El Dr. Alejandro Tazza dijo

En la ciudad de Mar del Plata, a los f(p días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Excelentísima C...
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En la ciudad de Mar del Plata, a los f(p

días del mes de agosto del año dos mil trece, se

reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "GOYENECHE, Víctor Horacio c/ BCRA y AFIP s/ amparo", provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 4 (8563) e inscriptos con el número 16736 del registro interno del Tribunal, conforme el siguiente orden para la votación: Dr. Alejandro O. Tazza; Dr. Jorge Ferro; Dr. Pablo Slavin. El Dr. Alejandro Tazza dijo I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por los dos organismos demandados en oposición a la sentencia obrante a fs. 130/136vta., la cual: 1°) hace lugar a la acción de amparo incoada por Víctor Horacio Goyeneche contra el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); 2°) declara para este caso en particular la inaplícabilidad de las restricciones a las operaciones cambiarías, sin perjuicio de los controles fiscales en la materia; 3°) ordena a los accionados que otorguen inmediatamente la correspondiente autorización para la adquisición de las sumas necesarias de la divisa extranjera para la adquisición del inmueble

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objeto de autos, ello siempre y cuando se halle regularizada la situación fiscal del amparista y en caso contrario emita resolución debidamente fundada y conforme a derecho en ese sentido, en tiempo real o en el término de un (1) día hábil si la complejidad del caso así lo exigiere, explicitando los motivos de su pronunciamiento y los parámetros empleados; 4°) responsabiliza a los funcionarios a cargo de los organismos demandados por los daños y perjuicios irrogados al amparista y, en caso de quedar firme el decisorio, se remitan los antecedentes a la sede penal Federal con motivo de las posible comisión de delitos que surgieren de las presentes actuaciones tales como abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público; 5°) impone las costas a los demandados vencidos. Los agravios del recurso de la AFIP lucen expresados en la memoria de fs. 138/166vta. Esta recurrente comienza la exposición de sus críticas expresando que se ha omitido dar tratamiento a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta mediante el informe circunstanciado. Señala al respecto que el a quo ha confundido la naturaleza del planteo efectuado, pues se trata de una defensa de fondo y no de una excepción de previo y especial pronunciamiento. En base a ello refiere que resulta ilógico y absurdo prohibir a un demandado la posibilidad que exponga que no ha debido ser llevado a juicio por no resultar competente del

acto que se le imputa. Por otro lado manifiesta que la sentencia es de imposible cumplimiento por su parte dado que la AFIP no es quien tiene la potestad legal para autorizar la adquisición de divisa extranjera. Alega que la sentencia

apelada soslaya una regla básica del derecho

administrativo cual es la noción de competencia de los órganos administrativos y cita el art. 3 de la ley 19.549. También tilda de arbitraria la sentencia pues -según expone- contiene serios vicios que impiden considerarla como un pronunciamiento judicial ajustado a derecho. A la vez, denuncia la violación del principio de congruencia. En ese aspecto destaca que al responsabilizar a los funcionarios a cargo de las entidades accionadas el sentenciante ha fallado extra pef/fa, esto es, respecto de algo que no fue pedido por ninguna de las partes. Insiste en la improcedencia de la vía del amparo con fundamento en que el accionante ha omitido agotar la vía administrativa. Asimismo, se desconforma con la valoración de la prueba efectuada por el a quo y cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Finalmente, mantiene la reserva del caso Federal y peticiona que oportunamente se haga lugar al recurso de apelación impetrado y se revoque la sentencia recurrida rechazando la acción de amparo, con costas a la contraria. Aquellos que fueron manifestados por el BCRA pueden consultarse en el escrito de fs. 168/179vta. Los agravios de este apelante están orientados a cuestionar la sentencia por cuanto: hace lugar al amparo con costas; declara inaplicable para este caso en particular la normas establecidas por el Estado Nacional para las operaciones cambiarías; ordena a los demandados otorgar la autorización para la adquisición de divisas extranjeras; responsabiliza a los funcionarios a cargo del Banco de los daños y perjuicios irrogados a los amparistas; resuelve la remisión de los antecedentes a sede penal Federal con motivo de la posible comisión de delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público. Mantiene reserva del caso Federal y solicita oportunamente se revoque la sentencia con costas. II. La AFIP ha cuestionado que el proceso de amparo sea la via idónea para el reclamo efectuado por el accionante. Razones de índole metodológico me llevan a analizar dicho tópico de manera preliminar pues de lo que -en definitiva- se resuelva respecto de él dependerá la suerte de los restantes agravios. Abocado a dicha tarea me encuentro en condiciones de adelantar que el examen de las constancias de orden fáctico y jurídico incorporadas al legajo, por su complejidad, me persuaden que la acción de amparo no es la vía apta para resolver la presente controversia

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En primer lugar, es dable recordar que en materia de amparos el actual texto del art. 43 de nuestra Constitución Nacional, reza: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución...". La acción de amparo ha sido diseñada como un remedio de excepción cuya utilización está reservada a los supuestos en que la carencia de otras vías legales más aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales. Así, pues su apertura requiere de circunstancias de muy definida singularidad, caracterizada por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo. En tal orden de ideas, este Tribunal ha significado en numerosos precedentes, que la acción de amparo elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales "...es un proceso excepcional, utilizable en casos extremos, cuando se pongan _i