ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE SAN JUAN

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE SAN JUAN

COMITÉ OLÍMPICO DE PUERTO RICO Demandantes

Caso Núm.:

v. CERVECERÍA DE PUERTO RICO, INC.

Sobre: Sentencia Declaratoria; Interdicto Estatutario Preliminar y Permanente; Daños y Perjuicios

Demandados

DEMANDA AL HONORABLE TRIBUNAL: COMPARECE la parte demandante, Comité Olímpico de Puerto Rico (en adelante "COPUR") por conducto de los abogados que suscriben y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN que: I.

INTRODUCCIÓN

Se solicita de este Honorable Tribunal que prohíba a la demandada Cervecería de Puerto Rico, Inc., en adelante la (“Cervecería”) usar los distintivos olímpicos en sus campañas comerciales sin la debida autorización del COPUR.

La utilización de los

distintivos olímpicos por parte de la demandada es ilegal, quien además tenía y tiene pleno conocimiento de las prohibiciones legales de usar sin autorización los distintivos olímpicos. No es la primera ocasión en que la demandada utiliza ilegalmente los distintivos olímpicos en sus campañas comerciales; de hecho, la Cervecería se había comprometido anteriormente con el COPUR a cumplir fielmente con las exigencias de la Ley Núm. 71 de 29 de junio de 1987 15 L.P.R.A. §§1001 et seq., conocida como "Ley para proteger los distintivos del Movimiento Olímpico y otorgar derecho de exclusividad sobre los mismos al Comité Olímpico de Puerto Rico", en adelante la (“Ley 71”). La Ley 71 regula la materia aquí en controversia; declara y reconoce que el COPUR es la única entidad con derecho y capacidad para autorizar el uso de los distintivos olímpicos, y expresamente faculta al COPUR a solicitar una acción judicial prohibitoria por el uso ilegal de los mismos, y también, a reclamar la debida compensación en una 1

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acción

de daños y perjuicios.1

Los remedios aquí solicitados están contemplados

expresamente en la Ley 71. La utilización ilegal de los distintivos olímpicos en la campaña publicitaria de la demandada es suficiente para que este Honorable Tribunal conceda los remedios aquí solicitados. El propósito de la Ley 71 es garantizar la "autonomía olímpica" y proveer un mecanismo adecuado para proteger el uso comercial de los símbolos, banderas, lemas, emblemas, dibujos, nombres, palabras, siglas, frases y todo distintivo alusivo a la actividad olímpica.

II. LAS PARTES 1. El COPUR es una corporación creada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el número de registro 4261 del Departamento de Estado de Puerto Rico, reconocida por el Comité Olímpico Internacional (COI). El COPUR tiene su sede en el Municipio de San Juan. Sus oficinas principales están localizadas en la Casa Olímpica, #3 Avenida Ponce De León, San Juan, Puerto Rico 00902-0008. Su teléfono es el (787) 723-3890. 2. La demandada Cervecería de Puerto Rico, Inc. es una corporación con fines de lucro debidamente organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La demandada tiene oficinas, lleva a cabo negocios y actividades de diversa índole en el Municipio de San Juan, y quedó obligada en el Municipio de San Juan.

III. BREVE RELACIÓN DE HECHOS 3. La parte demandada ha iniciado una campaña publicitaria comercial en los medios de divulgación general en todo el país dirigida a promocionar la venta de la cerveza “Medalla”, utilizando ilegalmente los distintivos olímpicos, en adelante la “campaña publicitaria”. 4. Un distintivo es "[t]oda expresión, palabras, frases, siglas, banderas, símbolos, llama o fuego olímpico, lemas y emblemas alusivos al acontecer olímpico." (Énfasis suplido) Art. 2 (c) de la Ley 71. 5. Como parte de su campaña publicitaria, la demandada publicó un anuncio en el periódico El Nuevo Día en el que se despliegan en su título las palabras "La [lata de 1

Véase Art. 3 y 8 de la Ley 71.

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la cerveza medalla] es nuestra” justo debajo de una foto de la medalla de oro que cuelga del cuello de nuestra medallista Mónica Puig. 6. Además, la Cervecería ha publicado en las redes sociales distintos anuncios comerciales utilizando ilegalmente los distintivos olímpicos. 7. El mismo día en que la tenista Mónica Puig competía en el juego final de las Olimpiadas 2016 por la medalla de oro, antes del juego y usando la bandera de Puerto Rico de fondo, colocaron un anuncio expresando “QUIERO ESA MEDALLA”. Luego de obtener la victoria, colocaron un anuncio, también con la bandera de Puerto Rico de fondo, que lee “HOY CELEBRAMOS CON MEDALLA”, usando así ilegalmente los distintivos olímpicos sin autorización y sin auspiciar al COPUR. 8. La parte demandada no tiene autorización, endoso, ni licencia del COPUR para usar los distintivos olímpicos propiedad del COPUR. 9. La divulgación ilegal del anuncio y la campaña publicitaria que inició ha causado serios daños al COPUR. 10. La divulgación ilegal creó y tiene el potencial de continuar creando graves daños a la relación del COPUR con los auspiciadores; también crea daños en su relación con el Comité Olímpico Internacional. 11. La Cervecería demandada pretende aprovecharse económica e ilegalmente usando los distintivos olímpicos, sin auspiciar ni aportar al COPUR ni a las delegaciones de atletas que representan a Puerto Rico. 12. Entre los daños causados, el uso ilegal de la demandada de los distintivos olímpicos representa una pérdida de ingresos para el COPUR. 13. El COPUR necesita de los auspicios y aportaciones de la empresa privada para preparar las delegaciones de atletas. Véase Exposición de Motivos de la Ley 71. Es por ello que se requiere también la aportación de la empresa privada, la cual hace sus aportaciones al COPUR a cambio de que se le permita hacer uso de los distintivos olímpicos en sus promociones comerciales con el prestigio y privilegio que tal uso conlleva. Los distintivos olímpicos tienen un valor comercial cuya explotación solo puede ser llevada a cabo por el COPUR, so pena de que disminuya el valor de tales distintivos olímpicos o de que personas o entidades no autorizadas por la Ley 71

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saquen provecho indebido de dicho uso. 14. Además, se afecta gravemente el interés público. 15. Cabe recordar que el COPUR es el único organismo que ostenta la representación de todo el Pueblo de Puerto Rico en el Movimiento Olímpico. Es la única entidad que está expresamente autorizada por Ley a preparar y formar las delegaciones olímpicas que representan al país en competencias internacionales. La pérdida de ingresos que sufre el COPUR redunda en perjuicio de nuestros atletas, quienes constituyen la representación olímpica que constituye el orgullo y el interés de todos los puertorriqueños. 16. La Ley 71 reconoce dicho interés público al suplirle al COPUR los medios para recaudar fondos para la preparación de sus delegaciones atléticas, y para apoyar al COPUR en sus actividades, asegurándole que reciba el beneficio de sus esfuerzos. 17. El cumplimiento de las disposiciones de la Ley 71 constituye en sí un asunto de inconmensurable interés público; el remedio que se solicita es determinante para el interés público. 18. La acción interdictal que provee la Ley 71 es el único remedio adecuado en ley que posee el COPUR para vindicar sus derechos de exclusividad de uso de los distintivos olímpicos. V. SÚPLICA EN MÉRITO POR TODO LO CUAL, se solicita muy respetuosamente de este Honorable Tribunal que: 1. Señale con premura una vista y requiera la pronta respuesta de la demandada. 2. Declare que la demandada Cervecería de Puerto Rico, Inc. usó ilegalmente los distintivos olímpicos en su campaña comercial. 3. Prohíba a la demandada Cervecería de Puerto Rico, Inc., a usar los distintivos olímpicos en sus campañas comerciales. 4.

Ordene a la demandada a compensar al COPUR por los daños ocasionados, valorados en una cantidad no menor de $100,000.

5. Ordene a la demandada a pagar al COPUR los honorarios de abogados y costas. 6. Conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

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En San Juan, Puerto Rico hoy, 16 de agosto de 2016.

SAADÉ & SAADÉ Edificio Esquire, Oficina 402 2 Calle Vela San Juan, Puerto Rico 00918-3622 Tel. & Fax: (787) 766-3063 F/ Pedro Saadé Lloréns PEDRO J. SAADE LLORENS Colegiado Núm. 5452 (RUA # 4182) [email protected] F./ Omar Saadé Yordán OMAR SAADÉ YORDÁN Colegiado Núm. 18881 (RUA Núm. 17795) [email protected]

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Bufete Olivero Barreto C.S.P P.O. Box 270379 San Juan, Puerto Rico 00928 Teléfono: 783-3939 Fax: 783-9362

Fernando Olivero Barreto Colegiación 6513 RUA: 5166 folivero21 @ gmail.com

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