TEMA 4

EL CONTRATO MERCANTIL

   

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Ni el código civil ni el código de comercio, han establecido un concepto uniforme para definir el contrato, si bien podemos definirlo como un acuerdo plurilateral, por el cual, una/s de las partes se compromete frente a las otra/s a entregar un bien mueble

o inmueble,

a realizar

una obra,

servicio, o a abstenerse de

realizar una determinada actividad, a cambio de una contraprestación. El carácter mercantil lo confiere la intervención de un empresario y

que el acuerdo se

celebre dentro del desarrollo de la actividad empresarial. Elementos del contrato mercantil: Consentimiento

contractual: Todo contrato tiene que tener un elemento intencional, es

decir, debe existir una voluntad de celebrarlo. De tal manera que dicha voluntad puede estar viciada por: -

Error: confusión entre lo que se quiere contratar y lo que realmente se manifiesta:

-

Dolo, Violencia o intimación: Cuando la voluntad de uno de los contratantes se encuentra alterada o condicionada por una conducta de

la otra parte o un

tercero -

Incapacidad: Cuando la manifestación del consentimiento contractual sea prestado por una de las personas, que los tiene prohibido por ley.

Causa del contrato: las condiciones para celebrarse el contrato tienen que ser lícitas y no ir en contra de las leyes Objeto: Es el negocio jurídico propiamente dicho, y aparte de lícito, tiene que sea posible y determinable, desde el momento de la celebración del contrato, por lo menos en su género.

Forma: En principio, el contrato mercantil no exige formalidad alguna para su perfeccionamiento; puede celebrarse de forma verbal o escrita sin bien algunos contratos deben observar determinados requisitos: -Por estar así establecido en el Código de Comercio o en las leyes especiales -Por celebrarse en el extranjero Las exigencias formales pueden constituir requisito esencial para la perfección del contrato o tener una finalidad meramente probatoria. Las obligaciones mercantiles nacen de los contratos, (Principio de libertad de contratación)

   

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y en defecto por lo establecido en su

legislación especial, normas comunes (Código de

Comercio, Código Civil) y por los usos y costumbres del lugar dónde se celebre el contrato. Sin embargo el principal problema se plantea en aquellos contratos que se celebran entre personas que no están presentes(ejemplo los contratos celebrados por correspondencia, fax ,e-mail..) en los cuales existirá una fase preliminar, y en el cual se establece que los contratos que se celebren por correspondencia se entenderán perfeccionados, desde el momento en el que se contesta aceptando la

propuesta o las condiciones en las que

aquella fue modificada, lo que supone que la revocación de la oferta se puede hacer a este mismo momento.

Prueba: Respecto a la prueba de los contratos mercantiles, existen normas o criterios específicos para su valoración, que vienen marcadas por el código de comercio, y de forma subsidiaria por el código civil.

La declaración de testigos no es por sí sola prueba bastante en juicio y deberá concurrir cuanto menos conjuntamente con cualquier otro medio de prueba admitido en derecho (libre valoración judicial)

⎯ Contratos y cláusulas verbales, quedará probadas en virtud de las actuaciones realizadas por las partes antes durante y posteriormente a la celebración del contrato ⎯ Correspondencia telegráfica: sólo obligará a las partes si se pacta expresamente y reúne los requisitos previamente prefijados ⎯ Libros de los empresarios: hacen fe en juicio, siempre que su llevanza y contenido sea conforme a derecho. ⎯ Los documentos notariales: dan fe plena de su contenido ⎯ Documentos redactados en idioma extranjero: para su validez en juicio deben ir acompañados de traducción.

   

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Interpretación: La interpretación y ejecución de los contratos, de estar presidido por el principio de buena fe, debiendo aplicarse en todo momento lo pactado entre las partes, siempre que no vaya en contra de la Ley y con carácter subsidiario las normas de Derecho común (insistimos ley específica, ley general y por último costumbres y usos del lugar). ⎯ Si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. ⎯ Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. ⎯ Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de toda, y en caso de duda siempre se interpretarán en favor de la parte más débil, es decir el consumidor o deudor.

Este principio interpretativo es de especial aplicación en la ejecución de los contratos de adhesión: aquellos con cláusulas complejas que no se someten a la negociación entre las partes y que una de ellas “impone” de forma unilateral, a la otra, para su aprobación y aceptación, lo cual quedará acreditado mediante la firma. Son múltiples los contratos de adhesión que se firman, a diario, el ejemplo más claro son los contratos bancarios y de seguros. Sin embargo con el fin de mantener vigente el principio de igualdad de las partes y establecer un equilibrio entre las partes contratantes se ha promulgado la Ley 7/1998 de 13 de julio, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que sirvió para complementar la normativa de consumidores y usuarios Ley 27/1984. Dichas

condiciones

generales

de

la

contratación,

se

definen

como

las

incorporadas a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, exigiéndose sean conocidas o por lo menos que exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Igualmente se establece un concepto de Cláusula Abusiva, definiéndola como aquella que

contradice las exigencias de la buena fe, causando al consumidor un

desequilibrio importante o injustificado en las obligaciones contractuales. Dichos principios se podrán aplicar a todo tipo de contratos, intervenga consumidor o no, incluyendo aquellos

   

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que se celebran entre particulares y en consecuencia no existe adhesión o imposición unilateral de cláusulas, igualmente establece un catálogo no cerrado de cláusulas abusivas que son las siguientes: ⎯ Las estipulaciones que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida. ⎯ Las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada, si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo ⎯ La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo ⎯ La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones. ⎯ La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme. ⎯ La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional ⎯ La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes ⎯ La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio, o la facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas ⎯ La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo convenido en el contrato. ⎯ La limitación o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor de resolver el contrato por incumplimiento profesional. ⎯ La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor ⎯ La retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional

   

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⎯ La autorización al profesional para rescindir el contrato discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o la posibilidad de que aquél se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien rescinda el contrato. ⎯ La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. ⎯ La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante. ⎯ Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios así como las declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido oportunidad de tomar conocimiento real. ⎯ La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables. ⎯ La imposición al consumidor de los gastos de documentación y transmisión que por ley imperativa correspondan al profesional. ⎯ Los incrementos de precios por servicios accesorios. ⎯ La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias del productor o suministrador, con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación. ⎯ La sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico. ⎯ La previsión de pactos de sumisión expresa a juez o tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor. ⎯ La sumisión del contrato a un derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor emita su declaración negocial.

Perfección del contrato: El contrato mercantil se perfecciona por el consentimiento, que se manifiesta con el concurso o la coincidencia de oferta y aceptación. La especialidad en el ámbito mercantil se pone de relieve en tres supuestos concretos:

   

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1.- Oferta mediante publicidad: Hay dos fases: Preliminar y Perfección. En la fase previa o preliminar, el empresario utiliza la publicidad para ofertar sus bienes o servicios. Dicha publicidad debe coincidir entre lo que se ofrece y lo que realmente se da, de tal manera que el empresario se vinculado en todas las características, condiciones y garantías del producto ofertado

recogido en el

anuncio. En la fase de perfecciones donde se produce realmente el contrato, con el acuerdo entre lo ofertado y la aceptación, mediante la firma o la emisión de voluntades.

2.- Contrato entre ausentes (ventas a distancia): Es el contrato donde la emisión de la oferta y la aceptación no se produce en un sólo acto. Existen varios momentos hasta la perfección del contrato: ⎯ La emisión de la oferta ⎯ La declaración de la aceptación ⎯ La emisión de la aceptación ⎯ La recepción de la aceptación ⎯ Conocimiento de la aceptación

De tal manera que se considera perfecto el contrato desde el momento en que existe coincidencia de voluntades entre oferente y el aceptante, inclusive antes de que el ofertante tenga conocimiento de la aceptación, a diferencia de la contratación civil, donde el contrato no se perfecciona hasta el conocimiento por el oferente de la aceptación, Dicha diferencia se basa en un criterio de celeridad, debido a la necesidades del tráfico mercantil. Los contratos celebrados por teléfono se entienden celebrados entre presentes y el lugar de perfección es aquel en el que se encuentre la persona que conteste aceptando la oferta, es un ejemplo del contrato verbal

   

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3.- Intervención del agente o corredor. Puede desarrollar dos funciones:

-Facilitar la contratación, es decir, actuar como un auténtico mediador. En tal caso, el contrato se considera perfeccionado cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta. -Actuar como comisionista de una de las partes.

Plazo de cumplimiento: En la actividad mercantil, el tiempo es un elemento fundamental. La celeridad y la prontitud en el cumplimiento de los contratos constituyen uno de sus principios básicos. Las obligaciones que no tengan término prefijado pueden exigirse: Ley de mora: RD/ 30 días desde que se produjo su reclamación Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos mercantiles devienen ineficaces, prescriben o caducan por el mero transcurso del tiempo, en el primer caso, si van acompañadas de la inactividad del acreedor y en el segundo por la simple extinción del plazo. Son causas de interrupción de la prescripción mercantil: -La interpelación o reclamación judicial -El reconocimiento de la obligación -La renovación del documento -La reclamación extrajudicial

El incumplimiento contractual: Los contratos mercantiles pueden ser objeto de incumplimiento por alguna de las partes o bien de un cumplimiento defectuoso lo que dará lugar a que la otra parte pueda exigirse el cumplimiento o ejecutarlo a costa del que incumple y en todo caso reclamar los daños y perjuicio causados como

consecuencia del incumplimiento, basándose en una doble

premisa: En el daño emergente (daño producido) Lucro cesante (el beneficio que se ha dejado de percibir como consecuencia del incumplimiento)

   

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Debiendo ser la parte que alega el incumplimiento la que acredite las consecuencias del mismo y su cuantificación, mientras que los tribunales tendrán la facultad de relativizar la realidad del incumplimiento contractual y su importe reclamado. Por ello y con el fin de delimitar de antemano su responsabilidad, las partes pueden establecer en los contratos cláusulas que establecen la indemnización tasada de daños y perjuicios para el supuesto de incumplimiento contractual. (Cláusulas penales). De tal manera, que ya en el contrato se prevé de forma expresa los supuestos de incumplimiento absoluto, cumplimiento defectuoso o mora, facultando al acreedor para por exigir

el cumplimiento del contrato o reclamar el pago de una indemnización ya

determinada, en el propio contrato, siempre y cuando el deudor no cumpliere en debida forma. El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido otorgada por pacto expreso. El juez siempre podrá modificar equitativamente la pena (cláusula penal) cuando la obligación principal hubiera sido cumplida parcialmente o irregularmente por el deudor.

   

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TIPOS DE CONTRATOS MERCANTILES

Las variadas CLASIFICACIONES que cabe hacer de los contratos, lo más habitual es atender a los siguientes criterios: 1) VÍNCULOS que producen, según afecten a una sola de las partes (contrato unilateral) o a ámbas (bilateral) 2) FINALIDAD, según si cada parte aspira a procurarse una ventaja (contrato oneroso compraventa-) o bien un contratante se propone proporcionar al otro una ventaja, sin equivalente (contrato gratuito -donación-) 3) DETERMINACIÓN DE LA EQUIVALENTE PRESTACIÓN A PERCIBIR POR CADA PARTE (esta división sólo afecta a los contratos onerosos), según si está determinada para ambas (contrato conmutativo) o no (aleatorio). 4) REQUISITOS necesarios para su formación, pudiendo hablarse de contrato que se perfeccione por el mero acuerdo (contrato consensual), requiera además la entrega de la cosa objeto del contrato por una de las partes (contrato real) o exija una forma especial de celebración (contrato solemne). 5) NATURALEZA INDEPENDIENTE O NO, según si el objeto del contrato es crear un estado de derecho preliminar y aplicable a otro posterior (contrato preparatorio -mandato, promesa...-), o bien cumplir sin más un fin propio (contrato principal -compraventa o arrendamiento...-) o bien complementar a otro (contrato accesorio -hipoteca...-). 6) INFLUENCIA DEL TIEMPO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, que da lugar a los contratos de tracto único cuando la ejecución es única o instantánea (compraventa), o de tracto sucesivo o continuo cuando la prestación se realiza de manera repetida (venta a plazos) o continuada (arrendamiento). 7) REGULACIÓN LEGAL, pudiendo hablarse de contratos nominados o innominados -típicos o atípicos-, según existan reglas especiales que los regulen o no, y dentro de los atípicos, de los mixtos o complejos, que combinan diferentes tipos contractuales (al amparo de la autonomía de la voluntad).

   

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