PROCEDIMIENTO:

TUTELA LABORAL

MATERIA:

TUTELA LABORAL POR GARANTIA DE INDEMNIDAD (485 INCISO 3°); EN SUBSIDIO: DESPIDO INDEBIDO INJUSTIFICADO E IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES.

DEMANDANTE:

EMERSON MIGUEL TOLEDO GALLARDO

RUT:

16.696.128-9

DOMICILIO:

HUERFANOS 1117 OF.712. SANTIAGO.

ABOGADO PATROCINANTE Y APODERADO:

CLAUDIO QUIROGA HINOJOSA

RUT:

15.328. 740-6

E-MAIL:

[email protected]

APODERADO:

JOSE NOVOA CIFUENTES

RUT

14.120.702-4

E-MAIL:

[email protected]

APODERADO:

DANIELA FERNANDEZ MIRANDA

RUT:

15.333.775-6

E-MAIL:

[email protected]

DOMICILIO ABOGADOS:

HUERFANOS 1117 OF. 712. SANTIAGO.

DEMANDADO (1):

OLAV ARRIA Y ASOCIADOS S.A

RUT:

96.941.080-K

REPRESENTANTE LEGAL

FELIX OLAVARRIA SEPULVEDA

RUT:

11.808.939-1

DOMICILIO:

SAN FRANCISCO Nº3670, SAN MIGUEL

DEMANDADO (2):

ENTEL PCS COMUNICACIÓN S.A.

RUT:

96.806.980-2

REPRESENTANTE LEGAL:

HERNAN MARIO LORES

RUT:

8.588.884-6

DOMICILIO:

AVENIDA COSTANERA SUR Nº2760, OFICINA 21, LAS CONDES

EN LO PRINCIPAL: DENUNCIA EN PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL POR GARANTIA DE INDEMNIDAD. PRIMER OTROSI: EN SUBSIDIO, DEMANDA POR DESPIDO INDEBIDO INJUSTIFICADO E IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES. SEGUNDO OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS TERCER OTROSI: FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACION. CUARTO OTROSI: PATROCINIO Y PODER S.J.L DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CLAUDIO QUIROGA HINOJOSA, CI: 15.328.740-6, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos legales en Huérfanos 1117 oficina 712, comuna y ciudad de Santiago, a SS, con respeto digo: Que en tiempo y forma, de acuerdo al mandato de los artículos 162, 168, 171, 423, 446 y siguientes del Código del Trabajo, actuando en representación de EMERSON MIGUEL TOLEDO GALLARDO, CI: 16.696.128-9, cesante, con mi mismo domicilio, vengo en interponer demanda en procedimiento de tutela laboral por garantía de indemnidad (485 inciso 3° del Código del Trabajo) en contra de OLAVARRIA Y ASOCIADOS S.A, RUT: 96. 941.080-K, representada legalmente por don FELIX OLAVARRIA SEPULVEDA, RUT: 11.808.939-1 ambos con domicilio en SAN FRANCISCO Nº3670, SAN MIGUEL, y además interpongo demanda por su responsabilidad solidaria-subsidiaria de

conformidad al artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo en contra de en contra de ENTEL PCS COMUNICACIÓN S.A. RUT: 96.806.980-2, representada legalmente por don HERNAN MARIO LORES, RUT 8.588.884-6 ambos con domicilio en AVENIDA COSTANERA SUR Nº2760, OFICINA 21, LAS CONDES, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que los sustentan, según procedo a exponer:

CUESTIONES DE COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO COMPETENCIA Es del caso S.S. que en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que demando al ex empleador

por las materias ya señaladas, el tribunal de S.S. es plenamente competente para conocer de dichas materias. Asimismo,

según expresa el artículo 423 del cuerpo

precitado y teniendo que el lugar donde presto servicios el trabajador se encuentra en la comuna de LAS CONDES, el Tribunal de S.S. es plenamente competente para conocer de la presente causa.

PROCEDIMIENTO De acuerdo al art. 485, inciso 1ª, del Código del Trabajo el procedimiento de tutela laboral contenido en el párrafo 6ª del Capítulo II, Título I, del libro V, "se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política ... , cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador". La citada norma agrega que se entenderá que los derechos y garantías resultan lesionados también por las represalias ejercidas en contra de trabajadores en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, razón por la cual corresponde la aplicación del PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL..

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

1.- ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL Inicio de la relación laboral:

22 DE JUNIO 2015

Separación trabajador:

16 de AGOSTO DE 2016

Remuneración:

$ 805.386.-

DESARROLLO DE LA RELACION LABORAL:

Se suscribió contrato de trabajo con fecha 22 DE JUNIO 2015 entre OLAVARRIA Y ASOCIADOS S.A, RUT: 96.941.080-K,, y el

trabajador

EMERSON TOLEDO

GALLARDO, con el objeto que prestara servicios como JEFE TECNICO INSTALADOR, según lo señala su contrato de trabajo, debiendo prestar sus servicios en terreno, supervisanso los técnicos instaladores, manejo de software y programas

internos de la empresa, reparando falla que se producían en las diversas antenas de la empresa para Entel PCS.

Su jefe directo Osear García y José Nazar jefe de personal. El actor trabajaba con compañeros de trabajo don Cristopher Lillo

La jornada de trabajo no estaba sujeta a horario, puesto que la misma se regía de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, según lo disponía su contrato de trabajo. La remuneración era de $805.386.- para todos los efectos del artículo 172 del Código del trabajo la que según la liquidaciones se encontraba compuesta por un sueldo base de $646.945.-, gratificación $105.441.-, asignación movilización $20.000.- y colación $33.000.- que se percibían mes a mes siendo en consecuencia una modificación tácita

del contrato de trabajo.

1. ANTECEDENTES

RELATIVOS

A

LA

VULNERACIÓN

DE

LOS

DERECHOS DEL TRABAJADOR. A finales del mes de Mayo de 2016 don EMERSON

TOLEDO GALLARDO,

comienza a tener problemas con su jefe, debido a que la empresa OLAVARRIA Y ASOCIADOS S.A le adeudaba remuneraciones.

Cabe hacer presente que a pesar de las reiteradas veces en que la actor le informo de la irregularidad, dichas inquietudes no fueron atendidas y en vista de lo anterior el trabajador procede a efectuar una activación de fiscalización ante la inspección del trabajo.

A. ACTIVACIÓN DE FISCALIZACIÓN Nº1302 DE FECHA 02 DE MAYO DEL

2016 EN ICT SANTIAGO SUR, UBICADA PIRÁMIDE Nº1044, SAN MIGUEL. Esta activación de fiscalización fue solicitada por el don EMERSON TOLEDO GALLARDO. En dicha solicitud los conceptos a fiscalizar fueron: a) Empleador no paga remuneraciones.

RESULTADO DE LA FISCALIZACION de fecha 10 de Junio de 2016: Respecto de las materias fiscalizadas: a) no paga remuneraciones

Cabe señalar que a pesar de no cursar multas a la empresa, esta fiscalización tuvo repercusiones las cuales se traducían en que el actor sufría hostigamiento, diciéndole que la empresa no quería tener "gente conflictiva", que por su culpa la empresa estaba en "la mira" de la inspección del trabajo. Esta situación trajo como consecuencia un quiebre en las relaciones con la empresa la que claramente se ve reflejada en este despido, cuya represalia fue precisamente el despido del trabajador.

CIRCUNSTANCIAS DEL DESPIDO

El día 16 de septiembre de 2016, el actor se presenta a trabajar normalmente, en estas circunstancias se le hace entrega de una carta de despido la que señala lo siguiente:

Santiago, 16 de septiembre de 2016. Sr. Emeron Miguel Toledo Gallardo Los Aviadores Nº 1633, comuna de El Bosque PRESENTE:

Ref: Aviso término de contrato de trabajo. En cumplimiento

a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, comunico a UD., que

con fecha 16 de septiembre de 2016, se procede a dar aviso de término a su contrato de trabajo que mantiene con nosotros, de acuerdo a las causales contempladas en los artículos: 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato"; y 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, "No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante 2 días seguidos en un mes o un total de 3 días durante un mes" .

J.-

CAUSAL DEL Artículo 160 Nº7 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

1. -

Esta causal se justifica por lo ocurrido los d" 's 14, 15 Y 16 de septiembre de 2016, en

circunstancias que Ud. estando obligado a estar a disposición de su empleador de acuerdo a su contrato de trabajo, NO lo ha realizado y NO se ha presentado a trabajar en las obras y lugares indicados por su jefatura. 2.-

En efecto, los días antes señalados, Ud. no ha ejecutado las funciones para las que fue

contratado, el día miércoles 15 de Septiembre de 2016 en la obra VA381 Cruce Malvilla, y el jueves 1 S de Septiembre en la obra VA322 Población Naval, ambas ubicadas en la V región, toda vez se ha negado de forma injustificada a realizar dichas funciones, lo que ha implicado que mi representada tuvo que reaccionar personal que estaba reasignado a otros sitios de la sexta.

3.-

Lo señalado anteriormente fue constatado por el Supervisor Técnico don Osear García

Valladares y por

don José Nazar Díaz, coordinador

de proyectos,

además de constar

en 2

amonestaciones escritas realizadas a su persona por dicha situación, las que Fueron enviadas por correo certificado a su domicilio. Es más, se trata de una actitud reiterativa, toda vez el día. 19 de julio de 2016 fue amonestado

por escrito, por una situación similar, en la que no acató

una instrucción realizada por el empleador, y se presentó 2 horas de retraso a una obra. 4-

De esta forma, como se puede apreciar, Ud. no ha estado a disposición de su empleador

ni ha asistido a trabajar, para así ejecutar las funciones para las que fue contratado los días antes señalados, lo que implica una infracción a las obligaciones de su contrato de trabajo, establecidas en las cláusulas TERCERO y SEXTO letra a), que de forma expresa señalan que Ud. deberá estar a disposición de su empleador de lunes a viernes a lo menos desde las 09 horas. 5.-

Los hechos antes descritos, implican además un incumplimiento a la cláusula PRIMERO de su

contrato de trabajo, toda vez sus ausencias implica incumplir la principal obligación que impone el contrato de trabajo a su empleador, toda vez Ud. no ha ejecutado las funciones para las cuales fue contratado, lo que ha implicado que mi representada no pueda cumplir con los compromisos adquiridos con sus dientes según se ha señalado anteriormente. 6.-

De igual forma, su conducta antes descrita infringe la cláusula SEXTA letra b) de su contrato

de trabajo, que de forma expresa dispone que Ud. debe cumplir con las instrucciones realizadas por su empleador, lo que ha no se ha verificado según se ha expuesto. III.- CAUSAL DEL Artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. 1.-

Esta causal se justifica por lo ocurrido los días 14,15 Y 16 de septiembre de 2016, en

circunstancias que Ud. estando obligado a estar a disposición de su empleador de acuerdo a su contrato

de trabajo, NO lo ha realizado y NO se ha presentado a trabajar en las obras y lugares indicados por su jefatura. Todas las causales antes señaladas, justifican

plenamente el término de su relación laboral, sin

derecho a indemnización alguna, toda vez se encuentran configuradas las causales invocadas"

Como se puede apreciar de la carta trascrita, adolece de hechos concretos, ciertos y precisos puesto que:

1.- la carta se le imputa haberse ausentado los días 14, 15 y 16 de Septiembre, lo cierto es que debemos mencionar que estos hechos que se le imputa al trabajador son falsos, toda vez que el actor fue a trabajar esos días que se le imputan y queda en tal evidencia este hecho que incluso una carta de amonestación con fecha 16 de septiembre de 2016 indica "solo se presenta en la empresa a las 17:00 hr", dando a entender que efectivamente el día 16 de septiembre de 2016, se presentó a trabajar. Así mismo la carta de amonestación también indica que el día 14 de Septiembre de 2016, el Señor Osear García converso con el actor respecto a solicitar la asistencia del actor el día 15 de Septiembre de 2016, es decir tanto el día 14 de septiembre de 2016 como el día 16 de septiembre de 2016, se encuentran plenamente justificados con la misma carta de amonestación enviada por la empresa, donde señala que el actor se presentó a trabajar esos días, por lo cual no se configuran los supuestos legales establecidos en el articulo 160 Nº3 del Código del Trabajo.

Cabe señalar que el actor no estaba sujeto a horarios, puesto que se regía por lo dispuesto en el artículo 22 del Código del trabajo, es este contexto será carga de la prueba de la empresa acreditar que el actor no concurrió a sus labores los días que se le imputan.

2.-EXISTE YA UNA DOBLE SANCION APLICADA POR PARTE DE LA

EMPRESA. La empresa envía al trabajado una carta de amonestación fechada el 16 de septiembre de 2016, donde se le imputan los mismos hechos descritos en la carta de despido que sospechosamente tiene la misma fecha de la carta de despido.

En este contexto la empresa sanciona la conducta con una carta de amonestación y sin esperar a que la conducta sea enmendada, tal y como lo indica la carta de amonestación "la empresa lo insta a enmendar su actuar'', despide al trabajador ese mismo día, en un claro actuar malicioso por parte de la empresa.

POR TANTO, AL HABERSE SANCIONADO AL TRABAJADOR CON UNA CARTA DE AMONESTACION LA SUPUESTA AUSENCIAS IMPUTADA AL ACTOR, NO PODRÍA LA DEMANDADA FUNDARSE EN ELLA PARA EL DESPIDO, PUES SUPONDRÍA UNA DOBLE SANCIÓN, LO QUE NO ES PERMITIDO POR QUEBRANTAR EL PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM. DICHO PRINCIPIO SE CONCRETA EN UN DERECHO PARA EL TRABAJADOR A NO SER DOBLEMENTE CASTIGADO POR UNA MISMA FALTA, PUES DE NO RESPETARSE ESA GARANTÍA, EL DESPIDO SE TORNARÍA EN INJUSTIFICADO.

Claramente existe un actuar malicioso por parte de la empresa con el único objetivo de no pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales adeudas.

2.- COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Pagadas.

3.- TRAMITES POSTERIORES AL DESPIDO. SEPARACIÓN:

06 de Septiembre de 2016

RECLAMO ADMINISTRATNO:

NO

COMPARENDO CONCILIACION:

NO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

GARANTIA DE INDEMNIDAD: La llamada garantía de indemnidad se encuentra regulada en el Párrafo 6° referido al "procedimiento de tutela laboral" prescribiendo que "cuando de los antecedentes aportados por parte del denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de los derechos

fundamentales corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que significa la introducción por parte del legislador laboral de una reducción probatoria a favor del trabajador denunciante de la vulneración de algunas de las garantías protegidas en este nuevo procedimiento, pero en ningún caso se "trataría de un riguroso caso de inversión de la carga probatoria", como lo ha sostenido el Profesor José Luis Ugarte en su libro "Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador" que indica que "la víctima o denunciante no está completamente liberado de la prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que en su caso y sólo en ese caso, aprovecharse de la regla prevista en el art 493 del Código del Trabajo, corresponde al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos razonables y objetivos" . Tal como se acreditará en virtud de los documentos acompañados en el presente libelo y de las pruebas que serán incorporadas en la etapa procesal correspondiente, se concluye que efectivamente el trabajadora realizó una activaciones de fiscalización en contra de su ex-empleador ante la Inspección del Trabajo, por irregularidades e incumplimientos en la relación laboral, la que generó multa para la empresa, hecho que resulta ser coetáneo en el tiempo a la fecha de la desvinculación del trabajador. La garantía de indemnidad, como lo ha señalado el profesor U garte, en el libro citado anteriormente, se trata de "un derecho fundamental no expresamente previsto por el

texto constitucional aunque fundada en un derecho constitucional - el de tutela judicial efectiva- , protegida por la acción de tutela del nuevo procedimiento el derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales" La garantía de indemnidad, continúa el profesor U garte, citando la doctrina, ¡¡veda al empleador la posibilidad de ocasionar daño por el simple

hecho de formular el trabajador una reclamación de derechos, como lo son, entre otros, el despido", por lo que se concluye que resultaba fundamental la incorporación de un derecho fundamental de esta índole, para de esta forma asegurar la protección de un trabajador que se ve enfrentado a la situación de tener que denunciar a su empleador, por sus reiterados incumplimientos contractuales, existiendo una vulneración cara a la garantía de indemnidad contemplada en el inciso 3° del articulo 485 del Código del Trabajo. Como podrá apreciar su señoría, el motivo del despido del trabajador es claro: una represalia por haber sido "demasiado insistente" en exigir el cumplimiento de sus

derechos. Una forma fácil de deshacerse de un trabajador molesto para su empleadora. Un ejercicio desproporcionado e injustificado del poder disciplinario de su ex empleadora que viola claramente su Garantía de indemnidad.

INDICIOS

DE

QUE

EL

DESPIDO

VULNERA

EL

DERECHO

DE

INDEMNIDAD El artículo 493 del Código del Trabajo, dispone: "cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales, corresponderá al denunciado

explicar

los

fundamentos

de

las

medidas

adoptadas

y

su

proporcionalidad", correspondiendo a esta parte aportar antecedentes necesarios de los cuales resulten indicios suficientes de que se ha efectuado el despido como un acto de represalia del empleador en contra de la trabajadora, por haber sido protagonista de las denuncias en contra de la comunidad, y en razón de la labor fiscalizadora que corresponde a la Dirección del Trabajo, denuncias que la trabajadora efectuó como consecuencia de la vulneración de su derecho más esencial como trabajadora que es recibir su remuneración integra, situación que pese a haber sido informada a su empleadora, no se solucionó, persistiendo en la vulneración de sus derechos y siendo multada por ello y, peor aún, luego de haber sido multada, se mantuvo en la negativa de enmendar, lo que generó una segunda denuncia que le valió el despido a la trabajadora. En este sentido además es importante mencionar que según el artículo 23 del DLF 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, las constataciones que efectúen los funcionarios de la Dirección del Trabajo constituyen PRESUNCIÓN LEGAL DE VERACIDAD respecto de los hechos constatados en sus informes. Según se ha relatado en este libelo y se probará en el respectivo juicio, se dan indicios más que suficientes de que efectivamente el derecho fundamental de indemnidad, ha sido vulnerado por la demandada. En un ámbito temporal absolutamente coetáneo con la fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo la demandada procede a despedir por una causal sin justificación y absolutamente desproporcionada e injustificada, privándole de las indemnizaciones que por ley le correspondían en virtud de una relación que los ligo. Pues bien, su Señoría, esta parte aporta conjuntamente con su denuncia antecedentes que configuran indicios suficientes de la vulneración de la garantía de indemnidad, que son los siguientes:

· l. Resultado de Fiscalización de fecha 10 junio de 2016

Del análisis conjunto de los indicios aportados por esta parte surgen presunciones graves, precisas y concordantes en orden a acreditar que el despido de la trabajadora fue una represalia o castigo de su ex empleador por la acción administrativas que legítimamente emprendió en defensa de sus derechos laborales más básicos.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 485 inciso tercero parte final, 489, 162, 163 y 168 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo. RUEGO A V.S., se sirva tener por interpuesta denuncia por vulneración de la garantía de la indemnidad (485 inciso 3° del Código del Trabajo) en procedimiento de tutela en contra de OLAVARRIA Y ASOCIADOS S.A, RUT: 96.941.080-K, representada legalmente por don FELIX OLAVARRIA SEPULVEDA, RUT: 11.808.939-1 ambos con domicilio en SAN FRANCISCO Nº3670, SAN MIGUEL, y además interpongo demanda por su responsabilidad solidaria-subsidiaria de conformidad al artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo en contra de en contra de ENTEL PCS COMUNICACIÓN S.A. RUT: 96.806.980-2, representada legalmente por don HERNAN MARIO LORES, RUT 8.588.884-6 ambos con domicilio en AVENIDA COSTANERA SUR Nº2760, OFICINA 21, LAS CONDES, todos ya individualizados, y en definitiva se condene a la demandada y se declare:

1.- QUE EXISTE RELACIÓN DE SUBCONTRATACIÓN ENTRE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

Y

QUE

POR

TANTO

LA

EMPRESA

ENTEL

PCS

COMUNICACIÓN S.A. RUT: 96.806.980-2. DEBE RESPONDER SOLIDARIASUBSIDIARIAMENTE RESPECTO DE LA EMPRESA OLAVARRIA Y ASOCIADOS S.A, RUT: 96.941.080-K.

1.- Que el despido del trabajador Emerson Toledo Gallardo, constituye una represalia de su ex empleador con razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y/ o por el ejercicio de acciones judiciales en su contra y que con

arreglo al artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo ha lesionado sus derechos

y Garantías Constitucionales. 2.- Que se haga lugar al pago de la indemnización adicional por despido vulneratorio establecido en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, :fijándola en el máximo permitido por la ley, atendida la gravedad de los hechos denunciados, esto es, once meses de remuneración, las que ascienden a la cantidad de $8.859.246.-, o la suma que su Señoría determine conforme al mérito del proceso la que no podrá ser inferior a seis remuneraciones ($4.832.316.-). 3.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $805.386.4.-Indemnización por años de servicio (1): $ 805.386.5.- Incremento del artículo 168 letra c) 80%: $ 644.308.6.- Que en conformidad a lo prescrito en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.

7.- La expresa y ejemplificadora condena de la contraria respecto de las costas.

PRIMER OTROSÍ: EN SUBSIDIO , conforme al artículo 489 inciso final del Código del Trabajo, CLAUDIO QUIROGA HINOJOSA, CI: 15.328.740-6, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos legales en Huérfanos 1117, oficina 712, comuna y ciudad de Santiago, a SS. con respeto digo: Que en tiempo y forma, de acuerdo al mandato de los artículos 162, 168, 423, 446, 485 y siguientes del

Código del Trabajo, actuando en representación de don

EMERSON TOLEDO

GALLARDO, CI: 18.478.260-k, cesante, con mi mismo domicilio, vengo en interponer demanda por despido indebido, injustificado e improcedente, y cobro de prestaciones laborales, en contra de OLAVARRIA Y ASOCIADOS S.A, RUT: 96.941.080-K, representada legalmente por don FELIX OLAVARRIA SEPULVEDA, RUT: 11.808.9391 ambos con domicilio en SAN FRANCISCO Nº3670, SAN MIGUEL, y además

interpongo demanda por su responsabilidad solidaria-subsidiaria de conformidad al artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo en contra de en contra de ENTEL PCS COMUNICACIÓN S.A. RUT: 96.806.980-2, representada legalmente por don HERNAN MARIO LORES, RUT 8.588.884-6 ambos con domicilio en AVENIDA

COSTANERA SUR Nº2760, OFICINA 21, LAS CONDES, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:

FUNDAMENTOS DE HECHO:

A

fin

de evitar reiteraciones

improductivas

damos

por reproducida

la

fundamentación fáctica contenida en la acción principal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: DESPIDO

El artículo 168 del Código del Trabajo establece que cuando el contrato de trabajo termine por aplicación de alguna de las causales del artículo 159, 160 y 161

y

considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado causa legal podrá recurrir al juzgado laboral a fin de que este lo declare. Procediendo la indemnización de aviso previo y la de años de servicio incrementada esta última en 80% al ser indebida. El artículo 162 del Código del Trabajo establece que el despido debe cumplir una serie de requisitos. Así, en el caso de que haya terminado por los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, o por alguna de las causales del artículo 160 deberá comunicar al trabajador, por escrito dentro del plazo de 3 días desde la separación, personalmente o por carta certificada las causales invocadas y los hechos en que se fundan. Y deberá enviarse copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo. Pues bien y en concordancia con lo señalado en el artículo 454, numeral 1 inciso segundo del Código del Trabajo, establece "No obstante lo anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido", norma que por lo demás establece un nuevo estándar de exigibilidad, respecto del contenido de las comunicaciones mediante las cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores. Tal como ya se señaló, el término de la relación laboral no se ha ajustado a la normativa contemplada en el Código del Trabajo, en el sentido que el empleador no

señala la veracidad de los hechos relativos al despido y que será de carga de su ex empleador acreditar la efectividad de los hechos imputados al actor. Además se debe agregar el hecho que se ha efectuado una doble sanción enviando carta de amonestación y carta de despido el mismo día.

REGIMEN DE SUBCONTRATACION El artículo 183-A del Código del Trabajo define lo que debe entenderse como trabajo de régimen de subcontratación: "Es un trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, que por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principat en la que se desarrollan

los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no

quedaran sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica". La empresa principal será, en conformidad al artículo 183-B solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los

trabajadores

de este incluidas las eventuales

indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. El artículo 183 D señala que cuando la empresa hiciera efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención responderá subsidiariamente. En efecto, el trabajador mantuvo un contrato con el empleador OLAVARRIA Y ASOCIADOS S.A a través del cual prestaba

sus servicios como jefe técnico

instalador directamente y de manera exclusiva durante el periodo comprendido entre el 22 Junio de 2016 hasta 16 Septiembre del 2016 para la empresa ENTEL PCS COMUNICACIÓN S.A., el actor presto servicios en las diversas torres de antenas de celulares

de

la

compañía

Entel,

esta

última

empresa

se

beneficiaba

patrimonialmente de los servicios prestados por el actor, configurándose claramente la subcontratación.

En detalle, los requisitos de la subcontratación son:

l. Que el dependiente labore para una persona natural o jurídica denominada

contratista o subcontratista que ejecute labores habituales. 2. Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecutan las obras. En lo que respecta a este punto, la Dirección de Trabajo establece que existirá subcontratación, tantos en aquellas obras que se realizan en las instalaciones del dueño de la obra empresa o faena, como fuera de ellas, vale decir, independiente del lugar físico en que éstas se realicen. Asimismo, en relación con el mismo requisito, cabe señalar que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección. En tal sentido, la Dirección del Trabajo señala que no podrían considerarse trabajo en régimen de subcontratación todas aquellas asesorías jurídicas o contables, en la medida que exista autonomía funcional respecto del cliente y oficinas. 3. Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo obras o servicios para esta última. Este requisito exige la existencia de un acuerdo contractual entre contratista y empresa principal, en virtud del cual la primera se obliga a ejecutar para le segunda, obras o servicios en las condiciones analizadas en los puntos anteriores. 4. Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia, vale decir, la prestación de los servicios de los trabajadores del contratista debe ejecutarse bajo vínculo de subordinación y dependencia respecto de éste. En estos autos se cumplen cabalmente los requisitos de la subcontratación, pues se verifican las siguientes situaciones: 1. Un acuerdo civil entre la empresa contratista y la empresa principal. 2. Ejecución de los servicios a cuenta y riesgo de la empresa contratista. 3. Quien demanda fue trabajador de la demandada principal. 4. Físicamente presté servicios, para la empresa mandante

INTERES Y REAJUSTES Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168 se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor

determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes

anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

De la misma forma estas sumas devengaran el máximo

interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha que se hizo exigible la obligación.

POR TANTO, RUEGO A SS, tener por interpuesta demanda DE APLICACIÓN GENERAL de despido indebido, injustificado o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de OLAV ARRIA Y ASOCIADOS S.A, RUT: 96.941.080-K, representada legalmente por don FELIX OLAVARRIA SEPULVEDA, RUT: 11.808.939-1 ambos con domicilio en SAN FRANCISCO Nº3670, SAN MIGUEL, y además interpongo demanda por su responsabilidad solidaria-subsidiaria de conformidad al artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo en contra de en contra de ENTEL PCS COMUNICACIÓN S.A. RUT: 96.806.980-2, representada legalmente por don HERNAN MARIO LORES, RUT 8.588.884-6 ambos con domicilio en AVENIDA COSTANERA SUR Nº2760, OFICINA 21, LAS CONDES, acogiéndola a tramitación y declarando que:

1.- QUE EXISTE RELACIÓN DE SUBCONTRATACIÓN ENTRE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

Y

QUE

POR

TANTO

LA

EMPRESA

ENTEL

PCS

COMUNICACIÓN S.A. RUT: 96.806.980-2. DEBE RESPONDER SOLIDARIASUBSIDIARIAMENTE RESPECTO DE LA EMPRESA OLAV ARRIA Y ASOCIADOS S.A.

2-. EL DESPIDO ES INDEBIDO, INJUSTIFICADO E IMPROCEDENTE Y CORRESPONDE EL PAGO SIGUIENTE O EL QUE VS ESTIME CONFORME A DERECHO:

1. Indemnización sustitutiva del aviso previo: $805.386.2. Indemnización por años de servicio (1): $ 805.386.-

3. Incremento del artículo 168 letra c) 80%: $ 644.308.4. Feriado legal desde el 22.06.2015 al 22.06.2016 (21 días corridos):$ 563.770.5. feriado proporcional 22-06-2016 al 16-09-2016 (5,25 días corridos): $140.942.6. Reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO OTROSI: Ruego a S.S tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos:

l. Mandato Judicial 2. Resultado de Fiscalización de fecha 10 junio de 2016

3. Carta de amonestación de fecha 16 de Septiembre de 2016

TERCER OTROSI: Sírvase S.S. tener presente que en virtud de lo expuesto y dispuesto en los artículos 433 y 422 del Código del Trabajo, autorizar a esta parte a que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos, y que las notificaciones que proceda a realizar a esta parte en la secuela de juicio, se practique en forma electrónica a los siguientes e- mails: [email protected], [email protected] [email protected] [email protected] y (Fono: 02.6950487)

CUARTO OTROSÍ: Ruego a SS. tener presente que en mi calidad de abogado ejerceré personalmente el patrocinio y poder en esta causa, haciendo por este acto extensible el

poder en el abogado JOSE NOVOA CIFUENTES y DANIELA FERNANDEZ MIRANDA, con mi mismo domicilio