Facultad de Derecho - Universidad de Buenos Aires 1 y 2 de noviembre de 2012

CONGRESO DE DERECHO PRIVADO PARA ESTUDIANTES Y JÓVENES GRADUADOS “REFLEXIONES SOBRE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL” Facultad de Derecho - Universidad de ...
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CONGRESO DE DERECHO PRIVADO PARA ESTUDIANTES Y JÓVENES GRADUADOS “REFLEXIONES SOBRE LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL” Facultad de Derecho - Universidad de Buenos Aires 1 y 2 de noviembre de 2012

LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ANÁLISIS DEL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

JONATHAN MATÍAS BRODSKY Bachiller Universitario en Derecho y estudiante de Abogacía (UBA) Ayudante alumno de Obligaciones Civiles y Comerciales y de Derecho Internacional Privado (Facultad de Derecho – UBA) Tel: 15-5800-4563 E-mail: [email protected], [email protected]

Abstract La noción de familia, elemento natural y fundamental de la sociedad, se encuentra en pleno proceso de resignificación en tiempos de la voluntad procreacional como fuente de filiación. Las técnicas de reproducción humana asistida, y particularmente una de las prácticas que son hoy viables gracias al avance científico –la gestación por sustitución–, plantean agudos dilemas éticos y jurídicos y verdaderos desafíos para su regulación legislativa. Dadas las diferentes concepciones e ideologías de las comunidades del mundo, el rechazo o la admisión –y en tal caso, con qué características– de la maternidad subrogada es muy variable en el Derecho comparado. Consecuencia de ello es el afloramiento de un creciente número de relaciones jurídicas internacionales, de las que le cabe ocuparse al Derecho Internacional Privado. La presente ponencia tiene por objeto, tras una breve presentación del tema y de la importancia de su tratamiento normativo tanto a nivel interno como internacional, el análisis de las disposiciones de Derecho Internacional Privado previstas por el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en materia de gestación por sustitución.

I. Introducción La familia es una de esas instituciones con las que frecuentemente se encuentra el estudioso del Derecho y que, aunque tenga una idea razonablemente precisa de su concepto y alcances, halla difícil de definir. Ello no debe extrañarnos: no sólo la tarea de definir es bastante odiosa en general (por cuanto implica encorsetar conceptos casi siempre abstractos y dinámicos en un determinado conjunto de palabras estáticas e inamovibles), sino que además la familia –base misma de la sociedad– involucra múltiples aspectos de considerable complejidad que vuelven aun más ardua aquella labor. Por tal razón –y porque escapa además al objeto de esta ponencia– no citaremos aquí el sinnúmero de definiciones más o menos afortunadas de “familia” que han propuesto los juristas (y sociólogos) especializados en la materia. Nos interesa, antes bien, uno de los caracteres esenciales de la institución, que ya hemos por cierto anticipado: sobre la familia se construye la sociedad, y en tal sentido, su concepción es variable en cada cultura y aun en diferentes momentos de la evolución histórica de cada comunidad. Así, por ejemplo, diverge completamente la noción de familia en el mundo islámico (donde, verbigracia, la adopción no existe como tal,1 el hombre puede tomar – con ciertas limitaciones– a más de una mujer como esposa, y esta última tiene menos derechos o potestades que su marido)2 de aquella propia de Estados de tradición occidental (en los que, paralelamente, la adopción es universalmente aceptada –se remonta a la adoptio del Derecho Romano–, la monogamia para ambos cónyuges es un principio básico generalizado, y la igualdad como no discriminación se erige como derecho humano fundamental). Y aun en un mismo ordenamiento jurídico, pongamos por caso el nuestro, se pasó de peyorar al hijo extramatrimonial a igualarlo con el nacido en el seno de un matrimonio válido (ley 23.264), de imponer la indisolubilidad de la unión conyugal a receptar el divorcio vincular (ley 23.515), de prohibir el casamiento entre personas de igual sexo a permitirlo (ley 26.618), entre tantos otros cambios. Esta (a nuestro juicio, afortunada) evolución en el Derecho de Familia no es sino el reflejo de aquella que experimenta la sociedad en sus más profundas concepciones, en el modo de entenderse y definirse a sí misma. En este contexto, las llamadas técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), que han advenido con el exponencial desarrollo de la tecnología, han significado una verdadera revolución contemporánea en determinados aspectos de la familia (más puntualmente, en materia de filiación, que es uno de sus temas centrales) y en el derecho que se encarga de regularla. Es posible, por ejemplo, congelar preembriones fecundados para su implantación posterior en el seno materno: ¿son estos preembriones personas? En todo caso, ¿qué protección debe brindarles el ordenamiento jurídico? ¿Tiene derecho la mujer que aportó el óvulo a solicitar la implantación del preembrión ante el “arrepentimiento” de su compañero? ¿Y ante su fallecimiento? Pensemos a su vez en las acciones de reclamación e impugnación de la filiación, o en las presunciones de maternidad o paternidad (con la posibilidad de uniones 1

Aunque sí se recepta una figura similar llamada kafala. En términos generales (pues su regulación no es idéntica en todos los Estados coránicos), no produce la ruptura del vínculo filiatorio entre el niño acogido y su familia biológica, de quien conserva el apellido y la vocación sucesoria, y respecto de la familia “adoptiva” no se constituyen impedimentos matrimoniales. 2 Vale aclarar que nos referimos, en todos los ejemplos, a la mayoría y no a la totalidad de los países musulmanes.

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homosexuales) matrimonial o extramatrimonial: ¿cómo aggionar los clásicos criterios seguidos por el legislador decimonónico frente a la novedosa realidad que suponen las TRHA? No pretendemos aquí –sería imposible– examinar la totalidad de las mentadas técnicas y las cuestiones que suscitan, sino centrarnos en una de ellas en particular: la “gestación por sustitución” (según terminología del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación –en adelante, el “Proyecto”–), quizá más conocida como “maternidad subrogada” o “alquiler de vientre”,3 y que también se ha llamado “maternidad disociada”, “gestación por otro”, “madres de alquiler”, “gestación por contrato” y “madres termo”, entre otras denominaciones similares. Esta figura consiste en la convención4 entre una persona sola o una pareja (comitente/s) y una mujer (portadora o gestante) para que ésta lleve a cabo la gestación de una persona que, una vez nacida, deberá ser entregada al/a los comitente/s. Se advierte que – independientemente de la maternidad genética, que puede corresponder a la portadora o no– lo característico es la disociación de la maternidad gestacional (quien lleva a cabo y a término el embarazo) y la maternidad socioafectiva (la filiación queda establecida con quienes “encargaron” al niño en virtud de una nueva fuente de filiación: la voluntad procreacional). La institución es sumamente controvertida, en razón de los dilemas bioéticos y jurídicos que plantea y de los elevados derechos e intereses que involucra. Empero, el propósito de este trabajo no es evaluar la (in)conveniencia de la recepción legislativa de la gestación por otro, sino resaltar la necesidad de su tratamiento normativo tanto a nivel interno como internacional y analizar las disposiciones del Proyecto sobre el tema. II. El (silencio del) derecho argentino vigente El Código Civil argentino recepta la filiación biológica y la adoptiva (art. 240), pero ni dicho cuerpo legal ni ley especial alguna contemplan las TRHA. Prever semejantes procedimientos era imposible para el codificador decimonónico, y aun podría justificarse la omisión legislativa en 1968.5 No obstante, la laguna normativa en la materia resulta inadmisible en la actualidad: la doctrina es pacífica al respecto. Al decir de FAMÁ (2011), los avances biomédicos ligados a los cambios sociales y culturales de las últimas décadas han potenciado el acceso a las TRHA, generando en el campo jurídico la necesidad de reformular los principios tradicionales; en consecuencia, es imperiosa la necesidad de que el discurso jurídico se ocupe de regularlas, pues el silencio legal conlleva a interpretaciones discordantes que provocarán resoluciones disímiles por parte de nuestros magistrados, sumergiendo a los justiciables en la inseguridad jurídica. Inclusive, según MIZRAHI (2010), la omisión legislativa es inconstitucional y ameritaría la interposición de la correspondiente acción de amparo, conforme lo dispuesto en el art. 43 de la Carta Magna. La crítica al hecho de que el plexo jurídico ignore el tratamiento de la maternidad subrogada no implica en modo alguno que se propicie su admisión. En este 3

Nos oponemos a este término en particular, por cuanto el alquiler (técnicamente, la locación) implica la obligación de uno de los contratantes a entregar a su contraparte un precio determinado en dinero (conf. art. 1493 y concs., Cód. Civ.). En la figura que analizamos, la onerosidad no constituye –al menos desde el derecho escrito– un elemento esencial, a punto tal que ordenamientos como el brasilero, el británico, el mexicano, el canadiense y el Proyecto mismo lo proscriben de manera expresa. 4 No decimos “contrato” para no presuponer el carácter patrimonial del objeto. 5 Nos referimos, claro está, a la ley 17.711 sancionada en este año, que significó la reforma del Código Civil de la Nación más importante hasta nuestros días.

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punto, precisamente, la doctrina nacional se divide: mientras que algunos autores propician la recepción de la gestación por otro (esgrimiendo como principales argumentos el derecho a formar una familia, una interpretación robusta del principio de autonomía y la necesidad pragmática de regular una práctica que, tomada o no por el derecho objetivo, ya se da en la realidad), la mayoría de los juristas la rechazan (postulando la posible explotación de la mujer, la objetivación del niño como “cosa debida” contrapuesta a su consideración como sujeto de derecho, la afectación de su interés superior, la confrontación de intereses en detrimento de la armonía familiar y la incertidumbre generada respecto del estado de familia, entre otras razones).6 Los límites de esta ponencia nos impiden desarrollar in extenso y de manera fundada nuestra postura sobre la (in)conveniencia de la admisión legal de la maternidad subrogada, cuestión de por más compleja y relevante por los elevados derechos e intereses en juego. Por tal razón, nos ceñimos a presentar solamente el problema y destacar –eso sí– el inadmisible silencio de la norma, ya permisiva ya proscriptora de la figura. Por lo demás, la omisión de legislar una institución jurídica en la esfera interna vuelve imposible su regulación en el ámbito internacional; así, la gestación por sustitución no sólo no se halla regulada entre los dispersos artículos de Derecho Internacional Privado del Código Civil, sino que tampoco pudo abordarse en el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de 2003. El interés que reviste la temática para la disciplina es evidente, como veremos a continuación. III. La cuestión en el Derecho Internacional Privado ¿Qué ocurriría si se pretendiera el reconocimiento en nuestro país de un hijo procreado a través de la maternidad por otro en un Estado cuya legislación lo permitiera? ¿Sería competente el juez argentino cuando los comitentes o el niño tuvieran su domicilio o residencia habitual en la Argentina? ¿O (también) el juez de ese otro Estado, si el niño hubiera nacido allí, o si no hubiera sido entregado por la gestante y permaneciera con ella al momento de instarse la acción? El foro ante el que ésta se entable no es indiferente, pues será ese juez quien atienda a su norma de conflicto para decidir qué ley aplicar, quien deba resguardar los principios fundamentales de su jurisdicción, será su ordenamiento procesal por el que se regirá el trámite del juicio,7 etcétera. Y si la norma de conflicto argentina condujera al juez a aplicar la ley de ese otro Estado, que por caso admitiera la filiación por esta vía: ¿sería procedente la limitación de esta aplicación extraterritorial de la norma extranjera en virtud del orden público internacional argentino? ¿Y cómo debería conjugarse ello con la protección del interés superior del niño, criterio rector y fundamental que no puede soslayarse? Estas preguntas son respondidas, sin lugar a la menor duda, por el Derecho Internacional Privado, entendido como “aquel que comprende las relaciones jurídicas que tienen un elemento ostensible u oculto, extraño al derecho local, sin analizar previamente su naturaleza esencial, no importa que ella sea de carácter civil, comercial o penal; es suficiente que el interés comprometido sea de una persona privada y que a su respecto se plantee el problema de la ley que la reglamenta y de la jurisdicción competente” (BIOCCA, CÁRDENAS y BASZ, 1997: 20). En estos términos, la maternidad 6

Es elocuente la reseña de ZANNONI (1998) quien enuncia estos y otros fundamentos contrarios a la admisión de la maternidad por sustitución. Puede compulsarse también el interesante ensayo detractor de la práctica que recientemente ha sido elaborado por PERRINO (2011). 7 Existe una tendencia uniforme en el Derecho Procesal Internacional a regir el trámite de las acciones por la lex fori.

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subrogada supone relaciones jurídicas internacionales en un considerable y creciente número de supuestos; no sólo por la constante expansión en que se halla el Derecho Internacional Privado en general –dados el aumento y la facilitación de los transportes y las comunicaciones, la globalización, etcétera– sino también por la esencia misma de la gestación por otro. Ya hemos expuesto que entre los distintos Estados varía el rechazo o la admisión de la práctica –y en esta última hipótesis, los requisitos de procedencia– conforme la ideología y la cultura de sus habitantes; es lógico entonces que quienes deseen realizar un convenio de maternidad por sustitución en un país prohibitivo o restrictivo de dicha técnica piensen en trasladarse (como de hecho ocurre) allí donde rija una legislación permisiva o más laxa. A tal punto es ello así que la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya ha reconocido la existencia de cuestiones emergentes de los acuerdos de gestación por otro, y en su agenda está previsto su tratamiento de forma específica.8 Puntualmente, la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional ha observado que “el número de acuerdos de maternidad subrogada en el ámbito internacional está aumentando rápidamente” y ha expresado su “preocupación sobre la incertidumbre que supone respecto a la situación jurídica de muchos niños que han nacido como resultado de estos acuerdos”, recomendando a su vez que “la Conferencia de La Haya desarrolle estudios sobre los temas legales, especialmente en materia de Derecho Internacional Privado, relacionados con la maternidad subrogada”.9 IV. Análisis de las disposiciones del Proyecto IV.1. La gestación por sustitución en la esfera del derecho interno El Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación presentado el 27 de marzo de 2012, devenido Proyecto una vez enviado al Congreso de la Nación el 7 de julio del mismo año,10 colmaría enseguida (de aprobarse en su actual redacción) la referida laguna normativa en el campo de las TRHA y de la maternidad por otro. A su vez, la recepción de la institución en la esfera doméstica abre la posibilidad de su regulación a nivel internacional, y el Proyecto así lo hace en el Título dedicado al Derecho Internacional Privado.11 En el ámbito interno, el Proyecto se ocupa de la maternidad subrogada en el Libro Segundo (“De las relaciones de familia”), Título V (“Filiación”), Capítulo 2 8

Al respecto, resultan especialmente destacables el Preliminary Document No. 10: “A preliminary report on the issues arising from international surrogacy arrangements”, y el Preliminary Document No. 11: “Private International Law issues surrounding the status of children, including issues arising from international surrogacy arrangements”. 9 Puntos 25 y 26 de las “Conclusiones y Recomendaciones” aprobadas por la Comisión Especial (17-25 de junio de 2010). 10 El Poder Ejecutivo Nacional introdujo ciertos cambios en el texto redactado por la Comisión de Reformas antes de enviarlo a tratamiento legislativo. Algunas de estas modificaciones son muy relevantes y merecen un análisis exhaustivo –otros ejes del Congreso al que se presenta esta ponencia abarcan específicamente algunos de estos cambios–, pero en el tema bajo estudio se ha mantenido el texto del Anteproyecto. 11 Cabe mencionar –si bien tampoco ahondaremos en ello, pues el punto constituye otro de los temas propuestos en el Congreso– que el Proyecto, a través del Título IV del Libro Sexto, concretiza la autonomía legislativa del Derecho Internacional Privado argentino de fuente interna, tan aclamada por la doctrina especializada.

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(“Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida”), art. 562 (“Gestación por sustitución”). Dispone dicho precepto que: “El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial. La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que: a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer; b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos; d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; e) la gestante no ha aportado sus gametos; f) la gestante no ha recibido retribución; g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces; h) la gestante ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio. Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza.” De esta manera, el Proyecto admite la maternidad subrogada “gestacional” o “parcial” (el óvulo no es aportado por la misma gestante), basada en el consentimiento informado12 libre y revocable,13 gratuita y solidarista, con autorización judicial previa,14 pasible de llevarse a cabo por una persona sola o por dos comitentes,15 sin necesidad de unión de estos últimos en matrimonio ni de que sean personas de diverso sexo, y concebida como una práctica de ultima ratio para concebir un hijo propio.16 La técnica es admitida, pero bajo el cumplimiento de estrictos requisitos legales, que son esenciales para su homologación judicial. Y a su turno, ésta es necesaria para la eficacia de la voluntad procreacional; caso contrario, se aplicarán las reglas de la filiación biológica, y el convenio de gestación por sustitución no surtirá efectos. 12

Entre nosotros, cabe delinear la noción de consentimiento informado a la luz del art. 5 de la reciente ley n° 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, vigente desde comienzos de 2010, al que remitimos. La conceptuación del Proyecto en su art. 59 es prácticamente idéntica. 13 Conf. art. 560 del mismo Proyecto (“Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida”) al que remite el mismo art. 562, primer párrafo ([el consentimiento… debe ajustarse] “a lo previsto en este Código”). 14 La tarea del magistrado, corresponde aclarar, debe circunscribirse a la homologación de la transferencia embrionaria tras la verificación formal de las previsiones legales; en ningún caso debería requerirse el cumplimiento de más requisitos que los establecidos en la norma. 15 El art. 562 alude a “comitentes” en plural sin especificar su número, pero el art. 558 in fine dispone que “Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”. 16 Así surge no sólo del articulado del Proyecto sino también de los fundamentos vertidos por la Comisión al presentarlo al Poder Ejecutivo Nacional.

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Por supuesto, el examen de la regulación proyectada no se agota con la simple reseña que hemos anotado, sino que merece un análisis detallado; no obstante, ello escapa a los límites de nuestra ponencia. En todo caso, tener presente los requisitos de procedencia de la maternidad por otro a nivel interno resulta esencial en punto a su análisis en el Derecho Internacional Privado proyectado, como veremos más adelante. IV.2. La gestación por sustitución en el ámbito del Derecho Internacional Privado El Proyecto se encarga de regular la gestación por cuenta de otro en el Derecho Internacional Privado en el Libro Sexto (“De las disposiciones comunes a los derechos personales y reales”), Título IV (“Disposiciones de Derecho Internacional Privado”), Capítulo 3 (“Parte especial”), Sección 5ª (“Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida”), compuesta por los arts. 2631 a 2634. IV.2.1 Jurisdicción competente Resulta difícil controvertir, dado el actual estado del arte, que la jurisdicción competente es uno de los grandes aspectos que hacen al objeto del Derecho Internacional Privado. No sólo porque –lógicamente– los jueces deben entender en los casos que les corresponden en razón de su competencia, sino también y como adelantamos más arriba, en razón de que es el juez ante quien se insta la acción (y que si es competente deberá juzgar en el caso) el que buscará en su ordenamiento jurídico la norma de conflicto aplicable a la relación jurídica en cuestión. También será la lex fori la que imponga las normas de procedimiento bajo las que tramitará dicha acción, y los principios del foro los que habrán de respetarse de acuerdo a la excepción de la aplicación extraterritorial del derecho extranjero que es el orden público internacional. Así, el art. 2631 (“Jurisdicción”) dispone que: “Las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor. En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.” En primer lugar, tratándose de típicas relaciones jurídicas que deben discernirse por puntos de conexión personales, se advierte que –con coherencia– se seguiría el criterio domiciliario que ha informado el Código Civil, los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, y también el Proyecto mismo. El párrafo inicial del artículo no resulta del todo preciso, toda vez que se unifican los criterios para la determinación y la impugnación de la filiación. En este sentido, “el domicilio de quien reclama el emplazamiento filial” puede ser un punto de conexión válido para la acción de determinación de la filiación, mas no así para la de impugnación (donde ya existe un vínculo emplazado y no hay quien lo “reclama” sino quien lo “impugna”). Otro tanto puede predicarse de la equiparación del “progenitor o pretendido progenitor”: no pueden darse ambas categorías alternativamente en dos supuestos bien diferenciados cuales son la determinación y la impugnación del vínculo. ¿El “pretendido” progenitor es al que se pretende emplazar como padre o madre, o el

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supuesto progenitor cuyo emplazamiento se impugna? ¿Y es competente el juez del domicilio de quien reclama la filiación mas no el de quien pretende impugnarla? En suma, entendemos que sería más claro establecer como puntos de conexión (alternativos),17 tanto para la reclamación de la filiación como para su impugnación: el domicilio18 del demandado, el del actor, y también la residencia habitual del menor (que siendo el centro de la relación jurídica no se ha contemplado en este punto).19 No obstante, en materia de reconocimiento –tan frecuente en el tema que nos ocupa– creemos que sí acierta el Proyecto. Nuevamente ofrece puntos de conexión alternativos, pero ahora enunciándolos con claridad y centrándose en el hijo: además del domicilio de quien pretende el reconocimiento, se prevé el domicilio de aquél y el lugar de su nacimiento. Se trata de una plausible apertura de foros razonablemente vinculados a la relación jurídica en juego. IV.2.2 Ley aplicable Como expresamos en la nota 17 y en virtud del fundamento allí manifestado, la ley aplicable debe ser en principio única. Y agregamos ahora: cuando el legislador prevé la posible aplicación de dos (o, con menor frecuencia, más) normas, no suele dejar la elección librada a las partes sino al juez, indicándole además una pauta, guía o criterio de selección. En esta línea se enrola el art. 2632 del Proyecto (“Derecho aplicable”): “El establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo. El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda, así como los requisitos y efectos de la posesión de estado.” Como en el artículo anterior, se incurre nuevamente en las que consideramos imperfecciones de técnica legislativa. A su vez, el “domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento” resulta un punto de conexión problemático: no se puede predicar de una persona recién nacida voluntad alguna de permanecer en un lugar determinado, con lo cual su domicilio sería en verdad el de sus padres (o bien el de su padre o madre, tutor, o quien lo tenga a su cuidado). Y aun si dijera o deseáramos interpretar “residencia habitual” por “domicilio” del hijo (de acuerdo a la moderna terminología convencional y en consonancia con lo expresado en la nota 18), el art. 2632 opta por fijarlo “al tiempo 17

A diferencia de lo que ocurre con la ley aplicable (que debería ser una sola en virtud de la seguridad jurídica y para impedir su elección por el actor en desmedro de su contraparte), ningún problema hay en la apertura de foros plurales. Por el contrario, se trata de una vía generalmente idónea para asegurar el acceso a la jurisdicción, derecho humano ampliamente reconocido en diversos instrumentos internacionales. 18 Sería mejor considerar (en términos generales, pero máxime tratándose de menores) la residencia habitual antes que el domicilio, para prescindir del elemento subjetivo de voluntad de permanencia y atender únicamente al aspecto objetivo de aquélla. 19 En este sentido, en materia de filiación internacional, asistimos a una tendencia general encaminada a sustituir la ley personal del padre por la ley personal del hijo (FELDSTEIN DE CÁRDENAS, 2000).

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de su nacimiento”, lo que le quita actualidad de manera absoluta20 y resta una alternativa respecto de lo previsto en el precepto anterior –domicilio (actual) del hijo y lugar de su nacimiento–.21 En cambio, no resulta problemático que a los puntos de conexión personales se incorpore como posible ley aplicable la del lugar de celebración del matrimonio (que es relativo a los actos); de no existir unión matrimonial, subsisten plenamente dos puntos de conexión no subsidiarios, y la incorporación de aquel criterio no es discriminatoria sino una herramienta más para favorecer el interés del niño. Y es que en todos los casos (y este es el mayor acierto del artículo) el criterio que deberá seguir el juez para decidir la ley a aplicar, dentro de las opciones ofrecidas por la norma de conflicto, es justamente la satisfacción de los derechos fundamentales de los menores involucrados. El art. 2631 trata en un párrafo aparte la jurisdicción competente en materia de reconocimiento. Tratándose de la ley aplicable, el Proyecto le dedica un precepto propio: según el art. 2633 (“Acto de reconocimiento de hijo”): “Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto. La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio. La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo.” La solución propuesta nos parece en principio buena por cuanto distribuye las conexiones tomando, en cada caso, criterios adecuados. Y nada puede objetarse en la regulación de la capacidad de quien pretende el reconocimiento: hace regir el típico punto de conexión personal que es el domicilio de la persona física (arts. 6 y 7, Cód. Civil; art. 2616 del Proyecto).22 Ahora bien, ya se advierte algún defecto de técnica legislativa al preverse sin más precisiones, para la forma del reconocimiento, el lugar del acto y el derecho que rige el fondo de la relación jurídica en cuanto al fondo. El clásico criterio en materia de forma es el conocido como “locus regit actum” y no así la coincidencia con el derecho que decide la sustancia de la cuestión, que pudo no haber sido tenido en mira por los sujetos involucrados. Y si precisamente se prevé este punto de conexión alternativo al tradicional, ello debe ser en virtud del interés superior del niño (que generalmente vendrá dado por la validez del reconocimiento). Ésta es la pauta que debe decidir la elección entre las opciones ofrecidas por la ley, pero que se omite mencionar. Creemos que esta interpretación, de todas maneras, debe inferirse de los principios que rigen la temática, sin perjuicio de que la norma proyectada debería disponerlo de forma expresa. 20

Ocurre algo similar con el art. 163 del Código Civil vigente que sujeta los efectos patrimoniales del matrimonio internacional a la ley del primer domicilio conyugal. También aquí la petrificación incondicional del punto de conexión puede conllevar a soluciones injustas. 21 La apertura de alternativas en materia de ley aplicable, como hemos explicado, no es inconveniente si la elección le corresponde al juez y la ley le brinda el vector interpretativo, como ocurre en este supuesto. Y en todo caso, ya se trata de un precepto con pluralidad de puntos de conexión para determinar la ley aplicable. 22 Nos referimos, claro está, a las naciones que han tomado el criterio domiciliario para la definición de la ley personal (tradición anglosajona seguida por Argentina y por los Estados latinoamericanos en general). Por el contrario, el clásico punto de conexión que gobierna la capacidad de las personas en los países de Europa Continental es su nacionalidad.

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El mismo razonamiento cabe para las condiciones del reconocimiento: todos los puntos de conexión (alternativos) son razonables y se vinculan estrechamente con la relación jurídica filiatoria que se pretende entablar. Pero la opción no puede realizarse sino desde la perspectiva del interés superior del niño, directriz necesaria que debería enunciarse. IV.2.3. El orden público internacional y el interés superior del niño en el reconocimiento de filiaciones constituidas en el extranjero, en especial a través del uso de TRHA Culminaremos nuestro análisis con el examen del precepto que cierra la sección del Proyecto que venimos analizando (artículo 2634: “Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero”), particularmente de su segundo párrafo: “Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquéllos que imponen considerar prioritariamente el interés superior de los niños. Los principios que reglan el uso de técnicas de reproducción humana asistida son de orden público y deben ser verificados por la autoridad competente en caso de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado y/o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.” El primer punto a tener en cuenta es la mención por el reformador del concepto de “orden público”. Incluido así, a secas, ¿se refiere al orden público interno o al orden público internacional? Recordemos que el orden público interno está integrado por normas imperativas del derecho local que resultan indisponibles para las partes, es decir, obstan a su autonomía de la voluntad. En cambio, el orden público internacional está conformado por normas o principios fundamentales del derecho del foro, que como no pueden soslayarse por la aplicación de la ley extranjera cuando a ella conduzca la norma indirecta fori, impiden en el caso su aplicación. Así, “si dejamos de aplicar la norma extranjera que sería aplicable al fondo del asunto según nuestra propia norma de conflicto, hablamos de orden público internacional. Si una materia no puede ser reglada por las parte dentro de nuestro ordenamiento, porque se trata de derecho coactivo, nos referimos al orden público interno” (WEINBERG, 2011: 37). ¿A qué orden público alude el art. 2634 del Proyecto? Evidentemente, si el precepto se ubica en las disposiciones de Derecho Internacional Privado y se ocupa del reconocimiento de la filiación establecida en el extranjero, debemos entender que se contempla el orden público internacional.23 En consecuencia, en caso de filiaciones constituidas en el extranjero, y en particular cuando el niño hubiera nacido a través de procedimientos que involucran TRHA, las disposiciones del Proyecto sobre el punto son –por expresa consagración 23

Empero, nada obsta a que una misma norma sea a la vez de orden público interno e internacional, si impide simultáneamente que las partes la dejen de lado por su propia voluntad, y la aplicación de una ley extranjera que la contraríe. Más aún, “el contenido del orden público internacional no puede variar demasiado con aquellas cuestiones que afectan el orden público interno. No es tanto por su contenido como por sus efectos que podemos efectuar esta distinción […]” (RODRÍGUEZ, 2004: 116).

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legal– normas fundamentales del derecho argentino. De allí la importancia de haberlas desarrollado en el punto IV.1 de nuestra ponencia: en el supuesto que analizamos, su carácter de requisitos de orden público internacional obstarán al reconocimiento cuando la gestación por sustitución se hubiera efectuado contrariándolos (con aportación de material genético de la gestante, a cambio de una suma de dinero, etcétera). Ahora bien, el precepto también trae a colación –con toda coherencia– el interés superior del niño como principio fundamental a resguardar. ¿Cómo articular pues este principio con el orden público internacional conformado por los requisitos de la maternidad subrogada según el mismo Proyecto? Y es que bien puede darse que ambos principios se opongan: por ejemplo, la madre gestante no ha tenido hijos previamente (como lo exige el art. 562, inc. h. proyectado), pero ya entregó el niño al o a los comitente/s y la validez del reconocimiento es lo que sirve mejor a los intereses del niño. ¿Cómo debe resolver el juez en este caso? Sin lugar a dudas, creemos que el interés superior del niño debe primar: se trata de un principio indeclinable, incluso frente a los otros principios fundamentales del foro que integran el orden público internacional en general.24 Ello no sólo se colige de la redacción del art. 2634 (que reza “en todo caso”) sino que resulta, además, la interpretación más justa y razonable desde una perspectiva legal, constitucional y convencional (toda vez que el interés superior del niño, como principio rector, se halla consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño –art. 3, inc. 1°–, con jerarquía constitucional entre nosotros –conf. art. 75, inc. 22 de la Carta Magna–). V. Conclusiones (ponencia) -

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La gestación por sustitución es en la actualidad una práctica real y concreta cuyo tratamiento no puede seguir siendo omitido por el derecho interno e internacional argentino –ya se pronuncie por su admisión, ya por su rechazo–; resulta esencial que el Proyecto se encargue de regularlo en ambas esferas. La maternidad subrogada, toda vez que su recepción y regulación se vincula estrechamente con la concepción de familia de cada sociedad, suscita un elevado y creciente número de relaciones jurídicas internacionales, y en consecuencia interesa en gran medida al Derecho Internacional Privado. En materia de jurisdicción competente (art. 2631 del Proyecto), resulta plausible lo dispuesto en torno al reconocimiento de hijo; pero respecto de las acciones de determinación e impugnación de la filiación, la técnica legislativa es algo imprecisa y sería deseable la consideración de la residencia habitual del demandado, la del actor y la del menor como puntos de conexión alternativos. En relación a la ley aplicable al establecimiento y a la impugnación de la filiación (art. 2632 del Proyecto), también se advierten imperfecciones en la redacción de la norma, y resulta problemática la fijación absoluta del

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Y es que el interés superior del niño es también parte del orden público internacional argentino, aunque a veces pueda colisionar con otros principios que lo conforman.

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domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento; sin embargo, el precepto acierta al abrir alternativas en cuanto a ley aplicable y brindar al juez, como pauta rectora de selección, la mayor satisfacción de los derechos fundamentales del hijo. En la regulación de la ley aplicable al reconocimiento de hijo (art. 2633 del Proyecto), la distribución y los puntos de conexión previstos resultan en principio plausibles, aunque debería establecerse de manera expresa el interés superior del niño como criterio de determinación allí donde se ofrecen alternativamente diversas leyes aplicables. En punto al reconocimiento de la filiación constituida en el extranjero (art. 2634 del Proyecto), ante las exigencias establecidas a nivel interno para las TRHA que integran asimismo el orden público internacional, la excepción en la aplicación del derecho extranjero debe en todos los casos articularse con y adecuarse al interés superior del niño –principio insoslayable que también integra aquel conjunto de principios fundamentales–.

Bibliografía BIOCCA, S. M., CÁRDENAS, S. L. y BASZ, V. (1997) Lecciones de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires, Universidad. FAMÁ, M. V. (2011) “Maternidad subrogada. Exégesis del derecho vigente y aportes para una futura regulación”, publicado en LL 2011-C, pp. 1204-1218. FELDSTEIN DE CÁRDENAS, S. L. (2000) Derecho Internacional Privado. Parte especial. Buenos Aires, Universidad. MIZRAHI, M. L. (2010) “El niño y la reproducción humana asistida”, publicado en Diario La Ley del 30 de agosto de 2010. PERRINO, J. O. (2011) “Filiación. Anteproyecto del Código Civil”, publicado en Diario La Ley del 29 de diciembre de 2011. RODRÍGUEZ, M. S. (2004) “Según pasan los años…”, en FELDSTEIN DE CÁRDENAS, S. L., Colección de análisis jurisprudencial. Derecho Internacional Privado y de la Integración. Buenos Aires, La Ley, pp. 111-128. WEINBERG, I. M. (2011) Derecho Internacional Privado. Buenos Aires, Abeledo Perrot. ZANNONI, E. A. (1998) Derecho Civil. Derecho de Familia. Buenos Aires, Astrea.

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