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Noviembre 2015

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha emitido numerosas sentencias sobre los regímenes de consolidación fiscal de distintos Estados miembros de la Unión Europea, cuestionando determinadas limitaciones de estos regímenes. Así, por ejemplo, en las Sentencias de 12 de junio de 2014, en los asuntos acumulados C-39/13 (SCA Group Holding BV), C-40/13 (Inspecteur van de Belastingdienst Amsterdam) y C-41/13 (MSA Nederland BV) o previamente en la Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (asunto C-418/07, Sentencia Papillon), concluyó que eran contrarias a la libertad de establecimiento las normativas holandesa y francesa, que impedían: (a)

La consolidación horizontal, es decir, la consolidación entre sociedades hermanas, residentes en un Estado, cuando su sociedad matriz era residente en otro Estado miembro (asunto C40/13).

(b)

La “consolidación indirecta”, es decir, la consolidación entre entidades residentes en un Estado miembro, cuando la participación mínima necesaria para consolidar se alcanza por la entidad dominante a través de sociedades intermedias residentes en otros Estados miembros (asuntos C-39/13, C-41/13 y C-418/07).

Por su parte, en la Sentencia de 1 de abril de 2014 (asunto C-80/12, Felixstowe Dock and Railway Company Ltd), declaró contraria a la libertad de establecimiento la normativa inglesa que admitía que se transfirieran a una sociedad residente en el Reino Unido que pertenecía a un grupo fiscal, pérdidas de otra sociedad residente de un consorcio, cuando una “sociedad de enlace”, perteneciente tanto al grupo como al consorcio, residía en el Reino Unido, mientras que eso no era posible si la “sociedad de enlace” era residente en otro Estado miembro. Estas sentencias son el origen del actual perímetro de consolidación fiscal de la normativa española (Ley 27/2014), que permite ya la consolidación indirecta y la horizontal y con un alcance superior al que se desprendía de esas sentencias. Tras estos pronunciamientos, el TJUE ha continuado emitiendo sentencias de interés en este ámbito. En este boletín comentamos la Sentencia 6 de octubre de 2015, en el asunto C-66/14, en la que se analiza la normativa austriaca, que establece que en un grupo fiscal se puede amortizar el fondo de comercio derivado de la adquisición de participaciones de sociedades residentes incluidas en el grupo, pero que no procede esa amortización si la participación adquirida lo es en entidades no residentes, aunque también entren a formar parte del grupo (en Austria se permite incluir a entidades no residentes en el grupo consolidado). Para el Tribunal, esta normativa también es contraria a la libertad de establecimiento.

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Índice

I.

Jurisprudencia 1.

2.

3.

4.

5.

II. 1.

2.

3.

4.

5.

6.

5

Impuesto sobre Sociedades.- Es contrario a la libertad de establecimiento un régimen de consolidación que permite la deducción del fondo de comercio de entidades dependientes residentes y no de entidades no residentes (Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 6 de octubre de 2015, asunto C-66/14)

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IRNR.- Supone discriminación por razón de nacionalidad que una OICVM extranjera soporte una retención superior a la tributación de una española (Audiencia Nacional. Sentencia de 23 de julio de 2015)

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Procedimiento administrativo.- La Administración debe utilizar los mecanismos de cooperación internacional a su alcance para notificar a los no residentes (Audiencia Nacional. Sentencia de 20 de julio de 2015)

6

Procedimiento de recaudación.- Estar en concurso de acreedores no impide el aplazamiento de las deudas tributarias (Tribunal Supremo. Sentencia de 13 de octubre de 2015)

6

Procedimiento de revisión.- No se puede ejecutar la sanción cuya liquidación fue anulada aunque no se hubiera podido recurrir en casación (Audiencia Nacional. Sentencia de 16 de julio de 2015)

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Resoluciones y Consultas

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Impuesto sobre Sociedades.- Requisito de que la entidad no residente esté sometida a un impuesto análogo para ser entidad dominante (Dirección General de Tributos. Consultas V2713-15, de 21 de septiembre de 2015 y V2813-15, de 28 de septiembre de 2015)

7

Impuesto sobre Sociedades.- Los dividendos de sociedades dependientes del grupo fiscal no se integran en la base imponible de los pagos fraccionados del ejercicio 2015 (Dirección General de Tributos. Consulta V2790-15, de 25 septiembre de 2015)

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Impuesto sobre Sociedades.- Cumplimiento del requisito temporal de afectación a actividades económicas en el caso de aportaciones no dinerarias por personas físicas (Dirección General de Tributos. Consulta V2579-15, de 4 de septiembre de 2015)

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IRPF.- Sobre el tratamiento como renta irregular de determinadas retribuciones de administradores (Dirección General de Tributos. Consulta V2686-15, de 17 de septiembre de 2015)

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Impuesto sobre el Patrimonio – Exención por las participaciones en una empresa familiar en función de que las retribuciones por funciones directivas se perciban de la entidad holding o de una filial de segundo nivel (Dirección General de Tributos. Consulta V2527-15, de 1 de septiembre de 2015)

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Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- La devolución de aportaciones por parte de una empresa familiar bonificada hará perder la bonificación si no se reinvierte en activos aptos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (Dirección General de Tributos. Consulta V2526-15, de 1 de septiembre de 2015)

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7.

8.

9.

10.

IVA.- La Administración no puede invocar el efecto directo vertical descendente de las directivas en perjuicio de los particulares (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resoluciones de 22 de septiembre de 2015 y de 22 de octubre de 2015)

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Procedimiento de recaudación.- El plazo de prescripción de la acción de declaración de responsabilidad se computa desde que esa acción pueda ejercitarse y su cómputo se interrumpe por cualquier acción dirigida contra el deudor principal (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 de septiembre de 2015)

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Procedimiento de recaudación.- La denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento es ejecutiva y su eficacia no se suspende por la mera interposición de recurso (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 de septiembre de 2015)

12

Procedimiento de recaudación.- No cabe otro requerimiento de subsanación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento si el primero no se ha cumplido satisfactoriamente (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 de septiembre de 2015)

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III. Normativa 1.

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Modelos 190 “resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF” y 390 “resumen anual del IVA”

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Calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016

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Estimación objetiva del IRPF y régimen especial simplificado del IVA: desarrollo para 2016

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4.

Régimen Económico y Fiscal de Canarias

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5.

Obligaciones de información de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua

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6.

Ayudas al sector cinematográfico

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7.

Informes motivados al CDTI a efectos de la deducción por I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades

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8.

Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016

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9.

Modelo 184 de declaración informativa anual para las entidades en atribución de rentas

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10.

Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores

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11.

Publicación del primer listado de deudores a la Hacienda Pública

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12.

Documento Único Electrónico

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2. 3.

IV. 1.

Otros

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La Agencia Tributaria y las empresas refuerzan el Código de Buenas Prácticas para avanzar en transparencia y seguridad jurídica 3

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2. 3.

Instrucción del Departamento de Recaudación sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos

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Resoluciones de la DGRN en materia de NIE

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I.

Jurisprudencia 1. Impuesto sobre Sociedades.- Es contrario a la libertad de establecimiento un régimen de consolidación que permite la deducción del fondo de comercio de entidades dependientes residentes y no de entidades no residentes (Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 6 de octubre de 2015, asunto C-66/14) Según se desprende de la normativa austriaca en materia de tributación de grupos de sociedades, las sociedades matrices que adquieren una participación de una sociedad residente, pasando ésta a formar parte del grupo fiscal, pueden amortizar fiscalmente el fondo de comercio generado hasta el límite del 50% del precio de adquisición de la participación. Sin embargo, si se adquiere una participación de una sociedad no residente que pasa a formar parte del mismo grupo, la norma no permite esa amortización fiscal. El TJUE considera que se trata de situaciones objetivamente comparables en la medida en que la normativa controvertida permite que los grupos de sociedades incluyan tanto sociedades residentes como no residentes. A la vista de lo anterior y sobre la base de que dicha normativa crea una diferencia de tratamiento fiscal no justificada, se concluye que la referida normativa es incompatible con la libertad de establecimiento. 2. IRNR.- Supone discriminación por razón de nacionalidad que una OICVM extranjera soporte una retención superior a la tributación de una española (Audiencia Nacional. Sentencia de 23 de julio de 2015) La solicitante es una institución de capital abierto no residente en España y un Organismo de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (OICVM), de acuerdo con la Directiva del Consejo 85/611/CEE. Su objeto es la inversión en mercados financieros. Esta entidad recibió dividendos de sociedades españolas, soportando una retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) muy superior a la tributación que habría soportado una entidad, con sus mismas características, en España (a la que le hubiera resultado de aplicación la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva), ya que está última habría tributado por el Impuesto sobre Sociedades español a un tipo impositivo del 1%. Como consecuencia de lo anterior, la entidad no residente solicitó la devolución del exceso de retención soportado. La Audiencia Nacional considera acreditada la vulneración de la libre circulación de capitales y la libertad de establecimiento. Añade el Tribunal que el procedimiento a utilizar para recuperar el exceso de retenciones es el de devoluciones de ingresos indebidos (y no el aplicable a las devoluciones derivadas de la normativa del tributo), lo que obliga a satisfacer los intereses de demora correspondientes calculados desde que esas retenciones fueron practicadas.

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3. Procedimiento administrativo.- La Administración debe utilizar los mecanismos de cooperación internacional a su alcance para notificar a los no residentes (Audiencia Nacional. Sentencia de 20 de julio de 2015) En un procedimiento de comprobación a un residente en los Países Bajos, se intentó la notificación en la dirección que constaba en la AEAT como residencia fiscal de ese contribuyente. Tras dos intentos en el mismo domicilio, se publicó la citación para notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado. La Audiencia Nacional concluye que el principio de buena fe obliga a la Administración no solo a intentar las notificaciones en los inmuebles o domicilios que le consten en territorio español, sino también a asegurar la efectividad del conocimiento de sus decisiones, lo que, en el caso de residentes extranjeros, implica la utilización de los medios de cooperación internacional previstos en la normativa a fin de realizar la notificación de forma eficaz. Subraya el Tribunal, además, que las notificaciones edictales tienen carácter supletorio y subsidiario, por lo que no cabe acudir a ese tipo de notificaciones sin haber intentado hacerlas por los medios indicados. 4. Procedimiento de recaudación.- Estar en concurso de acreedores no impide el aplazamiento de las deudas tributarias (Tribunal Supremo. Sentencia de 13 de octubre de 2015) Se desestimó una solicitud de aplazamiento de una deuda tributaria únicamente porque la entidad había sido declarada en concurso voluntario de acreedores lo que, a juicio de la Administración, justificaba el carácter estructural de su iliquidez. El Tribunal Supremo señala que: (a)

El aplazamiento es un derecho que tiene el contribuyente cuando se den las circunstancias y requisitos para su concesión.

(b)

La potestad para su concesión es reglada y no discrecional. Por lo tanto, la Administración debe valorar la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos del solicitante, así como la suficiencia o idoneidad de las garantías ofrecidas y resolver en función de esa valoración, sin que exista margen para que, concurriendo las condiciones y requisitos señalados por el legislador, se deniegue la concesión del aplazamiento.

(c)

La decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar, por tanto, en la falta de cumplimiento de los requisitos para ello. En este sentido, la denegación motivada únicamente en el hecho de que la entidad solicitante está en situación concursal no es conforme con la normativa.

(d)

De hecho, subraya el Tribunal que la declaración de concurso del deudor no debe implicar necesariamente que su insolvencia sea estructural y que por lo tanto se deba denegar automáticamente cualquier solicitud de aplazamiento o fraccionamiento; antes al contrario, según el Tribunal, un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada.

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Debe señalarse que la Sentencia conoce de un caso anterior a la modificación introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, en el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria, en virtud del cual no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias que, en caso de concurso, tengan la consideración de créditos contra la masa. 5. Procedimiento de revisión.- No se puede ejecutar la sanción cuya liquidación fue anulada aunque no se hubiera podido recurrir en casación (Audiencia Nacional. Sentencia de 16 de julio de 2015) Los autos traen causa de tres liquidaciones por retenciones de IRPF, con sus respectivas sanciones, que fueron confirmadas por la Audiencia Nacional y recurridas en casación ante el Tribunal Supremo. Si bien dicho Tribunal anuló las liquidaciones, inadmitió el recurso respecto de dos sanciones por razón de la cuantía. La Administración pretendió posteriormente la ejecución de estas sanciones. La Audiencia Nacional anula la ejecución porque, en su opinión, va en contra de la razón jurídica que si las liquidaciones que dieron causa a las sanciones han sido anuladas por el Tribunal Supremo, no pierdan su razón de ser las sanciones que no han podido acceder a casación no por una razón de fondo, sino de cuantía.

II. Resoluciones y Consultas 1. Impuesto sobre Sociedades.- Requisito de que la entidad no residente esté sometida a un impuesto análogo para ser entidad dominante (Dirección General de Tributos. Consultas V2713-15, de 21 de septiembre de 2015 y V2813-15, de 28 de septiembre de 2015) Una de las novedades de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades es la posibilidad de que un grupo fiscal tenga como sociedad dominante a una entidad no residente. Para ello se exige, entre otros requisitos, que esta entidad esté sometida a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español. En relación con este requisito, la DGT analiza dos supuestos diferentes: (a)

Entidad residente en Suiza (cantón de Basilea): Se analiza el caso de una entidad residente en Suiza sujeta a tributación en ese territorio a nivel cantonal y federal, pero que, por ser una entidad holding, paga a nivel cantonal un impuesto que no se calcula sobre su renta sino sobre sus fondos propios y a un tipo del 0,05%. A nivel federal está sujeta a un impuesto directo, cuya base imponible está constituida por el beneficio del ejercicio sin incluir los ingresos provenientes de dividendos o ganancias patrimoniales que se deriven de participaciones significativas en entidades no residentes. El tipo de gravamen de este impuesto asciende a un 8,5%.

(b)

Entidad controlada por el emirato de Abu Dhabi y residente en los Emiratos Árabes Unidos: En Abu Dhabi existe un impuesto sobre la renta de sociedades. Sin embargo, su aplicación práctica está limitada a determinados sectores económicos (prospección petrolífera y sucursales de bancos extranjeros).

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La DGT anticipa que para considerar si un impuesto es de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades es necesario atender a si se trata de un “tributo de carácter directo y de naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas”, como el Impuesto sobre Sociedades español. Conforme a ello el impuesto federal suizo puede entenderse idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades porque es un impuesto sobre los beneficios. Por el contrario, una sociedad residente en Abu Dhabi que no esté sujeta al impuesto (por no pertenecer a los sectores indicados) no podrá ser dominante de un grupo fiscal español, porque no tributa ni presenta declaración por el Impuesto sobre la Renta de Abu Dhabi. 2. Impuesto sobre Sociedades.- Los dividendos de sociedades dependientes del grupo fiscal no se integran en la base imponible de los pagos fraccionados del ejercicio 2015 (Dirección General de Tributos. Consulta V2790-15, de 25 septiembre de 2015) De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima cuarta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la determinación de los pagos fraccionados que afecten al período impositivo 2015 se debe integrar el 100% de los dividendos obtenidos por el contribuyente procedentes de entidades residentes en territorio español aun cuando a los mismos les resulte de aplicación la exención del artículo 21 de la Ley. Se consulta si, conforme a ello, deben también considerarse los dividendos intragrupo procedentes de sociedades pertenecientes al mismo grupo fiscal. La DGT recuerda que esta medida transitoria tiene como objeto paliar la pérdida de recaudación (en el pago fraccionado) que deriva del hecho de que, con la anterior normativa del impuesto, la doble imposición se evitaba mediante la aplicación de la deducción por doble imposición (que no se tenía en cuenta en los pagos fraccionados), mientras que con la Ley actual los dividendos son rentas exentas. Conforme a ello, concluye el centro directivo que no tiene sentido extender esta medida transitoria a los dividendos distribuidos en el seno de grupos fiscales dado que ya antes de la reforma fiscal eran eliminados de la base imponible consolidada (en lugar de evitarse la doble imposición por la vía de las deducciones). 3. Impuesto sobre Sociedades.- Cumplimiento del requisito temporal de afectación a actividades económicas en el caso de aportaciones no dinerarias por personas físicas (Dirección General de Tributos. Consulta V2579-15, de 4 de septiembre de 2015) La persona física consultante es propietaria de varios inmuebles que forman parte de su patrimonio personal, aunque tiene la intención de afectarlos a una actividad de arrendamiento de inmuebles, contratando para ello a un empleado con contrato laboral y a jornada completa. Existe la posibilidad de que en un futuro, y tras un tiempo ejerciendo dicha actividad de arrendamiento de inmuebles como persona física, se aporte la rama de actividad a una sociedad, que sería la que, desde ese momento, ejercería la actividad.

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La normativa del Impuesto sobre Sociedades prevé la posibilidad de que esa aportación se acoja al régimen de neutralidad fiscal siempre que, entre otros requisitos, los elementos aportados estén afectos a actividades económicas o constituyan una rama de actividad cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente. En relación con la afectación de los elementos patrimoniales a la actividad empresarial, la DGT subraya que es necesario tener en cuenta que la Ley del IRPF establece una norma de cautela para los supuestos de afectación de elementos procedentes del patrimonio personal al patrimonio empresarial del contribuyente, según la cual se entenderá que no ha existido afectación si se lleva a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años. A la vista de dicha norma de cautela, se advierte que, puesto que los bienes aportados han formado parte del patrimonio personal de la persona física consultante, deberá afectarlos a la actividad empresarial durante un plazo de tres años para poder entender que los mismos han formado parte de su patrimonio empresarial y, en su caso, realizar con posterioridad una operación de aportación no dineraria de rama de actividad que pueda acogerse al régimen neutral. Ahora bien, la DGT añade que ese plazo mínimo de afectación de tres años es aplicable sólo para aquellos supuestos en los que el elemento patrimonial transmitido haya formado parte previamente del patrimonio personal del contribuyente. En el supuesto de que ello nunca haya sucedido, porque el bien haya estado afecto a una actividad económica desarrollada por el contribuyente desde el principio, no será necesario cumplir con el plazo de afectación de tres años establecido en la Ley del IRPF. 4. IRPF.- Sobre el tratamiento como renta irregular de determinadas retribuciones de administradores (Dirección General de Tributos. Consulta V2686-15, de 17 de septiembre de 2015) El consultante es administrador de una sociedad anónima unipersonal, en cuyos estatutos sociales se establece el carácter retribuido del cargo de administrador en una cantidad anual fija que aprobará la Junta anual de Accionistas de cada ejercicio en función de la situación económica financiera y perspectivas de inversión de la compañía. En julio de 2012 la Junta General aprobó una cantidad a pagar que quedaba condicionada a la consecución de un determinado volumen de ventas de la compañía, volumen que se cumple en el ejercicio 2013, pagándose dicha cantidad en octubre de 2014 tras la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013. El importe satisfecho es la única retribución percibida por el consultante por el ejercicio del cargo de administrador durante esos años, planteándose la posibilidad de aplicar la reducción para rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años. La DGT señala que, teniendo en cuenta que (i) la retribución satisfecha es la única pagada por todo el periodo en que el consultante ha ejercido el cargo de administrador, pero (ii) los Estatutos establecen una retribución fija anual, (iii) parece que podría entenderse que la cantidad global satisfecha en 2014 deriva de una simple acumulación de las cantidades anuales que corresponden a los ejercicios en los que el administrador ha desempeñado su cargo o, desde otra perspectiva, que la retribución acordada por la Junta ha sido fijada al margen de los Estatutos.

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A la vista de lo anterior, se concluye que, en caso de que se tratara de una acumulación de retribuciones, no existiría un periodo de generación superior a dos años, lo que impediría la aplicación de la reducción para rendimientos del trabajo irregulares. La misma conclusión se alcanzaría en el otro caso, es decir, si se considerara que se trata de una retribución ajena a la prevista estatutariamente, porque el periodo de generación de esa retribución sería el transcurrido entre el acuerdo de la Junta (julio de 2012) y el momento en que se entiende cumplido el requisito del volumen de ventas al que se condiciona el pago de la retribución (2013), es decir, un período no superior a dos años. A ello no obsta que el pago se haya realizado en octubre de 2014. 5. Impuesto sobre el Patrimonio – Exención por las participaciones en una empresa familiar en función de que las retribuciones por funciones directivas se perciban de la entidad holding o de una filial de segundo nivel (Dirección General de Tributos. Consulta V2527-15, de 1 de septiembre de 2015) La normativa del Impuesto sobre el Patrimonio regula una exención para las participaciones en empresas familiares sujeta, entre otros requisitos, a que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. En el caso aquí analizado se trata de una participación en una entidad mercantil española, matriz de dos entidades peruanas, una de ellas participada por la otra, planteándose la posibilidad de aplicar la exención por las participaciones en la entidad española tanto si el titular percibiese retribuciones por el ejercicio de funciones directivas en dicha entidad como si las obtuviese exclusivamente en la entidad peruana de segundo nivel. La DGT concluye que la exención ha de analizarse a nivel de la participación directa (es decir, de la participación en la filial española). Si la retribución mínima necesaria no se percibe de esa entidad, no habrá derecho a la exención, con independencia de que se perciban remuneraciones de la entidad filial peruana. 6. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- La devolución de aportaciones por parte de una empresa familiar bonificada hará perder la bonificación si no se reinvierte en activos aptos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (Dirección General de Tributos. Consulta V2526-15, de 1 de septiembre de 2015) La normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevé la posibilidad de que las donaciones de empresas familiares disfruten de una reducción del 95% en la base imponible siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentra que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, no pudiendo realizarse actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dan lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Se plantea si la devolución de aportaciones a los socios, en cuanto implica una minoración del valor de la participación, conlleva la pérdida del derecho a la reducción practicada, tomando en consideración que el importe obtenido se reinvertiría en activos financieros indisponibles durante el tiempo que reste hasta cumplir el plazo establecido por la Ley.

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La DGT señala que la reinversión del importe percibido en activos financieros indisponibles durante el tiempo necesario hasta el cumplimiento del plazo legal plantea el problema, desde la perspectiva del mantenimiento de la reducción, del cumplimiento de la exigencia de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio: Si no se tiene derecho a tal exención, se perderá el derecho a la reducción practicada, lo que conllevará la obligación de pagar el impuesto que se debía haber ingresado como consecuencia de la reducción practicada más los intereses de demora. 7. IVA.- La Administración no puede invocar el efecto directo vertical descendente de las directivas en perjuicio de los particulares (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resoluciones de 22 de septiembre de 2015 y de 22 de octubre de 2015) En estas resoluciones el TEAC confirma su criterio con respecto a la prohibición del efecto directo vertical descendente de las directivas de la Unión Europea en perjuicio de los particulares. Recuerda el TEAC que el principio conocido como efecto directo, iniciado con la STJUE, de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos, permite a los particulares invocar directamente una norma comunitaria ante una jurisdicción nacional o europea. Sin embargo, el derecho comunitario y la doctrina del TJUE proscriben el llamado efecto directo vertical descendente o inverso, es decir, la posibilidad de que un Estado invoque los preceptos de una Directiva no transpuesta o indebidamente transpuesta al ordenamiento interno, aspecto que el TEAC vuelve a confirmar en sus dos recientes resoluciones. En ambos casos, si bien ante supuestos de hecho distintos, la Administración había exigido a los obligados tributarios el ingreso de determinadas cantidades de IVA que habían sido repercutidas a sus clientes en factura a pesar de no quedar gravadas las operaciones por el impuesto y ser, en consecuencia, la repercusión indebida. El TEAC resuelve sin embargo que no procede obligar a una persona a ingresar el importe correspondiente a IVA que se hubiese hecho constar en una factura si resultase que dicho importe no se corresponde en realidad con el impuesto que grava la operación. Considera el TEAC que no hay apoyo legal alguno para tal obligación al no haber incorporado la normativa española al ordenamiento jurídico español el artículo 22.8 de la Sexta Directiva ni el artículo 203 de la Directiva 2006/112/CE, por lo que, cuando se trata de un IVA repercutido superior al devengado, la normativa española sólo exige declarar e ingresar el devengado sin que se permita exigir el ingreso de cuotas indebidamente repercutidas por no haberse devengado. En definitiva, el TEAC recuerda que la eficacia directa de la Directiva no puede generar obligaciones para el particular frente al Estado que no la ejecutó en plazo o de forma adecuada, y el Estado no puede ampararse en su propio incumplimiento para aplicar la Directiva.

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8. Procedimiento de recaudación.- El plazo de prescripción de la acción de declaración de responsabilidad se computa desde que esa acción pueda ejercitarse y su cómputo se interrumpe por cualquier acción dirigida contra el deudor principal (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 de septiembre de 2015) Tras declarar la Administración a un contribuyente como responsable solidario del pago de una deuda de su cónyuge por colaborar en la ocultación de una finca con el fin de impedir su traba, se suscita la cuestión de cuándo se ha de considerar iniciado el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago al responsable solidario. El TEAC señala que: (a)

El “dies a quo” del plazo de prescripción de la acción de declaración de responsabilidad se ha de computar desde el día en que esta acción pueda ejercitarse. Como norma general, será el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

(b)

Sin embargo, en el supuesto de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al vencimiento de dicho plazo de pago, el “dies a quo” comenzará a computarse desde el momento en que tengan lugar los hechos constitutivos de ese presupuesto (por ser éste el momento en el que nace la acción frente al responsable).

Asimismo, el TEAC concluye que deben considerarse actuaciones interruptivas de dicho plazo de prescripción de la acción de declaración de responsabilidad aquéllas actuaciones dirigidas frente al deudor principal. 9. Procedimiento de recaudación.- La denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento es ejecutiva y su eficacia no se suspende por la mera interposición de recurso (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 de septiembre de 2015) En el marco de un procedimiento de recaudación se deniega una solicitud de aplazamiento presentada por el obligado tributario. Frente a dicha denegación se presenta recurso de reposición sin solicitud de suspensión. Transcurrido el periodo voluntario de pago ofrecido por el citado acuerdo denegatorio, la Administración dicta providencia de apremio. El asunto se centra en determinar si es necesaria la firmeza de un acuerdo de denegación de aplazamiento o fraccionamiento para que se inicie el periodo ejecutivo. El TEAC señala que el acuerdo denegatorio del aplazamiento, aunque no sea firme, despliega todos sus efectos desde la notificación correcta al interesado, de forma tal que si no se produce el ingreso de la deuda por el obligado tributario en el plazo otorgado, la Administración podrá proceder a su ejecución forzosa mediante el procedimiento administrativo de apremio. Abundando en ello, el TEAC afirma que no puede condicionarse la eficacia de un acuerdo denegatorio de un aplazamiento o fraccionamiento al requisito de su firmeza, ya que ninguna norma lo contempla y se entraría en colisión con los principios básicos que caracterizan los actos administrativos como son la eficacia y la ejecutividad, de los que deriva el carácter no suspensivo de los recursos o reclamaciones administrativos.

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Por último, el TEAC recuerda que, como regla general, no procede la suspensión de actos con contenido negativo (como lo es el acuerdo denegatorio de un aplazamiento o fraccionamiento). 10.

Procedimiento de recaudación.- No cabe otro requerimiento de subsanación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento si el primero no se ha cumplido satisfactoriamente (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 de septiembre de 2015)

Tras la solicitud de aplazamiento del pago de la deuda, la Administración Tributaria realizó un requerimiento con el objeto de que se completara la documentación presentada por el interesado, porque era insuficiente para resolver sobre lo solicitado. El interesado envió nueva documentación que la Administración entendió insuficiente, desestimando la solicitud sin realizar nuevo requerimiento de subsanación. El asunto se centra en determinar si la Administración Tributaria debe formular un solo requerimiento de subsanación de defectos o aportación de datos o si, una vez formulado un requerimiento y habiendo sido éste atendido por el obligado requerido, debe realizarse un segundo requerimiento (o varios) si se juzga insuficiente la nueva documentación aportada o no subsanados los defectos advertidos. El TEAC concluye que cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no reúna la documentación necesaria o contenga algún defecto, la Administración Tributaria debe requerir al interesado una sola vez para que en un plazo de 10 días subsane los errores en cuestión, haciendo constar en el requerimiento los efectos de la falta de atención del mismo. Si tras ese primer y único requerimiento no se considerase suficiente la documentación aportada, la Administración Tributaria denegará la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. El TEAC recuerda que la normativa prevé que, a solicitud del interesado, el plazo otorgado en el primer y único requerimiento se amplíe por su mitad.

III. Normativa 1. Modelos 190 “resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF” y 390 “resumen anual del IVA” En el BOE de 18 de noviembre de 2015 se ha publicado la Orden HAP/2429/2015, de 10 de noviembre, que modifica las órdenes por las que se aprueban el modelo 190 (resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta) y el modelo 390 (resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido). El modelo 190 se modifica para adaptarlo a las novedades introducidas en el IRPF por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, básicamente para introducir subclaves que permiten: 

Reflejar los rendimientos en especie exentos que, antes de las modificaciones, estaban no sujetos y mejorar la información relativa a las cuantías exentas en concepto de rendimientos del trabajo derivadas de las aportaciones a patrimonios protegidos para el titular de dicho patrimonio.

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Reflejar los casos en que el trabajador percibe rendimientos en concepto de incapacidad laboral temporal. Distinguir entre los premios (derivados de la participación en juegos, concursos, rifas y/o combinaciones aleatorias) que permiten compensar las ganancias obtenidas con pérdidas procedentes de dichos juegos, de aquellos premios que no permiten tal compensación.

En el modelo 390 se añaden casillas que permiten consignar las cuotas regularizadas en los supuesto de modificación de la base imponible de acuerdo con el artículo 80.Cinco.5ª de la Ley del IVA y las cuotas de IVA a la importación liquidadas por la Aduana e ingresadas a través de las autoliquidaciones mensuales del impuesto. Esta Orden entró en vigor el 19 de noviembre de 2015 y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones-resúmenes correspondientes a 2015. 2. Calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016 En el BOE de 18 de noviembre de 2015 se ha publicado la Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos. En esta Resolución la Administración días inhábiles a efectos de cómputos ha sido fijado en la Resolución de 19 por la que se publica la relación de octubre).

General del Estado fija, en su ámbito, el calendario de de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial, que de octubre de 2015, de la Dirección General de Empleo, fiestas laborales para el año 2016 (BOE del día 22 de

3. Estimación objetiva del IRPF y régimen especial simplificado del IVA: desarrollo para 2016 En el BOE de 18 de noviembre de 2015 se ha publicado la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. Si bien se mantiene la estructura y contenido de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, aplicable durante el ejercicio 2015, destacan algunas novedades: (a)

Tanto a efectos del IRPF como del IVA se incorporan las nuevas magnitudes excluyentes de la aplicación del régimen por volumen de rendimientos íntegros y compras de bienes y servicios.

(b)

En relación con el IRPF se excluyen del ámbito de aplicación las actividades incluidas en las divisiones 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas sujetas a retención del 1% en el ejercicio 2015 (revisándose para el resto de actividades sujetas a la citada retención las magnitudes específicas para su inclusión en el método de estimación objetiva).

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Para el resto de actividades se mantienen para el ejercicio 2016 la cuantía de los módulos y los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas, excepto los aplicables al cultivo de patata y la ganadería de bovino de leche, cuyos índices se rebajan de forma estructural. Asimismo, se mantiene la reducción del 5% sobre el rendimiento neto de módulos. 4. Régimen Económico y Fiscal de Canarias Se ha publicado en el BOE de 17 de noviembre de 2015 el Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre. Las modificaciones introducidas por el Real Decreto han sido analizadas en el Comentario Garrigues Fiscal Canarias 1-2015, de Noviembre, cuyo link adjuntamos: http://www.garrigues.com/sites/default/files/documents/comentario-fiscal-canarias-12015.pdf 5. Obligaciones de información de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua Se ha publicado en el BOE de 17 de noviembre de 2015 el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que tengan la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua. A través del Real Decreto se incorporan al ordenamiento interno las normas de comunicación de información a la Administración tributaria sobre cuentas financieras y los procedimientos de diligencia debida que deben aplicar las instituciones financieras en la obtención de dicha información, para que, a su vez, la Administración tributaria pueda intercambiar la información recibida, de forma automática, con la Administración correspondiente del país o jurisdicción de residencia fiscal de las personas que tengan la titularidad o el control de la cuenta financiera. Las entidades financieras obligadas a informar (se excluyen, entre otras, las entidades estatales, las organizaciones internacionales, los bancos centrales, etc.) deberán identificar, en primer lugar, la residencia de las personas que tengan la titularidad o el control de cuentas financieras. Se distingue a estos efectos entre (i) cuentas preexistentes y cuentas nuevas y, por otro lado, (ii) entre cuentas de personas físicas y cuentas de entidades. Posteriormente, las entidades financieras deberán suministrar información a la Agencia Tributaria respecto de las cuentas financieras cuya titularidad o control correspondan a residentes fiscales en alguno de los países o jurisdicciones con los que existe obligación de intercambiar información en el ámbito de la asistencia mutua. Con la finalidad de dotar de seguridad jurídica a las instituciones financieras, se prevé expresamente que la Orden Ministerial que apruebe la declaración informativa correspondiente incluya una lista de los citados países o jurisdicciones.

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El Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016 por lo que las instituciones financieras deberán suministrar información tributaria por primera vez relativa al año 2016 en el año 2017. 6. Ayudas al sector cinematográfico El Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre (BOE de 17 de noviembre) comentado en el apartado anterior, introduce una modificación en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto a los límites de la acumulación de ayudas al sector cinematográfico, simplemente para hacer una remisión genérica a la normativa comunitaria y suprimir las referencias existentes al artículo 54.4 del Reglamento (UE) nº 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, manteniéndose inalterados los límites cuantitativos previstos en el artículo 45 del Reglamento. 7. Informes motivados al CDTI a efectos de la deducción por I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades En el BOE de 6 de noviembre de 2015 se ha publicado la Orden ECC/2326/2015, de 30 de octubre, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y por la que se establece la obligatoriedad de la tramitación electrónica del procedimiento de solicitud de emisión de dichos informes por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial. En virtud de la misma se establece la obligatoriedad desde el pasado 7 de noviembre de 2015 de la tramitación electrónica del procedimiento de solicitud de emisión de los citados informes motivados cuya emisión sea competencia del CDTI, siempre que el interesado sea persona jurídica. Los procedimientos de tramitación de informes motivados objeto de esta Orden iniciados antes del 7 de noviembre de 2015 se regirán por la normativa anterior. 8. Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 Como en años anteriores, la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 30 de octubre, ha incorporado novedades legislativas en materia fiscal. Las cuestiones de naturaleza fiscal tratadas en la Ley de Presupuestos han sido analizadas en el Comentario Garrigues 7-2015 – Novedades Fiscales de la Ley de Presupuestos para 2016-, cuyo link adjuntamos: http://www.garrigues.com/sites/default/files/documents/comentario-fiscal-7-2015.pdf

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9. Modelo 184 de declaración informativa anual para las entidades en atribución de rentas En el BOE de 29 de octubre de 2015 se ha publicado la Orden HAP/2250/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas y por la que se modifican otras normas tributarias. Las entidades en régimen de atribución de rentas están obligadas a presentar una declaración informativa (modelo 184) relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes en la que se identifica a los mismos y se detalla el importe y clase de las rentas obtenidas y las atribuibles a aquellos, la base de las deducciones, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta y el importe neto de la cifra de negocios de la entidad. Dicha declaración se presenta electrónicamente durante el mes de febrero del año siguiente al de obtención de las rentas. A través de la Orden se introducen las siguientes modificaciones en el modelo 184: 







Se elimina la distinción existente en el modelo entre las ganancias o pérdidas patrimoniales generadas a más o a menos de un año en la medida en que todas ellas se integran ya en la base imponible del ahorro del IRPF. Será necesario informar de la situación catastral y número de referencia catastral de los inmuebles generadores de rendimientos del capital inmobiliario en sede de la entidad en atribución de rentas. Se incrementa el detalle de los campos relativos a los gastos soportados por las entidades en atribución de rentas que lleven a cabo actividades económicas con el fin de acercarlos a los existentes en el modelo de autoliquidación del IRPF de los socios. Se actualizan los campos de las deducciones vigentes aplicables.

Por otra parte, la Orden modifica el modelo 182 a través del que se informa de los donativos realizados por los contribuyentes del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades en favor de entidades beneficiarias del régimen fiscal de la Ley 49/2002 para adaptarlo a los nuevos porcentajes de deducción previstos en función de la base de la misma y de los importes de los donativos. La Orden entró en vigor el pasado 30 de octubre y establece que será de aplicación por primera vez para la presentación del modelo 184 correspondiente al año 2015. 10.

Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores

El 24 de octubre de 2015 se ha publicado en el BOE el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Cabe destacar que el régimen fiscal de las operaciones sobre valores (antes artículos 108 y siguientes de la referida Ley) pasa a estar regulado en los siguientes del Título IX del Texto Refundido. En relación con este régimen puntualización de que las transmisiones de valores que queden sujetas y no tendrán la consideración de entregas de bienes a afectos del mismo impuesto.

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regulado en los artículos 314 y se introduce la exentas al IVA,

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El Texto Refundido entró en vigor el pasado 13 de noviembre de 2015. 11.

Publicación del primer listado de deudores a la Hacienda Pública

Con fecha 24 de octubre de 2015 se ha publicado en el BOE la Orden HAP/2216/2015, de 23 de octubre, por la que se determina la fecha de publicación y los correspondientes ficheros y registros del listado comprensivo de los deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. La Orden fija como fecha de publicación del primer listado de deudores a la Hacienda Pública (por deudas o sanciones tributarias superiores a 1.000.000 de euros que no hayan sido pagadas en periodo voluntario y que no hayan sido suspendidas o aplazadas) el 1 de diciembre de 2015. Dicho listado se elaborará a partir de los datos que se encuentren en el Sistema de Información de la AEAT a fecha de referencia 31 de julio de 2015. 12.

Documento Único Electrónico

Con fecha 16 de octubre de 2015 se ha publicado en el BOE el Real Decreto 867/2015, de 2 de octubre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (“DUE”) para el cese de actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada y el cese de actividades de las empresas individuales. El objeto de este Real Decreto es simplificar los procesos de extinción y cese de actividad de las citadas empresas, empresarios individuales y emprendedores de responsabilidad limitada (ampliándolo posteriormente a otras formas jurídicas) mediante un proceso electrónico que integre la mayoría de los trámites necesarios para ello. Hasta ahora, el DUE se configuraba solo como un documento para la tramitación por vía electrónica de la creación de empresas. El DUE permitirá la realización electrónica de, entre otros, los siguientes trámites: (a)

La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en general, la cancelación del resto de asientos registrales.

(b)

La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y/o la baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la TGSS cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social al que aquéllos se hallen adscritos.

(c)

La declaración de cese de actividad y de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y la declaración de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

(d)

La comunicación de la baja en los registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.

(e)

La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando ésta sea preceptiva.

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(f)

En caso de emprendedores de responsabilidad limitada, la solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad y en cualesquiera otros registros en los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales.

(g)

La baja de la embarcación o del artefacto flotante.

De este modo, el DUE sustituye, entre otros, a (i) los modelos censales (modelos 036 y 037), (ii) el modelo 840 del Impuesto sobre Actividades Económicas, (iii) el modelo 600 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y (iv) el modelo 400 de declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad de la Comunidad Autónoma Canaria. Lo previsto en el Real Decreto entrará en vigor transcurridos seis meses desde su publicación, es decir, el 16 de abril de 2016.

IV. Otros 1. La Agencia Tributaria y las empresas refuerzan el Código de Buenas Prácticas para avanzar en transparencia y seguridad jurídica Se ha acordado por el Pleno del Foro Tributario de Grandes Empresas introducir un anexo al Código de Buenas Prácticas Tributarias para reforzar la relación cooperativa entre la Agencia Tributaria y las empresas adheridas a este instrumento de buena gobernanza fiscal mediante una serie de acciones que fomentarán la transparencia y la seguridad jurídica en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La realización de estas acciones será voluntaria y abierta a todas las empresas que se quieran adherir al Código. El anexo al Código contempla dos apartados principales: (i) indicadores de cumplimiento del Código para la Agencia Tributaria y para las Empresas y (ii) medidas de transparencia fiscal. Asimismo, se define un procedimiento específico para la evaluación permanente del grado de cumplimiento de las recomendaciones que recoge el Código de Buenas Prácticas y se concreta la posibilidad de dejar constancia del resultado de esa evaluación, tanto en supuestos de observancia como de inobservancia. Entre los indicadores de cumplimiento que se indican para las empresas se citan los siguientes: 





Que la estrategia fiscal haya sido fijada por el Consejo de Administración u órgano equivalente, esté documentada y sea conocida por los altos directivos de la empresa. Que el Consejo de Administración u órgano equivalente haya aprobado las operaciones y las inversiones de especial riesgo fiscal. Que la política de gestión de riesgos de la sociedad haya contemplado medidas para mitigar los riesgos fiscales identificados y haya establecido reglas internas de gobierno corporativo en esta materia.

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Que la empresa no haya utilizado estructuras de carácter opaco con finalidades tributarias. Que la empresa colabore en la detección y búsqueda de prácticas fiscales fraudulentas en los mercados en los que opera.

Los indicadores de cumplimiento que se indican para la Agencia tributaria son, entre otros, los siguientes: 







Que la AEAT facilite a la empresa, lo antes posible, el conocimiento de los hechos susceptibles de regularización. Que la AEAT procure en sus actuaciones que se tengan en cuenta los precedentes administrativos y se apliquen los criterios administrativos y jurisprudenciales en sus actuaciones. Que la AEAT procure minorar los conflictos derivados de la interpretación de la normativa aplicable. Que la AEAT procure evitar una duración excesiva del procedimiento de inspección.

Entre las medidas de transparencia, se establece la posibilidad de que las empresas faciliten a la AEAT determinada información, preferentemente con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las declaraciones, sobre los siguientes aspectos de sus actuaciones y decisiones en materia fiscal: 



Presencia en paraísos fiscales y explicación de la misma. Esquemas de tributación internacional del grupo (financiación, gestión de la propiedad industrial e intelectual, management fees, entre otros) así como el cumplimiento de los principios establecidos en el denominado paquete “BEPS”.



Cambios significativos en estructuras holdings y subholdings.



Explicación de las operaciones societarias más significativas.



Estrategia fiscal del grupo aprobada por los órganos de gobierno.



Catálogo de operaciones a someter o sometidas al Consejo de Administración.

Cada empresa y la AEAT, de mutuo acuerdo, establecerán el contenido y alcance de esta información, así como el formato en el que deberá estar a disposición de la AEAT. 2. Instrucción del Departamento de Recaudación sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos Se ha hecho pública la Instrucción 6/2015, de 20 de octubre, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Instrucción 4/2014, de 9 de diciembre, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

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A través de la Orden HAP/2178/2015, recientemente publicada en el BOE, se elevó el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros con el fin de otorgar facilidades al obligado al pago para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias ante dificultades económico-financieras de carácter transitorio y, a la vez, agilizar el procedimiento de gestión de las solicitudes, impulsando su gestión automatizada. La Instrucción 6/2015 actualiza los plazos máximos de los aplazamientos o fraccionamientos en consonancia con el nuevo límite exento de garantía. En concreto se establecen los siguientes plazos máximos: 

Deudas de importe igual o inferior a 1.000 euros: 3 plazos mensuales.



Deudas superiores a 1.000 euros e iguales o inferiores a 5.000 euros: 9 plazos mensuales.







Deudas superiores a 5.000 euros e iguales o inferiores a 10.000 euros: 12 plazos mensuales. Deudas superiores a 10.000 euros e iguales o inferiores a 20.000 euros: 18 plazos mensuales. Deudas superiores a 20.000 euros e iguales o inferiores a 30.000 euros: 24 plazos mensuales.

Lo dispuesto en la Instrucción será de aplicación a partir del 21 de octubre de 2015. 3. Resoluciones de la DGRN en materia de NIE En el BOE de 5 de noviembre de 2015 se han publicado dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que resultan de interés en cuanto subrayan la importancia de consignar el NIE en los documentos públicos con trascendencia tributaria en España (con una interpretación amplia de este concepto de trascendencia tributaria): (a)

En Resolución de 13 de octubre de 2015, la DGRN resuelve un recurso interpuesto contra la calificación de un registrador conforme a la que se suspendía la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de bienes otorgada en Italia porque en ella no constaban los números de identificación fiscal de los adquirentes. En el recurso no se discute la necesidad de esa constancia sino la posibilidad de subsanarla mediante la aportación posterior ante el Registro del original del documento de asignación del NIE expedido por la oficina correspondiente. La DGRN rechaza la validez de esa forma de subsanación y exige una nueva escritura. Para la DGRN, la exigencia de la constancia del NIF-NIE en la propia escritura es de carácter sustantivo y atañe a la ley aplicable derivada de la localización del inmueble en España.

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(b)

Por otra parte, en la Resolución de 15 de octubre de 2015 se analiza el caso una escritura de adjudicación de herencia otorgada en España cuyo acceso al registro se rechaza. En la escritura se adjudicaba un inmueble sito en territorio español a la esposa del causante, previo consentimiento de la hija. El rechazo de la inscripción deriva de la falta de constancia del NIE de la hija compareciente (el de la madre adjudicataria constaba adecuadamente). Mientras que la notaria autorizante argumentó que dicho NIE no era exigible porque no tenía trascendencia tributaria, la DGRN entiende que la sucesión del causante tiene trascendencia tributaria. No afecta a esta conclusión el que la compareciente no fuera residente ni adquiriera propiedad alguna en España (limitándose a colaborar en la formalización de la adquisición hereditaria por su madre, habiéndose declarado el Impuesto sobre Sucesiones son el NIE de esa heredera).

Más información: Eduardo Abad Socio responsable departamento Fiscal [email protected] T +34 91 514 52 00

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