El terrorismo internacional, crimen de lesa humanidad

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El terrorismo internacional, crimen de lesa humanidad La falta de consenso para crear instrumentos jurídicos internacionales es un obstáculo para combatir el terrorismo POR Emilio J. Cárdenas

Ex Representante Permanente de la República Argentina ante la ONU. Profesor visitante. Universidad de Michigan.

“Los individuos que cometen esos crímenes [de lesa humanidad] no deben encontrar escondite: hay jurisdicción universal para juzgarlos.” Geoffrey Robertson QC.: “Crimes Against Humanity. The Struggle for Global Justice”, Penguin Books, 2 Ed, ( pág. xxv) 2002.

LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD -por su entidad y enormidad- son imprescriptibles, imperdonables y abren la llamada jurisdicción universal. Por su particular naturaleza, se cometen no solo contra sus víctimas, sino contra la humanidad toda. De allí que las amnistías decretadas respecto de los mismos en las jurisdicciones nacionales son, en todo caso, solo válidas dentro de las respectivas fronteras y -en principio- no son reconocidas por el Derecho Internacional.1 A lo largo de los años, la lista de los crímenes de lesa humanidad ha resultado no ser estática, sino más bien creciente. Particularmente en lo que hace al consenso existente respecto de la enumeración de los distintos delitos que integran esta categoría, por parte de la comunidad internacional. Otra muestra más, por cierto, de que la evolución del derecho internacional no es siempre lineal. En los últimos tiempos se incorporaron especies que se reconocen por todos como crímenes de lesa humanidad. Este es ciertamente el caso del terrorismo internacional, aunque no es el único; está también el del crimen llamado de limpieza étnica. En rigor, esos dos delitos fueron siempre crímenes de lesa humanidad pero la aceptación generalizada de su carácter de tales se volvió nítida recién cuando algunas expresiones contemporáneas de los mismos generaran una repulsa tan universal como uniforme. Como la provocada recientemente, con muy pocas excepciones, por los atentados terroristas del 11 de sep44

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tiembre del 2001 y los episodios de limpieza étnica que tuvieran lugar en la década de 1990, en la ex-Yugoslavia. En este trabajo, sin embargo, concentraremos nuestra atención exclusivamente en lo relativo al crimen del terrorismo internacional.

Los crímenes de lesa humanidad La expresión crímenes de lesa humanidad fue acuñada -según algunos- el 15 de septiembre de 1890 en una carta dirigida a quien por el ministro bautista George Washington Williams al Secretario de Estado de los Estados Unidos en la que se denunciaba el accionar inhumano del Rey Leopoldo de Bélgica, en su dominio colonial del Congo.2 Luego de finalizada la Primera Guerra Mundial, los Aliados estuvieron inicialmente dispuestos a promover el enjuiciamiento de algunos ciudadanos búlgaros y turcos que “habiendo abusado los claros dictados de la humanidad”, violaron sus leyes al asesinar a millones de armenios, lo que constituyó un “crimen contra la humanidad”. Ese enjuiciamiento, sin embargo, jamás ocurrió en los hechos por las serias desavenencias sobre la cuestión que, de pronto, explotaron entre los mismos Aliados. Pese a los años transcurridos, la ausencia de investigación judicial para determinar las responsabilidades consiguientes generó profundos resentimientos entre armenios y turcos, que parecen aún no haberse disipado.3 Recién en 1945, luego del fin de la Segunda Guerra Mundial, los crímenes de lesa humanidad resultaron claramente identificados y sus responsables comenzaron a ser formalmente enjuiciados. Particularmente, cuando los Aliados pusieron en marcha el Tribunal de Nuremberg para juzgar a los responsables de las atrocidades de todo tipo que los jerarcas nazis habían cometido, incluyendo las que tuvieron por blanco a la población judía (parte de su propio pueblo) que culminaron en un terrible genocidio. Para muchos, éste fue el primer paso firme de la civilización en dirección a conformar el capítulo del derecho que hoy responde al nombre de Régimen Jurídico de los Derechos Humanos.4 Más tarde, fue la propia Asamblea General de las Naciones Unidas la que los incorporó formalmente al Derecho Internacional, según lo anunciara su Presidente Dr. H. V. Evatt, en el Palais Chaillot de París, el 10 de diciembre de 1948.5 Históricamente, la Carta de Nuremberg definió en su momento a este tipo de crímenes como “Asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones basadas en razones políticas, raciales, o religiosas, en la ejecución de o con relación a cualquier crimen que esté en la jurisdicción del tribunal, con independencia de si hubo, o no, violación del derecho doméstico del país en el que esos crímenes se cometieron”.6 Poco después, la Carta de Tokio reprodujo sustancialmente esa definición, aunque con la salvedad de no incluir en ella a las razones religiosas entre los eventuales motivos persecutorios. En los últimos tiempos, tanto el Estatuto que gobierna el accionar del Tribunal Penal Internacional ad-hoc creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para 45

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juzgar los crímenes cometidos en la ex-Yugoslavia7, como el del segundo Tribunal Penal Internacional que -muy poco después- ese mismo organismo creara con similar propósito respecto de lo ocurrido en Ruanda, contienen también una definición de estos crímenes de lesa humanidad, aunque algo diferente de la anterior. En efecto, esos dos tribunales -que están en pleno funcionamiento- pueden enjuiciar a los responsables de los siguientes crímenes de lesa humanidad que pudieran haberse cometido -extendida y sistemáticamente- contra la población civil durante los conflictos en Yugoslavia o en Ruanda, sean ellos de naturaleza internacional o interna: (a) asesinatos; (b) exterminios; (c) esclavitud; (d) deportaciones; (e) prisión; (f) tortura; (g) violaciones; (h) persecuciones de índole política, racial o religiosa (excluida la última caracterización para el caso específico de Ruanda); y, genéricamente (i) “otros actos inhumanos”. Lo cierto es que pese al tiempo dedicado a ello, no hay aún una única definición que sea universalmente aceptada, de este particular tipo de delito: el terrorismo. Ni siquiera la propia International Law Commission ha podido ponerse de acuerdo sobre la misma.8 El terrorismo, para algunos, es más bien un método o un instrumento que incluye la comisión de diversos delitos definidos por el derecho penale comunes interno, aunque con una estrategia unificada, motivaciones particulares, e intención de llamar la atención de los medios de comunicación masiva, de modo de difundir y multiplicar así su mensaje. Hay quienes, sin embargo, sostienen que -en rigor- ya existe una definición de terrorismo aceptada por la comunidad internacional, al menos en líneas generales. Una que ha emergido lentamente, a partir de los denominadores comunes que pueden extraerse de la multiplicidad de instrumentos internacionales que hoy tratan la cuestión.9 Más recientemente, el Estatuto de Roma que estructurara el Tribunal Penal Internacional incluyó, en su Artículo 7°, su propia definición de crímenes de lesa humanidad, que comentaremos específicamente más abajo, en línea con la del Tribunal Penal Internacional creado para Ruanda. Esta no requiere que los hechos de índole terrorista hayan ocurrido en medio de un conflicto armado, pero sí que sean parte de acciones extendidas (esto es, generalizadas) y organizadas sistemáticamente. En consecuencia, parte de un conjunto o de una estrategia amplia. En rigor, esta última definición contiene, cual requisitos, tres elementos diferentes que, según veremos enseguida, han comenzado a tener alto grado de reconocimiento: (i) ataques o atentados extendidos y sistemáticos; (ii) que ellos sean dirigidos contra la población civil; (iii) que se lleven a cabo por quienes resulten sus perpetradores con pleno conocimiento e intencionalidad.

El terrorismo como crimen de lesa humanidad El tratamiento de la cuestión del terrorismo por parte de las Naciones Unidas no es ciertamente nuevo. En rigor, es de larga data. Como en su momento recordaran los autores soviéticos Igor Buschenko y Nikolai Zhdanor,10 quienes sostenían, con razón, que el terrorismo “pone en peligro el desarrollo normal de las relaciones internacionales”. Ya en 1972, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su XXVII sesión, discutió 46

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fotografía: Chez Remon

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El atentado a la embajada de Israel en Buenos Aires es un crimen contra la Humanidad aún impune

específicamente este tema.11 Curiosamente el propio Lenin, sobre cuyos hombros pesa la responsabilidad por millones de muertes civiles, calificaba al terror de “aventura, acción desesperada, ilusión y falta de fe en las masas”.12 El generado por los demás, nunca el propio, cabe suponer. La lucha contra el terrorismo internacional es hoy una de las urgencias principales de la comunidad internacional organizada.13 Tan es así, que el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas lo ha decidido enfrentar bajo el Capítulo VII de la Carta, definiéndolo -reiteradamente- como una “amenaza para la paz y seguridad internacionales”.14 Sin eufemismos, ni rodeos de ningún tipo. Esto ha sido recientemente recogido normativamente, con reiteración: por ejemplo, en la Resolución 1267 (1999); en la Resolución 1333 (2000), que reafirma la anterior; en la Resolución 1363 (2001); en la Resolución 1373 (2001), que dice explícitamente que “cualquier” acto de terrorismo “constituye una amenaza para la paz y seguridad internacionales”; en la Resolución 1390 (2002); en la Resolución 1455 (2003); y en la Resolución 1526 (2004). No es poco, ciertamente. En función de lo antedicho, para que alguna expresión de terrorismo pueda hoy ser considerada crimen de lesa humanidad debe, en principio, cumplir con tres requisitos mínimos, a saber: • Primero, debe enmarcarse en una estrategia más amplia, extendida y sistemática. Debe ser parte de un flujo de atentados terroristas, con algún elemento de planificación central o superior. O sea, no consistir simplemente en un episodio aislado. En el caso “Blaskic”, el Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia decidió que la noción de “extendida” tiene que ver con la “escala” de los atentados. Esto es, con el “efecto acumulado de una serie de actos inhumanos”.15 Posteriormente, en el caso “Akayesu” el Tribunal Penal Internacional para Ruanda precisó aún más la referida noción de “extendida”, a la que calificó como: “acción masiva, 47

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frecuente y en gran escala, llevada a cabo de modo colectivo, con considerable seriedad y dirigida contra una multiplicidad de víctimas”. A su vez, el mismo Tribunal definió también el término “sistemático”. En este caso, como “cuidadosamente organizado y siguiendo un esquema regular, basado en una política común, que cuenta con recursos, públicos o privados, sustanciales”. De esa manera, completó la definición previa del mismo término sugerida en el caso “Blaskic”, que entendió incluía cuatro elementos: (i) la existencia de un plan con objetivos políticos; (ii) la realización de un acto criminal de gran escala o la repetición continuada de un conjunto de actos criminales inhumanos; (iii) la preparación y utilización de recursos sustanciales; y (iv) la existencia de un esquema operativo con una cuota de autoridad o liderazgo que es responsable por la definición y ejecución del “plan común”.16 • Segundo, debe tratarse de atentados violentos perpetrados contra la población civil. Porque los que -en cambio- tienen por blanco a los militares pueden configurar crímenes de guerra, dependiendo de las circunstancias. Aquí cabe recordar que el terrorismo puede también conformar un crimen de guerra penado explícitamente por la Sección Ia. de la Cuarta Convención de Ginebra de 194917, cuando el mismo se comete contra civiles definidos como “personas protegidas” por la referida Convención.18 • Tercero, debe haber -en los autores- conocimiento e intencionalidad, lo que es ciertamente frecuente. Se trata de que exista la llamada “mens rea”, entonces. • A mi modo de ver las cosas, si a ello se agrega un cuarto requisito, esto es, el hecho de que en su accionar los grupos terroristas cuenten con alguna ayuda o apoyo exterior (como las suministradas históricamente desde países como Cuba, Libia, Irán, Irak, Siria, u otros) la configuración de crimen de lesa humanidad para el terrorismo internacional surge meridiana. Con todas sus consecuencias legales en materia de imprescriptibilidad y jurisdicción. Todo ello sin perjuicio de las dificultades que tiene la comunidad internacional para acordar una definición común del delito de terrorismo propiamente dicho.19 Las que se originan en, por lo menos, dos razones: (i) que, en este caso, algunos parecen preferir mantener la figura penal en la indefinición, en una actitud que es una suerte de espejo de la propia informalidad y flexibilidad que caracterizan la acción terrorista, lo que genera algunos problemas respecto del principio “nullum crimen nulla pena sine lege”20; (ii) que en esta complicada cuestión definicional hay, casi inevitablemente, visiones diferentes. En especial, cuando de incluir en la definición a los movimientos anticoloniales o de liberación se trata.

La jurisdicción del Tribunal Penal Internacional La idea de la creación de un Tribunal Penal Internacional se debatió en la comunidad internacional durante medio siglo. Es entonces, de larga data. Después de Nuremberg y Tokio, foros que fueron creados por los entonces cuatro aliados victoriosos (que unificaron allí a sus cuatro jurisdicciones nacionales, concentrándolas en una sola), el Artículo VI de la Convención sobre el Genocidio de 1948, se refirió a la 48

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posibilidad de crear un Tribunal Penal Internacional para juzgar a los responsables de los horrores causados por la guerra, lo que no prosperó. Más tarde, la propia International Law Commission preparó un proyecto específico que -no obstante- vegetó (como tantas cosas) a lo largo de la Guerra Fría. Sin embargo, el momentum que finalmente dio impulso al nacimiento del Tribunal Penal Internacional apareció con la creación de los tribunales ad-hoc organizados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, invocando para ello sus facultades bajo el Capítulo VII de la Carta. Primero, para el caso de Yugoslavia y después para el de Ruanda. A ellos se agregaron, luego, las experiencias -todas distintas- de Sierra Leona,21 Camboya y Timor Oriental.22 Cabe recordar también que en 1989, Trinidad y Tobago había sugerido en la Asamblea General de la ONU la creación de un Tribunal Penal Internacional para, mediante el mismo, juzgar a los traficantes de drogas y estupefacientes que operaban en el Caribe. A pedido de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la International Law Commission preparó un proyecto remozado de Estatutos de un Tribunal Penal Internacional en 1994. Tras una paciente labor de cuatro años, el proyecto fue aprobado solemnemente en julio de 1998 en la Conferencia de Roma, de la que participaron 120 Estados. Solo 7 Estados se opusieron entonces. Entre ellos los Estados Unidos, China, Irak y Libia. Curiosa, la conformación del grupo. Sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales domésticos respecto a los atentados u actividades terroristas que tienen lugar en algún territorio o que son perpetrados por ciudadanos de alguna nacionalidad, la que -desde luego- no se deroga, cabe preguntarse si el Tribunal Penal Internacional puede o no asumir jurisdicción sobre los atentados u actividades terroristas. Creemos, por las razones que siguen, que la respuesta debe ser afirmativa. Sin necesidad de recurrir -para ello- a crear un nuevo tribunal ad-hoc específico para los actos de terrorismo, como pareciera -quizás- sugerir la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La posibilidad de poder juzgar a los terroristas mediante el Tribunal Penal Internacional tiene -nos parece- varios atractivos: • Primero, la cuota de imparcialidad y la imagen de credibilidad que aportan tanto el Tribunal como sus procedimientos, basados en el derecho penal internacional. Todo ello proyecta una imagen bien distinta a la que sugieren los tribunales “del vencedor”. • Segundo, la obligación asumida por los países que han ratificado el Estatuto de Roma de cooperar con el Tribunal. Porque ella puede evitar tener que poner en marcha los siempre complicados mecanismos legales que gobiernan la cuestión de las extradiciones, cuando ellas deben manejarse a nivel bilateral23 y -atento el peligro- permitir reacciones más rápidas y eficientes. • Tercero, algunos Estados seguramente prefieren someter a sus nacionales a la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional en lugar de entregarlos a los tribunales domésticos de otros Estados que los reclamen para ser juzgados ante ellos. Particularmente cuando 49

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existe la posibilidad de que, mediante la utilización del segundo procedimiento, ellos tengan que enfrentar eventualmente la pena de muerte. • Cuarto, el Tribunal Penal Internacional, como institución multilateral que es, proyecta una atractiva aureola de legitimidad que de otra manera no está disponible. • Quinto, porque la jurisdicción del Tribunal es complementaria. Esto es, aparece tan solo si algún Estado Miembro no quiere, o no puede, utilizar a sus propios tribunales domésticos. Lo que preserva -de alguna manera- las fronteras clásicas de la soberanía. • Sexto, porque el Tribunal -que además puede disponer condenas reparatorias o compensatorias- tiene jurisdicción sobre los nacionales de todos sus Estados Miembros. Lo que evita que cualquiera de ellos pueda escapar a la misma mediante el simple expediente de trasladarse a un Estado que no es Miembro del Tribunal. • Séptimo, porque el propio Consejo de Seguridad puede, eventualmente, obligar a cualquier Estado renuente a colaborar con el Tribunal. El mecanismo judicial multilateral, cabe acotar, tiene también algunas posibles desventajas: • Primero, la que deriva de la noción misma de complementariedad, que puede ocasionar algunas demoras mientras se determina cuál será la jurisdicción que, en definitiva, juzgará a los responsables de un crimen concreto. • Segundo, el esquema de financiamiento del Tribunal, que es caro y se ha complicado tempranamente por los reiterados atrasos que ya han acumulado algunos Estados Miembros como la Argentina, generando preocupación por el andar futuro del Tribunal. • Tercero, al no haberse definido concretamente el crimen del terrorismo como uno de los que específicamente caen dentro de la competencia del tribunal, habrá que recurrir a la noción genérica de actos inhumanos que, por amplia, permite abrir la jurisdicción con el eventual riesgo de provocar algún debate. En rigor, pese a que la International Law Commission había sugerido oportunamente la inclusión de algunos delitos normalmente regulados por tratados, como el terrorismo, el apartheid o el narcotráfico, el Estatuto de Roma solo define individualmente a cuatro delitos dentro de la jurisdicción explícita del tribunal: (i) el del genocidio;24 (ii) los crímenes contra la humanidad; (iii) los crímenes de guerra; y (iv) el crimen de agresión. • Cuarto, está también la oposición activa de los Estados Unidos al Tribunal Penal Internacional, que pese a haber suscripto el Estatuto de Roma el 31 de diciembre del 2002, lo “desfirmó” insólitamente poco después por decisión del Presidente George W. Bush y que ahora intentan -por distintas vías- evitar que el Tribunal Penal Internacional, en el que obviamente no confían, se convierta en una realidad.25 Para el referido Estatuto de Roma, en su artículo 7, la noción de crimen contra la humanidad significa cualesquiera de los siguientes actos, cuando ellos son cometidos como parte de un “extendido y sistemático” ataque dirigido contra la población civil, con conocimiento de lo que se hace: (i) asesinatos; (ii) exterminios; (iii) esclavitud; (iv) deportaciones y transferencias forzadas de población; (v) prisión o privación severa de la libertad física en violación de reglas fundamentales del derecho internacional; (vi) tortura; (vii) 50

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violaciones, esclavitud sexual, prostitución forzada, gravidez forzada, esterilizaciones o cualquier forma de violencia sexual de gravedad comparable; (viii) persecución contra cualquier grupo o colectividad identificable por razones políticas, raciales, nacionales, étnicas, culturales, religiosas, de género u otras causas, no permitidas por el Derecho Internacional respecto de cualquier acto antes aludido o de cualquier crimen que caiga bajo la jurisdicción del Tribunal; (ix) la desaparición forzosa de personas; (x) el crimen del apartheid y (xi) “otros actos inhumanos de similar carácter”, que causen gran sufrimiento o heridas serias al cuerpo o a la salud mental o física de las personas. Para el Tribunal Penal Internacional, esos crímenes -cabe recordar- no necesitan ser cometidos en el devenir de una guerra o de un conflicto armado. Pueden, entonces, cometerse fuera de ellos. Es preciso puntualizar que durante las discusiones previas a la adopción del Estatuto de Roma varios Estados trataron de incorporar al terrorismo como uno de los crímenes específicamente cubiertos por la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional. Sin éxito, porque -una vez -más- no se logró acuerdo sobre su definición. De allí que se decidiera que, en su momento, una Conferencia Revisora del Estatuto de Roma procuraría incorporarlo (junto al tráfico de drogas) a la jurisdicción del Tribunal. Lo que, no obstante, no puede ocurrir antes de siete años contados desde la entrada en vigor del Estatuto de Roma, acaecida el 11 de abril del 2002 en momentos en que se materializara la sexagésima ratificación del mismo. Ahora que la comunidad internacional no consideraría prioritario convenir una única definición del terrorismo para combatirlo, sino que -desde el Consejo de Seguridad- ha optado por la alternativa de que sea cada derecho nacional en particular el que lo defina,26 el camino parece haber quedado expedito para que el terrorismo, como crimen de lesa humanidad, pueda ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional recurriendo a la expresión residual “actos inhumanos de similar carácter”. Recordemos que la propia International Law Commissión -con notable visión- fue en su oportunidad de opinión que algunos actos terroristas son efectivamente crímenes de lesa humanidad, incluyendo entre ellos a las campañas sistemáticas de terror dirigidas por algunos grupos contra la población civil.27 Esto sería solo lo lógico. Para confirmarlo, la propia Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Mary Robinson, manifestó inequívocamente que el crimen del terrorismo es uno de “lesa humanidad”28 Esta es también -por ejemplo- la opinión mayoritaria en doctrina, incluyendo a Antonio Cassese29, David J. Scheffer30, James D. Fry31 y Geoffrey Robertson, con quienes coincidimos plenamente porque cuando las actividades terroristas apuntan a los civiles y son atroces y organizadas, ellas configuran un crimen de lesa humanidad que puede -según esa opinión mayoritaria- ser cometido por actores que no son Estados.32 Para el prolífico Cassese en particular, si un acto de terrorismo (i) forma parte de un ataque extendido y sistemático contra los civiles y (ii) sus autores tienen conocimiento de que el crimen por ellos cometido es parte de una estrategia más amplia, el crimen así 51

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cometido es de lesa humanidad. A nuestro modo de ver, a ello habría -reiteramos- que agregarle probablemente un componente más. El de haber recibido ayuda o apoyo (de cualquier tipo) desde el exterior. La existencia del nexo externo, entonces, que tantas veces ha estado presente. Queda visto, entonces, cómo la opinión prevaleciente en la comunidad internacional parece haber incluido ya al terrorismo internacional entre los crímenes de lesa humanidad. Como consecuencia de ello, ese crimen es reconocido como imprescriptible, imperdonable y capaz de abrir la jurisdicción internacional. Era hora. Porque es cierto que también en este capítulo de los crímenes de lesa humanidad, “la impunidad es un insulto a las víctimas de las atrocidades”33 Esto -entre otras cosas- supone, como hemos dicho, que las amnistías de cualquier tipo que puedan haber sido dispuestas o sancionadas a nivel nacional pueden no ser tenidas como válidas cuando son invocadas ante otras jurisdicciones. Porque lo cierto es que ellas repugnan al Derecho Internacional, que las rechaza de plano y categóricamente. En síntesis, el fenómeno trágico del terrorismo, que a lo largo de la historia para no caer en la adoración de presuntos becerros de oro eligió siempre el Leviatán, es ya reconocido universalmente como lo que es y siempre fue: un crimen de lesa humanidad,34 lo que no puede ignorarse, ni esconderse. Más allá de las fantasías o resentimientos que siempre aparecen cuando se procura desdibujar la realidad.

Del dicho al hecho La evolución del tratamiento del crimen del terrorismo acerca de la que hemos dado cuenta mas arriba, considerado ahora como crimen de lesa humanidad no es teórica. Tiene ya algunas repercusiones concretas que no pueden dejar de advertirse. Por ejemplo, la izquierda francesa está “en armas” porque un juez parisino acaba de ordenar la extradición a Italia de Cesare Battisti, un terrorista italiano que está refugiado en Francia para evitar ser juzgado por los atentados en los que participara en la década de 1970, los llamados “anni di piombo”. Hace más de treinta años. Pero el crimen del terrorismo por ser de lesa humanidad es imprescriptible y ahora Battisti corre el riesgo cierto de pagar -finalmente- por su culpa. Lo que podría suponer tener que pasar el resto de sus días en prisión. Battisti ha sido declarado culpable de cuatro asesinatos que cometiera cuando pertenecía a una organización que respondía al nombre de Proletarios Armados para el Comunismo. Uno de ellos, contra un conocido joyero en Milán. Hasta ahora, Battisti estuvo protegido por la posición francesa que denegaba estas extradiciones con la teoría de que este tipo de crímenes es de naturaleza política, aun cuando se hubieran consumado contra civiles inocentes. Dicha posición, que permitiera a un centenar de terroristas italianos empezar una nueva vida en Francia en tiempos de François Mitterand sin tener que purgar de ninguna manera los crímenes por ellos cometidos, les permitió una suerte de jubileo que parece estar llegando a su fin. 52

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Tanto, que esta curiosa “franquicia” se denominó la Doctrina Mitterand. Falsa, como la doble vida de su autor, está ahora cayéndose a pedazos. La doctrina había servido para permitir a Francia no extraditar tampoco a los terroristas alemanes del llamado “Ejército Rojo” y -hasta hace cinco años- a los del ETA español. Ahora deberán -todos- enfrentar la justicia, como cualquier otra persona, naturalmente. Sin privilegio alguno. Los pedidos italianos de extradición, como debe ser, se basaron no en investigaciones en curso sino en condenas firmes, dictadas en ausencia de los procesados. El Presidente Chirac, a diferencia de su predecesor François Mitterand, acaba de confirmar en una conferencia de prensa conjunta con el premier italiano Berlusconi que -si la justicia ordena las extradiciones- no interferirá con ellas. Porque no hay motivo alguno para hacerlo. Hoy, tanto la derecha como la izquierda en Italia se pronuncian a favor de suprimir los santuarios que durante tanto tiempo favorecieron a los terroristas y a los ex-terroristas. El largo brazo de la ley está -de ese modo- alcanzando a quienes cometieron crímenes imperdonables y que, pese a ello, hasta ahora habían quedado mas allá del derecho, “fuera de la ley”, entonces. Sin razón válida alguna que lo justifique. Porque, cabe preguntarse, ¿a santo de qué, no puede haber también justicia para -por ejemplo- las viudas e hijos del joyero milanés que Battisti asesinara hace ya casi cuarenta años cuando militara en el terrorismo? ¿Por qué los crímenes que realizaron los terroristas pueden quedar impunes y otros no? Para los europeos, parece haber llegado la hora de terminar con las excepciones del pasado, que dejaban sin castigo a crímenes que, por horrendos, la comunidad internacional ha categorizado como crímenes contra la humanidad ■

Notas: 1 Geoffrey Robertson, “Crimes Against Humanity. The Struggle for Global Justice”, Penguin Books, 2 Ed, 2002 págs. 273 a 284 (2002). 2 James D. Fry: “Terrorism as a crime against humanity and genocide: the backdoor to universal jurisdiction”, en: University of California Journal of International Law and Foreign Affairs, 7, pág. 183, (2002). 3 Véase: Declaración Conjunta de Francia, el Reino Unido y la Unión Soviética denunciando las masacres de armenios en Turquía como crímenes de lesa humanidad en Egon Schwelb: “Crimes Against Humanity”, en 23 British Yearbook of International Law p. 178 (1946). 4 Véase: Louis Henkin: “The Age of Rights”, en “Human Rights”, págs. 610-12 (1999). Cabe también recordar la llamada “Cláusula Martens” de las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 que ya hablaba de la “ley de la humanidad”. Véase: Darryl Robinson: “Developments in International Criminal Law: defining “Crimes Against Humanity” at the Rome Conference”, en 93 American Journal of International Law 43 (1999). 5 Resolución AG96, UN Doc A/236 (1946). Véase: Malvina Halberstam: “The Evolution of the United Nations Position on Terrorism: from Exempting National Liberation Movements to Criminalizing Terrorism Wherever and by Whomever Committed”, en 41 Columbia Journal of Transnational Law 573 (2003) y Jennifer Trahan: “Terrorism Conventions: Existing Gaps and Different Approaches”, en 8 New England International and Comparative Law Annual 215 (2002). También: Geoffrey Robertson, op.cit. nota 32, pág. xxii. 6 Carta de Nurenberg, Artículo 6 (c). 7 Sobre el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yusgoslavia, ver: Criminal Law Forum: “A Critical Study of the International Tribunal for the former Yugoslavia”, Vol. 5, N° 2-3 (1994). 8 Rosemary Rayfuse: “The Draft Code of Crimes Against the Peace and Security of Mankind: Eating Disorders at the International Law Commission”, en 8 Crim L.F. 43 (1997). 9 Conf. Antonio Cassese: “International Criminal Law”, pág. 120 (2003). 10 En: “El terrorismo como crimen internacional”, Ed. Progreso Moscú, pág. 8, (1983).

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AGE N DA I N T E R N AC I O N A L N º 2 E m i l i o J. C á r d e n a s 11 ONU, A/C6/418, pág. 5. 12 Igor Buschenko y Nikolai Zhdanov, op. cit, supra, pág. 9. 13 Las Naciones Unidas han generado 10 convenciones internacionales y dos protocolos respecto de toda una variedad de actos de terrorismo. Véase: Jennifer Trahan: “Terrorism Conventions: Existing Gaps and Different Approaches”, en 8 New England Int’l and comp. Law Annual 215 (2002). Véase asimismo: International Bar Association: “International Terrorism. Legal Challenges and Responses”, Transnational Publishers, informe de un Grupo de Trabajo especial, presidido por Emilio J. Cárdenas y Richard Goldstone, (2003). 14 Véase, también: Gabor Rona: “Interesting Times for International Humanitarian Law: Challenges from the “War on Terror”, en: The Fletcher Forum of World Affairs, vol. 27:2, pág. 55, et seq, (2003); Audrey Kurth Cronin: “Behind the Curve”, International Security, Vol. 27, N° 3, pág. 30, et seq, (2002/3); Sashi Tharoor: “September 11, 2002: Understanding and Defeating Terrorism, One Year Later”, The Fletcher Forum of World Affairs, Vol. 27:1, pag. 9, et seq, (2003); Thomas Carothers: “Promoting Democracy and Fighting Terrorism”, en: Foreign Affairs, pág. 84, et seq, enero/febrero (2003); Christopher Greenwood: “International Law and the ‘War against Terrorism’”, en: International Affairs, 78,2 pág. 301, et seq, (2002); Frank A. Biggio: “Neutralizing the Threat: Reconsidering Existing Doctrines in the Emerging War on Terrorism”, Case W. Res. J. Int’l L, Vol. 34:1, pág. 1, et seq, (2002); Leila Nadya Sadar: “Terrorism and the Rule of Law”, en: Washington University Global Studies Law Review, Vol. 3, pág. 134, (2004). 15 Prosecutor vs Blaskic”, Caso N° IT-95-14, marzo 3, párrafo 206 (2000). 16 “Prosecutor vs Akayesu”, Caso N° ICTR-96-4-T, párrafo 580 (1998). 17 International Committee of the Red Cross: “The Geneva Conventions of August 12, 1949”, pág. 165 y 166, (2002). Ver Sección I, Artículos 27 a 30, inclusive. 18 Antonio Cassese: “International Criminal Law”, Oxford, p. 126 (2003). 19 Sobre la “definición” de terrorismo: Omar Malik, “Enough of the Definition of Terrorism”, The Royal Institute of International Affairs, (2000). 20 Guillaume Endo: “Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege” principle and the ICTY and ICTR”, en: Revue Québécoise de Droit International, Vol. 15.1, pág. 205, (2002). 21 Véase: Beth K. Dougherty: “Sierra Leone: right-sizing international criminal justice”, en: 80:2 International Affairs 311 (2004). 22 Suzanne Katzenstein: “Hybrid Tribunals: Searching for Justice in East Timor”, en: 16 Harvard Human Rights Journal, pág. 245 (2003). 23 Paul Rabbat “Aut Deudere aut Judicare: Constitutional Prohibitions on Extradition and the Statute of Rome”, en: Revue Québécoise de Droit International, Vol. 15.1, p. 179, et seq, (2002). 24 Sobre el crimen del genocidio, cuya definición es frecuentemente “abusada” en la jerga política y cotidiana, ver: Beatriz Gurevich y Carlos Escudé: “El Genocidio ante la Historia y la Naturaleza Humana”, Univ. Torcuato Di Tella, 1994, Grupo Editor Latinoamericano y William A. Schabas: “Genocide in International Law”, Cambridge University Press,(2000). 25 Jean Galbraith: “The Bush Administration’s Response to the International Criminal Court”, Berkeley Journal of International Law, Vol. 21, pág. 683, et seq, (2003). 26 Véase: Eric Rosand: “Security Council Resolution 1373, the Counter-Terrorism Committee and the Fight Against Terrorism”, en 97 American Journal of International Law, 333 (2003). 27 Conf.: Antonio Cassese, Paola Gaeta y John R. W. Jones: “The Rome Statute of the International Criminal Court: a Commentary”, Oxford, Vol. 1, pág. 518 y nota 80 (2002). 28 Véase: Richard J. Goldstone y Janine Simpson: “Evaluating the Role of the International Criminal Court as a Legal Response to Terrorism”, en 16 Harvard Human Rights Journal, 13, 15, quienes, cabe apuntar, también califican a este crimen como uno de “lesa humanidad” (2003). 29 En: “International Criminal Law”, Oxford, pag. 128 (2003). 30 En: “The future of Atrocity Law”, 25 Suffolk Transnational Law Review 389. Ver pág. 399. (2002). 31 James D. Fry: “Terrorism as a Crime Against Humanity and Genocide: the backdoor to universal jurisdiction”, en 7 UCLA Journal of Int. & Foreign Affairs 169 (2002). 32 Op. cit. supra, pag. xxviii (1999) y “Crimes Against Humanity. The Struggle for Global Justice”, 2002, págs. xv; 357 a 359 y 515 a 517. 33 Geoffrey Robertson, op. cit., pág. ii. 34 Dominique de Villepin: “Le Cri de la Gargouille”, Albin Michel, pág. 21 (2002).

PS: Mientras este trabajo estaba en prensa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina decidió el Recurso de hecho deducido por el Estado y el Gobierno de Chile en la causa “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros. Causa 259”. En esta decisión, el voto del Dr. Antonio Boggiano incluye específicamente al terrorismo entre los crímenes de lesa humanidad, lo que cabe aplaudir.

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