El derecho a la accesibilidad

Categoría: Ciencias Jurídicas y Políticas Filiación: Universidad del Rosario – Grupo de Investigación en Derechos

Humanos

de

la

Facultad de Jurisprudencia.

Autores: Andrea Padilla Muñoz. José Antonio Durán.

RESUMEN:

Esta ponencia busca socializar las experiencias del proyecto que se construyó entre el Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y la Fundación Arcángeles, en el marco del programa Empower Partnership of Inclusive Communities Professional Exchange Program, auspiciado por MIUSA y el Departamento de Estado, con el apoyo de la organización Access Living.

El derecho a la accesibilidad, como derecho elegido para la presente investigación, no surge como un capricho de los autores, sino de un proceso de investigación empírica cuantitativa y cualitativa realizado por un grupo de personas con discapacidad física, así como de los profesionales de la salud que trabajan con ellos.

Como resultado de este proceso se puso de manifiesto que existen tres derechos frecuentemente vulnerados: a la salud, a la accesibilidad al transporte público y a la educación y recreación. Este primer acercamiento de investigación acompañado de un “derecho basado en la evidencia” pretende de manera complementaria difundir conocimiento de otros instrumentos no legales, como son el advocacy o la promoción de los derechos, como una herramienta práctica y mecanismo de presión para garantizar el cumplimiento de los derechos de los ciudadanos o de grupos que tengan la percepción de sentirse vulnerados.

Este proceso se lleva a cabo mediante la conformación de un grupo de advocacy de personas con discapacidad, en la Fundación Arcángeles y son quienes están encargados de la elaboración, el lanzamiento y el seguimiento de una campaña en derechos, específicamente de la accesibilidad en el sistema integrado de transporte.

El derecho a la accesibilidad Un estudio con aproximación empírica y advocacy como mecanismo paralelo a la normatividad La ponencia busca socializar las experiencias del proyecto que se construyó entre el Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y la Fundación Arcángeles, en el marco del programa Empower Partnership of Inclusive Communities Professional Exchange Program, auspiciado por MIUSA y el Departamento de Estado, con el apoyo de la organización Access Living. El proyecto surge a partir de un trabajo conjunto entre la academia y una organización que trabaja por las personas con discapacidad, pero queremos extender nuestro conocimiento a otras organizaciones y grupos de personas que luchan diariamente por la accesibilidad en el transporte público. Pensamos en aquellos sujetos de especial protección constitucional como los adultos mayores, las personas con discapacidad física, las mujeres embarazadas y las personas que se transportan con bebés o niños menores en coches. La metodología de mantener una aproximación desde el Derecho y la investigación de trabajo de campo surge de la tesis doctoral en ciencias jurídicas de la autora, desde la cual la evidencia cobra gran importancia como insumo para llevar las voces de las personas que enfrentan dificultades en la vida común. Esto se traduce en la expresión de sus experiencias personales frente a las dificultades que se presentan en la accesibilidad al transporte.

El derecho a la accesibilidad, como derecho elegido para la presente investigación, no surge como un capricho de los autores, sino de un proceso de investigación empírica cuantitativa y cualitativa entre un grupo de personas con discapacidad física, así como de los profesionales de la salud que trabajan con ellos. Como resultado de este proceso surgieron tres derechos que son considerados por el colectivo en mención como aquellos que les son más vulnerados: a la salud, a la accesibilidad al transporte público y a la educación y recreación. Este primer acercamiento de investigación acompañado de un “derecho basado en la evidencia” pretende de manera complementaria difundir conocimiento de otros instrumentos no legales, como son el advocacy o la promoción de los derechos, como una herramienta práctica y mecanismo de presión para garantizar el cumplimiento de los derechos de los ciudadanos o de grupos que tengan la percepción de sentirse vulnerados. Este proceso se lleva a cabo mediante la conformación de un grupo de advocacy de personas con discapacidad, en la Fundación Arcángeles y son quienes están encargados de la elaboración, el lanzamiento y el seguimiento de una campaña en derechos, específicamente de la accesibilidad en el sistema integrado de transporte.

Normatividad Con el análisis de la normatividad no pretendemos simplemente enumerar una serie de artículos sobre movilidad y accesibilidad para personas con condición de discapacidad; se pretende es que las personas tengan conocimiento de las normas relevantes, para que al momento de hacer valer sus derechos tengan una perspectiva clara de lo que se le exige a los empresarios particulares y a las entidades públicas. De este modo, con el conocimiento preciso de las normas relevantes, serán capaces de determinar una estrategia al momento de estar frente a una situación desventajosa y será automático para la persona en condición de discapacidad. En este tipo de situaciones, el conocimiento normativo puede empoderar al individuo de manera ostensible, ya que al hablar, puede hacerlo con propiedad y con una opinión informada.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1 Los numerales el 1 y el 2 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD) denotan la importancia de la accesibilidad y cómo esta implica su viabilidad. Dean Lermen 2 resalta que este artículo trae como medida positiva el acercamiento entre personas con discapacidad y sin esta, puesto que la adecuación de rampas no son exclusivamente para las personas con discapacidad o las ayudas para lectura y comprensión para las personas con discapacidad sensorial; por el contrario, en general este tipo de apoyos enriquece el conocimiento del público en general. Aun más, obliga con mayor razón a los Estados a cumplir con lo establecido en la norma. El artículo 9 dice:

Accesibilidad 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

1

Naciones Unidas. “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo” (http://www.un.org/disabilities/documents/convention/convoptprot-s.pdf, consultado el 1 de febrero de 2014). 2 Citado en Pablo O. Rosales (comp.). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Buenos Aires: Abeleo Perrot, 2012), pp. 127-137 y 656.

Lermen continua con “asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás”, es decir, al compromiso que deben adquirir los Estados parte en la eliminación absoluta de “aquellas barreras físicas como tecnológicas” para lograr la equiparación de las personas con y sin discapacidad.3 Aunque se enumeran edificios y vías públicas, transporte, instalaciones de centros de educación y vivienda, el artículo de la CDPCD se queda corto en otros tipos de espacios que son vulnerados constantemente, como es la accesibilidad de los medios de transporte aéreo, al no encontrarse la salida del avión conectada necesariamente a un puerto de llegada, sino esperar a cargar al pasajero, puesto que el único medio de salida es la escalera. Esto demuestra cuán importante es la accesibilidad para los grupos en mención. No sacamos nada con que escuelas, parques o centros hospitalarios sean inclusivos, si no hay manera de llegar a ellos por falta de accesibilidad en las estructuras en general; pero específicamente en la de transporte, en aras de garantizar una vida plena e independiente:4 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; 3 4

Ibid. Ibid.

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

En términos generales, en aquellos países donde se ha ratificado la Convención se prevé haber adoptado en el ordenamiento jurídico la garantía al acceso físico de las personas con discapacidad, pero habría que indagar hasta qué punto estas se articulan con las políticas públicas relacionadas con el tema.

Ley Estatutaria 1618 del 2013 Ley Estatutaria 1618 del 2013, “A través de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. La normatividad que se pretende analizar es sustantiva para la consagración de la importancia de la efectiva accesibilidad y transporte de las personas con condición de discapacidad en la sociedad. La reglamentación inicia definiendo lo que se considera acceso y accesibilidad consagrando lo siguiente: Acceso y accesibilidad: Condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico , el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como

rurales. Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona.5

La ley pretende proveer una igualdad de condiciones para las personas en condición de discapacidad para acceder al entorno físico y al transporte. Se pretende implementar una adaptación de las instalaciones para que dicha comunidad goce de una libre y verdadera locomoción. Por otro lado, la Ley 1618 define lo que constituye una barrera, al aludir a obstáculos que no permitan el desarrollo de los derechos de las personas en condición de discapacidad. Resulta diáfano que una barrera inexorable sea la de carácter físico: Barreras: Cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad. Estas pueden ser: […] c) Físicas: aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y I privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.6

Además, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 pretende reforzar la protección especial del Estado a las personas con condición de discapacidad, y por esa razón al principio de ese marco jurídico se le ordena a “Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos”. De igual modo, y dentro del marco de la inclusión integral, las entidades a lo largo del territorio nacional deberán facilitar el acceso tanto físico en los lugares abiertos al público y el espacio público como a la información y las tecnologías: Como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y 5 6

Ley Estatutaria 1618 de 2013, artículo 2. Ibid.

local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales.7 Para garantizar lo anterior deberán las entidades públicas y privadas que les competa la prestación de “servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel” 8 deberán ejecutar sus objetos sociales sin limitar de ninguna manera el acceso a condiciones de igualdad real en concordancia con la Ley 1346 de 2009. Además, se estipula que se deben desarrollar y supervisar las normas mínimas y cualquier tipo de directriz que se implemente relacionada con la accesibilidad para las personas en condición de discapacidad. Es que no constituye una obligación exclusiva para el Estado, ya que también los particulares deben considerar en todo momento los aspectos para que las personas con discapacidad tengan una accesibilidad a las edificaciones de carácter privado que, por supuesto, se encuentren abiertos al público o de uso público.9 Adicionalmente, el servicio de transporte público —estipula la Ley 1618 de 2013—que tiene que ser accesible a todas las personas con algún tipo de condición de discapacidad. 10 La contratación deberá ajustarse a los postulados del diseño universal, donde toda persona, sin importar su condición pueda acceder al sistema de transporte, lo cual constituye de manera inexorable un paso ingente dentro de la inclusión a la sociedad a favor de las personas con discapacidad.11 Como si lo anterior fuera insuficiente, la Ley 1618 de 2013 continúa estipulando que “Las personas con discapacidad tienen derecho al uso efectivo de todos los sistemas de transporte en concordancia con el artículo 9°, numeral 1, literal a) y el artículo 20, de la Ley 1346 de 2009”.12 La 7

Ley Estatutaria 1618 de 2013, artículo 14. Ibid. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid. 12 Ibid., artículo 15. 8

Ley 1618 conmina al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Aeronáutica Civil y cualesquiera entidades competentes a que los sistemas de transporte integrado, incluso desde la fase de diseño, a que se ciñan a las normas de accesibilidad para las personas con condición de discapacidad.13 La Ley 1618 obliga a las entidades aludidas cumplir con un término no mayor de ocho años para que se adecuen las vías, los aeropuertos y los terminales para que haya así una práctica efectiva del derecho a la accesibilidad.14 Dentro del término se encuentra la adecuación de los aeropuertos del país, los “terminales de transporte y medios de transporte masivo, accesos, señales, mensajes auditivos y visuales para las personas con discapacidad”.15 Igualmente, se estipula que cualquier vehículo que sea destinado para movilizar a personas con discapacidad no tendrá una limitación en su locomoción, incluyendo restricciones como el pico y placa.16 Y toda autoridad que no cumpla con lo recién mencionado podrá el “Estado, mediante las autoridades competentes, sancionará el incumplimiento de los plazos de adaptación o de accesibilidad al transporte”.17

Ley 361 de 1997 Esta ley tiene un capítulo pertinente para la presente investigación, ya que establece una serie de reglamentaciones y criterios para que las personas en condición de discapacidad (y, que por esto, tengan una movilidad reducida) tengan una mayor inclusión en la sociedad ya que: […] establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente […]. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, 13

Ibid. Ibid. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 Ibid. 14

así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.18

Por otro lado, la Ley 361 define qué se entiende por accesibilidad, y estipula que es la condición que permite a una persona, en cualquier ambiente o espacio (bien sea interior o exterior), desplazarse de modo fácil y seguro.19 También se considera parte de dicha definición el “uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas”.20 De otro modo, la Ley 361 habla de sanciones en caso de incumplimiento en la adecuación en edificios abiertos al públicos para que todas las personas puedan acceder sin dificultades, sin importar su condición, porque “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley”.21 De no hacerse, se llevarán a cabo inspecciones y sanciones en caso de incumplimientos; sin embargo, esta norma no siempre es implementada en la práctica, aun cuando está consagrada en el ordenamiento jurídico. Ello, porque no se especifica el tipo de sanción en la misma normatividad. No podemos argüir que automáticamente la ambigüedad en la ley va a hacerla ineficaz, pero al no delimitar el tipo de sanción, las personas que incumplan no tienen certeza sobre cuáles serán las consecuencias que se deriven de su incumplimiento de ajuste en las barreras arquitectónicas. Por eso, y “Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barrera arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones”.22 La ley menciona dentro de su articulado un aspecto que nos compete de manera diáfana, ya que hace referencia a los complejos viales y de medios de transporte masivo y su accesibilidad

18

Ley 361 de 1997, artículo 43. Ibid., artículo 44. 20 Ibid., artículo 45. 21 Ley 361 de 1997, artículo 47. 22 Ibid. 19

para las personas en condición de discapacidad; sin olvidar, por supuesto, puentes peatonales, túneles o estaciones en Colombia. La normatividad que nos encontramos analizando menciona expresamente que en todo medio de transporte masivo debe ser instalada una rampa, incluso ascensores, usando materiales antideslizantes que dificulten la ocurrencia de accidentes para personas en condición de discapacidad. Aunque se menciona esta obligación, desde un punto de vista sociológico, la norma no ha sido cumplida, ya que existe un singuarismo de estructuras como las mencionadas que no cuentan con esas especificaciones.23 De igual manera, la normatividad toca otro aspecto fundante para obtener una inclusión en términos de movilidad para las personas en condición de discapacidad: espectáculos y sitios abiertos al público para uso recreacional y cultural, ya que “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que organice un espectáculo o tenga sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deberá reservar un espacio del cinco por ciento (5 %) del aforo, para que sea ocupado exclusivamente por personas con discapacidad y un acompañante”.24 Sin olvidar lo anterior, también se mencionan algunas especificaciones básicas para esos espacios abiertos al público. Entre ellas la delimitación y la señalización para que las personas con discapacidad puedan ser orientadas.25 Para eventos cultures y de recreación se hará una diferenciación con respecto al costo para el ingreso a los eventos: no se podrá cobrar a las personas en condición de discapacidad más de un 75 % del valor de la boleta más cara. Aunque ello permitirá un mayor acceso a dichos eventos, no soluciona de fondo la problemática que se presenta cada vez que la persona intenta acceder a un espectáculo, dada la limitada accesibilidad, por la complicada logística. A pesar de eso, lo anterior es positivo, ya que es una orden a entidades públicas y particulares para tener en cuenta las necesidades de personas en condición de discapacidad en entornos donde la movilidad puede ser compleja por el alto grado de afluencia con la que cuentan. De igual manera, se conmina a las empresas de transporte de cualquier tipo a facilitar, sin cobrar costos adicionales, elementos que permitan una movilidad más cómoda y sencilla, ya que 23

Ibid., artículo 55. Ibid., artículo 56. 25 Ibid., artículo 56. 24

se habla de la implementación de equipos especiales, como sillas de ruedas y cualquier otro implemento que pueda estar relacionado con la condición de discapacidad, aparte de la obligatoria reserva de sillas en las primeras filas,26 porque “Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona limitada”.27 Si bien es importante la norma mencionada, también lo es que la normatividad sea más específica, ya que para las empresas que presten cualquier servicio de transporte no queda claro qué tipo de “implementos directamente relacionados con la limitación” deben conseguir, aparte de los mencionados expresamente como los perros guía y las sillas de ruedas. Debemos recalcar una norma de vital importancia para la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad y que es patente en un número significativo de países a lo largo del mundo: los parqueaderos preferenciales. La ley menciona la importancia de tener espacios para automóviles manejados por personas en condición de discapacidad, siempre y cuando se cuente con la pertinente demarcación: “Los automóviles […] tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitación”.28 Por último, menciona la ley que en todo sitio abierto al público se reservará como mínimo el 2 % del total de espacios para personas con condición de discapacidad. Esta norma es oportuna y necesaria, ya que fija un monto mínimo reservado en todo momento para personas con condición de discapacidad, ya que cuando intenten acceder a un lugar abierto al público, es probable que encuentren parqueo preferencial.29 Si se le obliga a una persona a dejar su vehículo a una distancia considerable o a buscar un lugar libre sin importar cuán lejos se encuentre de la entrada al lugar donde se dirija, la persona verá su accesibilidad afectada, ya que no se encuentra en las condiciones para tener que desplazarse y buscar un lugar dónde estacionar. Aplaudimos este tipo de normas que pretenden

26

Ibid., artículo 59. Ibid., artículo 59. 28 Ibid., artículo 60. 29 Ibid., artículo 62. 27

salvaguardar y delimitar de manera precisa los intereses de las personas con condición de discapacidad y los requerimientos mínimos para hacerlo.

Decreto 1538 del 2005 Este decreto cobra especial relevancia, ya que reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997. Con este decreto se pretende brindar criterios para dar un mayor alcance a dicha ley, sobre todo en temas de movilidad y accesibilidad para personas con condición de discapacidad. Este decreto define accesibilidad como una “Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes”.30 Similar a lo anterior, el Decreto 1538 se refiere a la definición de lo que se considera la movilidad reducida.

30

Decreto 1538 de 2005, artículo 2.

Conclusiones

El presente trabajo pretende brindar una guía de fácil entendimiento para los diferentes actores relacionados con el trabajo de la inclusión efectiva de las personas en condición de discapacidad a la sociedad, así como de otros grupos. Usando este texto se podrán evaluar diferentes estrategias para generar cambios dentro en beneficio de la susodicha comunidad. Dentro de las estrategias podemos ver un enfoque jurídico o legal, en el cual se explican brevemente las distintas acciones más utilizadas para lograr una verdadera inclusión, entre ellas la acción de tutela, el derecho de petición y la acción popular. Estos mecanismos tienen un aspecto innegablemente positivo: los resultados pueden ser medidos con facilidad. Si el juez ordena a un tercero, bien sea una persona natural o persona jurídica, hacer algo y cumplir un fallo que propende por la inclusión de las personas con discapacidad, el cumplimiento de la orden judicial será de fácil reconocimiento, ya que el fallo estipulará algo preciso y puntual. No obstante, lo anterior no significa que los otros mecanismos discutidos no sean bienvenidos, en absoluto. De hecho, al ejecutar una estrategia global donde se incluyan varias herramientas como el advocacy o promoción de los derechos, las campañas para la protección de los derechos, e incluso las movilizaciones pueden dar resultados palmarios. Todo depende la casuística de lo que se pretende lograr, por supuesto; pero este libro de bolsillo intenta responder preguntas a diversos grupos de personas que pretenden un cambio, así como a coadyuvar para la construcción de una sociedad inclusiva, donde las personas con alguna condición de discapacidad, entre otros grupos, puedan desarrollar un plan de vida sin obstáculos inherentes a su condición de manera autónoma e independiente, incluida la toma libre de sus propias decisiones, al ejercer como sujetos de derechos el ejercicio absoluto de todos y cada uno de ellos. Los Estados tienen la obligación en materia de accesibilidad al transporte de proveer este de forma apta, apropiada y digna para cada persona, teniendo en cuenta su discapacidad o la necesidad que esta represente.

Anexo. Normatividad relacionada

Acuerdo 022 de 1999, “por el cual se modifica el Acuerdo 16 de 1994”. Acuerdo 137 del 2004, “por medio del cual se establece el Sistema Distrital de Atención Integral de Personas en Condición de Discapacidad en el Distrito Capital”. Acuerdo 16 de 1994, “por el cual se dictan normas que orienten el quehacer interinstitucional en la atención a las personas discapacitadas en el Distrito Capital”. Acuerdo 19 de 1983, “por el cual se eliminan las barreras arquitectónicas para que Bogotá sea accesible a las necesidades de los minusválidos”. Decreto 470 del 2007, “por medio del cual adopta la Política Publica de Discapacidad para el Distrito Capital”. Documento 80 CONPES social, titulado Política Pública Nacional de Discapacidad. Ley 12 de 1987, “por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones”. NTC-4139 de 1997, “Accesibilidad de las personas al medio físico, símbolo gráfico, características generales”. NTC-4140 de 1997, “Accesibilidad de las personas al medio físico, edificio, pasillos, corredores y características generales”. NTC-4141 de 1997, “Accesibilidad de las personas al medio físico, símbolo de sordera, o hipoacusia y dificultad de comunicación”. NTC-4142 de 1997, “Accesibilidad de las personas al medio físico, símbolo de ceguera y baja visión”. NTC-4143 de 1998, “Accesibilidad de las personas al medio físico, edificio, rampas fijas”. NTC-4144 de 1997, “accesibilidad de las personas al medio físico, edificios y señalización”. NTC-4145 de 1998, “Accesibilidad de las personas al medio físico, edificio y escaleras”. NTC-4201 de 1997, “Accesibilidad de las personas al medio físico, edificios, equipamientos, bordillos, pasamanos y agarraderas”. NTC-4265 de 1997, “Sillas de ruedas. Determinación de la estabilidad estática”. NTC-4266 de 1997, “Sillas de ruedas. Determinación de la eficiencia de los frenos”. NTC-4267 de 1997, “Sillas de ruedas. Determinación de las dimensiones totales, masa y espacio de giro”.

NTC-4268 de 1997, “Sillas de ruedas. Clasificación por tipo, con base en características de aspecto”. NTC-4269 de 1997, “Sillas de ruedas. Dimensiones totales máximas”. NTC-4274 de 1997, “Ayudas para caminar manejadas por un brazo. Requisitos y métodos de ensayo. Muletas de codo”. NTC-4279 de 1998, “Accesibilidad de las personas al medio físico. Espacios Urbanos y rurales. Vías de circulación peatonales planas”. NTC-4349 de 1998, “Accesibilidad de las personas al medio físico, edificios y ascensores”. NTC-4407 de 1998, “Vehículos automotores, vehículos para el transporte público colectivo de todas las personas, incluidas aquella con movilidad reducida. Capacidad mínima 19 personas”. NTC-4595 de 1999, “Ingeniería civil y arquitectura. Planeamiento y diseño de instalaciones y ambientes escolares”. NTC-4596 de 1999, “Señalización para instalaciones y ambientes escolares”. NTC-4732 de 1990, “Muebles escolares, pupitres y sillas para alumnos con limitaciones físicas, parálisis cerebral”. NTC-4733 de 1999, “Muebles escolares, pupitres y sillas para alumnos en sillas de ruedas”. NTC-4774 del 2000, “Accesibilidad de las personas al medio físico, espacios urbanos y rurales, cruces peatonales a nivel y elevados o puentes peatonales”. NTC-4902 del 2000, “Accesibilidad de las personas al medio físico, cruces peatonales a nivel señal y sonora para semáforos peatonales”. NTC-4904 del 2000, “Accesibilidad de las personas al medio físico, estacionamiento accesible”.