EL DOCUMENTO DEL MES Diciembre, 2013

EL DOCUMENTO DEL MES Diciembre, 2013 “Exención de la renta del yantar a la villa de Torrelaguna” Carta de privilegio y confirmación concedida por J...
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EL DOCUMENTO DEL MES

Diciembre, 2013

“Exención de la renta del yantar a la villa de Torrelaguna”

Carta de privilegio y confirmación concedida por Juan II, rey de Castilla, por la que confirma a la villa de Torrelaguna un privilegio otorgado por su padre Enrique III, que confirmaba a su vez una sentencia del Alcalde Juan Martínez, basada en un privilegio obtenido de su abuelo Juan I, por el que eximía a la villa del pago de la renta del yantar. Guadalajara, 21 de diciembre de 1407 “Dada en la villa de Guadalhajara, veynte et un días de dizienbre, anno del nasçimiento del nuestro sennor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et siete annos” Inserta dos documentos: Documento 1: Carta plomada de Enrique III, rey de Castilla, por la que confirma el privilegio que exime a Torrelaguna del pago de la renta del yantar. Burgos, 20 de enero de 1392 Documento 2: Carta de sentencia por la que se exime a Torrelaguna del pago de la renta del yantar. 28 de septiembre de 1390 Pergamino de 340 x 445 mm. Castellano y latín. Manuscrito. Letra Gótica Minúscula Diplomática. “S” inicial iluminada en rojo y azul. Validada con sello de plomo (desaparecido) Archivo Regional de la Comunidad de Madrid. Fondo Histórico del municipio de Torrelaguna. Signatura 904268/2

TRANSCRIPCIÓN Sepan quantos esta carta vieren commo yo, don Johan, por la graçia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jaén, 2 / del Algarbe, de Algesira et sennor de Viscaya et de Molina. Vi vna carta del Rey don Enrique, mi padre et mi sennor, que Dios dé santo parayso, escrita en pargamino de 3 / cuero et sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda, fecha en esta guisa: “Sepan quantos esta carta vieren como yo don Enrique, por la graçia de /4 Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jaén, del Algarbe, de Algesira et sennor de Viscaya et de Molina, vy vna carta /5 de sentençia escrita en pargamino de cuero et signada de escriuano público, fecha en esta guisa: “Sepan quantos esta carta de sentençia vieren commo yo Juan Martínes, /6 alcalde de nuestra sennora la Reyna de Castilla en su casa. Visto en commo paresçieron ante mí en juysio, de vna parte demandante Vasco Martínes, escriuano de la dicha /7 sennora Reyna, et mostró vna carta de graçia et merçet de la dicha sennora Reyna, en la qual se contiene que mandaua al conçejo et alcaldes et omes buenos de la villa de /8 Tordelaguna, que diesen et pagasen al dicho Vasco Martínes quatroçientos maravedís de moneda vieja, que desía que a la dicha sennora Reyna auían a dar por yantar, por quanto /9 pasó et dormió en la dicha villa de Tordelaguna, por que desía que los auía de auer el dicho Vasco Martínes por Aldara Díes, criada de la dicha sennora Reyna, a quien fisiera merçet de /10 la dicha yantar. Et de la otra parte defiendiente, Pero Ferrándes, escriuano público de la dicha villa de Tordelaguna et su procurador en su nombre. Et visto en commo luego el dicho /11 Vasco Martínes, en nombre de la dicha Aldara Díaz, demandó ante mí al dicho Pero Ferrándes, en nombre del dicho conçejo de la dicha villa de Tordelaguna, que le diese et pagase los dichos /12 quatroçientos maravedís de moneda vieja de la dicha yantar, segunt la dicha sennora Reyna mandaua por la dicha su carta, et que pedía et pidió a mí el dicho alcalde, que por mi sentençia /13 pronunçiase et mandase al dicho conçejo et omes buenos de la dicha villa de Tordelaguna, et al dicho Pero Ferrándes, su procurador, en su nombre, et ser tenudos a le dar et pagar los di/14 chos quatroçientos maravedís de moneda vieja de la dicha yantar, et mandando gelos luego pagar. Et visto en commo el dicho Pero Ferrándes, procurador del dicho conçejo et omes buenos /15 de la dicha villa de Tordelaguna, dixo et allegó que en la dicha villa de Tordelaguna nin el en su nombre, que non eran, nin son tenudos, nin deuían, nin deuen pagar los dichos quatro-

/16 çientos maravedís de la dicha yantar, nin parte de ellos, por quanto dixo que la dicha villa que era et es libre et quita de dar et pagar yantar alguna, por carta et priuillejo que auían de nuestro sennor el Rey, 17 / el qual priuillejo les dio don Pero, arçobispo de Toledo, sennor de la dicha villa, por liçençia, et abtoridat, et mandado et poderío que el dicho sennor Rey dio al dicho sennor arçobispo 18 / para lo sobredicho por su carta, firmada de su nonbre et de çiertos nonbres de los sennores de su consejo, la qual dicha carta estaua encorpor[ada] en el dicho priuillejo, segunt por el pa 19 / resçía, el qual dicho priuillejo et carta, el dicho Pero Ferrándes, en nombre de la dicha villa, mostró et presentó ante mí, por el qual dicho priuillejo se contenía que mandaua el dicho se20 / nnor arçobispo, por el poderío a él dado del dicho sennor Rey, et lo ordenó así que la dicha villa de Tordelaguna que non fuese tenuda de pagar nin pagase yantar alguna nin ninguna 21 / a Rey, nin a prínçipe, nin a otro infante primógenito, nin arçobispo, segunt que todo esto mejor et más complida mente se contiene en el dicho priuillejo, quel dicho Pero Ferrándes ante [mí] mostró 22 / et presentó por sí et en nonbre de la dicha villa de Tordelaguna. Et otrosí, visto en commo el dicho Pero Ferrándes, en nonbre del dicho conçejo et omes buenos de la dicha villa de Torde23 / laguna dixo que pues la dicha villa de Tordelaguna era et es libre et quita de non pagar ninguna nin alguna yantar, por lo en el dicho priuillejo contenido, a los dichos sennores 24 / Rey, et prínçipe, et infante, et arçobispo, que la non deuía auer nin leuar la dicha sennora Reyna, nin el dicho Vasco Martínes en nombre de la su parte, nin otro alguno en su nonbre, et que 25 / me pedía et pedió que por lo que de suso dicho auía que diese por libre et por quita a la dicha villa de Tordelaguna et a él en su nombre, de todo lo sobre dicho. Et visto todo lo otro que ante 26 / mí amas las dichas partes quisieron desir et rasonar, cada vna en guarda de su derecho sobre la dicha rasón, fasta que çerraron rasones et me pedieron sentençia. Et auido mi acuerdo so27 / bre todo con omes buenos, sabidores en fuero et en derecho, fallo que el dicho priuillejo que se deue guardar et complir en todo segunt en él se contiene. Et mando que se guarde et cumpla agora et de 28 / aquí adelante en todo bien et complida mente segunt que en él se contiene, et que la dicha villa de Tordelaguna que es libre et franca et quita de pagar yantar a la dicha sennora Reyna, et mando 29 / que la non paguen, et do por libre et por quita de la dicha yantar a la dicha villa de Tordelaguna et al dicho Pero Ferrándes, escriuano público et su procurador en su nombre, para agora et para en todo 30 / tiempo. Et por quanto amas la dichas partes ouieron rasón de contender, non condepno a algunas dellas en las costas. Et juzgando por esta mi sentençia defenetiua, pronúnçiolo

/31 todo así en estos escritos. Dada esta sentençia en fas de amas las dichas partes, miércoles, ventyocho días de setienbre, anno del nasçimiento del nuestro saluador Ieshu Christo de mill et tresien32 / tos et nouenta annos. Testigos rogados que estauan presentes: Lope Ferrándes, alguasil de la dicha sennora Reyna, et Gil Martínes, escriuano del dicho alcalde, Ferrando de Agilar de Campo, et Juan 33 / Ferrándes, fijo de don Marcos, et Gil Alfonso et Alfonso García, su fijo, vesinos de Madrit et otros. Et luego el dicho Vasco Martínes, escriuano de la dicha sennora Reyna, dixo que apellaua et apelló 34 / de la dicha sentençia para ante la dicha sennora Reyna. Et luego el dicho alcalde dixo que si apellaçión y auía, que gela otorgaua, et mandaua que se presentase con ella ante la dicha senno35 / ra Reyna luego este dicho día, por que ella mandase sobrello lo que la su merçet fuese. Testigos los sobre dichos. Ay escripto sobre raydo do dise sentençia para ante et non le en36 / presta. Et yo Benito García, notario et escriuano público en Madrit, por nuestro sennor el Rey fuy presente a todo esto que sobre dicho es, con los dichos testigos, et lo fis escriuir, et 37 / fis aquí este mio signo en testimonio de verdat. Benito García, notario”. Et agora el dicho conçejo et omes buenos de la dicha villa de Tordelaguna enbiáronme pedir merçet que les 38 / confirmase la dicha carta de sentençia et gela mandase guardar et complir. Et yo, el sobre dicho Rey don Enrique, con acuerdo et abtoridat de los mis tutores et regidores de los mis 39 / regnos, por faser bien et merçet al dicho conçejo et omes buenos de la dicha villa de Tordelaguna, tóuelo por bien, et confírmoles la dicha sentençia et todo lo en ella contenido. Et mando 40 / que les vala et les sea guardada segunt que mejor et más complida mente les fue guardada en tiempo del Rey mi padre et mi sennor, don Juan, que Dios perdone, et defiendo firme mente que nin41 / guno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra la dicha sentençia confirmada en la manera que dicha es, nin contra lo en ella contenido, nin contra parte dello, por gela quebran42 / tar o menguar en algunt tiempo por alguna manera, sopena de la mi merçet et de mill maravedís a cada vno por quien fincare de lo que así complir, o contra ello fueren como dicho es. Et demás, mando que 43 / todas las justiçias et ofiçiales de los mis regnos do esto acaesçiere, así a los que agora son o serán de aquí adelante, et a cada vno cualquier de ellos, que gelo non consientan, mas que los defi44 / endan et anparen con la dicha sentençia en la manera que dicha es, et que prenden en los bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena, et la guarden para faser dello lo que la 45 / mi merçet fuer, et que enmienden et fagan enmendar al dicho conçejo et omes buenos de la dicha villa de Tordelaguna, o a quien su bos touier, de todas las costas et dapnos et me-

/46 noscabos que por ende resçibieren doblados. Et demás, por qual quier o quales quier por quien fincare de lo así fazer et complir, mando al omme que les esta mi carta mostrare, o el trasla47 / do della signado de escriuano público, sacado con abtoridat de jues o de alcalde, que los enplase que parescan ante mí en la mi Corte, del día que los enplasare a quinse días primeros si/48 guientes, sola dicha pena a cada vno, a desir por qual rasón non cumplen mi mandado. Et mando so la dicha pena a qual quier escriuano público que para esto fuer llamado, que 49 / dé ende al que gela mostrar testimonio signado con su signo. Et desto les mandé dar esta mi carta escripta en pargamino de cuero et sellada con mi sello de plomo pendiente 50 / en filos de seda. Dada en las Cortes que yo mandé fazer en la muy noble çibdat de Burgos, cabeça de Castilla et mi cámara. Veynte días de febrero, anno del nasçimiento 51 / de nuestro saluador Ihesu Christo de mill et tresientos noventa et dos annos. Yo Alfonso Ferrándes de Castro las fis escriuir por mandado de nuestro sennor el Rey, con acuerdo et abtoridat de /52 los sus tutores et regidores de los sus regnos. Aluarus de Roxe [sic], doctor, Alfonso Ferrándes, bachiller, vuelta Joan, abas, Viçençius Arie, in legibus doctor, ga [sic]”. Et agora el dicho 53 / conçejo et omes buenos de la dicha villa de Tordelaguna, enviáronme pedir merçet que les confirmase la dicha carta et la merçet en ella contenida, et gela mandar /54 et conplir. Et yo el sobre dicho Rey don Juan, por fazer bien et merçet al dicho conçejo et omes buenos de la dicha villa de Tordelaguna, tóvelo por bien, et confírmo[les] /55 la dicha carta et la merçet en ella contenida. Et mando que les vala et sea guardada sí et segunt que mejor et más complida mente les valió et fue guardada en tiempo del Rey don Juan, mi /56 ahuelo, et del Rey don Enrique, mi padre et mi sennor, que Dios dé santo parayso. Et defiendo firme mente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar con[tra] /57 la dicha carta, nin contra lo en ella contenido, nin contra parte dello, para gela quebrantar o menguar en algunt tiempo por alguna manera, ca qualquier que lo fisiese auría la mi yra, et pechar/58 me ya la pena contenida en la dicha carta, et al dicho conçejo et omes buenos de la dicha villa de Tordelaguna o a quien su bos touiese, todas las costas et dapnos et menoscabos /59 que por ende resçibieren doblados. Et demás, mando a todas las justiçias et ofiçiales de la mi Corte et de todas las çibdades, et villas, et lugares de los mis regnos do esto a/60 caesçiere, así a los que agora son, como a los que serán de aquí adelante, et a cada vno dellos, que gelo non consientan, mas que los defiendan et anparen con la dicha merçet en la manera que /61 dicha es. Et que prenden en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena, et la guarden para fazer della lo que la mi merçet fuere. Et que enmienden et fagan enmendar al

/62 dicho con[çejo] et omes buenos [de l]a di[ch]a v[i]lla de Tordelaguna o a quien su bos touiere, de todas las costas et dapnos et menoscabos que por ende resçibieren doblados, en la manera que dicha es. 63 / Et demás, por qual [q]uier o q[u]ales quier p[or] [qui]en fincar de lo así faser et complir, mando al ome que les esta mi carta mostrare, o el traslado della abtorisado, en manera 64 / que faga se que los enplase que parescan ante mí en la mi Corte, del día que los enplasare a quinse días primeros siguientes, so la dicha pena a cada uno, a dezir por qual rasón non 65 / cunplen mi mandado. Et mando so la dicha pena a qual quier escriuano público que para esto fuer llamado, que dé ende al que gela mostrar, testimonio signado con su si66 / gno, por que yo sepa en como se cumple mi mandado. Et desto les mandé dar esta mi carta escripta en pargamino de cuero et sellada con mi sello de plomo pendiente en 67 / filos de seda. Dada en la villa de Guadalhajara, veynte et un días de dizienbre, anno del nasçimiento del nuestro sennor Ihesu Christo de mill et quatroçientos et siete annos. 68 / Yo [...] Alfonso de Segovia la fis escriuir por mandado de nuestro sennor el Rey, et de los sennores Reyna et infante, sus tutores et regidores de los sus regnos. /69 Garçia in legibus /70 bachalaureus (signo). /71 Didacus Ferrándes /72 bachalaureus in legibus (signo).

REVERSO /1Didacus [Roderici?] in /2 legibus bachalaureus. /3 Didacus Ferrándes bachalaureus /4 in legibus. /5 Para que no puedan dar /6 de yantar a los Reyes. /7 Tercera confirmación del previllegio de la esençión /8 desta villa dada por el Rey don Juan en el anno de /9 MCCCCVII para que /10 no se pague el yantar a los /11 Reyes. /12 Fechura et libramiento.

NOTAS SOBRE EL DOCUMENTO Las Cartas de privilegio son el instrumento jurídico-diplomático utilizado desde la antigüedad por papas, emperadores, reyes, obispos, nobles, etc, para otorgar beneficios, favores, excepciones, privilegios, etc, de cierta importancia, tanto a colectividades como a particulares. El grado de solemnidad está en función del tipo de privilegio (rodado, signado, simple), del período de vigencia de la gracia concedida, de la categoría de la exención o merced, y de la dignidad de la persona o personas beneficiarias (destinatarios). La solemnidad del privilegio provocó el nacimiento de dos tipos de diplomas más sencillos, las cartas plomadas-con el sello de plomo- y las cartas abiertas-con el sello de cera-, que empezaron a esbozarse a finales del siglo XII y comienzos del XIII y que ya estaban plenamente fraguados en el reinado de Alfonso X (1252-1284) a los que hace referencia en las Partidas. En las dos primeras leyes establece cómo deben hacerse, su estructura y con qué sello habrán de validarse. Estas cartas se distinguen de los privilegios rodados por la ausencia del signo rodado y de las listas de confirmantes. El contenido es el mismo, solo les diferencia del privilegio el grado de solemnidad que se quiera otorgar al documento. Son documentos menos solemnes que el privilegio rodado pero más dispositivas. Entrado el siglo XV, se dejan de usar. Las cartas plomadas por su validación con sello de plomo, vinculado mediante hilos de seda, son documentos que tienen el mismo valor perpetuo que los privilegios y que sólo les separa de ellos la carencia de solemnidades: signo y relación de confirmantes. Pero, por otra parte, son documentos que ya presentan la doble vertiente del poder real: conceder y mandar. A partir de 1225 el sello plúmbeo adquirió un valor de autenticación que garantizaba y validaba el contenido y ejecución del privilegio. Tal y como se indica en Las Partidas el sello de metal estaba reservado para las concesiones y las confirmaciones dadas para siempre “E póngale cuerda de seda e séllelo con el sello de plomo. E por eso decimos que ponen cuerda de seda en el privilegio e le sellan con plomo para dar a entender que es dado para ser firme e estable por siempre”. El uso del sello de plomo y de una determinada cinta o torzal de seda como símbolo de perpetuidad fue el elemento que determinaba el tiempo de validez de los diplomas reales. Lo concedido en un privilegio es firme, estable y para siempre. Dentro de ellas se distinguen dos tipos: 1. Notificativas (de merced) Han sido denominadas en algunas ocasiones privilegios menores y pasarán a denominarse tradicionalmente, a partir del siglo XV, cartas de privilegio. Su función es idéntica a la de los privilegios rodados-o concesiones a perpetuidad. Sus características diplomáticas son el inicio por la notificación: Connoscida cosa sea, o, más frecuentemente, sepan quantos esta carta vieren, y la presencia, entre la cláusula final de corroboración, del anuncio de validación: et desto vos mandé dar esta mi carta see/lada con mío see/lo de plomo. La validación la constituye, junto con el sello, unido

también al documento mediante la introducción del vínculo a través de tres orificios en disposición triangular, solamente la línea de cancillería o suscripción de la persona responsabilizada de la redacción del documento. Las cartas reales notificativas fueron las más usadas. Sirvieron para: nombramiento de adelantados mayores, merinos, almirantes, alcaldes, jueces o jurados y escribanos; legitimaciones; exención de tributos; perdón, arrendamiento de tributos; como cartas de pago; como cartas de avenencias; como mandamientos para hacer construcciones; nombramiento de guardas en puertos y otros lugares; como cartas de seguro; seguros y ganados; peticiones de limosnas; y para ordenar a los concejos algún servicio determinado. 1. lntitulativas (de mandato) Coinciden con la notificativas sólo en el modo de validación. Son documentos cuyo dispositivo es de mandato, expresado generalmente por la locución porque vos mando. Pero, aparte de la diferencia establecida a partir de su contenido, ésta se hace muy notoria en la distribución de las fórmulas en su tenor, que, en este caso, se inicia por la intitulación completa del monarca, seguida de la dirección y la salutación. Son las cartas plomadas intitulativas documentos por los que el monarca ordena cumplir alguna concesión previa )para ordenar comisiones de servicios, para quitar portazgos, para sacar del reino cosas vedadas, para recaudar tributos y para realizar pesquisas), por lo cual es frecuente encontrar documentos de este tipo directamente relacionados con documentos de concesión a perpetuidad (privilegios rodados o cartas plomadas notificativas), viniendo a ser una redacción extensa de alguna de sus cláusulas finales inyuntivas, de las denominadas de ayuda al cumplimiento, La carta plomada intitulativa se usó con frecuencia durante los siglos XV y XVI para redactar sentencias y ejecutorias de pleitos. CARTA DE SENTENCIA Las sentencias o fallos judiciales pronunciados por jueces y tribunales, alcanzan categoría documental cuando no sólo se pronuncian sino que, además, se escriben, ratifican y autorizan por los propios jueces y por el secretario-notario u oficial del juzgado o tribunal que tiene el oficio y misión de ponerlas por escrito conforme a derecho. La mayor parte de las sentencias proceden de las cancillerías y de las audiencias y tribunales menores o de la propia corte regia, pero también de los jueces y tribunales eclesiásticos.

GLOSARIO DE TÉRMINOS Traslado. Copia literal de un documento. Puede ser una copia simple (sin signos de autenticación) o una copia notarial autorizada. Carta de gracia y merced. Recibe la denominación de Carta de Merced el documento emitido por la cancillería real castellana en papel, sellado con el sello mayor placado, mediante el cual los monarcas castellanos efectúan concesiones de mercedes. Normalmente se utiliza este tipo documental para nombramientos de funcionarios de la corona y para concesiones de tierras, juros en dinero, exenciones, etc. En este segundo caso –de concesiones- por lo general la carta de merced es un paso previo a la emisión del documento definitivo, carta plomada o privilegio rodado. Esta doble emisión –carta de merced y carta plomada o privilegio rodado- viene justificada por la condición no itinerante de la cancillería y, por el contrario, itinerante de la corte. La carta de merced desplazó por completo del campo documental castellano-leonés a la carta abierta notificativa, ya que era de emisión mucho más fácil que ésta y de material menos costoso. Torrelaguna. El término municipal de Torrelaguna se encuentra en el Valle medio del Jarama, al nordeste de la provincia de Madrid, lindando con la provincia de Guadalajara. La existencia en la zona de un castro ibérico y de diversos yacimientos arqueológicos dan fe de algún tipo de poblamiento en la prehistoria. La historia de la población de Torrelaguna está muy ligada a la de Uceda, ya que se mantuvo dependiente de ella desde la fundación de ésta por los romanos hasta que en 1390 Juan I de Castilla concede a la Villa su independencia, pasando por el dominio visigodo, el musulmán y la reconquista definitiva de Toledo y las tierras circundantes en 1085. Juan I, rey de Castilla. Hijo de Enrique II y Juana de la Cerda. Reina desde 1379 hasta 1390. Se casó con Leonor de Aragón y, al enviudar, con Beatriz de Portugal. Enrique III, rey de Castilla. Hijo de Juan I de Castilla y Leonor de Aragón. Reina desde 1390 hasta 1406. Durante su minoría de edad, que dura hasta 1393, el poder estuvo en manos de un Consejo de Regencia. Se casó con Catalina de Lancaster, hija de Juan de Gante, duque de Lancaster. Juan II, rey de Castilla. Hijo de Enrique III de Castilla y Catalina de Lancaster. Reina desde 1406 hasta 1454. Durante su minoría de edad, reina con el apoyo de su madre y de su tío Fernando de Antequera. Se casó con María de Aragón y, al enviudar, con Isabel de Portugal. Pedro Tenorio. Arzobispo de Toledo desde 1377 hasta 1399. Señor de Torrelaguna. Elaboró una gran reforma monástica, participó en la guerra que sostenía el reino con Portugal y fue clave en la posición de Castilla dentro del cisma de Occidente, alineándose con una posición canónicamente impecable al lado del Papa Urbano VI. La crisis que padeció el reino con la muerte de Juan I lo convirtió en pieza clave para la llegada de Enrique III, aunque como miembro del Consejo de Regencia llegó a sufrir cárcel en la conspiración de varios religiosos y nobles por facilitar la invasión de

Portugal. En 1393, liberado, retoma su papel protagonista en la Corte, aunque la muerte le sobrevendría seis años después. Fue nombrado canciller mayor de Castilla por Juan I.

Yantar. Tributo público que pagaban, generalmente en especie, los habitantes de los pueblos y de los distritos rurales para el mantenimiento del soberano y del señor cuando transitaban por ellos para la comida que a él y a sus acompañantes se les daba durante su permanencia. Nace al ser redimido en dinero el servicio de hospedaje, es decir, obligación que tenían los habitantes de un núcleo de población de dar alojamiento al rey y a su séquito o, en su caso, al señor y a sus acompañantes, cuando iban de viaje por sus lugares. Estaban exentas del servicio de hospedaje, entre otros, los clérigos, las doncellas y las viudas. El deber de alojamiento del rey o señor tuvo carácter general en el siglo XIII. Hasta tiempos de Alfonso X, el yantar se pagaba o bien en especie o bien en dinero y, al menos en teoría, sólo cuando el rey o su enviado se personaban en el lugar. Pero este monarca estableció tarifas en dinero, de pago general, con lo que el yantar se convirtió en un derecho público, integrado en el nuevo sistema de fiscalidad regia, aunque sus cantidades perdieran valor muy rápidamente al no modificarse su importe. Las Cortes de 1286 fijaron el yantar del rey en 600 maravedís de la moneda de la guerra, el del infante heredero en 300, el de la reina en 200, y el del merino mayor en 150. Las Cortes de 1293 pretendían que sólo se cobrara como antaño. En otras reuniones de Cortes se recordó el hecho de que antaño sólo se percibía una vez al año en cada población, en el supuesto de que el rey acudiera a ella. En el Fuero Viejo de Castilla, escrito a mediados del siglo XIV, se dice que los cuatro atributos no enajenables del poder regio son la moneda, la justicia, la fonsadera y los yantares. Durante los siglos XII y XIII tuvieron gran peso en la fiscalidad regia, pero en el siglo XIV, excepto la acuñación de moneda, perdieron importancia. Hubo un gran número de exenciones, por fuero o por privilegio, y de cesiones indebidas del yantar regio a aristócratas y entidades eclesiásticas que, a veces, lo percibían abusivamente.

EL DOCUMENTO DEL MES

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