El ruido en el ambiente laboral

El ruido en el ambiente laboral Núm. 2 Región de Murcia Consejería de Trabajo y Política Social Dirección General de Trabajo Gabinete de Seguridad e...
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El ruido en el ambiente laboral

Núm. 2

Región de Murcia Consejería de Trabajo y Política Social Dirección General de Trabajo Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo

monografías técnias sobre seguridad y salud en el trabajo núm. 2

El ruido en el ambiente laboral

Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo

Región de Murcia Consejería de Trabajo y Política Social Dirección General de Trabajo Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo

EDITA:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Consejería de Trabajo y Política Social Dirección General de Trabajo Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo ELABORACIÓN , DISEÑO Y

MAQUETACIÓN:

D. Gabriel Pérez López Inspector Técnico de Seguridad y Salud Laboral Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo Dirección General de Trabajo PREIMPRESIÓN:

Contraste, C.B. IMPRIME:

Murciagraf S.A.L. 1ª EDICIÓN:

Noviembre de 1999 DEPOSITO LEGAL :

MU-2.354-1999

ÍNDICE Introducción...............................................................................................

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El ruido: principios físicos, aparatos de medida, medición y valoración ...........................................................................................

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1. Principios físicos: Acústica ............................................................... 1.1 El ruido........................................................................................ 1.2. Parámetros básicos de las ondas sonoras ................................ 1.3. Nivel de presión acústica ........................................................... 1.4. Suma de niveles de presión acústica......................................... 1.5. Espectro de frecuencia............................................................... 1.6. Nivel de presión acústica ponderado “A”.................................. 1.7. Nivel de presión acústica continuo equivalente......................... 1.8. Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado “A” 1.9. Nivel diario equivalente............................................................... 1.10. Nivel semanal equivalente..........................................................

13 13 14 17 20 24 26 26 27 28 29

2. Aparatos de medida ........................................................................... 2.1. Sonómetros ................................................................................. 2.2. Sonómetros integradores............................................................ 2.3. Dosímetros .................................................................................. 2.4. Mediciones del Nivel de Pico.....................................................

29 30 30 31 32

Disposiciones legales ........................................................................

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1. Relación de legislación específica relativa al ruido........................ 1.1. Real Decreto 1316/89 de 27 de octubre Protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo ................................. ANEXO I. Definiciones y conceptos generales.......................... ANEXO II. Medición del ruido ..................................................... ANEXO III. Instrumentos de medición y condiciones de aplicación I. Medición del Nivel Diario Equivalente.................... II. Medición del Nivel de Pico.................................... ANEXO IV. Control de la función auditiva de los trabajadores.... 1.2. Real Decreto 245/89 de 27 de febrero de 1989 Material y maquinaria para construcción y cortadoras de césped: determinación y limitación de potencia acústica admisible ................................................................................... ANEXO I. Directivas 1. Directiva del Consejo 84/532/CEE....................... 2. Directiva del Consejo 79/113/CEE....................... 3. Directiva del Consejo 81/1051/CEE..................... 4. Directiva de la Comisión 85/405/CEE.................. 5. Directiva del Consejo 84/533/CEE....................... 6. Directiva de la Comisión 85/406/CEE.................. 7. Directiva del Consejo 84/534/CEE....................... 8. Directiva del Consejo 84/535/CEE....................... 9. Directiva de la Comisión 85/407/CEE.................. 10. Directiva del Consejo 84/536/CEE....................... 11. Directiva de la Comisión 85/408/CEE.................. 12. Directiva del Consejo 84/537/CEE....................... 13. Directiva de la Comisión 85/409/CEE.................. 14. Directiva del Consejo 84/538/CEE....................... 15. Directiva del Consejo 88/181/CEE....................... 16. Directiva del Consejo 87/405/CEE.......................

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35 46 48 49 49 50 51

53 59 59 59 59 59 60 60 60 60 60 60 61 61 61 61 61

1.3. 1.4.

17. Directiva de la Comisión 87/252/CEE.................. 18. Directiva 86/662................................................... ANEXO II. Modelo de certificado de conformidad expedido por el fabricante......................................................... ANEXO III. Organismos autorizados para las Directivas que se relacionan....................................................... ANEXO IV. Certificado de conformidad CEE de material y maquinaria para la construcción, o sus elementos, en relación con un tipo homologado o aprobado..... ANEXO V. Criterios mínimos que los Estados miembros tomarán en consideración para la designación de los Organismos autorizados................................. Orden Ministerial del 17 de noviembre de 1989.......................... Orden Ministerial de 18 de julio de 1991......................................

2. Relación de legislación y normativa relacionada con el ruido...... 2.1. Real Decreto 1407/1991 de 20 de noviembre de 1992 Equipos de protección individual: regula las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria ................... ANEXOS (contenidos parciales relativos al ruido).................... ANEXO II. Exigencias esenciales de sanidad y seguridad........ 1. Requisitos de alcance general aplicables a todos los EPI....................................................... 2. Exigencias complementarias comunes a varios tipos o clases de EPI............................................. ANEXO III. Documentación técnica del fabricante...................... ANEXO IV. Marca «CE» de conformidad..................................... ANEXO V. Condiciones que deberán reunir los Organismos de Control........................................................................ ANEXO VI. Modelo de declaración de conformidad................... 2.2. Real Decreto 1435/1992 de 27 de noviembre de 1992 Relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros (U.E), sobre máquinas. ................................................

61 62 63 64

72

73 75 76 78

78 95 95 95 98 98 100 100 101

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2.3. Orden Ministerial de 16 de mayo de 1994. Modifica el periodo transitorio establecido en el Real Decreto 1407/1992...................................................................................... 2.4. Real Decreto 773/97 de 30 de mayo de 1997. Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual ....................................................................................... ANEXO I. (contenido parcial relativo al ruido) Lista indicativa y no exhaustiva de equipos de protección individual.................................................. ANEXO III. (contenido parcial relativo al ruido) Lista indicativa y no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección individual ........ ANEXO IV. (contenido parcial relativo al ruido) Indicaciones no exhaustivas para la evaluación de equipos de protección individual ......................... 2.5. Orden de 16 de diciembre de 1998. Regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible............................. 3. Normas técnicas relacionadas con el ruido ....................................

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117 127

INTRODUCCIÓN l R. D. 1316/1989 de 27 de octubre sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, entró en vigor el 1 de Enero de 1990 y consecuentemente el mismo día y mes del año 2000 cumplirá su primera década de vigencia. Recordamos que la transposición de la Directiva 86/188/CEE al Ordenamiento Jurídico Español, materializada en el citado R. D. 1316, supuso un cambio importante y beneficioso en cuanto a la actualización de la anterior normativa sobre ruido en el lugar de trabajo. Esta actualización llevaba consigo nuevos conceptos como el nivel de presión acústica continuo equivalente y el nivel diario equivalente, la utilización de nuevos aparatos de medida como los sonómetros integradores y los dosímetros y nuevos límites de nivel de presión acústica que determinarían el espectro de actuaciones a emprender en cada caso. Sin embargo no solamente el R.D. 1316/89 se ocupa del ruido en el lugar de trabajo: contamos con numerosas Directivas de la CEE , algunas de ellas ya transpuestas al Ordenamiento Jurídico Español. Un elevado número de Normas Europeas relativas al ruido en máquinas, instrumentos de medida, estimación de la pérdida auditiva, audiometrias y audiómetros, y sobre protectores auditivos, entre otras de menor relevancia. Es fácil vislumbrar que son dos los aspectos básicos a considerar cuando

E

nos planteamos hablar del ruido en el lugar de trabajo: el aspecto técnico y el aspecto legal. El aspecto legal, esbozado anteriormente, es amplio y a veces complejo y difícil, debido a las numerosas disposiciones legales y normativas existentes que simultáneamente pueden ser de aplicación a un puesto o lugar de trabajo concreto. Así mismo los nuevos conceptos técnicos y los nuevos aparatos de medida ya mencionados pueden presentar problemas de aplicación y utilización para un buen número técnicos que han de realizar valoraciones del ruido en los lugares de trabajo. Pues bien, considerando que sería de utilidad la publicación de una guía técnica y legal acerca del ruido, para todas aquellas personas, generalmente Técnicos en Prevención de Riesgos Laborales, que usualmente realizan valoraciones de ruido en diferentes lugares de trabajo, se ha decidido llevarla a cabo y poner a disposición de los mismos los contenidos técnicos del R.D 1316/89 y los contenidos legales de mismo y de las restantes disposiciones normativas existentes relacionadas con el ruido. Siguiendo el esquema indicado esta guía, técnica y legal, relacionada con el ruido presenta dos partes. En la primera se tratarán los aspectos técnicos del ruido, su física, los aparatos de medida, sus procesos de medición, la valoración del riesgo por exposición y la aplicación a lo dispuesto en el R.D. 1316/89 y en la segunda el conjunto de disposiciones legales aplicables al ruido distribuidos en dos apartados: en el primero se recogen los textos íntegros de las disposiciones normativas especificas del ruido, mientras que en el segundo se cita la normativa relacionada, explicitando solamente el contenido que hace referencia directa a este contaminante o a la protección de los trabajadores frente al mismo

El ruido: principios físicos, aparatos de medida, medición y valoración

1. PRINCIPIOS FÍSICOS: ACÚSTICA

1.1. El Ruido amos a definir el ruido como un sonido molesto y desagradable, si bien esta forma de expresarlo pudiera conferirle una cierta dosis de ambigüedad al considerar que algunos sonidos pueden parecer agradables o desagradables en función del receptor y las circunstancias del mismo. Consideremos la valoración paralela y distinta que pueden realizar dos grupos de individuos relativa al ruido producido por una música estridente a altas horas de la noche cuando unos desean descansar y los otros divertirse. Sin embargo, y tras esta aparente ambigüedad, lo que interesa resaltar en este contexto es la consideración del ruido como un contaminante, un contaminante físico, una forma de energía, que presente en el medio laboral puede afectar la salud de los trabajadores que estan inmersos en él. Y por eso lo estudiamos, para que una vez conocido y valorado podamos realizar actuaciones tendentes a eliminar los efectos perjudiciales para la salud que la exposición al mismo pudiera ocasionar. Así que por n-sima vez vuelve a aparecer el fin último de la Prevención de Riesgos Laborales: la protección del trabajador frente a los riesgos derivados de la realización de su trabajo.

V

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1.2. Parámetros básicos de las ondas sonoras Frecuencia f Es el número de variaciones de presión en un segundo y su unidad de medida es el Hercio, Hz. La frecuencia determina el tono grave ó agudo de un sonido. El oído humano es capaz de reconocer sonidos comprendidos en un rango de frecuencia limitado entre 20 y 20.000 Hz. Periodo: T Es el inverso de la frecuencia

El período representa el tiempo que tarda en producirse un ciclo completo y su unidad de medida es el segundo. Velocidad del sonido: c El sonido para su propagación necesita un medio, por lo que en el vacio no se transmite. La velocidad del sonido en cada medio es función de las características de masa y elasticidad de este último. Así la velocidad del sonido en el aire en condiciones normales de presión y temperatura, es de 344 m/s. En el agua esta velocidad se eleva a 1.500 m/s. llegando a alcanzar los 3.700 m/s. en el hierro. Longitud de onda: λ Es la distancia entre dos puntos análogos en dos ondas sucesivas. Ha sido práctica habitual por su excelente representación gráfica, conside-

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rar estos puntos los correspondientes a las respectivas crestas de dos ondas sucesivas.

Dimensionalmente, λ = metros / ciclo. La unidad de medida es el metro, ya que la velocidad del sonido c se expresa en metros/segundo y la frecuencia f en ciclos/segundo. La presión acústica: P Cuando se propaga una onda sonora en el aire (o cualquier otro medio) se origina una variación de presión medida sobre la presión atmosférica existente. Esta variación de presión es fácilmente medible, y según se aprecia en la figura 1, su valor puede ser representado por la función:

Donde p(t) es el valor instantáneo de la presión y

en radianes por segundo

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Pese a la minuciosidad que aporta la expresión p(t) que da valores de la presión para cualquier tiempo t que consideremos, su utilidad es muy escasa si no podemos expresar la presión sonora con un único valor. Este valor único podría a priori ser el valor medio de la presión expresado por:

donde T = 2 .π radianes por lo que, sustituyendo P(t) por su valor anteriormente indicado:

Por lo que el valor medio no tendría utilidad alguna. Sin embargo si consideramos el valor eficaz definido como:

Su valor queda expresado como:

A partir de ahora, a menos que se exprese lo contrario, el término presión acústica indica la presión acústica eficaz. Es importante recordar que la energía sonora es proporcional al cuadrado del valor eficaz de la presión, por lo que la suma de las cantidades de energía estarán relacionadas con la suma de los cuadrados de las presiones eficaces. Este último concepto se aplica para la obtención de la suma de varios niveles de ruido que se estudia más adelante.

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1.3. Nivel de presión acústica La unidad de medida de la presión acústica en el sistema internacional de medidas seria:

El umbral de la audición, es decir el valor de la presión más pequeño que somos capaces de detectar es de: Pumbral = 20.10-6 Newton / m 2 El valor límite, es decir el valor de la presión que causa dolor y se hace insoportable es de: Plimite = 200 Newton / m 2 Una escala de presiones cuyo origen se inicie en 20.10-6 Pascales y finalice en 200 Pascales, o lo que es lo mismo, se inicie 20 µPascales y finalice en 200 .106 µPascales contiene un rango tan elevado de valores que resulta totalmente inadecuada. Por ello, se ha ideado, a través de un simple artilugio matemático, la unidad denominada decibelio (décima parte del belio) que viene definida por:

Donde: Lp = Nivel de presión acústica en decibelios (dB) Prms = Valor eficaz de la presión acústica en Pascales (Newton/m2) Po = Presión de referencia = 20 .10-6 Pascales (20 microPascales)

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Consecuentemente con lo anterior:

Las ventajas de utilizar una escala que se inicie en 0 dB y finalice en 140 dB queda de manifiesto al observar la figura 2 adjunta, ya que el número de divisiones de la escala es mucho más reducido y los valores de la misma quedan asignados a ruidos usuales de nuestra vida ordinaria.

Presión acústica según las unidades de medida y la actividad Nivel en micro-Pascales

Nivel en dB

Actividad

200.000.000

140

Aeropuertos

20.000.000

120

Sala de compresores

2.000.000

100

Martillos neumáticos

200.000

80

Calle con tráfico

20.000

60

Oficinas

2.000

40

Biblioteca

200

20

Zona rural aislada

20

0

Umbral de la audición

No obstante también posee sus desventajas. Por ejemplo para dos niveles de ruido cuya diferencia entre ellos es de solamente 3 dB, podría pensarse

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que esta diferencia es muy pequeña y que probablemente carezca de importancia a efectos energía, considerar uno u otro nivel. Y nada más lejos de la realidad, veamos porqué. Sea L1 el nivel de presión acústica inicial Sea L2 el nivel de presión acústica final Sea L1 – L 2 = 3 dB la diferencia entre los dos niveles Según hemos visto:

Dividiendo miembro a miembro

Vemos pues que el incremento en tres decibelios un nivel sonoro, equivale a duplicar la energía de la onda. No debe olvidarse que se están considerando valores eficaces al referirnos a los niveles de presión acústica. Por ello, para determinar cual es el valor máximo de la presión acústica deberemos utilizar la relación:

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1.4. Suma de niveles de presión acústica Antes de conocer como se suman dos o más niveles de ruido que concurren en un mismo lugar de trabajo, es interesante conocer como no se suman. No se suman de forma lineal, es decir 1 dB más 1 dB no son 2 dB. Otros ejemplos de sumas no lineales se presentan en el álgebra de Boole 1 + 1 = 1 y en el sistema de base 2, 1 + 1 = 10, y en el caso que nos ocupa 1dB +1dB = 4dB. La razón está en que hemos adoptado un algoritmo logarítmico para pasar los niveles de presión acústica de Newton/m2 a dB sin dimensión alguna. Para sumar dos o más niveles de ruido, podemos adoptar dos métodos: uno analítico y otro gráfico. El primero requiere la utilización de cálculo matemático y el segundo utiliza una gráfica ya confeccionada al efecto y de extremada simpleza. Veamos como realizar la suma de tres niveles de presión acústica con uno y otro método y observemos la diferencia de resultados: Sean Lp1 = 86 dB

Lp2 = 90 dB

entonces: con P 0 = 20. 10 -6 Pa

Lp3 = 82 dB

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Aplicando la expresión general:

Si observamos la expresión general deducida:

y como regla general:

La resolución por el método gráfico se realiza mediante la utilización de la gráfica 3, en la siguiente página.

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Sean Lp1 = 82 dB Lp2 = 86 dB Lp3 = 90 dB los niveles anteriormente considerados ordenados consecutivamente. Tomamos los dos primeros y calculamos su diferencia lineal: C= Lp2 – Lp1 = 86 – 82 = 4 dB Llevando esta diferencia a la abcisa de la figura, y levantando perpendicular determinamos el punto en el que ésta corta a la curva. A partir de este punto una paralela a la abcisa, cortará a la ordenada en otro punto. El valor correspondiente a este nuevo punto deberemos sumarlo al nivel más alto de los dos que hemos considerado:. El valor en la ordenada resulta ser = 1,6 De forma que Lp1 + Lp2 = 86 + 1,6 = 87,6 dB Tomamos ahora este último valor suma para sumarlo al nivel siguiente Lp3 Calculamos la diferencia lineal = L p3 – 87,6 = 90 – 87,6 = 2,4 Llevamos esta diferencia a la abcisa de la figura 3, levantamos la perpendicular por ella y determinamos el punto en el que esta corta a la curva. A partir de este punto una paralela a la abcisa cortará a la ordenada en otro punto. El valor correspondiente a este nuevo punto deberemos sumarlo al nivel más alto de los dos que hemos considerado. El valor de la ordenada resulta ser = 2,2 De forma que Lp1+ L p2+ L p3 = 90 + 2,2 = 92,2 dB La diferencia entre el cálculo analítico y el figura 3 se cuantifica en: Lsuma analitica – Lsuma gráfica = 91,92 – 92,2 = 0,28 dB lo que justifica que en determinadas circunstancia pueda utilizarse el método gráfico debido a su simplicidad.

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Si lugar a dudas, la utilización de un adecuado programa informático puede facilitar notablemente los cálculos y la seguridad de los mismos. 1.5. Espectro de frecuencia El ruido tiene una estructura compleja y está compuesto por numerosas frecuencias, de forma que un análisis adecuado del mismo revelaría cada una de las frecuencias que intervienen y el nivel de presión acústica de cada una de ellas. No obstante no podemos realizar un análisis de frecuencias del ruido de forma continua. Así pues se agrupan las frecuencias en torno a unas centrales constituyendo lo que es conocido como bandas de frecuencia. Estas bandas, que están normalizadas según UNE-74002-78 e (ISO-266-75), se denominan bandas de octava , de media octava y de tercios de octava. En el gráfico adjunto pueden apreciarse las frecuencias centrales y el espectro de frecuencias que las envuelven. La banda de octava es un grupo de frecuencias en torno a una central que cumplen la siguiente relación:

Las frecuencias centrales toman valores normalizados según la Norma anteriormente citada Se deduce fácilmente que:

La banda de tercio de octava se define como se hizo anteriormente para la banda de octava , si bien la relación entre frecuencias es como sigue:

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Lo que implica que:

Un ejemplo de medición en bandas de octava es el siguiente: Se quiere conocer el nivel de presión acústica de un ruido cuyos niveles de presión correspondiente a cada una de las bandas de octava que lo componen, están dados en la tabla siguiente:

Fc H2 Lj(dB)

31.5

63

125

250

500

1k

2k

4k

8k

88

88

85

77

83

85

89

90

89

Distribución de frecuencias:

Y el nivel total seria:

El análisis de un sonido en su espectro de frecuencias nos servirá para la adecuada selección de los protectores auditivos.

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1.6. Nivel de presión acústica ponderado “A” Corresponde al valor de nivel de presión acústica en dB, cuya presión eficaz se ha medido con un aparato equipado con un filtro de ponderación “A”, según la Norma UNE-20464-90 (CEI-651). La nomenclatura cambia ligeramente: PArms = Valor eficaz de la presión acústica ponderado A en Pascales. Po = Presión de referencia = 20. 10-6 pascales.

El filtro de ponderación “A” sirve para que la medida realizada se corresponda de forma aproximada con la respuesta auditiva en el oído humano.

1.7 Nivel de presión acústica continuo equivalente. Es el nivel de ruido constante que posee la misma energía que el ruido variable en el período de tiempo estudiado. Su expresión analítica es:

donde: Leq,T = Nivel de presión acústica continúo equivalente en dB. T = t 2-t1, tiempo de exposición. P (t) = Presión acústica instantánea en Pa.

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Existen otras formas de expresar el nivel continuo equivalente:

siendo

1.8. Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado “A” La diferencia con el nivel continuo equivalente está en la ponderación en “A” que se efectúa al realizar la medida. Su expresión analítica sería:

donde LAeq,T = Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado en A en dB (A). 1.9. Nivel diario equivalente Este nivel representa la presión acústica continua equivalente ponderada “A” cuando el tiempo de exposición está referido a las 8 horas de la jornada.

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Si conocemos el nivel contínuo equivalente ponderado “A” durante un tiempo T, podemos determinar el Nivel Diario Equivalente por:

Si un trabajador ha estado expuesto a varios niveles de ruido, T1, T 2, T 3.el Nivel Diario Equivalente sería:

o bien

como ejemplo tenemos los siguientes datos: T1 = 1 Hora

(LAeq,T) 1 = 86 dB

T2 = 4 Horas (LAeq,T) 2 = 90 dB T1 = 1 Horas (LAeq,T) 3 = 80 dB Si un trabajador está expuesto a esos niveles de ruido durante los tiempos que se indican para cada uno de ellos, su Nivel Diario equivalente sería:

1.10. Nivel semanal equivalente Cuando en algún puesto de trabajo las variaciones diarias en los niveles de presión acústica son significativos, se puede utilizar el concepto de Nivel Semanal Equivalente, dado por la expresión:

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No obstante para utilizar este Nivel Semanal Equivalente se han de dar las condiciones exigidas en el Art. 4 del R.D. 1316/89.

2. APARATOS DE MEDIDA Los aparatos de medida que vamos a utilizar para obtener los niveles de presión acústica en el lugar de trabajo son: ● Sonómetros. ● Sonómetros integradores. ● Dosímetros.

Todos ellos han de cumplir las especificaciones normativas especificadas en el R. D. 1316/89. 2.1. Sonómetros. El sonómetro es un aparato de medida diseñado y construido para determinar la presión acústica del ruido. El sonómetro mide el Nivel de Presión acústica en dB y en diversas escalas de ponderación, así como en los modos SLOW, FAST e IMPULSE. Está limitado su uso a la existencia de un ruido estable, entendiéndose por tal aquel que presenta una diferencia entre valores máximos inferior a 5 dB. Se les exige que cumplan lo establecido en la norma UNE-20464-90 (CEI651) para instrumentos del tipo 2. Como mínimo han de disponer de ponderación en “A” y modo SLOW. Para efectuar mediciones del nivel de presión acústica contínuo equivalente ponderado A (LAeq,T) se ha de cumplir en primer lugar el hecho de que el ruido sea estable.

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La expresión utilizada es:

donde n = número de medidas tomadas y el nivel diario equivalente se obtendría con la expresión:

2.2. Sonómetros integradores. El sonómetro integrador es un aparato destinado a la medición del nivel de presión acústica contínuo equivalente. A diferencia del SONÓMETRO no integrador, este puede medir cualquier tipo de ruido. Se le exige que cumpla la norma CEI-804 (PNE-20493) para los instrumentos del tipo 2. Para hallar el Nivel Diario Equivalente se utilizará la ya conocida expresión:

Si un trabajador está expuesto a distintos niveles de ruido durante diferentes tiempos, el Nivel Diario Equivalente puede obtenerse por una de las dos expresiones siguientes:

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2.3. Dosímetros Un dosímetro es un aparato de medida que está destinado a medir la DOSIS de ruido recibida por un trabajador durante parte o toda la jornada laboral. La dósis máxima 100% corresponde a un Nivel Diario Equivalente de 90 dB (A). El dosímetro puede utilizarse con cualquier tipo de ruido y su lectura en % DOSIS, se convertirá a LAeq,d mediante las expresiones siguientes:

o bien

Otras expresiones relacionadas con el dosímetro y de indudable interés son:

y

Si un trabajador está expuesto a ruidos diferentes durante T i tiempos distintos, el Nivel Diario Equivalente se calcularía por:

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2.4. Mediciones del Nivel de Pico El valor de pico es el máximo valor de la presión acústica instantánea y se expresa en dB sin escala de ponderación. Su medida se realiza con un sonómetro que tenga una constante de tiempo en ascenso no superior a 100µs. El modo temporal ha de ser de “IMPULSE”. El nivel de pico viene dado por la expresión:

siendo: Lmax: Nivel de pico en dB Pmax: Valor máximo de la presión instantánea en Pascales El nivel de Pico se mide sin ponderación alguna, según el R.D. 1318/89.

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Disposiciones legales

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1. RELACIÓN DE LEGISLACIÓN ESPECÍFICA RELATIVA AL RUIDO 1.1. Real Decreto 1316/89 de 27 de octubre. Protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Boe: 2 de noviembre de 1989.

REAL DECRETO 27-10-1989, núm. 1316/1989 DISPOSICION: REAL DECRETO 27-10-1989, núm. 1316/1989 ORGANO-EMISOR: MINISTERIO RELACIONES CON LAS CORTES Y DE SECRETARIA DEL GOBIERNO PUBLICACIONES: ● BOE 2-11-1989, núm. 263, (pág. 34428). RECTIFICACIONES: ● BOE 9-12-1989, núm. 295, (pág. 38265). ● BOE 26-5-1990, núm. 126, (pág. 14510). TEXTO:

L

a política de actuación en la seguridad e higiene en el trabajo aparece como un principio rector de la política social y económica en el artículo 40.2 de la Constitución Española, y como tal supone un mandato para la actuación de los poderes públicos. Al mismo tiempo, en el Estatuto de los Trabajadores, se recoge el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo a una política de seguridad e higiene, derecho éste que se concreta en el deber empresarial de protección recogido en el artículo 19 de la misma norma, con lo que la actuación respecto de la seguridad e higiene se inserta en el ámbito de la relación laboral. Los criterios legales expuestos, al orientar la actividad del gobierno, determinan que se tenga en consideración que la exposición a determinados agentes durante el trabajo puede producir efectos

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negativos sobre la salud e integridad de los trabajadores; debiendo, por tanto, mediante la correspondiente norma, fijarse las medidas mínimas o básicas que deban adoptarse en el ámbito de las relaciones laborales para la adecuada protección de los trabajadores. En el mismo sentido hay que tener en cuenta como en el ámbito de la Comunidad Económica Europea, se ha fijado, mediante las correspondientes directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de peligro. En este caso de las medidas de protección contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo que se recogen en la Directiva 86/188/CEE. Igualmente el Convenio n.º 148 de la O.N.T. ratificado por España el 24 de noviembre de 1.980 y publicado en el B.O.E. de 30/12/81, contiene reglas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos al ruido en el lugar de trabajo. Mediante la presente norma se procede a la transposición al Derecho español del contenido de dicha Directiva, estableciéndose así una serie de medidas dirigidas a reducir la exposición al ruido durante el trabajo, para disminuir los riesgos para la salud de los trabajadores, particularmente para la audición, derivados de tal exposición: riesgos estos que se presentan en un gran número de centros de trabajo. En su virtud, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Industria y Energía, y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del 17 de octubre de 1989. DISPONGO: Artículo 1.º La presente norma tiene por objeto la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de su exposición al ruido durante el trabajo, y particularmente para la audición.

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Lo dispuesto en esta norma será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea la modalidad o duración de su contrato, con la única excepción de las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 118.5 de la Ley 3/1987 de 2 de abril, General de Cooperativas esta norma será, asimismo, aplicable a los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado. En el Anexo 1 se incluyen la descripción y definición de los conceptos técnicos empleados en esta norma a efectos de su utilización en la aplicación del mismo. Artículo 2.º Para dar efectividad al objeto de protección de los trabajadores establecido en el artículo anterior el Empresario está obligado a: 1.º Con carácter general, a reducir al nivel más bajo técnica y razonablemente posible los riesgos derivados de la exposición al ruido, habida cuenta del progreso técnico y de la disponibilidad de medidas de control del ruido, en particular, en su origen, aplicadas a las instalaciones u operaciones existentes. Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser tenido especialmente en consideración en la concepción y construcción de nuevos Centros de trabajo y en la modificación de los existentes, incluida la adquisición de nuevos equipos de trabajo. De las medidas preventivas que en estos supuestos se adopten se informará, con carácter previo a su puesta en práctica, a los órganos internos competentes en seguridad e higiene y a los representantes de los trabajadores. 2.º A dar cumplimiento a las obligaciones específicas consignadas en esta norma. Artículo 3.º 1. El Empresario deberá evaluar la exposición de los trabajadores al ruido con el objeto de determinar si se superan los límites o niveles fijados en la

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presente norma y de aplicar, en tal caso, las medidas preventivas procedentes. El proceso de evaluación comprenderá: 1.º Una evaluación en los puestos de trabajo existentes en la fecha de entrada en vigor de esta norma. 2.º Evaluaciones adicionales cada vez que se cree un nuevo puesto de trabajo, o alguno de los ya existentes se vea afectado por modificaciones que supongan una variación significativa de la exposición de los trabajadores al ruido. 3.º Evaluaciones periódicas que se llevarán a cabo, como mínimo, anualmente, en los puestos de trabajo en que el nivel diario equivalente o el nivel de Pico superen 85 dBA o 140 dB, respectivamente, o cada tres años, si no se sobrepasan dichos límites, pero el nivel diario equivalente supera 80 dBA. 2. Los órganos internos competentes en seguridad e higiene y los representantes de los trabajadores tendrán derecho a: 1.º Estar presentes en el desarrollo de las evaluaciones previstas en esta norma. 2.º Ser informados sobre los resultados de las mismas, pudiendo solicitar las aclaraciones necesarias para la mejor comprensión de su significado. 3.º Ser informados sobre las medidas preventivas que deberán adoptarse, a la vista de los resultados de la evaluación, en aplicación de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 4.º 1. La evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido se realizará en base a la medición del mismo. Las mediciones del ruido deberán ser representativas de las condiciones de exposición al mismo y deberán permitir la determinación del nivel diario equivalente y del nivel de Pico. Con tal finalidad la medición del ruido se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos en los anexos 2 y 3 de esta norma.

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Cuando las características de un puesto de trabajo impliquen una variación significativa de la exposición al ruido entre una jornada de trabajo y otra, el Empresario podrá utilizar para la evaluación de dicha exposición el nivel semanal equivalente, en lugar del nivel diario equivalente, siempre que comunique tal hecho a la autoridad laboral, a efectos de que ésta pueda comprobar que se dan las circunstancias motivadoras de la utilización de este sistema. 2. Quedan exceptuados de la evaluación de medición aquellos supuestos en los que se aprecie directamente que en un puesto de trabajo el nivel diario equivalente o el nivel de Pico son manifiestamente inferiores a 80 dBA y 140 dB. Artículo 5.º En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente supere 80 dBA deberán adoptarse las siguientes medidas: 1.º Proporcionar a cada trabajador una información y, cuando proceda, una formación adecuadas en relación a: — La evaluación de su exposición al ruido y los riesgos potenciales para su audición. — Las medidas preventivas adoptadas, con especificación de las que tengan que ser llevadas a cabo por los propios trabajadores. — La utilización de los protectores auditivos. — Los resultados del control médico de su audición. 2.º Realizar un control médico inicial de la función auditiva de los trabajadores, así como posteriores controles periódicos, como mínimo quinquenales. Estos controles se llevarán a cabo de conformidad con las reglas contenidas en el anexo 4 de esta norma. 3.º Proporcionar protectores auditivos a los trabajadores que los soliciten.

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Artículo 6.º En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente supere 85 dBA, se adoptarán las medidas preventivas indicadas en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones: 1.º El control médico periódico de la función auditiva de los trabajadores deberá realizarse, como mínimo, cada tres años. 2.º Deberán suministrarse protectores auditivos a todos los trabajadores expuestos. Artículo 7.º En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o el nivel de Pico superen 90 dBA o 140 dB, respectivamente, se analizarán los motivos por los que se superan tales límites y se desarrollará un programa de medidas técnicas destinado a disminuir la generación o la propagación del ruido, u organizativas encaminadas a reducir la exposición de los trabajadores al ruido. De todo ello se informará a los trabajadores afectados y a sus representantes, así como a los órganos internos competentes en seguridad e higiene. En los puestos de trabajos en los que no resulte técnica y razonablemente posible reducir el nivel diario equivalente o el nivel de Pico por debajo de los límites mencionados en el apartado anterior, y, en todo caso, mientras esté en fase de desarrollo el programa de medidas concebido a tal fin, deberán adoptarse las medidas preventivas indicadas en el artículo 5.º, con las siguientes modificaciones: 1.º Los controles médicos periódicos de la función auditiva de los trabajadores deberán realizarse, como mínimo, anualmente. 2.º Todos los trabajadores deberán utilizar protectores auditivos, cuyo uso obligatorio se señalizará según lo dispuesto en el Real Decreto 1403/1986, de 9 de mayo sobre señalización de seguridad en los Centros y locales de trabajo.

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3.º Siempre que el riesgo lo justifique y sea razonable y técnicamente posible, los puestos de trabajo serán delimitados y objeto de una restricción de acceso. Artículo 8.º 1. Los protectores auditivos serán proporcionados por el empresario en número suficiente y serán elegidos por éste en consulta con los órganos internos competentes en seguridad e higiene y los representantes de los trabajadores. Los protectores auditivos deberán: 1.º Ajustarse a lo dispuesto en la normativa general sobre medios de protección personal. 2.º Adaptarse a los trabajadores que los utilicen, teniendo en cuenta sus circunstancias personales y las características de sus condiciones de trabajo. 3.º Proporcionar la necesaria atenuación de la exposición al ruido. Mediante el uso de los protectores deberá obtenerse una atenuación al ruido tal que el trabajador dotado de aquéllos tenga una exposición efectiva de su oído al ruido equivalente al de otro trabajador que, desprovisto de protectores, estuviese expuesto a niveles inferiores a los indicados en el artículo 7.º o, cuando resulte razonable y técnicamente posible, a los indicados en los artículos 6.º y 5.º En casos de excepcional dificultad técnica la autoridad laboral podrá conceder exenciones al cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, en tales casos, no obstante, deberá utilizarse protectores auditivos que proporcionen la mayor atenuación posible. 2. Para trabajadores que efectúen operaciones especiales, la autoridad laboral podrá conceder exenciones a la obligatoriedad de uso de los protectores auditivos, cuando tal uso pudiera conducir a una agravación del riesgo global para la salud y/o seguridad de los trabajadores

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afectados y no fuera razonablemente posible disminuir ese riesgo por otros medios. Las exenciones contempladas en este apartado y en el anterior se concederán en todo caso por períodos limitados, se revisarán periódicamente y se revocarán en cuanto dejen de concurrir las circunstancias que motivaron aquéllas. El empresario deberá tomar en cada caso, habida cuenta de las circunstancias particulares, medidas, como la reducción del tiempo de exposición al ruido, que sean adecuadas para reducir al mínimo los riesgos derivados de tales exenciones. 3. Si la utilización de los protectores auditivos llevase consigo un riesgo de accidente, éste deberá disminuirse mediante medidas apropiadas. Artículo 9.º 1. Los empresarios deberán registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones de la exposición al ruido y en los controles médicos de la función auditiva realizados en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 3.º y 4.º y 5.º,6.º y 7.ºde esta norma. 2. En relación a la evaluación de las exposiciones el registro comprenderá, como mínimo, la identificación de cada uno de los puestos de trabajo objeto de evaluación y los resultados obtenidos en cada uno de ellos, con indicación del instrumental empleado. 3. En relación al control médico de la función auditiva el registro comprenderá, como mínimo: — Nombre del trabajador. — Número de afiliación a la Seguridad Social. Puesto de trabajo ocupado, resultado de los controles periódicos o adicionales efectuados en relación a los riesgos relacionados con la exposición al ruido, con indicación de si el trabajador emplea protección personal, y en caso afirmativo, tipo de aquélla y el tiempo medio diario de su utilización cambios de puesto de trabajo realizados por indicación médica, e incidencia patológica relacionada con la audición.

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Los datos resultantes de las valoraciones del estado de salud de los trabajadores sólo se podrá utilizar como base orientativa para mejorar el ambiente de trabajo y con fines médico-laborales, y siempre respetando su carácter confidencial. 4. El empresario está obligado a mantener los archivos a los que hace referencia este artículo durante al menos treinta años. Si un empresario cesara en su actividad, el que le suceda recibirá y conservará la documentación anterior. Al finalizar los períodos de conservación obligada de los registros, o en el caso de cese de la actividad sin sucesión, la Empresa lo notificará a la autoridad laboral competente con una antelación de tres meses, dándole traslado durante este período de toda esta documentación. El empresario deberá facilitar el acceso a estos archivos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas, a los órganos internos competentes en seguridad e higiene y a los representantes de los trabajadores. No obstante lo anterior, cuando los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores contengan información personal de carácter médico confidencial, el acceso a aquéllos se limitará al personal médico que lleve a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, salvo que se presenten de forma innominada. Artículo 10. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente norma los equipos de trabajo que se comercialicen deberán ir acompañados de una información suficiente sobre el ruido que producen cuando se utilizan en la forma y condiciones previstas por el fabricante. Dicha información deberá permitir que el empresario que desee adquirir un determinado equipo pueda realizar una estimación de los niveles de ruido a que van a estar expuestos los trabajadores que lo utilicen, o que se sitúen en sus proximidades. De no existir un anexo de especificación técnica de las previstas en la disposición adicional de esta norma referida al contenido de la información pre-

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vista en el párrafo anterior, la misma se referirá al puesto de trabajo del operador y deberá incluir, como mínimo: 1.º El Nivel de Presión Acústica Continuo Equivalente Ponderado A, siempre que dicho nivel sea superior a 80 dBA. 2.º El Nivel de Pico, siempre que supere 140 dB. Los empresarios que adquieran un equipo trabajo deberán requerir del fabricante, importador o suministrador del mismo la información prevista en este artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Las disposiciones de la presente norma podrán ser completadas mediante anexos que, sin introducir modificaciones en el texto reglamentario establezcan las condiciones o especificaciones técnicas para la más adecuada aplicación de las prescripciones en aquél contenidas, teniendo en cuenta especialmente la evolución del progreso técnico y la adaptación al mismo en el cumplimiento de la norma. Tales anexos serán aprobados por Orden a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social e Industria y Energía. Segunda. Las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a lo dispuesto en este Real Decreto tienen la consideración de infracciones en materia de seguridad e higiene y salud laborales según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, y son sancionables de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma. DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente norma y específicamente en el artículo 31.9 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.

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DISPOSICION TRANSITORIA La evaluación inicial de los puestos de trabajo a los que se refiere el artículo 3.º.1, 1.º, de esta norma deberá llevarse a cabo con anterioridad al 31 de marzo de 1990. Ello no obstante no será necesario efectuar mediciones en aquellos puestos de trabajo en los que el Nivel Diario Equivalente o el Nivel de Pico sean manifiestamente inferiores a 80 dBA y 140 dB, respectivamente. DISPOSICION FINAL La presente norma entrará en vigor el día 1 de enero de 1990.

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ANEXO I Definiciones y conceptos generales 1. Nivel de presión acústica, Lp El nivel, en decibelios, dado por la siguiente ecuación: (lp = 10 lg (p/po)2 donde po es la presión de referencia (2.10-5 pascales) y p es la presión acústica, en pascales, a la que está expuesto un trabajador (sin tener en cuenta la protección personal que eventualmente utilice) que pueda o no desplazarse de un lugar a otro del centro de trabajo. 2. Nivel de presión acústica ponderado A, LpA Valor del nivel de presión acústica, en decibelios, determinado con el filtro de ponderación frecuencial A según la norma CEI 651, dado por la siguiente ecuación: LpA = 10 lg (pA/po)2 donde pA es la presión acústica ponderada A, en pascales. 3. Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A LAeq,T El nivel, en decibelios, dado por la ecuación:

donde T = t2 - t1 es el tiempo de exposición del trabajador al ruido. 4. Nivel diario equivalente, LAeq,d El nivel, en decibelios, dado por la ecuación: Laeq,d = LAeq,T + 10 lg T/8 donde T es el tiempo de exposición al ruido, en horas/día.

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Si un trabajador está expuesto a «m» distintos tipos de ruido y, a efectos de la evaluación higiénica, se ha analizado cada uno de ellos separadamente; el nivel diario equivalente se calculará según las siguientes ecuaciones:

donde (LAeq, T)i es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A correspondiente al tipo de ruido «i» al que el trabajador está expuesto T; horas por día y (LAeq,d)i es el nivel diario equivalente que resultaría si sólo existiese dicho tipo de ruido. 5. Nivel semanal equivalente, LAeq2,s El nivel, en decibelios, dado por la ecuación:

donde «m» es el número de días a la semana en que el trabajador está expuesto al ruido y LAeq, di es el nivel diario equivalente correspondiente al día «i». 6. Nivel de pico, LMAX Es el nivel, en decibelios, dado por la ecuación: LMAX = 10 lg (Pmax/Po)2 donde Pmax es el valor máximo de la presión acústica instantánea a que está expuesto el trabajador (en pascales) y po es la presión de referencia (2-10 -5 pascales). 7. Ruido estable Aquel cuyo nivel de presión acústica ponderado A permanece esencialmente constante. Se considerará que se cumple tal condición cuando la diferencia entre los valores máximo y mínimo de LpA medido utilizando las características «SLOW» de acuerdo a la norma CEI 651, es inferior a 5 dB.

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ANEXO II Medición del ruido 1. Para la medición del Nivel Diario Equivalente, a efectos de su comparación con los límites o niveles considerados en el presente Reglamento, así como para determinar si el Nivel de Pico supera los 140 dB, se utilizarán los instrumentos indicados en el anexo 3 (con sus respectivas condiciones de aplicación) u otros que den resultados equivalentes. 2. Los instrumentos de medida deberán ser verificados, mediante un calibrador acústico o sistema equivalente, antes y después de cada medición o serie de mediciones. 3. Las mediciones deberán realizarse, siempre que sea posible, en ausencia del trabajador afectado, colocando el micrófono a la altura donde se encontraría su oído. Si la presencia del trabajador es necesaria, el micrófono se colocará, preferentemente, frente a su oído, a unos 10 centímetros de distancia; cuando el micrófono tenga que situarse muy cerca del cuerpo deberán efectuarse los ajustes adecuados, para que el resultado de la medición sea equivalente al que se obtendría si se realizara en un campo sonoro no perturbado. 4. Número y duración de las mediciones: El número, la duración y el momento de realización de las mediciones tendrán que elegirse teniendo en cuenta que el objetivo básico de éstas es el de posibilitar la toma de decisión sobre el tipo de actuación preventiva que deberá emprenderse en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Por ello, cuando uno de los límites o niveles establecidos en el Reglamento se sitúe dentro del márgen de error de las mediciones podrá optarse: a) por suponer que se supera dicho límite o nivel, o b) por incrementar (según el instrumental utilizado) el número de las mediciones (tratando estadísticamente los correspondientes resultados) y/o su duración (llegando, en el límite a que el tiempo de medición coincida con el de exposición) hasta conseguir la necesaria reducción del margen de error correspondiente.

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ANEXO III Instrumentos de medición y condiciones de aplicación I. Medición del Nivel Diario Equivalente Sonómetros Los sonómetros podrán emplearse únicamente para la medición del Nivel de Presión Acústica ponderado A (LpA) del ruido estable. La lectura promedio se considerará igual al Nivel de Presión Acústica Continuo Equivalente Ponderado A (LAeq,T) de dicho ruido. El Nivel Diario Equivalente (Laeq,d) se calculará mediante las evacuaciones dadas en el punto 4 del anexo I. Los sonómetros deberán ajustarse, como mínimo, a las prescripciones establecidas en la norma CEI 651 para los instrumentos del «tipo 2»(disponiendo, por lo menos, de la característica «SLOW» y de la ponderación frecuencial A), siendo preferible los del «tipo 1» para quellas mediciones que exijan una especial precisión. Los sonómetros integradores-promediadores podrán emplearse para la medición del Nivel de Presión Acústica Continuo Equivalente Ponderado A(LAq,T) de cualquier tipo de ruido siempre que se ajusten, como mínimo, a las prescripciones establecidas por la Norma CEI 804 para los instrumentos del «tipo 2», siendo preferibles los del «tipo 1» para aquellas mediciones que exijan una especial precisión. El Nivel Diario Equivalente (LAeq,d) se calculará mediante las ecuaciones dadas en el punto 4 del Anexo I. Dosímetros: Los dosímetros podrán ser utilizados para la medición del Nivel Diario Equivalente (Laeq,d) de cualquier tipo de ruido siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) La relación existente entre el tanto por uno de la Exposición Máxima Permisible (0/1 EMP) (*) y el Nivel Diario Equivalente (Laeq,d) debe seguir la siguiente ecuación:

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Laeq,d = 90 + 10 lg (0/1 EMP) * Valor indicado por el dosímetro y posteriormente corregido en función del cociente entre el tiempo de exposición y el de medida. Si se da el caso a que se hace referencia en el segundo párrafo del punto 4 del anexo 1, podrá aplicarse la ecuación indicada en dicho punto o calcularse directamente el Nivel Diario Equivalente mediante la siguiente ecuación: Laeq,d = 90 + 10 lg Σ (0/1 EMP) b) Las características del dosímetro relativas a directividad, ponderación frecuencial A y amplificación deben cumplir, como mínimo, las prescripciones establecidas por la norma CEI 651 (artículos 5, 6.1 y 6.2)para los instrumentos del «tipo 2». c) El margen de linealidad del dosímetro y su capacidad para la efectiva integración de todo tipo de ruidos, incluidos los de impulso, deben ser, como mínimo, equivalentes a los fijados en la norma CEI 804 para los sonómetros integradores promediadores del «tipo 2».

II. Medición del Nivel de Pico Los instrumentos empleados para medir el Nivel de Pico, o para determinar directamente si éste ha superado los 140 dB, deben tener un constante de tiempo (en el ascenso) no superior a 100 microsegundos. Si se dispone de un sonómetro con ponderación frecuencial A y características «IMPULSE» (de acuerdo a la norma CEI 651) podrá considerarse que el Nivel de Pico no ha sobrepasado los 140 dB cuando el Nivel de Presión Acústica Ponderado A sea inferior a 130 dBA.

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ANEXO IV Control de la función auditiva de los trabajadores El control de la función auditiva de los trabajadores, al que se hace referencia en los artículos 5, 6, 7 y 9 de este Reglamento, se realizará ateniéndose a lo dispuesto en el presente anexo: 1. El control de la función auditiva tendrá como objetivo la prevención de las pérdidas de capacidad auditiva que pudieran sufrir los trabajadores expuestos, debido al ruido existente en el ambiente de trabajo. Para ello dicho control deberá dirigirse, fundamentalmente, a la detección de la posible disminución de la capacidad auditiva de tales trabajadores, a fin de poder tomar oportunamente, en su caso, las medidas preventivas necesarias para la consecución del mencionado objetivo. 2. El control de la función auditiva de los trabajadores expuestos se efectuará siempre bajo la responsabilidad de un Médico, quien podrá ser asistido por personas competentes en la materia, en la realización de pruebas y exámenes. 3. El control de la función auditiva de los trabajadores expuestos comprenderá los siguientes tipos de reconocimientos: a) Un reconocimiento inicial, antes de la exposición al ruido o al comienzo de ésta. b) Reconocimientos periódicos a intervalos cuya amplitud dependerá del nivel de exposición al ruido de cada trabajador y que, como mínimo, será la establecida en los artículos 5, 6, 7 y 9. Estos reconocimientos podrán realizarse con mayor frecuencia, a criterio del Médico responsable, especialmente en aquellos casos en que exista una hipersusceptibilidad frente al ruido, o en los que se advierta un deterioro de la función auditiva que lo haga aconsejable de acuerdo con lo expuesto en el punto 1. c) Reconocimientos adicionales a aquellos trabajadores que accidental-

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mente y sin la protección debida hayan estado expuestos a un Nivel de Pico superior a 140 dB, o a los que presenten determinados síntomas que, a juicio del Médico responsable, haga necesarios dichos reconocimientos con objeto de determinar un posible deterioro de la capacidad auditiva. 4. El reconocimiento inicial deberá incluir, como mínimo, una anamnesis y una otoscopia combinada con un control audiométrico; la otoscopia y el control audiométrico deberán repetirse al cabo de dos meses. 5. Los reconocimientos periódicos y los reconocimientos adicionales para los trabajadores que hayan estado accidentalmente expuestos, sin protección, a un Nivel de Pico superior a 140 dB, deberán incluir, como mínimo, una otoscopia combinada con un control audiométrico. 6. El control audiométrico mencionado en los puntos anteriores incluirá, como mínimo, una audiometría de tonos puros para la determinación de umbrales de audición por conducción aérea de acuerdo con la norma ISO 61891983. En todo caso, la audiometría cubrirá la frecuencia de 8.000 Hz y el nivel sonoro ambiental permitirá la medición de un nivel umbral de audición igual a O dB, según la norma ISO 389-1975. 7. Las audiometrías indicadas en el punto anterior se efectuarán mediante audiómetros manuales o automáticos cuya calibración y mantenimiento se realizará de acuerdo con las normas ISO 6189-1983, ISO 389-1975 y CEI 645. CORRECCION DE ERRORES Se han tenido en cuenta las modificaciones y correccioón de errores indicados en los : BOE 9-12-1989, núm. 295, [pág. 38265] BOE 26-5-1990, núm. 126, [pág. 14510]

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1.2. Real Decreto 245/89 de 27 de febrero de 1989 Material y maquinaria para construcción y cortadoras de césped: determinación y limitación de potencia acústica admisible. BOE: 11 de marzo de 1989 Disposición: REAL DECRETO 27-2-1989, núm. 245/1989 Órgano emisor: MINISTERIO INDUSTRIA Y ENERGIA Publicaciones: BOE 11-3-1989, núm. 60, (pág. 6893) Afectado por: — Añadido, ap. 20 al Anexo I, por ORDEN 29-3-1996 . — Modificado, art. 3º y Anexo I, por REAL DECRETO 31-1-1992, núm. 71/1992 . — Modificado, anexo I, por ORDEN 18-7-1991.

TEXTO:

L

a Directiva General 79/113/CEE, modificada por la Directiva 81/105/CEE y adaptada al progreso técnico por la Directiva 85/405/CEE, ha sido desarrollada por una serie de Directivas sobre el nivel de emisión sonora admisible de distintos materiales, equipos e instalaciones. Todas ellas, excepto la que se refiere a las cortadoras de césped, caen dentro del ámbito de la Directiva Marco 84/532/CEE sobre disposiciones comunes de materiales y equipos para la construcción. Con objeto de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las exigencias y prescripciones derivadas de las aludidas Directivas, procede establecer la correspondiente normativa que habrá de comprender también la regulación de las materias conexas derivadas de la adaptación. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 1989, dispongo:

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Artículo 1.º 1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones precisas para el cumplimiento de las Directivas que se reclaman en el Anexo 1, sobre material y maquinaria para construcción y cortadoras de césped. 2. Por lo que se refiere al material y maquinaria para la construcción, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 84/532/CEE, se entenderá como tal: El material, equipo, instalaciones y maquinaria para la construcción o sus elementos que, según su tipo, sirvan para efectuar trabajos en obras de ingeniería civil y de construcción sin que su principal función sea el transporte de mercancías o personas. Lo anterior se aplicará a los equipos para ingeniería civil y construcción para los que las modalidades de aplicación ya han sido establecidas en detalle por las Directivas específicas mencionadas en el anexo I, excluyendo del ámbito de aplicación los tractores agrícolas y forestales así como el material elevador. 3. Por lo que se refiere a las cortadoras de césped, se entenderá como tal cualquier equipo de motor apropiado para el mantenimiento por corte sea cual sea la técnica de corte, de las superficies enyerbadas con fines recreativos, decorativos o similares, con exclusión: ■ De las cortadoras de cilindros de motor. ■ Del material agrícola y forestal. ■ De los aparatos no autónomos (por ejemplo cilindros, remolcados)

cuyo dispositivo de corte esté movido por las ruedas o por un elemento de tracción o portador no específico. ■ De las máquinas combinadas cuyo elemento motor principal tenga una potencia instalada superior a 20 KW. Artículo 2.º La determinación del nivel de emisión sonora del material y maquinaria a que se refiere el artículo anterior se realizará de acuerdo con los métodos, criterios y condiciones establecidas en las correspondientes Directivas relacionadas en el Anexo I.

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Artículo 3.º La producción con destino al mercado interior, así como la comercialización y utilización interior de los materiales y maquinaria comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, vendrán condicionadas a que los límites de emisión sonora no excedan de los establecidos en la Directiva que en cada caso lo determine de las relacionadas en el anexo I y se acredite por el procedimiento del artículo siguiente que le sea de aplicación. Artículo 4.º 1. Se entenderá por: ■ «Homologación CEE», el procedimiento por el cual un Estado miembro

constata, mediante pruebas, y acredita que un tipo de material de los que contempla el artículo 1.º, de la Directiva 84/532/CEE, satisface las disposiciones armonizadas por la citada Directiva y por las Directivas específicas correspondientes: ■ «Aprobación CEE de tipo», el procedimiento por el cual un Organismo autorizado a tal efecto por un Estado miembro constata, mediante pruebas, y acredita que un tipo de material satisface las disposiciones armonizadas por la Directiva 84/532/CEE y por las Directivas específicas correspondientes. ■ «Autocertificación CEE», el procedimiento por el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad, certifica bajo su propia responsabilidad, que el material satisface las disposiciones armonizadas por la ya citada Directiva y por las Directivas específicas correspondientes. ■ «Verificación CEE», el procedimiento por el cual un Estado miembro acredita mediante pruebas, que cada material satisface las disposiciones armonizadas por la Directiva 84/532/CEE, y por las directivas específicas correspondientes. 2. La conformidad de las cortadoras de césped con las disposiciones de la

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Directiva 84/538/CEE será certificada por el fabricante o el importador domiciliado en la Comunidad y bajo su responsabilidad, mediante un certificado cuyo modelo figura en el anexo II de la Directiva 84/538/CEE que se reproduce en el anexo II del presente Real Decreto basado en el acta de examen efectuado para cada tipo de cortadora de césped por un laboratorio acreditado por uno de los Estados miembros y que deberá acompañar a la máquina. 3. Serán a cargo del solicitante los gastos derivados del procedimiento que corresponda de acuerdo con la Directiva que sea de aplicación. Artículo 5.º Cuando se trata de material de maquinaria para la construcción a que hace referencia el artículo 1.º, se observarán las siguientes reglas: 1.ª El procedimiento «homologación CEE», o el de «aprobación CEE de tipo» establecido por una Directiva específica constituirá un requisito previo a la importación, comercialización, al funcionamiento y a la utilización del material y se ajustará en sus trámites, condiciones y efectos a las disposiciones de la Directiva 84/532/CEE y de la Directiva específica que sea de aplicación. La «aprobación CEE de tipo» se acreditará por el correspondiente certificado expedido por el Organismo autorizado. En el anexo III se relacionan los Organismos autorizados y comunicados a estos efectos por los Estados miembros de la CEE. 2.ª El procedimiento a seguir para la «verificación CEE» o la «autocertificación CEE», será el establecido en la correspondiente Directiva específica. En el caso de autocertificación el Ministerio de Industria y Energía tomará las medidas pertinentes para garantizar que el material cumple las disposiciones de las Directivas específicas. 3.ª El fabricante o su representante expedirá para cada unidad de un tipo de material dado, fabricado conforme a las disposiciones armonizadas y al tipo homologado o examinado, un certificado de conformidad CEE de acuerdo con el modelo del anexo IV de la Directiva 84/532/CEE, que se reproduce en el anexo IV del presente Real Decreto y que para la

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oferta y venta al usuario deberá estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado. 4.ª Cuando lo establezca una Directiva específica, el fabricante colocará la marca sobre el material, acompañada de las indicaciones mencionadas en la aludida Directiva. Artículo 6.º Los Organismos autorizados para la «aprobación CEE de tipo», serán designados por la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Industria y Energía, siendo requisito necesario para poder ser autorizados que respondan a los criterios mínimos definidos en el anexo II de la Directiva 84/532/CEE y que se reproduce como anexo y al presente Real Decreto. Artículo 7.º La solicitud de «aprobación CEE de tipo» sólo podrá dirigirse a un Organismo autorizado, que la concederá cuando el tipo cumpla las disposiciones de la Directiva que le sea de aplicación y tomará las medidas pertinentes para asegurar que la fabricación es acorde con el tipo aprobado. Artículo 8.º La decisión que adopte un Organismo autorizado de rechazar, retirar y suspender un certificado de aprobación CEE de tipo, deberá ser comunicada a la Dirección General de Política Tecnológica, que en el plazo de un mes a partir de su recepción, la convalidará o dejará sin efecto, mediante la oportuna resolución, notificándolo al Organismo autorizado y al interesado. Contra esa resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energía. Artículo 9.º En lo que se refiere a la acreditación de laboratorios para actuar en la aplicación del presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en el punto 2.1.2 del

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Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación. DISPOSICION FINAL Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, así como para modificar los anexos del mismo.

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ANEXO I 1.

Directiva del Consejo 84/532/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviembre), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a las disposiciones comunes sobre material y maquinaria para la construcción.

2.

Directiva del Consejo 79/113/CEE, de 19 de diciembre de 1978 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 8 de febrero de 1979), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a la determinación de la emisión sonora de las máquinas y materiales utilizados en las obras de construcción. Capítulo 13, volumen 09, páginas 176 a 191, ambas inclusive.

3.

Directiva del Consejo 81/1051/CEE, de 7 de diciembre de 1981 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de diciembre), modificando la Directiva 79/113/CEE, relativa a emisión sonora de la maquinaria y materiales de obra. Capítulo 13, volumen 12, páginas 81 a 87, ambas inclusive.

4.

Directiva de la Comisión 85/405/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto), adaptando al progreso técnico la Directiva 79/113/CEE, relativa a la emisión sonora de la maquinaria y materiales de obra. Capítulo 13, volumen 19 páginas 13 y 14, ambas inclusive.

5.

Directiva del Consejo 84/533/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviembre), referente a la aprobación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Capítulo 15, volumen 05, páginas 66 a 72, ambas inclusive.

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6.

Directiva de la Comisión 85/406/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto) adaptando al progreso técnico la Directiva 84/533/CEE del Consejo relativa a motocompresores. Capítulo 15, volumen 06, páginas 73 a 77, ambas inclusive.

7.

Directiva del Consejo 84/534/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publica da en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviembre), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia admisible de las grúas torre. Capítulo 15 volumen 06, páginas 73 a 84, ambas inclusive.

8. Directiva del Consejo 84/535/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviembre), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de soldadura. Capítulo 15, volumen 05, páginas 85 a 91, ambas inclusive. 9. Directiva de la Comisión 85/407/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto) adaptando al progreso técnico la Directiva 84/535/CEE del Consejo relativa a los grupos electrógenos de soldadura. 10. Directiva del Consejo 84/536/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviembre), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de potencia. Capítulo 15, volumen 05, páginas 92 a 98, ambas inclusive. 11. Directiva de la Comisión 85/408/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto) adaptando al progreso técnico la Directiva 84/536/CEE del Consejo relativa a grupos electrógenos de potencia. Capítulo 15, volumen 06, páginas 80 y 81.

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12. Directiva del Consejo 84/537/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviembre), referente a la aprobación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los trituradores de hormigón y martillos picadores de mano. Capítulo 15, volumen 05, páginas 99 a 113, ambas inclusive. 13. Directiva de la Comisión 85/409/CEE, de 11 de julio de 1985 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de agosto) adaptando al progreso técnico la Directiva 84/537/CEE, relativa a trituradores de hormigón y martillos picadores de mano. 14. Directiva del Consejo 84/538/CEE, de 17 de septiembre de 1984 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 19 de noviembre), referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped. 15. Directiva del Consejo 88/181/CEE, de 22 de marzo de 1988 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 26 de marzo) , por la que se modifica la Directiva 84/538/CEE, referente a la aproximación de la legislación de los Estados miembros relativa al nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped. 16. Directiva del Consejo 87/405/CEE, de 25 de junio de 1987 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 8 de agosto) , por la que se modifica la Directiva 84/534/CEE, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de emisión sonora admisible de las grúas torre. 17. Directiva de la Comisión 87/252/CEE, de 7 de abril de 1987 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 5 de mayo) , por la que se adapta al progreso técnico la Directiva del Consejo 84/538/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los

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Estados miembros sobre el nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped. 18. Directiva 86/662, de 22 de diciembre de 1986 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» del 31) relativa a las emisiones sonoras de las palas hidráulicas, de las palas de cables de las topadoras frontales, de las cargadoras y que las palas cargadoras.

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ANEXO II Modelo de certificado de conformidad expedido por el fabricante El abajo firmante: ............................................................................................................................... (Apellidos, nombre, dirección) Certifica que la cortadora de césped: 1. Categoría: ..................................... (Motor de combustión, eléctrico, etc.) 2. Marca: ............................ 3. Tipo: ............................ 4. Número de serie: ........................... se atiene a las especificaciones de la Directiva 84/538/CEE. Nivel de potencia acústica garantizado:.......... dB (A). —Tipo de dispositivo de corte: ............ —Anchura de corte: ............... —Velocidad de rotación del dispositivo de corte:...................... revoluciones por minuto. Hecho en ....... el ........... de .............. de .........

.............................................. (Firma)

............................................... (Cargo)

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ANEXO III Organismos autorizados para las Directivas que se relacionan BE-1. Association Vincotte. Avenue du Roi, 157. B-1060 Bruxelles. 533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. 662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras y palas cargadoras. BE-2. .z.w. A.I.B. Acoustisch Laboratorium. A. Drouartlaan, 27-29. B-1160 Brussel. 533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. 662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras y palas cargadoras. DE-3. FachausschuB Tiefbau der Zentralstelle für Unfallverhütung und Arbeitsmedizin. Am Knie, 6. D-8000 München, 60. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. DE-4.

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Germanischer Lloyd Aktiengesellschaft. Vorsetzen, 32. D-2000 Hamburg, 11. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. DE-8. Staatliche TU Hessen (TUH). Rudesheimer StraBe, 119. D-6100 Darmstadt, 11. 533 Motocompresores. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. BE-3. Laboratorium voor Akoestiek. Faculté Polytechnique de Mons. Rue de Houdain, 9. B-7000 Mons. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. DE-11. TÜV Bayern e. V. WestendstraBe, 199. D-8000 Munchen, 21. 533 Motocompresores. DE-13. TÜV Rheinland e. V. Institut für Energietechnik und Umweltschutz. Zentralabteilung Larmbekämpfung und Bauphysik. Konstantin-Wille-StraBe, 1. D-5000 Köln, 91. 533 Motocompresores. DE-10. TÜV Hannover e. V. Am TÜV, 1. D-3000 Hannover, 81. 533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre.

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537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. DE-20. Verband Deutscher Elektrotechniker e. V. VDE-Prufstelle. MerianstraBe, 28. D-6050 Offenbach. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. DE-21. Westfälische Berggewerkschaftskasse. Institut für Geophysik, Schwingungs und Schalltechnik. Prüfinstitut für Lärmschutz. Herner StraBe, 45. D-4630 Bochum. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. DE-14. Technischer Überwachungs-Verein. Baden e. V. DudenstraBe, 28. D-6800 Mannheim, 1. 534 Grúas de Torre. DE-17. Technischer Überwachungs-Verein. Pfalz e. V. MerkurstraBe, 45. D-6750 Kaiserslautern. 534 Grúas de Torre. DE-18. Technischer Überwachungs-Verein. Stuttgart e. V. Gottlieb-Daimler-StraBe, 7. D-7024 Filderstadt, 1. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura.

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536 Grupos electrógenos de potencia. DK-2. Lydteknisk Institut. Bygning 356, Akademivej. DK-2800 Lyngby. 533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. DE-22. Rheinisch-Westfälischer Technischer. Uberwachungs-Verein. Zentralabteilung Akustik und Schwingungstechnik. SteubenstraBe, 53. D-4300 Essen, 1. 533 Motocompresores. DK-1. Jysk Teknologisk Lydteknik. Teknologiparken. DK-8000 Arhus C. 533 Motocompresores. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. GB-1. Acoustical Investigation & Research Organisation, Ltd. Duxons Turn, Maylands Avenue. UK-Hemel Hempstead, Herts HP2 4SB. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. FR-1. Laboratoire nacional d’essais. 1, rue Gaston-Boissier. F-75015 Paris (15e).

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533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. 662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras y palas cargadoras. FR-2. S.N.E.M.A.G. Route de Laval, Montreuil-Jugne. F-49041 Angers Cedex. 533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. 662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras y palas cargadoras. GB-2. Acoustics & Vibration Technology. A. V. Technology, Ltd., Avtech House. Cheadle Heath, Stockport. UK-Cheshire SK3 OXU. 533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. 662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras y palas cargadoras. B-4. British Standards Institute. BSI Testing Services. Test House Maylands Avenue.

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UK-Hemel kempstead, Herts HP2 4SQ. 533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. GB-5. Lloyds Register of Shipping. Technical Investigations Department. 71, Fenchurch Street. UK-London EC3M 4BS. 533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. GB-6. Ricardo Consulting Engineers. Noise Control Laboratory. Bridge Works, Shoreham-by-Se. UK-West Sussex BN4 5FG. 533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras y palas cargadoras. GB-9. National Engineering Laboratory. East Kilbride. UK-Glasgow G75 OQU. 662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras y palas cargadoras. GB-10.

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Wimpey Laboratories. Beaconsfield Road, Hayes. UK-Middlesex UB4 OLS. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. IT-1. CEMOTER. Via Canal Bianco, 28. I-44100 Ferrara. 533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. GB-7. Sound Research Laboratorie. Saxon House, Downside. Sunbury-on-Thames. UK-Middlesex TW16 6RX. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. GB-8. Taywood Engineering. 345 Ruislip Road, Southall. UK-Middlesex UB1 2QX. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. NL-1. ABOMA. Postbus, 141. NL-6710 BC EDE.

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533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. IT-2. Instituto sperimentale per l’edilizia, S.p.A. Via Tiburtina, Km 18,300. I-00012 Guidonia Montecelio (Roma). 533 Motocompresores. 534 Grúas de Torre. 535 Grupos electrógenos de soldadura. 536 Grupos electrógenos de potencia. 537 Trituradores de hormigón, martillos picadores de mano. 662 Palas hidráulicas, palas de cables, topadoras frontales, cargadoras y palas cargadoras.

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ANEXO IV Certificado de conformidad CEE de material y maquinaria para la construcción, o sus elementos, en relación con un tipo homologado o aprobado El abajo firmante .............................................................................................................................. (Apellidos y nombre) Certifica que el material que se especifica 1. Categoría: ................................... 2. Marca: ............................................. 3. Tipo: ............................... 4. Número de serie del tipo de material: ................................ 5. Número de serie del tipo de carretera cuando difiera del que tiene el material: ............................. 6. Año de fabricación: ..................................... Está fabricado de conformidad con: —el(los) tipo(s) homologado(s) (en caso de homologación CEE) (Tachar las menciones inútiles) —el(los) tipo(s) aprobado(s) (en caso de aprobación CEE del tipo) (Tachar las menciones inútiles) tal como se indica en el cuadro siguiente: (Figura 1). (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1989, TOMO I, pg. 1243) 7. Disposiciones especiales: .................... Hecho en ....... el ........... de .............. de ......... ...................................................................... (Firma) ........................................................ (Función)

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ANEXO V Criterios mínimos que los Estados miembros tomarán en consideración para la designación de los Organismos autorizados 1. Los Organismos encargados del examen del material deberán disponer del personal cualificado en número suficiente y de los medios necesarios para cumplir de manera adecuada las tareas técnicas y administrativas y tener acceso al equipo necesario para efectuar los exámenes especiales establecidos por las directivas específicas. 2. El Organismo, su Director y su personal no podrán ser ni el creador, ni el constructor, ni el proveedor, ni el instalador del material, ni el representante de una de dichas personas. No podrán intervenir ni directamente ni como representantes, en la concepción, la construcción, la comercialización, la representación o el mantenimiento de dicho material. Ello no excluirá la posibilidad de un intercambio de informaciones técnicas entre el constructor y el Organismo autorizado. 3. El personal encargado del examen del material con vistas a la entrega del certificado de aprobación CEE de tipo deberá ejecutar dichas misiones con la mayor integridad y competencia técnica y no estar sometido a presiones o instigaciones, especialmente de orden financiero, que puedan influir en su juicio o en los resultados de sus trabajos, en particular aquellas que provengan de personas o de grupos de personas afectadas por los resultados del examen. 4. El personal encargado de los exámenes deberá poseer: — Una buena formación técnica y profesional. — Un conocimiento suficiente de las disposiciones relativas a los exámenes que efectúe y una práctica suficiente en dichos trabajos. — La aptitud requerida para redactar las actas e informes que constituyan la materialización de los trabajos efectuados.

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5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del examen. La remuneración de cada agente no deberá ser en función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados obtenidos. 6. El Organismo deberá estar asegurado en materia de Responsabilidad Civil, a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado, en virtud de la reglamentación nacional. 7. El personal del Organismo deberá guardar el secreto profesional sobre todo lo que le sea dado a conocer durante el ejercicio de sus funciones (salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado que le haya designado) en el marco de la Directiva 84/532/CEE o de las directivas específicas o de cualquier otra disposición de derecho interno que les dé efecto.

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1.3.

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Orden Ministerial del 17 de noviembre de 1989. Modifica el Anexo I del Real Decreto 245/1989 BOE: 1 de diciembre de 1989.

Dispongo: ORDEN 17-11-1989 Organo emisor: MINISTERIO INDUSTRIA Y ENERGIA Publicaciones: BOE 1-12-1989, núm. 288, (pág. 37565) Resumen: Modifica el Anexo I del Real Decreto 245/1989, de 27-2-1989, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria para construcción y cortadoras de césped. Material y maquinaria: modifica anexo I a RD 27-2-1989, de determinación y limitación de potencia acústica admisible. Para construcción y cortadoras de césped: modifica anexo Ia RD 27-21989, de determinación y limitación de potencia acústica admisible. TEXTO: Dispone:

E

l anexo I del Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria de obra, debe completarse con el siguiente apartado: «19. Directiva 89/514/CEE, de 2 de agosto de 1989, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 86/662/CEE (RCCEE 1986\4708) del Consejo, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las palas hidráulicas, las palas de cables, las topadoras frontales, las cargadoras y palas cargadoras.»

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1.4.

Orden Ministerial de 18 de julio de 1991. Modifica el Anexo I del Real Decreto 245/1989. BOE: 26 de julio de 1991

Disposición: ORDEN 18-7-1991 Organo emisor: MINISTERIO INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO Publicaciones: BOE 26-7-1991, núm. 178, (pág. 24812). RESUMEN: RUIDOS-COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Modifica el Anexo I del Real Decreto 245/1989, de 27-2-1989, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria para construcción y cortadoras de césped. AFECTA: Modifica Real Decreto 27-2-1989, núm. 245/1989, anexo I. Material y maquinaria para construcción y cortadoras de césped: Modifica anexo I del RD 27-2-1989, de determinación y limitación de potencia acústica admisible. TEXTO:

E

n el Real Decreto 245/1989 se señala, en su artículo 4.2, que la conformidad de las cortadoras de césped con las disposiciones de la Directiva 84/538/CEE, será certificada por el fabricante o el importador domiciliado en la Comunidad y bajo su responsabilidad, mediante un certificado cuyo modelo figura en el anexo II de la citada Directiva. Además la Directiva 84/538/CEE establece la obligatoriedad de colocar en la máquina, de modo visible e indeleble, bien directamente o mediante placa de características fijada de forma permanente, una inscripción informativa según el modelo que la propia Directiva incluye en el anexo III.

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Posteriormente, la Directiva 87/252/CEE modificó el citado anexo III, que fue sustituido por uno nuevo anexo III, a su vez modificado con la publicación de un nuevo modelo de inscripción en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 158/31. Por otra parte, las Directivas 88/180/CEE y 88/181/CEE, con fecha de entrada en vigor el 1 de julio de 1991, establecen entre otras cosas la obligatoriedad de que, en determinados tipos de cortadoras de césped, el modelo de inscripción informativa que, de forma indeleble o permanente debe acompañar a la máquina, incluya una indicación del nivel de presión acústica en la posición del operador, garantizado por el fabricante. La información citada se ajustará al modelo de inscripción que la citada Directiva 88/181/CEE incluye en su anexo II. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Primero El anexo I del Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria de obra, debe considerarse modificado con la inclusión en su apartado número 17 de la rectificación de la Directiva 87/252/CEE, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 158/31 Segundo Se amplía además el citado anexo I con la inclusión del siguiente apartado: «20. Directiva 88/180/CEE, de 22 de marzo de 1988, por la que se modifica la Directiva 84/538/CEE, referente a la aproximación de la legislación de los Estados miembros, relativa al nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped.»

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2. RELACIÓN DE LEGISLACIÓN Y NORMATIVA RELACIONADA CON EL RUIDO. 2.1.

Real Decreto 1407/1991 de 20 de noviembre de 1992. Equipos de protección individual: regula condiciones para comercialización y libre circulación intracomunitaria. BOE: 28 de diciembre de 1992.

Disposición: REAL DECRETO 20-11-1992, núm. 1407/1992 Organo emisor: MINISTERIO RELACIONES CON LAS CORTES Y DE SECRETARIA DEL GOBIERNO Publicaciones: BOE 28-12-1992, núm. 311, (pág. 44120) Rectificaciones: BOE 24-2-1993, núm. 47, (pág. 5885) (RCL 1993\663) Afectado por: — Complementado por RESOLUCION 18-3-1998 — Añadido por RESOLUCION 25-4-1996 — Añadido, ap. 5 al art. 4º, ap. 3 al art. 6º, punto 5 al anexo I y párrafo h) al ap. 1.4 del anexo II, por REAL DECRETO 3-2-1995, núm. 159/1995 — Suprimido, párrafo h) del ap. 3 del art. 7º, por REAL DECRETO 3-21995, núm. 159/1995 — Sustituido parcialmente, en todo el texto expresión «marca CE» por marcado «CE», por REAL DECRETO 3-2-1995, núm. 159/1995 — Modificado, ap. 1 del art. 5º, rúbrica de cap. VII, art. 10, párrafo segundo del ap. 1 del art. 11 y anexo IV, por REAL DECRETO 3-2-1995, núm. 159/1995. — Ampliado plazo, disp. transit., por ORDEN 16-5-1994.

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Equipos de protección individual: regula condiciones para comercialización y libre circulación intracomunitaria.

TEXTO:

E

l Acta relativa a las condiciones de adhesión de España a las Comunidades Europeas exige que se aprueben las disposiciones necesarias para la aplicación en nuestro país de las Directivas Comunitarias. La protección de los trabajadores hace necesario fijar las condiciones que deben cumplir los equipos de protección individual, desde su diseño y fabricación hasta su comercialización y, paralelamente, establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud para su utilización por los trabajadores en el lugar de trabajo. La Directiva 89/686/CEE establece las exigencias mínimas esenciales que deberán cumplir todos los equipos de protección individual, independientemente del lugar donde se esté ejerciendo la actividad. La Directiva 89/656/CEE fija las disposiciones mínimas de seguridad, y salud que garanticen una protección adecuada del trabajador en la utilización de los equipos de protección individual en el trabajo. Las dos Directivas, complementarias entre sí, vienen a concretar lo dispuesto en el Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 16.3 que establece, que cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud de los trabajadores. La Directiva 89/686/CE, objeto del presente Real Decreto, dispone en su artículo 16 que los Estados miembros adoptarán y publicarán, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo allí dispuesto. Por último, la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria, define el marco en el que ha de desenvolverse la Seguridad Industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de

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conformidad con las competencias que correspondan a las distintas Administraciones Públicas. En su virtud, consultadas las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y a propuesta de los Ministros de Industria, Comercio y Turismo y del de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1992, dispongo: Artículo 1 El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones precisas para el cumplimiento de la Directiva del Consejo 89/686/CEE, de 21 de diciembre de 1989 (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 30 de diciembre) referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los equipos de protección individual. CAPITULO I AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2 El presente Real Decreto, se aplicará a los equipos de protección individual, en adelante denominados EPI, para fijar las condiciones de comercialización y de libre circulación intracomunitaria, así como las exigencias esenciales de sanidad y seguridad que deben cumplir para preservar la salud y garantizar la seguridad de los usuarios: 1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por EPI cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad. También se considerarán como EPI: a) El conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente.

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b) Un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable, o no derogable, de un equipo individual no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objetivo de realizar una actividad. c) Los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente para dicho EPI. 2. Se considerará como parte integrante de un EPI, cualquier sistema de conexión comercializado junto con el EPI para unirlo a un dispositivo exterior complementario, incluso cuando este sistema de conexión no vaya a llevarlo o a tenerlo a su disposición permanentemente el usuario durante el tiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto: a) Los EPI objeto de otras disposiciones que transpongan Directivas CEE con los mismos objetivos de comercialización, de libre circulación y de seguridad que establece este Real Decreto. b) Las clases de EPI, que figuran en el anexo I del presente Real Decreto, independientemente del motivo de exclusión contemplado en el párrafo anterior.

CAPITULO II CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS EPI Artículo 3 Sólo podrán importarse, comercializarse y ponerse en servicio los EPI, mencionados en el artículo 2, que garanticen la salud y la seguridad de los usuarios sin poner en peligro ni la salud ni la seguridad de las demás personas, animales domésticos o bienes, cuando su mantenimiento sea adecuado y cuando se utilicen de acuerdo con su finalidad.

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Artículo 4 1. Los EPI contemplados en el artículo 2 deben cumplir las exigencias esenciales de sanidad y seguridad previstas en el anexo II. 2. A efectos del presente Real Decreto se considerarán conformes a las exigencias esenciales mencionadas en el apartado 1, a los EPI contemplados en el apartado 1 del artículo 7, que lleven la marca «CE» y cuya declaración de conformidad, a que se refiere el artículo 10, pueda ser presentada por el fabricante y/o su mandatario en la Comunidad Económica Europea cuando se le pida. 3. A efectos de este Real Decreto se considerarán conformes a las exigencias esenciales contempladas en el primer apartado, a los EPI a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 7, que lleven la marca «CE» y para los cuales pueda el fabricante presentar, además de la declaración a la que se refiere el artículo 10, la certificación del organismo de control de los regulados en el título III, capítulo I, de la Ley 21/1992, de Industria, por el que se declara su conformidad con las normas armonizadas o nacionales por las que se transponen las normas armonizadas, reconocidas en el examen CE de tipo del artículo 8, y, en el caso de los EPI del apartado 3 del artículo 7, además, la superación de uno de los sistemas A o B de control de calidad indicados en el artículo 9. Cuando el fabricante no hubiere aplicado, o sólo hubiese aplicado parcialmente, las normas armonizadas o cuando éstas no existan, la certificación del organismo de control deberá declarar la conformidad con las exigencias esenciales, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 8. 4. El proyectista, el fabricante y/o su mandatario en la Comunidad Económica Europea, con carácter general, definirá la modalidad de certificación de sus equipos, según lo indicado en el artículo 7. Independientemente de lo anterior y a efectos informativos, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Dirección General competente en materia de seguridad industrial, publicará la clasificación de los equipos en función de su procedimiento de certificación.

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CAPITULO III COMERCIALIZACIÓN Artículo 5 1. No se prohibirá, limitará, ni obstaculizará la comercialización de los EPI mencionados en el artículo 2 que estén provistos de la marca «CE»y cumplan las disposiciones de este Real Decreto. 2. Tampoco se prohibirá, limitará, ni obstaculizará la comercialización de los componentes de EPI que, aunque no lleven la marca «CE» vayan a incorporarse a otros EPI, siempre y cuando estos componentes no sean básicos e indispensables para el funcionamiento correcto de los EPI. 3. No se obstaculizará la presentación en ferias, exposiciones, etc., de los EPI que no cumplan las disposiciones del presente Real Decreto, siempre que lleven una información adecuada en el que se indique claramente la no conformidad de dichos EPI y la prohibición de adquirirlos y/o de utilizarlos, de cualquier modo, antes de que el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad Económica Europea los haya hecho conformes. Artículo 6 1. Cuando se compruebe que los EPI provistos de la marca «CE» y utilizados de acuerdo con su finalidad, pueden comprometer la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, se tomarán todas las medidas pertinentes para retirar tales EPI del mercado y prohibir su comercialización o su libre circulación. La Administración del Estado informará inmediatamente a la Comisión de la CE de dicha medida, indicando las razones de su decisión y, en particular, si la falta de conformidad se deriva: a) De que no se respetan las exigencias esenciales contempladas en el apartado 1 del artículo 4. b) De una mala aplicación de las normas contempladas en el apartado 3 del artículo 4. c) De la existencia de vacío legal en las propias normas contempladas en el apartado 3 del artículo 4.

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2. Cuando un EPI no conforme lleve la marca «CE», se adoptarán las medidas apropiadas contra el que haya colocado dicha marca. La Administración del Estado informará de ello a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS EPI. CLASIFICACIÓN DE LOS EPI Artículo 7 El proyectista y/o fabricante del EPI y/o su mandatario establecido en la Comunidad Económica Europea, será el responsable de su clasificación en alguna de las tres categorías siguientes: 1. Los modelos de EPI, en que debido a su diseño sencillo, el usuario pueda juzgar por sí mismo su eficacia contra riesgos mínimos, y cuyos efectos, cuando sean graduales, puedan ser percibidos a tiempo y sin peligro para el usuario, podrán fabricarse sin someterlos a examen de tipo CE. Pertenecen a esta categoría, única y exclusivamente, los EPI que tengan por finalidad proteger al usuario de: a) Las agresiones mecánicas cuyos efectos sean superficiales (guantes de jardinería, dedales, etc.). b) Los productos de mantenimiento poco nocivos cuyos efectos sean fácilmente reversibles (guantes de protección contra soluciones detergentes diluidas, etc.). c) Los riesgos en que se incurra durante tareas de manipulación de piezas calientes que no expongan al usuario a temperaturas superiores a los 50° C ni a choques peligrosos (guantes, delantales de uso profesional, etc.). d) Los agentes atmosféricos que no sean ni excepcionales ni extremos (gorros, ropas de temporada, zapatos y botas, etc.). e) Los pequeños choques y vibraciones que no afecten a las partes vitales

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del cuerpo y que no puedan provocar lesiones irreversibles (cascos ligeros de protección del cuero cabelludo, guantes, calzado ligero, etc.). f) La radiación solar (gafas de sol). Antes de comercializar un modelo de EPI de esta categoría: 1.º El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad Económica Europea, habrá de reunir la documentación técnica que se indica en el anexo III a fin de someterla, si así le fuese solicitado, a la Administración competente. 2.º El fabricante elaborará una declaración de conformidad según el modelo de anexo VI, a fin de poderla presentar, si así le fuese solicitado, a la Administración competente. 3.º El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble, durante el período de duración previsible de dicho EPI, la marca CE que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante. 2. Los modelos de EPI que no reuniendo las condiciones de la categoría anterior, no estén diseñados de la forma y para la magnitud de riesgo que se indica en el apartado 3, antes de ser fabricados deberán superar el examen CE de tipo indicado en el artículo 8.º Antes de comercializar un modelo de EPI de esta categoría: a) El fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad Económica Europea, habrá de reunir la documentación técnica que se indica en el anexo III a fin de someterla, si así le fuese solicitado, a la Administración competente. b) El fabricante elaborará una declaración de conformidad, según el modelo del anexo VI, a fin de poderla presentar a la Administración competente.

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c) El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI, la marca CE que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante. 3. Los modelos de EPI, de diseño complejo, destinados a proteger al usuario de todo peligro mortal o que puede dañar gravemente y de forma irreversible la salud, sin que se pueda descubrir a tiempo su efecto inmediato, están obligados a superar el examen CE de tipo indicado en el artículo 8. Entran exclusivamente en esta categoría los equipos siguientes. a) Los equipos de protección respiratoria filtrantes que protejan contra los aerosoles sólidos y líquidos o contra los gases irritantes, peligrosos, tóxicos o radiotóxicos. b) Los equipos de protección, respiratoria completamente aislantes de la atmósfera, incluidos los destinados a la inmersión. c) Los EPI que sólo brinden una protección limitada en el tiempo contra las agresiones químicas o contra las radiaciones ionizantes. d) Los equipos de intervención en ambientes cálidos, cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura ambiente igual o superior a 100°C, con o sin radiación de infrarrojos, llamas o grandes proyecciones de materiales en fusión. e) Los equipos de intervención en ambientes fríos, cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura ambiental igual o inferior a 50 °C. f) Los EPI destinados a proteger contra las caídas desde determinada altura. g) Los EPI destinados a proteger contra los riesgos eléctricos, para los trabajos realizados bajo tensiones peligrosas o los que se utilicen como aislantes de alta tensión. h) Los cascos y viseras destinados a los usuarios de motocicletas.

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La fabricación del EPI está sometida a la adopción, por parte del fabricante, de uno de los dos sistemas de garantías de calidad CE que se exponen en el artículo 9. Antes de comercializar un modelo EPI de esta categoría: 1.º El fabricante o su mandatario, establecido en la Comunidad Económica Europea, habrá de reunir la documentación técnica que se indica, en el anexo III, a fin de someterla, si así le fuese solicitado, a la Administración competente. 2.º El fabricante elaborará una declaración de conformidad, según el modelo del anexo VI, a fin de poderla presentar a la Administración competente. 3.º El fabricante estampará en cada EPI y su embalaje de forma visible, legible e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI, la marca CE que figura en el anexo IV. Cuando por las dimensiones reducidas de un EPI (o componente de EPI), no se pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria, habrá que mencionarla en el embalaje y en el folleto informativo del fabricante.

CAPITULO V EXAMEN CE DE TIPO Artículo 8 1. El examen CE de tipo es el procedimiento mediante el cual el organismo de control comprueba y certifica que el modelo tipo de EPI cumple las exigencias esenciales de seguridad requeridas en este Real Decreto. 2. El fabricante o su mandatario presentará la solicitud de examen de tipo a un único organismo de control y para un modelo concreto. El mandatario deberá estar establecido en la Comunidad Económica Europea. 3. La solicitud constará de: a) El nombre y dirección del fabricante o de su mandatario y el lugar de fabricación de los EPI. b) La documentación técnica que se indica en el anexo III.

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Junto con ello se presentarán en número suficiente los ejemplares del modelo para el que se solicita el certificado de examen CE de tipo. 4. El organismo de control procederá al examen CE de tipo de acuerdo con los criterios que se indican a continuación: a) Examen de la documentación técnica del fabricante: 1.º El organismo de control llevará a cabo el examen de la documentación técnica de fabricación para comprobar su adecuación respecto a las normas armonizadas que afecten al equipo. 2.º Cuando el fabricante no hubiere aplicado, o sólo hubiere aplicado parcialmente, las normas armonizadas o éstas no existieren, el organismo de control deberá comprobar la adecuación de las especificaciones técnicas utilizadas por el fabricante respecto a las exigencias esenciales, antes de verificar la ordenación del expediente técnico de fabricación, con respecto a dichas especificaciones técnicas. b) Examen del modelo: 1.º Cuando examine el modelo el organismo de control se cerciorará de que ha sido elaborado con arreglo a la documentación técnica de fabricación y de que puede ser utilizado, de acuerdo con su finalidad, con toda garantía de seguridad. 2.º Llevará a cabo los controles y las pruebas pertinentes para comprobar que el modelo se ajusta a las normas armonizadas. 3.º Cuando el fabricante no hubiere aplicado, o sólo hubiere aplicado parcialmente, las normas armonizadas o éstas no existieran, el organismo de control efectuará los controles y pruebas adecuados para comprobar la conformidad del modelo con las especificaciones técnicas utilizadas por el fabricante, siempre que éstas cumplan las exigencias esenciales. 5. Si el modelo respondiera a las disposiciones que le son aplicables, el organismo de control elaborará un certificado de examen CE de tipo y lo notifi-

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cará al solicitante. En el certificado figurarán las conclusiones del examen, indicará las condiciones eventuales a las que se supedita e incluirá las descripciones e ilustraciones necesarias para la identificación del modelo certificado. Dicho expediente deberá estar a disposición de la Administración competente durante los diez años siguientes a la comercialización de los EPI. 6. El organismo de control que retire o deniegue un certificado «CE» de tipo, informará de ello a los demás organismos de control y: a) Cuando sea fabricado en territorio nacional, a la Administración competente en materia de industria del lugar donde haya sido fabricado, que se le comunicará a su vez al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. b) Directamente al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en los demás supuestos. La Administración del Estado informará de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión CEE, exponiendo el motivo de tal decisión.

CAPITULO VI CONTROL DE LOS EPI FABRICADOS Artículo 9 1. El fabricante de EPI incluidos en el apartado 3 del artículo 7 seguirá uno de los dos procedimientos de control de calidad que se indican a continuación: A. Sistema de garantía de calidad CE del producto final. 1. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación, incluida la inspección final de los EPI y las pruebas, garanticen la homogeneidad de la producción y la conformidad de dichos

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EPI con el tipo descrito en el certificado CE de aprobación de tipo y con las exigencias esenciales correspondientes. Los controles necesarios serán realizados por un organismo de control elegido por el fabricante. Dichos controles se efectuarán al azar y normalmente a intervalos de, al menos, un año. Se examinará un conjunto adecuado de muestras de los EPI tomadas por el organismo de control y se realizarán pruebas apropiadas, definidas en las normas armonizadas o las necesarias para garantizar la conformidad con las exigencias esenciales, a fin de comprobar la conformidad de los EPI. Cuando el organismo que realiza los controles no sea el que ha establecido la certificación de examen «CE» de tipo correspondiente, éste entrará en contacto con aquél cuando surjan dificultades relacionadas con la evaluación de la conformidad de las muestras. El fabricante recibirá un informe pericial del organismo de control. En caso de que el informe determine una falta de homogeneidad en la producción o la no conformidad de los EPI examinados con el tipo descrito en el certificado de aprobación CE de tipo y con las exigencias esenciales aplicables, el organismo tomará las medidas que correspondan a la naturaleza del o de los defectos constatados e informará de ello a la Administración competente en materia de industria del territorio donde se hubiera fabricado, que lo comunicará, a su vez, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. 6. El fabricante deberá poder presentar, cuando le sea solicitado, el informe del organismo de control.

B. Sistema de garantía de calidad CE de la producción con vigilancia. 1. El sistema a) En el marco de este procedimiento, el fabricante presentará una solicitud de aprobación de su sistema de calidad ante un organismo de control de su elección. La solicitud incluirá: 1.º Toda la información relativa a la categoría de EPI de que se trate, incluida, en su caso, la documentación relativa al modelo aprobado.

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2.º La documentación sobre el sistema de calidad. 3.º El compromiso de cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad y de mantener su adecuación y su eficacia. b) En el marco del sistema de calidad, cada EPI será objeto de examen y se efectuarán las pruebas a las que se refiere el párrafo A.3 del primer sistema, a fin de verificar su conformidad con las exigencias esenciales aplicables. La documentación sobre el sistema de calidad incluirá en particular una descripción adecuada: 1.º De los objetivos de calidad, del organigrama, de las responsabilidades de los mandos de empresa y de sus facultades en materia de calidad de los productos. 2.º De los controles y pruebas que se han de realizar después de la fabricación. 3.º De los medios destinados a comprobar la eficacia del funcionamiento del sistema de calidad. c) El organismo de control evaluará el sistema de calidad para determinar si responde a las disposiciones mencionadas en el párrafo b), considerándose conformes a estas disposiciones los sistemas de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente. El organismo que realice las auditorías efectuará todas las evaluaciones objetivas necesarias de los elementos del sistema de calidad, y verificará, en particular, si el sistema garantiza la conformidad de los EPI fabricados con el modelo aprobado. La decisión se notificará al fabricante e incluirá las conclusiones del control y la conclusión motivada de la evaluación. d) El fabricante informará al organismo de control que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier proyecto de modificación del sistema de calidad.

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El organismo examinará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde a las disposiciones correspondientes. Notificará su decisión al fabricante incluyendo las conclusiones del control y la conclusión motivada de la evaluación. 2. La vigilancia. a) Tendrá por objeto garantizar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado. b) El fabricante autorizará al organismo de control a tener acceso, a efectos de inspección, a los locales de inspección, prueba y almacenamiento de los EPI y proporcionará a aquél toda la información necesaria, en particular: 1.º La documentación sobre el sistema de calidad. 2.º La documentación técnica. 3.º Los manuales de calidad. c) El organismo de control realizará periódicamente auditorías para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad aprobado y facilitará, al fabricante, un informe de auditoría. d) Además, el organismo de control podrá realizar visitas sin previo aviso al fabricante. En dichas visitas, el organismo facilitará un informe de la visita y, en su caso, un informe de auditoría al fabricante. e) El fabricante deberá poder presentar, cuando se le solicite, el informe del organismo de control.

CAPITULO VII DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD «CE» DE LA PRODUCCIÓN Artículo 10 La declaración de conformidad «CE» es el procedimiento mediante el cual el fabricante:

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1. Elabora una declaración en la que certifica que el EPI comercializado cumple lo dispuesto en el presente Real Decreto, a fin de poderla presentar a la Administración competente. Este modelo de declaración de conformidad «CE» figura en el anexo VI de este Real Decreto. 2. Estampa en cada EPI la marca de conformidad «CE», compuesta de la sigla «CE» seguida de las dos últimas cifras del año durante el que se haya colocado y, en caso de intervención de un organismo de control que haya efectuado un examen «CE» de tipo contemplado en el artículo 8, se añadirá su número distintivo. En el anexo IV figura el modelo de marca «CE» que deberá utilizarse. La marca «CE» se colocará en cada EPI fabricado y en su embalaje de forma visible, legible e indeleble durante el período de duración previsible de dicho EPI. Los EPI no podrán llevar marcas o inscripciones que puedan originar confusión con la marca «CE».

CAPITULO VIII ORGANISMOS DE CONTROL Artículo 11 1. Los Organismos de Control deberán ser autorizados por la Administración competente en materia de industria, del territorio donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, por los procedimientos establecidos en la Ley de Industria y normativa que la desarrolle, debiendo cumplir las condiciones que se indican en el anexo V, así como los demás requisitos establecidos en las citadas Ley de Industria y normativa de desarrollo que les sea aplicable. Las Administraciones que concedan dichas autorizaciones remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a efectos de su comunicación a las restantes Administraciones competentes, a la Comisión de la CEE y a los otros Estados miembros.

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2. Asimismo, los Organismos de Control que se autoricen serán inspeccionados de forma periódica por las autoridades competentes en materia de industria, a efectos de comprobar que cumplan fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto. En caso de comprobarse que un Organismo de Control no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, la Administración que otorgó la autorización retirará la misma, dando cuenta inmediatamente a la Administración del Estado que, a su vez, lo comunicará a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros. 3. Cada Organismo de Control dispondrá de un número distintivo concedido por la Comisión de la CEE, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». 4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, a título informativo, la lista de organismos comunicados por los Estados miembros de la CEE. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Hasta el 31 de diciembre de 1992 los equipos de protección individual correspondientes a las categorías comprendidas en los apartados 2 y 3 del artículo 7, para los que no se hayan elaborado aún normas armonizadas, podrán continuar ajustándose a las especificaciones técnicas definidas en las Normas Técnicas Reglamentarias en vigor. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Para todos aquellos equipos de protección individual a los que se aplica este Real Decreto, con la excepción contenida en la disposición transitoria única, quedan derogadas, tanto las Normas Técnicas Reglamentarias que les correspondan como los procedimientos de homologación establecidos en la Orden de 17 de mayo de 1974 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se regula la homologación de los medios de protección personal de los trabajadores. DISPOSICIONES FINALES Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Segunda. Se faculta al Ministro de Industria, Comercio y Turismo, previo informe del de Trabajo y Seguridad Social, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y asimismo para adecuar, en su caso, el ámbito temporal de la disposición transitoria única a lo que puedan establecer disposiciones de la CEE. Tercera. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, por resolución del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, con carácter informativo, la lista de normas armonizadas, así como las normas UNE por las que se transponen éstas. Cuarta. Cualquier decisión que se adopte por la Administración competente que conduzca a una restricción en la comercialización de los EPI, se motivará de forma precisa y se notificará con la mayor brevedad al interesado, indicando las vías de recurso abiertas por la legislación vigente y los plazos de presentación de dichos recursos.

ANEXOS (contenidos parciales relativos al ruido)

ANEXO II Exigencias esenciales de sanidad y seguridad 1. Requisitos de alcance general aplicables a todos los EPI Los EPI deberán garantizar una protección adecuada contra los riesgos. 1.1. Principios de concepción. 1.1.1. Ergonomía. Los EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera que, en las condiciones normales de uso previsibles a que estén destinados, el usuario pueda realizar normalmente la actividad que le exponga a riesgos y tener una protección apropiada y de nivel tan elevado como sea posible.

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1.1.2. Grados y clases de protección. 1.1.2.1. Grados de protección tan elevados como sea posible. El grado de protección óptimo que se deberá tener en cuenta en el diseño será aquel por encima del cual las molestias resultantes del uso del EPI se opongan a su utilización efectiva mientras dure la exposición, al peligro o el desarrollo normal de la actividad. 1.1.2.2. Clases de protección adecuadas a distintos niveles de riesgo. Cuando las condiciones de empleo previsibles permitan distinguir diversos niveles de un mismo riesgo, se deberán tomar en cuenta clases de protección adecuadas en el diseño del EPI. 1.2. Inocuidad de los EPI. 1.2.1. Ausencia de riesgos y demás factores de molestia «endógenos». Los EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera que no ocasionen riesgos ni otros factores de molestia en condiciones normales de uso. 1.2.1.1. Materiales constitutivos adecuados. Los materiales de que estén compuestos los EPI y sus posibles productos de degradación no deberán tener efectos nocivos en la salud o en la higiene del usuario. 1.2.1.2. Superficie adecuada en todas las partes del EPI que estén en contacto con el usuario. Cualquier parte de un EPI que esté en contacto o que pueda entrar en contacto con el usuario durante el tiempo que lo lleve puesto, estará libre de asperezas, aristas vivas, puntas salientes, etc., que puedan provocar una excesiva irritación o que puedan causar lesiones. 1.2.1.3. Trabas máximas admisibles para el usuario. Los EPI ofrecerán los mínimos obstáculos posibles a la realización de gestos, a la adopción de posturas y a la percepción de los sentidos. Por otra parte, no provocarán gestos que pongan en peligro al usuario o a otras personas.

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1.3. Factores de comodidad y eficacia. 1.3.1. Adaptación de los EPI y la morfología del usuario. Los EPI estarán concebidos y fabricados de tal manera que el usuario pueda ponérselos lo más fácilmente posible en la postura adecuada y puedan mantenerse así durante el tiempo que se estime se llevarán puestos, teniendo en cuenta los factores ambientales, los gestos que se vayan a realizar y las posturas que se vayan a adoptar. Para ello, los EPI se adaptarán al máximo a la morfología del usuario, por cualquier medio adecuado como pueden ser sistemas de ajuste y fijación apropiados o una variedad suficiente de tallas y números. 1.3.2. Ligereza y solidez de fabricación. Los EPI serán lo más ligeros posible, sin que ello perjudique a su solidez de fabricación ni obstaculice su eficacia. Además de satisfacer los requisitos complementarios específicos para garantizar una protección eficaz contra los riesgos que hay que prevenir, los EPI contemplados en el apartado 3 tendrán una resistencia suficiente contra los efectos de los factores ambientales inherentes a las condiciones normales de uso. 1.3.3. Necesaria compatibilidad entre los EPI que el usuario vaya a llevar al mismo tiempo. Cuando se comercialicen por un mismo fabricante varios tipos o varias clases de EPI distintos para garantizar simultáneamente la protección de partes próximas del cuerpo, éstos deberán ser compatibles. 1.4. Folleto informativo del fabricante. El folleto informativo elaborado y entregado obligatoriamente por el fabricante con los EPI comercializados incluirá, además del nombre y la dirección del fabricante y/o de su mandatario en la Comunidad Económica Europea, toda la información útil sobre: a) Instrucciones de almacenamiento, uso, limpieza, mantenimiento, revisión y desinfección. Los productos de limpieza, mantenimiento o desin-

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fección aconsejados por el fabricante no deberán tener, en sus condiciones de utilización, ningún efecto nocivo ni en los EPI ni en el usuario. b) Rendimientos alcanzados en los exámenes técnicos dirigidos a la verificación de los grados o clases de protección de los EPI. c) Accesorios que se pueden utilizar en los EPI y características de las piezas de repuesto adecuadas. d) Clases de protección adecuadas a los diferentes niveles de riesgo y límites de uso correspondientes. e) Fecha o plazo de caducidad de los EPI o de algunos de sus componentes. f) Tipo de embalaje adecuado para transportar los EPI. g) Explicación de las marcas, si las hubiere (véase el apartado 2.12). Este folleto de información estará redactado de forma precisa, comprensible y, por lo menos, en la o las lenguas oficiales del Estado miembro destinatario. 2. Exigencias complementarias comunes a varios tipos o clases de EPI 3.5. Protección contra los efectos nocivos del ruido. Los EPI de prevención contra los efectos nocivos del ruido deberán atenuarlo para que los niveles sonoros equivalentes, percibidos por el usuario, no superen nunca los valores límite de exposición diaria prescritos en el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, relativo a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Todo EPI deberá llevar una etiqueta que indique el grado de atenuación acústica y el valor del índice de comodidad que proporciona el EPI y en caso de no ser posible, dicha etiqueta, se colocará en su embalaje.

ANEXO III Documentación técnica del fabricante 1. La documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 deberá incluir todos los datos de utilidad sobre los medios aplicados por el fabri-

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cante con el fin de lograr la conformidad de los EPI a las exigencias esenciales correspondientes. 2. Cuando se trate de los EPI contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 7, la documentación deberá incluir en particular: a) Un expediente técnico de fabricación formado por: 1.º Los planos de conjunto y de detalle del EPI, acompañados, si fuera necesario, de las notas de los cálculos y de los resultados de ensayos de prototipos dentro de los límites de lo que sea necesario para comprobar que se han respetado las exigencias esenciales. 2.º La lista exhaustiva de las exigencias esenciales de seguridad y de sanidad, y de las normas armonizadas y otras especificaciones técnicas que se hayan tenido en cuenta en el momento de proyectar el modelo. b) La descripción de los medios de control y de prueba utilizados en el lugar de fabricación. c) Un ejemplar del folleto informativo contemplado en el apartado 1.4 del anexo II.

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ANEXO IV Marca «CE» de conformidad La marca «CE» de conformidad estará constituida por el símbolo que figura a continuación: (Figura 1). (Ver Repertorio Cronológico Legislación 1992, TOMO V, pg. 10650) Los diferentes elementos de la marca «CE», deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual y no inferior a 5 mm. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, la marca indicará las dos últimas cifras del año en que ésta se haya colocado, y en el caso de intervención de un organismo de control que haya efectuado un examen «CE» de tipo se añadirá su número distintivo.

ANEXO V Condiciones que deberán reunir los Organismos de Control Los Organismos de Control deberán reunir y cumplir las condiciones mínimas siguientes: 1.ª Disponer del personal, de los medios y de los equipos necesarios. 2.ª Competencia técnica e integridad profesional del personal. 3.ª Por lo que se refiere a la realización de pruebas, a la redacción de informes, a la concesión de certificados y a la ejecución de la vigilancia que se establece en el presente Real Decreto, independencia de los dirigentes y del personal técnico respecto de todos los medios, agrupaciones o personas directa e indirectamente vinculados al ámbito de los EPI. 4.ª Respeto del secreto profesional por parte del personal. 5.ª Suscripción de un seguro de responsabilidad civil. La Administración competente comprobará periódicamente que se cumplen las condiciones exigidas a estos Organismos.

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ANEXO VI Modelo de declaración de conformidad El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad (1) ....... declara que el EPI nuevo que se describe a continuación ....... (2) es conforme a las disposiciones del Real Decreto 1407/1992 y, en su caso, a la norma nacional que efectúa la transposición de la norma armonizada n ..... (para los EPI contemplados en el apartado 1 del artículo 7) es idéntico al EPI objeto del certificado «CE» de tipo n ..... expedido por (Nombre y dirección del Organismo de Control) ..... se ha sometido al procedimiento establecido en los apartados A o B (Táchese lo que no proceda) del artículo 9 del Real Decreto 1407/1992 bajo el control del Organismo de Control (Nombre y dirección del Organismo de Control) ..... Hecho en ..... el ....... .......... Firma ( 5) (1) Razón social, dirección completa; si se trata del mandatario, indíquese también la razón social y las señas del fabricante. 5 ( ) Nombre y dirección del signatario apoderado para comprometer al fabricante o a su mandatario. CORRECCION DE ERRORES CON MARGINAL 1993/663 En el artículo 7, apartado 3, párrafo e), donde dice: «... de una temperatura ambiental igual o inferior a 50 °C.»; debe decir: «... de una temperatura ambiental igual o inferior A -50 °C».

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2.2,

Real Decreto 1435/1992 de 27 de noviembre de 1992 Relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros (U.E) , sobre máquinas. BOE: 11 de diciembre de 1992

Disposición: REAL DECRETO 27-11-1992, núm. 1435/1992 Organo emisor: MINISTERIO RELACIONES CON LAS CORTES Y DE SECRETARIA DEL GOBIERNO Publicaciones: BOE 11-12-1992, núm. 297, (pág. 41.972) Resumen: Disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE (Leg. CC.EE. 1989\855), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas. Afectado por: — Cumplimentado por RESOLUCION 5-3-1996 — Cumplimentado, art. 9º 4, por RESOLUCION 1-3-1995 — Añadido, páarafo a aps. 1 y 2 del art. 1º, guiones al ap. 3 del art. 1º, ap. 3 al art. 3º, ap. 4 bis al art. 8º y ap. 4 al art. 10, por REAL DECRETO 201-1995, núm. 56/1995. — Sustituido parcialmente, expresión «marca CE» por «marcado CE», en todo el texto, por REAL DECRETO 20-1-1995, núm. 56/1995. — Suprimido, guión de ap. 3 del art. 1º, por REAL DECRETO 20-1-1995, núm. 56/1995. — Modificado, guión de ap. 3 y ap. 4.1 del art. 1º, arts. 2º, 3º 1, 4º, 5º aps. 1 y 2, 7º, 8º aps. 1, 5 y 6, 9º aps. 1 y 3, disp. adic. única y anexos I, II y III, por REAL DECRETO 20-1-1995, núm. 56/1995

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CONTENIDO:

S

e establecen los requisitos de seguridad esenciales para el diseño y la fabricación de todo tipo de maquinaria, reconociendo el ruido como contaminante capaz de afectar la seguridad y la salud. Exige que las máquinas sean construidas de forma tal que se reduzcan los riesgos derivados de ruido, teniendo en cuenta el progreso técnico y las posibilidades de reducción del ruido en la fuente. Asi mismo establece la abligación del fabricante de declarar el nivel de ruido generado por la máquina durante la utilización de la misma.

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2.3.

Orden Ministerial de 16 de mayo de 1994. Modifica el periodo transitorio establecido en el Real Decreto 1407/1992. BOE: 1 de junio de 1994

Disposición: ORDEN 16-5-1994 Organo emisor: MINISTERIO INDUSTRIA Y ENERGIA Publicaciones: BOE 1-6-1994, núm. 130, (pág. 17.150) Resumen: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO-COMUNIDAD EUROPEA Modifica el período transitorio establecido en el Real Decreto 1407/1992, de 20-11-1992 , por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. Afecta: —Amplía plazo REAL DECRETO 20-11-1992, núm. 1407/1992, disp. transit. Equipos de protección individual: modifica el período transitorio establecido en RD 20-11-1992, que regula condiciones para comercialización y libre circulación intracomunitaria. TEXTO:

P

or Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, se aprobaron las condiciones por las que se regula la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, a la vez que se traspuso al ordenamiento jurídico nacional las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Dirección del Consejo 89/688/CEE , sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los equipos de protección individual.

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En su disposición transitoria única, el citado Real Decreto, establece un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante el cual los equipos de protección individual correspondientes a las categorías comprendidas en los apartados 2 y 3 del artículo 7, para los que no se hayan elaborado aún normas armonizadas, podrán continuar ajustándose a las especificaciones técnicas definidas en las normas técnicas reglamentarias en vigor. Sin embargo, dificultades de tipo técnico, han provocado cierto retraso en la elaboración de normas armonizadas que contribuirían de forma significativa a facilitar la comercialización y la libre circulación de los equipos de protección individual, por lo que al no poder garantizarse el mercado único de dichos productos ni su homogeneidad, el Consejo de las Comunidades Europeas ha adecuado el período transitorio a lo que establece la Directiva 93/95/CEE . En su virtud y en uso de la facultad que le asiste de conformidad con la disposición final segunda del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, previo informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Este Ministerio tiene a bien disponer: Primero. Se amplía hasta el 30 de junio de 1995 el período transitorio establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre. Segundo. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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2.4.

Real Decreto 773/97 de 30 de mayo de 1997. Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. BOE: 12 de junio de 1997

Dispongo: REAL DECRETO 30-5-1997, núm. 773/1997 Organbo emisor: MINISTERIO PRESIDENCIA Publicaciones: BOE 12-6-1997, núm. 140, [pág. 18000] Rectificaciones: BOE 18-7-1997, núm. 171, [pág. 22094] (RCL 1997\1827) Notas redacción: Deroga el Cap. XIII del Tít. II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por O. 9-3-1971 (RCL 1971\539, 722 y NDL 27211). Resumen: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Equipos de protección individual de trabajadores. TEXTO:

L

a Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar

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las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual que los protejan adecuadamente de aquellos riesgos para su salud o su seguridad que no puedan evitarse o limitarse suficientemente mediante la utilización de medios de protección colectiva o la adopción de medidas de organización del trabajo. Igualmente, el Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, establece en su artículo 16.3 la obligación de los empleadores a suministrar a sus trabajadores ropas y equipos de protección apropiados, a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para su salud. En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 89/656/CEE, antes mencionada. En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria y Energía, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997, dispongo: Artículo 1. Objeto. 1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas

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de seguridad y de salud para la elección, utilización por los trabajadores en el trabajo y mantenimiento de los equipos de protección individual. 2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente Real Decreto. Artículo 2. Definición de «equipo de protección individual». 1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «equipo de protección individual», cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. 2. Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1: a) La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador. b) Los equipos de los servicios de socorro y salvamento. c) Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden. d) Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera. e) El material de deporte. f) El material de autodefensa o de disuasión. g) Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los factores de molestia. 3. El anexo I contiene un listado indicativo y no exhaustivo de los equipos de protección individual objeto de este Real Decreto. Artículo 3. Obligaciones generales del empresario. En aplicación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario estará obligado a:

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a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse. b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo. c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario. d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto. e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto. Artículo 4. Criterios para el empleo de los equipos de protección individual. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. En particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas en el anexo III, puede resultar necesaria la utilización de los equipos de protección individual a menos que la implantación de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de los riesgos correspondientes. La concurrencia de las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores se hará constar en la documentación prevista en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Artículo 5. Condiciones que deben reunir los equipos de protección individual. 1. Los equipos de protección individual proporcionarán una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin suponer por sí mismos u ocasionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias. A tal fin deberán:

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a) Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo. b) Tener en cuenta las condiciones anatómicas y fisiológicas y el estado de salud del trabajador. c) Adecuarse al portador, tras los ajustes necesarios. 2. En caso de riesgos múltiples que exijan la utilización simultánea de varios equipos de protección individual, éstos deberán ser compatibles entre sí y mantener su eficacia en relación con el riesgo o riesgos correspondientes. 3. En cualquier caso, los equipos de protección individual que se utilicen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto deberán reunir los requisitos establecidos en cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación, en particular en lo relativo a su diseño y fabricación. Artículo 6. Elección de los equipos de protección individual. 1. Para la elección de los equipos de protección individual, el empresario deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones: a) Analizar y evaluar los riesgos existentes que no puedan evitarse o limitarse suficientemente por otros medios. En el anexo II de este Real Decreto figura un esquema indicativo para realizar el inventario de los riesgos. b) Definir las características que deberán reunir los equipos de protección individual para garantizar su función, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de los riesgos de los que deban proteger, así como los factores adicionales de riesgo que puedan constituir los propios equipos de protección individual o su utilización. Para ello en el anexo IV se contienen un conjunto de indicaciones no exhaustivas para la evaluación de una serie de equipos de extendida utilización. c) Comparar las características de los equipos de protección individual existentes en el mercado con las definidas según lo señalado en el párrafo anterior. 2. Al elegir un equipo de protección individual en función del resultado de las actuaciones desarrolladas según lo dispuesto en el apartado anterior, el

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empresario deberá verificar la conformidad del equipo elegido con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 5 de este Real Decreto. 3. La determinación de las características de los equipos de protección individual a que se refiere el presente artículo deberá revisarse en función de las modificaciones que se produzcan en cualquiera de las circunstancias y condiciones que motivaron su elección. A este respecto, deberán tenerse en cuenta las modificaciones significativas que la evolución de la técnica determine en los riesgos, en las medidas técnicas y organizativas, en los medios de protección colectiva para su control y en las prestaciones funcionales de los equipos de protección individual. Artículo 7. Utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual 1. La utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza, la desinfección cuando proceda, y la reparación de los equipos de protección individual deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de protección individual sólo podrán utilizarse para los usos previstos. 2. Las condiciones en que un equipo de protección deba ser utilizado, en particular, en lo que se refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse, se determinarán en función de: a) b) c) d) e)

La gravedad del riesgo. El tiempo o frecuencia de exposición al riesgo. Las condiciones del puesto de trabajo. Las prestaciones del propio equipo. Los riesgos adicionales derivados de la propia utilización del equipo que no hayan podido evitarse.

3. Los equipos de protección individual estarán destinados, en principio, a un uso personal. Si las circunstancias exigiesen la utilización de un equipo por varias personas, se adoptarán las medidas necesarias para que ello no origine ningún problema de salud o de higiene a los diferentes usuarios.

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Artículo 8. Obligaciones en materia de información y formación. 1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adaptarse en aplicación del presente Real Decreto. 2. El empresario deberá informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberá proporcionarles instrucciones, preferentemente por escrito, sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos. El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados por el fabricante estarán a disposición de los trabajadores. La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comprensible para los trabajadores. 3. El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso, sesiones de entrenamiento para la utilización de equipos de protección individual, especialmente cuando se requiera la utilización simultánea de varios equipos de protección individual que por su especial complejidad así lo haga necesario. Artículo 9. Consulta y participación de los trabajadores. La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 10. Obligaciones de los trabajadores. En aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: a) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección individual.

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b) Colocar el equipo de protección individual después de su utilización en el lugar indicado para ello. c) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo de cualquier defecto, anomalía o daño apreciado en el equipo de protección individual utilizado que, a su juicio, pueda entrañar una pérdida de su eficacia protectora. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, expresamente, el capítulo XIII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 Disposición final primera. Guía técnica. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculante, para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Industria y Energía, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos I a IV, en función del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de equipos de protección individual. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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ANEXO I (contenido parcial relativo al ruido) Lista indicativa y no exhaustiva de equipos de protección individual 2. Protectores del oído — Protectores auditivos tipo «tapones». — Protectores auditivos desechables o reutilizables. — Protectores auditivos tipo «orejeras», con arnés de cabeza, bajo la barbilla o la nuca. — Cascos antirruido. — Protectores auditivos acoplables a los cascos de protección para la industria. — Protectores auditivos dependientes del nivel. — Protectores auditivos con aparatos de intercomunicación.

ANEXO III (contenido parcial relativo al ruido) Lista indicativa y no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección individual 5. Protección del oído. — Protectores del oído: — Utilización de prensas para metales. — Trabajos que lleven consigo la utilización de dispositivos de aire comprimido. — Actividades del personal de tierra en los aeropuertos. — Trabajos de percusión. — Trabajos de los sectores de la madera y textil.

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ANEXO IV (contenido parcial relativo al ruido) Indicaciones no exhaustivas para la evaluación de equipos de protección individual 3. Protectores del oído. Riesgos que deben cubrirse Riesgos

Origen y forma de los riesgos

Factores que se deben tener en cuenta desde el punto de vista de la seguridad para la elección y utilización del equipo

Acción del ruido

Ruido continuo. Ruido repentino

Atenuación acústica suficiente para cada situación sonora.

Acciones térmicas

Proyecciones de gotas de metal, ej.: al soldar

Resistencia a los productos fundidos o incandescentes.

Riesgos debidos al equipo Riesgos

Origen y forma de los riesgos

Factores que se deben tener en cuenta desde el punto de vista de la seguridad para la elección y utilización del equipo

Incomodidad y molestias al trabajar

Insuficiente confort de uso: Demasiado voluminoso Demasiada presión. Aumento de la transpiración, insuficiente mantenimiento en posición

Diseño ergonómico: Volumen. Esfuerzo y presión de aplicación. Adaptabilidad individual.

Limitación de la capacidad de comunicación acústica

Deterioro de la inteligibilidad de la palabra, del reconocimiento de las señales, del reconocimiento de los ruidos informativos en relación con el trabajo, de la localización direccional

Variación de la atenuación con la frecuencia, reducción de las potencias acústicas. Posibilidad de reemplazar los auriculares por tapones para los oídos. Elección previa prueba auditiva. Utilización de un protector electroacústico apropiado.

Accidentes y peligros para la salud

Mala compatibilidad

Calidades de los materiales.

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Accidentes y peligros para la salud

Falta de higiene

Facilidad de mantenimiento, posibilidad de sustitución de las orejeras por auriculares, utilización de tapones desechables para los oídos.

Accidentes y peligros para la salud

Materiales inadaptados

Limitación del diámetro de las fibras minerales de los tapones para los oídos.

Accidentes y peligros para la salud

Aristas vivas

Artistas y ángulos redondeados.

Accidentes y peligros para la salud

Enganchamiento del pelo

Eliminación de los elementos que puedan producir pellizcos.

Accidentes y peligros para la salud

Contacto con cuerpos incandescentes

Resistencia a la combustión y a la fusión.

Accidentes y peligros para la salud

Contacto con la llama

Ininflamabilidad, resistencia a la llama.

Alteración de la función Intemperie, condiciones ambientales, Resistencia del equipo a las agresiones industriales. protectora debida al limpieza, utilización. Mantenimiento de la función protectora durante toda la duración envejecimiento de vida del equipo.

Riesgos debidos a la utilización del equipo Riesgos

Origen y forma de los riesgos

Factores que se deben tener en cuenta desde el punto de vista de la seguridad para la elección y utilización del equipo

Eficacia protectora insuficiente

Mala elección del equipo

Elección del equipo en función de la naturaleza y la importancia de los riesgos y condicionamientos industriales: Respeto de las indicaciones del fabricante (instrucciones de uso). Respeto del marcado del equipo (ej.: clases de protección, marca correspondiente a una utilización específica). Elección del equipo en función de los factores individuales del usuario.

Eficacia protectora insuficiente

Mala utilización del equipo

Utilización apropiada del equipo y conocimiento del riesgo. Respeto de las indicaciones del fabricante.

Eficacia protectora insuficiente

Suciedad, desgaste o deterioro del equipo

Mantenimiento en buen estado. Controles periódicos. Sustitución oportuna. Respeto de las indicaciones del fabricante.

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2.5.

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Orden de 16 de diciembre de 1998. Regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible. BOE: 29 de diciembre de 1998.

Orden de 16 de diciembre de 1998. Organo emisor: MINISTERIO FOMENTO Publicaciones: BOE 29-12-1998, núm. 311, (pág. 43721) Resumen: METROLOGIA Regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonido audible. TEXTO:

L

a Ley 3/1985, de 18 de marzo de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado. Las Ordenanzas de la mayoría de los municipios determinan las actuaciones a realizar al objeto de proteger el medio ambiente contra las perturbaciones producidas por ruidos, vibraciones y contaminación acústica en general. Asimismo, el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre , fija los requisitos sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Por otra parte, existen también diversas Directivas comunitarias que regulan los requisitos que deben cumplir determinados aparatos para no sobrepasar el nivel sonoro admisible.

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De todo lo anterior se desprende la necesidad de que, desde el punto de vista metrológico, se regulen los requisitos que los instrumentos a que se refiere esta Orden deben reunir para superar el control metrológico del Estado y poder ser utilizados para medir, con la precisión adecuada, los niveles de presión acústica ponderados en frecuencia y tiempo, así como el nivel de presión sonora continuo equivalente. En la tramitación de esta Orden se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio. En su virtud, dispongo: CAPITULO I Campo de aplicación, comercialización y libre circulación Artículo 1. Campo de aplicación. Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado, establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los instrumentos denominados sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros, cuyas definiciones se contienen en las correspondientes normas UNE a que se hace referencia en el artículo 5 de esta Orden. Artículo 2. Fases del control meteológico. El control metrológico del Estado sobre los sonómetros, los sonómetros integradores-promediadores y los calibradores sonoros, que se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden, constará de las siguientes fases: Aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica. Artículo 3. Comercialización y puesta en servicio. A partir de la entrada en vigor de esta Orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los sonómetros, los sonómetros integradores-pro-

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mediadores y los calibradores sonoros, a los que se refiere el artículo 1, que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando están instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad. Artículo 4. Libre circulación. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con las características, técnicas y requisitos establecidos en las normas españolas UNE-EN 60651:1996, modificada por la norma UNE-EN 60651/A1:1997 –«Sonómetros»–, UNE-EN 60804:1996, modificada por la norma UNE-EN 60804/A2:1997 –«Sonómetros integradores-promediadores»–, y UNE 20942:1994 –«Calibradores sonoros»–, de aquellos sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros, respectivamente, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan los reglamentos técnicos, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta Orden. 2. La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de las características técnicas y requisitos establecidos en las normas UNE mencionadas en el párrafo anterior, la Administración pública competente podrá retirar los instrumentos del mercado. CAPITULO II Aprobación de modelo Artículo 5. Solicitud. Los fabricantes, importadores o cualquier persona a la que se pueda imputar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aprobación de modelo, podrán solicitarla de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden.

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Artículo 6. Ejecución. La aprobación de modelo se llevará a cabo por los servicios de las Administraciones públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas, que cuenten con los laboratorios y el personal técnicamente cualificado, necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta Orden. Artículo 7. Requisitos. 1. La aprobación de modelo será concedida una vez cumplidos los requisitos formales exigidos en el título primero del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Control Metrológico que realiza la Administración del Estado. Además, los instrumentos regulados en esta Orden deberán cumplir también los siguientes requisitos: a) Si se trata de sonómetros, habrán de reunir los requisitos metrológicos establecidos en la norma UNE-EN 60651:1996, modificada por la norma UNE-EN 60651/A1:1997, y superar los ensayos específicos a que se refiere el anexo I de esta Orden. b) Los sonómetros integradores-promediadores deberán cumplir los requisitos metrológicos fijados en la norma UNE-EN 60804:1996, modificada por la norma UNE-EN 60804/A2:1997, y superar los ensayos específicos que se establecen en el anexo II de esta Orden. c) En el caso de calibradores sonoros, habrán de reunir los requisitos metrológicos fijados en la norma UNE 20942:1994, y superar los ensayos específicos regulados en el anexo III de esta Orden. 2. Para la realización de los ensayos, el solicitante de la aprobación de modelo deberá presentar cinco instrumentos cor respondientes al tipo de instrumento para el que se formula dicha solicitud. Artículo 8. Errores máximos permitidos. Los errores máximos permitidos en los ensayos inherentes a la aprobación de modelo serán los siguientes: a) Cuando se trate de sonómetros, los indicados, para cada clase de pre-

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cisión, en cada uno de los ensayos de la norma UNE-EN 60651:1996, modificada por la norma UNE-EN 60651/A1:1997. b) En el caso de sonómetros integradores-promediadores, los indicados, para cada clase de precisión, en cada uno de los ensayos de la norma UNE-EN 60804:1996, modificada por la norma UNE-EN 60804/A2:1997. c) Si se trata de calibradores sonoros, los indicados, para cada clase de precisión, en cada uno de los ensayos de la norma UNE 20942:1994. Artículo 9. Signo de aprobación de modelo. Todos los sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros fabricados conforme a un modelo aprobado, llevarán el signo de aprobación de modelo establecido en el anexo I del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre. Artículo 10. Placa de características. Todos los sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros, fabricados conforme a un modelo aprobado, deberán llevar incorporada una placa de características, en la que figurarán, como mínimo, la marca, el modelo, el número de serie, la clase de precisión y el signo de aprobación de modelo. En el caso de los calibradores sonoros, deberá figurar también la referencia a la norma UNE 20942:1994 y la letra «L», cuando proceda, junto con la clase de precisión. Cuando un sonómetro integrador-promediador pueda utilizarse también como sonómetro, deberá llevar la indicación de las dos clases de precisión. CAPITULO III Verificación primitiva Artículo 11. Sujetos obligados. Los beneficiarios de la aprobación de modelo están obligados a presentar a la verificación primitiva todos los instrumentos fabricados conforme a ella, antes de su comercialización o puesta en servicio.

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Artículo 12. Ensayos y ejecución. 1. La verificación primitiva consistirá en la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre. Además, los instrumentos a los que se refiere esta Orden deberán cumplir también los siguientes requisitos: a) Los sonómetros deberán cumplir los requisitos metrológicos recogidos en la norma UNE-EN 60651:1996, modificada por la norma UNE-EN 60651/A1:1997, y superar los ensayos específicos a que se refiere el anexo I de esta Orden. b) Los sonómetros integradores-promediadores deberán reunir los requisitos metrológicos contenidos en la norma UNE-EN 60804:1996, modificada por la norma UNE-EN 60804/A2:1997, y superar los ensayos específicos indicados en el anexo II de esta Orden. c) Los calibradores sonoros habrán de reunir los requisitos metrológicos fijados en la norma UNE 20942:1994, y superar los ensayos específicos establecidos en el anexo III de esta Orden. 2. La verificación primitiva será llevada a cabo por los servicios de las Administraciones Públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas, que cuenten con los laboratorios y el personal técnicamente cualificado, necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta Orden. Asimismo, la verificación primitiva podrá ser también ejecutada por los laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1617/1985, de 11 de septiembre. Artículo 13. Errores máximos permitidos. Los errores máximos permitidos en los ensayos de la verificación primitiva serán los mismos que los establecidos en el artículo 9 para la aprobación de modelo. Artículo 14. Marca de verificación primitiva. Los sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros que hayan superado el control de verificación primitiva serán debida-

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mente precintados, colocándose sobre ellos la marca establecida en el anexo II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre. Artículo 15. Efectos. Una vez superada la verificación primitiva, el instrumento será declarado conforme para su cometido mediante documento emitido por el servicio u organismo autorizado correspondiente. La verificación primitiva tendrá efectos de verificación periódica. CAPITULO IV Verificación después de reparación o modificación Artículo 16. Reparadores autorizados. La reparación o modificación de los sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre. La inscripción en dicho Registro exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo IV de esta Orden. Artículo 17. Actuaciones de los reparadores. La persona o entidad que haya reparado o modificado un sonómetro, un sonómetro integrador-promediador o un calibrador sonoro, una vez comprobados su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hallan dentro de los errores máximos permitidos, colocará nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación. Artículo 18. Sujetos obligados y solicitudes. 1. Una vez reparado o modificado un sonómetro, un sonómetro integradorpromediador o un calibrador sonoro, su poseedor deberá comunicar dicha reparación o modificación a la Administración Pública competente, con indicación del objeto de la reparación y especificación de los elementos sustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo, deberá solicitar la verificación del instrumento después de su reparación o modificación, previa a su nueva puesta en servicio.

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2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo V, debidamente cumplimentado, a efectos de la identificación del instrumento y de su poseedor. 3. Una vez presentada la solicitud de verificación de un sonómetro, un sonómetro integrador-promediador o un calibrador sonoro, después de su reparación o modificación, la Administración Pública competente dispondrá de un plazo máximo de siete días para proceder a su ejecución. Artículo 19. Ensayos y ejecución. Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que para la verificación primitiva. Dichos ensayos serán ejecutados por los servicios de las Administraciones Públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas. Además de los ensayos mencionados, el instrumento deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Este examen será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo V. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la aprobación de modelo, así como la placa de características a que se refiere el artículo 11 de esta Orden. Igualmente, deberá acreditarse que ha superado la verificación primitiva. Artículo 20. Errores máximos permitidos. Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que los establecidos en el artículo 9 para la aprobación de modelo. Artículo 21. Conformidad. 1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, la Administración Pública competente declarará la conformidad del instrumento para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las caracte-

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rísticas y requisitos establecidos en el anexo V, y la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada. 2. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de la verificación periódica. Artículo 22. No superación de la verificación. Cuando un sonómetro, un sonómetro integrador-promediador o un calibrador sonoro no supere la verificación después de reparación o modificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas. CAPITULO V Verificación periódica Artículo 23. Sujetos obligados y solicitudes. 1. Los poseedores de sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros en servicio, estarán obligados a solicitar anualmente la verificación periódica de los mismos, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico. El plazo de validez de dicha verificación será de un año. 2. La solicitud de verificación periódica se presentará ante la Administración Pública competente, acompañada del boletín establecido en el anexo V de esta Orden, debidamente cumplimentado a efectos de la identificación del instrumento y de su poseedor. Artículo 24. Ensayos y ejecución. Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los mismos que para la verificación después de reparación o modificación. Dichos ensayos serán ejecutados por los servicios de las Administraciones Públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas.

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Además de los ensayos mencionados, el instrumento deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Este examen será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo V. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la aprobación de modelo, así como la placa de características a que se refiere el artículo 11 de esta Orden. Igualmente, deberá acreditarse que ha superado la verificación primitiva. Artículo 25. Errores máximos permitidos. Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los mismos que se establecen en el artículo 9 para la aprobación de modelo, expresados en decibelios, incrementados en un 25 por 100. Artículo 26. Conformidad. Superada la fase de verificación periódica, la Administración Pública competente declarará la conformidad del instrumento para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible, del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo VI, y la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada, debiendo colocarse nuevamente los precintos que haya sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación. Artículo 27. No superación de la verificación. Cuando un sonómetro, un sonómetro integrador-promediador o un calibrador sonoro no supere la verificación periódica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas. Disposición transitoria. Instrumentos en servicio. Los sonómetros, sonómetros integradores-promediadores y calibradores sonoros que ya se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta Orden

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y cuyos modelos cumplan los reglamentos técnicos, normas o procedimientos a que se refiere el artículo 5, podrán seguir siendo utilizados siempre que hayan superado satisfactoriamente la fase de control metrológico regulada en el capítulo V. Madrid , 16 de diciembre de 1998 ARIAS-SALGADO MONTALVO

3. NORMAS TÉCNICAS RELACIONADAS CON EL RUIDO. Normas sobre instrumentos de medida: — Norma Técnica CEI 651/79 (UNE 20-464-90) “Sonómetros”. — Norma Técnica CEI 804/85 (UNE 20-493-93) “Sonómetros integradores”. — Norma Técnica ISO 266/75 (UNE 74002-78) “Frecuencias preferentes para medidas acústicas” — Norma Técnica ISO (CEI) 942/88 “Calibradores acústicos” Normas sobre evaluación del ruido: — Norma Técnica ISO DIS-9612 Normas sobre estimación de la pérdida auditiva inducida por el ruido: — Norma Técnica ISO 1999/90 (UNE 74023/91) “Estimación de las pérdidas auditivas inducidas por el ruido” Normas sobre audiometrias y audiómetros: — Norma Técnica ISO 6189:1983 (UNE 74-151-92) “Audiometria tonal por vía aérea” — Norma Técnica ISO 389: 197 (UNE 74-020-91) “Cero normal de referencia para calibración de audiómetros de tonos puros por conducción aérea”

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— Norma Técnica ISO 7566/87 (PNE 74153) “ Cero normal de referencia para calibración de audiómetros de tonos puros por conducción ósea” — Norma Técnica CEI 645/79 (UNE 2O-641-81) “Audiometros”. — Norma Técnica ISO (CEI) 318/70 (UNE 20642/80) “ Oído artificial para calibración auriculares usados en audiómetros” — Normas Técnica ISO (CEI) 303/70 (UNE 20644/82) “Aclopador de referencia para calibración auriculares usados en audiómetros” — Normas Técnica ISO 7029/84 (PNE 74152) “Umbral normal audición por conducción aérea en función de la edad y el sexo” — Normas Técnica ISO 8798/87 (PNE 74155) “Niveles de referencia para ruido enmascarador de banda estrecha”

OTRAS NORMAS TÉCNICAS NO INDICADAS EXPRESAMENTE En la legislación relativa al ruido anteriormente expuesta, aparecen numerosas citas a Normas Técnicas relacionadas en mayor ó menor grado con el mismo, por lo que se remite al lector a los citados textos legislativos incluidos en esta publicación para la obtención de las citas pertinentes.