El juicio de amparo y la nulidad de laudos arbitrales

El juicio de amparo y la nulidad de laudos arbitrales José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas* En sesión de treinta de enero de d...
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El juicio de amparo y la nulidad de laudos arbitrales José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas* En sesión de treinta de enero de dos mil siete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cinco votos, el Amparo Directo en Revisión 1225/2006, en el sentido de revocar la sentencia recurrida, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y devolverle los autos a dicho órgano colegiado a fin de que resuelva el recurso de revisión y la revisión adhesiva que las partes contendientes hicieron valer con motivo de la sentencia dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, al conocer de los amparos indirectos interpuestos por ellas. No compartimos las consideraciones ni el sentido de la sentencia mayoritaria, en atención a que, en nuestra opinión, la resolución que pone fin a un incidente de nulidad de laudo arbitral sí constituye una sentencia definitiva para efectos del amparo, lo que hace procedente que la misma se combata vía amparo directo y no, como lo sostuvo la mayoría, por la vía indirecta. *

El contenido de este documento derivó del voto particular que formula el Ministro José Ramón Cossío Díaz en el amparo directo en revisión 1225/2006, al que se adhiere el Ministro José Fernando Franco González Salas. ** Se agradece el apoyo de los licenciados Fernando Casasola Mendoza y Lorena Goslinga Remírez para la elaboración de este documento.

A fin de exponer las razones que sustentan el presente voto, nos referiremos

brevemente

a

los

antecedentes

del

caso.

Posteriormente,

delimitaremos lo que a, nuestro juicio, constituía la materia de la revisión interpuesta ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, con base en ello, abordaremos el análisis del fondo del asunto, con el objeto de exponer las razones por las cuales no compartimos el criterio mayoritario. Finalmente, presentaremos algunas reflexiones en torno a los efectos de la sentencia emitida por el Tribunal Pleno que, consideramos, debieron haberse tomado en cuenta al fijar esta cuestión. I. Antecedentes En mil novecientos noventa y ocho, las ahora contrapartes (a las que denominaremos en adelante como “X” y “Y”, respectivamente), celebraron un “Contrato de prestación de producción de noticiarios, programas informativos y eventos especiales”, en el que acordaron que, para la solución de de cualquier controversia

que

se

derivara

del

mismo,

se

someterían

expresa

e

irrevocablemente al procedimiento arbitral regulado por las Reglas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, capítulo mexicano. En mayo de dos mil dos, ”Y” comunicó a “X” su decisión de dar por terminado

el

citado

contrato,

por

incumplimiento

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de

sus

obligaciones

contractuales, y le reclamó el pago de diversas cantidades monetarias que consideró se le adeudaban. En la misma fecha, “Y” presentó ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional una solicitud de inicio de arbitraje, reclamando las prestaciones señaladas en el punto anterior. Agotada la secuela arbitral, en enero de dos mil cuatro, el Tribunal Arbitral dictó el laudo final, en términos condenatorios para “X”. En ese mismo año, “X” demandó la nulidad del laudo arbitral en la vía incidental ante un juez de lo civil. Seguidos los trámites legales, el Juez Sexagésimo Tercero Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien correspondió conocer de dicho incidente, determinó la nulidad del laudo y negó a “X” su reclamo por daños y perjuicios. Inconformes con la resolución, tanto “X” como “Y” promovieron demanda de amparo indirecto en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior. En dos mil cinco, el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer de dichos juicios de amparo, ordenó su acumulación y, una vez substanciado el trámite respectivo, dictó sentencia en la que, por una parte, concedió a “Y” el amparo solicitado y, por otra parte, se lo negó a “X”.

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En contra de dicha sentencia, “X” interpuso recurso de revisión y “Y”, recurso de revisión adhesiva. El conocimiento de ambos recursos correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, con fundamento en el artículo 94 de la Ley de Amparo, dejó insubsistente la sentencia recurrida, al considerar que el juicio debió tramitarse como amparo directo, en virtud de que la resolución que puso fin al incidente de nulidad de laudo arbitral constituye una sentencia definitiva. Asimismo, tras analizar los conceptos de violación hechos valer por las partes en su demanda de amparo inicial, concedió el amparo tanto a “X” como a “Y”, exclusivamente por la condena en costas que les fue impuesta en la sentencia reclamada.

Inconforme con esa sentencia, “Y” interpuso recurso de revisión en amparo directo, por lo que el Tribunal Colegiado remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos conducentes. II. Materia de la revisión y estudio de fondo En primer lugar, nos parece importante destacar que, de acuerdo con los antecedentes narrados, en este asunto lo que correspondía determinar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación era exclusivamente si ¿la resolución que pone fin a un incidente de nulidad de laudo arbitral tiene o no el carácter de sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo?

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Ello es así ya que, en términos de los artículos 83, fracción V, y 93 de la Ley de Amparo, cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; siendo este último supuesto el que se actualizó en el caso que nos ocupa, ya que, si bien en las demandas de amparo ninguna de las partes planteó la inconstitucionalidad de normas de carácter general, el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 107 constitucional al emitir su sentencia y determinar que el juicio de amparo debía tramitarse y resolverse por la vía directa. Por tanto, la materia del recurso, una vez determinada la procedencia del mismo por el Pleno de la Suprema Corte, se circunscribía a analizar la interpretación constitucional llevada a cabo por el Tribunal Colegiado a la luz de los agravios hechos valer por la parte recurrente, es decir, si fue correcta o no la interpretación que el tribunal hizo de las fracciones V y VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa manera, cualquier cuestión distinta de la interpretación directa de la Constitución realizada por el Tribunal Colegiado, tales como las de legalidad, no podían ser analizadas por este Alto Tribunal.

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Delimitado el objeto de la revisión en amparo directo, cabe manifestar que no compartimos el criterio mayoritario, ya que, contrario a lo se resolvió en la sentencia, en nuestra opinión fue correcta la interpretación hecha por el Tribunal Colegiado, pues en contra de la resolución que declaró la nulidad del laudo arbitral lo que procede es el amparo directo y no el indirecto. Desde nuestro punto de vista, la resolución que pone fin a un incidente de nulidad de laudo arbitral sí constituye una sentencia definitiva para efectos del amparo, con independencia de que el laudo haya sido homologado previamente o no, pues en el juicio de amparo respectivo no se analizará lo resuelto en el laudo, sino en el procedimiento de nulidad, que aunque tiene relación directa con el arbitraje, no puede considerarse como un incidente del mismo. De ahí que consideremos correcta la interpretación del artículo 107 realizada por el Tribunal Colegiado y su determinación de dejar insubsistente la sentencia del Juzgado de Distrito, con fundamento en el artículo 94 de la Ley de Amparo. Al respecto, debe tenerse presente que el incidente de nulidad de laudo arbitral no forma parte del procedimiento de arbitraje, sino que constituye un procedimiento totalmente distinto a él, aun cuando se encuentren relacionados por la materia de la litis. En efecto, no se debe perder de vista que la litis del llamado incidente de nulidad de laudo es, precisamente, anular el procedimiento arbitral, mas no constituye una real incidencia dentro de éste.

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El procedimiento arbitral tiene su origen en la voluntad de los particulares y es resuelto por particulares, no por órganos del Estado fungiendo como autoridades. Por lo tanto, haya sido éste homologado o no, el laudo arbitral jamás podrá ser considerado como sentencia definitiva para efectos del amparo, ya que suponer lo contrario sería considerarlo como un acto de autoridad. En cambio, la resolución judicial que recaiga a un incidente de nulidad o al de reconocimiento y la ejecución de un laudo sí es susceptible de considerarse como tal. No desconocemos que la mayoría de los criterios que han prevalecido en el Poder Judicial de la Federación hasta ahora estiman que es la vía indirecta la procedente para reclamar las decisiones judiciales en esta materia. Ello, porque no se da el carácter de sentencia definitiva o de resolución que pone fin al juicio a la decisión sobre nulidad o reconocimiento de laudo, lo que puede obedecer, entre otras razones, a que los artículos 1460 y 1463 del Código de Comercio establecen que los procedimientos relativos se sustanciarán en la vía incidental. De hecho, la propia Suprema Corte ya había sostenido ese criterio con anterioridad, como se advierte de la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala, cuyo rubro es: “LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE

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AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO”, citada en las páginas 140 y 141 de la sentencia.1 Sin embargo, el criterio sustentado en esa tesis no nos parece correcto porque, si leemos su texto con detenimiento, advertiremos que la misma se refiere a la procedencia del amparo indirecto en contra de un laudo arbitral homologado y no en contra de la resolución que declara la nulidad del procedimiento arbitral. Además, como lo hemos sostenido, consideramos que un laudo arbitral jamás podrá impugnarse vía amparo, ni directo ni indirecto, en virtud de que no se trata de un acto de autoridad. De ahí que, en nuestra opinión, el Tribunal Pleno debió replantease el tema con motivo de este asunto, para alcanzar a una conclusión diferente. Las opiniones en el sentido de que es el amparo indirecto el que resulta procedente, parten de la premisa —equivocada desde nuestro punto de vista—, de que el arbitraje no es otra cosa que una delegación de la jurisdicción estatal en

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Tesis número 3a./J. 32/93, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 72, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y tres, página 41, con el siguiente texto: “Cuando se reclama en juicio de garantías un laudo arbitral homologado a los acuerdos tendientes a declararlo, así como los actos de ejecución con relación al mismo, el procedente es el juicio de amparo indirecto ante los Jueces Federales, atento lo que al respecto dispone el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que por la complejidad de los mismos actos que se impugnan no se está en el caso de la sola sentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo en amparo directo, conforme al señalamiento del artículo 158 del mismo cuerpo legal”.

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particulares. De acuerdo con tales opiniones, es la delegación de la facultad de juzgar del Estado en particulares lo que otorga fuerza jurídica al laudo. De hecho, esta equivocación parece cometerse en la sentencia, cuando se sostiene, en la página 132, que: “El arbitraje, como negocio jurídico, en gran medida sustituye a la jurisdicción civil del Estado, por ello el auténtico arbitraje es el que participa de la voluntad de los sujetos obligados, quienes acuden a él buscando evitar un procedimiento ante los Tribunales, que puede resultar lento, complicado, costoso, demasiado formal y sin la especialización que las partes esperarían de un Tribunal”. Así también, se advierte el mismo error en la página 133, al afirmarse que: “[...] en el propio compromiso arbitral, generalmente se establecen las causas por las que una de las partes podría oponerse a la ejecución del laudo, para el caso de que éste hubiese sido homologado y con ello elevado a la categoría de acto jurisdiccional, cuando ese requisito sea legalmente indispensable para su ejecución”. Estas ideas ameritan un análisis detenido, pues de ellas podría desprenderse que el procedimiento arbitral es propiamente un juicio llevado a cabo por un ente que actúa por delegación del Estado, que en sí tiene el carácter de autoridad, aunque para la ejecución de sus laudos se requiera de la intervención de un órgano jurisdiccional estatal.

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Así planteado el problema, la conclusión sería que los procedimientos judiciales relativos a la eficacia y ejecución de laudos no son más que incidencias en un procedimiento principal que es el arbitral. Este criterio no nos parece aceptable. Al menos en nuestro país, no existe constitucionalmente posibilidad alguna de que se delegue la facultad jurisdiccional en árbitros particulares. Dirimir controversias no es facultad exclusiva del Estado, pero dirimirlas de forma que su resolución pueda ser ejecutada coactivamente, sí lo es. Como cualquier acto jurídico de particulares, un laudo no puede, per se, ser objeto de ejecución forzosa. Lo que en realidad produce ejecución es la resolución judicial que le reconoce validez y establece su obligatorio cumplimiento, la cual, reiteramos, no forma parte del procedimiento arbitral. La fuerza jurídica del laudo arbitral no se da, pues, por delegación estatal, sino que es consecuencia de la manifestación de la voluntad de los particulares. El laudo arbitral tiene fuerza jurídica porque la voluntad que se expresa en la emisión de los actos jurídicos como el acuerdo o compromiso arbitral es capaz de producir consecuencias jurídicas, entre ellas, la de quedar sometidos los interesados a la decisión que adopte un tercero, que es el árbitro. Por tanto, la fuerza del laudo arbitral es la misma que, en términos generales, puede tener cualquier contrato, por ejemplo, el de compraventa.

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Al igual que en el caso de un contrato de compraventa, si no se da el cumplimiento espontáneo de las partes, éstas pueden requerir la intervención del Estado para hacer efectivas las consecuencias del acto jurídico que celebraron, o bien para anular éste. Estas circunstancias no son privativas de los laudos, sino comunes a la totalidad de los actos jurídicos de particulares, pues ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismos, los interesados deben acudir ante órganos estatales para que sea la decisión jurisdiccional la que resulte coercitiva y permita el cumplimiento forzado de las obligaciones expresadas en el acto jurídico particular. En el caso que nos ocupa, los medios para que se produzca o actualice la coercitividad, que es facultad exclusiva del Estado, son precisamente los procedimientos establecidos en la ley para la nulidad o reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. De ahí que, en nuestra opinión, aun cuando el Código de Comercio establece que los procedimientos en cuestión se sustanciarán en la vía incidental, ello no necesariamente significa que esa sea su naturaleza jurídica propiamente dicha, pues lo que en realidad sucede es que la ley atribuye a dichos procedimientos una denominación que no es acorde con su esencia. Para hablar de procedimientos incidentales es necesario partir de la idea de que existe un procedimiento principal dentro del cual se producen las incidencias

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y, en el caso, no existe ese procedimiento judicial principal, en la inteligencia de que, como lo hemos señalado anteriormente, no puede atribuirse ese carácter al procedimiento arbitral, el cual no es un procedimiento judicial. Lo que en realidad acontece es que, con independencia del nombre que la legislación les atribuya, tales incidentes son verdaderos juicios principales, ya sea de

nulidad

o

de

reconocimiento

de

actos

jurídicos,

según

el

caso,

independientemente de que su tramitación resulte muy ágil y rápida, pues ello no los priva del carácter de juicios, ya que no es la complejidad en el trámite lo que distingue a un juicio, sino la naturaleza del procedimiento de que se trate. Así, nos parece que lo que hace que se considere a un procedimiento como principal o incidental no es el nombre con que se le designe, ni el tipo de sentencia que le recaiga (interlocutoria o definitiva), pues ésta suele tomar el nombre del procedimiento en el que se dicte, sino la materia del mismo. Como se ha anotado, la litis del llamado incidente de nulidad es, precisamente, anular el procedimiento arbitral y, para ello, se ejerce una acción específica. Este es el primer signo distintivo que distingue un juicio principal de un incidental: la acción. Sólo en procedimientos principales se pueden deducir acciones, mientras que en incidentales no se ejercen acciones, sino cuestiones accesorias de la acción principal.

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Por lo tanto, es jurídicamente irrelevante para los efectos que se analizan que se le llame a un procedimiento incidente o no, pues ello nada tiene que ver con su real naturaleza. Así lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 63/2005-PS, de la cual derivó la tesis de rubro: “ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES TIENE LA NATURALEZA DE JUICIO Y, POR ENDE, LA SENTENCIA QUE LE PONE FIN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO”2, la cual, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia mayoritaria, sí resulta aplicable para sostener el punto de vista expuesto.

2

Tesis número 1a./J. 124/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, correspondiente a octubre de dos mil cinco, página 103, con el siguiente texto: De los artículos 185 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte la existencia de una acción judicial tendente a obtener de parte del Juez la convocatoria a una asamblea general de accionistas, la cual se tramita mediante un juicio contradictorio seguido conforme a las reglas procesales de los incidentes previstos en el Código de Comercio, donde la parte actora es el titular incluso de una sola acción de la empresa -en los casos expresamente señalados en la ley citada- y el demandado puede ser el administrador, el consejo de administración o los comisarios, a quienes se les correrá traslado, los cuales en virtud de la determinación que en sentencia definitiva se dicte sobre la procedencia de la convocatoria a tal asamblea, que ellos en particular fueron renuentes a celebrar, quedan vinculados a acatarla; procedimiento judicial que al tomar la forma de los incidentes que regula el mencionado código, da a la demandada la oportunidad de oponerse a la solicitud, ofrecer pruebas y alegar, e incluso impugnar la determinación correspondiente, características propias del debido proceso que exige la garantía de seguridad jurídica de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la sentencia que se dicte en el juicio es susceptible de reclamarse en amparo directo, previa satisfacción del principio de definitividad, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo”.

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Ahora bien, para que pudiésemos considerar como un real incidente al que nos ocupa tendría que tener como materia (litis) alguna cuestión accesoria al procedimiento principal (en este caso el arbitral), cosa que no sucede especie, pues de lo que se trata es de declarar la nulidad del procedimiento, lo cual constituye una acción diversa del procedimiento arbitral. Por ello, no puede considerarse como una incidencia del procedimiento arbitral, sino como una cuestión diversa de aquélla. En este sentido, consideramos que el llamado incidente de nulidad de laudo puede equipararse al procedimiento de nulidad de juicio concluido, previsto por diversas legislaciones del país, que no obstante referirse a un procedimiento, es independiente de aquel cuya nulidad se reclama, pues la litis de éste no es la del primer juicio, sino determinar si procede o no la nulidad. Lo mismo sucede en el caso que nos ocupa: la litis de ese procedimiento no es una cuestión que tenga que ver con lo resuelto en el procedimiento arbitral, sino con la procedencia o no de la nulidad demandada, lo cual hace que, de suyo, éste sea un procedimiento —al margen de su denominación—, independiente del arbitral. Otro ejemplo de lo anterior son las tercerías. Pudiera pensarse que por derivarse de un juicio principal son incidentes de él y, por tanto, su resolución es impugnable a través del amparo indirecto; sin embargo, dada su naturaleza, se ha

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considerado a este procedimiento como un verdadero juicio y que, en contra de la sentencia dictada en una tercería, es procedente el amparo directo. En consecuencia, estimamos que, aun cuando los artículos 1460 y 1462 del Código de Comercio previenen que los procedimientos de nulidad y de reconocimiento de laudos arbitrales se sustanciarán en la vía incidental, debe entenderse que se trata de verdaderos juicios, por lo que las decisiones que en definitiva resuelven sobre la eficacia y reconocimiento de esos laudos, o las que ponen fin a dichos procedimientos, son reclamables mediante el juicio de amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo. Por otra parte, tampoco compartimos las consideraciones del fallo mayoritario, plasmadas en la pagina 138 de la sentencia, en las que se afirma que: “No obstante, que el laudo arbitral no constituye una sentencia definitiva para los efectos del amparo, sí es la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio lo cual permite establecer que la resolución dictada en el incidente de nulidad del laudo arbitral debe considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio y, por ende, la resolución recaída al incidente, por equiparación, constituye la última resolución dictada en el procedimiento que inició con una etapa arbitral y culminó con una fase jurisdiccional [...] Consecuentemente, en este caso, debe estimarse que se actualiza, de manera analógica, el supuesto de procedencia del amparo indirecto, previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, pudiéndose reclamar no sólo la resolución recaída al incidente, sino también las demás violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento incidental [...]”.

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Al respecto, estimamos que los actos que se consideran ejecutados fuera de juicio se refieren a un procedimiento jurisdiccional y, en el caso, el procedimiento arbitral no puede considerarse como tal, por las razones que hemos apuntado, así como tampoco puede considerarse como una resolución que puso fin a ese procedimiento. Nos parece que a la resolución que determina la nulidad del laudo arbitral no puede ser considerada como un acto fuera de juicio y, por tanto, no encuadra en el supuesto del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, por las siguientes razones: a) No comparte la naturaleza de aquellos actos que se han considerado como actos ejecutados fuera de juicio, como lo son, por ejemplo, los actos de jurisdicción voluntaria, los medios preparatorios a juicio o los actos prejudiciales, en virtud de que la característica principal de éstos es que no existe litis, es decir, no hay controversia entre partes, con independencia de que posteriormente se pueda dar el litigio, pero, en principio, estos actos carecen de litis, entendida ésta como un conflicto entre partes determinado por la demanda y su contestación, y b) En el procedimiento de nulidad de laudo arbitral, sí existe litis, la cual consiste, precisamente, en las causas de anulación del procedimiento arbitral y, como consecuencia, del laudo dictado en el mismo, el cual se inicia como una

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acción y, por ello, debe considerarse como un procedimiento autónomo e independiente del arbitral, no como parte de él, ni como incidente de ese juicio. De igual forma, nos parece que tampoco lo podemos encuadrar en un acto posterior al juicio, simplemente porque el procedimiento arbitral no es propiamente un juicio, en la acepción jurisdiccional del término, como se ha expuesto con anterioridad. De esa manera, tampoco se ubica en la otra hipótesis del artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo, ya que para que pudiera actualizarse requeriría de un juicio y, en el caso, no lo hay. III. Efectos de la sentencia mayoritaria Otra cuestión que pasó inadvertida por la mayoría es la relativa a si: ¿esta Suprema Corte tenía facultades para revocar la decisión del tribunal a quo que consideró que la vía correcta era la directa en términos del artículo 94 de la Ley de Amparo? O dicho de otra forma: ¿si la Suprema Corte era competente para revertir el cambio de vía establecido por el Tribunal Colegiado? Nos parece que no. En nuestra opinión, no existe fundamento legal que sustente la decisión de la Suprema Corte para dejar insubsistente la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en el amparo directo.

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Consideramos que este es un aspecto de estricta legalidad que, como se señaló al principio del presente voto particular, escapa de la competencia de este Alto Tribunal, en virtud de que la competencia de la Corte en esta instancia se circunscribía a las cuestiones estrictamente constitucionales. A diferencia de lo que acontece en el supuesto contemplado en el artículo 94 de la Ley de Amparo, en el que se faculta a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito para dejar insubsistente la sentencia de un Juzgado de Distrito, cuando adviertan que el amparo respectivo debió tramitarse y sustanciarse como amparo directo y no como amparo indirecto, en el caso que nos ocupa no existe un precepto equivalente que faculte a este Alto Tribunal para dejar insubsistente la resolución dictada por un Tribunal Colegiado al conocer de un amparo directo y, como consecuencia de ello, ordenarle que se avoque a su conocimiento como indirecto. Al respecto, consideramos que las decisiones tomadas por un Tribunal Colegiado de Circuito en estos casos constituyen resoluciones definitivas, que no son susceptibles de ser modificadas ni siquiera por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Existen otros supuestos en los que los Tribunales Colegiados se constituyen como órganos terminales, por ejemplo, cuando al conocer de un amparo en revisión dicho órgano estudia las causales de improcedencia hechas valer y determina que las mismas no se actualizan.

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En estos casos, la Suprema Corte ha sostenido que la determinación del Tribunal Colegiado es definitiva, de manera que este Alto Tribunal no puede volver a estudiar las mismas causales de improcedencia, como se advierte de la tesis del Pleno de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE”3. Por otro lado, si bien pudiera pensarse que la cuestión de la vía correcta es de orden público y, por lo tanto, sí sería susceptible de análisis y, en su caso, revocación por parte de la Suprema Corte, nos parece que para ello debería existir facultad legal expresa, lo que no acontece en este caso.

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Tesis número P. XVII/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVIII, correspondiente a diciembre de dos mil tres, página 18, con el siguiente texto: “De conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en su caso, por los Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiados de Circuito para que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobre la caducidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así como sobre la inconstitucionalidad de leyes locales o federales respecto de las cuales exista jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal, y que de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en tales hipótesis, dejarán a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia y le remitirán los autos sin analizar los temas de su exclusiva competencia. En ese sentido, la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y, por tanto, adquiere características de inatacabilidad e inmutabilidad, de manera que ni siquiera el Máximo Tribunal de la República está jurídicamente facultado para modificarla”.

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Es distinto el supuesto de las causales de improcedencia no estudiadas con anterioridad, pues la misma Ley de Amparo faculta al órgano revisor a analizarlas en cualquier instancia; sin embargo, como ya se ha dicho, la Suprema Corte ha sostenido que no puede volver a analizar una causal examinada por el Tribunal Colegiado, aun cuando se llegara a considerar que el estudio realizado fue incorrecto. Por ello, además de que en el fallo mayoritario no se da fundamento para revocar la sentencia recurrida y revertir la decisión del Tribunal Colegiado en relación con la vía directa o indirecta del amparo, nos parece que simplemente ello no podía hacerse porque esta decisión del tribunal a quo es definitiva e inatacable, al no existir disposición legal alguna que lo permita y en razón de que, en todo caso, es una cuestión de estricta legalidad que no podía ser materia de esta instancia constitucional.

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