GENERADORES de VAPOR

Texto Compilado de Normativas de URSEA Versión mayo 2016

ACLARACIÓN: El presente documento constituye un texto que tiene como objeto compilar las normas de tenor institucional, según su valor y fuerza (constitucionales, legales, reglamentarias y otras) y con criterio cronológico. No incluye las reglas aprobada por la URSEA que están en el correspondiente texto ordenado. Tiene una finalidad meramente ilustrativa, contribuyendo a facilitar la comprensión de la regulación en la materia. Como documento de ilustración no tiene carácter original, siendo a esos efectos insoslayable la consulta de los actos jurídicos específicos.

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INTRODUCCIÓN AL TEXTO COMPILADO En este tomo se incluyen las normas de diverso valor y fuerza (constitucionales, legales y Decretos del Poder Ejecutivo), ordenadas cronológicamente del sector Generadores de Vapor de URSEA, correspondiendo destacar las siguientes normas: a) Ley Nº 17.598 en la redacción actual, que establece competencias de la URSEA en materia de Generadores de Vapor b) Leyes Nºs 15.809, 15.346 y 15.347, 18.834 con sus modificativas y concordantes, que crean y regulan las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor" c) Decreto Nº 107/012, que aprueba el convenio marco de cooperación suscripto entre el MIEM y la ANEP

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ÍNDICE LEYES .......................................................................................................................................................................... 1 LEY Nº 5.032- MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN ACCIDENTES DE TRABAJO .......................................................................................... 1 LEY Nº 9.155- CÓDIGO PENAL .............................................................................................................................................. 2 LEY Nº 9.461- POTESTAD DE SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS ........................................................................................................... 2 LEY Nº 13.319- INSPECCIONES Y PRUEBA HIDRÁULICA A GENERADORES DE VAPOR........................................................................... 3 LEY Nº 15.809- CREA LAS TASAS DE VERIFICACIÓN DE CALDERAS DE VAPOR Y DE INSPECCIÓN ANUAL DE CALDERAS DE VAPOR ............... 3 LEY Nº 16.320- CÁCULO DE LAS TASAS DE VERIFICACIÓN DE CALDERAS DE VAPOR Y DE INSPECCIÓN ANUAL DE CALDERAS DE VAPOR ....... 4 LEY Nº 17.598- COMPETENCIA DE LA URSEA EN MATERIA DE GENERADORES DE VAPOR .................................................................. 4 LEY Nº 18.719- COMPETENCIA DE LA URSEA EN GENERADORES DE VAPOR Y DESTINO DE LO PERCIBIDO POR LAS TASAS ......................... 5 LEY Nº 18.834- CÁCULO DE LAS TASAS DE VERIFICACIÓN DE CALDERAS DE VAPOR Y DE INSPECCIÓN ANUAL DE CALDERAS DE VAPOR ....... 5 DECRETOS ................................................................................................................................................................... 6 DECRETO Nº- /1927- REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE GENERADORES DE VAPOR ................................................................... 6 DECRETO Nº - /1933- REGLAMENTA LO ATINENTE A SOLDADURAS AUTÓGENA Y ELÉCTRICAS EN REPARACIONES .................................... 8 DECRETO Nº - /1936- REGLAMENTA LO ATINENTE A ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD LABORAL ................................................. 9 DECRETO Nº - /1937- SANCIÓN POR NO PAGO DE TASAS.......................................................................................................... 10 DECRETO Nº - /1940- OBLIGACIONES PARA PROPIETARIOS DE CALDERAS Y DUEÑOS DE TALLERES QUE TRABAJEN EN EL RAMO DE GENERADORES DE VAPOR .................................................................................................................................................... 11 DECRETO Nº - /1951- REGLAMENTA FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE GENERADORES DE VAPOR ........................................................ 12 DECRETO Nº 406/988- REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL............................................................................ 14 TÍTULO I Ámbito de aplicación ......................................................................................................................... 14 TÍTULO II Condiciones generales de los edificios y locales de trabajo ............................................................... 15 TÍTULO III Medidas preventivas específicas ante riesgos laborales en instalaciones, máquinas y equipos ....... 15 DECRETO Nº 498/988- MODIFICACIÓN TASA DE INSPECCIÓN ANUAL DE CALDERAS DE VAPOR, TASA DE VERIFICACIÓN DE CALDERAS DE VAPOR............................................................................................................................................................................. 17 DECRETO Nº 107/012- APRUEBA EL CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN SUSCRIPTO ENTRE EL MIEM Y LA ANEP ............................ 18 RESOLUCIONES ..........................................................................................................................................................21 RESOLUCIÓN MIEM 12/04/2012- APRUEBA CONVENIO ENTRE MIEM Y ANEP ......................................................................... 21

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LEYES

Ley Nº 5.032- Medidas de prevención en accidentes de trabajo De 21 de julio de 1914, publicada en D.O. de 25 de julio de 1914, Accidentes de trabajo, medidas de prevención

Artículo 1º. Los empresarios de establecimientos industriales, los directores de construcciones de todas clases, los que explotan minas y canteras o cualquier otro trabajo en que haya peligro para los operarios, quedan obligados, desde la promulgación de la presente ley, a tomar las medidas de resguardo y seguridad para el personal de trabajo, a efecto de evitar los accidentes originados en la utilización de máquinas, engranajes, etc., así como por deficiencias en las instalaciones en general. Estas medidas serán las indicadas por la reglamentación que comete al Poder Ejecutivo, la que deberá ser especial para cada industria o grupo de industrias análogas. Esa reglamentación ser revisada periódicamente para incluirá en ella las modificaciones y ampliaciones que aconsejen la ciencia y la práctica. Artículo 2º. Los elementos mecánicos del trabajo, que por su naturaleza peligrosa pueden ser motivo de riesgo, ser n objeto de inspección técnica siempre que se considere necesario. Artículo 3º. Los espacios donde se utilicen motores a vapor, ruedas, turbinas u otro mecanismo productor de energía, deberán estar aislados de los lugares en que se aglomeran las otras actividades del taller. El acceso a dichos espacios sólo ser permitido a las personas que tienen a su cargo la vigilancia o el manejo técnico de los útiles. Artículo 4º. Las mujeres y los niños no podrán ser empleados en la limpieza o reparaciones de motores en marcha, máquinas u otros agentes de trasmisión peligrosos. Artículo 5º. Todos los engranajes mecánicos, correas, etc., que actúen con peligrosos estarán circundados por barandas, rejillas, o revestimientos defensivos.

movimientos

Artículo 6º. Las piezas salientes de las máquinas, los instrumentos cortantes y otros análogos, estarán rigurosamente protegidos. Artículo 7º. (Texto dado por la LEY No. 9.499 de 21 de agosto de 1935). En los lugares donde se efectúen trabajos de albañilería, pintura, decorado o cualquier clase de reparaciones, los andamios estarán, provistos de resguardos que reglamentar el Poder Ejecutivo. Artículo 8º. La Oficina del Trabajo ser encargada de vigilar la aplicación de las disposiciones comprendidas en la presente ley en el departamento de la Capital. En los demás departamentos ese servicio estar a cargo de las Intendencias Municipales. Las oficinas designadas quedan ampliamente facultadas para emplear al efecto, el personal de su dependencia. Por resolución del Poder Ejecutivo de 15 de enero de 1936 se declara que la vigilancia en campaña de la Ley No. 5.032 corresponde a los Inspectores departamentales de trabajo. Artículo 9º. Los establecimientos que descuiden o contraríen lo que manda esta ley pagarán una multa de cincuenta pesos ($ 50,00) en la oportunidad de cada denuncia. Independientemente de esta sanción, los Inspectores de trabajo pueden solicitar el concurso policial para paralizar el funcionamiento de cualquier establecimiento, obra o actividad en los que exista peligro para los obreros ocupados, de acuerdo con la orden del día N$ 11.647 de la Jefatura de Montevideo.

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Esta colaboración policial se extendió a todos los departamentos de la República por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de agosto de 1939. Los montos de las multas están actualmente regulados por LEY No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987. Artículo 10º. Las reparticiones del Estado o municipales están obligadas a adoptar en favor de los obreros que tengan bajo su dependencia todas las medidas de precaución posibles con arreglo a los adelantos de la ciencia y de la técnica. Artículo 11º. Será causa de responsabilidad civil imputable al empresario o patrono en caso de accidente, el no cumplimiento de las disposiciones dictadas por los reglamentos a la aplicación de esta ley. En este caso, los empresarios o patronos indemnizarán a la víctima o víctimas o sus derechohabientes con arreglo a las prescripciones del Código Civil, sin que se considere causa eximente o tenuante el hecho de que los obreros están asegurados contra accidentes del trabajo. Debe entenderse modificado por el artículo No. 7 de la LEY No. 16.074 del 10/10/89.. Artículo 12º. La vigencia de esta ley empezar a partir de los seis meses de su promulgación. Artículo 13º. El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley. Artículo 14º. Comuníquese, etc. Ley Nº 9.155- Código Penal De 04 de diciembre de 1933, publicada en D.O. de 13 de diciembre de 1933, Código Penal.

Artículo 365º. Será castigado con diez a cien Unidades Reajustables de multa o prisión equivalente: 7º)- (Omisión de reparos y defensas en las máquinas). El que omitiere los reparos o defensas impuestos por la prudencia, para prevenir el peligro emanado de las máquinas y calderas de vapor. 8º)- (Omisión de precauciones en el uso de calderas). El que usare calderas de vapor nuevas o restauradas, sin haber adoptado previamente las medidas destinadas a evitar su explosión. Ley Nº 9.461- Potestad de suspensión de beneficios De 31 de enero de 1935, publicada en el D.O. de 8 de febrero de 1935, Autoriza a la Dirección de Industrias a suspender los beneficios de los industriales en caso de no pago de las tasas correspondientes.

Artículo 18º. La Dirección de Industrias queda autorizada para suspender los beneficios de que gozan los industriales, cuando éstos no abonen las tasas correspondientes que recaudará esta oficina. La Dirección de Industrias verterá anualmente a Rentas Generales, las tasas recaudadas, de la misma manera que todos los proventos. Podrá no obstante la Dirección de Industrias disponer hasta la cantidad de seis mil setecientos cincuenta pesos anuales con cargo a sus proventos, y que la Contaduría General liquidará por duodécimos, con destino a atender los gastos de inspecciones de contralor que se servían por vía extra presupuesto y la remuneración complementaria de los técnicos que venían ejerciendo esa función, siempre que ello no signifique aumentos de sueldo.

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Ley Nº 13.319- Inspecciones y prueba hidráulica a generadores de vapor. De 28 de diciembre de 1964, Inspecciones y prueba hidráulica a generadores de vapor.Creación de las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor".

Artículo 17º.- Las tasas del servicio de contralor de generadores de vapor, a cargo de la Dirección de Industrias, serán aplicables a todo generador de vapor, cuya presión de trabajo sea superior a 1 kilogramo de presión manométrica, incluso para los exonerados por leyes especiales. Las tasas se graduarán de acuerdo a las siguientes normas: Por la prueba hidráulica e inspección general completa, a realizarse cada cuatro años y por inspección simple anual de funcionamiento respectivamente: a) Generadores de vapor del tipo acuotubular

$ 100.00 y $ 80.00

b) Generadores horizontales 80.00 y $ 50.00 c) Verticales 40.00 y $ 30.00 Queda prohibido poner en funcionamiento todo generador que se instale, reponga o traslade, sin previo aviso a la Dirección de Industrias y la correspondiente inspección general y prueba hidráulica, sujetándose las tasas del servicio a las indicadas. Por examen de foguistas y certificado de competencia se abonará $ 20.00 (veinte pesos); por el libro de revisión $ 10.00 (diez pesos) y por cada chapa sello $ 10.00 (diez pesos). Sólo el personal autorizado de la Dirección de Industria, será el encargado de los cobros de estas tasas, contra entrega de recibos intervenidos por la Contaduría General de la Nación. Deróganse los artículos 70 de la Ley No. 7.819, de 7 de febrero de 1925, y 17 de la Ley No. 9.461, de 31 de enero de 1935.

Ley Nº 15.809- Crea las tasas de Verificación de Calderas de Vapor y de Inspección Anual de Calderas de Vapor De 08 de abril de 1986, publicada en D.O. de 21 de abril de 1986, Creación de las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor".

Artículo 346º. Créanse las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", por los servicios a cargo de la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", que a continuación se describen: -

Por la aprobación de cada caldera, previamente a su instalación.

-

Por la inspección anual a que deberán ser sometidas todas las calderas.

Los tenedores y usuarios de calderas deberán llevar un Libro de Revisión, rubricado por la Dirección Nacional de Energía, el cual deberá encontrarse en el lugar donde está instalada la caldera. En dicho libro se registrarán las inspecciones efectuadas.

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Ley Nº 16.320- Cáculo de las tasas de Verificación de Calderas de Vapor y de Inspección Anual de Calderas de Vapor De 01de noviembre de 1992, publicada en D.O. de 7 de noviembre de 1992, Cálculo de las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor".

Artículo 219º.Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 172 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1986, por el siguiente: Artículo 347º. Las tasas a que refiere el artículo anterior se calcularán de acuerdo con la siguiente escala expresada en unidades reajustables. 1. Hasta 5 m2 de superficie de calefacción, 8,0934 UR más 0,3854 UR por cada metro cuadrado o fracción. 2. Por más de 5 m2 y hasta 10 m2, 10,0204 UR más 0,2898 UR por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 5 m2. 3. Por más de 10 m2 y hasta 50 m2, 11,4694 UR más 0,1928 UR por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 10 m2. 4. Por más de 50 m2, 19,1814 UR más 0,0972 UR por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 50 m2. 5. Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m2 cada 25 KW. Las cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a la centena superior. Ley Nº 17.598- Competencia de la URSEA en materia de generadores de vapor De 13 de diciembre de 2001, publicada en D.O. de 24 de diciembre de 2001, competencias de URSEA en materia de Generadores de Vapor.

Artículo 1º. Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de avocación de este último, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA). La competencia de la URSEA será la regulación en materia de calidad, seguridad, defensa del consumidor y posterior fiscalización, en las siguientes actividades: H) Las referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor. Nota: Redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 117.

Artículo 14º. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales: E) En materia de generadores de vapor: 1. Supervisar el funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor del país. 2. Conceder la habilitación para el funcionamiento de los generadores de vapor y aplicar las sanciones correspondientes en caso de infracciones. 3. Llevar el registro de empresas dedicadas a la fabricación, reparación o alteraciones de generadores de vapor. Nota: Redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 119.

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Ley Nº 18.719- Competencia de la URSEA en generadores de vapor y destino de lo percibido por las tasas De 27 de diciembre de 2010, publicada en D.O. de 05 de enero de 2010, Fija cometidos de URSEA en materia de generadores de vapor, y Recaudación por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua de los ingresos generados por los artículos 346 y 347 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 219 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 118º. Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con el agregado introducido por el artículo 6° de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente: "ARTICULO 2°. Las competencias comprendidas en el artículo anterior, se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos, siguiendo las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo, quien reglamentará los procedimientos: A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas implican. B) La protección del medio ambiente. C) La seguridad del suministro. D) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores. E) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos. F) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios" Artículo 419º. Los ingresos generados por los artículos 346 y 347 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 219 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, serán recaudados por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, los que constituirán recursos de Rentas Generales. Ley Nº 18.834- Cáculo de las tasas de Verificación de Calderas de Vapor y de Inspección Anual de Calderas de Vapor De 04 de noviembre de 2011, publicada en D.O. de 17 de noviembre de 2011, Cálculo de las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor".

Artículo 74º. Las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", creadas por los artículos 346 y 347 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, este último, en la redacción dada por el artículo 219 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, pasarán a calcularse en el equivalente a unidades indexadas, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. En caso de generarse atrasos en el pago de las tasas mencionadas, la deuda se convertirá a pesos uruguayos al vencimiento del plazo de pago, y sobre el monto resultante se aplicarán las multas y recargos establecidos en el régimen general del Código Tributario, hasta la fecha de su cancelación. Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, a reglamentar, en base a criterios técnicos, la definición de superficie de calefacción, siendo ésta la base de cálculo de las tasas mencionadas.

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DECRETOS

Decreto Nº- /1927- Reglamenta el funcionamiento de generadores de vapor De 11 de marzo de 1927, Reglamenta una ley de Presupuesto General de Gastos, pertinente al funcionamiento de los generadores de vapor.

Reglamentando el artículo 70 de la ley de Presupuesto General de Gastos de 7 de Febrero de 1925, El Consejo Nacional de Administración Decreta: Artículo 1º. Los generadores de vapor quedan sometidos al contralor técnico de la Inspección de Minas e Industrias. Esta reglamentación comprende: A)

Los generadores de vapor destinados a trabajar a una presión mayor que la atmosférica.

B) Todo generador que haya sido objeto de nueva instalación, reparación o traslado o que haya permanecido inactivo más de dos años. Solicitud de inspección y prueba Articulo 2º. El aviso de inspección y prueba será hecho ante la Inspección de Minas e Industrias, debiendo con tal motivo declararse lo siguiente: -

Lugar de ubicación del generador de vapor.

-

Uso a que se destina.

-

Número de años que lleva su explotación.

-

Presión a que deberá trabajar.

-

Nombre y apellido del propietario.

-

Índole del establecimiento.

-

Croquista constructivo del generador de vapor.

Esta declaración se hará por los interesados en formularios que la inspección de Minas e Industrias le facilitará gratuitamente. Artículo 3º. Cuando se realice la prueba del generador, la Inspección se pondrá de acuerdo con el interesado a fin de fijar el día más adecuado para su realización. Artículo 4º. La prueba hidráulica se ejecutará en las siguientes condiciones: Para generadores que trabajen hasta seis kilos de presión por centímetro cuadrado de superficie activa se probará con una sobrecarga equivalente a la presión de trabajo. Pasando de seis kilos se probará con una sobrecarga de seis kilos. Artículo 5º. Si llegado el caso el personal se trasladara al lugar de la prueba y ésta no pudiera realizarse por no haber cumplido los interesados las instrucciones recibidas, o bien si éstos no hubieran dado aviso previo en el caso de presentarse dificultades que impidiesen la realización de la prueba en la fecha fijada, los interesados incurrirán en las responsabilidades consiguientes. Artículo 6º. La Inspección de Minas e Industrias fijará en cada caso las instrucciones relativas a los aparatos de seguridad que deberá poseer todo generador de vapor.

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Artículo 7º. Los establecimientos industriales que utilicen calderas llevarán un libro de revisión, de formato conveniente, sellado y rubricado por la Inspección de Minas e Industrias. En dicho libro, el personal correspondiente de dicha Inspección hará las anotaciones que crea convenientes y expresarán al mismo tiempo los consejos de carácter técnico que crea del caso. Certificado de prueba Artículo 8º. Si de la inspección y prueba del generador de vapor resulta que llena todas las condiciones de seguridad requeridas, la Inspección de Minas e Industrias dispondrá se entregue al propietario del generador una chapa-sello que deberá colocarse al frente de la caldera, en la forma que determine dicha Inspección. Después se pasará el expediente al Ministerio de Industrias para la expedición del certificado oficial que acredite que el generador está en condiciones de seguridad para funcionar a la presión declarada. Este certificado será válido hasta la fecha que se indique en el mismo como vencimiento. Artículo 9º. Si el resultado de la inspección y prueba fuera negativo, la Inspección de Minas e Industrias fijará un plazo para que el propietario de generador lo ponga en las condiciones reglamentarias. Artículo 10º. El otorgamiento del certificado de prueba no exonera al propietario del generador de las responsabilidades legales a que pueda dar lugar la falta de cuidado y previsión en el funcionamiento de la caldera. Con este motivo se declara que las medidas que impone la respectiva ley en lo que se refiere a visitas e inspecciones, corresponden al mínimo de lo que deba realizarse corrientemente. Artículo 11º. Cuando una caldera sufra reparaciones, remociones o quede inactiva, deberá el interesado poner el hecho en conocimiento de la Inspección de Minas e Industrias a fin de que ésta anote en el certificado la índole de la reparación, constituyendo esta anotación el permiso oficial de que se efectúen los trabajos. Concluidos los trabajos se dará cuenta a la Inspección de Minas e Industrias para que determine si debe o no procederse a una nueva prueba de seguridad, elevando enseguida el expediente. Artículo 12º. Cuando un generador sea puesto fuera de uso se deberá dar cuenta inmediatamente por escrito a la Inspección de Minas e Industrias, a los efectos de la anulación del registro de generadores. Artículo 13º. Todo establecimiento que tenga generadores die vapor será visitado anualmente por los funcionarios de la Inspección de Minas e Industrias, sin aviso previo, a los efectos de constatar el estado de conservación de éstos y de cuyo resultado se dejará constancia en el libro de revisión, punzonándose al mismo tiempo uno de los ángulos de la chapa-sello. Los punzones de los Inspectores llevarán las iniciales I. M. I. y serán autorizados por el Ministerio de Industrias. Artículo 14º. Si la visita revela irregularidades que pongan en peligro al generador: se dará cuenta al Ministerio. Artículo 15º. El maquinista deberá anotar diariamente las novedades que se relacionan con la marcha del generador que estará en la obligación de hacer conocer a los Inspectores autorizados. Explosiones y otros accidentes Artículo 16º. Cuando ocurran estos hechos y a fin de diesilindar las responsabilidades que aparejen, los funcionarios de la Inspección de Minas e Industrias deberán concurrir a los parajes donde aquellos se produzcan, prestando la ayuda necesaria y elevando después el informe correspondiente. Contravenciones y reclamos Artículo 17º. La Inspección de Minas e Industrias dará a las personas que tengan a su cango el funcionamiento de generadores de vapor las instrucciones necesarias para alejar todo peligro.

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Advertirá a quienes alcanza la ley las resiponsabildiades en que incurrirán si no cumplen sus disposiciones y las prescripciones de la presente reglamentación. Llevando igualmente a conocimiento de la Superioridad toda falta de cumplimiento a las mismas. Artículo 18º. Fijase un plazo de seis meses para que todos los generadores de vapor sean puestos en las condiciones de la ley. Artículo 19º. Comuníquese, publíquese e insértese en L.C. Decreto Nº - /1933- Reglamenta lo atinente a soldaduras autógena y eléctricas en reparaciones De 24 de julio de 1933, Establece disposiciones tendientes a garantir la aplicación de las soldaduras autógena y eléctrica a las reparaciones.

Teniendo en cuenta el empleo de la soldadura eléctrica y de la autógena en las reparaciones de los generadores de vapor; y Considerando: Que la soldadura practicada en condiciones técnicas rigurosas puede sustituir en ciertos casos el uso del remachado, obteniéndose en tal forma una economía apreciable de las reparaciones de calderas y aparatos de vapor; Considerando, por otra parte, que el empleo de dichas soldaduras en los generadores de vapor puede acarrear graves consecuencias en la seguridad del funcionamiento de los mismos cuando su ejecución no obedece a bases científicas bajo un contralor técnico eficaz; Considerando: Que por las circunstancias anotadas deben únicamente autorizarse las reparaciones con soldadura a los generadores de vapor a las empresas o establecimientos dirigidos por ingenieros dotados de personal técnico especializado bajo su completa responsabilidad por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar todo trabajo defectuoso; Considerando: Que en los momentos actuales, como medida de defensa financiera se hace necesario restringir las importaciones, evitando la incorporación de nuevas maquinarias, mientras puedan prestar servicios las que ya están integradas a la vida industrial del país, y que la medida propuesta permitirá el aprovechamiento, dentro de las mayores garantías, de muchas calderas dadas de baja. Con la opinión de la Inspección de Industrias y Fiscal de Gobierno de ler turno; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de sus facultades extraordinarias, DECRETA: Articulo 1º. La soldadura denominada autógena y la eléctrica sólo podrán ser aplicadas a las reparaciones de los generadores de vapor por todas aquellas empresas o establecimientos industriales dirigidos por ingenieros especialmente dedicados a esas actividades y dotados de personal técnico especializado. Articulo 2º. Las empresas o establecimientos industriales que apliquen las soldaduras autógenas o la eléctrica a las reparaciones de los generadores de vapor se responsabilizan de los daños y perjuicios que pueda provocar su defectuosa ejecución. Articulo 3º. Tratándose de soldadura de ángulo o de soldaduras sometidas a esfuerzos de flexión queda terminantemente prohibido su empleo. Articulo 4º. La Inspección de Industrias podrá rechazar toda soldadura que no fuera ejecutada de acuerdo con los métodos científicos, o que a su juicio presente fallas que acusen su defectuosa ejecución, dando cuenta inmediatamente del caso a la Superioridad. Articulo 5°. Comuníquese, publíquese, etc.

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Decreto Nº - /1936- Reglamenta lo atinente a accidentes de trabajo y seguridad laboral De 22 de enero de 1936, Reglamenta Ley N° 5032 relativa accidentes de trabajo y seguridad laboral.

Visto: que es conveniente realizar una nueva reglamentación de la ley número 5032 de fecha 21 de Julio de 1914, a fin de salvar los inconvenientes que surgen de la consulta de los diversos decretos y resoluciones existentes sobre la materia, que imposibilitan la buena aplicación de la ley de la referida; Considerando: Que el inciso 2º del artículo 1º de la ley citada, comete al Poder Ejecutivo indicar las medidas de previsión que deberá aplicar cada industria o grupo de industrias análogas; Oídos el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y el señor Fiscal de Gobierno de 2° turno. EI PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Articulo 1º. Los talleres, fábricas y todo establecimiento o local en que se efectúen trabajos, así como las obras de construcción de edificios y cualquier otra clase de trabajos en que se utilicen obreros, se sujetarán a las siguientes disposiciones, además de las que establecen los artículos 3.o, 4.o, 5.o, 6.o y 7.o de la ley número 5032 de fecha 21 de Julio de 1914, sobre Prevención de Accidentes: Generadores de vapor Articulo 21º. No podrán funcionar los generadores de vapor que, a juicio de la Dirección de Industrias, no ofrecieran las condiciones de seguridad necesarias. La Dirección de Industrias denunciará al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados los establecimientos cuyos generadores se hallaren en malas condiciones, para que esta última repartición aplique las sanciones autorizadas por el articulo 9.o de la ley número 5032. Personal empleado Articulo 22º. Los empresarios de establecimientos industriales, los directores de construcciones en general y los que exploten cualquier trabajo en los cuales se empleen generadores a vapor, no pondrán a su servicio persona alguna en el cuidado de su funcionamiento de esos mecanismos, si ella no está munida del correspondiente certificado de idoneidad. Toda persona que aspire a realizar esa tarea, deberá rendir una prueba de competencia que se efectuará en los talleres de la Facultad de Ingeniería para los de la Capital, y en los Departamentos en los lugares donde así lo resuelva la Superioridad. En todos los casos los interesados deberán solicitar esto por intermedio del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, el cual se encargará de los trámites al efecto. El personal técnico que se designará, a los efectos de aquel examen, informará al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados del resultado obtenido en cada uno de los que se sometan a dicha prueba de competencia. El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados expedirá las libretas de idoneidad, las cuales contendrán, además de todos los datos correspondientes, la fotografía del interesado. No podrán ser ocupadas en aquellas tareas personas menores de dieciocho años, como así también los que no se encuentren en buenas condiciones físicas. Los patrones o empresarios que descuiden o contraríen las disposiciones anteriores, incurrirán en la pena que establece el articulo 9.o de la ley de 21 de Julio de 1914, sobre prevención de accidentes del trabajo. Si vencido el plazo fijado el propietario del generador no lo hubiese puesto en condiciones reglamentarias, la Dirección de Industrias lo considerara en peligrosas condiciones, oficiando al

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Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados para que esta retpartici6n so-licite del instituto policial la suspensión inmediata de todo trabajo. Medidas para prevenir accidentes en las trilladoras Articulo 33º. Todo encargado del manejo de máquina trilladora gestionará de los respectivos Agrónomos Nacionales la obtención de un certificado en el cual conste que el solicitante posee aptitudes para las funciones que ha de desempeñar. Periódicamente el personal capacitado de la Dirección de Industrias se trasladará a los departamentos de campaña a efectos de instruir, por medio de conferencias, explicaciones u otros medios de enseñanza, a los encargados del funcionamiento de los generadores de vapor aplicados a maquinas agrícolas, respecto del manejo de las mismas. Generadores de vapor en las empresas ferrocarrileras Artículo 124º. Para el contralor de los aparatos generadores de vapor de ferrocarriles, regirán las siguientes disposiciones: 1º Para los generadores de locomotoras: A) La inspección completa y prueba hidráulica se realizará en los talleres de cada una de ellas una vez por cada 220.000 kilómetros de recorrido de la locomotora. B) Las empresas enviarán mensualmente a la Dirección de Industrias copia del cuadro de recorrido de locomotoras que forma la Sección Tracción de cada empresa. C) La Sección Talleres de las empresas dará aviso a la Dirección de Industrias del momento oportuno para realizar la inspección complete de la caldera libre de bastidores, sin perjuicio de los trámites de practica de intervención de la Dirección de Ferrocarriles. La Dirección de Industrias realizara esta inspección dentro de las cuarenta y ocho horas del aviso. D) Las chapas sello se fijarán por espárragos de cobre remachados y punzonados reglamentariamente. E) Las inspecciones simples se realizarán una vez cada cuatro años para cada generador después del año de la prueba general, permitiéndose a este solo efecto el ascenso a las locomotoras del calderero de zona o del Inspector calderero de la Dirección de Industrias. F) Las empresas munirán a estos funcionarios de una credencial especial. G) La inspección se realizará entre dos estaciones vecinas y le será prohibido al Inspector distraer al maquinista y accionar directamente dispositivos de la locomotora. 2º Para los generadores fijos: Las inspecciones completas y las pruebas hidráulicas se realizarán en el lugar de ubicación, cada cuatro años, con la intervención de la Dirección de Ferrocarriles. H) Las chapas sello se fijaran en idéntica forma que en las locomotoras (apartado D). I)

Las inspecciones simples se realizarán una vez cada cuatro años, en las condiciones de práctica y en períodos equidistantes entre dos inspecciones generales.

Decreto Nº - /1937- Sanción por no pago de tasas De 05 de octubre de 1937, Establece sanción por no pago en plazo de cuotas anuales del servicio de generadores de vapor.

Vistos: Considerando: Que estableciendo la ley de 31 de enero de 1935 (articulo 17), que la falta de pago anual de las tasas de inspección de generadores de vapor será penada con la prohibición del

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funcionamiento; y teniendo intervención el Instituto del Trabajo para la prohibición de ese funcionamiento, cuando el generador se encuentre en malas condiciones, pudiendo este hacer intervenir a la policía para imponer la suspensión de todo trabajo, es pertinente que en los casos de prohibición de funcionamiento por falta de pago de la anualidad, dada la identidad de la sanción, también intervenga en aquella forma el Instituto referido, que no hará sino cumplir y aplicar un mandate legal concretamente establecido; Con la opinión del señor Fiscal de Gobierno de 2º turno y lo informado por la Dirección de Industrias y el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Articulo 1º. En los casos en que no sean abonadas dentro del plazo reglamentario las cuotas anuales del servicio de generadores de vapor, la Dirección de Industrias oficiará al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados los nombres de los propietarios omisos, a fin de que este Instituto obtenga la intervención de la policía para proceder a la suspensión inmediata del trabajo de los generadores respectivos. Artículo 2º. Comuníquese, publíquese e insértese. Decreto Nº - /1940- Obligaciones para propietarios de calderas y dueños de talleres que trabajen en el ramo de generadores de vapor De 29 de noviembre de 1940, Establece obligaciones de los propietarios de calderas y dueños de talleres que trabajen en el ramo de generadores de vapor.

se establece el contralor de la dirección de industrias en la reparación y compra y venta, determinándose obligaciones a los propietarios de calderas y dueños de talleres que trabajen en aquel ramo. Vistos: estos antecedentes, en los cuales la Dirección de Industrias sugiere la conveniencia de establecer el contralor de dicha oficina en las reparaciones y en la compra y venta de generadores de vapor; Resultando: de lo expuesto por la referida Dirección, que la forma en que se efectúan actualmente dichas reparaciones motiva perjuicios, en unos casos al propio generador -por la "mala interpretación técnica del arreglo a que debe ser sometido- y en otros, al industrial, que puede verse obligado a un mayor desembolso a consecuencia de composturas innecesarias en las referidas calderas o bien puede adquirir un generador fuera de uso que luego la intervención oficial inhabilita por no haberse reparado o por haberlo sido en forma deficiente; Considerando: Que las medidas propuestas por la Dirección de industrias subsanarían los inconvenientes a que se hace referencia y ampararían al industrial, tanto en lo que respecta a la intervención técnica oficial en las reparaciones como en lo relativo a la seguridad en las adquisiciones de calderas usadas; y Con la opinión del señor Fiscal de Gobierno de 2º turno y lo informado por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados; Atento a lo dispuesto en la ley de 21 de Julio de 1914 e inciso C) del artículo 70 de la de 7 de Febrero de 1925, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º. Quedan obligados los propietarios de calderas y dueños de talleres que trabajen en el ramo da generadores de vapor, a poner en conocimiento de la Dirección de industrias de toda

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reparación o remoción de calderas, que se proyecte efectuar a los efectos de la inspección previa correspondiente. Artículo 2º. La misma obligación tendrán los propietarios antes de vender sus generadores de vapor, los que no podrán ser puestos en funcionamiento por los compradores sin una nueva autorización expresa de la Dirección de industrias. Artículo 3º. Los establecimientos de compra y venta de generadores de vapor deberán dar cuenta a la Dirección de Industrias, de todos los generadores de su propiedad disponibles y no podrán efectuar ninguna nueva operación de compra y venta sin la previa denuncia ante la oficina referida de la operación concertada. Artículo 4º. En toda infracción a lo dispuesto, la Dirección de industrias dará cuenta al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a los efectos de la aplicación de las penalidades establecidas en la ley de 21 de Julio de 1914. Artículo 5º. Comuníquese, publíquese e insértese. Decreto Nº - /1951- Reglamenta fiscalización en materia de generadores de vapor De 16 de agosto de 1951, Se dan normas para fiscalizar la producción y funcionamiento de los generadores de vapor, revocándose unas autorizaciones concedidas para fabricarlos.

Vistos estos antecedentes, en los que se pide autorización para construcción de generadores de vapor, por: 1º) A. W. Frank; 2º) C. A. R. E. N. Limitada y Julio Berkes; y 3º) A. L. P. A. X. S. L. (Pietracaprina y Suárez Limitada) y se pide, además, autorización de funcionamiento de una caldera construida en el taller de la empresa nacional C. I. R. S. A., autorizada para construir generadores de vapor. Resultando que en los asuntos de referencia promovidos ante la Dirección de Industrias, el señor Jefe de la Sección Generadores de Vapor de la referida Oficina, propone el nombramiento de una Comisión Mixta, integrada por los delegados de la Asociación de Ingenieros de la Facultad de Ingeniería, del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas, del Ministerio de Industrias y Trabajo, y de los establecimientos industriales con talleres de calderería, para estudiar en dicha Comisión el problema del control de la construcción en el país de generadores de vapor de alta presión, dado que en nuestra legislación no existen disposiciones sobre la construcción de calderas, ni especificaciones sobre vigilancia a ejercerse durante su construcción, ni fórmulas para el cálculo de los elementos constitutivos de un generador de vapor; y que a tales condiciones, la prueba hidrostática exigida por la ley para que la Dirección de Industrias permita el funcionamiento de un generador de vapor, tiene sólo un valor relativo; y que debido a esa circunstancia no se puede garantir la seguridad del funcionamiento de las calderas fabricadas en el país; y que, provisoriamente, mientras la Comisión no se expida sobre las normas definitivas de construcción de generadores, deberían adoptarse las normas del Código de la A. S. M. E. Resultando que la Facultad de Ingeniería y Ramas Anexas y el señor Asesor Técnico del Ministerio de Industrias y Trabajo don Enrique D. Bía informan que provisoriamente puede aceptarse el criterio de la Dirección de Industrias y las normas de la A. S. M E., aunque el trabajo de estudiar las normas definitivas debería encargársele a la U. N. I. T., institución nacional que ofrece toda clase de garantías de capacidad técnica. Considerando que es necesario separar, como lo hace el Asesor Letrado del Ministerio de Industrias y Trabajo, doctor Alberto Ramón Real, en su dictamen de fecha 10 de abril de 1950, el problema jurídico actual, la solución técnica propuesta por la Dirección de Industrias, la forma de su adopción y alcance y finalmente criterios prácticos para resolver los casos planteados, mientras no se adopten, en la forma correspondiente, las nuevas técnicas.

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1º ) El problema jurídico: A) Debe resolverse partiendo de la premisa de la inexistencia de normas legales que prohíban, regulen o condicionen, de modo alguno, la fabricación en el país de generadores de vapor, porque se trata de una actividad técnica reciente, cuya iniciación, en la República, es posterior a la fecha de las leyes de la materia. B) La ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925 (artículo 70) sujeta al control técnico de la Dirección de Industrias "el funcionamiento" de los generadores de vapor y exige la "inspección completa previa la autorización de funcionamiento" en los casos de nuevas instalaciones, reparaciones o traslados de calderas. El artículo 17 de la ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935 (de ordenamiento financiero) no cambia nada en este aspecto, pues sólo se refiere a la recaudación de las tasas de inspección y a la sanción (prohibición de funcionamiento de los generadores) en caso que se omita el pago anual del tributo por los propietarios. El Código Penal, en el inciso 7º del artículo 365 prevé, como falta, punible con cincuenta a cuatrocientos pesos de multa o prisión equivalente, la omisión de reparos y defensas, impuestos por la prudencia, para evitar el peligro emanado de las máquinas y calderas de vapor y en el inciso 8, el uso de calderas de vapor, nuevas o restauradas, cuando se han omitido las medidas, previas, destinadas a evitar el riesgo específico de su explosión. De la historia y el contexto de ambas disposiciones (V. Camaño Rosa. Las Faltas, página 118) se infiere claramente que se refieren a la instalación y funcionamiento de las calderas en las fábricas o en los talleres que las emplean y no a su construcción. Finalmente, los decretos reglamentarios se refieren solamente al contralor de funcionamiento de los generadores de vapor y el decreto de 24 de julio de 1933 a las reparaciones de los mismos. C) Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de los principios de libertad en general y de libertad de industria en especial (artículos 79, 10 y 35 de la Constitución) la Administración no puede autorizar ni prohibir, sin ley que le conceda ese poder jurídico, la construcción de generadores de vapor: deben revocarse pues, por irregularidad jurídica sustancial, las autorizaciones otorgadas (A C.I.R.S.A. y a los Talleres Bromyros, el 27 de agosto de 1946 y el 4 de marzo de 1949, respectivamente), con la aclaración de que esta revocación no importa prohibición, sino restablecimiento del régimen constitucional de libertad (artículo 10) bajo responsabilidad de los fabricantes y sin ningún compromiso para la Administración, de autorizar el funcionamiento de sus productos sino en cuanto respondan a las exigencias técnicas establecidas para las inspecciones previas a la autorización de instalación. D) Si bien la Administración no puede disponer, directamente, cómo han de construirse los generadores, puede, en cambio, establecer las normas técnicas a que subordinará su autorización de funcionamiento, es decir, cómo han de ser los generadores para que se autorice su funcionamiento. 2º) La solución técnica propuesta por la Dirección de Industrias: A) Puede nombrarse una Comisión, como se sugiere, para el estudio de las normas técnicas de seguridad industrial para la construcción de generadores de vapor — ya la nombró el Poder Ejecutivo con fecha 31 de mayo de 1950 — pero es necesario proveer ínterin no se expida la Comisión y debe tenerse en cuenta que la imposición de las normas que aconseje sólo podrá hacerse por ley, en virtud de ley o por sumisión voluntaria de los interesados. B) La adopción provisional de las normas A.S.M.E. (de la Sociedad Americana de Ingeniería Mecánica) que también se aconseja, sólo podría hacerse en virtud de ley o sumisión voluntaria como la ofrecida espontáneamente por las firmas C.A.R.E.N. y Berkes. Dicha sumisión voluntaria puede estimularse con el mantenimiento, para los productos de los establecimientos nacionales que adopten las normas A.S.M.E. de la sola prueba hidrostática a que actualmente se someten, previamente a su instalación, los generadores de vapor de procedencia extranjera. Los productos de los establecimientos que no adopten las preindicadas normas podrán ser objeto de las pruebas más severas que se juzguen necesarias. 3º) Como criterio práctico para resolver los casos planteados por la existencia de generadores de vapor construidos en virtud de las autorizaciones administrativas previas, es equitativo no exigir,

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aconsejan el Fiscal de Gobierno de 2º Turno y el Asesor Letrado del Ministerio, más garantías a la producción nacional que a la extranjera, pero sólo para esos casos y sin perjuicio de la racional discrecionalidad técnica de la Dirección de Industrias. De acuerdo con lo dictaminado por el doctor Alberto Ramón Real, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º. Declárase que a falta de ley que regule la construcción de generadores de vapor, dicha actividad individual está amparada por el régimen de libertad que surge de los artículos 79, 10, 35 y demás concordantes de la Constitución. El Poder Ejecutivo no autorizará ni negará autorización para construir generadores de vapor. Artículo 2º. Revócanse, por la irregularidad jurídica resultante de la carencia de atribuciones legales de la Administración en materia de construcción de generadores de vapor, las autorizaciones concedidas a C.I.R.S.A., el 27 de agosto de 1946 y a los Talleres Bromyros el 4 de marzo de 1949. Artículo 3º. La Dirección de Industrias someterá a los generadores de vapor construidos en el país, hasta la fecha de vigencia del presente decreto, a las mismas pruebas a que se someten los generadores de procedencia extranjera. En el caso de que sean indispensables pruebas más severas, por razones técnicas que en cada caso deberá expresar por resolución fundada la Dirección de Industrias, dichas pruebas se realizarán en el término más breve que sea posible, a fin de no impedir o retardar innecesariamente el comienzo del funcionamiento de las máquinas. Artículo 4º. Hasta nueva disposición y, sobre todo, mientras no se adopte por medio de ley otro régimen de contralor la autorización para el funcionamiento de generadores de vapor quedará sujeta provisionalmente a las siguientes reglas a partir de la fecha de publicación del presente decreto: A) Las empresas nacionales de construcción de generadores de vapor que voluntariamente se sometan a las normas A.S.M.E., gozarán del beneficio de que sus productos sólo sean objeto de la prueba hidrostática que actualmente soportan los generadores de vapor de procedencia extranjera. B) Los productos de las empresas nacionales que no se sometan a las normas mencionadas, podrán ser objeto de las pruebas que den indispensables garantías y que, a juicio de la Dirección de Industrias, sean técnicamente necesarias, en ocasión de la inspección previa a su instalación y funcionamiento. Artículo 5º. La Dirección de Industrias adoptará las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto. Artículo 6º. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Decreto Nº 406/988- Reglamento de seguridad e higiene ocupacional. De 03 de junio de 1988, publicada en D.O. de 17 de junio de 1988, Reglamento de seguridad e higiene ocupacional.

TÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º. Esta reglamentación se aplicará a todo establecimiento público o privado de naturaleza industrial, comercial o de servicio, cualquiera sea su actividad y la finalidad o no de lucro de la misma que se instale y toda ampliación o reforma de las ya instaladas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

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Artículo 2º. Las empresas ya instaladas tendrán a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, un plazo de adecuación de 6 meses salvo indicación expresa de un plazo diferente en los artículos correspondientes. TÍTULO II

Condiciones generales de los edificios y locales de trabajo

CAPÍTULO V

Pasillos y Zonas de Paso

Artículo 14º. Alrededor de los hornos, calderas o cualquier otra máquina o aparato que sea un foco de calor radiante, se dejará un espacio libre no menor a 1,50 metros. Dicho foco será tratado de acuerdo con las condiciones agresivas establecidas en los artículos 17 y 20 del Capítulo III, Título IV. El suelo y paredes de dicha área serán de material incombustible. CAPITULO XIV Iluminación Disposiciones Generales Artículo 37º. Las condiciones de iluminación de los edificios y locales de trabajo se ajustarán a las exigencias de las Intendencias Municipales correspondientes, sin perjuicio de lo cual deberán cumplir con las exigencias establecidas en los artículos siguientes. Artículo 38º. Todos los lugares de trabajo, de tránsito o permanencia de personas, tendrán iluminación natural, artificial o mixta en cantidad y calidad acorde a lo indicado en los artículos siguientes. Iluminación Artificial Artículo 49º. Las intensidades mínimas de iluminación artificial, según los locales y distintos trabajos serán los siguientes: c)

cuando sea necesaria una distinción primaria de detalles como en la fabricación de productos semi acabados de hierro y acero, en el montaje de piezas simples, en molienda de granos, en cardado de algodón, en salas de máquinas y calderas, en departamentos de empaquetado y embalaje, en vestuarios y cuartos de aseo, etc.: 100 lux;

TÍTULO III

Medidas preventivas específicas ante riesgos laborales en instalaciones, máquinas y equipos

CAPÍTULO III Equipos de elevación y transporte Tuberías Artículo 119º. Las distancias mínimas de las tuberías que transporten sustancias inflamables, a motores, interruptores, calderas o aparatos de llama abierta, serán las que fije la norma que se establezca para ello. CAPÍTULO IV Aparatos Capaces de Soportar Presión Interna Artículo 124º. Se consideran aparatos sometidos a presión, todos aquellos en los cuales se encuentra un fluido bajo presión mayor que la atmósfera tales como: 1. generadores de vapor; 2. autoclaves; 3. recipiente para gases a presión; 4. digestores y reactores y otros recipientes relacionados, de tipo cerrado donde se desarrollen reacciones químicas exotérmicas o susceptibles de generar o desprender bruscamente gases y/o vapores.

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Artículo 125º. Quedan eximidos de las exigencias contenidas en los artículos de este Capítulo: 1. Los generadores de vapor de cualquier capacidad cuya presión de trabajo no supere la de 0,5 kg. por cm² siempre que se compruebe fehacientemente que la válvula de seguridad sea de diámetro suficiente para su cometido y no se pueda regular a más de 0,75 kg. (750 gramos) por cm² de presión. 2. Los aparatos y recipientes aludidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo anterior, cuando su capacidad total sea inferior a 25 litros y la presión que deban soportar sean inferior a 5 kg. por cm². 3. Los artefactos aludidos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior cuando estén provistos de dispositivos que impidan que la presión interior puedan ex ceder de 1 kg. por cm². Artículo 126º. En todo establecimiento en que existan aparatos capaces de desarrollar presión interna, serán colocados avisos en partes bien visibles, conteniendo instrucciones detalladas con esquemas de la instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma clara y las prescripciones para ejecutar las maniobras correctamente, prohíban las que no deban efectuarse por ser riesgosas, indiquen las que hayan de observarse en caso de peligro o avería. Estas prescripciones se adaptarán a las instrucciones específicas que hubiera señalado el constructor del aparato y a lo que indique la autoridad competente. Artículo 127º. El personal encargado del manejo y vigilancia de los aparatos que se refiere este Capítulo deberá estar expresamente capacitado para esa función. La instrucción deberá abarcar el correcto funcionamiento y las medidas a tomar en caso de accidentes; será responsabilidad del operador dar aviso a su superior inmediato en caso de anomalías en el funcionamiento. Calderas Artículo 128º. Los lugares en que se instalen las calderas deberán estar adecuadamente aislados de los ambientes en que se desarrollan otras actividades. Artículo 129º. El funcionamiento de las calderas y demás aparatos capaces de desarrollar presión interna, estará sujeto a controles técnicos por parte de las autoridades competentes en los plazos previstos por la correspondiente reglamentación, otorgándose las correspondientes habilitaciones conforme a las disposiciones vigentes. Artículo 130º. Toda caldera dispondrá de personal foguista que cuente con capacitación suficiente y certificado habilitante expedido por la autoridad competente. Artículo 131º. Los reguladores de tiro nunca se cerrarán totalmente, dejándose la abertura suficiente para producir una ligera corriente de aire que evite el retroceso de las llamas. Artículo 132º. Siempre que el encendido no sea automático, se efectuará con dispositivos apropiados a fin de evitar causar explosiones o retroceso de llamas por acumulación de vapores inflamables. Artículo 133 º. Cuando entre vapor en las tuberías y en las conexiones frías, las válvulas se abrirán lentamente, hasta que los elementos alcancen la temperatura prevista. Igual procedimiento deberá seguirse cuando deba ingresar agua fría a tuberías y conexiones calientes. Artículo 134º. Cuando la presión de la caldera se aproxime a la presión de trabajo, la válvula de seguridad se probará a mano. Artículo 135º. Durante el funcionamiento de la caldera se controlará repetida y periódicamente a lo largo de la jornada de trabajo, el nivel de agua en el indicador, purgándose las columnas respectivas a fin de comprobar que todas las conexiones estén libres. Las válvulas de desagüe de las calderas se abrirán completamente cada 24 horas y siendo posible en cada turno de trabajo. En caso de ebullición violenta del agua de la caldera, la válvula se cerrará inmediatamente y se cortará el fuego, quedando retirado el equipo de servicio hasta tanto sean corregidas y comprobadas sus condiciones de funcionamiento.

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Artículo 136º. Las calderas de vapor, independientemente de su presión de trabajo, deberán tener presostatos que accionen la alimentación de combustible, válvula de seguridad y tapones fusibles. Lo s tapones fusibles serán renovados como mínimo cada seis meses. Las calderas cuya finalidad sea la producción de agua caliente independientemente de los valores de temperatura de trabajo, deberán poseer termostatos que accionen la alimentación de combustibles, válvula de seguridad y tapón fusible. Artículo 137º. Cuando las calderas usen para el encendido gas natural o envasado, deberán poseer antes del quemador, dos válvulas solenoides de corte. Estas deberán ser desarmadas y limpiadas por lo menos cada seis meses, desmagnetizando el vástago de la solenoide. Artículo 138º. Las válvulas solenoides, los presostatos, los termostatos y las válvulas de seguridad deberán probarse periódicamente y con lapsos no mayores a 30 días. Cuando la combustión del quemador se inicie con un piloto, éste deberá tener un elemento sensible a la temperatura que accione la válvula de paso de gas del propio piloto y las válvulas solenoides, de manera tal que, al apagarse el piloto por acción de este elemento se interrumpa todo suministro de gas al quemador del generador. Artículo 139º. Las cañerías de alimentación de vapor, cuya longitud sea mayor de 15 metros, deberán contar con arcos de expansión proporcionales a las temperaturas que deban soportar. Artículo 140º. Otros aparatos capaces de desarrollar presión interna y no mencionados en los artículos precedentes, deberán poseer: 1. Válvulas de seguridad capaces de evacuar con la urgencia del caso el exceso de volumen de los fluidos producidos al exceder los valores prefijados para éste, previendo los riesgos que puedan surgir por este motivo. 2. Presostatos los cuales al llegar a sus valores prefijados interrumpirán el suministro de combustible, cesando el incremento de presión. 3. Elementos equivalentes que cumplan con las funciones mencionadas en los numerales precedentes. Asimismo deberá preverse la interrupción del suministro de fuerza motriz al aparato, ante la sobrepresión del mismo. Decreto Nº 498/988- Modificación tasa de inspección anual de calderas de vapor, tasa de verificación de calderas de vapor De 03 de agosto de 1988, publicada en D.O. de 19 de agosto de 1988, Modificación tasa de inspección anual de calderas de vapor, tasa de verificación de calderas de vapor.

VISTO: el error padecido en el numeral 4° del artículo 172 de la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 15.903 de 10 de noviembre de 1987. CONSIDERANDO: que se estableció en 19,1744 U.R. más 0,972 U.R. por cada metro cuadrado o fracción la nueva tasa correspondiente a la "Inspección Anual de Calderas de Vapor" y "Verificación de Calderas de Vapor" para aquellas calderas de más de 50 mts.2 de superficie de calefacción cuando en realidad debió fijarse en 19,1744 U.R. más 0,0972 U.R." ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el artículo 3º de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, y a lo dictaminado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:

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Artículo 1º. Modifícase el numeral 4º del artículo 172 de la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 15.903 de 10 de noviembre de 1987, el que quedará redactado en los siguientes términos: "4º Por más de 50 metros cuadrados 19.1744 U.R. más 0,0972 U.R. por cada metro cuadrado o fracción que exceda los 50 metros cuadrados". Las cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a la decena superior". Artículo 2º. Comuníquese, dése cuenta a la Asamblea General y pase a sus efectos a la Dirección Nacional de Energía. Decreto Nº 107/012- Aprueba el convenio marco de cooperación suscripto entre el MIEM y la ANEP De 12 de abril de 2012, publicada en D.O. de 24 de abril de 2012, Aprueba el convenio marco de cooperación suscripto entre el MIEM y la ANEP.

VISTO: los artículos 117 y 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y 1 del Decreto N° 56/005 de 16 de febrero de 2005; RESULTANDO: I) que de acuerdo al artículo 117 de la Ley de Presupuesto N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, la competencia en materia de funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor fue transferida a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua; II) que el artículo 403 de la ley mencionada ha establecido las competencias de la Dirección Nacional de Energía (DNE), subsistiendo por otra parte conforme al artículo 1 del Decreto N° 56/005 de 16 de febrero de 2005, la de: "habilitar a los operadores de vapor y expedir el título y carné de foguista"; III) que el Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU), de acuerdo con las potestades conferidas por la Ley N° 18437 de 12 de diciembre de 2008, es responsable desde el Estado, de la Educación Técnica y Profesional de nivel medio y terciario; IV) que en el ámbito del Convenio Marco de Cooperación Técnica entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Administración Nacional de Educación Pública, de 8 de mayo de 2009, el Proyecto de Eficiencia Energética de la DNE organizó el dictado del curso "Seguridad y Eficiencia Energética de Generadores de Vapor para Docentes Formadores de Foguistas", destinado a capacitar docentes de la UTU para la formación de futuros foguistas; V) que dicho Convenio Marco de Cooperación, obliga a las partes a elaborar y ejecutar de común acuerdo programas y proyectos de Cooperación que serán objeto de Acuerdos Complementarios entre los distintos Consejos de Educación en el ámbito de sus respectivas competencias; CONSIDERANDO: I) que los nuevos cometidos y estructura proyectada de la DNE no comprende la materia generadores de vapor; II) que corresponde determinar la institución responsable de capacitar y evaluar a los operadores de generadores de vapor para el correcto uso de los generadores de vapor de manera de minimizar los riesgos inherentes de la actividad; III) que la UTU es la Institución de Enseñanza Técnico Profesional por excelencia, con presencia en todo el territorio nacional con idoneidad para la capacitación y evaluación técnica, y estructura organizativa suficiente para atender la actual demanda en la formación de operadores de generadores de vapor;

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IV) que las autoridades de la UTU en el ámbito del Convenio Marco de Cooperación han manifestado su conformidad con tomar a su cargo la formación de los operadores de generadores de vapor. ATENTO: a lo expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º. Apruébese el Convenio Marco de Cooperación suscrito el 8 de mayo de 2009, entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Administración Nacional de Educación Pública. Artículo 2º. En virtud del mismo, la autoridades del Consejo de Educación Técnico Profesional han dispuesto tomar a su cargo la formación de operadores de generadores de vapor, dictando los cursos que otorguen el título de operador de generadores de vapor (foguista) y realizar las prueba de evaluación de todo interesado en cumplir tareas de operador de generadores de vapor. Artículo 3º. Exhórtase al Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU) a: 1) la elaboración del contenido para el Curso de Operadores de Generadores de Vapor, basado en el curso "Seguridad y Eficiencia Energética de Generadores de Vapor para Docentes Formadores de Foguistas" que dictó el Centro de Producción Más Limpia de la Universidad de Montevideo en el año 2010; 2) el dictado, mínimo dos veces al año, del Curso de Operadores de Generadores de Vapor y evaluación de sus asistentes en todo el territorio nacional. Artículo 4º. Exhórtase al Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU), como etapa de transición, a la conformación, en el correr de un año a partir de la fecha de publicación de este decreto, como mínimo de tres mesas examinadoras para la evaluación de operadores de generadores de vapor, con la participación de Dirección Nacional de Energía a través de un integrante en cada una e inscripción abierta a todos los interesados. Artículo 5º. A partir de la fecha de publicación de este decreto, quienes hubieren aprobado los cursos de operador de generadores de vapor o evaluaciones que determine la Universidad del Trabajo del Uruguay, estarán habilitados para operar los generadores de vapor en todo el territorio nacional, de acuerdo a lo que establezca el diploma o certificado respectivo, sin que ello, limite la autonomía del Consejo de Educación Técnica. Artículo 6º. Comuníquese, publíquese, etc. Convenio Marco de Cooperación En la ciudad de Montevideo, el día ocho de mayo de dos mil nueve, comparecen, POR UNA PARTE: La Administración Nacional de Educación Pública, (A.N.E.P.) representada por el Dr. Luis Yarzábal en su calidad de Presidente, y la Dra. Gabriela Almirati en su calidad de Secretaría General del Consejo Directivo Central, con sede en la Avenida del Libertador Brigadier General Juan Antonio Lavalleja 1409 Tercer piso de esta ciudad; y POR OTRA PARTE: El Ministerio de Industria, Energía y Minería (M.I.E.M) representado por el Ingeniero Daniel Carlos Martínez en su calidad de Ministro, con sede en Avenida del Libertador Brigadier General Juan Antonio Lavalleja sin número, esquina Paysandú, Edificio de ANCAP, Cuarto Piso de esta ciudad, con el fin de aunar esfuerzos y el propósito de desarrollar relaciones de cooperación en áreas de interés común, deciden celebrare! siguiente Convenio: PRIMERO. Las partes contratantes elaborarán y ejecutarán de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación, los que serán objeto de Acuerdos Complementarios que especificarán objetivos, metodología de trabajo y obligaciones de cada una de las partes. SEGUNDO. Los Acuerdos Complementarios serán suscritos por el Consejo de Educación Primaria (en adelante CEP), el Consejo de Educación Técnico Profesional (en adelante CETP), y/o el Consejo de Educación Secundaria (en adelante CES) según el ámbito de competencia al que refiera. Además en el caso de asuntos que refieran a la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente (en adelante DFDP) los acuerdos complementarios serán suscritos por el Consejo Directivo Central.

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TERCERO. A los fines del presente Convenio, la cooperación entre las partes podrá comprender las siguientes modalidades: 1. Intercambio de información en el ámbito cultural, científico y tecnológico. 2. Organización recíproca de: becas, cursos, conferencias, seminarios, congresos nacionales, regionales e internacionales, sobre temas de interés para tas partes. 3. Realización conjunta de programas educativos con el objetivo de generar una cultura de uso eficiente de la energía en la sociedad. 4. Realización conjunta o coordinada de actividades de apoyo a los programas educativos, tales como, la elaboración de material didáctico, libros, folletos, video, afiches, juegos, etc; la realización de talleres de especialización a docentes del CSP, CETP, CES, y/o DFDP. 5. Puesta en funcionamiento de regímenes de pasantías para estudiantes del CETP con la finalidad de lograr un contacto previo del educando con la práctica de la profesión. Las pasantías que se otorguen a los alumnos del CETP se regirán por las disposiciones establecidas en los acuerdos complementarios que se instrumentarán a sus efectos. 6. Organización y ejecución conjunta de actividades de capacitación dirigidas a artesanos, pequeños y medianos empresarios. 7. Cualquier otra modalidad que sea considerada de interés por tas partes contratantes. CUARTO. El presente Convenio tendrá una duración de un año a partir de la fecha, renovándose automáticamente por periodos iguales, si no existiera oposición de alguna de las partes, manifestada por escrito salvo que expresamente se determine lo contrario. Y previa lectura, en prueba de conformidad y para constancia se suscriben 4 ejemplares de idéntico tenor en el lugar y fecha indicados.

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RESOLUCIONES

Resolución MIEM 12/04/2012- Aprueba convenio entre MIEM y ANEP VISTO: los artículos 117 y 403 de la Ley Nº 18.719 de 21 de diciembre de 2010 y 1 del Decreto Nº 56/005 de 16 de febrero de 2005; RESULTANDO: I) que de acuerdo al artículo 117 de la Ley de Presupuesto Nº 18.719 de 21 de diciembre de 2010, la competencia en materia de funcionamiento y condiciones de seguridad de los generadores de vapor fue transferida a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua; II) que el artículo 403 de la ley mencionada ha establecido las competencias de la Dirección Nacional de Energía (DNE), subsistiendo por otra parte conforme al artículo 1 del Decreto Nº 56/005 de 16 de febrero de 2005, la de: "habilitar a los operadores de vapor y expedir el título y carné de foguista"; III) que el Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU), de acuerdo con las potestades conferidas por la Ley № 18437 de 12 de diciembre de 2008, es responsable desde el Estado, de la Educación Técnica y Profesional de nivel medio y terciario; IV) que en el ámbito del Convenio Marco de Cooperación Técnica entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Administración Nacional de Educación Pública, de 8 de mayo de 2009, el Proyecto de Eficiencia Energética de la DNE organizó el dictado del curso "Seguridad y Eficiencia Energética de Generadores de Vapor para Docentes Formadores de Foguistas", destinado a capacitar docentes de la UTU para la formación de futuros foguistas; V) que dicho Convenio Marco de Cooperación, obliga a las partes a elaborar y ejecutar de común acuerdo programas y proyectos de Cooperación que serán objeto de Acuerdos Complementarios entre los distintos Consejos de Educación en el ámbito de sus respectivas competencias; CONSIDERANDO: I) que los nuevos cometidos y estructura proyectada de la DNE no comprende la materia generadores de vapor; II) que corresponde determinar la institución responsable de capacitar y evaluar a los operadores de generadores de vapor para el correcto uso de los generadores de vapor de manera de minimizar los riesgos inherentes de la actividad; III) que la UTU es la Institución de Enseñanza Técnico Profesional por excelencia, con presencia en todo el territorio nacional con idoneidad para la capacitación y evaluación técnica, y estructura organizativa suficiente para atender la actual demanda en la formación de operadores de generadores de vapor; IV) que las autoridades de la UTU en el ámbito del Convenio Marco de Cooperación han manifestado su conformidad con tomar a su cargo la formación de los operadores de generadores de vapor. ATENTO: a lo expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º. Apruébese el Convenio Marco de Cooperación suscrito el 8 de mayo de 2009, entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Administración Nacional de Educación Pública. Artículo 2º. En virtud del mismo, la autoridades del Consejo de Educación Técnico Profesional han dispuesto tomar a su cargo la formación de operadores de generadores de vapor, dictando

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los cursos que otorguen el título de operador de generadores de vapor (foguista) y realizar las prueba de evaluación de todo interesado en cumplir tareas de operador de generadores de vapor. Artículo 3º. Exhórtase al Consejo de Educación Técnico Profesional ( UTU) a: 1) la elaboración del contenido para el Curso de Operadores de Generadores de Vapor, basado en el curso "Seguridad y Eficiencia Energética de Generadores de Vapor para Docentes Formadores de Foguistas" que dictó el Centro de Producción Más Limpia de la Universidad de Montevideo en el año 2010; 2) el dictado, mínimo dos veces al año, del Curso de Operadores de Generadores de Vapor y evaluación de sus asistentes en todo el territorio nacional. Artículo 4º. Exhórtase al Consejo de Educación Técnico Profesional ( UTU), como etapa de transición, a la conformación, en el correr de un año a partir de la fecha de publicación de este decreto, como mínimo de tres mesas examinadoras para la evaluación de operadores de generadores de vapor, con la participación de Dirección Nacional de Energía a través de un integrante en cada una e inscripción abierta a todos los interesados. Artículo 5º. A partir de la fecha de publicación de este decreto, quienes hubieren aprobado los cursos de operador de generadores de vapor o evaluaciones que determine la Universidad del Trabajo del Uruguay, estarán habilitados para operar los generadores de vapor en todo el territorio nacional, de acuerdo a lo que establezca el diploma o certificado respectivo, sin que ello, limite la autonomía del Consejo de Educación Técnica. Artículo 6º.- Comuniqúese, publíquese, etc. Convenio Marco de Cooperación En la ciudad de Montevideo, el día ocho de mayo de dos mil nueve, comparecen, POR UNA PARTE: La Administración Nacional de Educación Pública, (A.N.E.P.) representada por el Dr. Luis Yarzábal en su calidad de Presidente, y la Dra. Gabriela Almirati en su calidad de Secretaría General del Consejo Directivo Central, con sede en la Avenida del Libertador Brigadier General Juan Antonio Lavalleja 1409 Tercer piso de esta ciudad; y POR OTRA PARTE: El Ministerio de Industria, Energía y Minería (M.I.E.M) representado por el Ingeniero Daniel Carlos Martínez en su calidad de Ministro, con sede en Avenida del Libertador Brigadier General Juan Antonio Lavalleja sin número, esquina Paysandú, Edificio de ANCAP, Cuarto Piso de esta ciudad, con el fin de aunar esfuerzos y el propósito de desarrollar relaciones de cooperación en áreas de interés común, deciden celebrare! siguiente Convenio: PRIMERO. Las partes contratantes elaborarán y ejecutarán de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación, los que serán objeto de Acuerdos Complementarios que especificarán objetivos, metodología de trabajo y obligaciones de cada una de las partes. SEGUNDO. Los Acuerdos Complementarios serán suscritos por el Consejo de Educación Primaria (en adelante CEP), el Consejo de Educación Técnico Profesional (en adelante CETP), y/o el Consejo de Educación Secundaria (en adelante CES) según el ámbito de competencia al que refiera. Además en el caso de asuntos que refieran a la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente (en adelante DFDP) los acuerdos complementarios serán suscritos por el Consejo Directivo Central. TERCERO. A los fines del presente Convenio, la cooperación entre las partes podrá comprender las siguientes modalidades: 1. Intercambio de información en el ámbito cultural, científico y tecnológico. 2. Organización recíproca de: becas, cursos, conferencias, seminarios, congresos nacionales, regionales e internacionales, sobre temas de interés para tas partes. 3. Realización conjunta de programas educativos con el objetivo de generar una cultura de uso eficiente de la energía en la sociedad. 4. Realización conjunta o coordinada de actividades de apoyo a los programas educativos, tales como, la elaboración de material didáctico, libros, folletos, video, afiches, juegos, etc; la realización de talleres de especialización a docentes del CSP, CETP, CES, y/o DFDP.

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5. Puesta en funcionamiento de regímenes de pasantías para estudiantes del CETP con la finalidad de lograr un contacto previo del educando con la práctica de la profesión. Las pasantías que se otorguen a los alumnos del CETP se regirán por las disposiciones establecidas en los acuerdos complementarios que se instrumentarán a sus efectos. 6. Organización y ejecución conjunta de actividades de capacitación dirigidas a artesanos, pequeños y medianos empresarios. 7. Cualquier otra modalidad que sea considerada de interés por tas partes contratantes. CUARTO. El presente Convenio tendrá una duración de un año a partir de la fecha, renovándose automáticamente por periodos iguales, si no existiera oposición de alguna de las partes, manifestada por escrito salvo que expresamente se determine lo contrario. Y previa lectura, en prueba de conformidad y para constancia se suscriben 4 ejemplares de idéntico tenor en el lugar y fecha indicados.

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