ESTATUTOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO MAGALLANES

ESTATUTOS DEL “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO MAGALLANES” Titulo I. Artículo 1. FINALIDADES Y PRINCIPIOS ANTECEDENTES...
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ESTATUTOS DEL “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO MAGALLANES”

Titulo I. Artículo 1.

FINALIDADES Y PRINCIPIOS ANTECEDENTES

Este Sindicato fue fundado en la ciudad de Punta Arenas, con fecha 09 de Noviembre de 1979, con el nombre de “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO MAGALLANES”, con domicilio en la ciudad de Punta Arenas, jurisdicción de la XII Región. Con fecha 28 de Octubre de 1988 se aprobó Reforma de Estatuto del Sindicato. Posteriormente para dar cumplimiento a la adecuación contemplada en la Ley 19.759 del año 2001, con fecha 18 de Agosto del 2004 se procedió a reformar sus estatutos, conservando de la misma manera su denominación, domicilio y jurisdicción.

Artículo 2.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

El Sindicato tiene como objetivos preferentes obtener el cumplimiento de las Leyes y reglamentos que beneficien a todos sus asociados, propiciando fines de cooperación dentro de los asociados, así como también fomentar y defender los intereses de sus afiliados, y en especial: a) Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. b) Representar a los trabajadores en las diversas instancias de la Negociación Colectiva y su posterior aplicación, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos del trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrá percibir remuneraciones de sus afiliados. c) Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la Empresa y de su trabajo, propendiendo al resguardo de la riqueza y de la industria petrolera nacional, así como participar representando a los trabajadores en cualquier instancia que diga relación con el Proyecto Común de Empresa. d) Velar por el cumplimiento de las Leyes, principalmente las del trabajo y de seguridad social, denunciar las infracciones ante la Empresa y autoridades administrativas y judiciales que correspondan, actuar como parte en los juicios y reclamaciones correspondientes en defensa de los derechos de los trabajadores y del Sindicato.

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e) Prestar ayuda a los trabajadores afiliados al Sindicato, estimular su unidad, su convivencia humana e integral, como también el respeto mutuo entre los afiliados, y con el resto de los trabajadores de la Empresa. f)

Promover el bienestar social de los trabajadores.

g) Promover la educación gremial, técnica y general de los trabajadores en todos los ámbitos del conocimiento. h) Promover el mejoramiento de los sistemas y protección contra riesgos del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de los Comités Paritarios, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones a estos y exigir su pronunciamiento. i)

Constituir sociedades, asociaciones, mutualidades y otros servicios con o sin fines de lucro. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económico y otras en beneficio de los trabajadores afiliados.

j)

Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea la naturaleza jurídica a participar.

k) Efectuar actividades económicas para incrementar el patrimonio de la Organización, directamente, o a través de su participación en sociedades. l)

Propender al mejoramiento de las calidades del empleo.

m) En general obtener el cumplimiento de la legislación que beneficie a los trabajadores afiliados a este Sindicato.

Artículo 3. El Sindicato no efectuará actos tendientes a menoscabar los derechos garantizados por la Constitución Política, Leyes y Tratados Internacionales suscritos por Chile, y en general los derechos de libertad individual y de trabajo, y por el contrario ejecutará actos para obtener el respeto por tales derechos. La Organización, con el acuerdo expreso de la Asamblea, adoptado en votación secreta, personal e indelegable, podrá desarrollar cualquier actividad con o sin fines de lucro que vaya en beneficio de la Organización y sus afiliados.

Artículo 4.

DURACIÓN Y DISOLUCIÓN

Este Sindicato tendrá una duración indefinida, salvo que lo afecte alguna de las causales de disolución previstas en la Ley. Si se disolviere el Sindicato, sus fondos y bienes pasarán a favor de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Petróleo y Afines de Chile (FENATRAPECH), cuyo Registro Sindical Único corresponde al 13.01.0531.

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La disolución del Sindicato no afecta las obligaciones y derechos emanados de un Contrato Colectivo, que corresponde a sus asociados. Para los efectos de su liquidación el Sindicato se reputará existente. El liquidador de los bienes del Sindicato será nombrado por la Dirección del Trabajo.

TITULO II

DE LA ASAMBLEA

Artículo 5. La Asamblea constituye la máxima autoridad de este Sindicato y la componen todos los trabajadores afiliados, los cuales tendrán derecho a voz y voto, salvo los casos excepcionales indicados más adelante. Habrá dos clases de Asambleas: Ordinarias y Extraordinarias: Asambleas Ordinarias: Para sesionar en Asamblea Ordinaria será necesario un quórum del 50% de los socios en primera citación; tratándose de citaciones posteriores se sesionará con el número de socios que asista. La Asamblea será dirigida por el Presidente del Sindicato o por quien haya designado el Directorio para el caso de ausencia de aquél. Todo lo anterior sin perjuicio de los quórum especiales contemplados en las Leyes o en estos Estatutos para casos especiales. Los acuerdos de Asamblea requerirán la aprobación de la mayoría de los socios asistentes a la reunión. Asambleas Extraordinarias: Son Asambleas extraordinarias las convocadas por el Presidente, por el Directorio, o a solicitud del 20% a lo menos de los socios.

Artículo 6.

NORMAS COMUNES A LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.

Las citaciones a Asambleas ordinarias y extraordinarias se harán por medio de carteles o avisos, colocados a lo menos con dos días de anticipación en los lugares de trabajo y/o Sede Sindical, con indicación del día, hora, materias a tratar y local donde se efectuará la reunión, como así mismo, si la convocatoria es en primera u otra citación. Si es necesario la citación podrá realizarse por radio, prensa u otro medio de difusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio, en casos calificados podrá citar a Asamblea en forma urgente, con una anticipación menor a la señalada. Cuando el Sindicato no pueda reunir el quórum necesario en una sola Asamblea, sea esta ordinaria o extraordinaria, por estar sus socios distribuidos en diferentes turnos, faenas o localidades deberá solicitarse a la Dirección del Trabajo que indique normas especiales que permitan efectuar Asambleas parciales para que los asociados se pronuncien sobre las materias en consulta. Estas Asambleas Parciales serán presididas por un miembro del Directorio o el Delegado designado al efecto por la mayoría del Directorio. Dichas Asambleas Parciales serán consideradas como una sola para cualquier efecto legal.

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Artículo 7. La Asamblea ordinaria se reunirá a lo menos dos veces al año, para resolver los asuntos que se estimen convenientes, para la mejor marcha del Sindicato, y dentro de los preceptos legales vigentes.

Artículo 8. Tratándose de Asambleas para la Reforma de Estatutos, concurrirá a ella el Ministro de Fe o el funcionario designado al efecto, quien levantará acta dejando constancia de los acuerdos adoptados y del resultado de la votación de Reforma de Estatutos, cuyo escrutinio se realizará en la Sede Sindical o en el local o establecimiento que señale la citación a la Asamblea, y en presencia del Ministro de Fe. Para reformar los Estatutos del Sindicato, en la citación a la Asamblea se darán a conocer las reformas que se propician, indicándose además que los asambleístas puedan plantear otras. El quórum de sesión para este acto será la mayoría absoluta del total de los asociados en primera citación, llevándose a efecto la Asamblea en segunda citación con los socios que asistan. La reforma requerirá para su aprobación la aceptación de la mayoría absoluta de los socios del Sindicato que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta, personal e indelegable.

Artículo 9. La participación de la Organización en la constitución de una Federación o Confederación y la afiliación a ella o desafiliación de la misma, debe ser acordada por la mayoría absoluta de los afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un Ministro de Fe, elegido entre aquellos que dispone la Ley. Previo a la decisión de los socios, el Directorio del Sindicato deberá informarles acerca del contenido del Proyecto de los Estatutos de la Organización que se pretende crear o de los Estatutos de la Organización de grado superior a que se propone afiliar y el monto de la cuota ordinaria que el Sindicato debe entregar a ella. Asimismo si se encuentra afiliada a una Organización Superior, esta información podrá ser entregada en una Asamblea especialmente citada al efecto o a través de documentos escritos, diarios murales u otros. Cuando para el efecto señalado no se pueda practicar la votación en un solo acto podrán efectuar votaciones parciales, ciñéndose en todo caso a lo dispuesto en el Artículo Sexto de este Estatuto. La Asamblea podrá acordar la fusión con otra organización sindical, en conformidad con lo previsto en la Ley. En tal caso, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo Estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última Asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las Asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante Ministro de Fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.

Artículo 10. Los socios del Sindicato, en Asamblea citada para este sólo efecto y con dos días de anticipación a lo menos, a la que deberá concurrir un Ministro de Fe, de acuerdo a la Ley, y con la mayoría

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absoluta de los afiliados, podrán autorizar mediante votación secreta que el empleador o el habilitado respectivo procedan a descontar de sus remuneraciones la cuota ordinaria sindical para su posterior pago integro al Sindicato. El acuerdo de la Asamblea obligará a todos los trabajadores afiliados a este Sindicato y surtirá efecto desde la fecha en que el Directorio lo comunique al empleador, acompañando acta de Asamblea autorizada por el Ministro de Fe y la nómina de los trabajadores afiliados al Sindicato. En igual forma se procederá a modificar la cuota social. En todo caso, aún sin acuerdo de la Asamblea, cada trabajador afiliado podrá autorizar por escrito a su empleador para efectuar el respectivo descuento.

TITULO III

DEL DIRECTORIO

Artículo 11. El Directorio del Sindicato estará compuesto por siete Miembros, ellos son: Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Directores. Cada socio tendrá derecho a marcar en el voto un máximo de cuatro (4) preferencias.

Artículo 12. Los miembros del Directorio serán elegidos por todos los trabajadores afiliados al Sindicato que tengan una antigüedad superior a noventa días de la fecha de la elección. Artículo Décimo Tercero. Los Directores del Sindicato serán elegidos por los trabajadores en votación secreta, personal e indelegable. En caso de igualdad de votos entre dos ó más candidatos se establecen dos procedimientos para elegir al director: a) El socio más antiguo en la organización. b) Sorteo ante Ministro de Fe. Artículo Décimo Cuarto. Para ser elegido Director del Sindicato, el postulante requiere: a) Estar afiliado al Sindicato y al día en sus cotizaciones. b) Saber leer y escribir. c) Ser trabajador de la Empresa en algún establecimiento ubicado dentro del territorio jurisdiccional del Sindicato, señalado en el Artículo Primero de estos Estatutos, o bien que se encuentre trabajando para la Empresa en territorio extranjero y tener derecho a voto para designar Directores conforme a la Ley y a estos Estatutos.

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d) Ser mayor de 18 años. e) Ser chileno, sin embargo, podrán ser elegidos Directores los extranjeros cuyos cónyuges o hijos sean chilenos, y los extranjeros residentes por más de cinco años en el país. Estas situaciones deberán ser acreditadas a través de los siguientes documentos: Certificado de Nacimiento, Residencia y/o Matrimonio. f)

No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.

g) No estar afecto a las inhabilidades e incompatibilidades que establezca la Constitución Política del Estado o las Leyes. h) Tener una antigüedad, como socio del Sindicato, no inferior a dos años en la Empresa Nacional del Petróleo con contrato en calidad de indefinido. Si es elegido Director un socio que no cumpliere los requisitos antes señalados, será reemplazado por aquel que haya obtenido la más alta mayoría siguiente, una vez declarada la inhabilidad por el Tribunal competente. Lo dispuesto anteriormente, sólo tendrá lugar si la declaración de inhabilidad se produjere dentro de los noventa días de la elección, cuya calificación corresponde a la autoridad competente.

Artículo Décimo Quinto. Los Directores permanecerán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

Artículo Décimo Sexto. Para ser candidato a Director el socio interesado deberá hacer efectiva su postulación por escrito en duplicado al Secretario, en un plazo no antes de treinta días ni después de cinco días anteriores a la fecha de la elección. El Secretario o quien lo subrogue estampará la fecha efectiva de recepción de estas refrendándolas con su firma y entregándole copia al interesado. Para los efectos que los candidatos a Directores gocen de fuero, la Directiva del Sindicato o la Comisión si correspondiera deberá comunicar por escrito al empleador y a la Inspección del Trabajo respectiva la fecha de la elección de la mesa Directiva, para lo cual tiene como plazo un máximo de quince días anteriores a la celebración de ésta. En el caso que la Organización se encuentre sin Directiva vigente, los socios designarán una Comisión Electoral integrada por tres miembros, la cual se encargará del proceso electoral, de recepcionar las candidaturas y comunicar a la Inspección del Trabajo.

Artículo Décimo Séptimo. Dentro de los diez días siguientes a la elección o designación de la Directiva, esta se constituirá y designará de entre sus miembros, los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, los que asumirán, junto a los demás Directores dentro del mismo plazo ya indicado, sin perjuicio de que asuman como mesa Directiva desde la fecha de la elección.

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Si un Director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier otra causa deja de tener la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato. El reemplazante será elegido por el tiempo que faltare para completar el período, mediante votación secreta y ante la presencia de un Ministro de Fe, donde cada socio tendrá derecho a tantos votos como cargos a proveer. Si el número de Directores que quedaré fuera tal que impidiere el normal funcionamiento del Directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época, mediante votación secreta y ante la presencia de un Ministro de Fe y los que resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por un período de dos años. En los casos indicados en los incisos precedentes deberá comunicarse la elección de la nueva Directiva a la Empresa y a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su elección.

Artículo Décimo Octavo. En caso de renuncia por algún o algunos Directores a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario o Tesorero sin que la dimisión alcance a la función de Director, o también por acuerdo de la mayoría de los Directores, el Directorio procederá a constituirse de nuevo, en la forma señalada en el Artículo anterior, y la nueva composición será dada a conocer a la Asamblea y por escrito a la Inspección del Trabajo respectiva y a la Empresa.

Artículo Décimo Noveno. El Directorio deberá celebrar reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias por orden del Presidente o cuando lo soliciten por escrito la mayoría de los Directores, indicándose el objeto de la convocatoria. Las citaciones se harán por escrito y en forma personal a cada Director, con un día de anticipación, a lo menos. El quórum de sesión será la mayoría de los componentes del Directorio y los acuerdos requerirán de la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo Vigésimo. El Directorio cumplirá las finalidades que la Ley y estos Estatutos le encomienden al Sindicato y administrará su patrimonio. El Sindicato, a medida que sus fondos lo permitan, entregará a cada trabajador afiliado una copia de los Estatutos autentificada por el Directorio.

Artículo Vigésimo Primero. Para dar cumplimiento a las finalidades indicadas en el Artículo Segundo de estos Estatutos, anualmente el Directorio confeccionará un Proyecto de Presupuesto Tentativo, basado en los ingresos y egresos de la Organización, el que será presentando a la Asamblea dentro de los primeros 120 días de cada año, para que ésta haga las observaciones que estime conveniente y/o le de su aprobación.

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Artículo Vigésimo Segundo. Además de lo indicado en el Artículo anterior, el Directorio confeccionará un Balance al 31 de Diciembre de cada año, visado por la Comisión Revisora de Cuentas y firmado por un Contador colegiado, el que será presentado a la Asamblea en la oportunidad señalada en el Artículo precedente.

Artículo Vigésimo Tercero. El Directorio, bajo su responsabilidad autorizará los pagos y cobros que el Sindicato tenga que efectuar, lo que harán el Presidente y el Tesorero, actuando conjuntamente.

Artículo Vigésimo Cuarto. Los Directores responderán solidariamente y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de la administración del Sindicato, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.

Artículo Vigésimo Quinto. El Directorio representará judicial y extrajudicialmente al Sindicato, y a su Presidente le será aplicable lo dispuesto en el Artículo Octavo del Código de Procedimiento Civil.

TITULO

IV:

DEL PRESIDENTE, TESORERO.

VICEPRESIDENTE,

SECRETARIO

Y

Artículo Vigésimo Sexto. El Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a) Ordenar al Secretario que convoque la Asamblea o al Directorio. b) Presidir las sesiones de Asamblea y Directorio. c) Firmar las actas y demás documentos. d) Clausurar los debates cuando estime suficientemente discutido un tema, proyecto o moción. e) Dar cuenta verbal de la labor del Directorio en cada Asamblea Ordinaria, y de la labor anual, por medio de un informe al que dará lectura en la última Asamblea del año, la cual pasará a formar parte del acta correspondiente. f)

Proporcionar la información y documentación cuando esta le sea solicitada por alguno de sus asociados.

g) Cualquier otro deber o facultad que le designe la Asamblea.

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Artículo Vigésimo Séptimo. En caso de ausencia del Presidente, será subrogado por el Vicepresidente y si este no estuviere o no pudiere, lo reemplazará un Director elegido por el Directorio. Las facultades y obligaciones del Vicepresidente cuando cumpla las funciones y obligaciones del Presidente, serán las mismas establecidas en el Artículo precedente.

Artículo Vigésimo Octavo. Son obligaciones del Secretario a) Redactar las actas de sesiones de las Asambleas y del Directorio y leerlas para su aprobación en la próxima sesión, aunque ella sea Extraordinaria. b) Recibir y despachar la correspondencia, dejando copia en Secretaría de los documentos enviados y autorizar, conjuntamente con el Presidente, los acuerdos adoptados por la Asamblea o por el Directorio y realizar con oportunidad las gestiones que corresponda para dar cumplimiento a ellos. c) Llevar al día los Libros de Actas y Registro de Socios, los archivadores de correspondencia recibida y despachada y los archivos de solicitudes de postulantes a socios. El registro de socio contendrá a lo menos los siguientes datos: Nombre completo del socio, domicilio, fecha de ingreso al Sindicato, firma, R.U.T. y demás datos que se estimen necesarios, asignándoles un número correlativo de incorporación en el registro de cada uno. d) Hacer las citaciones a sesión que disponga el Presidente. e) Mantener a su cargo y bajo su responsabilidad el timbre social, el archivo de la correspondencia y todos los útiles de Secretaría. f)

Proporcionar la información y documentación cuando esta le sea solicitada por alguno de sus asociados.

g) Cualquier otro deber o facultad que le designe la Asamblea.

Artículo Vigésimo Noveno. Corresponde al Tesorero: a) Mantener bajo su custodia y responsabilidad los fondos, bienes y útiles de la Organización. b) Recaudar las cuotas que deben cancelar los asociados, otorgando el respectivo recibo y dejando comprobante de ingreso en cada caso, numerado correlativamente y recepcionar los descuentos o depósitos de las cuentas sindicales según corresponda, remitidos por el empleador. c) Notificar a los socios que se encuentran atrasados en el pago de las cuotas sociales.

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d) Llevar el registro de ingresos y egresos y el inventario. e) Efectuar, de acuerdo con el Presidente, el pago de los gastos e inversiones que el Directorio o la Asamblea acuerden, ajustándose al presupuesto. f)

Confeccionar mensualmente un Estado de Caja, con el detalle de entradas y gastos, copias de las cuales se fijarán en lugares visibles de la Sede Social y sitios de trabajo.

g) Depositar los fondos de la Organización a medida que se perciban en una cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre de la Organización, en la oficina de banco más próxima al domicilio o ciudad sede del Sindicato, no pudiendo mantener en caja sumas superiores a las que permita la Ley. h) Al término de su mandato, dentro del plazo de treinta días hará entrega de la Tesorería, ateniéndose al estado en que ésta se encuentra, levantándose Acta que será firmada por la Comisión Revisora de Cuentas, el Directorio que entrega y el que recibe. i)

El Tesorero será responsable del Estado de Caja y tendrá la obligación de rechazar todo giro o pago no ajustado a la Ley o no consultado en el Presupuesto correspondiente. Los pagos los hará contra presentación de facturas, boletas o recibos debidamente extendidos, los que conservará ordenados cuidadosamente en un archivo especial clasificados por partidas e items presupuestarios, en orden cronológico.

j)

Proporcionar la información y documentación cuando esta le sea solicitada por alguno de sus asociados.

k) Cualquier otro deber o facultad que le designe la Asamblea.

Artículo Trigésimo. Serán obligaciones de los Directores: a) Reemplazar al Secretario o Tesorero en sus ausencias ocasionales. b) Cuando lo estimen conveniente, podrán constituirse en Comisión Fiscalizadora para informar a la Asamblea acerca del estado de la Tesorería. En estas funciones se harán acompañar por la Comisión Revisora de Cuentas, el Presidente y el Tesorero deberán proporcionarles los antecedentes y facilidades que requieran. c) Cualquier otra facultad o deber que le asigne la Asamblea.

TITULO V

DE LOS SOCIOS

Artículo Trigésimo Primero. Podrán pertenecer a este Sindicato los trabajadores cuyo empleador sea la Empresa Nacional del Petróleo de Magallanes, de los distintos establecimientos de la Empresa y donde ésta realice funciones, que cumplan con los requisitos que estos Estatutos exigen.

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Artículo Trigésimo Segundo. Para ingresar al Sindicato el interesado deberá presentar una solicitud que será considerada por el Directorio en la próxima reunión ordinaria que se celebre desde la fecha de presentación. Si no es considerada en esa reunión, se entenderá automáticamente aprobada. Se faculta al Directorio expresamente para resolver estas solicitudes. El acuerdo de aceptación o rechazo deberá tomarse por la mayoría de los asistentes a la reunión de Directorio, dejándose constancia de ello en acta. De no aceptarse la solicitud se indicarán en el acta en forma expresa las razones del rechazo y además ello se comunicará por escrito, dentro de los cinco días siguientes al acuerdo, al candidato a socio, y el fundamento del motivo que determina el rechazo. El afectado podrá reclamar ante el Tribunal del Trabajo respectivo. En todo, siempre el rechazo debe realizarse por causa o motivo objetivo. A su vez el socio que desee voluntariamente desafiliarse del Sindicato deberá manifestar su voluntad mediante carta renuncia dirigida al Presidente del Sindicato, el cual a su vez deberá oficiar al empleador, teniendo como plazo diez días contados desde la fecha de recepción del documento. Respecto a las demás formas de desafiliación se estará afecto a lo dispuesto en el Artículo Trigésimo Quinto del presente Estatuto.

Artículo Trigésimo Tercero. Son obligaciones y deberes de los socios: a) Conocer este Estatuto, respetar sus disposiciones y cumplirlas. b) Concurrir a las sesiones a que se convoque, cooperar con las labores del Sindicato, interviniendo en los debates cuando sea necesario y aceptar los cargos y comisiones que se les encomienden. c) Pagar una cuota mensual ordinaria del 1,5% de la remuneración mensual y del 1% de las gratificaciones. Los socios podrán autorizar que el empleador o habilitado respectivo proceda a descontar de sus remuneraciones la cuota ordinaria sindical para su posterior integro al Sindicato, individualmente por escrito. Además, deberán pagar las cuotas que establezcan los reglamentos internos del Sindicato, aprobados por Asamblea. Los porcentajes de las cuotas mensuales y de la incorporación podrán ser modificados en Asamblea citada especialmente para ese objeto, a la que deberán concurrir la mayoría absoluta de los socios. El acuerdo se comunicará a la Inspección del Trabajo respectiva. d) Firmar el registro de socios, proporcionando los datos correspondientes y dar aviso al Secretario cuando cambien el domicilio o se produzcan variaciones en sus datos personales o familiares que alteren las anotaciones de este Registro.

Artículo Trigésimo Cuarto. Los socios, en Asamblea Extraordinaria, podrán aprobar, mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de ellos, cuotas extraordinarias que se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas.

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Artículo Trigésimo Quinto. Los socios perderán su calidad de tales cuando dejen de pertenecer a la Empresa Nacional del Petróleo o por renuncia al Sindicato, dirigida por escrito al Secretario o quien lo reemplace. También perderán dicha calidad los que dejen de pagar las cuotas ordinarias mensuales por un período superior a seis meses, el Tesorero notificará por carta certificada a cada uno de los socios que se encuentren atrasados en el pago de cinco cuotas ordinarias mensuales, en la que se incluirá el texto de este Artículo.

Artículo Trigésimo Sexto. Los socios participarán en los Congresos o Convenciones de Sindicatos de la Empresa Nacional del Petróleo u otras que acuerden las Asambleas a través de representantes directos elegidos en votación secreta.

TITULO VI: DE LAS COMISIONES Artículo Trigésimo Séptimo. El Directorio durante su ejercicio, propondrá la formación de diversas Comisiones, integradas por socios del Sindicato designados por el Directorio, cuyo objetivo será colaborar para el mejor cumplimiento de las finalidades de la Organización sindical expresadas en el Artículo Segundo de este Estatuto, las que serán presididas por un Director, salvo las que expresamente se exceptúen, y asesorarán al Directorio en materias de su competencia.

Artículo Trigésimo Octavo. Las comisiones serán las siguientes: A. COMISION REVISORA DE CUENTAS Su formación será obligatoria y no podrá estar presidida por miembro del Directorio y estará formada por dos trabajadores. Esta Comisión tendrá por objeto verificar que los gastos e inversiones se efectúen de acuerdo al Presupuesto, fiscalizar el ingreso y velar por el correcto uso de los fondos sindicales. Deberá además visar el Balance Anual. Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus cargos, debiendo rendir cuenta anual de su gestión a la Asamblea. Podrán hacerse asesorar por un contador y el Sindicato estará obligado a pagar sus honorarios de acuerdo a lo pactado. B. COMISION DE DISCIPLINA La integrarán cinco socios y se regirá por su Reglamento Interno de Disciplina.

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Su finalidad será conocer todo incumplimiento de los Estatutos y/o Reglamentos del Sindicato y tendrá como objeto velar por la armonía interna de los socios. Actuará de manera autónoma al Directorio. La Comisión podrá multar a los socios que incurran en las siguientes faltas u omisiones: b.1) No concurrir, sin causa justificada, a las sesiones ordinarias o extraordinarias a que se convoque, especialmente a aquellas en que se reformen los estatutos; o a las citaciones convocadas para elegir total o parcialmente el Directorio o votar su censura. b.2) Faltar en forma grave a los deberes que imponga la Ley y este Estatuto. b.3) Por actos que, a juicio de la Asamblea, constituyan faltas merecedoras de sanción. C. COMISIÓN TÉCNICA Estará integrada por siete trabajadores afiliados al Sindicato designados por el Directorio y será presidida por un Director del mismo, y tendrá por finalidad asesorar al Directorio en materias como: preparar y entregar antecedentes, respecto a faenas de la Empresa para un mejor desarrollo de la misma; entregará pautas que canalicen necesidades e inquietudes sobre la marcha de la Empresa; análisis de antecedentes en materias como Negociación Colectiva, administración y gestión de la Empresa. D. COMISION DE ANALISIS DE INVERSIONES Estará integrada por cinco socios, siendo designados y convocados por el Directorio, cuando este lo estime conveniente para conocer orientaciones en materias relativas a decisiones de inversiones económicas. No obstante sus acuerdos requerirán la aprobación de la mayoría de los socios, según lo establecido en los Artículos Segundo y Tercero de estos Estatutos.

Artículo Trigésimo Noveno. El Directorio estará facultado para establecer la formación de otras Comisiones con sus respectivas funciones.

TITULO VII DEL PATRIMONIO DEL SINDICATO Artículo Cuadragésimo. El Patrimonio del Sindicato se compone de los bienes muebles e inmuebles que posea la Organización y obtendrá financiamiento de: a) Cuotas ordinarias y extraordinarias de sus asociados que se entreguen conforme a estos Estatutos. b) Erogaciones voluntarias que se realicen en su favor.

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c) Con el producto de los bienes del Sindicato. d) Ventas de sus activos. e) Bienes que le correspondiere como beneficiaria de otras instituciones que se disolvieren. f)

Bienes que le fueran entregados por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Petróleo y Afines de Chile.

g) El aporte de los adherentes a un instrumento colectivo de aquellos a quienes se les hizo efectivo éste. h) Las multas cobradas a los asociados de conformidad a los Estatutos. i)

El producto que generan las actividades comerciales, de servicios, asesorías, y otras de carácter lucrativas que la Organización desarrolle de conformidad a sus finalidades estatutarias.

j)

Las demás fuentes que prevean los Estatutos.

Artículo Cuadragésimo Primero. El Sindicato no podrá comprometer el patrimonio para responder deudas contraídas por sus asociados, incluso en los casos en que ellas provengan de incumplimiento por convenios celebrados a través del Sindicato con casas comerciales u otras instituciones.

Artículo Cuadragésimo Segundo. La venta o permuta de bienes y/o cualquier otro contrato que signifique transferencia de los inmuebles y para la constitución de gravámenes se requerirá la aprobación previa de la Asamblea. El quórum de éste será el 51% del total de los socios y el contrato deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los afiliados. Respecto a cualquier otro tipo de contrato el quórum será sólo de la mitad más uno de los socios asistentes a la respectiva Asamblea.

TITULO VIII: DE LA CENSURA DEL DIRECTORIO Artículo Cuadragésimo Tercero. La petición de censura contra el Directorio se formulará a lo menos por el 20% del total de los socios de la Organización y se basará en cargos fundamentados y concretos, los que se harán constar en la respectiva solicitud. Esta se dará a conocer a los asociados con no menos de cinco días hábiles anteriores a la realización de la votación correspondiente, mediante carteles que se colocarán en lugares visibles en la Sede Social y/o lugar de trabajo, y que contendrán los cargos presentados. En la misma forma se dará publicidad a los descargos que desee exponer el Directorio inculpado. Para los efectos ya señalados, los socios interesados formarán una Comisión integrada por tres socios del Sindicato.

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Artículo Cuadragésimo Cuarto. La votación de censura será concreta y deberá efectuarse ante un Ministro de Fe autorizado conforme a la Ley. La Comisión, integrada de acuerdo con lo señalado en el Artículo anterior, fijará el lugar, día, hora de iniciación y término en que se llevará a efecto la votación de censura; todo lo cual se dará a conocer a los socios mediante carteles colocados en lugares visibles de la Sede Social y/o lugar de trabajo, con no menos de tres días hábiles anteriores a la realización de votación.

La votación se efectuará siempre en un mismo día, y en caso de estar los socios distribuidos en diferentes turnos, faenas o localidades, se solicitará a la Dirección del Trabajo que dé normas especiales que permita efectuar votaciones parciales para que los asociados puedan pronunciarse sobre la censura. Estas votaciones parciales serán realizadas ante un Ministro de Fe, quien además de levantar acta de todo lo obrado, remitirá los votos en sobre cerrado y sin escrutar a la Sede Sindical, donde se realizará un solo escrutinio en presencia del Ministro de Fe, el que por su parte, en la respectiva acta dejará constancia del resultado de la votación de censura.

Artículo Cuadragésimo Quinto. En la votación de la censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que el Sindicato tenga una existencia menor.

Artículo Cuadragésimo Sexto. Los votantes manifestarán en cédula secreta, no transparente y de igual color o tamaño, en que señalarán su decisión de aceptación o rechazo de la censura con los vocablos “SI” o “NO”.

Artículo Cuadragésimo Séptimo. La censura requerirá para su aprobación, la aceptación de la mayoría absoluta del total de los socios del Sindicato con derecho a voto.

Artículo Cuadragésimo Octavo. La aprobación de la censura significa que el Directorio debe hacer inmediata dejación del cargo, por lo que se procederá a una nueva elección de Directorio en los términos previstos en estos Estatutos. La medida de censura inhabilita a los afectados para ser elegidos Directores nuevamente, salvo los casos legales expresamente señalados. Aprobada la censura corresponderá convocar a elección de Directorio y efectuar los trámites correspondientes a dicho acto a una Comisión designada al efecto por la Asamblea.

Artículo Cuadragésimo Noveno. Ninguna determinación que se tome sobre censura será válida si no se ha cumplido previamente con las disposiciones de la Ley y de ese Título.

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TITULO IX: DE LAS SANCIONES Artículo Quincuagésimo. La determinación de las sanciones y su aplicación si procediere será efectuada por la Comisión de Disciplina, de acuerdo a lo señalado, tanto en estos Estatutos como en el Reglamento Interno de Disciplina.

TITULO X:

DE LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo Quincuagésimo Primero. Para cada proceso eleccionario interno o votación que se realice, se constituirá un órgano calificador de las elecciones, denominado Comité Eleccionario, conformado por tres socios del Sindicato elegidos de entre los integrantes más antiguos del Cuerpo de Delegados. Serán los encargados de implementar la elección y/o votación, coordinar la asistencia de un Ministro de Fe, ejecutar el acto eleccionario y certificar los resultados del mismo, sin perjuicio de aquellos actos en que la Ley requiera la presencia de un Ministro de Fe de los contemplados en ella.

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REGLAMENTO INTERNO DE DISCIPLINA

Artículo Primero Las medidas disciplinarias que se apliquen conforme al presente reglamento tendrán por objeto velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de todos los socios, que se encuentran previstas en el Estatuto del Sindicato y en las leyes vigentes y serán aplicadas por la Comisión de Disciplina.

Artículo Segundo Estas sanciones se aplicarán habiendo escuchado previamente al afectado y resolviendo en conciencia de acuerdo con los antecedentes que se hayan reunido al efecto.

Artículo Tercero La Comisión de Disciplina se constituirá en la forma señalada por los Artículos Trigésimo Séptimo y Trigésimo Octavo letra B, de los Estatutos vigentes y estará constituida por cinco socios titulares. En todo caso, sus miembros deberán reunir los mismos requisitos que se necesitan para ser dirigente sindical, además, deberán poseer, a lo menos cinco años de afiliación al Sindicato. Estos cargos serán incompatibles con la de integrante de cualquiera otra Comisión del Sindicato.

Artículo Cuarto Los miembros de esta Comisión durarán dos años en sus funciones.

Artículo Quinto Si algún integrante de la Comisión debiera hacer dejación de su cargo, por cualquier causa que le impida desarrollar su labor, será reemplazado por el socio que elija el Directorio del Sindicato, de entre una terna que le propondrán los restantes miembros de la Comisión. La Comisión no podrá sesionar con menos de tres integrantes.

Artículo Sexto La Comisión de Disciplina podrá actuar de oficio, por denuncias hechas por el Directorio o por diez socios del Sindicato, la que deberá formularse por escrito y que se pondrá en conocimiento del afectado o afectados, con expresa indicación de un plazo no inferior a 10 días hábiles para hacer sus descargos.

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Artículo Séptimo Mientras dure la investigación, la Comisión podrá disponer cualquiera otra medida destinada a establecer los hechos sobre los que recae la denuncia a petición de los interesados o por acuerdo de sus integrantes debiendo adoptar sus resoluciones por la mayoría absoluta de ellos. En cualquier caso, el plazo máximo para resolver una denuncia no podrá exceder a un mes calendario.

Artículo Octavo La medida que aplique una sanción disciplinaria no podrá ser objeto de recurso alguno y se formalizará por escrito, debiendo estregarse copias a los afectados, los interesados, al Directorio y se publicará en los informativos del Sindicato, en el que se dejará constancia de los hechos denunciados, de los descargos, si los hubiere, de los fundamentos y del voto de la minoría, si hubiese votación dividida.

Artículo Noveno La Comisión de Disciplina sólo podrá aplicar las siguientes sanciones a) Censura verbal; b) Censura por escrito; c) Multas equivalentes hasta tres cuotas ordinarias mensuales; d) Suspensión de derechos como socio, hasta por un año.

Artículo Décimo Además de las sanciones precedentes, podrán excepcionalmente recomendar a la Asamblea general de socios que adopte la medida de expulsión del Sindicato, en casos calificadamente graves y que pongan en riesgo la unidad, el patrimonio o el prestigio de la Organización. En todo caso, esta medida deberá ser aprobada por las tres cuartas partes de los socios en ejercicio, en Asamblea Extraordinaria citada especialmente al afecto. El socio expulsado no podrá solicitar su ingreso sino después de un año de esta expulsión.

COPIA

DEL

ORIGINAL

FIRMADOS

POR

VALENTINA OYARZO MONTENEGRO 8.816.624-8 FISCALIZADORA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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