El derecho constitucional a la vivienda y las disposiciones fiscales

COMISIÓN FISCAL-COLEGIO DE CONTADORES INFORMA El derecho constitucional a la vivienda y las disposiciones fiscales 132 El presente artículo pretende...
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COMISIÓN FISCAL-COLEGIO DE CONTADORES INFORMA

El derecho constitucional a la vivienda y las disposiciones fiscales 132

El presente artículo pretende demostrar que en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) existen otras disposiciones fiscales aplicables a contribuyentes que enajenan su casa-habitación, distintas a la exención (para no recurrir a temas ya juzgados), que no cumplen con el principio de equidad y, por tanto, son inconstitucionales. El presente análisis está enfocado en los procedimientos para determinar la base del gravamen y comprobar o no, la equidad tributaria. No se pretende recuperar una exención casi ilimitada, sino revisar la mecánica para verificar que el monto sobre el cual en su caso se cause impuesto, sea acorde a los principios constitucionales

C.P.C. y P.C. FI. Leopoldo Escobar Latapí, Miembro de la Comisión Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de México, A.C.

Octubre 2014

ANTECEDENTES

A

partir del 1 de enero de 2014 entró en vigor una nueva LISR con modificaciones muy trascendentes a la exención de la enajenación de casas-habitación aplicable a personas físicas. Al respecto, lo más difundido fue la reducción en la exención de 1.5 millones de Unidades de Inversión (Udis) a 700 mil Udis (aproximadamente $3.612 millones de pesos (mdp)).1 Otra modificación menos difundida, pero que es de suma importancia, es que hasta el 2013, si el contribuyente comprobaba que habitó su casa-habitación por lo menos cinco años, la enajenación estaba completamente exenta, sin el tope citado. Hoy la limitante en la exención existe, aun cuando se compruebe que se habitó la casa durante más de cinco años. Derivado de la reducción en el importe de la exención, observamos en la práctica cómo los contribuyentes han visto y verán afectado su patrimonio al vender sus casas, lo que nos ha llevado a explorar detenidamente el origen del gravamen. Como es bien sabido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el pasado descartó la inconstitucionalidad de los requisitos para obtener la exención por la enajenación de la casa-habitación de los contribuyentes. Es decir, requisitos tales como: poseer la casa-habitación por un periodo determinado o bien, demostrar mediante documentación que la casa-habitación es del contribuyente, fueron considerados como requisitos válidos constitucionalmente.

Anticipando por todo lo anterior una causación de impuesto importante, decidimos revisar el marco macroeconómico y legal, tanto constitucional como fiscal, del derecho a poseer una vivienda. En su difusión, tampoco se destacó que el monto de la deducción (como se verá en un ejemplo numérico más adelante) para viviendas con precio de venta superior a 3.612 mdp, se reduce en función de la proporción que corresponda el ingreso exento del total de ingresos obtenidos por la venta de la vivienda del contribuyente. Al respecto, en el desarrollo del presente documento identificamos un efecto importante basado en datos macroeconómicos de la vivienda en nuestro país, como lo es el total de viviendas propias y su antigüedad; variables que inciden en forma directa en la determinación de la base gravable. Para intentar dar una perspectiva del efecto potencial del cambio en el importe de la exención, presentaremos algunas estadísticas a continuación. ESTADÍSTICAS DE LA VIVIENDA A NIVEL NACIONAL En relación con las estadísticas del año 2010, el parque inmobiliario de vivienda nacional arroja el dato de más de 28 millones de viviendas en México. A continuación se presentan distintas estadísticas para conocer el parque nacional de vivienda, con las siguientes características:

Datos al 2010 Características de la vivienda en México 2010 Cifras

Nacional

Porcentaje

De viviendas Tenencia

28´513,038

100.0%

Propia (1) ya pagada

18´612,803

65.3%

1´672,103

5.9%

Rentada

4´073,404

14.3%

Prestada

3´745,728

13.1%

Intestada o en litigio

270,070

0.9%

Otra situación

138,930

0.5%

Propia pero la están pagando (1)

Total Propias (1) = 20’284,906 1

700 mil Udis al valor de 5.160487, valor del 8 de septiembre de 2014, publicado en el DOF

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Mecanismos de adquisición de la vivienda Viviendas propias

20´284,906

100.0%

Se mandó construir

7´316,310

36.1%

El propietario la construyó él mismo

6´784,951

33.4%

Se compró construida

5´254,409

25.9%

929,236

4.6%

Se obtuvo de otra manera

Fuente: Información generada por Sociedad Hipotecaria Federal con información de la ENIGH, 2010.2

1. En principio, únicamente las viviendas propias son susceptibles de ser enajenadas como casa-habitación y, por tanto, gozar de la exención, lo que corresponde a 20 millones de viviendas, es decir, el 71.20% del total de viviendas en México. Hasta el año 2013, un contribuyente podía estar en el supuesto de considerar como exento el importe total de la venta de su casa, cumpliendo con demostrar que la habitó por lo menos cinco años. No obstante, ahora existe un tope a la exención, si el precio de la venta es mayor a 3.612 mdp; inclusive, existe una disminución del costo fiscal del bien inmueble. En lo que se refiere a la antigüedad en la tenencia, tenemos los siguientes porcentajes: Viviendas usadas Antigüedad (años)

100%

Hasta 5

134

26%

De 6 a 10

6%

De 11 a 15

10%

De 16 a 20

15%

De 21 a 30

(1)

21%

De 31 a 40

(1)

11%

Más de 40

(1)

11%

Fuente: Información generada por Sociedad Hipotecaria Federal de acuerdo con datos de la ENIGH, 2010.3

2. En este grupo del 43% del parque de viviendas nacionales, es importante mencionar que su antigüedad es un factor que afecta directamente en la determinación del resultado fiscal de la operación, en virtud de que ésta representa una reducción de 2

un 3% anual del valor fiscal de la construcción del bien inmueble, que en algunos casos, esa reducción es por la totalidad del costo. De acuerdo con la relevancia de lo anterior, el objetivo del presente artículo es demostrar que en la LISR existen otras disposiciones fiscales aplicables a contribuyentes que enajenan su casa-habitación distintas a la exención (para no recurrir a temas ya juzgados), que no cumplen con el principio de equidad y, por tanto, son inconstitucionales. El análisis está enfocado en los procedimientos para determinar la base del gravamen y comprobar o no, la equidad tributaria. No se pretende recuperar una exención casi ilimitada, sino más bien revisar la mecánica para verificar que el monto sobre el cual en su caso se cause impuesto, sea acorde a los principios constitucionales. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y FISCALES Es importante tener presente que el derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa es un derecho fundamental, el cual se encuentra tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). El quinto párrafo del artículo 4 constitucional establece lo siguiente: 4. … … Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. …

http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula/bruj_2012/bol228_sec_inmobilario.asp 3 http://www.profeco.gob.mx/encuesta/brujula/bruj_2012/bol228_sec_inmobilario.asp

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Es evidente que este derecho establecido en nuestra Carta Magna es de todos los mexicanos, sin distinguir entre raza, sexo, edad o posición económica, entre otros. Adicionalmente, en materia tributaria, el artículo 31, fracción IV de nuestra CPEUM establece la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público, y se precisa que toda contribución deberá respetar los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad. Para efectos de presentación, nos permitiremos subrayar parte de los párrafos, pretendiendo destacar su importancia. 31. Son Obligaciones de los mexicanos: … IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Es así que la imposición de contribuciones no puede fijarse arbitrariamente: los tributos deberán apegarse a los principios antes descritos. Por lo anterior, el objetivo del presente análisis es evaluar que las disposiciones que hoy aplican a la enajenación de la casa-habitación cumplan con las condiciones fundamentales, para considerarse legales. Sin embargo –como ya señalamos– no abordaremos esta tarea vía la defensa de la exención del impuesto, camino que judicialmente parece perdido de acuerdo con las resoluciones anteriores de la SCJN. Nos centraremos sólo en los preceptos que el Capítulo IV “De los ingresos por enajenación de bienes” del Título IV “De las personas físicas” de la LISR establece para determinar la base del gravamen. Toda vez que estamos en primer lugar en una evaluación del impuesto sobre la renta (ISR), consideramos de utilidad remitirnos al significado del concepto básico de esa ley, es decir, el concepto “renta”.

Renta Conforme al Diccionario Jurídico Mexicano, los conceptos de “ingreso” y “renta” no son sinónimos. Se entiende por “renta”, a la suma de todos los ingresos, es el incremento del patrimonio del contribuyente; es decir, la “renta neta” que corresponde al resultado de deducir los gastos erogados para la obtención de los ingresos. Asimismo, en la doctrina internacional encontramos la Teoría del Incremento Neto de la Riqueza, de Schanz, quien expresó que la “renta” se identifica como el enriquecimiento que se realice en un periodo determinado de tiempo; por tanto, la renta es la suma de todos los ingresos netos que eleven la capacidad económica del perceptor. También es indispensable para nuestros propósitos, comprender el alcance del principio de equidad. Equidad De acuerdo con el maestro Juan Manuel Ángel Sánchez, el principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos. Sánchez señala que existe violación a las garantías constitucionales si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva razonable.4 Por su parte, Gabriela Ríos Granados precisa que para determinar si una diferenciación en el trato está constitucionalmente justificada, necesariamente debe examinarse si el trato desigual resulta: (i) adecuado al fin que se persigue; (ii) si es necesario (que no pueda sustituirse por otra medida que lesione menos la igualdad), y (iii) si el bien producido resulta proporcional a la desigualdad que produce.5 En ese sentido, mediante extracto de una tesis jurisprudencial, la Suprema Corte estableció que: …El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación,

4

http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/principiosconstitucionalesdelascontribuciones.pdf Ríos Granados, Gabriela. Control de Proporcionalidad en el Derecho Tributario Mexicano. México, Porrúa, 2009. Págs. 24 y siguientes 5

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acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera…6

año en que se realice la enajenación o bien, a la tasa efectiva promedio de los últimos cinco.

Por lo anterior, surge el siguiente cuestionamiento: ¿El tratamiento para determinar la base del gravamen por la enajenación de diversos bienes puede y merece ser distinto?

En segundo lugar se reconoce que nuestra economía fue afectada en el pasado, y lo sigue siendo hoy en día por la inflación. En virtud de ello y con el propósito de intentar calcular un ingreso gravable real, la legislación fiscal permite el uso de factores de actualización para no gravar los efectos inflacionarios.

DISPOSICIONES DE LA LISR Consideramos muy importante describir conceptualmente algunas características que establece el Capítulo IV del Título IV de la LISR, para determinar el efecto gravable. En primer lugar, debe mencionarse que éste es uno de los dos casos en los que la ley reconoce que la acumulación de riqueza por el transcurso del tiempo, no debe gravarse como un ingreso corriente, y por ello aparece la segregación de la utilidad en una acumulable y otra no acumulable. Esta última –por cierto– pagará impuesto, ya sea a la tasa efectiva del

En términos muy generales podemos afirmar que el Capítulo establece cierta diferencia entre los bienes que pueden venderse. Como ya se ha señalado, contra el ingreso de la contraprestación total de la enajenación, el Capítulo otorga deducciones, y éstas, de alguna forma, son distintas en función del tipo de bien enajenando. En el mismo sentido, a continuación presentamos un cuadro que identifica esa diferenciación y de ahí resultan distintos métodos para calcular las deducciones autorizadas. Títulos valor y partes sociales

Muebles Bienes

Bienes que pierden valor Bienes que no lo pierden

Inmuebles 136

De esta manera, se puede entender la lógica que la deducción más importante al vender una acción sea el denominado “costo promedio por acción”, el cual asocia la naturaleza del bien vendido con variables que integran el costo. Ahora bien, en materia de inmuebles, la ley permite deducir el costo de la construcción demeritado por el transcurso del tiempo a razón del 3% anual, y actualizarlo. De acuerdo con lo anterior y las estadísticas presentadas, el 43% de las viviendas prácticamente no tendrán costo de construcción a deducir. De igual manera se puede entender que, tratándose de otros bienes muebles, se reste a la deducción un equivalente del “costo depreciado”. Retomando el concepto de “renta”, ¿acaso la diferenciación del monto de las deducciones a que tienen derecho los contribuyentes permite que se tribute equitativamente sobre una base correcta? Consideramos que el origen de la inequidad en este Capítulo es que la ley en su texto reconoce que hay bienes a los que, por su teórica naturaleza, no se les deba restar un “menoscabo” por el transcurso del tiempo y a otros sí. 6

Extracto de jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 199-204. Primera Parte. Pleno. Pág. 144

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En esta línea de pensamiento, analizaremos la distinción que el artículo 124 de la LISR y el 199 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RISR) hacen para bienes muebles e inmuebles, en la determinación del costo fiscal. En el párrafo tercero del artículo 124 de la LISR se establece la posibilidad de no disminuir el costo fiscal tratándose de bienes muebles que “no pierden su valor”. ...El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.

Por su parte, el artículo 199 del RISR nos señala tres tipos de bienes, a saber: 1. Obras de arte. 2. Automóviles cuya antigüedad sea mayor a 25 años. 3. Metales y piedras preciosas.

En el momento en que el RISR enumera los bienes muebles que no pierden su valor por el transcurso del tiempo, y a través del análisis económico de su contenido demostraremos su inequidad. No sobra señalar que el contenido de estos artículos, tanto el de la ley como el del Reglamento, no son una novedad de 2014, pues detectamos que su contenido tiene al menos ¡28 años de antigüedad! Habrá que preguntarse, ¿en realidad el valor de las construcciones siempre se ve disminuido por el paso del tiempo? ¿Las obras de arte, los autos de 25 años y los metales preciosos no disminuyen su valor? En virtud de que ciertos bienes muebles “no disminuyan” su valor fiscal por el paso del tiempo, considero que se propicia la inequidad constitucional del impuesto sobre la renta (ISR) en la enajenación de las casas-habitación y de otros inmuebles. Permítasenos analizar y razonar las fracciones II y III del artículo 199 del RISR: Acaso un vehículo modelo 1989, por el hecho de tener 25 años, ¿no ha perdido su valor? Sin duda,

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existirán excepciones muy contadas, pero en la generalidad esos vehículos serían considerados “carcachas”. Es de llamar la atención que el concepto “metales preciosos” incluya además del oro, el paladio y el titanio, a un metal poco apreciado por el público como es la plata, y que en comparación con el oro su precio por onza es 60 veces menor.

Ahora bien, respecto a la pérdida de valor de los metales preciosos, la gráfica que presenta el precio de la plata en el mercado resulta ser muy ilustrativa. Quienes decidieron invertir en plata en 2011, el precio llegó hasta 39 dólares por onza, al día de hoy el precio de la plata se valúa apenas 20 dólares por onza, también es de notar que en el 2008, también cayó un 50%.

Precios Internacionales de plata y oro Onza de plata en dólares

http://www.kitco.com/scripts/hist_charts/yearly_graphs.plx

Asimismo, presentamos el comportamiento del precio internacional del oro, por los últimos 10 años. Onza de Oro en dólares

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http://www.kitco.com/scripts/hist_charts/yearly_graphs.plx

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En este contexto, la afirmación implícita en el sentido de que los metales no pierden su valor puede desvirtuarse. Para demostrar la inequidad planteada, a continuación presentamos el índice SHF de precios de vivienda en México, con base 2012=100, en donde se demuestra por una entidad gubernamental, presupuestalmente dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), que las viviendas en México, nuevas y usadas, en series anuales, nunca han perdido su valor. Se destaca que incluso esto no ocurrió ni en 2008 ni en 2009, años de la crisis inmobiliaria mundial. Precios nacionales de la vivienda en México

Aparecen dos preguntas sin respuesta por mi parte. 1. ¿Qué explicación-justificación encontraron los legisladores de varias legislaturas para sólo otorgar el beneficio de no demeritar su costo de adquisición a ciertos bienes muebles, y no a todo bien que tenga esa característica? 2. Los distintos poderes ejecutivos, que publicaron los distintos Reglamentos de la ley, ¿por qué sólo otorgaron el beneficio a los tres conceptos señalados? ¿Acaso no hay más?

Caso El 2 de noviembre de 1998 dos contribuyentes, personas físicas, adquirieron en la Ciudad de México una casa-habitación nueva y una obra de arte, respectivamente. El precio pagado fue de $5´800,000 por cada adquisición. Debemos precisar que en la compra del inmueble, no se distinguió entre el valor de la construcción y el valor del terreno, por lo que el 80%, es decir $4´640,000 será de la construcción.

ANÁLISIS NUMÉRICO DE LA INEQUIDAD

Después de 15 años, el pasado mes de agosto ambos contribuyentes vendieron su casa y obra de arte, respectivamente. El precio de venta fue de 12 millones de pesos para cada bien.

Comencemos por demostrar la marcada diferencia, para efectos del ISR, entre la base gravable derivada de una venta de una obra de arte y la base gravable por la venta de un inmueble, en virtud de lo aquí expuesto.

Como se mencionó anteriormente, tratándose de inmuebles y específicamente de construcciones, el valor fiscal se disminuye a razón del 3% anual, por lo que en nuestro ejemplo el costo histórico residual resulta en:

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Concepto

Costo de adquisición

Construcción

Tasa anual

Años transcurridos

3%

15

$4’640,000

Porcentaje Disminución de del costo disminución 45.00%

Costo comprobado residual

$2’088,000

$2’552,000

Ahora bien, el cálculo fiscal contempla una revalorización del costo de adquisición a efectos de considerar el valor de la inflación del periodo de tenencia del bien. El efecto es el siguiente: Concepto

Costo INPC INPC mes Costo Costo de Factor de comprobado mes de anterior de comprobado adquisición actualización residual adquisición enajenación actualizado

Terreno Construcción Total Inmueble

1’160,000 4’640,000 5’800,000

1’160,000 2’552,000 3’712,000

51.2917624 51.2917624

113.032 113.032

2.2037 2.2037

2’556,292 5’623,842 8’180,134

Obra de Arte

5’800,000

5’800,000

51.2917624

113.032

2.2037

12’781,460

Como puede observarse, el costo actualizado refleja realidades muy distintas, pues una tercera parte del costo del inmueble se ve disminuido. Al continuar con el cálculo del ISR en enajenación de los dos bienes que ahora comparamos, observamos otra diferencia: si bien el ingreso obtenido por la venta de casa-habitación tiene una exención Casa habitación

del equivalente a 700 mil Udis, el costo actualizado sólo puede disminuirse en la proporción que represente el ingreso gravado respecto del ingreso total, es decir, el beneficio de la exención repercute en una disminución al costo, es así que la deducción autorizada se ve disminuida. A continuación el cálculo: Importe

Ingreso por venta

$12´000,000

menos: Exención

140

3´612,000

igual: Ingreso gravado

8´388,000 Concepto

Importe

Ingreso gravado

$8´388,000

entre: Ingreso por venta

12´000,000

igual: % de deducción

69.90% Concepto

Costo actualizado

Importe $8´180,134

por: % de deducción

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69.90%

Concepto

Importe

igual: Deducción autorizada

5´717.914

Con base en los cálculos anteriores, la determinación de la ganancia o pérdida fiscal en los dos distintos bienes es la siguiente: Determinación de la base del ISR

Casa habitación

Ingreso gravado

Obra de arte

$8´388,000

$12´000,000

5´717.914

12´781,460

2´670,086

(781,460)

35%

35%

934,530

0

menos: Deducción autorizada igual: Ganancia (pérdida) por: Tasa del ISR estimada igual: ISR estimado

Como se puede observar, el resultado de la ganancia o pérdida por la enajenación de bienes adquiridos con el mismo costo, en un mismo momento y enajenados bajo las mismas circunstancias, determinado con base en las disposiciones fiscales vigentes son totalmente distintos. De lo anterior, surgen dos cuestionamientos: 1. ¿Es cierto que una persona que adquiere una casa habitación y decide venderla para adquirir otra tiene mayor capacidad contributiva que una persona que invirtió en una obra de arte? 2. ¿Se ve mermada la protección al derecho fundamental de obtener una vivienda por la carga contributiva que resulta de venderla? CAUSAL DE INEQUIDAD Como pudo demostrarse, el oro y la plata son bienes que el legislador supone que no pierden su valor; sin embargo, se ha demostrado que en el mercado internacional actual han disminuido su valor. Por el contrario, el índice de precios de la vivienda en México muestra un aumento constante en los últimos años. Asimismo, como pudimos demostrar, ante dos contribuyentes que enajenan en la misma fecha

bienes adquiridos al mismo precio y con la misma antigüedad, les son aplicables disposiciones fiscales distintas. Esa distinción deriva tan sólo del bien enajenado. Aun cuando no atendiéramos a las estadísticas que demuestran una realidad distinta a la que se pretende regular en la LISR, es un hecho que el costo de adquisición fue el mismo para quien adquiere un bien mueble o inmueble, y sin embargo el costo fiscal es muy distinto. Por un lado, atendiendo el concepto “renta”, objeto de la ley, en esencia los contribuyentes obtendrán la base del impuesto al deducir los gastos erogados para la obtención de los ingresos, como mencionamos, el gasto erogado en los dos ejemplos expuestos son los mismos. Es así que no obtenemos una base gravable acorde al objeto de la ley. Por otro lado, y con base en la definición del maestro Juan Manuel Ángel Sánchez, existe equidad cuando se trata igual a contribuyentes en situaciones tributarias similares, y se viola esa garantía cuando en situaciones similares se produce distinción sin una justificación objetiva razonable. Así, de acuerdo con las estadísticas económicas, no encontramos

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contribuyente en la generalidad de los casos fue difundida en forma imprecisa e inexacta. Por ello, el cambio ocurrido en 2014 sobre la exención a la enajenación de casa-habitación generará, en ciertos casos, la causación de impuestos por una cantidad importante. En mi opinión, no se encuentra explicación lógicajurídica para privilegiar el monto de las deducciones sólo a cierto tipo de bienes.

La difusión dada en enero de 2014 al cambio en la exención en la venta de la casa-habitación del contribuyente en la generalidad de los casos fue difundida en forma imprecisa e inexacta. justificación para distinguir desfavorablemente a la enajenación de inmuebles. En el mismo sentido, la SCJN mediante jurisprudencia estableció que el trato idéntico debe prevalecer en hipótesis de causación, acumulación y deducciones permitidas. Observamos que la deducción autorizada, por mucho, no es igual en la enajenación de bienes inmuebles y ciertos muebles.

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Se demostró que de la lista de bienes muebles “que no pierden valor por el transcurso del tiempo”, publicada en el RISR, se encontraron evidencias de que los mismos no han cumplido con esa característica en diversas épocas. Asimismo, se aportó información pública gubernamental que demuestra que el parque nacional de viviendas no ha perdido su valor, ni siquiera en los años más severos de la crisis reciente. Cabe destacar que el reducir el monto de la deducción del valor de las construcciones de las viviendas propiciará que se genere una utilidad irreal, y de ahí, en ciertos casos pueda causarse un ISR. Es así, que dos contribuyentes que enajenen bienes diversos, pero en mismas circunstancias de fechas, costos y precio de venta, causarán impuestos diferentes.

Adicionalmente, nos referimos a Ríos Granados, quien explica que una diferenciación de trato está “constitucionalmente justificada” si el trato desigual resulta adecuado al fin que se persigue.

Por lo señalado, el procedimiento de cálculo propicia que la parte conducente de la LISR aludida atente contra el derecho a poseer y conservar una vivienda digna.

Entonces, si el fin que se persigue es la obtención de una vivienda digna y decorosa, se justificaría que al realizar la venta de dicho bien, se causara un impuesto menor o nulo. Por el contrario, de acuerdo con nuestro ejemplo, pareciera que la enajenación de un metal precioso tiene un beneficio adicional, al permitir una deducción mayor.

Si bien este estudio versa sobre el tema de la inequidad, tratándose de la venta de casas-habitación, todas estas conclusiones igualmente aplican a la venta de inmuebles con construcciones enajenados por personas físicas.

Por consiguiente, no justificamos un trato privilegiado para quien enajena un bien mueble ante quien enajena un bien esencial para vivir, cuyo derecho a poseerlo está garantizado en nuestra Carta Magna. CONCLUSIONES La difusión dada en enero de 2014 al cambio en la exención en la venta de la casa-habitación del

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A la luz de las distintas definiciones de “equidad”, las disposiciones del Capítulo IV del Título IV de la LISR, no son equitativas y por ello son inconstitucionales, pudiendo los contribuyentes defender sus derechos fundamentales en la vía de amparo. Desafortunadamente los notarios públicos, siendo responsables solidarios, retendrán el impuesto correspondiente, y en caso de obtenerse el amparo, su beneficio se vería reflejado a través de una devolución de impuestos. •

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