El costo de cerrar faenas mineras

ISSN 0717-0416 Nº 1164 7 de noviembre de 2014 • El costo de cerrar faenas mineras • Aumento salarial en el SAG RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación...
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ISSN 0717-0416

Nº 1164 7 de noviembre de 2014

• El costo de cerrar faenas mineras • Aumento salarial en el SAG RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

RESEÑA LEGISLATIVA 1164 7 de noviembre de 2014

RESEÑA LEGISLATIVA Nº 1164 7 DE NOVIEMBRE DE 2014

ÍNDICE 1.

CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS . .......... 3 Boletín 9624-08 La ley actual obliga a caucionar los gastos necesarios para mitigar los efectos del cierre de faenas e instalaciones mineras. Ahora se permite a ciertas empresas, de mediano tamaño, hacer el cálculo sobre la base de los recursos geológicos, que sería menos oneroso que hacerlo sobre la base de las reservas.

2.

ASIGNACIONES AL PERSONAL DEL SAG ....................11 Boletín 9690-01 Se trata de un aumento remuneratorio, que no se traduce fehacientemente en una contrapartida de mayor eficiencia en el otorgamiento del servicio; pero, al menos, se obliga al SAG a contar con un plan institucional y a informar al Congreso.

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CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS BOLETÍN 9624-08 I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA

Modifica la ley N° 20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, y el decreto ley N° 3.525, de 1980, que crea el SERNAGEOMIN

INICIATIVA

Mensaje Presidencial

ORIGEN

Cámara de Diputados

COMISIÓN

De Minería y Energía

INGRESO

3 de octubre de 2014

ARTICULADO

2 artículos

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD Se trata de una modificación puntual a la obligación de las empresas mineras de caucionar fondos para solventar los gastos de cierre de faena, que consisten en acciones de mitigación de los efectos ambientales adversos. -3-

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La preocupación por empresas con proyectos de mediano tamaño, se traduce en otorgarles la facultad de calcular la vida útil del proyecto sobre la base de los recursos geológicos y no sobre las reservas de mineral, cuyo cálculo sería más oneroso. Entonces ¿por qué no se otorga esta facultad en términos generales? Las autorizaciones para dictar un reglamento siempre deben ser adecuadamente enmarcadas en la ley, con el objeto de no terminar legislando por la vía reglamentaria.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY Se permite para las empresas mineras con producción entre 10 mil y 250 mil toneladas mensuales, que el cálculo de la vida útil del proyecto minero se efectúe sólo en función de los recursos (no de las reservas), y que se deba contratar para ello a una persona competente en estas materias de acuerdo con la ley que regula la figura de las personas competentes y crea la comisión calificadora de competencias y recursos. En el caso de los hidrocarburos, la persona deberá ser especialista en recursos y reservas de hidrocarburos. Por otra parte, se encomienda a un reglamento la regulación de los aspectos de detalle de la facultad del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), para exigir información de carácter general, a toda persona que realice o haya realizado trabajos de exploración geológica básica. La infracción, por negarse a entregar información, se sanciona con multa de hasta 50 millones de pesos.

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IV. COMENTARIOS DE CARÁCTER EN GENERAL Previamente, corresponde recordar que toda empresa minera está obligada a contar con un plan de cierre de la faena, que tiene por objeto mitigar los efectos de la actividad extractiva. Ese plan está sujeto a una planificación que depende de la vida útil del proyecto. Además, las empresas deben caucionar, progresivamente, ante el SERNAGEOMIN, el monto de los recursos financieros necesarios para solventar las acciones de mitigación contempladas en el plan de cierre. Para el análisis del proyecto en estudio corresponde referirse a la proposición del proyecto que circunscribe la obligación de ciertas empresas de minería, a efectuar el cálculo sobre la base de los recursos geológicos y no sobre las reservas de mineral.

Reservas y recursos Las reservas de una explotación minera están constituidas por volúmenes extraíbles de mineral, de forma tal que constituyen un dato cierto sobre la vida útil del proyecto. Efectuar el cálculo de las reservas supone operaciones técnicas de alto costo. En cambio, el cálculo de los recursos minerales de explotación minera tiene un carácter teórico a partir de ciertos supuestos técnicos, y su elaboración resulta ser de menor costo que el cálculo de las reservas. El proyecto de ley, como se ve, permite a ciertas empresas que, para los efectos del cierre de faena y la caución de su costo, el cálculo se efectúe a partir de los recursos y no de las reservas. No obstante, para el cálculo de los recursos se debe contratar personal especializado.

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V. COMENTARIOS ESPECÍFICOS Posible discriminación El proyecto de ley permite a las empresas cuya capacidad de extracción es superior a 10 mil toneladas mensuales y hasta 250 mil toneladas mensuales, que el cálculo para los efectos del cierre de faenas y su caución, se efectúe solamente sobre la base de los recursos y no de las reservas. La razón que se aduce para esta diferenciación, es que “estas empresas sólo pueden determinar reservas para un corto período, lo que se traduce en la obligación de constituir el máximo de la garantía dentro de los dos tercios de ese breve período de vida útil estimada, en circunstancias que la empresa debe continuar explotando el yacimiento por un periodo más extenso de tiempo, con el consiguiente compromiso y costo financiero de la garantía constituida. La modificación permitirá incorporar, al cálculo de la vida útil, los recursos definidos mediante estudios preliminares sobre la viabilidad técnica y económica del depósito minero, a objeto de que guarde relación con el efectivo tiempo de operación del proyecto”1. Si bien esta fundamentación puede ser atendible para entender que no se está discriminando arbitrariamente contra las empresas de menos de 10 mil tonelada y las de más de 250 mil, no se observa una razón para que todas las empresas puedan cumplir con la obligación de caucionar el cierre de la faena sobre la base de los mismos cálculos.

Atribuciones del SERNAGEOMIN La atribución del SERNAGEOMIN para exigir información de carácter general a las empresas que realicen estudios en el ámbito geológico, parece atendible así como la multa (hoy inexistente) que se viene estableciendo en un monto que puede ser razonable (50 millones de pesos) para grandes empresas, pero que tratándose de empresas de menor tamaño, podría ser significativamente alto. Ello a pesar de que la multa es de “hasta” 50 millones, pero no existe un parámetro legal para aplicar cantidades menores en el caso de empresas pequeñas. Por tal rezón será importante conocer en su oportunidad el proyecto de reglamento que el proyecto de ley ordena dictar para estos efectos, y asegurarse que en la normativa reglamentaria no se incurra en algún exceso que pueda enervar la actividad económica.

1

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Mensaje del proyecto de ley.

Sin embargo, no se puede dejar de objetar un aspecto esencial del artículo 2° del proyecto de ley, en cuanto otorga al SERNAGEOMIN una facultad cuyo núcleo esencial quedará definido en el reglamento. En efecto, la norma permite exigir a toda persona que efectúe o haya efectuado trabajos de exploración geológica básica, “la entrega de la información de carácter general que al respecto obtenga”. Tal información puede tener distintas interpretaciones dependiendo de lo que cada empresa entienda por información general, y al entregar la respectiva definición al reglamento, se podría incluir elementos que algunas empresas consideren información estratégica. Por lo anterior, la definición de la información general que se va a poder exigir, debería quedar consignada en el reglamento, luego de una información amplia y eventual debate sobre la materia. Debe recordarse que las atribuciones de los órganos del Estado se establecen por ley (artículo 65, inciso cuarto, N°2 de la CPR), por lo que un aspecto esencial del contenido de la atribución no puede quedar delegada a una norma de nivel inferior a la ley.

Observaciones generales El proyecto de ley podría perfeccionarse en algunos aspectos, como por ejemplo: a)

Permitiendo que toda empresa determine su vida útil en función de recursos o reservas, independiente de su tamaño, para así evitar esta posible discriminación.

b)

Se podría agregar explícitamente que la multa para las empresas que realicen estudios en el ámbito geológico, por no entregar información de carácter general, deberá responder en su magnitud al tamaño de la empresa de acuerdo a alguna regla establecida por hasta 50 millones.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1164 7 de noviembre de 2014

VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la ley N° 20.551, de 2011, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, en el siguiente sentido: 1)

Agréganse, en la letra q)2 del artículo 3°, los siguientes párrafos segundo y tercero final, nuevos: “Sin perjuicio de lo anterior, para aquellas empresas mineras cuyo fin sea la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción de mineral sea superior a diez mil toneladas brutas (10.000 t) mensuales por faena minera, y hasta doscientos cincuenta mil toneladas brutas (250.000 t) mensuales por faena minera, la vida útil del proyecto minero corresponderá al cálculo que se efectúa en función de los recursos minerales medidos, indicados e inferidos, certificados por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, conforme al Estudio de Diagnóstico, establecido en el Código para la Certificación de Prospectos de Exploración, Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.2353. Por su parte, el cálculo de la vida útil de proyectos de hidrocarburos será certificado por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.235, con experiencia en evaluación de recursos y reservas de hidrocarburos.”.

2)

Agrégase, en el inciso 1°, del artículo 12, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente f rase: “Con todo, dicho plan no podrá ser aprobado mientras el método de explotación, depósito o tratamiento de minerales de la faena minera correspondiente, no haya sido previamente aprobado por el Servicio.”4.

2 Disposición vigente: Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley y su reglamento, se entenderá por: q) Vida útil del proyecto minero: Aquel cálculo que se efectúa en función de las reservas demostradas, probadas más probables, certificadas por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.235, en relación con los niveles anuales de extracción de mineral. 3 La ley 20.235 (D. Of. de 31 de diciembre de 2007) REGULA LA FIGURA DE LAS PERSONAS COMPETENTES Y CREA LA COMISIÓN CALIFICADORA DE COMPETENCIAS DE RECURSOS Y RESERVAS MINERAS. 4

Quedaría con la siguiente redacción: Artículo 12.- Pronunciamiento sobre el plan de cierre. El Servicio deberá pronunciarse sobre el plan de cierre de la empresa minera dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación. Con todo, dicho plan no podrá ser aprobado mientras el método de explotación, depósito o tratamiento de minerales de la faena minera correspondiente, no haya sido previamente aprobado por el Servicio. El Servicio podrá solicitar, dentro del plazo de treinta días, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimaren necesarias o que,

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3)

Reemplázase, el inciso 2º5 del artículo 23, por el siguiente: “La resolución que se pronuncie sobre el proyecto de actualización deberá dictarse dentro del plazo de sesenta días, contados desde su ingreso al Servicio, de conformidad al procedimiento aprobación establecido en la presente ley y su reglamento.”.

4) Agrégase, al final del inciso quinto del artículo 486, luego del punto y aparte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.), la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de esta obligación comenzarán a constituir la garantía a partir de la aprobación del método de explotación por parte del Servicio.”. 5)

Reemplázase el inciso 2°7 del artículo 50, por el siguiente: “La determinación de la vida útil se efectuará conforme lo establecido en la letra q), del artículo 3°.”.

referidas a información esencial del plan de cierre, sirvieren para complementar o salvar omisiones en su presentación. Las mismas deberán presentarse dentro del término de treinta días. El ejercicio de esta facultad suspenderá el transcurso del plazo legal para pronunciarse. Cuando la empresa minera hiciere entrega de la información requerida o dejare transcurrir el plazo sin hacerlo el Servicio emitirá pronunciamiento en los términos antes señalados. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio, previa resolución fundada y atendido los nuevos antecedentes presentados por la empresa minera, podrá ampliar el plazo para pronunciarse sobre el plan de cierre, hasta por diez días. 5

Para el inciso segundo vigente, véase la nota precedente.

6 Artículo 48 vigente: Artículo 48.- Del Plan de Cierre de Faenas de Hidrocarburos. Quedarán sujetos a la obligación de presentar plan de cierre de sus faenas las personas naturales o jurídicas que efectúen exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, de acuerdo a las reglas establecidas por este Título. Serán titulares de esta obligación las personas naturales o jurídicas que fueren concesionarias del respectivo decreto de concesión, contratista en el contrato especial de operación que se haya suscrito con el Estado de Chile, y la Empresa Nacional del Petróleo, cuando ejecutare directamente sus operaciones en el territorio nacional. Los planes de cierre que deberán ser presentados a la aprobación del Servicio serán elaborados en conformidad con la resolución de calificación ambiental que se pronuncie favorablemente sobre el proyecto de hidrocarburos líquidos o gaseosos, de acuerdo a la ley N° 19.300. El plan de cierre contemplará los objetivos propios y adecuados a las características de la faena de hidrocarburos. El reglamento contemplará las especificaciones técnicas a que deberá sujetarse el cierre de las faenas contenidas en este Título. Los planes de cierre que se formulen para la exploración, explotación y beneficio de hidrocarburos, y cuya capacidad de extracción por yacimiento sea superior a seiscientos metros cúbicos por día (600 m3/día) de petróleo o un millón de metros cúbicos por día (1.000.000 m3/día) de gas natural, se sujetarán al procedimiento de aplicación general, y deberán constituir garantía que asegure al Estado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación de cierre, en la forma establecida por el Título XIII.[…]. Respecto de aquellos planes de cierre que se formulen para la exploración, o para la explotación y beneficio de un yacimiento de hidrocarburos cuya capacidad de extracción sea igual o inferior a la señalada en el inciso anterior, se sujetarán al procedimiento simplificado. 7

Disposición vigente: El cálculo de la vida útil se efectuará en función de las reservas demostradas, probadas más probables, certificadas por una persona competente en recursos y reservas mineras, lo que se determinará de acuerdo a los niveles anuales de extracción de mineral, y en conformidad a lo establecido en la ley N° 20.235.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1164 7 de noviembre de 2014

ARTÍCULO 2°.- Agrégase, en el artículo 2°8 del gdecreto ley N° 3.525, de 1980, del Ministerio de Minería, a continuación del numeral 15, el siguiente numeral 16, nuevo: “16.- Requerir, conforme al artículo 219 del Código de Minería, a toda persona que realice o haya realizado, por sí o a través de terceros, trabajos de exploración geológica básica, la entrega de la información de carácter general que al respecto obtenga. El incumplimiento al requerimiento de información que efectúe el Servicio, conforme al párrafo anterior, podrá ser sancionado con multa de hasta 100 Unidades Tributarias Anuales (U.T.A.)10. Un reglamento establecerá las definiciones, plazos, condiciones y procedimiento para el ejercicio de la presente atribución, así como aquel para la aplicación de la multa precitada de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.880.11”.

8

Artículo 2° (encabezamiento): ARTICULO 2° Corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería: [16.-]. 9 Código de Minería: Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas legales especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud de este párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responderá de todo perjuicio que el Servicio cause con ocasión del ejercicio de esta facultad. Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de los límites de una concesión minera. A solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos de exploración geológica básica deberá proporcionarle la información de carácter general que al respecto obtenga. 10

UTA de octubre de 2014 alcanza a 509.172 (*100 = 50.917.200).

11 La ley 19.880 (D. Of. de 29 de mayo de 2003) ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUERIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

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ASIGNACIONES AL PERSONAL DEL SAG BOLETÍN 9690-01 I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA

Asignaciones y modificaciones a la plana del Servicio Agrícola y Ganadero

INICIATIVA

Mensaje Presidencial

ORIGEN

Cámara de Diputados

MINISTERIOS

De Hacienda y De Agricultura

INGRESO

3 de noviembre de 2014

ARTICULADO

8 artículos permanentes y 3 transitorios; los artículos permanentes se agrupan en los siguientes tres títulos: I) De la Asignación de Estímulo Fito y Zoosanitaria; II) De la Asignación de Frontera, y III) Modificaciones a la planta de personal y otras disposiciones.

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD Se trata de un aumento de remuneraciones sin una real contrapartida en mayor eficiencia en el servicio, a no ser por la obligación de tener un Plan Institucional y presentar un informe al Congreso Nacional; pero no se proponen índices que permitan medir objetivamente el cumplimiento de metas y la calidad de la gestión. - 11 -

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III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY Se otorga al personal del SAG las siguiente asignaciones:

Asignación de Estímulo: se otorga una asignación que tiene un componente fijo ($100.000) y otro proporcional que depende de diversas asignaciones ya existentes para el sector público.

Asignación de Frontera: $40.000 brutos mensuales en los casos en que el servicio requiera pernoctar en puestos fronterizos.

Otras modificaciones: Creación de cargos: uno grado 4 en la planta de profesionales, otro grado 12 en la planta de administrativos, y uno grado 18 en la planta de auxiliares.

Requisitos: Se rebaja de 6 a 5 años de antigüedad en el Servicio, entre los requisitos para acceder a la planta de profesionales en los grados 13 al 8.

Se permite acceder a la planta de profesionales con un título de 8 semestres de duración y 6 años de servicio en el SAG (lo cual es alternativo a una carrera de 10 semestres o más). Se sustituye el requisito que consiste en acreditar un curso de técnicas de administración de 90 horas de duración, por licencia media y 6 años de antigüedad en el SAC, para optar al grado 12 de la planta de administrativos.

Plan institucional: El SAG deberá definir un plan institucional anual, con metas e indicadores,

que deberá ser enviado a las comisiones de Agricultura de la Cámara y del Senado. Además, deberá presentar, antes las mismas comisiones, un informe de gestión.

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IV. COMENTARIOS DE MÉRITO EN GENERAL Básicamente el proyecto de ley tiene por objeto otorgar un mejoramiento remuneratorio al personal del SAG, sin un componente correlativo de mayor eficiencia en el servicio, a no ser por el Plan Institucional que se establece en el artículo 8° y el informe que se deberá exponer antes las comisiones de agricultura de la Cámara de Diputados y del Senado. El componente fijo, de $100.000, lleva además otro proporcional (no es variable según cumplimiento de metas) que según se explicó en la Comisión, alcanza a de un 7.5% de la suma del sueldo y asignaciones que se indican en el artículo 4°. A contar del año 2016 el componente proporcional, llegará a un 10%. Por otra parte, el componente fijo se reajustará conforme a la ley que otorgue reajuste al sector público. Esta asignación es tributable e imponible y no sirve de base para el cálculo de ninguna otra remuneración, según se expresa en el proyecto de ley. Ello, sin embargo, puede ser modificado mediante otra ley sobre la materia. . Por otra parte el SAG ya se encuentra afecto al Programa de Mejoramiento de Gestión (PMG) lo que supone que cuentan con un componente fijo y otro variable en sus remuneraciones. Siendo así, no se ha justificado claramente qué efecto se espera de este otro componente fijo y el correspondiente elemento variable, que se sumaría al de carácter porcentual que se viene proponiendo1. La asignación de frontera, de $40.000 brutos mensuales obliga a preguntarse por qué no la ganan otros funcionarios que también se desempeñan en esas condiciones, como por ejemplo Carabineros, Investigaciones o funcionarios de Aduana. Debería considerarse una asignación de zona, que es la asignación que, técnicamente, correspondería en estos casos Adicionalmente y de acuerdo con las normas vigentes aplicables, los personales del SAG tienen derecho a asignación de zona y víatico, en los casos que corresponde (artículos 1° y 5° letras b) y e) del decreto ley 249, de 1974. En conclusión, esta mejora sin relación con resultados constituye más bien una mejora de remuneraciones lograda mediante presiones gremiales antes que estímulos para profesionalizar áreas del servicio. No se observan estímulos por resultados, dado que se mantienen las posibilidades de captura, o incluso se incrementan, por la periodicidad del pago. Las modificaciones a la planta tienen por objeto generar un espacio para aumentos de grado, sin que se hubiera informado, hasta ahora, su costo real, cuestión que debería precisarse durante la tramitación legislativa del proyecto.

1

Incluso con fecha 12 de agosto de 2013 se le impartieron instrucciones al SAG por circular N°12 de DIPRES.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1164 7 de noviembre de 2014

V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY,

De la Asignación de Estímulo Fito y Zoosanitaria.

Artículo 1°.- Establécese, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, una asignación de estímulo fito y zoosanitaria para el personal de planta y a contrata del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 2º.- La asignación de estímulo fito y zoosanitaria contendrá los siguientes componentes: a)

Un componente fijo; y

b)

Un componente proporcional, que se regirá por las disposiciones del artículo 4° de esta ley.

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. El personal que preste servicios por un período de tiempo inferior a un mes, tendrá derecho a que se le pague la asignación en proporción a los días completos efectivamente trabajados.

Artículo 3°.- El componente fijo a que se refiere la letra a) del artículo 2° de esta ley ascenderá a $100.000.- brutos mensuales. A contar del mes de diciembre del año 2016, el componente fijo se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

Artículo 4°.- El componente proporcional a que se refiere la letra b) del artículo 2° será de un 10% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda: a)

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Sueldo base;

b) c) d)

Asignación de los artículos 172 y 183 de la ley N°19.185 Asignación del artículo 194 de la ley N°19.185, y Asignación del artículo 6°5 del decreto ley N°1.770, de 1977.

TITULO II De la Asignación de Frontera Artículo 5°.- Establécese, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, una asignación de frontera, para el personal de planta y a contrata del Servicio Agrícola y Ganadero, que desempeñe labores en alguno de los controles fronterizos terrestres del tipo pernoctables del país, los cuales serán determinados mediante resolución exenta del Director del Servicio.

Artículo 6°.- El monto de la asignación de frontera ascenderá a $40.000.- brutos mensuales. Dicho monto, se pagará al personal que efectivamente hubiere desempeñado labores durante un mes completo en controles fronterizos terrestres del tipo pernoctables. El personal señalado en el artículo anterior,

2 Artículo 17.- No serán aplicables, a contar del 1° de enero de 1993, respecto de los trabajadores de las entidades actuamente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, sobre Escala Unica de Sueldos, cualquiera sea su calidad jurídica, exceptuada la Comisión Chilena de Energía Nuclear, las asignaciones y bonificaciones establecidas en los artículos 1°, 3° y 11 del decreto ley N° 2.411, de 1978, en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y en el artículo 4° de la ley N° 18.717. (Asignación “sustitutiva”) Otórgase, a contar de igual fecha, a los referidos trabajadores, ubicados en las plantas y grados que se indican en el artículo siguiente, una asignación sustitutiva de los montos representados por las asignaciones y bonificaciones señaladas en el inciso anterior. La asignación que otorga este artículo reemplaza las asignaciones del decreto ley N° 2.411, de 1978, y del decreto ley N° 3.551, de 1981, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.104. La asignación dispuesta en este artículo, será imponible en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9° de la ley N° 18.675, y reajustable de acuerdo a las normas generales que rijan para el sector público. No les será aplicable, sin embargo, el reajuste dispuesto en el artículo 1° de esta ley. 3

Para el artículo 18 de la ley 19.185, véase el ANEXO I.

4

Para el artículo 19 de la ley 19.185, véase el ANEXO II.

5 Artículo 6°.- Establécese, a contar del 1° de Mayo de 1977, una asignación de responsabilidad superior, no imponible, equivalente al 40% del sueldo base, a la cual tendrán derecho los funcionarios afectos a la escala única de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, ubicados en grado 4° o superiores, que ocupen cargos de Autoridades de Gobierno, Jefes Superiores de Servicios y Directivos Superiores, y que tengan la calidad a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° del DL. 1.608. Respecto del Poder Judicial, esta asignación corresponderá solamente a los funcionarios que ocupen algún cargo de las Primera y Segunda Categorías del Escalafón Primario y a los Ministros de las Cortes del Trabajo, y su monto será equivalente al 15% de los sueldos bases respectivos. En la Contraloría General de la República, la asignación corresponderá solamente a quienes ocupen los cargos de Contralor General, de Subcontralor y a los funcionarios de grados 2°, 3° y 4° de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. En cuanto al personal de las Universidades, sólo tendrán derecho a la asignación establecida en el inciso primero de este artículo los funcionarios que ocupen los cargos de Rector, Pro-Rector, Secretario General y Vicerrectores. La asignación que establece el inciso primero corresponderá también al Fiscal del Servicio Fiscalía para la Defensa de la Libre Competencia.

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que sólo hubiere desempeñado labores algunos días del mes en dichos controles percibirá un monto proporcional al número de días efectivamente trabajados en esos lugares. La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y se reajustará conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.

TÍTULO III Modificaciones a la planta de personal y Otras disposiciones Artículo 70.- Modifícase la planta de personal del Servicio Agrícola y Ganadero contenida en la ley N°19.352, en el sentido que se expresa: 1)

En el artículo 1°: Créanse un cargo grado 4° en la planta de profesionales; un cargo grado 12° en la planta de administrativos y un cargo grado 18° en la planta de auxiliares;

2)

En el artículo 4°6: a)

En el numeral 2.- Planta de Profesionales:

i)

Reemplázase en su letra b) la palabra “seis” por “cinco”, y elimínase la frase “, dos de los cuales deberán ser en el grado inmediatamente inferior”7.

ii)

Reemplázase la letra c)8 por la siguiente:

6 Artículo 4° (encabezamiento).- Artículo 4°.- Establécense los siguientes requisitos,para el ingreso y promoción en las plantas y cargos que se indican: 7

Quedaría con la siguiente redacción: 2.- PLANTA DE PROFESIONALES: b) Para proveer los cargos ubicados entre los grados 13°al 8° se requerirá, alternativamente: Título profesional de una carrera de 10 semestres o más o, Título profesional de, a lo menos, 8 semestres y cinco años de antigüedad en el Servicio. dos de los cuales deberán ser en el grado inmediatamente inferior. 8

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Letra c) vigente: c) Para proveer los cargos ubicados entre los grados 7° al 5°, se requerirá: Título profesional de una carrera de 10 semestres o más.

“c) Para proveer los cargos ubicados entre los grados 7° al 4°, se requerirá alternativamente: Título profesional de una carrera de 10 semestres o más; o Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres y 6 años de antigüedad en el Servicio Agrícola y Ganadero.”; b)

En el numeral 4.- Planta de Administrativos, sustitúyese el inciso final9 por el siguiente:

“Para proveer el grado 12° se requiere Licencia de Educación Media y 6 años de antigüedad en el Servicio Agrícola y Ganadero.”; y c) En el numeral 5.- Planta de Auxiliares, agrégase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser inciso segundo “Para proveer el grado 18°, se requerirá Licencia de Educación Media y 5 años de antigüedad en el Servicio Agrícola y Ganadero. Además, requerirá cumplir con el requisitos de la letra b) del inciso siguiente, cuando corresponda.”10.

Artículo 8º.- El Servicio Agrícola y Ganadero deberá definir un Plan institucional anual, que contenga las principales líneas de acción, objetivos a cumplir, indicadores y metas para el año. Este plan deberá ser enviado por el Servicio a las comisiones de Agricultura del Senado y de la Cámara de Diputados en el mes de diciembre del año anterior a su ejecución. Asimismo, el Servicio deberá presentar a dichas comisiones un informe de gestión que contenga el porcentaje de avance del plan, los resultados de los indicadores y las medidas correctivas y preventivas tomadas para el cumplimiento de las metas establecidas, a más tardar en enero del año siguiente, considerándose también un informe de avance a ser enviado en el mes de julio de cada año.

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Número 4 vigente (se tarja el inciso final, que se deroga por sustitución): 4.- PLANTA DE ADMINISTRATIVOS: Para proveer los cargos ubicados entre los grados 13 al 25, se requerirá Licencia de Educación Media o equivalente. Para ser promovido al grado 13° de la Escala Única de Sueldos, se requiere acreditar un Curso de Técnicas Administrativas de 90 horas.

10 El número 5 quedaría con la siguiente redacción: 5.- PLANTA DE AUXILIARES: Para proveer el grado 18°, se requerirá Licencia de Educación Media y 5 años de antigüedad en el Servicio Agrícola y Ganadero. Además, requerirá cumplir con el requisitos de la letra b) del inciso siguiente, cuando corresponda. Para proveer los cargos ubicados entre los grados 19 al 28, se requerirá: a) Licencia de Educación Básica o equivalente. b) Estar en posesión de la licencia de conducir, cuando el funcionario deba realizar funciones de chofer, u otro requisito específico propio de la especialidad del empleo. Para el solo efecto del encasillamiento señalado en el artículo transitorio [de la ley 19.352 de 1994], no regirán los requisitos establecidos en este artículo.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1164 7 de noviembre de 2014

ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo Primero.- Los componentes de la asignación de estímulo a que se refiere el Título 1 de la presente ley, se sujetarán a la progresión que se indica para cada uno de los años que se señalan: Desde la fecha de publicación de la presente ley y durante el Año 2015: Componente fijo: $80.000.- brutos mensuales. Componente proporcional: 7,5%. A contar del año 2016: Componente fijo: $100.000.- brutos mensuales. Componente proporcional: 10%.

Artículo Segundo.- Establécese por una sola vez un bono de $200.000.-. para el personal de planta y a contrata del Servicio Agrícola y Ganadero en funciones a la fecha de publicación de la presente ley. El bono a que se refiere el presente artículo se pagará en el mes siguiente al de la publicación de la presente ley, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y no tendrá el carácter de imponible ni tributable.

Artículo Tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Agricultura. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.’ En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

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ANEXO I Artículo 18 de la ley 19.185: Artículo 18.- Los montos mensuales de la asignación a que se refiere el inciso segundo del artículo 1711 serán los siguientes: 1.

Autoridades de Gobierno y Jefes Superiores de  Servicio

Grado A B C  1A 1B 1C 2 3 4 5  2.

A) Directivos que Perciben Asignación Profesional Grado   1C   2   3   4   5   6   7   8

11

Montos $ 491.740 482.659 481.294 359.475 352.645 345.977 339.419 320.895 303.406 286.913

Montos $ 366.053 339.272 320.601 302.965 298.055 257.612 236.575 212.607

Véase la nota al artículo 4° letra b), del proyecto de ley.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1164 7 de noviembre de 2014

  9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 2.

B) Directivos que no Perciben Asignación Profesional

Grado 1C 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18

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192.777 176.210 161.797 148.575 137.811 126.564 116.243 106.770 98.077 97.602

Montos $ 228.426 226.082 223.760 221.459 219.178 204.271 189.007 175.657 163.714 149.155 136.242 122.713 116.521 111.411 104.407 97.347 91.394 85.906

3.

Profesionales

Grado 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23

4.

Montos $ 288.827 261.914 245.015 232.972 210.297 193.060 176.463 162.018 148.764 137.969 126.690 116.338 106.833 98.109 97.602 91.478 85.451 79.839 74.613 69.748

Técnicos, Administrativos y Auxiliares

Grado 9 10 11 12 13 14

Montos $ 83.827 82.455 80.659 78.909 77.369 75.796

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RESEÑA LEGISLATIVA 1164 7 de noviembre de 2014

15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

73.195 69.551 68.401 66.777 64.942 61.425 58.894 54.224 48.636 44.341 42.921 40.036 38.232 36.628 35.244 33.002 30.516

Cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios los montos contenidos en este artículo, les corresponderá percibir las asignaciones y bonificaciones que para los demás se había declarado inaplicables por el artículo anterior, a las que tengan derecho.

ANEXO II Artículo 19 de la ley 19.185: Artículo 19.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1993, respecto de los trabajadores regidos por el decreto ley N° 249, de 1974, sobre Escala Unica de Sueldos, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076, la modalidad de cálculo de las asignaciones a que se refieren el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974; y el artículo 10 del decreto ley N° 924, de 1975, y el artículo 5° del decreto ley N° 2.964, de 1979, por los montos mensuales que se pasa a señalar: - 22 -

Grado A B C 1A 1B 1C 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23

Monto $ 143.030 140.117 134.789 134.357 131.718 129.140 126.606 119.447 112.688 112.323 100.288 91.509 82.071 74.272 67.215 60.828 55.048 49.440 44.380 39.839 35.762 32.102 28.046 22.259 17.666  14.021 11.127 8.831

     Cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios la modalidad de cálculo que dispone este artículo, les corresponderá percibir las asignaciones que proceda, según la modalidad actual.

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