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El Medio Ambiente Sano Como Derecho Humano.

3.1 CONCEPTOS E IDEAS PRELIMINARES PARA LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

Antes de adentrar en el estudio de la relación existente entre el medio ambiente y el hombre, éste como centro de imputación de derechos y obligaciones respecto de una universalidad humana 1, es necesario aclarar algunos conceptos que son manejados indistintamente y llegan a complicar la comprensión del presente tema.

3.1.1 CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGÍA.

El medio ambiente para algunos autores es considerado como “El escenario de la vida”, concepción amplia y subjetiva, teniendo que buscar en este trabajo una acepción sin entrar en controversias redundantes. Para la Real Academia Española ha aceptado designar al medio ambiente como “El conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos” 2, debiendo comprender que es extensivo a circunstancias culturales, económicas, sociales, etc., que rodean a las personas. Genéricamente se entiende que la palabra Ambiente hace referencia a un “Sistema dentro del cual se integran organismos vivos”, existiendo diferentes sistemas o ambientes, pero siempre con una constante, la presencia en él de organismos vivos. En referencia a lo que preocupa al derecho, que es el hombre en su vínculo con los demás, se entiende al ambiente respecto a las variables fisicoquímicas, sociales, biológicas, etc., con las cuales el humano interactúa 1

Tratándose de la obligación de respetar el Derecho que tienen los demás de gozar un adecuado medio ambiente. 2 Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid, España, 1995.

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directa o indirectamente, definiendo al Medio Ambiente como los elementos físicos químicos y biológicos que rodean al hombre. Respecto del significado de la ecología, etimológicamente es “El estudio de la casa”. Actualmente es la ciencia que se encarga del estudio del medio ambiente respecto del vínculo con el ser humano y sus variables antes mencionadas3. Por lo expuesto anteriormente, se entiende que los vocablos no pueden ser utilizados indistintamente, ya que uno es la ciencia que se encarga del estudio del otro.

3.1.2 IMPORTANCIA DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

Partiendo de entender que el hombre no es un ser aislado en este planeta, sino por el contrario interactúa con otros seres vivos, que tienen la misma necesidad de subsistir, razón por la cual el aire, el agua, el clima adecuado, etc., son trascendentes para la preservación de un equilibrio entre los seres vivos y los factores fisicoquímicos. A nivel mundial el medio ambiente se encuentra en problemas para conservar su equilibrio, debido a los drásticos daños sufridos, los cuales han sido causados por la industrialización y explosión demográfica inadecuada. Esto fue palpable en el Informe Brundtland de la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas, aduciendo que “El futuro está amenazado”:

“La tierra es una, pero el mundo no lo es. Todos dependemos de una biosfera para mantenernos con vida. Sin embargo, cada comunidad, cada país lucha por sobrevivir y prosperar sin preocuparse de los efectos que causa en los demás. Algunos consumen los recursos de la tierra a un ritmo que poco dejará para las generaciones futuras. Otros, muchos más numerosos, consumen muy poco y arrastran una vida de hambre y miseria, enfermedad y muerte prematura... los pueblos pobres se ven obligados a utilizar en exceso los recursos del medio ambiente para sobrevivir al día, y el empobrecimiento de su medio ambiente contribuye a acentuar su indigencia y a 4 hacer aún más difícil e incierta su supervivencia.”

3

YOUNG MEDINA, Marco Antonio, Ecología, Editorial. SEC, Xalapa, Ver. , México, 1995, Pág. 27. Comisión Mundial del Medio Ambiente y del desarrollo, Nuestro Futuro Común, Alianza Editorial, 1987, Pág. 49. 4

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Por las razones anteriores, a nivel internacional y nacional se ha tomado conciencia de las limitaciones naturales que tiene el desarrollo y crecimiento de la humanidad, adoptando medidas políticas, jurídicas y sociales para reencauzar la concepción de progreso de la sociedad. La conciencia ecológica logra concretizarse en el Club de Roma, donde se analizaron “Los Límites del Crecimiento” en 19725, aunado a la “Declaración de Estocolmo”, sobre el medio ambiente y el humano, en el mismo año, se establece en ésta última un principio, que el hombre tiene un derecho fundamental, “El que se tenga una vida adecuada en un medio de calidad, para llevar una vida digna y contar con bienestar, teniendo el hombre la obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para generaciones presentes y futuras” 6. Se establece un reto para el hombre, el poder satisfacer adecuadamente sus necesidades con los medios naturales a su alcance y la conservación de estos para generaciones próximas, dilema que se presenta ya que la naturaleza necesita conservar un equilibrio tanto en los recursos renovables, como no renovables, en relación al crecimiento poblacional, el cual ha sido exponencial en este siglo, siendo prioritario un reencauce del desarrollo humano, ya que el crecimiento tiene límites. Es la contaminación y destrucción de los recursos naturales un problema que no reconoce fronteras entre países, mas cuando no hay control jurídico. De estos problemas se han creado distintas corrientes ideológicas para intentar superarlo, algunas de ellas son las llamadas deep ecology que son ideas extremistas que igualan al hombre con la naturaleza, cuestión que no puede ser aceptada por desvalorar la dignidad humana, otras buscan eliminar a gran número de hombres por ser la causa del problema de contaminación7 y dentro de las más sensatas encontramos reorientar o ecologizar la economía. En una primera postura ambientalista, sostiene la necesidad y la posibilidad de proteger al ambiente y los recursos naturales en sí mismos, sin necesidad de recurrir a justificación de la protección humana. En segundo término encontramos otra postura, contraria a la anterior, es el punto de vista ambiental antropocentrista, el cual parte de que los valores 5

MEADOWS DONELLATL; Et. Al. , Los Limites del Crecimiento Informe del Club de Roma; México, FCE, 1972. 6 Declaración de Estocolmo, Medio Ambiente, Comisión del Medio Ambiente de la ONU.

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ambientales en sí mismos, autónomamente considerados, no poseen entidad suficiente para ser objeto de protección jurídica, por lo cual es necesario que sean puestos en relación con el hombre. Para esta posición, cuando el legislador, protege de forma independiente bienes como el agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna, su finalidad es la protección de bienes ambientales, pero siempre en cuanto su protección implica una medida de protección, implica una mediata protección de la vida humana y en que su puesta en peligro puede serlo para el género humano. Parten de la premisa de que no se debe proteger al ambiente en sí mismo, puesto que los recursos naturales cumplen funciones ambientales y así deben ser protegidos en cuanto que son fundamento de la vida del hombre 8. Una tercera postura radical, esencialmente antropocentrista sostiene que el contenido del bien jurídico ambiente depende absolutamente de la protección de intereses humanos. En teoría, el hombre no debiera desvincularse del ambiente en que se desarrolla, ni tampoco actuar en perjuicio de éste, pues todos los factores que integran al mismo son esencialmente sostenibles para el desarrollo de las especies en un determinado hábitat, y el desequilibrio de cualquiera de ellos no sólo resulta en un problema que afecta ese factor aisladamente, sino altera todo el orden del cual es parte. Diversas corrientes de opinión han despertado la conciencia de importantes sectores de la población mundial acerca de la importancia del ambiente y de que el hombre, lejos de destruirlo para “Satisfacer sus necesidades, debiera preservarlo y protegerlo”. La protección ambiental ha encontrado que el imperante modelo económico9 universal, propicia la destrucción paulatina del planeta y genera diariamente múltiples acciones nocivas para el ambiente 10. La propagación

7

BALLESTEROS JESÚS, Ecologismo Personalista, Editorial Técnos, Madrid, 1995. Idem. 9 HORMAZABAL MALAREE, Hernán, Idem., Pág. 56, Los Delitos en contra del Medio Ambiente constituyen un excelente modelo para examinar, en general, los efectos de la criminalización de las nuevas formas de criminalidad que surgen de la dinámica social del capitalismo tardío, así como las deficiencias que se observan en el proceso criminalizador de estas conductas y que, en definitiva, se traducen en una mera función simbólica del derecho penal en relación con estos delitos. 10 En la actualidad se reconoce que existen grupos organizados que se dedican al lavado de inventarios de residuos peligrosos, a través del movimiento transfronterizo de estos, con el propósito de lucrar con el uso de los mismos sin importarles las consecuencias ambientales de su manejo. 8

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mundial del movimiento ecologista ha servido para sentar las bases de la ecología social moderna, que enfoca su estudio a la protección y el correcto aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente y del consecuente desarrollo del Derecho Ambiental y sus distintas vertientes. La importancia de la conservación del equilibrio ambiental se puede reducir a que, sin la existencia de las condiciones naturales dadas, difícilmente hubiera aparecido el hombre en la Tierra, hoy se discute sobre los desequilibrios eco-sistémicos que pueden llevar al caos, siendo una consecuencia eliminar las condiciones dadas para que el hombre pueda subsistir, es decir, la naturaleza subsiste con sus equilibrios, sin embargo, el hombre no puede sobrevivir sin la naturaleza y más grave, el humano no cuenta con equilibrios artificiales que garanticen su subsistencia, y el único ser vivo que rompe el equilibrio ambiental es el hombre, animal capaz de adaptar el entorno a sus necesidades, incapaz actualmente de evolucionar.

3.1.3 EL DESARROLLO SUSTENTABLE PARA UN AMBIENTE SANO.

En el devenir histórico, se han tenido diferentes acepciones de lo que es el desarrollo, ejemplo de ello es, que en la Revolución Industrial se consideraba que las chimeneas, junto con el smog expedido por ellas era símbolo del progreso, cuestión que desde hace décadas cambió, ya que la población en general reconoce que el desarrollo no puede ser tal, sin tomar en cuenta las repercusiones ambientales. El Informe Brundtland, establece la necesidad de un desarrollo sustentable para alcanzar la adecuada protección del medio ambiente, definiendo dicho desarrollo como “... Aquél que satisface las necesidades actuales sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas” 11. Ante las ideas de algunos tratadistas de la materia consideran que “La sustentabilidad del desarrollo económico y social como una actividad que no

11

Op. Cit., Informe Brundtland, Pág. 288.

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debe violar ciertas leyes de la naturaleza” 12, en la comprensión de lo anterior en términos económicos, “El desarrollo sustentable debe considerar a la naturaleza como una fábrica que es necesario mantener y perfeccionar para que los esfuerzos de los planes de manejo y las tecnologías derivadas, maximicen su productividad a largo plazo y minimicen sus efectos negativos”13. El contenido del anterior informe dejó de ser una preocupación científica, estableciendo el problema en niveles políticos, económicos y en general a la población, estableciéndose una serie de programas tanto nacionales como de cooperación internacional, acogiendo lo anterior el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en el documento “Perspectiva Ambiental en el Horizonte 2000”, aduciendo que:

“El desarrollo sostenible debe movilizar los recursos para la satisfacción de las necesidades esenciales de la población como una forma de elevar la calidad de vida de esta generación y de las futuras, a través de la máxima utilización de los recursos naturales a largo plazo con tecnologías adecuadas para estos fines y con la activa 14 participación de la población en las decisiones fundamentales del desarrollo” .

No obstante, de las apropiadas ideas anteriormente estatuidas en acuerdos internacionales, los países en vías de Desarrollo (Tercer Mundo), tienen que dar solución a la pobreza de sus habitantes, debido a que engendran un círculo vicioso, el cual es la falta de actividades productivas, presionando a las áreas protegidas, ya que las inversiones en estos países son escasas, los empresarios buscan todas las ventajas para la rápida obtención de ganancias, más aún, el desarrollo implica ser campo propicio para condiciones insalubres, focos de contaminación y depredación de los recursos naturales tanto renovables como no renovables, esto por parte de los países desarrollados, antagónica situación cuando los Gobiernos de los Estados en vías de desarrollo tratan de conservar y mejorar el entorno ambiental, sin contar con recursos económicos, debido a que las deudas externas acaparan gran parte de los ingresos fiscales; punto que fue llevado por los países de América latina y el Caribe, en la Plataforma de Tlatelolco sobre el medio

12

MOYANO BONILLA, César, Derecho a un Medio Ambiente Sano, Boletín del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, No.84, México, 1995, Pág. 238. 13 Ibidem. 14 Documento Perspectivas Ambientales en el Horizonte 2000, PNUMA, Editorial Tercer Mundo, 1995, Pág. 57.

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ambiente y desarrollo, aprobado el siete de marzo de 1991, que en sí plantea que no es posible alcanzar un desarrollo económico-social sostenido y ambientalmente sustentable, sin tener solución justa y duradera al problema de la deuda externa 15. De igual manera en la Conferencia de Río de 1992, se aprueba una declaración sobre el medio ambiente y el desarrollo, aduciendo que los humanos son el centro de las preocupaciones en las relaciones con el desarrollo sostenible; reconociendo el Derecho “A una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”, agregando que el derecho al desarrollo “Debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades del desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras” 16. Los objetivos son difíciles de alcanzar por los países tercermundistas, ya que como antes se mencionó, la deuda externa y la deplorable situación económica de los habitantes, no permite que los Estados destinen los recursos financieros suficientes para la adecuada protección del medio ambiente, sin embargo, las naciones en vías de desarrollo participan y se comprometen en los acuerdos, tratados, convenios internacionales sobre medio ambiente, su cuidado y desarrollo sustentable. Es necesario que los países del primer mundo colaboren con los esfuerzos de las naciones débiles económicamente hablando, ya que estos últimos son los que cuentan con la gran diversidad biológica, basándose la ayuda en condonación de deuda externa por conservación de los recursos naturales. Cabe mencionar que la reunión Río+10 ó mejor conocida como reunión de Johannesburgo 2002, dicha convención internacional se consideraba una extensión o evaluación de “La Cumbre de la Tierra” de los compromisos adoptados, sin embargo, los resultados y convenios derivados de ésta fueron retrogradas, con actitudes de los países desarrollados, dicha cumbre versó sobre el desarrollo sostenible, sin embargo, no se pudieron tomar acuerdos sobre apoyos internacionales para cancelar deudas externas de los países pobres y así conservar recursos naturales, mucho menos se habla de subsidios

15

CEPAL; Notas sobre la Economía y el Desarrollo, No. 504/504, Marzo-Abril de 1991, Pág. 1. CENDREDO UCEDA, A., Et. Al. , Medio Ambiente y Desarrollo, Antes y Después de Río-92, Editorial. Fundación Marcelino Botin, Santander España, 1993, Pág. 297. 16

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para los sectores agrícolas hacia el tercer mundo, de lo poco rescatable de esta reunión fueron los acuerdos respecto de la salud y energía siendo el continente Africano el más beneficiado; por otro lado la aplicación del método eco-sistémico para el desarrollo sustentable de los océanos, de igual manera se propusieron apoyos para cumplir con el Protocolo Montreal (de emisiones de contaminantes de la capa de ozono), de esto el punto clave fueron los análisis de la conservación del agua potable y el tratamiento de las aguas residuales a nivel global, por lo cual podemos concluir que la Cumbre de Johannesburgo no fue lo que se esperaba, sino sólo una carta de buenas intenciones donde ratifican las posturas no vinculantes de Rió 92, es decir, no existen compromisos serios por la conservación del medio ambiente global, por último se ratifica el Programa de Acción de “Educación para Todos” de Dakar donde se empleará una década en la educación sustentable partiendo de los niños de primaria, y con ello transformar esta generación consciente de la problemática mundial de la contaminación17.

3.2. LOS DERECHOS HUMANOS DE LA TERCERA GENERACIÓN.

La problemática ambiental a nivel internacional ha sido analizada desde varios puntos de vista: Científico, económico, político, diplomático y jurídico. En lo que respecta a este último aspecto, las entidades estamentarias del derecho internacional, han tenido una participación trascendental en la evolución de las convenciones y acuerdos protectores del entorno ambiental. La Organización de las Naciones Unidas, es instrumento clave en el derecho transnacional, clasificando el corpus iure de este organismo en épocas, según sea la necesidad de reconocimiento de los derechos fundamentales del hombre por los Estados, ya que en la actualidad la ONU pugna por mejorar la calidad de vida y un sano medio ambiente, siendo estos temas centro de los foros internacionales. En la evolución del derecho internacional, los derechos humanos se 17

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Revista de Formación Ambiental, Vol. 14, núm. 31, julio-diciembre 2002, en Carta del Editor Pág., 1 y 14.

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han enriquecido con las situaciones mundiales presentadas, de igual manera que el avance jurídico en la protección de los derechos fundamentales del hombre, tanto a nivel internacional como de cada Estado. Es el profesor Karel Vasak, que en 1977 plantea la necesidad de reconocer una tercera generación de los derechos humanos 18, como también lo sugirió el Director de la UNESCO, basada esta idea en la evolución de la sociedad, donde se concientiza la urgente necesidad de satisfacer otras necesidades básicas del hombre. Es necesario distinguir el contenido de esta reciente clasificación de la Tercera Generación de los Derechos Humanos, respecto de las anteriores, por ello se sintetizan:

1. El primer período es el reconocimiento de los derechos civiles y políticos, los cuales se oponen al Estado, implicando un respeto y reconocimiento al gobernado como derecho. 2. La segunda generación, amplía la concepción de derechos humanos,

y

la

finalidad

es

atender

necesidades

sociales,

económicas y culturales del individuo, exigiendo atención del Estado, asumiendo éste conductas en forma activa y no pasiva, tendiendo a satisfacer dichas pretensiones. 3. La Tercera Generación de derechos humanos, se basa en la vida del hombre en comunidad, lográndose con el esfuerzo conjunto del individuo, los Estados, las entidades públicas y privadas; el desarrollo de esta generación reconoce el derecho a la paz, al desarrollo, a la libre determinación de los pueblos, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a beneficiarse del patrimonio común de la humanidad19.

La doctrina ha interpretado a esta nueva generación de derechos humanos como derechos de una dimensión individual y colectiva basadas en el

18

Citado por MOYANO BONILLA, C., Derecho a un Ambiente Sano, VASAK, Karel, La Larga Lucha por los Derechos del Hombre, en el correo de la UNESCO, Nov.1977, pp. 29-32. 19 Idem, Pág. 241.

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sentimiento común de solidaridad humana 20. Esta nueva generación de derechos humanos en ningún momento desplaza a los anteriores, sino en cambio interactúa con las otras generaciones. En la Asamblea General de la ONU en 1989, aprueba la resolución que habla sobre los derechos humanos fundados en la solidaridad, esta categoría bien puede englobar a los derechos humanos de la tercera generación, como ya se mencionó, estos comprometen a todo ente social, ya sea en lo individual, en lo colectivo, e incluso, al mismo Estado y la Comunidad Internacional.

3.2.1 EL MEDIO AMBIENTE COMO DERECHO DIFUSO.

Este reciente reconocimiento internacional “Aparece como una extensión natural del derecho a la vida y del derecho a la salud, en cuanto a que protege la vida humana, tanto en el aspecto de la existencia física y la salud de los seres humanos, como en el de las condiciones y calidad de vida digna. Abarca y amplía de ese modo, el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la salud” 21. Es evidente que al no existir un medio ambiente saludable, no se puede tener un estado de salud y vida adecuados, esto tiene relación con lo analizado en la Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, dejando precisado que estos son “Interdependientes e inseparables” 22. Dicha convención remarca la necesidad de cambiar la concepción del desarrollo mundial, expandiendo la idea del desarrollo sustentable, sin el cual, no se puede lograr una adecuada protección al medio ambiente y por ende, la calidad de vida del ser humano no es la adecuada. La vinculación del derecho a un ambiente sano con otros derechos humanos de su misma generación y de otras, lo hacen un derecho sui generis, más aún, cuando se analiza su naturaleza jurídica, ya que algunos tratadistas

20

CANCADO TRINDADE, Antonio, Derechos de Solidaridad, Tomo I, Estudios de Derechos Humanos, Editorial IIDH, San José Costa Rica, Pág. 63. 21 Idem, Pág. 70. 22 Op. Cit. CENDREDO UCEDA; principio 25 de la declaración de Río.

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lo consideran un derecho de carácter subjetivo 23, pero otros doctrinarios los engloban como un derecho de la personalidad, debido a que la finalidad o intención

de

satisfacer

las

necesidades

de

tutela

que

presentaban

determinadas situaciones, de gran importancia y que afectaban directamente a la persona, provocan la sensibilidad jurídica, siendo parte de la vida en sociedad mutables según el momento histórico en referencia 24. El problema se enfatiza cuando se trata de determinar al sujeto titular de los derechos difusos, siendo una universalidad de hombres y una generalidad, no bien determinada.

3.2.2 DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS DIFUSOS Y COLECTIVOS.

En la actualidad las relaciones sociales y su evolución van desplazando a los intereses individuales por los colectivos. El hombre como ente social comparte intereses colectivos, estos son tanto propios como ajenos, siendo comunes a la agrupación25. Algunos de estos problemas podrían ser el surgimiento de monopolios en cierta rama empresarial dañando a pequeños negociantes, la contaminación de lagos, ríos, etc., ya que no sólo daña a los vecinos cercanos a él, sino a una comunidad, que incluso no se percata de ese daño ambiental; sin embargo, la mayoría de las leyes mexicanas exigen que para protegerse de todo aquello que transgreda la esfera jurídica del hombre, tiene que ser promovida por el interesado lo cual ocasionaría costos que difícilmente los cubre alguien sin recursos económicos. Este tipo de problemas afectan a una generalidad, la cual tiene un interés por solucionar dicho asunto, teniendo que satisfacer la necesidad (o interés) del grupo humano para alcanzar el de cada uno, esto es el ejemplo de derechos subjetivos colectivos 26,

pero

cuando

el

grupo

humano

es

indeterminado, el cual no tiene límites precisos en referencia de las personas, 23

Op. Cit. BIDART CAMPOS, Pág.197. PATTI, S, La Tutella Civile Dell Ambiente, Roma, 1979, Pág. 27, citado por MOYANO BONILLA, César, Derecho a un Ambiente Sano. 25 ANDRADE BAZ, Marisela; Necesidad de Proteger los Derechos Difusos por Medio del Juicio de Amparo, Tesis recepcional, Xalapa, Ver. , México, 1995, Pág. 21. 24

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se está frente a un interés difuso. Se puede entender que los intereses difusos se caracterizan:

a) Transindividuales. b) Indivisibles. c) Titulares indeterminados. d) Las personas están ligadas por circunstancias de hecho.

Lo anterior implica que la satisfacción del interés de uno de esa comunidad es la de todos, y el perjuicio o lesión de uno sólo es el detrimento de la generalidad27.

3.2.2.1 UNA NUEVA CATEGORÍA, LOS DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS.

Recientemente con las reuniones del instituto iberoamericano de derecho procesal se han discutido los medios procésales de la defensa de los derechos difusos, colectivos y una nueva categoría los intereses individuales homogéneos 28. Este colegio de expertos procesalistas han redactado un Código Modelo Procesal Civil para Ibero América ya desde hace algunos años, habiendo acogido la tutela de los intereses difusos en su texto en los numerales 153 y sus alcances de la sentencia en el articulo 194 de ese mismo proyecto 29, dicho trabajo ha repercutido en gran parte de las Constituciones latinoamericanas, sin embargo, hay que reconocer el trabajo de estos abogados catalogados como privatistas como lo son Enrique Vescovi, Adolfo Gelsi Bidart y Luis Torello (uruguayos), habiendo sido una plataforma para la instrumentación de esos medios procésales constitucionales de tutela de 26

Como lo serían los intereses sindicales o de alguna comunidad agraria. Op. Cit, Andrade Baz, Pág. 26-27. 28 GIDI, Antonio, FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Et. Al., La Tutela de los Derechos Difusos, Colectivos e Individuales Homogéneos, editorial Porrúa, México 2003, en la parte introductoria Pág. XXXII-XXXIII. 29 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Juicio de Amparo e Interés Legítimo: la Tutela de los Derechos Difusos y Colectivos, Editorial Porrúa, México 2003, pp. 27 y 28. 27

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intereses difusos; sin embargo, en mayo del 2002 en la ciudad de Roma Italia, la reunión de dicho colegio con intervención de Antonio Gidi se propuso diseñar un Código Modelo de Procesos Colectivos para Ibero América, esto fue reforzado por los anfitriones como Tor Vergata de los institutos Ítalo Americanos Procésales, ello con base en la gran diferencia de los niveles de protección jurídica de los derechos colectivos y difusos en América que incluso se considera caótica, meses después en Montevideo Uruguay en ese año 2002 en el mes de octubre, Gidi junto a Ada Pellegrini y Kazuo Watanabe presentaron el proyecto acordando en esas Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal se revise este trabajo en el presente año 2004. La propuesta del código modelo de procesos colectivos (de siete capítulos) acogió la revolucionaria y no terminada idea de los intereses individuales homogéneos contenida en el código brasileño de defensa del consumidor de 1990, esta acción esta encaminada a repara el daño en lo individual, siendo semejantes al sistema norteamericano de la class actions for demages30. En el sentido de entender mejor las cosas diferenciando lo nuevo de lo ya conocido, expongo las ideas de distintos autores sobre esta nueva subclasificación híbrida de derechos colectivos-difusos e individuales: 1. Para Barbosa Moreira 31, estos son derechos individuales, que por cuestiones practicas o accidentales se hacen colectivos, es decir, que no pueden ser reclamados por terceros como es el caso de los difusos, sin embargo, puede haber una afectación plural no bien identificada que dañe intereses colectivos. 2. Para Ferrer Mac-Gregor estos intereses basan su tutela en dos aspectos distintivos: a) homogeneidad al tener origen común, devenir de una misma fuente o causa; b) su divisibilidad al representar derechos individuales, ya que pueden ejercerse de manera personal-individual, teniendo la posibilidad de accionar

30 31

GIDI, Antonio, Op. Cit. Pág. XXXII. FERRER MAC-GREGOR, Op. Cit., Pág. 14.

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colectivamente por conveniencia y espera resultados en sentencias con diferenciación en cada sujeto promovente 32. 3. Para Ada Pellegrini, diferencia los derechos difusos-colectivos de los pluriindividuales por los efectos en sentencia de la litis: Los primeros se resuelven homogéneamente, redundando es la misma para todos siendo indivisible el objeto del proceso, extendiendo los beneficios de la cosa juzgada incluso a los no accionantes; los pluriindividuales a pesar de existir un proceso colectivo, los resultados del litigio no son iguales para todos, ya que los grados de violación sustantiva son diferenciales y divisibles, que por otro lado pueden ser accionados en lo individual y por ende, resueltos así33.

En resumen esta nueva tutela clasificatoria de intereses individuales homogéneos tiene repercusiones en la teoría general del proceso, una distinción que también se lleva a la practica, teniendo origen de hechos o afectación común, se diferencian por la trasgresión individual respecto de la colectividad,

ejemplo

de

ello:

La

publicidad

engañosa

que

provoca

colectivamente un error y lesión en las compras-adquisiciones, pero dependiendo de cada caso será resuelto; la emisión de gases tóxicos de una industria, daña al ambiente, sin embargo, los vecinos tendrán diferentes niveles de afectación a su salud y derechos; la alteración contractual de una cláusula de asistencia medica o de seguridad social no permitirá tener o se alterará el servicio medico de salud existiendo la posibilidad de morir, daño irreparable a la salud ó tener que pagar el servicio en otra institución34. El surgimiento de esta nueva categoría protectora de intereses transindividuales deja entrever la diversidad de la realidad y la inflexibilidad de las hipótesis para solucionar injusticias sociales, ello es, la no respuesta de los medios procésales existentes en Latinoamérica para tutelar derechos o intereses difusos-colectivos, existiendo la propuesta de este código modelo de dotar al juez de facultades discrecionales para resolver. De la somera explicación de lo que son los intereses individuales

32

Ibidem Pág. 15. Ibidem Pág. 15. 34 GIDI, Op. Cit. Pág. 38. 33

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homogéneos y de los derechos difusos, se analizará el reconocimiento de los Estados y a nivel internacional del derecho a un ambiente saludable.

LOS DERECHOS DIFUSOS. Son intereses difusos, los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada uno de ellos, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultanea y globalmente, a los intereses de los integrantes del conjunto comunitario35. Se trata de los intereses de cada uno y a la vez de todos los individuos de un grupo, clase o comunidad determinada. Se suscita con respecto al medio donde actúan una relación de pertenencia a la vez que de pertinencia. Es decir, son parte de ese medio y a la vez les interesa o les compete, por esa misma razón, todo lo que en él acontece. Lo que incumbe es el deterioro que provoca la contaminación del aire que respiran en lo que respecta a problemas de salud que acarrea. Lo que importa es el progresivo agotamiento de los recursos tanto naturales, como creados, así como el menoscabo de los valores paisajísticos y culturales. Entablan un dilema acerca de la calidad de vida que encontrarán las futuras generaciones, cuestión que puede ser considerada como de interés social y orden público 36. Se hace necesario tutelar jurisdiccionalmente esa categoría de intereses que, a pesar de ser vitales, aparecen como frágiles por cuanto a la legitimación para accionar en justicia es tan difusa, como diseminados se hallan esos intereses entre los innumerables miembros de un grupo o colectividad 37. Quedan fuera de los clásicos casilleros, estos nuevos derechos, 35

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Maria del Pilar, Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos , Edi UNAM México 1997. Pág. 110 36 CFR con criterios jurisprudenciales, RA 2747/69, Pleno de la SCJN del 18 de enero de 1972, y la RA de la interlocutoria 264/80 del 29 de enero de 1982, primer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.

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también pueden considerarse deberes “Difusos” de los cuales, por rara paradoja, nadie resulta titular exclusivo, a la par que “varios” (un grupo o una categoría) son sus beneficiarios38. Proponen Morello, Hitters y Berizonce, que los consagrados principios de defensa en juicio o de contradicción, no pueden concebirse actualmente “Con un criterio individualista”. Lo que supone revisar los conceptos clásicos de39: 1. “De la cosa juzgada, (en cuanto a sus efectos vinculantes)” 2. “De la reparación del perjuicio, ( teniendo en cuenta no tanto el daño producido, sino el daño sufrido)”. 3. “De la responsabilidad civil, ( buscando prevenir mas que curar)”. LIMITACIONES

DEL

JUICIO

DE

AMPARO

PARA

TUTELAR

LOS

DERECHOS DIFUSOS. Los objetivos específicos anteriores contienen las formas protectoras del medio ambiente previstas en los códigos penal y civil, considerando limitado su alcance, dando pie a que en esta sección, se estudien las formas que existen a nivel mundial de tutelar jurídicamente el derecho a un ambiente sano. Proponiendo lo que se considero viable para el sistema jurídico mexicano. En nuestro país los gobernados no cuentan hasta hoy con un medio procesal-jurídico para que se respeten sus derechos difusos. Como ya se vio estos intereses están previstos en las llamadas garantías individuales, para los cuales se tiene un medio constitucional de protección que es el juicio de amparo, pero éste medio de protección presenta obstáculos doctrinarios, jurisprudenciales y legales, para tutelar los derechos difusos, ya que hay principios rectores del juicio constitucional que son limitante para ello, como son: Agravio personal y directo junto con la Instancia de parte agraviada, hacen incompatible la protección de estos intereses que son comunes a todos ya que no tienen un titular específico. Existen propuestas por parte de estudiosos del amparo en abrir los 37

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Op. Cit., Pág.120. FLAH, Lily y SMAYEVSKY, Miriam, La regulación procesal en el derecho ambiental americano. Acción popular y acción de clase, Diritto Latinoamericano e sistema Ecológico mundiales, Editorial Associaczonedi studi sociali latinoamericano, Sassari, Italia, 1992, Pág. 69. 39 Ob. Cit. por FLAH, Lily, Ibidem, pp. 66 y 67. 38

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anteriores principios40, lo cual pudiese resultar económico jurídicamente hablando, ya que a pesar de existir diferencias entre los derechos colectivos y los difusos 41, estos están previstos someramente en la constitución, y resultan ser violentados, por ende, el Estado es responsable de no llevar un adecuado control y vigilancia de la explotación de los recursos naturales y del desarrollo nacional. Mientras tanto no se abran esos principios rectores del juicio de amparo, éste será inoperante para proteger la encomienda histórica con la que fue creada, la protección de los derechos constitucionales del gobernado. En algunos países se contempla al Amparo Colectivo como una de las formas de regular al Medio Ambiente, tal es el caso de Argentina, pero enfocándonos a México el Dr. Lucio Cabrera Acebedo,42 en sus propuestas de reformas constitucionales menciona la de derogar la fórmula Otero, aduciendo que ésta no debe estar limitada al amparo contra leyes, ya que debe ser una derogación total o hacer una referencia expresa al amparo colectivo como una especie de las acciones de grupo o colectivas, conviene recordar que éste tipo de amparo es un juicio preventivo de daños. La prueba principal es la pericial, prueba que es costosa y difícil, las personas afectadas en su medio ambiente deben tener una legitimación sobre todo cuando se trata de la protección de comunidades pequeñas o zonas urbanas vecinales, pues éstas mejor que nadie conocen sus necesidades y lo que les afecta 43. El Doctor Cabrera menciona que este tipo de Amparo no requiere un principio de Definitividad, o sea, el agotamiento previo de los recursos ni juicios ordinarios, la razón la valida en que se trata de proteger lo más pronto posible el ambiente, ya que éste es frágil y requiere de una pronta acción defensiva y sobretodo preventiva, facultando a organismos no gubernamentales, ciudadanos organizados informalmente, a sectores sociales. Proponiendo el Dr. Cabrera Acevedo una reforma constitucional al 107 en su fracción I, aumentando el siguiente párrafo: 40

Ante la opinión de Andrade Baz Maricela (obra citada anteriormente) podría aplicarse en forma similar una institución prevista en el juicio de amparo en materia agraria que es la legitimación sustituta, para tutelar estos intereses difusos. 41 Los derechos colectivos están protegidos por el juicio de amparo, conquista social de los trabajadores y campesinos, de igual forma se contemplan en la constitución, pero en estos derechos se identifica bien el titular del derecho subjetivo público. 42 Doctor en Derecho e Historia por la Universidad Nacional Autónoma de México. 43 CABRERA Acebedo, Lucio, El Amparo Colectivo Protector del Derecho al Ambiente y de otros Derechos Humanos, Editorial Porrúa, 1ª Edición, México 2000, Pág. 81-82.

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“Cuando un grupo carente de órganos de representación esté integrado por individuos con derechos humanos homogéneos, cualquiera de sus miembros puede interponer la demanda de amparo por sí y en representación de los demás, en la 44 defensa de esos derechos” .

De igual manera incorporando una fracción XVIII del 107 de nuestra Constitución en semejanza al numeral 43 argentino del mismo rango de 1994: “En la protección del derecho a un ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de la persona estarán legitimados para interponer el amparo las personas afectadas, las organizaciones no gubernamentales y los institutos de investigación histórica, científica, artística, arqueológica o ecológica y otros afines.”

Con la redacción propuesta se pudiese tutelar “Preventivamente” el equilibrio ambiental y los recursos naturales de México 45, sin embargo, carecemos en la actualidad de dicha reforma constitucional, esto serviría para transformar nuestro juicio de amparo, convirtiéndolo en una acción colectiva protectora de intereses difusos, lo cual ha sucedido en diferentes países, esto en opinión del Dr. Cabrera Acevedo, sin embargo, en el proyecto de nueva Ley de Amparo, encargado a investigadores, postulantes, integrantes del Poder Judicial Federal, la cual se presentó el 1 de marzo del 2001, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 30 de abril del 2001 lo presentó ante el congreso de la unión y al ejecutivo federal para ser considerado como proyecto de ley, ampliando en mucho la legitimación para accionar el amparo e intentar defender los derechos difusos y colectivos, por medio del interés legítimo a lo cual se encuentran diferentes vacíos legales, como serian46, ¿La manera de calcular los daños ambientales? ¿ Seria necesario una acción civil en los códigos procésales del país?, el no facultar a organismos gubernamentales para promover este amparo protector de derechos transindividuales (caso de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, organismos indigenistas, organismos protectores del patrimonio cultural o natural), tampoco se habla de la declaratoria general de inconstitucionalidad, en los efectos de las sentencias de este tipo, pero el vació más grande sería que no se puede ejercer contra actos de particulares (se desnaturalizaría el amparo), o en el caso de existir medio procesal administrativo ¿Seria una excepción al principio de definitividad?, éstas y otras preguntas y vacíos

44

Idem. Opinión sostenida por el Dr. Cabrera Acevedo, cuestión que no es compartida con muchos teóricos procesalistas, propugnando por instrumentar otros medios jurídicos. 46 FERRER MAC-GREGOR, Op. Cit., Pág. 61, 62, 63 45

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quedan pendientes en el nuevo proyecto de Ley de Amparo. Aclarando que el amparo es un juicio donde se demanda al mismo Estado, por actos violentadores de derechos fundamentales, sin embargo, excluye el daño ambiental ó la transgresión de derechos que pueda hacer un particular a un semejante, no cumpliendo con la función preventiva propia del Derecho Ambiental y siendo éste reparador de las prerrogativas conculcadas, cuestión que no cumple con el principio rector jurídico ambiental antes mencionado. REALIDAD SOCIAL Y DISEÑO DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA CONSERVAR EL AMBIENTE. Se ha intentado fundamentar el medio ambiente como un bien jurídico en si mismo o como interés colectivo, esto en la incidencia con la salud y supervivencia del ser humano, de ahí la importancia y la necesidad de realizar una normatividad a esta temática ambiental, ya el mal empleo y la acelerada proporción de las innovaciones científicas y tecnológicas, junto con las transformaciones contaminadoras a los ecosistemas han creado serios daños a nuestro Planeta e incluso irreversibles. AL RESPECTO CALDWELL, menciona que la acelerada proporción de innovaciones científicas y tecnológicas han creado serias dudas referentes a la capacidad de la ley y de los Gobiernos, para poder dirigir los problemas del medio ambiente antes de que sea demasiado tarde 47. Por otro lado, Marcos Kaplan, nos hace mención que los avances de la Biociencia y la Biotecnología constituyen una revolución científico-tecnológica hacia un creciente domino del fenómeno viviente 48, mencionamos esto, ya que la Biociencia esta desplazando hasta cierto punto a la Física, en el papel prominente y dirigente que esta logro en la primera mitad del Siglo XX en la comprensión de la Naturaleza, pero también de lo humano. La interacción entre la sociedad y el medio ambiente es la importancia de una legislación ambiental adecuada. Los derechos humanos que se han ido reconociendo a lo largo de la 47

CALDWELL, uno de los Padres del Derecho Ambiental Moderno, Citado por MARTÍN MATEO, Ramón, Tratado de Derecho Ambiental, Vol. I, Editorial Trivium S.A., 1ª Edición, Madrid 1991, Pág. 72

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historia, a través de un lento proceso de aprendizaje moral que no ha terminado todavía. Los llamados derechos de la tercera generación incluyen en que toda persona tiene que nacer y vivir en un medio ambiente sano, no contaminado de polución y de ruido, y también el derecho a nacer y vivir en una sociedad en paz. Estos derechos son tan básicos como los anteriores, porque si se vive en un ambiente contaminado o en un ambiente de guerra, difícilmente se pueden cumplir los derechos de la primera y segunda generación, por ende, es necesaria la Solidaridad Internacional para que se puedan cumplir los de la tercera generación; Es por esta razón que los derechos humanos se han convertido en el parámetro clave de nuestro desarrollo civilizatorio, por eso la legitimidad de un sistema social se valora en razón de su reconocimiento y aplicación práctica. El debate sobre su naturaleza, sin embargo, está muy extendido y nos hallamos todavía lejos de llegar a una versión unívoca de su concepto, se habla de generaciones de derechos humanos, porque poco a poco se han ido propugnando, reconociendo formalmente y aplicando en un cierto iter cronológico que no se ha detenido. Como he mencionado el desarrollo del Derecho Ambiental ha sido complicado por el ámbito en el que se ha desarrollado, pero ahora debemos de entender que se debe tratar de legislar y controlar jurídicamente, ya que cualquier individuo, cualquier sujeto de derecho, como lo son los Estados, pueblos, Organizaciones Internacionales conviven continuamente y aunque somos más de lo que nuestro Planeta soporta, debemos entender que el Derecho Ambiental es un derecho transgeneracional ya que el Planeta se va heredando a todas las generaciones futuras, y no sólo eso, sino que se debe ver como un deber, de cualquier individuo y sobre todo de cualquier generación el proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del futuro, mediante la utilización ambientalmente sostenible de los recursos naturales, ya que son estos los que determinan el mismo medio ambiente, este es el caso de Bolivia; además de contemplar esto, menciona el derecho a un medio ambiente seguro y saludable ya que es tanto un derecho individual como colectivo, y sobre todo que es un patrimonio ambiental y que este mismo debe 48

KAPLAN Marcos, Ciencia Estado y Derecho en la Tercera Revolución, UNAM, Méx. 2000, 1ª Edición, Pág. 84.

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ser protegido por el Estado, así como a la diversidad biológica, genética y humana, ya que los procesos ecológicos y los bienes jurídicos ambientales conforman el patrimonio común e irrenunciable de las generaciones presentes y futuras; por ende, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. De las cosas más importantes de la Constitución de Bolivia es la mención que hace acerca sobre una educación ambiental, mencionando que esta es obligatoria en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación no formal, ya que sus planes de estudios deberán incluir áreas, asignaturas, temas y programas de investigación relacionados con los problemas ambientales, el desarrollo ambientalmente sostenible y la ética ecológica49. Siendo todavía necesario que se desarrolle una cultura sobre el medio ambiente, ya que ésta es la principal herramienta para la protección del mismo, pero no sólo el reconocimiento jurídico es suficiente, sino que la Constitución configure al Medio Ambiente como un bien o interés colectivo, siendo este mismo informador de los ordenamientos jurídicos. Norberto Bobbio ha señalado que “El problema de los derechos fundamentales ya no consiste en su reconocimiento, si no en la posibilidad de hacerlos efectivos”50, en la practica, la intervención de los tribunales en los conflictos jurídico-ambientales se ha basado principalmente en el ejercicio que se ha hecho de las acciones constitucionales previstas para la defensa de los derechos fundamentales, Raúl Brañes señala que los Países Latinoamericanos así como en México la “Justicia ambiental” es básicamente por ahora una “Justicia constitucional”, ya que a éstas alturas dentro de un más amplio y complejo Derecho Ambiental, hay un espacio para el Derecho Constitucional, ya que es cierto que existe un orden jurídico relativo, en donde se encuentran normas de rango constitucional y otras que sin poseer este rango, conectan con aquella y se complementa 51. Todo este tipo de imposiciones de deberes constitucionales es otra de las características del Estado Social que acompaña al reconocimiento de los 49

CAPITULO: DE LOS DERECHOS Y DEBERES AMBIENTALES Y TRANSGENERACIONALES, propuesta de Constitución Boliviana del Presidente Hugo Chávez y el material de consulta publicado con fecha 3, 4, 5 y 6 de septiembre de 1999. 50 BRAÑES Raúl, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, FUNDACIÓN M EXICANA PARA LA EDUCACIÓN AMBIENTAL – FONDO DE CULTURA ECONÓMICA, Segunda Edición, México 2000, Pág. 105 51 CANOSA Useara, Raúl, Constitución y Medio Ambiente, Ciudad Argentina-Dykinson S. L., Primera Edición, Madrid 2000, Pág. 48.

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propios derechos sociales, ya que la imposición del deber ambiental refuerza el ejercicio del derecho, ahora como se ha observado el Derecho Ambiental incide sobre conductas individuales y sociales para prevenir y remediar las perturbaciones que alteran el equilibrio, en general el sistema regulatorio puede funcionar bien en donde existen metas ambientales claras y precisas52. Basándonos en lo anterior aun es necesario que se implanten principios y reglas que sancionen los daños causados, precisando estas el Dr. Raúl Brañes 53, afirma que: “En el desarrollo de la legislación ambiental existen rezagos particularmente notorios en materia de ordenamiento del territorio y de instrumentos económicos, en especial de la responsabilidad por daño ambiental”, ya que cuando nos referimos al daño ambiental no nos podemos referir a un daño privado que se pueda ocasionar a un particular como consecuencia de la contaminación ambiental, sino al daño que se ocasiona al ambiente por el impacto que sobre él produzca la actividad humana que infrinja el deber legal de preservarlo, además otra característica fundamental hace a los perjuicios de tipo indeterminado y colectivo que producen las acciones lesivas al ambiente y en consecuencia la dificultad para una persona de probar un daño de tipo individual, ya que es casi imposible codificarlo y es por esta razón que existe un gran número de leyes y reglamentos federales, estatales y municipales aunado a esto en el Derecho Mexicano resulta muy difícil y en muchas ocasiones imposible definir las relaciones entre acreedor y deudor, o sea entre los sujetos activos y pasivos, ya que en el Derecho Ambiental el sujeto pasivo o deudor es el que contamina y el sujeto activo o acreedor es la victima de la contaminación, hasta ahora, la tendencia en materia ecológica es considerar al Estado como al único sujeto pasivo o el sujeto pasivo por excelencia, ya que es el encargado de proteger, reparar y restaurar el ambiente, de aquí que los ciudadanos teóricamente se lo puedan exigir, pese a la carga política y económica. La insuficiencia legislativa de fondo en la materia, se expresa a nivel adjetivo o procesal, generando una fenomenología de problemas muy diversos, 52

COSTANZA Robert, CUMBERLAND John, DALY Herman, GOODLAND, NORGAAR Richard, Una Introducción a la Economía Ecológica, Compañia Editorial Continental S. A. de C. V., 1ª Edición, México 1999, Pág. 213. 53 Profesor Titular de Política y Derecho Ambiental en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay http://www.elderechodigital.com.uy/acceso1/ambi/doc/SDAD0009/html#(*)

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pero que a juicio del Profesor Brañes, operan perjudicando la efectividad del instrumental jurídico de cara a la protección ambiental y la construcción de la sostenibilidad. Entre estos problemas destaca: a) Obstáculos representados por las cuestiones sobre la legitimación para accionar ó interés jurídico, aspecto clave en la "Justicia para el medio ambiente"; b) Dificultades en los litigios ambientales derivadas de la aplicación del régimen común o civil en materia de proceso cautelar o del régimen probatorio, habida cuenta de la naturaleza preventiva del Derecho Ambiental así como de las complejidades científicas y técnicas de los hechos de la causa, configurantes del daño y relativos a los requisitos de la responsabilidad ambiental; c) Cuestiones derivadas del principio de congruencia y de la vigencia irrestricta del carácter dispositivo del proceso civil con relación a las facultades del Juez para dirigir el procedimiento más allá del impulso de las partes, y; d) Los alcances de la cosa juzgada. Algunas legislaciones latinoamericanas contemplan la reparación del daño ambiental de la siguiente manera: 1) Que todo daño ambiental debe ser reparado, cualesquiera que sea su naturaleza (daño individual o colectivo y daño al patrimonio nacional); 2) Que la reparación comprende de manera prioritaria la obligación de restablecer las cosas al estado que tenían antes de la generación del daño, si ello es posible ("Recomponer"); y 3) La reparación comprende además la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, incluidos aquellos que no queden cubiertos por la recomposición que se haga del daño. REQUISITOS

PARA

UNA

ADECUADA

TUTELA

CONSTITUCIONAL

PROTECTORA DEL MEDIO AMBIENTE. Lo más importante antes de establecer un medio procesal para proteger el medio ambiente, es evitar el posible daño que se pueda causar, y de ser este, ver la forma de la reparación del daño. Para que eso sea operativo y cumpla su propósito, es necesario implementar vías eficientes de acceso a la justicia, sin que redunde en la paralización del crecimiento y el desarrollo. Una acertada regulación de la materia permitirá esa defensa dado que

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es uno de los casos dónde nítidamente aparecen los llamados intereses difusos. En la sociedad de consumo post-industrial y en los apareamientos urbanos de nuestra vertiginosa época de cambios, los denominados “Intereses difusos” trepan a la instancia de las cuestiones principales 54. Las situaciones individuales pierden significado e importancia respecto a los grupos o sectores: Es decir, a la colectividad en lo que se ha dado en llamar precisamente “Los intereses difusos”. Aquellos que no son ya sólo de uno o de varios sino mejor, de todos los que conviven en un medio determinado y cuya suerte en lo que concierne al enrarecimiento, destrucción, degradación, vaciamiento o consumo sin reposición, angustia al conjunto en lo inmediato y en el porvenir vital de cada uno, sobremanera el de las próximas generaciones. Enmarcan por consiguiente verdaderos y perentorios intereses de la sociedad55. Es conveniente que dicha acción ante todo pueda tener efectos de paralizar las obras, construcciones, desarrollos, industrias que contaminen, ya que de no hacerlo pueden ocasionar un daño difícilmente cuantificable en dinero. Que pudiese tener todo individuo y que tenga acceso a la impartición de justicia, tratándose de un problema que atañe a todos, que fuesen de fácil accionabilidad y existiera investigación de oficio en los casos que se controviertan y que permitan la participación de la ciudadanía (respecto de opinión y acceso a la información oficial). Hablar de una adecuada protección a los derechos fundamentales, implica que constitucionalmente se reconozca en forma sustantiva y adjetiva dicho derecho humano, no debiendo dejar dudas sobre la interpretación y bien jurídico tutelado, sin embargo, para poder ser adecuadamente tutelados son necesarios instrumentos jurídicos procésales para ello. La propuesta de tutelar los derechos humanos de solidaridad se encuentra englobada en dos corrientes de conformidad al criterio del Dr. Raúl Brañes:

54 55

BIDART CAMPOS, Op. Cit Pág. 235. ANDRADE BÁEZ, Op. Cit. Trabajo Recepcional, Pág. 60.

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1. Contar con un juicio previsto desde el texto constitucional (sistemas de control constitucional, en este sentido se encuentra ampliar los principios del juicio de amparo, acciones anglosajonas como la class acciton, la acción popular u otro instrumento procesal constitucional que se pudiese señalar) 2. Que la tutela de los derechos difusos no necesariamente tiene que ser con instrumentos constitucionales en el sentido procesal, sino en cambio con juicios previstos en normatividades secundarias, es el caso de la reparación del daño civil, la denuncia de delitos ambientales en materia penal o en su caso la gran amplitud de los procedimientos administrativos para hacer respetar normatividad de esta naturaleza, existiendo la posibilidad desde una clausura, multas, perdidas de licencia, instrumentación de estímulos fiscales económicos, etc.

La protección del medio ambiente, en cuanto a una acción colectiva, tiene también una dimensión ética de solidaridad, ya que las futuras generaciones dependen de nuestro legado ambiental. Así, los que todavía no pueden ser titulares de derechos podrán serlo cuando nazcan, en la medida en que la acción colectiva protectora del medio lo garantice. Éste es uno de los mensajes del contenido poliédrico que se encierra en la expresión ya universalmente aceptada de desarrollo sostenible. Debemos entender que estas bases constitucionales no resuelven todos los problemas que plantean las especificidades del daño ambiental en lo que concierne a su reparación, ni podrían hacerlo; ya que ello debe ser materia de una legislación especial sobre reparación del daño ambiental. Sin embargo, las aquí mencionadas tienen el mérito de propiciar que se corra el tema de la reparación del daño, entendiendo que todo problema ambiental implica un daño y que la regulación adecuada del daño ambiental debe prever una doble estructura: La preventiva y la reparadora, generando sanciones adecuadas a cada una, entendiendo que normalmente la indemnización económica "Jamás" podría cubrir la totalidad de los perjuicios padecidos. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Vinculado con la caracterización jurídica del interés difuso, este

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presenta problemas procesales, a saber, legitimación activa, o sea cuales son los sujetos legitimados para la defensa judicial respecto de los no intervinientes. Con respecto al primer problema podemos definir la legitimación como la aptitud de ser parte en un determinado proceso o asunto judicial, y tal aptitud se determina por la posición en que se encuentra al actor respecto 56. Legitimación

comprende

simultáneamente

dos

cuestiones:

Una

procesal o de forma consistente en determinar si al actor le corresponde el ejercicio de la acción que promovió y otra, sustancial o material consistente en determinar si el recurrente, dado el objeto que persigue con su demanda, está o no protegido por ese derecho para recibir el apoyo jurisdiccional57. La legitimación activa en materia ambiental ha recibido distintas soluciones en el derecho comparado:

1) Otorgar legitimación al Ministerio Público. La crítica que se puede hacer es la falta de preparación y organización, así como la burocratización que lo caracterizan. Además no se trata de un caso típico de los que requieren la intervención del Ministerio Público, llamado a proteger a los que carecen de la suficiente aptitud para litigar.

2) Intervención de un ente especializado en la tutela de un interés colectivo particular, por ejemplo, el Consummer Ombudsman, institución creada por la ley sueca ( en algunos casos con veinticinco miembros abogados, sociólogos, etc.) o un fiscal ambiental. Como son instituciones estatales, y corren el peligro de la burocratización ya mencionada y también resultar absorbidas por grupos de intereses que atenten contra su independencia.

3) Acciones públicas delegadas, motorizadas por un fiscal privado (private attorney). Deben obtener autorización del fiscal general, accionando en nombre y bajo el control de este. La desventaja de este sistema consiste en que el fiscal puede estar influenciado por las ramas políticas y ello trae aparejado limitaciones en las acciones 56

BARRIOS DE ANGELIS, Dante, Introducción al Estudio del Proceso, Editorial DEPALMA, Buenos Aires Argentina, 1983, Pág. 134. 57 Ibidem Pág. 136.

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promovidas.

4) La acción de clase (class action) norteamericana, que es una acción intentada por un grupo o clase de individuos a través de un representante que se constituye en parte, en defensa del grupo, con extensión de los efectos de la cosa juzgada a los miembros de la clase afectada, sobre la base de determinadas condiciones. Sus inconvenientes radican en la posibilidad de una representación inadecuada en el proceso, en como se notifica a los miembros del grupo que no se conocen, y en caso de obtener una indemnización, al ser global, se divide entre todos, aún entre los que no han tenido riesgo.

5) A los individuos interesados, permitiendo que cualquiera pueda accionar en nombre de todos. Las asociaciones privadas de defensa de intereses colectivos determinados. Esta vía ha sido reconocida por la Unión Europea, Naciones Unidas, Francia, Bélgica, Suiza, Japón, entre otros. Sus desventajas consisten en que se promueva el juicio sin información y sin la obligación de rendir cuentas 58.

Con respecto a la extensión de los efectos de la cosa juzgada respecto de terceros, hay que distinguir entre los países que tienen disposiciones expresas, y los que carecen de ellas. En el primer caso se producen automáticamente los efectos de la extensión, ya sea que la sentencia perjudique o beneficie al sujeto integrante de una clase determinada. Sin perjuicio de excepciones genéricas, como es el ejemplo de la sentencia que cubre el condominio, en cuyo caso la extensión se efectúa sólo en cuanto la sentencia beneficia al miembro de la clase considerada. En los Países que no tienen disposición expresa se pueden seguir las siguientes pautas: •

Si los intereses difusos son defendidos por el Ministerio Público, el resultado debe extenderse a los titulares de esos intereses objeto del proceso.

• 58

En los demás casos, hay principios enfrentados: los de libertad,

FLAH, Lily, Op. Cit., pp. 66-68.

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responsabilidad individual, de limitación de la cosa juzgada pugnan por su restricción, en cambio, los de economía procesal de los actos jurídicos, e identidad pugnan por la extensión59. •

La solución podría ser la extensión de los efectos de la cosa juzgada cuando la sentencia beneficie al tercero y la restricción cuando sea desfavorable para su interés 60.

CARACTERÍSTICAS Y CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN POPULAR Y DENUNCIA POPULAR. El derecho subjetivo, como noción genérica, se muestra como concepto legítimo y con aptitud de ordenación y desarrollo, basado en la realidad social, que expresa una síntesis generalizada y objetiva de la existencia de prerrogativas. Puede, por tanto, ser considerado como categoría del derecho como fenómeno social, cualquiera que sea el contenido de ideas como Organizaciones no gubernamentales 61. Estas Asociaciones son calificadas como capaces para representar a la generalidad, por ley y por arbitrio judicial estas ejercitan las acciones jurisdiccionales ante los tribunales competentes. La principal característica de este tipo de acciones es que busca el interés colectivo sin tener repercusiones especiales en el interés de algún particular. Otro distintivo de la acción de clase es que no tan sólo se constriñe a los tribunales sino que da participación a los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial62. VIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE CLASE PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. La posible incursión de esta acción, en México podría considerarse incompatible a primera vista en nuestro sistema legal, ( de origen norteamericano contemporáneo) pero analizando que los cambios sociales y la situación precaria en lo económico de la población, son factores que serían superados con la acción de clase, ya que entre un conglomerado de 59

CABRERA ACEVEDO, Op. Cit. Pág 99. BARRIOS ANGELIS, Op. Cit. Pág 140 ss. 61 CABRERA ACEVEDO, Op. Cit, Pág. 101. 60

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ciudadanos, con una situación de hecho iguales (respecto a la posible contaminación o el daño ya causado y su reparación) contratarían a un abogado(s) teniendo acceso mediante ésta figura a los juzgados para ser indemnizados, repartiéndose los gastos del profesional, aún así, la persona que no llegase a participar económicamente con los honorarios del abogado, teniendo un resultado positivo la sentencia del juez, sería aplicable en beneficio de la colectividad63, esto es efectos generales de la sentencia (erga omnes) , en caso de ser contrarios sólo afectaría a las partes (quedando libre la vía individual). Este tipo de acción se caracteriza por tener participación de la sociedad, con la cualidad de ser preventiva y reponer el posible daño causado. El carácter preventivo de dicha acción ayudaría a evitar un daño ecológico a futuro, y es el juez el que obliga a las autoridades administrativas junto con el demandado a rendir informes sobre el impacto ambiental que ocasionaría, esto permite ver que la relación entre los tres poderes esta presente en dicha acción, resaltando el cambio de política en dado caso de ser favorable a la ciudadanía (demandante) el fallo jurisdiccional, presentando un esquema integral, al igual que una adecuada política ambiental desarrollando un papel importante en ello, las Organizaciones No Gubernamentales, que son factores reales de poder para obligar a la autoridad que observe realmente la ley. Este tipo de acciones rompen con el esquema clásico del individualismo procesal, que rige en la mayoría de los sistemas jurídicos, consagrando los derechos difusos con el carácter de interés público y social. Por lo anterior se consideraría que estos derechos difusos se aproximarían a los colectivos, ya que teniendo un ente capaz de ejercitar procesalmente o actuar en nombre de la generalidad, se vería satisfecho el requisito de tener un legitimado, calificado con la capacidad de representar en toda actividad gubernamental o privada a la sociedad. Sin embargo, como se vio en el apartado de esta tesis de una nueva categoría de tutela de derechos individuales homogéneos, han adaptado los procesalistas iberoamericanos dicha class actions for damages, propias del civil 62

Ibidem.

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law, la cual tiene un principio de la equity inmerso, con un antecedente en el Bill of Peace del siglo XVII, evolucionando, hasta llegar las federal rules of civil procedure del año 1938, donde en la regla 23 se regula la class actions, las cuales fueron analizadas en 1966 por el Advisory comité on civil rules, y que actualmente se encuentran en estudio para posibles modificaciones64; habiendo expuesto semejanzas en dicho apartado y contrastando con las características de esta acción del common law, se parte de la base del interés legitimo dado por circunstancias de hecho (realidades que superan cualquier hipótesis normativa) y de los efectos erga omnes en la sentencia, con resultados diferenciados de acuerdo a la afectación individual de sus intereses por las cuestiones de ipso facto ; ya planteado una derivación del Código Brasileño de defensa del consumidor de 1990 como su origen de los procesos colectivos de tutela de intereses individuales homogéneos, se adopta la idea de un código modelo de procesos colectivos de Ibero América en el año 2002 (anexo seis). Lo cual previamente en los numerales de 53 y 194 del código modelo de procesos civiles para Ibero América 65, años antes se contemplaba acciones civiles colectivas para la tutela de los derechos difusos, aspecto que transcribo y aclaro que encontraremos muchas similitudes con propuestas constitucionales y de reformas del juicio de amparo: “Art. 53.- (representación en caso de intereses difusos) En el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el ministerio publico, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido. Art. 194.- (efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en representación de intereses difusos) La sentencia dictada en procesos promovidos en defensa de intereses difusos, tendrá eficacia erga omnes, salvo si fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso podrá volver a plantearse la cuestión en otro proceso, por otro legitimado”.

Esta propuesta de tutelar a estas nuevas categorías de intereses, se busco tutelar desde el derecho procesal civil con acciones colectivas teniendo una intima relación y redacción en los, observando como permite nuevos 63

CFR, En opinión del Doctor Guillermo Floris Margadant, el que no participe de los honorarios del abogado y se beneficie de la sentencia (económicamente) estaría en el tipo penal de enriquecimiento ilegítimo. 64 GIDI Antonio, Et. Al. Op. Cit., parte introductoria de ADA PELLEGRINI, Pág. XXXII. 65 Ibidem pp. 755-756.

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legitimados para accionar los órganos jurisdiccionales en tutela de estos derechos difusos e individuales homogéneos, dando como resultado casi una copia de la class actions anglosajona, con la diferencia que el common law tiene ya varios años de experiencia en este tipo de juicios con buenos resultados, emitiendo opinión que seria indiferente adoptar una u otra para México (class actions ó propuesta del juicios colectivos en Ibero América, recomendando no cerrar los espacios litigiosos para quien se vea afectado en estos multicitados derechos, ya en lo individual, grupal, ya sea por tutela gubernamental o de la sociedad civil). En los próximos años veremos como se incorporan estas propuestas normativas de los códigos modelos mencionados a diversas Constituciones latinoamericanas e incluso en legislaciones secundarias, a lo cual deviene una critica por parte de diferentes juristas66, la existencia de tanto medio procesal en búsqueda de la tutela de los derechos difusos e individuales homogéneos, por tantas vías, por diversas materia sólo causa confusión, mayor burocratismo, dispersión de energías sociales en tanto tipo de juicio e incluso incompatibilidades en sentencias y con el sistema jurídico al copiar instituciones no propias de nuestro ordenamiento legal, a lo cual deviene una contestación, las diferencias de los sistemas jurídicos mundiales se disipan en la globalización, y su interacción permite crear opciones interesantes en lo jurídico, más aún cuando la mayoría de los intelectuales contemporáneos abogan por una tutela internacional de los derechos humanos, es decir, una homogenización y el establecimiento de estos derechos fundamentales por igual en las distintas constituciones, para eliminar vicios, corrupción de Estados antidemocráticos, ésta contestación la hubiese dado el difunto Dr. Floris Margadant; cabe recordar que en la mayoría de los países en vías de desarrollo se cuenta con gran porcentaje de los recursos bióticos del planeta, sin embargo, los medios procésales para protegerlos se han visto minimizados en su practica litigiosa por aspectos formales-procedimentales, más aún por la carencia de recursos para pagar pruebas periciales que demuestren el nexo causal con el daño, vicios estructurales de la esencia por materia ya sea civil, penal, administrativa o constitucional, han originado un sin número de

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Como el Dr. Jesús López Monroy, el Dr. Cabrera Acevedo, el Dr. Ignacio Burgoa, etc.

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propuestas jurídicas para defender estos dispersos intereses, reiterando que sean bienvenidas aunque se vuelva complejo, luego iremos depurando las que funcionan o no. A lo anterior me permito transcribir dos artículos que resultan interesantes pedagógicamente por ser explicativos, estos del anteproyecto de código modelo de procesos colectivos para Ibero América: ART. 1o. La acción colectiva será ejercida para la tutela de: I. Intereses o derechos difusos, así entendidos, para efectos de este código, los trasindividuales, de naturaleza indivisible, de que sean titulares personas 67 indeterminadas y ligadas por circunstancias de hecho; . II. Intereses o derechos colectivos, así entendidos, para efectos de este código, los transindividuales, de naturaleza indivisible de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria relación jurídica base; III. Intereses o derechos individuales homogéneos, así entendidos los provenientes de origen común. ART. 18.- 0bservado lo dispuesto en los Capítulos I y III de este código, los legitimados podrán proponer, en nombre propio y en el interés de las víctimas o sus sucesores, acción civil colectiva de responsabilidad por los daños individualmente sufridos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

La ventaja de este tipo de acciones es que pueden ser promovidas en contra de particulares que vulneren este tipo de intereses a una universalidad de población, e incluso en representación de la generaciones no existentes o por el mismo Estado (órganos facultados) en contra de particulares. HACIA LA TUTELA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO. Al hablar de la tutela constitucional del derecho a un ambiente sano, fue necesario que se analizaran los medios jurídicos existentes en México protectores de dicho derecho, permitiendo tener una visión amplia de cómo se va incluyendo poco a poco en los textos legales el bien tutelado en mención, en favor de la humanidad, es por ello que la Constitución como norma máxima debe reconocerlo ya que la existencia del Estado Social solo se justifica con el 67

Este es el concepto del Código brasileño de Defensa del Consumidor. Pero, para un concepto menos individualista, pero volcado a los bienes tutelados, se sugiere alternativamente la siguiente redacción: I.intereses o derechos difusos, así entendidos, para efectos de este código, los transindividuales, de naturaleza indivisible, pertinentes a toda la colectividad (Ej.: ambiente, servicios públicos, retiro de productos nocivos del mercado, publicidad correcta, etc.).

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bienestar que tienen sus habitantes 68, siendo la dialéctica social-poder estatal el origen de los preceptos constitucionales, son las visiones holísticas sobre el deterioro ambiental problema que preocupa al Gobierno y a la sociedad, encontrando respuesta en esta visión integral y como parte de ella el derecho. Por ello es necesario que el ordenamiento jurídico máximo en México tenga preceptos fundamentales para la adecuada protección en el medio ambiente:

a) Compromiso del Estado para que todo gobernado tenga derecho a la salud. b) Desarrollo sustentable traducido en una política social. c) La conservación de los recursos naturales como bien jurídico en sí mismo. d) Establecer como interés público la conservación del equilibrio ecológico. e) Facultar a los ciudadanos y organismos civiles la legitimidad jurídica de accionar ante los tribunales y así el poder hacer respetar dicho derecho. f)

Que las facultades concurrentes en materia de desarrollo urbano y legislación protectora del equilibrio ecológico sean más rigurosas.

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Se busca el respeto de los derechos humanos y la actividad positiva del estado para alcanzar la realización de los derechos sociales.