EL DELITO FISCAL Y EL DELITO DE BLANQUEO EN FRANCIA

CRONICA TRIBUTARIA NUM. 141/2011 (73-99) EL DELITO FISCAL Y EL DELITO DE BLANQUEO EN FRANCIA Antonio Domínguez Puntas Agencia Estatal de Administra...
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CRONICA TRIBUTARIA

NUM. 141/2011 (73-99)

EL DELITO FISCAL Y EL DELITO DE BLANQUEO EN FRANCIA Antonio Domínguez Puntas

Agencia Estatal de Administración Tributaria

RESUMEN El delito fiscal puede ser delito subyacente o previo al delito de blanqueo de capitales. La reforma del Código Penal de 2011 y la nueva Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales lo han establecido expresamente en España, y en Francia la jurisprudencia así lo ha declarado también. Se analiza en este artículo la relación entre el delito fiscal y el delito de blanqueo de capitales en Francia. Palabras clave: Delito fiscal, blanqueo de capitales, delito fiscal subyacente a blanqueo, procedimiento administrativo, procedimiento criminal. SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN. 2. LA LEGISLATIVO DE FRANCIA.

SITUACIÓN EN

ALEMANIA. 3. LA

SITUACIÓN EN

FRANCIA. ANEXO

1. INTRODUCCIÓN El objetivo de este trabajo es analizar las últimas tendencias de la legislación y la jurisprudencia en materia de definición del delito fiscal y el de blanqueo de capitales, así como de la posibilidad de que el participante en el delito subyacente pueda ser condenado o no como participante también en el delito de blanqueo de capitales. A tal efecto, se expondrán las novedades más señaladas, que hacen referencia a los terrenos de lucha contra el blanqueo de capitales y contra el fraude tributario, dividiendo ambas materias a la hora de exponer la situación y de estudiar la práctica seguida en cada una de ellas. Como es sabido, casi toda la doctrina se ha mantenido en la tesitura de distinguir el lavado de dinero sucio y el blanqueo de dinero negro, tal como expuse en otro trabajo (1).

(1) Ver mis artículos en Actum Fiscal y Actum Mercantil-Contable sobre «Novedades en materia de lucha contra el blanqueo de capitales» (partes I a VI), desde enero-marzo de 2008 a octubrediciembre de 2009, especialmente a partir de la parte III trato del caso singular de los abogados y – 73 –

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Es obvio que todo blanqueo se proyecta sobre un delito subyacente, pero esto no quiere decir que ese delito principal o subyacente tenga que ser también precedente al blanqueo. De la misma manera que en la lavadora de ropa existe un programa de prelavado, de esa misma forma existe una maquinaria de lavado del producto del delito, ya preparada y en marcha, que organiza todas las actuaciones necesarias para aprovechar mejor los efectos del delito principal cuando éste se cometa en tiempo posterior. En definitiva, en la mayoría de las ocasiones existe un prelavado en marcha en forma de sociedades interpuestas, testaferros, actividades lícitas de fachada, cuentas bancarias, etc, preparada para conseguir la impunidad o al menos la efectividad del producto del delito principal o subyacente. Desde este punto de vista, carece de justificación la distinción entre blanqueo de dinero negro, y lavado de dinero sucio. Con la primera denominación, se suele hacer referencia al camuflaje o reintroducción del patrimonio conseguido mediante la defraudación tributaria, mientras que la segunda hace referencia a lo que se entiende tradicionalmente como blanqueo del patrimonio producto de un delito. Puesto que la defraudación tributaria es un delito castigado en el art. 305 Código Penal (CP), no tiene sentido la distinción apuntada. No obstante, buena parte de la doctrina la sigue manteniendo, con argumentos más que discutibles que después extractaremos (2). Por ahora, queda de manifiesto mi discrepancia con la tesis tradicional que distingue entre dinero negro y dinero sucio (más bien habría que hablar de patrimonio negro y patrimonio sucio). Todo patrimonio negro, como su propio nombre lo indica, está sucio por definición. El blanqueo surgió como delito podríamos llamar de «defensa escoba», para evitar que los narcotraficantes o los mafiosos pudieran seguir disfrutando de las ganancias de los delitos causales por los que no pudo condenárseles, bien por no haber sido perseguidos en su momento, por no haber conseguido pruebas suficientes para condenarlos, por haber prescrito la acción penal para su persecución, etc. Por esta razón se ha configurado el blanqueo como delito autónomo, y por eso se estimula la iniciativa social para la prevención del blanqueo cuando no puede producirse la represión directa del delito subyacente. Esta es la razón de que surgiera la obligación social dirigida a prevenir la producción del blanqueo, que tiene por justificación esencial impedir el lucro del delito base o causal cuyos productos se reciclan. De ahí viene la diferente finalidad entre la legislación penal y la administrativa, dirigida la primera a la represión y la segunda a la prevención, aunque a menudo la finalidad de la segunda se mezcle con la de la primera, actuando como mecanismo para poner en marcha la investigación sin necesidad de denuncia en el sentido procesal del término. La relación entre el delito contra la Hacienda Pública y el delito de blanqueo está en franca revisión en los últimos tiempos. Lo demuestra la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 y la aprobación de la nueva Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y del terrorismo, que introduce en España la Directiva 2005/60 sobre la misma materia. Me he ocupado con profusión de esta materia en una obra en la que trato por extenso esta materia (3), y por iniciativa de la redacción de esta revista, ex-

el blanqueo, passim, y nota anterior. En concreto sobre este punto, Actum Fiscal, abril-junio 2009, pág. 88-89. (2) Estos fenómenos han sido denunciados reiteradamente, incluso en la literatura, p.ej. en las novelas de Leonardo Sciascia, y en el cine, tres de cuyos ejemplos recientes son las películas «Gomorra», según la novela homónima de Roberto Saviano, «Il Divo», basada en la biografía de quien ha sido muchas veces ministro y hasta Presidente del Gobierno italiano, Giulio Andreotti, y «Draquila» de Sabina Guzzanti, que versa sobre la reconstrucción de la región de L’Aquila, devastada por un terremoto, por no hablar de la clásica saga de El Padrino, de Coppola. (3) Ver mi obra Delito fiscal y blanqueo de capitales. Ediciones Francis Lefebvre e IEF, Madrid 2011. – 74 –

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pondré sucintamente algunas de sus consideraciones, así como el examen en particular de la relación entre los dos delitos en la legislación francesa, con traducción al español de los textos relevantes que tipifican esas dos figuras. La redacción es la vigente en mayo de 2011, extraída de la página oficial de legislación publicada por el gobierno francés en la red, y figura en anexo a este artículo. En la nueva Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo (BOE 29-04-2010), se ha dado una nueva definición de blanqueo de capitales completando la actualmente existente en el art. 301 CP, de acuerdo con los textos internacionales. Así, el art. 1.2 de la citada ley dispone: «2. A los efectos de la presente Ley, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades: a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución. Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes. A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública. Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado».

He resaltado en cursiva las principales novedades de esta nueva definición, y posteriormente comentaré las novedades de la reforma del CP en esta materia. Con esta nueva redacción se ha querido aclarar las dudas que existían anteriormente sobre esta materia en algún sector de la doctrina y en parte de la jurisprudencia, en dos ámbitos: el contenido de lo que puede ser blanqueado, y el autor del delito de blanqueo. Queda claro que el autoblanqueo está descrito dentro del tipo subjetivo, y que el delito fiscal puede ser subyacente al de blanqueo. Como introducción, será mejor reproducir el texto actual de los arts. 301 y 305 CP tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio: Artículo 301. «1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, se– 75 –

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rá castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. 5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código».

Artículo 305. «1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario. b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. 2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a 12 meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación. 3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros. – 76 –

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4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración Tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria. 5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada ley.»

También he resaltado en cursiva las principales modificaciones. Sin embargo, en este trabajo no voy a tratar la situación de nuestro país, ya que lo he hecho en profundidad en la obra señalada, sino la de Francia. Sobre Alemania, haré únicamente una breve referencia, ya que el asunto es tratado en profundidad por nuestro querido compañero Daniel MARTÍNEZ EGAÑA en el presente número de Crónica Tributaria, y me remito a su artículo. En cuanto a Francia, tampoco voy a estudiar en profundidad el delito fiscal sino tan solo su relación con el delito de blanqueo (4). 2. LA SITUACIÓN EN ALEMANIA En algunos ordenamientos el delito fiscal está reconocido como tal delito subyacente al de blanqueo, con carácter general o bien en algunas de sus modalidades. Así sucede con el parágrafo 261 del CP alemán (5), que tipifica el blanqueo como acto punible con prisión de 3 meses a 5 años para «quien oculte un bien que proceda de un acto ilícito enumerado en el segundo párrafo a continuación, encubra su origen u obstruya o ponga en peligro la investigación de su origen, su localización, su confiscación, su incautación, o su custodia legal». A continuación define los actos ilícitos que se tipifican como tales, incluyendo entre otros, y por lo que aquí interesa, a las «infracciones previstas en los parágrafos 373 y 374.2 de la Ordenanza Tributaria, y también conjuntamente con el pará-

(4) Para una panorámica del delito fiscal en distintos países europeos, puede verse. F. ADAME MARTÍNEZ: Autoría y otras formas de participación en el delito fiscal, Granada 2009, pág. 169 y ss. Según informa este autor, cada año se examinan por la Comisión especial de infracciones fiscales prevista en el art. L 228 del Libro de Procedimientos Fiscales unos 700 casos, de los que el 90 por 100 son informados favorablemente para su envío a la Fiscalía francesa (Procurador de la República). Véase traducción en el texto del apéndice a este artículo. (5) Ver traducción más exacta y completa en el apéndice del magnífico estudio de D. MARTÍNEZ EGAÑA: «El delito fiscal y el delito de blanqueo de capitales en Alemania», del que no pude disponer al escribir este artículo. He utilizado una traducción inglesa del original en alemán para escribir estas líneas. El lector encontrará una versión actualizada en el artículo citado, así como un estudio pormenorizado de la situación en Alemania. – 77 –

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grafo 12.1 de la ley sobre la aplicación de las organizaciones comunes de mercado y pagos directos». El parágrafo 373 de la Ordenanza Tributaria se refiere al contrabando profesional, con violencia y en cuadrilla, y el 374 a la receptación tributaria de productos o mercancías respecto de los que se hayan defraudado impuestos sobre el consumo o derechos aduaneros, o se haya cometido contrabando. Aclara a continuación el parágrafo 261 en el último párrafo que el primer párrafo, es decir, el blanqueo, «se aplicará en casos de defraudación tributaria cometida de forma profesional o en cuadrilla según el parágrafo 370 de la Ordenanza Tributaria, en relación a los gastos ahorrados a través de la defraudación tributaria, las compensaciones y devoluciones tributarias ilegítimas, y en los casos de la segunda frase del párrafo 3, también se aplicará a los bienes con relación a los cuales se hayan defraudado los impuestos». En este caso, como se puede ver, el blanqueo no se proyecta sobre el propio defraudador tributario, estando excluido el autoblanqueo en el tipo subjetivo siempre que sea condenado el autor o partícipe por el delito subyacente, y dentro del tipo objetivo se incluye la defraudación tributaria conseguida a través de los gastos ahorrados mediante la defraudación tributaria (die durch die Steuerhinterziehung ersparten Aufwendungen). No se puede ser más expresivo del enriquecimiento injusto que supone la defraudación tributaria en su contenido o modalidad elusiva del pago de tributos, aunque el CP alemán se refiera solo a los impuestos. Aquí queda claro lo que he tratado de demostrar con la dogmática tributaria, mercantil y contable expuesta en mis trabajos citados, es decir, que los productos económicos conseguidos con la defraudación tributaria no se pueden identificar materialmente salvo en raras ocasiones, al ser el dinero un bien fungible por excelencia, y por tanto, no se puede distinguir dentro del conjunto del patrimonio, a no ser que todo el patrimonio proceda de una defraudación tributaria u otro delito. Esto último es algo prácticamente imposible, pero no imposible del todo, y como ejemplo puede verse el caso español del jefe del clan Gürtel, que ni siquiera presentaba la autoliquidación de IRPF y al que no se le conocían medios propios de renta a pesar de llevar un gran tren de vida, consiguiendo sus múltiples rentas a través de sociedades en las que participaba como socio o administrador de hecho. A su vez, las sociedades obtenían rendimientos de actividades lícitas como la organización de eventos, etc., contratados mediante presuntos delitos diversos como cohechos, etc. Lo que queda manifiesto a través de esta dicción del CP alemán es que la producción de una aplicación de renta no consuntiva constituye un ahorro si procede de una defraudación tributaria, por lo que se puede producir el blanqueo (6). 3. LA SITUACIÓN EN FRANCIA En Francia, la tipificación básica del blanqueo (blanchiment de l’argent) se encuentra en el art. 324-1 de su Código Penal: «Es blanqueo el hecho de facilitar, por cualquier medio, la justificación falsa del origen de los bienes o de los ingresos del autor de un crimen o de un delito que haya procurado a éste un beneficio directo o indirecto. Constituye igualmente blanqueo el hecho de cooperar en una operación de inversión, de ocultación o de conversión del producto directo o indirecto de un crimen o de un delito.

(6) En mi obra citada en nota 3 trato por extenso esta cuestión, especialmente capítulos V, VII y IX. – 78 –

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El blanqueo es castigado con cinco años de prisión y multa de 375.000 euros».

Por otro lado, como veremos después, está la tipificación del blanqueo aduanero en el art. 415 del Código Aduanero francés (Code des douanes). Así pues, se ve que el delito fiscal previsto en los arts. 1741 a 1747 del Code d’Impôts puede ser delito subyacente al de blanqueo puesto que no está exceptuado en ninguna forma. De hecho, la defraudación tributaria es delito subyacente al de blanqueo aunque esa defraudación se desarrolle en otro país, y para ejemplo nada mejor que el nuestro. La Cour de Cassation, Chambre criminelle, así lo ha declarado en Sentencia de 12-122010, en la que casa la sentencia del tribunal de instancia de París de 2 de marzo de 2010, que había absuelto a un ciudadano chino del cargo de blanqueo de capitales. El caso se refiere a que ese individuo dirigía en China una fábrica de calzado que era vendido a comerciantes chinos en la UE, concretamente España y Alemania. El imputado fue detenido en el aeropuerto de Roissy a la llegada de un vuelo procedente de España, por portar en sus maletas la suma confiscada de 195.500 euros en billetes nuevos de 500 euros, procediendo esa suma, según confesión del interesado, de fondos remitidos por los clientes citados. Esos fondos, según confesión del interesado, correspondían a la infravaloración o diferencia de precios no declarada en el precio de venta de las mercancías, importadas en España bajo doble facturación a los clientes para disimular la minoración de derechos de aduana en la importación de las mismas en la UE. El tribunal de instancia declaró la existencia de una infracción del código aduanero francés como delito aduanero, art. 426.3º, en cuanto a la diferencia de precios entre los de las facturas falsas presentadas en la aduana española y los precios efectivamente percibidos, y por otro lado un delito de blanqueo aduanero, previsto en el art. 415 del código aduanero, por la importación de los medios de pago al territorio francés, constituyendo una operación financiera entre Francia y el extranjero debido a que el interesado pretendía reexportar esos fondos a China. El tribunal de instancia interpretó que esa importación de medios de pago no era un elemento distintivo de la operación financiera y absolvió al imputado, pero la Cour de Cassation, al resolver el recurso presentado por la administración de aduanas, se muestra de acuerdo con ésta, y califica los hechos de blanqueo de fondos previsto en la legislación aduanera. Por tanto, el blanqueo puede tener por base el delito fiscal desarrollado a través de los precios de venta no declarados. Para mejor apreciar esta secuencia de acciones, hay que saber que el art. 415 del código aduanero francés define como delito aduanero (de la segunda clase según la caracterización legal ) el hecho de proceder o intentar proceder, mediante importación, exportación, transferencia o compensación, a una operación financiera, entre Francia y el extranjero, que verse sobre fondos que los sujetos activos sepan que provienen, directa o indirectamente, de un delito previsto en el citado código, o de una infracción a la legislación sobre plantas o sustancias venenosas clasificadas como estupefacientes. El art. 426.3º del mismo código considera importación o exportación sin declaración de mercancías prohibidas: las declaraciones falsas sobre la especie, el valor o el origen de las mercancías, o en la designación del destinatario real o del remitente real cuando esas infracciones han sido cometidas con ayuda de facturas, certificados o cualesquiera otros documentos falsos, inexactos, incompletos o no aplicables. Otra Sentencia de la misma Cour de Cassation, Chambre Criminelle, de 26-052010, es especialmente interesante porque se refiere a un individuo belga que a través de fiduciarios luxemburgueses y sociedades interpuestas de ese país y de Francia, posee un importante patrimonio inmobiliario situado en Francia. Los delitos causales son los de tráfico de estupefacientes y fraude fiscal, productores de fondos invertidos en operaciones inmobiliarias de apariencia regular a través de la trama de sociedades y fiduciarios dirigida a hacer opaco el origen fraudulento de los fondos procedentes de – 79 –

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esos delitos, por lo que el imputado es beneficiario económico de la actividad de la persona jurídica propietaria de los inmuebles, una sociedad civil inmobiliaria (SCI) francesa (7). La Fiscalía solicitó la medida cautelar similar a la prevista en el art. 20 Ley Hipotecaria española, esto es, embargo, hipoteca o prohibición de disponer ordenados judicialmente en virtud del art. 706-103 del código francés de procedimiento penal, para impedir la disposición de esos bienes mientras se sustancia la acusación de blanqueo de capitales (8). El tribunal de instancia denegó la petición con base a que el bien no estaba a nombre del imputado sino de una sociedad civil francesa, y la Cour de Cassation aplica la Directiva antiblanqueo 2005/60 de la UE, para determinar el titular último o beneficiario efectivo, como se denomina en la legislación fiscal de los CDI, que es el imputado. A tal efecto, la Fiscalía, y en su apoyo la Cour de Cassation, invocan la Directiva y la ley francesa que la introduce en su país, así como el Convenio de Estrasburgo para el comiso de las ganancias procedentes de un delito, y llega a la conclusión de que esos textos, en particular los relativos al provecho económico de un delito, son aplicables para establecer las medidas cautelares correspondientes, todo lo cual es confirmado y aceptado por el tribunal de casación. Por tanto, el delito fiscal es delito causal o subyacente al de blanqueo y permite la aplicación de medidas cautelares dirigidas a hacer efectiva la responsabilidad civil y el comiso derivados de ese delito. Lo interesante de esta sentencia es que utiliza en el ámbito penal todo el arsenal de la Directiva antiblanqueo y de la legislación interna que la introduce en Francia, es decir, que se utilizan los criterios de la normativa administrativa de prevención de blanqueo de capitales para la interpretación y aplicación de las normas penales, tal como propugno para nuestro país a raíz de la aprobación de la ley 10/2010. Merece la pena transcribir los alegatos de la Fiscalía francesa y el considerando esencial de la sentencia, por la profundidad de su contenido, que en buena parte son aplicables a nuestro país, ya que en la reforma del CP se han acogido muchos de los criterios señalados por la alegación. En la traducción he variado algo la ortografía de los signos de puntuación para hacerla más asequible. La Fiscalía impugnó alegando lo siguiente: «La introducción del art. 706-103 del código de procedimiento penal en nuestro dispositivo legislativo por la ley 2004-204 de 9 de marzo de 2004, tendente a reforzar la lucha contra la gran criminalidad organizada, responde a una voluntad internacional y europea de acentuar la lucha contra la gran criminalidad organizada y después contra el terrorismo, permitiendo a los países adherentes dotarse, en derecho interno, de herramientas eficaces a la altura de las voluntades comunes expresadas, sobre todo por el reforzamiento de medidas de naturaleza patrimonial (congelación o embargo y confiscación de los activos criminales) a fin de privar a los autores de los productos obtenidos de sus actividades criminales; a) La ascendencia europea del texto nacional. El artículo 706-103 ha surgido de la aplicación de decisiones europeas adoptadas sobre la base de los Convenciones de las Naciones Unidas sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas aproba-

(7) Para un estudio detallado de la actuación de los fiduciarios, véase el capítulo IX de mi obra, titulado «Los fiduciarios suizos, el fraude fiscal y el blanqueo de capitales», del que ofrecí un breve adelanto en la revista El Notario del siglo XXI, Colegio Notarial de Madrid, nº 36 marzo-abril 2011, pág. 86-89. (8) Para un estudio de la situación de las medidas cautelares sobre el delito fiscal en España a raíz de la reforma citada del CP, véase mi obra citada, capítulo VIII. – 80 –

A. DOMÍNGUEZ PUNTAS / «El delito fiscal y el delito de blanqueo en Francia»

das en 1961, 1971 y 1988: el Convenio del Consejo de Europa de Estrasburgo de 8-11-1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, expresa en su preámbulo, a título de medios de lucha, «que uno de los métodos consiste en privar al delincuente de los productos de su crimen», definiendo el «bien» como un bien de cualquier naturaleza que sea, corporal o incorporal, mueble o inmueble........y susceptible de ser objeto de medidas provisionales (artículo 3). Cada Estado signatario se obliga a adoptar las medidas legislativas y otras que se revelen necesarias para permitirle ...prevenir toda operación, toda transferencia o toda enajenación relativa a esos bienes. Las disposiciones de este convenio han pasado al derecho interno con la ley 96-392 de 13-051996, cuyo artículo 15 dispone que la ejecución de las medidas cautelares en territorio francés está ordenada según las normas del código de procedimiento civil y la ley de 9-07-1991 sobre reforma de los procedimientos civiles de ejecución, desde el momento que el propietario de los bienes no podía ignorar el origen o la utilización fraudulenta. La aplicación de esas disposiciones en derecho interno permitía precisar que la noción de «propietario de los bienes», objeto de la medida cautelar, no se predicaba necesariamente de la persona imputada o condenada en el terreno penal, sino que podía tratarse de la que tiene el derecho económico señalada por la 2ª Sala civil de la Cour de Cassation (4 de junio de 2009- recurso nº M 08-16.142 nº 25, p. 1968) en el caso de una sociedad civil inmobiliaria detentada en un 99% por una sociedad fiduciaria de la cual quien tiene el derecho económico es la persona perseguida por el blanqueo. Habiendo sido creada la citada sociedad para adquirir la villa residencial y lograr los montajes complejos tendentes a ocultar todo vínculo visible entre la SCI y X....., se deduce palmariamente que la SCI no podía ignorar el origen fraudulento de este inmueble. La Directiva de 3-12-1998 relativa a la identificación, seguimiento, la congelación o el embargo y la confiscación de los instrumentos y productos del crimen organizado, obligaba a los Estados miembros a tomar «todas las medidas necesarias para minimizar los riesgos y desaparición de los activos», sobre todo las que pueden ser necesarias para hacer congelar o embargar los activos.....e impedir así que una demanda de confiscación esté abocada al fracaso. El art. 3 de la Decisión-Marco del Consejo de 26-06-2001 tendente a la aproximación de legislaciones sobre el blanqueo de capitales, habiendo constatado el Consejo Europeo que «el blanqueo de capitales está en el mismo núcleo de la criminalidad organizada y que es preciso erradicarlo en cualquier lugar donde exista, está determinado a velar para que sean adoptadas medidas concretas para seguir, congelar, embargar y confiscar los productos del crimen», obligaba a cada Estado miembro a tomar las medidas necesarias para que su legislación y sus procedimientos relativos a la confiscación de los productos del crimen permitan, por lo menos en el caso en que esos productos no puedan ser aprehendidos, la confiscación de bienes de un valor correspondiente al de los productos, disposición que, por el juego de la equivalencia de valores, disocia así el bien embargado con vistas a la confiscación del producto mismo del crimen. b) El espíritu de la ley nacional, los trabajos preparatorios y el mismo título de la ley de 9-03-2004 «conteniendo la adaptación de la justicia a las evoluciones de la criminalidad» es en sí mismo significativo de los objetivos perseguidos por los legisladores, tal como han sido desarrollados por el Ministro de Justicia en el momento de la presentación del proyecto de ley ante la Asamblea Nacional en 9-04-2003, con vistas, sobre todo, a garantizar el pronunciamiento de sanciones patrimoniales, el refuerzo de los medios de lucha contra la criminalidad organizada «a fin de que la institución judicial esté en condiciones de hacer frente a las nuevas manifestaciones de la delincuencia y de la criminalidad que hoy conoce nuestra sociedad», justifica la introducción del artículo 706-98 (futuro art. 706-103 en el mo– 81 –

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mento de la adopción del texto definitivo en 11-02-2004) que define un procedimiento específico inspirado en el marco señalado por la ley de 15-11-2001 en materia de embargo de los activos terroristas, recurriendo al juez de las libertades y de la detención de la sede de la jurisdicción competente que, para la ejecución de las medidas cautelares, se beneficia de una competencia nacional. Dos modificaciones surgidas de los trabajos de la comisión de leyes (sesión de 6-05-2003) han sido adoptadas en sesión ordinaria de la Asamblea en 21 y 23-05-2003, la primera autorizando los bienes embargados con carácter cautelar para garantizar la indemnización de las víctimas, la segunda para precisar la naturaleza de los bienes sobre los cuales pueden aplicarse las medidas cautelares (muebles o inmuebles, divisos o indivisos). Ha sido rechazada otra modificación presentada «a fin de prevenir eventuales ocultaciones» tendentes a extender las medidas cautelares a los bienes «sobre los cuales la persona ejerce una posesión o una administración de hecho», porque la redacción de la modificación se arriesgaba a ser «una fuente importante de conflictos». A lo largo de la exposición de sus motivos ante la Asamblea en 11-02-2004, ante la adopción definitiva de la ley, el portavoz de la comisión mixta paritaria, Jean-Luc Y..., se apoyó sobre todo en la 15ª recomendación del Consejo de Europa adoptada en 15-09-2001 con vistas a desarrollar la confiscación y congelación de los activos, productos de la delincuencia organizada, para justificar el proyecto de ley, «texto ofreciendo nuevos medios de procedimiento, no a los policías, sino a los magistrados competentes». c) En el derecho interno, los objetivos planteados en el marco internacional y europeo han conducido al legislador a calificar solamente la naturaleza de éstos últimos en su más amplia acepción (muebles o inmuebles, divisos o indivisos), sin aportar demasiadas precisiones subordinadas a un conflicto importante sobre la naturaleza del derecho real que une a la persona imputada con los bienes objeto de las medidas cautelares, a fin de permitir a los magistrados competentes encontrar en este texto, en la redacción suficientemente general, toda la eficacia deseada en su aplicación. No se puede distinguir allí donde la ley no lo hace, ni añadir a la ley términos conscientemente eludidos. Los términos «sobre los bienes.....de la persona imputada», puestos así en perspectiva con los orígenes del texto, no deben entenderse exclusivamente como la noción de propiedad stricto sensu, sino también cualquier otra noción más amplia como la de «tener el derecho económico» (sentencia supra) o incluso de «beneficiario efectivo» tal como lo mantiene la Directiva 2005/60 de 26-10-2005. Así, esa relación «bienes-persona imputada» puede ser apreciada también en el marco de alguien que tenga derecho directo (propiedad, posesión, detentación) fácilmente inscribible, o indirecto a través de montajes complejos «tendentes a ocultar todo vínculo visible» (sentencia supra) entre él y el bien para hacerlo escapar a toda medida cautelar. Así, al elegir términos suficientemente generales para describir el vínculo entre los bienes y los imputados a fin de no debilitar la norma generando eventuales conflictos que paralicen la eficacia de la medida, el legislador ha entendido que se han contemplado los bienes en manos del imputado sobre la base tanto de un vínculo directo como los relacionados por un vínculo indirecto por medio sobre todo de la toma de participación en el capital de sociedades pantalla sin consideración a los derechos de terceros a los que la ley no ha considerado necesario evocar, al contrario de otras disposiciones como las de los arts. 99 y 99-2 del código de procedimiento penal. Es con respecto a esos elementos como debe ser apreciada la aplicación del art. 706103 en el caso examinado. En este caso, habida consideración a la calificación de los hechos deducidos frente a Gustaaf A... imputado por los cargos de blanqueo agravado del delito de importación de sustancias estupefacientes en banda organizada y de asociación de malhechores, incurre en una multa de 7.500.000 euros y la confiscación del conjunto de sus bienes en aplicación de los arts. 222-36, 222– 82 –

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38, y 222-49 del código penal. Desde entonces, le son aplicables las disposiciones del art. 796-103, con el respaldo del art. 706-73. Se requiere una medida cautelar sobre el inmueble situado en el municipio de La Garde-Freinet, catastrado en la seccion AY nº 196, 197, 205, y 243, bienes adquiridos por la SCI Pastyv, teniendo allí su sede social conforme escrituras notariales de 16 de marzo, 6 y 30 de mayo de 2002, por un importe estimado en 55.000 euros. Frente a esta opacidad estructural organizada deliberadamente y habida consideración a los vínculos que unen a A... con el bien objeto de la presente investigación, en su calidad de tenedor del derecho económico de la actividad de esta SCI (sociedad civil inmobiliaria), conviene, sin que sea preciso una imputación de esta persona moral para la aplicación de este texto, invalidar la orden judicial referida y ordenar la inscripción de una medida provisional cautelar sobre el bien en cuestión por un importe estimado de 55.000 euros, del que existe urgencia en asegurar la ejecución, habiendo precisado Michel Z.., contable asalariado de Gustaaf A.. en el seno de la sociedad Yachting Park, que por razón de la falta de pago de los impuestos sobre la operación inmobiliaria efectuada en nombre de la SCI Pastyv, había recibido varias visitas de varios agentes judiciales del Ministerio que querían embargar los bienes de esta SCI. Al contrario de lo que se invoca, en ausencia de texto que prohíba la acumulación, esta medida cautelar no es incompatible con otras tales como la caución o la constitución de garantías dictadas por los arts. 138.11º y 15º, y 142 y ss. del código de procedimiento penal, sabiendo que esas medidas, aunque tendrían por finalidad garantizar una parte solamente de objetivos similares (pago de las multas incurridas, indemnización de las víctimas), encuentran un origen y un campo de aplicación diferentes de la medida cautelar del art. 706-103, puesto que se inscriben en el marco de un control judicial decidido por razón de las necesidades de la instrucción o a título de medida de aseguramiento según el art. 137 y la caución es fijada según las capacidades financieras del imputado. Por el contrario, la medida cautelar puede ser tomada independientemente de la situación del imputado con respecto a la detención o de su colocación bajo control judicial y tiene como finalidad garantizar la buena ejecución de una decisión de condena acompañada de la confiscación de bienes. De ello se sigue que el montante de las sumas a garantizar puede ser apreciado de manera diferente sin que haya contradicción desde el momento en que los campos de aplicación y los criterios de apreciación son diferentes en sí mismos». El tribunal casa la sentencia de instancia que no había accedido a las medidas cautelares, por las razones antes citadas, y en particular: «Considerando que, para autorizar la inscripción provisional de una hipoteca sobre un inmueble perteneciente a la SCI Pastyv, la sentencia enuncia que Gustaaf A...., nacional belga que, por intermedio de personas morales de derecho luxemburgués u «offshore», controla varias sociedades que poseen terrenos e inmuebles en Francia, ha puesto en práctica una organización que tiene por finalidad convertir en opaco el origen fraudulento de fondos procedentes de tráfico de estupefacientes o de fraude fiscal e invertidos en operaciones inmobiliarias de apariencia regular, y que el imputado tiene la cualidad de beneficiario económico de la actividad de la persona moral propietaria del bien en cuestión». En definitiva, tanto la normativa nacional como la internacional, así como la jurisprudencia consideran a la defraudación tributaria como causante de un enriquecimiento injusto que puede ser objeto de blanqueo a través de distintas modalidades. Las formas de luchar contra esta práctica son objeto de estudio en mi obra citada en este trabajo, y singularmente en el último capítulo. – 83 –

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ANEXO LEGISLATIVO DE FRANCIA* Normativa básica sobre delito fiscal y blanqueo de capitales en Francia. CÓDIGO GENERAL DE IMPUESTOS Libro II: Recaudación del impuesto. Capítulo II: Penalidades. Sección I: Disposiciones Comunes. B: Sanciones Fiscales. 1: Infracciones relativas a las declaraciones y actos que contienen la indicación de elementos a tener en cuenta para la base o la liquidación del impuesto. b. Insuficiencia de declaración. Artículo 1729 Las inexactitudes o las omisiones puestas de manifiesto en una declaración o un acto que contengan la indicación de elementos a tener en cuenta para la base o la liquidación del impuesto, así como la restitución de un crédito de naturaleza fiscal cuyo desembolso ha sido indebidamente obtenido del Estado, entrañan la aplicación de un recargo de: a. 40% en caso de incumplimiento deliberado. b. 80% en caso de abuso de derecho en el sentido del artículo L. 64 del Libro de Procedimientos Fiscales; se reduce al 40% cuando no se establece que el contribuyente ha tenido la iniciativa principal del o de los actos constitutivos del abuso de derecho o ha sido su principal beneficiario. c. 80% en caso de maniobras fraudulentas o de ocultación de una parte del precio estipulado en un contrato o en caso de aplicación del artículo 792 bis.» Libro II.- Recaudación de impuestos. Capítulo II.- Penalidades. Sección I.- Disposiciones Comunes. C.- Sanciones penales. Art. 1741 Sin perjuicio de las disposiciones particulares relatadas en la presente codificación, cualquiera que fraudulentamente se haya sustraído o se haya intentado sustraer al establecimiento o al pago total o parcial de los impuestos contemplados en la presente codificación, bien porque voluntariamente haya omitido hacer su declaración en los plazos prescritos, bien porque voluntariamente haya ocultado una parte de las sumas sujetas al impuesto, bien porque haya organizado su insolvencia o haya puesto obstáculo mediante otras maniobras a la recaudación del impuesto, o bien porque haya actuado de * Traducción de Antonio Domínguez Puntas. – 84 –

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cualquier otra manera fraudulenta, es punible, independientemente de las sanciones fiscales aplicables, con una multa de 37.500 euros y prisión de cinco años. Cuando los hechos hayan sido realizados o facilitados por medio bien de compras o de ventas sin factura, o bien de facturas que no se relacionan con operaciones reales, o que hayan tenido por objeto obtener del Estado devoluciones injustificadas, su autor es punible con una multa de 75.000 euros y prisión de cinco años. No obstante, esta disposición no es aplicable, en caso de ocultación, más que si ésta excede de la décima parte de la suma imponible o de la cifra de 153 euros. Toda persona condenada en aplicación de las disposiciones del presente artículo puede ser privada de los derechos cívicos, civiles y de familia, según las modalidades previstas por el art. 131-26 del código penal. La jurisdicción puede, además, ordenar la publicación de la decisión pronunciada y la difusión de ésta en las condiciones previstas en los artículos 131-35 o 131-19 del código penal. Las denuncias son presentadas en las condiciones previstas en los artículos L.229 a L.231 del libro de procedimientos fiscales. Art. 1741 A La Comisión de las infracciones fiscales prevista por el artículo L.228 del libro de procedimientos fiscales está compuesta, bajo la presidencia de un consejero de Estado, por consejeros de Estado y consejeros jefes en el Tribunal de Cuentas, elegidos, respectivamente, entre esos magistrados y funcionarios en activo o jubilados. El presidente y los miembros de la Comisión así como sus suplentes son nombrados por decreto por un plazo de tres años; están obligados al secreto profesional. La Comisión puede reunirse en secciones presididas por el presidente de la Comisión o su representante. Puede ayudarse con ponentes. En caso de igualdad de votos, el del presidente es decisivo. Un decreto en Consejo de Estado fija la composición y las condiciones de funcionamiento de la Comisión. Art. 1742 Los artículos 121-6 y 121-7 del código penal son aplicables a los cómplices de los delitos contemplados en el art. 1741, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, si son funcionarios públicos o ministeriales o censores jurados de cuentas. Art. 1743 Es castigado igualmente con las penas previstas en el artículo 1741: 1.º Cualquiera que conscientemente haya omitido pasar o hacer pasar cuentas o haya pasado o hecho pasar cuentas inexactas o ficticias al libro diario previsto por los artículos L 123-12 a L 123-14 del código de comercio, o en los documentos que hacen sus veces. La presente disposición no obstaculiza la aplicación de las penas de derecho común. – 85 –

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2.º Cualquiera que intervenga con vistas a hacer escapar al impuesto todo o parte del patrimonio de otros, bien favoreciendo los depósitos de títulos en el extranjero, bien transfiriendo o haciendo transferir cupones en el extranjero para ser allí percibidos o negociados, o bien emitiendo o percibiendo cheques y cualesquiera otros instrumentos creados para el pago de dividendos, intereses, atrasos o cualesquiera productos de valores mobiliarios. Cualquiera que con la misma finalidad haya intentado efectuar cualquiera de las operaciones contempladas en el párrafo anterior es castigado con las mismas penas. 3.º Cualquiera que haya proporcionado conscientemente informaciones inexactas con vistas a la obtención de desgravaciones previstas en los artículos 199 undecies A, 199 undecies B, 217 undecies y 217 duodecies o de la autorización previa prevista en el artículo 199 undecies A. Art. 1745 Todos aquéllos que hayan sido objeto de una condena definitiva, pronunciada en aplicación de los artículos 1741, 1742, o 1743, pueden ser solidariamente obligados, con el deudor solidario del impuesto defraudado, al pago de este impuesto así como al de las penalidades fiscales correspondientes a la misma. Art. 1746 1. El hecho de colocar a los agentes habilitados para constatar las infracciones a la legislación fiscal en la imposibilidad de cumplir con sus funciones, es castigado con una multa de 25.000 euros, impuesta por el tribunal correccional. En caso de reincidencia en esta infracción, el tribunal, puede, además de otra multa, imponer una pena de seis meses de prisión. 2. La oposición colectiva al establecimiento de la base imponible es castigada con seis meses de prisión y 7.500 euros de multa. 3. Las disposiciones del artículo L.228 del Libro de Procedimientos Fiscales no son aplicables a las infracciones definidas en el presente artículo. Art. 1747 Cualquiera que, por vías de hecho, amenazas o maniobras concertadas, haya organizado o intentado organizar el rechazo colectivo del impuesto, será castigado con las penas previstas en el artículo 1º de la ley de 18 de agosto de 1936 que reprime los atentados al crédito de la nación. Será castigado con una multa de 3.750 euros y con prisión de seis meses cualquiera que haya incitado al público a rechazar o retrasar el pago del impuesto. Art. 1748 El procedimiento de notificación previa instituido por los tres últimos párrafos del artículo 52 de la ley de 22 de marzo de 1924 no es aplicable a las querellas correccionales previstas por las leyes en vigor, en lo que concierne a los impuestos percibidos por la administración fiscal. – 86 –

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Art. 1750 Las personas físicas culpables de una de las infracciones en materia de impuestos directos, del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos sobre la cifra de negocios, de derechos de registro, del impuesto de publicidad inmobiliaria y del derecho de timbre incurren en las penas accesorias siguientes. 1.º La prohibición, conforme las modalidades previstas por el artículo 131-27 del Código Penal, de ejercer directa o indirectamente, por su propia cuenta o por cuenta de otros, una profesión liberal, comercial o industrial, dirigir, administrar, gestionar o controlar por cualquier título, directa o indirectamente, por cuenta propia o de otros, una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial. 2.º La suspensión del permiso de conducir, por un período de tres años como máximo, o de seis años como máximo en caso de reincidencia, pudiendo limitar el juez esta pena a la conducción al margen de la actividad profesional. Artículo 1751 1. Derogado. 2. En todos los casos en que se demuestre la infracción a las reglas de facturación tal como están previstas en los artículos L.441-3 a L.445-5 del Código de Comercio(1), la empresa del autor del delito puede ser colocada bajo secuestro hasta la ejecución de la decisión definitiva. La medida de secuestro podrá ser extendida al conjunto del patrimonio del autor del delito. La colocación bajo secuestro puede ser ordenada por el juez de instrucción o por el tribunal correccional actuando, en cualquier momento del procedimiento, a petición del procurador de la República. También puede serlo, además de la llevanza del caso ante el juez de instrucción o del tribunal correccional, por el presidente del tribunal que resuelve en procedimiento sumario en las condiciones previstas en los artículos 485 y 486 del código de procedimiento civil. En todos los casos, la decisión que ordene el secuestro es, de pleno derecho, ejecutiva provisionalmente por minuta, antes de su registro. El secuestro es confiado al servicio patrimonial en las formas y condiciones previstas por la ley validada de 5 de octubre de 1940, relativa a los bienes puestos bajo secuestro a consecuencia de una medida de seguridad general. 3. Un decreto determina las condiciones de aplicación del presente artículo(2), adoptado previo informe del Ministro de justicia, del Ministro de Economía y Finanzas, y del Secretario de Estado de Presupuestos. (1) Ver igualmente el Libro de procedimientos fiscales, art. L.246. (2) Ver los artículos 406 A 12 a 406 A 16 del anexo III del Código. Artículo 1753 No son admitidas a participar en los trabajos de las comisiones instituidas por los artículos 1650 a 1652 bis y 1653 A, las personas que, con ocasión de las defraudaciones fiscales, o de obstrucciones al control fiscal, han sido objeto de una condena, pronunciada por el tribunal, a una de las penas previstas en el artículo 1737.I.4, artículo 1738.1, en los artículos 1741 a 1747, 1751, en el artículo 1754.V.5, en el artículo 1761.2, en los ar– 87 –

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tículos 1771 a 1775, 1777, 1778, 1783 A, 1788, 1788 A, en los artículos 1789 y 1790, 1810 a 1815, 1819, 1821, en los artículos 1837 a 1839, 1840 B, 1840 I, y 1840 O a 1840 Q. Artículo 1753 bis A Toda persona que con ocasión de las acciones tendentes a obtener una condena pecuniaria mencionadas en el artículo L.143 del Libro de Procedimientos Fiscales haya publicado o divulgado, fuera del procedimiento relativo a la acción considerada, de cualquier forma que sea, toda o parte de las informaciones que figuren en documentos de orden fiscal vertidos en los debates, o hecho uso de las citadas informaciones sin estar legalmente autorizada a ello, incurre en seis meses de prisión y 6.000 euros de multa. Artículo 1753 bis B Todo contraventor a la obligación prevista en el segundo párrafo del artículo L.287 del Libro de Procedimientos Fiscales es castigado con las penas mencionadas en el artículo 226-21 del Código Penal. Sección II: Disposiciones particulares. A: Impuestos directos y tributos asimilados. 3: Sanciones penales. Artículo 1771 Toda persona, asociación u organismo que no haya efectuado en los plazos previstos el pago de las retenciones practicadas a título del impuesto sobre la renta (art. 1671 A y 1671 B) o no haya efectuado más que pagos insuficientes, es punible, si el retraso excede de un mes, con una multa penal de 9.000 euros y prisión de cinco meses. Artículo 1772 1. Son punibles, independientemente de las sanciones fiscales dictadas por el presente código, con una multa de 4500 euros y prisión de cinco años: 1.º todo agente de negocios, experto y cualquier otra persona que ejerza profesión, bien por su cuenta, bien como dirigente o agente asalariado de sociedad, asociación, agrupación o empresa cualquiera, de tenedor de los libros contables de varios clientes y que sea convicto de haber establecido o ayudado a establecer falsos balances, inventarios, cuentas y documentos, de cualquier naturaleza que sean, presentados para la determinación de las bases de los impuestos debidos por los citados clientes; 2.º cualquiera que, percibiendo directa o indirectamente ingresos en el extranjero, no los haya mencionado separadamente en su declaración conforme a las prescripciones del nº 2 de los artículos170 y 173, cuando se pruebe la ocultación; 3.º cualquiera que sea convicto de haber percibido bajo su nombre cupones pertenecientes a terceros con vistas a hacer escapar éstos últimos a la aplicación del impuesto; – 88 –

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4.º cualquiera que, con vistas a asegurarse, en materia de impuestos directos o de tributos asimilados, el beneficio de desgravaciones de cualquier naturaleza que sea, presenta documentos falsos o declarados inexactos; 5.º cualquiera que publique o haga publicar, por cualquier medio distinto del previsto en el artículo L.211 del libro de procedimientos fiscales, toda o parte de las listas de contribuyentes contemplados en el citado artículo; 2. Las personas citadas en los números 1º y 3º del apartado 1 son además, en su caso, obligadas solidariamente con sus clientes al pago de las sumas, tanto de principal como de las penalidades y multas, cuya constatación hubiera estado comprometida por tales maniobras. 3. Cualquiera que sea convicto de haber practicado a sabiendas una inscripción bajo una rúbrica inexacta de los gastos soportados por una empresa, con vistas a ocultar beneficios o ingresos imponibles a nombre de la propia empresa o de un tercero, es punible con las penas previstas en el nº 1. Artículo 1773 Será castigado con la pena prevista en el nº 1 del artículo 1772 el contribuyente que haya cometido a sabiendas una omisión o insuficiencia que exceda de la décima parte de su renta imponible o de la suma de 153 euros en la declaración de los ingresos de valores y capitales mobiliarios para la liquidación del impuesto sobre la renta. Artículo 1774 Las personas culpables de una de las infracciones contempladas en los números 1º a 4º del artículo 1772.1 y en el artículo 1773, pueden ser privadas de los derechos cívicos, civiles y de familia, conforme a las modalidades previstas por el artículo 131-26 del código penal. Artículo 1775 En caso de reincidencia o de pluralidad de delitos constatada en una o varias sentencias, la persona condenada en virtud del artículo 1772.1.1º incurre en la prohibición de ejercer las profesiones de agente de negocios, asesor fiscal, auditor o contable, incluso a título de dirigente o empleado y, si hay lugar, a la clausura del establecimiento. Toda persona que contravenga esta prohibición, sea ejerciendo la profesión que le está prohibida, sea empleando conscientemente los servicios de un tercero al que le está prohibido el ejercicio de la profesión en virtud del presente artículo, es punible con una multa de 18.000 euros y prisión de dos años como máximo. Artículo 1776 En lo que concierne a las infracciones contempladas en los artículos 1771 a 1775, el tribunal ordenará, a petición de la administración, que la sentencia sea publicada íntegramente o por extractos en el Boletín Oficial de la República Francesa, así como en los diarios designados por él y fijada durante tres meses en los tablones reservados a la exposición de las publicaciones oficiales del municipio donde el condenado tenga su domi– 89 –

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cilio, en la puerta exterior del inmueble de ese domicilio y del o de los establecimientos profesionales del condenado. Los gastos de esas publicaciones y de esta exposición serán íntegramente a cargo de éste último. Las disposiciones de los párrafos segundo a séptimo del artículo L.216-3 del código de consumo son aplicables en la medida en que no sean contrarias a las del presente artículo. Artículo 1777 Cuando el delincuente sea una sociedad o una asociación, las penas previstas en el artículo 1771 y en el párrafo segundo del artículo1775, son aplicables personalmente a los presidentes, directores generales, directores, gerentes y, en general, a toda persona que tenga cualidad para representar a la sociedad o la asociación. Artículo 1778 Los artículos 121-6 y 121-7 del código penal serán aplicables a los cómplices de los delitos contemplados en los artículos 1771 a 1775 y 1777, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias si son funcionarios públicos o ministeriales o censores jurados de cuentas. Artículo 1783 Independientemente de las sanciones fiscales aplicables, las infracciones a las disposiciones del nº 2 del artículo 119 bis, de los números 1 y 2 del artículo 187 y del nº 2 del artículo 1672 y a las del decreto que fije las modalidades y condiciones de su aplicación, dan lugar a querellas correccionales presentadas previa denuncia de la administración fiscal y serán castigadas con prisión de un año y multa de 3750 euros. Serán aplicables a los cómplices los artículos121-6 y 121-7 del código penal. LIBRO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Parte legislativa. Primera parte: Parte legislativa. Título II: El control del impuesto. Capítulo Primero: El derecho de control de la Administración. Sección IV: Procedimientos de rectificación. Procedimiento del abuso de derecho fiscal. Artículo L. 64 A fin de restituir su verdadero carácter, la Administración tiene derecho a desestimar, no siéndole oponibles, los actos constitutivos de un abuso de derecho, bien porque esos actos tienen un carácter ficticio, bien porque, indagando el beneficio de una aplicación literal de los textos o de decisiones en contra de los objetivos perseguidos por sus autores, no han podido ser inspirados por ningún otro motivo que el de eludir o atenuar las cargas – 90 –

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fiscales que el interesado, si esos actos no hubieran sido celebrados o realizados, normalmente habría soportado habida cuenta de su situación o de sus actividades reales. En caso de desacuerdo acerca de las rectificaciones notificadas en base al presente artículo, el litigio es sometido, a petición del contribuyente, al informe del comité de abuso de derecho fiscal. La Administración puede igualmente someter el litigio al informe del comité. Si la Administración no está conforme con el informe del comité, debe aportar la prueba del fundamento legal de la rectificación. Los informes emitidos son objeto de una relación anual que se hace pública. Artículo L. 64 B El procedimiento definido en el artículo L. 64 no es aplicable cuando un contribuyente, previamente a la conclusión de uno o varios actos, ha consultado por escrito a la Administración central proporcionándole todos los elementos útiles para apreciar el verdadero alcance de esta operación y la Administración no ha respondido en un plazo de seis meses a contar desde la petición. Título III: El contencioso del impuesto. Capítulo II: Los procedimientos penales. Sección II: Ejercicio de persecuciones penales. I: Disposiciones comunes al conjunto de los impuestos. Artículo L.227 En caso de diligencias penales tendentes a la aplicación de los artículos 1741 y 1743 del código general de impuestos, el ministerio público y la administración deben aportar la prueba del carácter intencional bien de la sustracción, o bien de la tentativa de sustraerse al establecimiento y al pago de los impuestos mencionados por esos artículos. Artículo L.228 Bajo pena de inadmisibilidad, las denuncias tendentes a la aplicación de sanciones penales en materia de impuestos directos, impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos sobre la cifra de negocios, derechos de registro, impuesto de publicidad inmobiliaria y derechos de timbre, son presentadas por la administración previo informe de conformidad de la comisión de infracciones fiscales. La comisión examina los expedientes que le son sometidos por el ministro encargado del presupuesto. El contribuyente es notificado de la llevanza del asunto ante la comisión, que le invita a comunicarle, en un plazo de treinta días, las informaciones que considere necesarias. No obstante, la comisión examina el asunto sin que el contribuyente sea notificado de la llevanza del asunto ni informado de su parecer cuando el ministro encargado del presupuesto hace valer que existen indicios caracterizados de que una infracción fiscal para la cual existe un riesgo de perecimiento de las pruebas resulta: – 91 –

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1.º Bien de la utilización, con fines de sustraerse al impuesto, de cuentas o de contratos suscritos ante organismos establecidos en un Estado o territorio que no ha concluido con Francia convenio de asistencia administrativa con vistas a luchar contra el fraude o la evasión fiscal, en vigor en el momento de los hechos y cuya puesta en práctica permite el acceso efectivo a toda información, comprendida la bancaria, necesaria para la aplicación de la legislación fiscal francesa; 2.º Bien de la interposición, en un Estado o territorio mencionado en el nº 1, de personas físicas o jurídicas o de cualquier organismo, fiducia o institución comparable; 3.º O bien del uso de una identidad falsa o de documentos falsos en el sentido del artículo 441-1 del código penal, o de cualquier otra falsificación. Un decreto en Consejo de Estado fija las condiciones de funcionamiento de la Comisión. Artículo L.228 A Cuando la Comisión de las infracciones fiscales mencionada en el artículo L.228 examine los asuntos que le sean sometidos por el ministro del presupuesto en aplicación de la segunda frase del tercer párrafo del nº II del artículo L.561-29 del código monetario y financiero, emitirá un informe sobre el carácter razonablemente suficiente de las sospechas de fraude fiscal declaradas al servicio mencionado en el artículo L.561-23 del mismo código, en aplicación del nº II del artículo L.561-15. Artículo L.229 Las denuncias son presentadas por el servicio encargado de la liquidación o recaudación del impuesto sin que haya lugar a requerir previamente al contribuyente para regularizar su situación. Artículo L.230 Las denuncias pueden ser presentadas hasta el final del tercer año que sigue a aquél en cuyo transcurso ha sido cometida la infracción. Cuando la infracción haya sido cometida en las condiciones previstas en el artículo 1837 del código general de impuestos, la denuncia debe ser presentada en los tres años que sigan a la afirmación considerada fraudulenta. La prescripción de la acción pública se suspende durante una duración máxima de seis meses entre la fecha de la llevanza del asunto ante la comisión de infracción fiscales y la fecha en la cual esta comisión emite su informe. Artículo L.231 A reserva de la aplicación de los artículos 203 y 210 del código de procedimiento penal relativos a la conexidad de las infracciones, las querellas con vistas a la aplicación de las sanciones penales previstas en el artículo 1741 del código general de impuestos en caso de fraude fiscal son presentadas ante el tribunal correccional en cuya competencia habría debido ser liquidado o pagado uno cualquiera de los impuestos en cuestión. – 92 –

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En el caso de que una persona haya cometido una de las infracciones previstas en los artículos 1771 a 1778 del código general de impuestos en materia de impuestos directos, las querellas son presentadas ante el tribunal correccional en cuya competencia ha sido cometida la infracción. Cuando una persona ha cometido la infracción de afirmación fraudulenta prevista en el artículo 1837 del código general de impuestos en materia de derechos de registro y de impuesto de publicidad inmobiliaria, las querellas son presentadas ante el tribunal correccional del domicilio del difunto si la afirmación fraudulenta se contiene en una declaración de sucesión y, en los demás casos, ante el tribunal correccional sea del domicilio del autor del delito, sea del lugar en que el delito ha sido cometido. Artículo L.232 Cuando se abre una información por la autoridad judicial previa denuncia de la administración fiscal en materia de derechos, impuestos, rentas e imposiciones de cualquier naturaleza mencionados en el código general de impuestos, esta administración puede constituirse en parte civil. Artículo L.233 Los sindicatos y organismos profesionales o interprofesionales pueden ejercitar los derechos reservados a la parte civil en las querellas presentadas por las administraciones fiscales bien sea por vía de denuncia con fundamento en los artículos 1741 y 1743 del código general de impuestos, o bien por vía de citación directa. CÓDIGO ADUANERO Título XII: Contenciosos y Recaudación. Capítulo VI: Disposiciones represivas. Sección I: Clasificación de las infracciones aduaneras y penas principales. Parágrafo 3: Delitos aduaneros. A. Primera clase Artículo 414 Son punibles con prisión de tres años, la confiscación del objeto del fraude, la confiscación de los medios de transporte, la confiscación de los objetos que sirvan para enmascarar el fraude, la confiscación de los bienes y activos que son el producto directo o indirecto de la infracción, y con una multa comprendida entre el tanto y el doble del valor del objeto del fraude, todo hecho de contrabando así como todo hecho de importación o exportación sin declaración cuando esas infracciones se refieran a mercancías de la categoría de las que están prohibidas o fuertemente gravadas en el sentido del presente código. La pena de prisión se eleva a una duración máxima de cinco años, y la multa puede alcanzar hasta el triple del valor del objeto del fraude, cuando los hechos de contrabando, importación o exportación versen sobre bienes de doble uso, civil y militar, cuya circulación está sometida a restricción por la reglamentación europea. – 93 –

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La pena de prisión se eleva a una duración de diez años y la multa puede alcanzar hasta el quíntuplo del valor del objeto del fraude cuando los hechos de contrabando, importación o exportación versen sobre mercancías peligrosas para la salud, la moralidad o la seguridad públicas, cuya lista es fijada por orden del ministro encargado de las aduanas, o cuando sean cometidos en banda organizada. B. Segunda clase Artículo 415 Serán castigados con prisión de dos a diez años, la confiscación de las sumas en infracción o con una suma que haga sus veces cuando no haya podido decretarse el embargo, la confiscación de los bienes y activos que sean el producto directo o indirecto de la infracción, y con una multa comprendida entre el tanto y el quíntuplo de la suma sobre la que ha versado la infracción o la tentativa de infracción, los que hayan procedido o intentado proceder, por exportación, importación, transferencia o compensación, a una operación financiera entre Francia y el extranjero que verse sobre fondos que ellos sabían que provenían, directa o indirectamente, de un delito previsto en el presente código o de una infracción a la legislación sobre sustancias o plantas venenosas clasificadas como estupefacientes. CÓDIGO PENAL Parte legislativa Libro I: Disposiciones generales. Título II: De la responsabilidad penal. ....................... Artículo 121-2 Las personas jurídicas, con exclusión del Estado, son responsables penalmente, según las distinciones de los artículos 121-4 a 121-7, de las infracciones cometidas, por su cuenta, por sus órganos o representantes. No obstante, las colectividades territoriales y sus agrupaciones no son responsables penalmente más que de las infracciones en el ejercicio de actividades susceptibles de ser objeto de convenios de delegación de servicio público. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la de las personas físicas autoras o cómplices de los mismos hechos, a reserva de las disposiciones del artículo 121-3 cuarto párrafo. Artículo 121-3 No hay crimen o delito sin intención de cometerlo. No obstante, cuando la ley lo prevé, hay delito en caso de puesta deliberada en peligro de la persona ajena. – 94 –

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Igualmente hay delito, cuando la ley lo prevé, en caso de imprudencia, de negligencia o de incumplimiento de una obligación de prudencia o de seguridad prevista por la ley o el reglamento, si se demuestra que el autor de los hechos no ha observado las diligencias normales habida cuenta, en su caso, de la naturaleza de sus misiones o de sus funciones, de sus competencias así como del poder y de los medios de los que disponía. En el caso previsto por el párrafo anterior, las personas físicas que no hayan causado directamente el daño, pero hayan creado o contribuido a crear la situación que ha permitido la realización del daño, o que no hayan tomado las medidas que permiten evitarlo, son responsables penalmente si se prueba que, o bien han violado de forma manifiestamente deliberada una obligación particular de prudencia o de seguridad prevista por la ley o el reglamento, o bien han cometido una falta caracterizada y que exponía a otro a un riesgo de una gravedad particular que no podían ignorar. No hay contravención en caso de fuerza mayor. Título III: De las penas. Capítulo I: De la naturaleza de las penas. Sección 2: De las penas aplicables a las personas jurídicas. Subsección 1: De las penas criminales y correccionales. Artículo 131-37 Las penas criminales o correccionales impuestas a las personas jurídicas son: 1.º La multa. 2.º En los casos previstos por la ley, las penas enumeradas en el artículo 131-39. Artículo 131-38 El múltiplo máximo de la multa aplicable a las personas jurídicas es igual al quíntuplo del previsto para las personas físicas por la ley que reprime la infracción. Cuando se trate de un crimen para el que no está prevista ninguna pena de multa para las personas físicas, la multa impuesta a las personas jurídicas es de 1.000.000 de euros. Artículo 131-39 Cuando la ley lo prevea para una persona jurídica, un crimen o un delito puede ser sancionado con una o varias de las penas siguientes. 1.º La disolución, cuando la persona jurídica ha sido creada o, cuando se trate de un crimen o de un delito castigado en lo que concierne a las personas físicas con una pena de prisión igual o superior a tres años, desviada de su objeto para cometer los hechos incriminados; 2.º La prohibición, con carácter definitivo o por un período máximo de cinco años, de ejercer directa o indirectamente una o varias actividades profesionales o sociales; – 95 –

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3.º

La puesta bajo vigilancia judicial por un período de cinco años como máximo;

4.º

La clausura definitiva o por un período de cinco años como máximo de los establecimientos o de uno o varios establecimientos de la empresa que han servido para cometer los hechos incriminados;

5.º

La exclusión de los mercados públicos con carácter definitivo o por un período de cinco años como máximo;

6.º

La prohibición, con carácter definitivo o por un período de cinco años como máximo, de proceder a una oferta pública de títulos financieros o de hacer admitir sus títulos financieros a las negociaciones en un mercado regulado;

7.º

La prohibición, por un período de cinco años como máximo, de emitir cheques distintos de los que permiten la retirada de fondos por el librador contra el librado o de los que están conformados o de utilizar tarjetas de pago;

8.º

La pena de confiscación, en las condiciones y según las modalidades previstas en el artículo 131-21;

9.º

La fijación de carteles con la decisión pronunciada o la difusión de ésta bien por la prensa escrita, o bien por cualquier medio de comunicación al público por vía electrónica;

10.º La confiscación del animal que haya sido utilizado para cometer la infracción o contra el cual se haya cometido la infracción; 11.º La prohibición, con carácter definitivo o por un período de cinco años como máximo, de detentar un animal; Se impone igualmente la pena accesoria de confiscación de pleno derecho a los crímenes y los delitos castigados con una pena de prisión de una duración superior a un año, a excepción de los delitos de prensa. Las penas definidas en los números 1º y 3º anteriores no son aplicables a las personas jurídicas de derecho público cuya responsabilidad penal es susceptible de ser imputada. Tampoco son aplicables a los partidos o grupos políticos ni a los sindicatos profesionales. La pena definida en el nº 1 no es aplicable a las instituciones representativas del personal. Artículo 131-39-1 En materia delictiva, la jurisdicción puede imponer la pena de sanción-reparación según las modalidades previstas por el artículo 131-8-1 en su lugar o al mismo tiempo que la multa impuesta a la persona jurídica. En ese caso, la jurisdicción fija el importe máximo de la multa, que no puede exceder ni de 75.000 euros ni de la multa impuesta a la persona jurídica para el delito considerado, cuyo juez de aplicación de las penas podrá ordenar la ejecución en todo o en parte en las condiciones previstas por el artículo 712-6 del código de procedimiento penal si el condenado no respeta la obligación de reparación. Libro III: De los crímenes y delitos contra los bienes. Título II: De los otros atentados a los bienes. Capítulo IV: Del blanqueo. – 96 –

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Sección 1: Del blanqueo simple y del blanqueo agravado. Artículo 324-1 Es blanqueo el hecho de facilitar, por cualquier medio, la justificación falsa del origen de los bienes o de los ingresos del autor de un crimen o de un delito que haya procurado a éste un beneficio directo o indirecto. Constituye igualmente blanqueo el hecho de cooperar en una operación de inversión, de ocultación o de conversión del producto directo o indirecto de un crimen o de un delito. El blanqueo es castigado con cinco años de prisión y multa de 375.000 euros. Artículo 324-2 El blanqueo es castigado con diez años de prisión y multa de 750.000 euros: 1.º Cuando es cometido de forma habitual o utilizando las facilidades que procura el ejercicio de una actividad profesional; 2.º Cuando es cometido en banda organizada. Artículo 324-3 Las penas de multa mencionadas en los artículos 324-1 y 324-2 pueden ser elevadas hasta la mitad del valor de los bienes o de los fondos sobre los cuales han versado las operaciones de blanqueo. Artículo 324-4 Cuando el crimen o el delito, de los que provienen los bienes y los fondos sobre los que han versado las operaciones de blanqueo, es castigado con una pena privativa de libertad de una duración superior a la de la prisión impuesta en aplicación de los artículos 324-1 o 324-2, el blanqueo es castigado con las penas establecidas para la infracción de la que su autor ha tenido conocimiento y, si esta infracción está acompañada de circunstancias agravantes, con la penas establecidas para aquellas circunstancias de las que ha tenido conocimiento. Artículo 324-5 A efectos de reincidencia, el blanqueo es asimilado a la infracción con ocasión de la cual se han cometido las operaciones de blanqueo. Artículo 324-6 La tentativa de los delitos previstos en la presente sección es castigada con las mismas penas. – 97 –

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Sección 2: Penas accesorias aplicables a las personas físicas y responsabilidad penal de las personas jurídicas Artículo 324-7 Las personas físicas culpables de las infracciones definidas en los artículos 324-1 y 324-2 incurren igualmente en las penas accesorias siguientes: 1.º La prohibición, según las modalidades previstas por el artículo 131-27, bien de ejercer una función pública o la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se ha cometido la infracción, siendo esta prohibición definitiva o provisional en el caso previsto en el artículo 324-2 y por un período de cinco años como máximo en el caso previsto en el artículo 324-1, o bien de ejercer una profesión comercial o industrial, dirigir, administrar, gestionar o controlar por cualquier título, directa o indirectamente, por cuenta propia o de otro, una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial. Estas prohibiciones de ejercicio pueden ser impuestas cumulativamente; 2.º La prohibición de detentar o portar, por un período de cinco o más años, un arma sometida a autorización; 3.º La prohibición, por un período de cinco años como máximo, de emitir cheques distintos de los que permiten la retirada de fondos por el librador contra el librado o de los que están conformados, y de utilizar tarjetas de pago; 4.º La suspensión, por un período de cinco años como máximo, del permiso de conducir, pudiendo limitarse esta suspensión a la conducción al margen de la actividad profesional; 5.º La anulación del permiso de conducir con prohibición de solicitar la entrega de un nuevo permiso durante cinco años como máximo; 6.º La confiscación de uno o varios vehículos pertenecientes al condenado; 7.º La confiscación de una o varias armas propiedad del condenado o de las que tiene la libre disposición; 8.º La confiscación de la cosa que ha servido o estaba destinada a cometer la infracción, o de la cosa producto de la misma, con excepción de los objetos susceptibles de restitución; 9.º La prohibición, conforme a las modalidades previstas por el artículo 131-26, de los derechos cívicos, civiles y de familia; 10.º La prohibición de estancia conforme a las modalidades previstas por el artículo 131-31; 11.º La prohibición, por un período de cinco años como máximo, de abandonar el territorio de la República; 12.º La confiscación de todos o parte de los bienes del condenado, cualquiera que sea su naturaleza, muebles o inmuebles, divisos o indivisos. Artículo 324-8 Puede imponerse la prohibición de entrada o estancia en el territorio francés en las condiciones previstas en el artículo 131-30, bien sea a título definitivo, o bien por un pe– 98 –

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ríodo de diez años como máximo, a todo extranjero culpable de una de las infracciones definidas en los artículos 324-1 y 324-2. Artículo 324-9 Las personas jurídicas declaradas responsables penales, en las condiciones previstas por el artículo 121-2, de las infracciones definidas en los artículos 324-1 y 324-2, incurren, además de la multa conforme a las modalidades previstas por el artículo 131-38, en las penas previstas por el artículo 131-39. La prohibición mencionada en el artículo 131-39.2º se aplica a la actividad en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se ha cometido la infracción.

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