En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis SENTENCIA

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 29 Nov. 2006, rec. 4100/2005 Ponente: Castro Fernández, Luis Fernando de. Nº de recurso: 410...
4 downloads 3 Views 82KB Size
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 29 Nov. 2006, rec. 4100/2005 Ponente: Castro Fernández, Luis Fernando de. Nº de recurso: 4100/2005 Responsabilidad del FOGASA que alcanza a las horas extraordinarias aunque rebasen el máximo anual FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Responsabilidades asumidas por el fondo. Retribución de horas extraordinarias que superan el límite máximo. Finalidad social del FOGASA. Exclusión de interpretación restrictiva del aprovechamiento máximo de la normativa beneficiosa para los trabajadores. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia del TSJ Canarias dictada en recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que le condenó subsidiariamente a pagar al trabajador determinada cantidad en la que se incluyen las horas extraordinarias más los intereses de demora. En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis SENTENCIA Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias (Las Palmas), en el recurso de suplicación núm. 843/02, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de marzo de 2002, recaída en los autos núm. 911/2001, seguidos a instancia de D. Luis Manuel, sobre CANTIDAD. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.Con fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Luis Manuel contra el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno al expresado demandado a que abone al demandante la cantidad de 2.591,56 €".

SEGUNDO.En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Juzgado de lo Social nº tres de los de esta ciudad, mediante sentencia dictada el 31/10/00 en autos 125/00, condenó a la empresa Atica S.L. a abonar al aquí demandante la cantidad de 838.959 ptas más el 10% de interés por mora y condenó al Fogasa a estar y pasar por esa declaración. De dicha cantidad, 361.284 ptas. correspondían a horas ordinarias y 687.675 ptas a un total de 495,8 horas extraordinarias realizadas del 1/3/99 al 8/6/99. La empresa había abonado 210.000 ptas. En la sentencia se fijó como salario diario con ppe 4.518 ptas. 2º.- Firme la sentencia e instada su ejecución, el indicado Juzgado, mediante auto de 26/4/01, declaró a la empresa en situación de insolvencia provisional. 3º.- Solicitadas prestaciones al Fogasa, éste, mediante resolución de 6/7/01, reconoció la cantidad de 110.960 ptas con base en un salario diario bruto con ppe de 4.518 ptas por entender que las horas extraordinarias que sobrepasaban el límite de 80 anuales no daban derecho a reclamar a la entidad. 4º.- En caso de que el Fogasa estuviese obligado a abonar la totalidad de horas extraordinarias realizadas, el importe a pagar, teniendo en cuenta los límites legales y descontando lo ya abonado, sería de 431.200 ptas. (2.591,56 €)". TERCERO.La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Autónoma de Canarias (Las Palmas), la cual dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos". CUARTO.Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FOGASA, mediante escrito de 30 de septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de julio de 1995. QUINTO.-

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.1.- La cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal consiste en determinar si el Fondo de Garantía Salarial [FGS] responde únicamente dentro de los límites establecidos por el Estatuto de los Trabajadores [ET] y -en consecuencia- su responsabilidad en caso de insolvencia no alcanza a horas extraordinarias que superen el máximo anual de 80 horas, previsto en el art. 35.2 ET. 2.- La sentencia recurrida ha sido dictada en 02/11/2004 por la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria [-rec. 853/02-], que confirmó la pronunciada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Las Palmas en 13/03/02 [autos 911/01], entendiendo ambas que la responsabilidad del FGS es de configuración legal y que entre sus límites no se encuentra ninguno relativo a las horas extraordinarias. Criterio del que discrepa la representación del FGS en el presente trámite, aduciendo como resolución de contraste la STSJ Galicia 27/07/95 [-rec. 3345/95-] y señalando como precepto infringido el art. 35.2 -en relación con el 33.1- del ET. SEGUNDO.1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 11/04/06 -rec. 3944/04-; 24/04/06 -rec. 3443/04-; 24/04/06 -rec. 320/05-; 24/04/06 -rec. 318/05-; 26/04/06 -rec. 422/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; 11/05/06 -rec. 1236/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; 29/06/06 04/07/06 -rec. 1077/05-;

04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05 2.- El requisito se cumple plenamente en el presente caso, desde el momento en que los supuestos a contrastar son esencialmente idénticos, pues en ambos se reclama y resuelve sobre la obligación del FGS respecto de horas extraordinarias que exceden del máximo legal. A la par que la respuesta dada en una y otra sentencia -tanto a nivel argumental como en la parte dispositiva- es de opuesto signo, siendo así que en tanto la recurrida -como ya vimos- entiende que la superación del límite legal para nada afecta a la garantía del FGS y estima la reclamación efectuada por tal concepto, la decisión de referencia entiende que la responsabilidad subsidiaria no puede ir más allá del tope máximo de horas a realizar, «pues su reconocimiento supondría consagrar una ilegalidad y al propio tiempo establecer una compensación económica por encima de los límites legales», y rechaza la pretensión ejercitada. TERCERO.1.- Aunque sea de indudable elementalidad no por ello resulta ocioso destacar que la superación del límite máximo de horas extraordinarias no varía la naturaleza salarial del correlativo devengo, ni altera en forma alguna el derecho a percibirlo y la obligación empresarial de satisfacerlo, tal como ya se había manifestado -recurso en interés de Ley- la STS 16/09/83, para la que el empresario no puede invocar la limitación legal para liberarse de su pago [art. 9.2 ET], que sería «un beneficio injustificado de la infractora en perjuicio del trabajador, primándola con la no retribución de las horas». Se trata de un trabajo cuya contraprestación retributiva ha de ser atendida en la forma legalmente establecida o en la válidamente pactada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que resulten exigibles, vía LISOS [RD Legislativo 5/2000, de 4/Agosto]. Precisión que por fuerza nos lleva a discrepar del criterio que se mantiene en la sentencia de contraste y a hacer nuestro el expresado en la decisión recurrida. 2.- Tal conclusión se impone, en primer lugar, desde la perspectiva de los fines propios de la institución recurrente, pues si al FGS se le ha de atribuir la finalidad social que tiene reconocida la Directiva 80/1987 [cuyos objetivos atiende nuestra entidad pública; como los del Convenio OIT nº 173], la de garantizar a todos los trabajadores por cuenta ajena un mínimo comunitario de protección en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado (SSTJCE 10/07/97, Asunto Maso y otros, apartado 56; 14/07/98, Asunto Regeling, apartado 20; 18/10/01, Asunto Gharehveran, apartado 26; 11/09/03, Asunto Walcher, apartado 38; y 04/03/04, Asunto Barsotti y otros, apartado 35), no alcanzamos a comprender cómo pueda conseguirse ese designio social si en ausencia de expreso precepto limitativo se excluye la garantía precisamente en supuestos como el que tratamos, en los que el

trabajador se ha visto compelido [por necesidades personales y/o imposición], a realizar horas de trabajo por encima de lo que es aconsejable desde el plano personal [agotamiento físico producido por la jornada prolongada en exceso], o con superación de lo que se presenta razonable desde la una óptica estrictamente social [técnica del «reparto de empleo»; víd. 35.2 ET]. 3.- Y a la misma conclusión ha de llegarse por la vía de estricta interpretación normativa, pues si ésta ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC, y entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad [argumento «in claris»], que ordena al intérprete estar «al sentido propio de sus palabras» en situaciones de texto -y contexto- claros (SSTS 03/02/00 -rec. 2229/1999-; 17/09/04 -cas. 81/03-; y 04/05/06 -rec. 2782/04 -, la dicción del art. 33.1 ET no puede llevar a otra inferencia que a la mantenida en la decisión que se recurre, desde el punto y hora en que el precepto únicamente establece -para la responsabilidad subsidiaria del Fondo- el límite que significa «la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento vente días». Y la reducción añadida que el recurso pretende, deduciéndola del art. 35.e ET, se opone de manera palmaria a la letra del mandato legal que se interpreta [argumento «lege non distinguente»] y que, por significar para los trabajadores un indudable beneficio [próximo al aseguramiento: SSTS 22/04/02 -rec. 1545/01-; y 22/10/02 -rec. 132/02-, es incluso susceptible de que se le aplique el viejo adagio «odia restringi et favores convenit ampliari», excluyente de toda interpretación restrictiva y determinante del aprovechamiento máximo de la normativa beneficiosa (así, ya la STS 18/06/82, también dictada en interés de Ley). CUARTO.Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -conforme entiende el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia objeto de recurso y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada; sin imposición de costas a la entidad recurrente [art. 233.1 LPL]. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Canarias/Las Palmas en el recurso 843/02 y con fecha 02/11/2004, que confirmó la que 13/03/2002 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Dos de Las Palmas de Gran

Canaria, acogiendo la pretensión [autos 911/01] ejercitada por Don Luis Manuel en reclamación de cantidad, frente a la recurrente en las presentes actuaciones. Decisión del Tribunal Superior que confirmamos, sin imposición de costas a la parte recurrente. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Suggest Documents