origen forestal

0,00%

n)

Restantes productos agropecuarios

1,50%

Decreto 281/2011 de fecha 10/08/2011 Art. 1.- Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, para los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de julio de 2011.Literal Producto a) Lanas y cueros ovinos y bovinos

Tasa 2,50%

b)

Ganado bovino y ovino

2,00%

c)

Ganado suino

1,50%

d)

Cereales y oleaginosos

0,10%

e)

Leche

1,10%

f)

Productos derivados de la avicultura

1,50%

g)

Productos derivados de la apicultura

0,30%

Productos derivados de la cunicultura

1,50%

h) i)

Flores y semillas

1,50%

j)

Productos hortícolas y frutícolas

0,10%

k)

Productos citrícolas

0,80%

l)

Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares

m) Productos de origen forestal

1,50% 0,00%

n)

Caña de azúcar

0,10%

ñ)

Restantes productos agropecuarios

1,50%

Diciembre de 2013 Versión: 1.1 Mega 6 S.A. – Cerrito 282 Of. 101 – 598 2915 11 53 – Montevideo – Uruguay - www.mega6.com.uy - Autor: Marcello Acerenza