EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia de 26 Abr. 2006, rec. 299/2006 Nº de sentencia: 455/2006 Nº de recurso: 299/2...
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Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia de 26 Abr. 2006, rec. 299/2006 Nº de sentencia: 455/2006 Nº de recurso: 299/2006 DESPIDO PROCEDENTE. Trasgresión de la buena fe contractual. Trabajadora que sustrae y falsifica cheques de la empresa. PRESCRIPCIÓN. No hay prescripción de la infracción. Trabajadora condenada como autora responsable de una falta de hurto y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa. Denuncia que interrumpe el plazo de prescripción. Prescripción que comienza a correr desde la terminación del proceso penal en los casos en que éste haya sido planteado antes del proceso laboral. En Santander a veintiséis de abril de dos mil seis T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00455/2006 Sec. Sra. Colvée Benlloch Rec. Núm. 299/06 PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Flora siendo demandado D. Juan Pedro sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 26 de enero de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO.Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Flora, ha venido prestando sus servicios profesionales para el empresario demandado, Juan Pedro, con antigüedad desde el 11 julio 2001, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo, y percibiendo un salario mensual de 357,38 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. 2º.- El citado empresario regenta una Autoescuela que gira bajo el nombre comercial de Autoescuela Mola, y en el que la trabajadora prestaba servicios a tiempo parcial. 3º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el XIX Convenio Colectivo de Autoescuelas (BOE de 1 diciembre 2004). 4º.- Mediante carta fechada el 3 de noviembre 2005 la empresa demandada comunica a la actora lo siguiente: Muy señorita mía: Le comunico, por medio de la presente, que, en base alas facultades reconocidas en el artículo cincuenta y cuatro del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, he tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario. Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes: A) D. Juan Pedro, en fecha 06 de mayo 2003, denunció ante la Policía Nacional de Santander que una o varias personas habían sustraído y falsificado al menos dos cheques de la cuenta corriente que la empresa mantiene en Caja Cantabria, Urbana 5 de Santander, habiendo conseguido cobrar uno de ellos por importe de 1.100 euros y el intento fallido del cobro del otro cheque por importe de 1.300 euros. b) En el transcurrir de las pesquisas policiales el día 8.5.2003, fue interrogada, en este centro de trabajo y por miembros de la Policía Nacional, Doña Flora única auxiliar administrativo existente en la entidad. La trabajadora negó categóricamente su participación en la participación y producción de los hechos tanto a los funcionarios de la

Policía como al propio empresario. C) Con fecha 24.10.2005 doña Flora, en trámite de conformidad en la Audiencia Provincial de Cantabria, ha declarado su participación en los hechos denunciados y pro ello ha sido condenada, junto con otra persona, a las penas que se relacionan en la sentencia n. 31/05 como autores responsables de una falta de hurto y un delito continuado de falsedad en documento en concurso con otro de estafa cometida con cheque. Ha quedado probado que la señorita Flora, junto con otro persona con la idea preconcebida de obtener un beneficio económico ilícito y puestos previamente de acuerdo en la acción y la intención, en fecha no determinada, pero anterior y cercana al día 25.04.2003, cogieron dos cheques válidos y uno anulado de la chequera propiedad de la Empresa Pedro Velasco Vega "autoescuela Mola". Ese mismo día o posteriores, rellenaron uno de los cheques e imitaron la firma del titular, convenciendo a un menor de edad para que cobrara el cheque por valor de 1.100 euros lo que así hizo. Entre el 1 y 5 de Mayo siguiente, volvieron a realizar una acción similar, rellenando el segundo de los cheques, imitando la firma original e incluyendo un valor de 1.300 euros, convenciendo en este caso a otro menor para que acudiera a la mismo sucursal bancaria para tratar de hacerlo efectivo. Los hechos expuestos suponen trasgresión muy grave de la buena fe contractual y por ello son sancionables con el despido a tener de lo previsto en el apartado d) del citado artículo del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Despido por otra parte que surtirá sus efectos a partir del día de hoy. 5º.- Efectivamente la demanda ha sido condenada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 24 octubre 2005 como autora responsable de una falta de hurto y un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa cometida con cheque, concurriendo la atenuante muy cualificada de arrepentimiento o reparación del daño. La sentencia que es firme, obra en autos y se da íntegramente por reproducida. 6º.- Los hechos por los que ha sido condenada la trabajadora fueron denunciados por el empresario el día 6 de mayo 2003. El día 16 mayo 2003 la trabajadora prestó declaración ante la Policía negando haber cogido ella los cheques y desconociendo quién los había cogido. Esta declaración la ratificó ante el Jugado de Instrucción nº 2 con fecha 6 octubre 2003. en dicho procedimiento, con fecha 31 julio 2003, el empresario se ratificó en su denuncia y se le hizo el ofrecimiento de acciones. 7º.- En trámite de conclusiones provisionales de Procedimiento Abreviado presentado ante el Juzgado el 18 de abril 2005, por la representación letrada de la trabajadora se reitera que la actora no es autora del delito que se le imputa.

8º.- No ha ostentado la actora carga de representación sindical. 9º.- El 24 de noviembre 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que se tuvo por intentada sin efecto. TERCERO.Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Santander de 26 de enero de dos mil seis desestimó la demanda formulada por la actora, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa demandada y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la demandante, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, interesando: A) la modificación del hecho probado sexto, para que se adicione un nuevo párrafo, con el tenor literal siguiente: "El empresario obtuvo testimonio de la actuaciones penales seguidas ante al Ilma. Audiencia Provincial de Santander, Rollo de Sala nº 20/2005, incluida al sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, pese a no estar personado en la causa". B) En sede de censura jurídica denuncia, en el segundo motivo del recurso, la violación del Art. 60.2 de la ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de la jurisprudencia que lo interpreta, porque, afirma, al no existir prejudicialidad penal en el orden social, a salvo el supuesto de falsedad documental, la falta que se le imputa como justificativa del despido había prescrito. SEGUNDO.Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya

facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L. no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. A la luz de la doctrina expuesta se ha de rechazar la adición del nuevo párrafo propuesto por la recurrente porque resulta claramente intrascendente para invertir el signo del fallo, y además porque en el propio ordinal sexto el Magistrado de instancia ya declara, que el día 31 de julio el empresario se ratifico en su denuncia y se le hizo el ofrecimiento de acciones. No se evidencia, en consecuencia, error alguno en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula. TERCERO.Con amparo procesal, ahora en el apartado c) del Art. 191 de la L.P.L., se censura a la sentencia de instancia la infracción del Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, razonando que habiendo ocurrido los hechos imputados antes del día 6 de mayo de 2003, cuando se le comunica a la actora la sanción disciplinaria, el día 3 de noviembre de 2005, habían transcurrido en exceso los plazos de prescripción previstos en aquella norma legal. Alegada la excepción de prescripción hay que comenzar recordando que dicha institución ha sido establecida por la Ley con fines o atendiendo a necesidades de seguridad jurídica, como sanción a la inactividad del sujeto activo de un derecho en el ejercicio de la acción que le es inherente para su realización porque, no debiendo prolongarse indefinidamente el silencio de la relación jurídica, se le señala un plazo en el que la acción ha de ser ejercitada, por lo que la acción no se extingue por decaimiento del propio derecho, sino por su falta de ejercicio, mediante la acusación de parte de la expiración de aquel plazo, con lo que aquella situación expectante sé consolida y desaparece la incertidumbre del mundo del derecho, características éstas que justifican las que pueden ser calificadas como consecuencias más importantes de la institución, esto es, que la prescripción solamente es estimable a instancia de parte y, en segundo lugar, que es susceptible de interrupción en virtud de ciertos actos del sujeto al que perjudica, dando ello lugar a nueva iniciación del cómputo del plazo señalado. En el presente caso el empresario demandado formulo el día 6 de mayo de 2003 una denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional alegando que persona o personas desconocidas habían sustraído y falsificado algunos cheques de la empresa, consiguiendo cobrar al menos uno de ellos y, seguidas las correspondientes actuaciones penales, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Santander el día 24 de octubre de 2005, que al no ser recurrida devino firme, condenando a la actora como autora responsable de una falta de hurto y de un delito

continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa y, en consecuencia, la cuestión sobre la que se centra este recurso es la determinación de si han prescrito o no las faltas imputadas a la demandante en la carta de despido, y cuestión que se reduce, a su vez, a dilucidar si el procedimiento penal referido interrumpió o no el correspondiente plazo prescriptivo. Las sentencias del TS de 2-6-1986, 27-10-1986, 2-6-1989 y 30-101989, citadas en la de 9 de abril de 1990, sientan la doctrina de que la prescripción comienza a correr en toda su integridad desde la terminación del proceso penal en los casos en que éste haya sido planteado antes del proceso laboral. Esta doctrina es confirmada, a su vez, por las STS de 24-9-1992, 21-9-1984 y 3-12-1985, según la cuales el ejercicio de la acción penal produce el efecto de interrumpir la prescripción lo que lleva a que el nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya. Advierte el Auto de la Sala IV de 20 de diciembre de 1993 que " la razón esencial que justifica la interrupción de la prescripción de las faltas laborales por la tramitación de causa penal, estriba en que, cuando esas faltas son o pueden ser constitutivas de delito, es en el proceso penal que se siga a tal efecto donde mejor se podrá determinar y conocer la realidad y circunstancias de los hechos acaecidos en relación a tales faltas, y por ello es totalmente conforme a la Ley y a la lógica el que el plazo de la citada prescripción laboral quede interrumpido hasta que se dicte sentencia en ese proceso penal, para que de este modo el empresario proceda al despido del trabajador con pleno conocimiento de causa y con base en los datos que objetivamente constata esa sentencia; pero esta razón esencial exige que el empresario suspenda su decisión de despedir hasta que se dicte esa sentencia penal, pues si no es así y el empleador despide al empleado antes de que esas actuaciones penales hubiesen concluido y de que se hubiese pronunciado sentencia, es claro que quiebra y desaparece la causa que justificaba la interrupción de la prescripción". En el presente caso es innegable que, habiendo cometido la trabajadora una serie de irregularidades constitutivas de delito, era indispensable la interrupción del plazo prescriptivo iniciado por la formulación de la denuncia penal y la incoación de las correspondientes diligencias criminales, hasta que se dicto la sentencia firme, pues tal resolución era indispensable para tener un conocimiento cabal y perfilado de unos hechos que, debido a su peculiar naturaleza, fueron cometidos de forma clandestina y oculta y, por tanto, no es posible imputarle al empresario un conocimiento con las características expuestas, con anterioridad al dictado de la sentencia penal; en consecuencia, siguiendo la doctrina de la Sala en esta materia, entre otras, sentencias de 17-9-2001 y 5-102004, procede desestimar este segundo motivo y el recurso, y confirmar la sentencia de instancia que declaro la procedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a ello. Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Flora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander de fecha 26 de enero de dos mil seis, dictada en los autos 916/05, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra D. Juan Pedro, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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