El canje del permiso de conducir

III Jornadas de Derecho Policial – www.asdua.es - El canje del permiso de conducir Efectos legales en los delitos contra la seguridad Vial José Hoy...
7 downloads 2 Views 601KB Size
III Jornadas de Derecho Policial – www.asdua.es -

El canje del permiso de conducir

Efectos legales en los delitos contra la seguridad Vial

José Hoya Coromina. Santander 2011.

José Hoya Coromina

El canje del permiso de conducir.

Efectos legales en los delitos contra la seguridad Vial

1.- La conducción sin Permiso Habilitante.

Uno de los tipos penales que se introdujeron en el texto penal que mas cuestiones ha suscitado, ha sido el artículo 384 1 del Código Penal, precepto este que configura como infracción penal la conducción sin permiso habilitante con carácter general, entre cuyas modalidades han de señalarse la de pérdida de vigencia, por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, la privación cautelar, la privación definitiva del permiso o licencia por decisión judicial, y la conducción sin haber obtenido nunca el permiso o licencia habilitante. La reforma se concreta en la conjunción y trabajos que se sustituye por o. La redacción del texto precedente se realizó por L.O. 15/2007 de 30 de noviembre.

La primera de las cuestiones que se ha suscitado en la doctrina, es la aparente discrepancia o disparidad existente entre la previsión del citado precepto, y en concreto la previsión contenida en el párrafo segundo del precepto, segunda de las previamente enumeradas (la privación definitiva del permiso por decisión judicial), que se entiende engloba como ley especial, la previsión contenida en el artículo 468 2 del CP. que conforma el tipo del Quebrantamiento de condena. 1

Artículo 384. [Conducción sin licencia por pérdida de vigencia o pérdida total de puntos]

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. *Modificado por art. único.110 de Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 junio. 2

Artículo 468.

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

Página 2 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

La doctrina a este respecto mantiene dos posturas opuestas, la que sostiene que el art. 384 hace referencia a los supuestos de privación cautelar, o definitiva por pérdida definitiva de vigencia, conforme a la previsión contenida en el art. 47 3 del Código Penal a virtud de la cual la imposición de una pena de Privación del derecho de conducir por termino superior a dos años, comporta la pérdida definitiva de la vigencia del permiso o licencia que habilite para el ejercicio del derecho, mas sin embargo se sostiene, no engloba los supuestos de conducción al estar privado del derecho por condena impuesta por sentencia firme y liquidada, postura la citada minoritaria pues la mayoría de la doctrina entiende, conforme ya se adelantó que la previsión legal abarca la totalidad de los supuestos, pues la dicción legal hace referencia tanto a los supuestos de privación cautelar del derecho, como a la privación definitiva, que comprenderá los supuestos de pérdida definitiva de la vigencia, o temporal por cumplimiento de la pena impuesta y liquidada. Lo previamente razonado nos lleva a adscribirnos a la posición mayoritaria que entiende que la previsión normativa contenida en el art. 384 como ley especial abarca la totalidad de los supuestos de pérdida de vigencia o medida cautelar, bien definitiva o temporal por cumplimiento, debiendo a mayor abundamiento significarse que la punición de uno u otro tipo es idéntica, a excepción de la previsión contenida en la norma especial, que previene la posibilidad de establecer como pena principal la de Trabajos en beneficio de la comunidad que únicamente podrá imponerse en el tipo general por sustitución del art. 88 del Código Penal.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2. *Modificado por art. 40 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre. Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 29 de junio de 2005. *Ap. 2 modificado por art. único.135 de Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 junio.

3

Artículo 47. [Privación de los derechos a conducir y a tenencia y porte de armas]

La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia. Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente. *Párr. 3º añadido por art. único.1 de Ley Orgánica núm. 15/2007, de 30 noviembre.

Página 3 de 53

José Hoya Coromina

2.- La integración normativa del tipo Señalado lo anterior surge de manera inmediata la cuestión relativa a la remisión normativa que para la configuración del tipo requiere el precepto, pues a excepción del concepto de pérdida de vigencia temporal o definitiva del artículo 47 del Código penal, los mentados conceptos no se encuentran definidos en el precepto penal, de ahí que deba recurrirse a la normativa especial propia reguladora de los citados conceptos.

2.1.- La Limitación de Vigencia.

La limitación de la vigencia de los permisos y licencias de conducción, ya existía en nuestro ordenamiento con anterioridad a la publicación de la Ley 17/2005 (reguladora del permiso de Conducir por puntos) y vinculadas a las aptitudes psicofísicas del titular, previéndose el preceptivo procedimiento de nulidad y lesividad para su efectividad, mas con la publicación de la citada norma se da entrada en nuestro ordenamiento al denominado vulgarmente permiso o carnet por puntos, conforme a la redacción dada al artículo 60 de la Ley Seguridad Vial por la Ley ya citada de reforma de la misma de 17/2005 de 19 de julio, norma que en contra de la afirmación común, establece un crédito de puntos que legalmente se otorga a cada conductor, por el mero hecho de haber superado las pruebas teóricas y prácticas y haber superado los controles psicofísicos, crédito de puntos que viene legalmente determinado en el número 4 del artículo 604de la ley de Seguridad Vial conforme a la redacción dada por la ya citada ley 4

Tres se modifica el a que queda redactado como sigue art. 60

4. El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, y podrán ser revisados en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determine. De igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos, que será de 12 puntos, con las excepciones siguientes: a) Titulares de un permiso o licencia de conducción con una antigüedad no superior a tres años, salvo que ya fueran titulares de otro permiso de conducción con aquella antigüedad: ocho puntos. b) Titulares de un permiso o licencia de conducción que, tras perder su asignación total de puntos, han obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conducción: ocho puntos. El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II. Los conductores no perderán más de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 65, apartado 5, en cuyo caso perderán el número total de puntos que correspondan. 5. Transcurridos dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa, por la comisió n de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o licencias de conducción afectados por la pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de 12 puntos. No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones muy graves, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será de tres años. Asimismo, los titulares de un permiso o licencia de conducción a los que se hace referencia en los párrafos a) y b) del apartado anterior, transcurrido el plazo de dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que impliquen la pérdida de puntos, pasarán a disponer de un total de 12 puntos.

Página 4 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es 17/2005, crédito de puntos que se verá reducido con la materialización de determinadas infracciones, propias de conductas graves, que una vez firme comportan la pérdida de un numero legalmente determinado de puntos del mentado crédito, que así mismo de conformidad con la regulación legal podrán ser recuperados mediante la superación de concretas pruebas o cursos que reglamentariamente se concretan y determinan.

Previamente se ha hecho referencia a la regulación que la norma analizada introduce en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, que no es otra que la regulación con carácter legal de los procedimientos de pérdida de vigencia, que se adicionan a los ya existentes de declaración de nulidad o lesividad, procedimiento cuya necesidad de introducción ex novo se hace imperativa como consecuencia de la nueva regulación, y de la necesidad de existencia de puntos, como requisito de vigencia a que ya se ha hecho referencia, pues la perdida de los mismos ha de motivar por imperativo legal la perdida de vigencia del permiso o licencia de conducción. La regulación de los citados procedimientos se efectúa por el apartado cuarto de la ley ya citada de 17/2005 que da nueva redacción al art. 635 de la Ley de Tráfico y Igualmente, quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones, recibirán como bonificación dos puntos durante los tres primeros años y, un punto, por los tres siguientes, pudiendo llegar a acumular hasta un máximo de quince puntos en lugar de los doce iníciales. 6. La pérdida parcial, total o recuperación de los puntos asignados afectará al permiso o licencia de conducción cualquiera que sea su clase». 5

«Artículo 63. Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia. 1. Las autorizaciones administrativas reguladas en este Título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título VII del mencionado Texto Legal. 3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento. 4. La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la autorización. Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, a quien se le concederá la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. 5. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento, superando las pruebas y acreditando los requisitos que reglamentariamente se establezcan. 6. La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción. En este caso, el titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales.

Página 5 de 53

José Hoya Coromina Seguridad Vial, desarrollados reglamentariamente en los artículos 37 a 40 6 del Reglamente General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009. Si durante los tres años siguientes a la obtención de la nueva autorización fuera acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido notificado. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de conductores profesionales. 7. El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen. El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de cuatro puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia anual. 8. Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán la duración, el contenido y los requisitos que se determinen por el Ministro del Interior. En todo caso, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será como máximo de 15 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de puntos, y como máximo de 30 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o licencia de conducción.

6

Artículo 37. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia por la pérdida total de los puntos asignados. 1. La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará el procedimiento para declarar su pérdida de vigencia mediante acuerdo que contendrá una relación detallada de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido y se le dará vista del expediente al titular de la autorización, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime conveniente. 2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el Jefe Provincial de Tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 noviembre. Declarada la pérdida de vigencia, el interesado deberá entregar el permiso o licencia de conducción en la Jefatura Provincial de Tráfico la cual, de no hacerlo, ordenará su retirada por los Agentes de la autoridad. 3. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia correspondiente al domicilio del titular de la autorización. Artículo 38. Requisitos para recuperar el permiso o la licencia de conducción. 1. El titular de la autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada por haber perdido la totalidad de los puntos que tuviera asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial de recuperación del permiso o la licencia de conducción, y posterior superación de la prueba de control de conocimientos a que se refiere el artículo 47.2. 2. La prueba podrá realizarse en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, a la que el interesado dirigirá una solicitud en el modelo oficial acompañada de los documentos que se indican en el anexo III.

Página 6 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

3. El titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que le fue notificado el acuerdo de declaración de la pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de tres meses. Si en los tres años siguientes a la obtención de esa nueva autorización se acordara su pérdida de vigencia por haber perdido otra vez la totalidad del crédito de puntos asignados, el titular de aquélla no podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses desde la notificación del acuerdo de declaración de pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de seis meses. Se entenderá por conductor profesional, a los efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores, aquel que tenga tal consideración de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 4. El titular de una autorización para conducir que haya perdido su vigencia por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, una vez cumplida la condena y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 39. Suspensión cautelar de la vigencia del permiso o de la licencia de conducción. 1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad o de pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la vigencia de la autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público. 2. En este caso, el Jefe Provincial de Tráfico acordará, mediante resolución motivada, la intervención inmediata de la autorización, procediendo al mismo tiempo a la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la conducción, siguiéndose en todo caso el procedimiento, requisitos y exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando fuera necesaria la compulsión sobre las personas. La intervención se llevará a efecto por el agente de la autoridad correspondiente que procederá a la retirada de la autorización al mismo tiempo que notifica al interesado la resolución en que se haya acordado aquélla. 3. La conducción durante el período de suspensión cautelar de la autorización administrativa será considerada como conducir con la autorización administrativa correspondiente suspendida por sanción. Artículo 40. Efectos de la declaración de nulidad, lesividad, pérdida de vigencia o suspensión cautelar del permiso o de la licencia de conducción. 1. La declaración de nulidad o lesividad, de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, la suspensión cautelar y, en su caso, la intervención, podrá afectar a una o más clases del permiso o licencia de conducción que posea el titular. En todo caso, en el procedimiento que se instruya deberá indicarse claramente la clase o las clases del permiso o licencia de conducción afectados. De no afectar a todas ellas, la Jefatura Provincial de Tráfico, de oficio, entregará al interesado un nuevo documento en el que conste la clase o clases del permiso o de la licencia de conducción no afectados. 2. La declaración de nulidad o lesividad, de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, o la suspensión cautelar y, en su caso, la intervención, llevará consigo la de cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento

Página 7 de 53

José Hoya Coromina

Relevante para aquello que posteriormente se hará referencia es el procedimiento regulado en los números 4 a 6 del citado precepto, de pérdida de vigencia sobre el que posteriormente volveremos por la relevancia que comporta en cuanto a la materialización del tipo penal que se analiza, debiendo así mismo traerse a colación que la pérdida de puntos no se produce con la comisión de cualesquiera de las infracciones que la norma señala sino que por el contrario se efectúa una selección de conductas como de mayor riesgo o de mayor gravedad de la cual una vez firme se establece la pérdida o detracción de puntos habilitantes para la vigencia del permiso o licencia y que la norma detalla de manera expresa en el anexo II 7 de la tan citada Ley 17/2005.

dependa de la vigencia de la clase o las clases del permiso o licencia de conducción objeto del procedimiento. 3. La declaración de pérdida de vigencia por haber perdido el titular del permiso o de la licencia de conducción la totalidad del crédito de puntos, o por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, afectará a todas las clases del permiso o licencia de conducción de que sea titular, así como a cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o de las clases del permiso o licencia de conducción objeto del procedimiento. No obstante, una vez obtenido nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, siguiendo el procedimiento establecido en su caso, también se obtendrán de nuevo, siempre que no haya transcurrido el plazo de vigencia otorgado cuando le fueron expedidos, los certificados, autorizaciones administrativas o documentos cuyo otorgamiento dependan de la vigencia de la clase o de las clases del permiso o licencia de conducción recuperados.

7

ANEXO II Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación: Puntos 1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida: Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l) 6 Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l) 4 2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6 3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6 4. Conducir de forma manifiestamente temeraria, circular en sentido contrario al establecido o conducir vehículos en competiciones y carreras no autorizadas 6 5. Circular por autopistas o autovías con vehículos con los que esté expresamente prohibido 4

Página 8 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

6. Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo 6 7. El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre 6 8. Conducir un vehículo con una ocupación que suponga aumentar en un 50 por 100 o más el número de plazas autorizadas, excluido el conductor salvo que se trate de autobuses urbanos o interurbanos 4 9. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello 4 10. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación 4 11. Conducir de forma negligente creando un riesgo cierto y relevante para los otros usuarios de la vía 4 12. Exceder los límites de velocidad establecidos: En más de 40 km/h salvo que esté incurso en lo indicado en el apartado 6

4

En más de 30 km/h hasta 40 km/h

3

En más de 20 km/h hasta 30 km/h

2

13. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, y en los semáforos con la luz roja encendida 4 14. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o en circunstancias de visibilidad reducida 4 15. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas

4

16. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente 3 17. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías

4

18. Aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento por el conductor del vehículo que va a ser adelantado 4 19. No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación

4

20. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede

3

21. Conducir utilizando manualmente el teléfono móvil, auriculares o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente 3 22. Parar o estacionar en las curvas, cambios de rasante, túneles, pasos inferiores, intersecciones o cualquier otro lugar peligroso que constituya un riesgo a la circulación o los peatones en los términos que se determinen reglamentariamente 2 23. Parar o estacionar en los carriles destinados para el transporte público urbano 2 24. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radares 2 25. Circular sin alumbrado cuando sea obligatorio o utilizarlo sin ajustarse a lo establecido reglamentariamente 2

Página 9 de 53

José Hoya Coromina

Como sistema de cierre del sistema que se establece por la citada norma no puede obviarse también por la transcendencia que posteriormente se pondrá de relieve el sistema de registro, anotación y control necesario para la aplicación del sistema que se establece con la reforma del antiguo 82 8de la Ley de Seguridad Vial conforme a la redacción dada al mismo por el apartado once y al disposición adicional primera9 introducida por el apartado doce de la ley 17/2005.

2.2.- La definición legal de Permiso o Licencia De las previsiones normativas precedentes se ha puesto de relieve el sistema de permiso o licencia por puntos, así como los procedimientos regulados para la declaración de lesividad, nulidad o perdida de vigencia, y el sistema de registro y control del requisito de la existencia de puntos que determinen la vigencia del permiso o licencia, sin embargo la ley que realiza continuas referencias al permiso o licencia ni lo define ni lo regula, pues su concreta regulación relevante para el presente análisis se encuentra en el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009 y en concreto en el Título I Capitulo I artículo 1 10 y en el Capítulo II Sección I artículos 15 a 2011

26. Conducir sin utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad, en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente 3 27. Circular con menores de 12 años como pasajeros de motocicletas o ciclomotores con las excepciones que se determinen reglamentariamente 2

8

Artículo 82. Anotación y cancelación. Las sanciones graves y muy graves una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas, por la Jefatura de Tráfico instructora del procedimiento, en el Registro de conductores e infractores, el día de su firmeza. Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas por los alcaldes o por la autoridad competente de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, se comunicarán, para su anotación en el Registro referido, en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza. Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de Tráfico, en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a efectos de su anotación en el referido Registro. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción. 9

Disposición adicional primera. Pérdida de puntos en los permisos y licencias de conducción. Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en el anexo II, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de conductores e infractores, quedando constancia en dicho Registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización.

10

Artículo 1. El permiso y la licencia de conducción.

Página 10 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es 1. La conducción de vehículos de motor y ciclomotores por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exigirá haber obtenido previamente el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, además, en su caso, sean necesarias. 2. Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este Reglamento. 3. Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán sustituir provisionalmente por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso o licencia de conducción al que sustituyan. 4. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o de una licencia de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso de conducción, le será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes, para su anulación, si está expedido en España, o para su remisión a las autoridades del Estado que lo hubiera expedido. 11

Artículo 15. Validez del permiso de conducción en España.

1. Los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España, en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente. 2. No obstante, no serán válidos para conducir en España los permisos de conducción expedidos por alguno de dichos Estados que estén restringidos, suspendidos o retirados en cualquiera de ellos o en España. 3. Tampoco serán válidos los permisos de conducción expedidos en cualquiera de esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia en España. 4. El titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que haya adquirido su residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su período de vigencia, de control de sus aptitudes psicofísicas y de asignación de un crédito de puntos. Cuando se trate de un permiso de conducción no sujeto a un período de vigencia determinado, su titular deberá proceder a su renovación, una vez transcurridos dos años desde que establezca su residencia normal en España, a los efectos de aplicarle los plazos de vigencia previstos en el artículo 12. 5. El titular del permiso de conducción que haya adquirido su residencia normal en España, y deba someterse a la normativa española de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, una vez superada la prueba de control de aptitudes psicofísicas, continuará en posesión de su permiso de conducción, procediéndose a la anotación en el Registro de conductores e infractores del período de vigencia que le corresponda según su edad y la clase de permiso de que sea titular. Si del resultado de esa prueba fuera necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones, se procederá a su canje de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Página 11 de 53

José Hoya Coromina

Artículo 16. Inscripción de los permisos de conducción en el Registro de Conductores e Infractores. 1. Los titulares de permisos de conducción expedidos en cualquiera de estos Estados que hubieran adquirido su residencia normal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar voluntariamente en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la anotación de los datos de su permiso en el Registro de conductores e infractores. 2. A la solicitud de inscripción en el modelo oficial, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III. Artículo 17. Sustitución del permiso en caso de sustracción, extravío o deterioro del original por el correspondiente español. 1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que tenga su residencia normal en España, podrá solicitar la expedición de un duplicado en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, que lo otorgará sobre la base de la información que, en su caso, conste en el Registro de conductores e infractores, completada o suplida, de ser necesario, con un certificado de las autoridades competentes del Estado que haya expedido aquél. Cuando la causa sea el deterioro del original, el permiso sustituido será retirado por la Jefatura Provincial de Tráfico y remitido a las autoridades competentes del Estado que lo hubiera expedido a través de la oficina diplomática o consular. A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III. 2. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiere expedido el duplicado, la cual procederá a devolverlo a las autoridades competentes del Estado que lo haya expedido, a través de la oficina diplomática o consular, indicando los motivos por los que se ha sustituido. Artículo 18. Canje del permiso por otro español equivalente. 1. El titular de un permiso de conducción vigente expedido en cualquiera de estos Estados, que haya establecido su residencia normal en España, podrá solicitar en cualquier momento de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que desee obtenerlo, el canje de su permiso de conducción por otro español equivalente. A la solicitud en el modelo oficial, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III. 2. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado. 3. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con indicación del Estado que haya expedido el permiso y los datos que figuren en el mismo, se harán constar en el Registro de conductores e infractores. Artículo 19. Canje de oficio. 1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán al canje de oficio de los permisos de conducción expedidos en cualquiera de estos Estados: a) Cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa española a sus titulares, sea necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción.

Página 12 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

3.- El canje del Permiso o Licencia Una vez establecidos, definidos y delimitados los conceptos y entrando en el análisis del supuesto de hecho legal de la perdida de vigencia del permiso por pérdida de puntos, una de las cuestiones que se ha puesto de relieve, consecuencia directa de la normativa señalada, es la relativa al canje de permisos o licencias de conducción expedidos en un país de la comunidad, por otro de otro país comunitario, y por ende se cuestiona los efectos de la pérdida o detracción de puntos efectuados por las autoridades expedidoras del permiso original para concluir afirmando que la detracción de puntos por la autoridad original de la expedición no vincula ni afecta al permiso canjeado, ni puede afectar al permiso expedido por otra autoridad nacional distinta a aquella que efectuó la detracción de los puntos por infracciones administrativas

Efectuado el precedente planteamiento, la primera cuestión que se suscita, es la relativa a la diferente regulación aplicable, dependiendo de la fecha en que el canje fue efectuado, pues la regulación precedente era el R.D. Legislativo 339/1990 de 3 de marzo que Aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial y el hoy derogado R.D. 772/1997 12 que aprobó el Reglamento de

b) Cuando su titular haya sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, a los efectos de poder aplicarle las disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la pérdida de vigencia del permiso de conducción. c) Cuando sea necesario para poder declarar la nulidad o lesividad del permiso de conducción en cuestión. 2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el titular del permiso tenga su residencia normal en España. 3. La resolución que a tales efectos se dicte por la Jefatura Provincial de Tráfico con indicación del Estado que haya expedido el permiso de conducción y los datos que figuren en el mismo, se harán constar en el Registro de conductores e infractores. Artículo 20. Remisión del permiso canjeado. Efectuado el canje del permiso de conducción por otro español equivalente, ya sea de oficio o a solicitud de su titular, se remitirá el permiso canjeado por la Jefatura Provincial de Tráfico a las autoridades competentes del Estado que lo haya expedido, a través de la oficina diplomática o consular, indicando los motivos del canje efectuado. 12

Real Decreto 772/1997, de 30 mayo Sección 1ª. DE LOS PERMISOS EXPEDIDOS EN ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Artículo 21. Validez en España de los permisos expedidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente.

Página 13 de 53

José Hoya Coromina

Artículo 22. Inscripción de permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea en el Registro de Conductores e Infractores. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro establezca su residencia normal en España, si conduce o pretende conducir dispondrá de un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que su titular obtuvo la formalización (o documentación) de su residencia normal, para interesar en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la introducción de los datos del permiso en el Registro de Conductores e Infractores a que se refiere el artículo 5 h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RCL 1990\578 y 1653). 2. La Jefatura Provincial de Tráfico anotará sobre el permiso todas las menciones necesarias para su gestión y, en especial, el lugar de residencia habitual de su titular en España. Artículo 23. Efectos de la inscripción en el Registro. 1. A partir de la fecha de introducción de los datos del permiso en el registro, su titular quedará sometido al reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas en los mismos períodos previstos en el artículo 16 de este Reglamento para los permisos expedidos en España. 2. Los reconocimientos a que se refiere el apartado anterior se deberán acreditar en la Jefatura Provincial de Tráfico, que registrará el dato y advertirá al interesado de la fecha antes de la cual deberá someterse al siguiente reconocimiento y acreditar de nuevo este hecho, fecha que se hará constar en su permiso. Artículo 24. Permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea que no habilitan para conducir en España. No habilitan para conducir en España: a) Los permisos cuyo titular hubiere infringido la obligación de registrar sus datos en una Jefatura Provincial de Tráfico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de este Reglamento, hasta el momento que lo haga. b) Los permisos cuyo titular no se hubiera sometido al reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas en el plazo indicado por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, hasta el momento que lo haga. Si hubiera transcurrido un plazo superior al de cuatro años, contado desde la fecha en que debió pasar el último reconocimiento, el permiso no será válido para conducir en España, circunstancia que se hará constar en el mismo y en el registro. c) Los permisos cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento, inscripción que igualmente se hará constar en el permiso y en el registro. d) Los permisos cuyo período de vigencia hubiera vencido. Artículo 25. Sustitución del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea en caso de sustracción, extravío o deterioro del original por el correspondiente español. 1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de un permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga su residencia normal en España y haya interesado la introducción de los datos de su permiso en el Registro de Conductores e Infractores, podrá solicitar la expedición de un duplicado en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico que lo otorgará en bases a la información registral que posea, completada, de ser necesario, con un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial. A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos exigidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 19.2 de este Reglamento.

Página 14 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es Cuando el hecho se produzca antes de transcurrir el plazo establecido en el artículo 22 de este Reglamento o cuando, habiendo transcurrido, no se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho precepto, la expedición del duplicado quedará subordinada a que el interesado aporte un certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el permiso inicial. 2. La Jefatura Provincial de Tráfico procederá de oficio a la sustitución de un permiso cuando, por las características de éste, agotamiento de espacios u otras circunstancias, fuese imposible anotar los datos necesarios para su gestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento. 3. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original del mismo, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiere expedido el duplicado, la cual procederá conforme se indica en el artículo 29 de este Reglamento. Artículo 26. Canje del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea por otro español equivalente. El titular de un permiso de conducción vigente expedido por un Estado miembro de la Unión Europea que haya establecido su residencia normal en España, en cualquier momento podrá solicitar el canje de su permiso de conducción por otro español equivalente. Artículo 27. Solicitud de canje. 1. El canje del permiso de conducción deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo. 2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán el permiso que se pretende canjear, copia o fotocopia del mismo y los documentos exigidos en el apartado 2, párrafos a), c), d) y e) del artículo 15 de este Reglamento. 3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado. 4. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con indicación del Estado miembro que haya expedido el permiso, los datos de éste y su titular, se hará constar en el Registro de Conductores e Infractores. Artículo 28. Canje de oficio. 1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán, si fuera necesario, al canje de oficio de los permisos de conducción expedidos en otros Estados miembros cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa española a sus titulares, sea necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción. 2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el titular del permiso tenga su residencia normal en España. 3. Será de aplicación al canje de oficio lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de este Reglamento. Artículo 29. Remisión del permiso sustituido o canjeado. Efectuada la sustitución o el canje o expedido el duplicado, el permiso sustituido o canjeado será remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico a las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido, indicando las causas.

Página 15 de 53

José Hoya Coromina

Conductores, posteriormente derogado por el vigente Reglamento de General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009 de 5 de mayo. El mero cotejo entre la previsión normativa precedente, la contenida en el Real Decreto 772/1997, de 30 mayo y la redacción vigente claramente pone de manifiesto que con la anterior regulación, la inscripción del permiso en el Registro de Conductores era preceptiva dentro del término de los seis meses, desde la adquisición de la residencia legal en España del titular del permiso o licencia expedido por otro país comunitario, así lo ponía de relieve el articulo 22 al imponer la citada inscripción, lógica previsión pues es a partir de la citada inscripción, donde el régimen o sistemas de puntos puede hacerse efectivo, ya que ha de concluirse, que las infracciones que comportan perdidas de puntos cometidas por un conductor extranjero, sea o no comunitario, que no tenga residencia legal en España resulta inmune, al no existir correspondencia con los países de origen de donde resulta que tal conductor no sufrirá detracción alguna de puntos.

3.1.- El Pronunciamiento del Tribunal Europeo sobre la obligación de Inscripción en el Registro de Conductores La causa de la modificación legislativa producida trae causa de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 9 de septiembre de 2004 13 que declara el Incumplimiento del Reino de España de la Directiva 91/439/CEE

13

SENTENCIA DEL de 9 de septiembre de 2004

TRIBUNAL

DE

JUSTICIA

(Sala

Segunda)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 91/439/CEE – Permiso de conducción – Reconocimiento recíproco – Inscripción y canje obligatorios – Requisitos para la renovación de los permisos expedidos antes de la adaptación del Derecho interno a la Directiva» En el asunto C-195/02, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, presentado en el Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2002, Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante, contra Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandada, apoyado por Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. H.G. Sevenster y S. Terstal, en calidad de agentes, Reino Unido de Gran Bretañae Irlanda del Norte, representado por la Sra. P. Ormond, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Robertson,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

Página 16 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente) y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2003; consideradas las observaciones presentadas por las partes; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de marzo de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia 1

2

3

4

5

6

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartado 2, y 7, apartado 1, letra a), así como del anexo I, punto 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996 (DO L 235, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 91/439»), al haber adoptado los artículos 22 a 24 y 25, apartado 2, del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo (BOE nº 135, de 6 de junio de 1997, p. 17348), así como la disposición transitoria séptima del mismo Reglamento. Marco jurídico Normativa comunitaria El primer considerando de la Directiva 91/439 tiene el siguiente tenor: «[…] a los fines de la política común de transportes y para contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial y facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir, resulta conveniente que exista un permiso de conducción nacional de modelo comunitario reconocido recíprocamente por los Estados miembros sin obligación de canje». Según los considerandos noveno y décimo de la misma Directiva: «[…] las disposiciones previstas en el artículo 8 de la Directiva 80/1263/CEE, y principalmente la obligación de canjear el permiso de conducción en el plazo de un año en caso de cambio de residencia normal, constituyen un obstáculo a la libre circulación de personas y no pueden admitirse habida cuenta de los progresos alcanzados en el marco de la integración europea; […] por razones de seguridad y de circulación vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, de suspensión y de anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio». El artículo 1 de la Directiva 91/439 dispone: «1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que se describe en el Anexo I o I bis y de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. 2. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente. 3. Cuando el titular de un permiso de conducción en período de validez establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que haya expedido el permiso, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al titular del permiso sus disposiciones nacionales en materia de duración de validez del permiso, de control médico así como en materia fiscal, y podrá indicar en el permiso las menciones indispensables para la gestión de éste.» A tenor del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/439: «1. La expedición del permiso de conducción estará igualmente subordinada a las condiciones siguientes: a) haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III». El artículo 8 de la Directiva 91/439 prevé: «1. Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar, en su caso, si el permiso presentado sigue siendo válido. 2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido

Página 17 de 53

José Hoya Coromina

7

8 9

10

11

12

13

14

15

16

por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso. 3. El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado miembro que lo haya expedido, indicando los motivos de dicho proceder. 4. Un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2. Igualmente, un Estado miembro podrá negarse a expedir un permiso de conducción a un candidato que sea objeto de tal medida en otro Estado miembro. […]» El concepto de «residencia normal» se define en el artículo 9 de la Directiva 91/439 como el lugar en el que permanece una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite. Conforme al anexo I, punto 2, de la Directiva 91/439, el permiso de conducción se compone de seis páginas. A tenor del anexo I, punto 4, de la misma Directiva: «Cuando el titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro haya fijado su residencia normal en otro Estado miembro, dicho permiso podrá indicar: – el (los) cambio(s) de residencia en la página 6, – las indicaciones indispensables para la gestión del permiso tales como las infracciones graves cometidas en su territorio, en la página 5, sin perjuicio de que [léase: siempre que] consigne asimismo este tipo de indicaciones en los permisos que expida y siempre que disponga, a tal fin, del espacio necesario.» La Directiva 96/47, que entró en vigor el 18 de septiembre de 1996, añadió un anexo I bis a la Directiva 91/439. Este anexo ofrece a los Estados miembros la posibilidad de expedir permisos conforme a un modelo definido, distinto del previsto en el anexo I de la Directiva 91/439. Este segundo modelo de permiso se presenta en forma de tarjeta de policarbonato del mismo tipo que la utilizada para las tarjetas bancarias y de crédito. Conforme al punto 2 del mencionado anexo I bis, este modelo de permiso consta de dos caras y, en la segunda, debe reservarse un espacio para que el Estado miembro de acogida pueda inscribir facultativamente las menciones indispensables para la gestión del permiso, en el marco de la aplicación de la letra a) del punto 3 de dicho anexo. El anexo I bis, punto 3, letra a), de la Directiva 91/439 prevé: «Cuando el titular de un permiso de conducción emitido por un Estado miembro de conformidad con el presente Anexo haya tomado su residencia normal en otro Estado miembro, este último podrá inscribir sobre el permiso las menciones indispensables para su gestión, siempre que también inscriba este tipo de menciones en los permisos que emita y que disponga del sitio necesario para tal efecto.» Normativa nacional Mediante el Reglamento General de Conductores, se adaptó el Derecho español a la Directiva 91/439. Los artículos 21 a 29 de dicho Reglamento se refieren a la validez en España de los permisos de conducción expedidos por los demás Estados miembros. En virtud del artículo 21 del Reglamento General de Conductores, los permisos de conducción expedidos por los demás Estados miembros con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España en las condiciones en que hubieran sido expedidos en el Estado miembro de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente. El artículo 22 del mismo Reglamento, que regula la inscripción en el Registro de Conductores e Infractores, dispone que, cuando el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro establezca su residencia normal en España, si conduce o pretende conducir, dispondrá de un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que obtuvo la formalización o documentación de su residencia normal, para interesar la introducción de los datos del permiso en el Registro de Conductores e Infractores. Conforme a la misma disposición, la administración competente anota sobre el permiso todas las menciones necesarias para su gestión y, en especial, el lugar de residencia habitual de su titular en España. El artículo 23 del Reglamento General de Conductores prevé: «1. A partir de la fecha de introducción de los datos del permiso en el registro, su titular quedará sometido al reconocimiento de sus actitudes psicofísicas en los mismos períodos previstos en el artículo 16 de este Reglamento para los permisos expedidos en España. 2. Los reconocimientos a que se refiere el apartado anterior se deberán acreditar en la Jefatura Provincial de Tráfico, que registrará el dato y advertirá al interesado de la fecha antes de la cual

Página 18 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

17

18

19

20

21 22 23

24

25

26

27

deberá someterse al siguiente reconocimiento y acreditar de nuevo este hecho, fecha que se hará constar en su permiso.» De conformidad con el artículo 24 del Reglamento General de Conductores, «no habilitan para conducir en España: a) Los permisos cuyo titular hubiere infringido la obligación de inscribir sus datos en una Jefatura Provincial de Tráfico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de este Reglamento, hasta el momento que lo haga. b) Los permisos cuyo titular no se hubiera sometido al reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas en el plazo indicado por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, hasta el momento que lo haga. Si hubiera transcurrido un plazo superior al de cuatro años, contado desde la fecha en que debió pasar el último reconocimiento, el permiso no será válido para conducir en España, circunstancia que se hará constar en el mismo y en el registro. c) Los permisos cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento, inscripción que igualmente se hará constar en el permiso y en el registro. d) Los permisos cuyo período de vigencia hubiera vencido». En virtud del artículo 25, apartado 2, del Reglamento General de Conductores, «la Jefatura Provincial de Tráfico procederá de oficio a la sustitución de un permiso cuando, por las características de éste, agotamiento de espacios u otras circunstancias, fuese imposible anotar los datos necesarios para su gestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento». A tenor de la disposición transitoria séptima del mismo Reglamento, titulada «Aptitudes psicofísicas»: «En el plazo de cuatro años establecido en el artículo 17.3 del presente Reglamento, contado a partir de su entrada en vigor, los titulares de permisos de conducción que no pudieron efectuar la revisión de éstos por no reunir las aptitudes psicofísicas establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, podrán revisarlos siempre que lo soliciten, acrediten reunir las aptitudes psicofísicas establecidas en el anexo IV del presente Reglamento y no haya transcurrido un plazo mayor al doble del que tenía de validez el permiso caducado, contado desde su expedición o última revisión. Los titulares de un permiso de conducción obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento que, al solicitar la prórroga de la vigencia de su permiso, no reúnan las aptitudes psicofísicas establecidas en el anexo IV del mismo podrán prorrogarla siempre que lo soliciten y acrediten reunir las establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.» Procedimiento administrativo previo Tras mantener un intercambio de correspondencia con el Gobierno español, la Comisión, al estimar que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/439, le envió, el 27 de octubre de 1999, un escrito de requerimiento en el que instaba a dicho Estado miembro a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses. Insatisfecha con las observaciones presentadas por el Gobierno español, la Comisión le dirigió, el 26 de julio de 2001, un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias. Tras haber sido informada por el Gobierno español de que mantenía su punto de vista, la Comisión decidió interponer el presente recurso. Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 2002, se admitió la intervención en el presente asunto del Reino de los Países Bajos y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Reino de España. Sin embargo, sólo el Gobierno del Reino Unido presentó escrito de formalización de la intervención. Sobre la admisibilidad de la intervención del Reino Unido Alegaciones de las partes La Comisión, al considerar que el Reino Unido sólo interviene parcialmente en apoyo del Reino de España, considera inadmisibles las pretensiones formuladas en su demanda de intervención, que se limitan al primero de los tres motivos invocados por la Comisión, sin siquiera sostener claramente la línea de defensa seguida por el Reino de España. Por su parte, el Gobierno del Reino Unido sostiene la inadmisibilidad de la excepción propuesta por la Comisión. Estima que la postura de la Comisión se basa en un análisis incorrecto de la jurisprudencia y en una lectura precipitada de las pretensiones de su demanda de intervención. Apreciación del Tribunal de Justicia Debe recordarse que, a tenor del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, «las conclusiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes».

Página 19 de 53

José Hoya Coromina

28 29

30

31

32

33

34 35 36

37

38

39

40

Si bien es cierto que, como afirma la Comisión, la intervención del Reino Unido se basa en argumentos parcialmente diferentes de los aducidos por el Gobierno español, no lo es menos que la argumentación del Gobierno del Reino Unido, al igual que la formulada por el Gobierno español, pretende obtener la desestimación del recurso de la Comisión. Por tanto, ha de reconocerse que las pretensiones formuladas en la demanda de intervención del Reino Unido tienen por objeto apoyar las pretensiones del Reino de España. Debe precisarse que, en contra de lo que ha alegado la Comisión en la vista, de la sentencia de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo (C-155/91, Rec. p. I-939), no se deriva que la demanda de intervención del Reino Unido sea inadmisible por referirse únicamente a uno de los tres motivos invocados en apoyo del recurso. En efecto, en el asunto en el que recayó la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, la finalidad de las pretensiones de la demanda de intervención era obtener la anulación de un artículo concreto de una directiva por motivos completamente distintos de los que invocaba la parte demandante para que se anulase la directiva en su totalidad, lo que llevó al Tribunal de Justicia a declarar que no podía considerarse que las pretensiones de la parte coadyuvante tuvieran el mismo objeto que las pretensiones en cuyo apoyo se habían formulado. Ahora bien, en el presente caso, las pretensiones de la demanda de intervención del Reino Unido, como se afirma en el apartado 28 de la presente sentencia, tienen precisamente por objeto apoyar las pretensiones de la parte demandada. Por consiguiente, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en contra de la demanda de intervención del Reino Unido debe ser desestimada. Sobre el recurso En apoyo de su recurso, la Comisión invoca tres motivos que versan, en primer lugar, sobre el procedimiento de inscripción de los permisos de conducción expedidos por otros Estados miembros; en segundo lugar, sobre el canje obligatorio por un permiso de conducción español de algunos de tales permisos, y, en tercer lugar, sobre los requisitos para la renovación o prórroga de la vigencia de los permisos expedidos antes de que se adaptara el Derecho español a la Directiva 91/439. Sobre la admisibilidad del tercer motivo El Gobierno español niega que el tercer motivo sea admisible, por considerar que no se formuló ni en el escrito de requerimiento ni en el dictamen motivado. La Comisión no ha presentado formalmente alegaciones sobre esta excepción de inadmisibilidad. A este respecto, procede recordar que el escrito de requerimiento que la Comisión dirige al Estado miembro y el dictamen motivado emitido posteriormente por la Comisión delimitan el objeto del litigio, que, en consecuencia, ya no puede ser ampliado. En efecto, la posibilidad de que el Estado miembro afectado presente observaciones constituye, aun cuando considere que no debe utilizarla, una garantía esencial establecida por el Tratado y su observancia es un requisito sustancial de la regularidad del procedimiento por el que se declara el incumplimiento de un Estado miembro. Por consiguiente, el dictamen motivado y el recurso de la Comisión deben basarse en las mismas imputaciones que el escrito de requerimiento que inicia el procedimiento administrativo previo (véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania, C-191/95, Rec. p. I-5449, apartado 55, y de 22 de abril de 1999, Comisión/Reino Unido, C-340/96, Rec. p. I-2023, apartado 36). En el presente caso, del escrito de requerimiento y del dictamen motivado se desprende que la Comisión formuló claramente en el procedimiento administrativo previo el motivo que el Gobierno español estima inadmisible. Esta apreciación se ve corroborada por el hecho de que, en su respuesta al escrito de requerimiento, el Gobierno español diera explicaciones sobre las razones que lo impulsaron a adoptar las medidas a las que se refiere dicho motivo. Por lo tanto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno español en contra del tercer motivo. Sobre el fondo Sobre el primer motivo – Alegaciones de las partes Mediante su primer motivo, la Comisión imputa al Reino de España haber infringido el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción, establecido en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439, al haber previsto, en los artículos 22 a 24 del Reglamento General de Conductores, la inscripción obligatoria y sistemática de los permisos de conducción expedidos por los demás Estados miembros cuando sus titulares establezcan su residencia normal en España. La Comisión subraya que la inscripción de los permisos de conducción es obligatoria en los seis meses siguientes a la fecha en que se formalice o documente el establecimiento de la residencia normal del titular del permiso en España. De no producirse dicha inscripción, el permiso de conducción no es válido en el territorio español, de tal modo que se considera que la conducción de un vehículo con un

Página 20 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

41

42

43

44

45

46

47

48

49

permiso de este tipo no está amparada por la correspondiente autorización administrativa y puede acarrear sanciones administrativas y otras consecuencias jurídicas civiles, penales y administrativas. La Comisión, por un lado, señala que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción debe aplicarse «sin formalidad alguna» (sentencias de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos, C-193/94, Rec. p. I-929, apartado 26, y de 29 de octubre de 1998, Awoyemi, C-230/97, Rec. p. I-6781, apartado 41). Dado que, en el presente caso, la inscripción de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro condiciona el reconocimiento recíproco, dicha inscripción constituye un obstáculo a la libre circulación de personas. El que los nacionales españoles tengan también la obligación de inscribir los permisos carece de pertinencia a este respecto. Por otro lado, la Comisión precisa que, en contra de lo que afirma el Gobierno español, la inscripción no es indispensable para poder ejercer la facultad que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/439 confiere a los Estados miembros. La Comisión recuerda que, en su sentencia de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital (C-390/99, Rec. p. I-607), el Tribunal de Justicia declaró que un sistema de inscripción obligatoria que tenga por objetivo garantizar la observancia de obligaciones o facultades reconocidas por una directiva sólo es compatible con el Derecho comunitario si respeta las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. A juicio de la Comisión, tanto la inscripción obligatoria y sistemática de los permisos de conducción expedidos por los demás Estados miembros, como la imposición de sanciones de especial gravedad en caso de que se incumpla esta obligación constituyen medidas manifiestamente desproporcionadas en relación con el objetivo que, conforme al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/439, el Reino de España está legitimado para perseguir. Este objetivo puede alcanzarse, por ejemplo, mediante la realización de controles en la vía pública o la comunicación de información a los titulares de permisos de conducción expedidos por los demás Estados miembros acerca de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa española en materia de duración de la validez de los permisos y de control médico. La Comisión añade que el procedimiento de inscripción de que se trata en este asunto tampoco puede ampararse en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439, puesto que para garantizar la eficacia de cualquier sistema que tenga en cuenta la reincidencia basta con que se inscriban los datos del permiso cuando se constate la primera infracción. El Gobierno español alega, en primer lugar, que el procedimiento de inscripción controvertido en el presente asunto no es contrario al principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción consagrado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439. Es cierto que los permisos expedidos por los demás Estados miembros deben ser registrados, pero sus titulares no están obligados a realizar pruebas complementarias. Por consiguiente, se reconoce la validez de dichos permisos. Por otro lado, los titulares de un permiso expedido por otro Estado miembro no están obligados a canjearlo por un permiso español. Dado que el sistema de que se trata en el presente caso no prevé este canje obligatorio, los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Skanavi y Chryssanthakopoulos, y Awoyemi, antes citadas, no son aplicables en este asunto. En segundo lugar, el Gobierno español sostiene que la inscripción obligatoria de los permisos de conducción expedidos por los demás Estados miembros es el único medio que posibilita el cumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 1, apartado 3, y 8, apartado 2, de la Directiva 91/439. El Gobierno español precisa, a este respecto, que el sistema de inscripción controvertido permite a las autoridades competentes identificar a todos los conductores establecidos en el territorio español, por lo que resulta indispensable, por un lado, para aplicarles las disposiciones nacionales en materia de duración de la validez de los permisos de conducción y de control médico, así como en materia fiscal, y, por otro lado, para llevar un control de las sanciones que se les impongan. En estas circunstancias, estima que la libre circulación de personas no se ve menoscabada ni se introducen obstáculos no previstos por la Directiva 91/439. En cualquier caso, aun suponiendo que la inscripción controvertida constituya un obstáculo a la libre circulación de personas, tal obstáculo es proporcionado en relación con el objetivo perseguido por dicha Directiva. Además, debe considerarse que, por analogía con lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen (C-451/99, Rec. p. I-3193), la inscripción de que se trata es necesaria y constituye el corolario natural del ejercicio de las competencias que la Directiva 91/439 confiere a los Estados miembros. Por último, el Gobierno español aduce que la inscripción obligatoria de los permisos de conducción expedidos por los demás Estados miembros tiene también por objetivo garantizar la igualdad de trato en el control de las aptitudes necesarias para conducir un vehículo de motor. Este objetivo no podría alcanzarse efectuando controles en la vía pública, puesto que tales controles son de naturaleza aleatoria. En efecto, para ser eficaces deberían ser continuos, lo que, por un lado, es imposible y, por otro lado, es contrario a la libre circulación de personas. El Gobierno del Reino Unido señala, en primer lugar, que la Comisión, dado que acepta la admisibilidad de un sistema de inscripción, debería también aceptar que el incumplimiento de la obligación de inscripción sea sancionado. Sin embargo, es necesario que la sanción se ajuste al principio de proporcionalidad.

Página 21 de 53

José Hoya Coromina

50

51

52

53

54

55

56

57

58

59

60

El Gobierno del Reino Unido alega igualmente que, a falta de otros medios para obtener la información relevante acerca de los datos de los titulares de permisos de conducción que se hayan establecido en su territorio, un Estado miembro puede, para ejercer las facultades que le confiere la Directiva 91/439, exigir a dichos titulares que inscriban su permiso en un registro. Por otro lado, esta inscripción es conforme con los principios expuestos en las sentencias de 28 de noviembre de 1978, Choquet (16/78, Rec. p. 2293), y Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada. Por último, el Gobierno del Reino Unido precisa que un sistema que se base en la comunicación de información relativa al derecho a conducir con un permiso expedido por otro Estado miembro y en controles efectuados en la vía pública no basta para garantizar la observancia de las disposiciones nacionales que pueden aplicarse a los titulares de dichos permisos. En efecto, por una parte, informar al titular de un permiso de conducción de las obligaciones que le incumben no equivale a exigirle, por medio de la inscripción, que cumpla con estas obligaciones. Los Estados miembros que no dispongan de un sistema de formalización de la residencia ni de ningún otro sistema de documentación de la identidad no pueden obtener la mencionada información. Además, los controles efectuados en la vía pública, cuya eficacia no puede incrementarse sin restringir la libre circulación, vulneran el principio de igualdad de trato de los conductores, ya que no son sistemáticos ni eficaces y sólo se producen en caso de infracción. – Apreciación del Tribunal de Justicia En lo que atañe, en primer lugar, a la obligatoriedad de la inscripción prevista por la normativa española, ha de recordarse que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 enuncia el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por otros Estados miembros y que dicho reconocimiento debe realizarse sin ninguna formalidad (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2003, Comisión/Países Bajos, C-246/00, Rec. p. I-7485, apartado 60). Es necesario añadir que la obligación de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción es una obligación clara e incondicional y que los Estados miembros no disponen de ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para darle cumplimiento (véase la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 61). Como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 62 de la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, dado que el registro de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro se ha convertido en una obligación, por el hecho de que el titular de dicho permiso puede ser sancionado si, tras haberse establecido en el Estado miembro de acogida, conduce un vehículo sin haber registrado su permiso, el mencionado registro debe considerarse una formalidad en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y es, por ello, contrario al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439. En el presente caso, como admitió el Gobierno español en la vista, se considera que comete una infracción sancionable con multa el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro que tenga su residencia normal en España desde hace más de seis meses y conduzca un vehículo sin haber inscrito su permiso en este último Estado miembro. Por consiguiente, debe declararse que la inscripción a que se refiere el recurso de la Comisión constituye una formalidad contraria al principio de reconocimiento recíproco previsto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439. En cuanto a las justificaciones aducidas por el Gobierno español, ha de señalarse, en primer lugar, que, en contra de lo que sostiene dicho Gobierno, los artículos 1, apartado 3, y 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 no imponen obligación alguna a los Estados miembros, sino que les reconocen facultades. Además, es necesario observar que, como ya declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 68 y 69 de la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, el registro obligatorio de los permisos de conducción expedidos por los demás Estados miembros no es indispensable para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de duración de la validez de los permisos de conducción y de control médico, así como en materia fiscal, ya que este objetivo puede también conseguirse mediante un sistema basado en la realización de controles en la vía pública y en la comunicación de información a los titulares de los permisos. Por un lado, el hecho de que un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro no esté registrado en el Estado miembro de acogida no impide que, en los controles que se realicen en carretera, las autoridades competentes de este último Estado puedan aplicar correctamente las disposiciones nacionales en materia de duración de la validez de los permisos de conducción añadiendo la duración que en dicho Estado se prevea a la fecha de expedición mencionada en el permiso (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 68, y el auto de 29 de enero de 2004, Krüger, C-253/01, Rec. p. I-0000, apartado 27). Por otro lado, al titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro que traslade su residencia normal a otro Estado miembro, que haya hecho uso de la facultad prevista en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/439, le corresponde aportar la prueba de que ha cumplido las disposiciones del Estado miembro de acogida relativas a la renovación del permiso y a los controles médicos. Bastaría, por tanto, con informar a los titulares de permisos expedidos por otros Estados

Página 22 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

61

62

63

64

65

66

67

68

69

miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de la legislación del Estado miembro de acogida cuando realicen las gestiones necesarias para establecerse en él y con imponer las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las disposiciones de que se trata (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 69, y el auto Krüger, antes citado, apartados 28 y 34). Sin embargo, ha de precisarse que el Derecho comunitario no se opone a que el Estado miembro de acogida proponga la inscripción facultativa del permiso de conducción a los titulares de permisos expedidos por otros Estados miembros, quienes pasarían así a disfrutar, entre otras, de la ventaja de recibir la convocatoria para el control médico y de la consiguiente reducción del riesgo de infringir involuntariamente la legislación del Estado miembro de acogida. Debe añadirse que, como ha señalado el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, la inscripción obligatoria y sistemática en el Estado miembro de acogida de los permisos expedidos por los demás Estados miembros tampoco es indispensable para que las autoridades del Estado miembro de acogida puedan aplicar sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje del permiso. En efecto, cuando un conductor cometa por primera vez en el territorio del Estado miembro de acogida una infracción que pueda dar lugar a la aplicación de tales disposiciones, las autoridades competentes de dicho Estado pueden proceder a la inscripción de los datos de su permiso. De este modo, si el mismo conductor comete nuevas infracciones, las mencionadas autoridades cuentan con la información necesaria para, en su caso, proceder directamente a la retirada del permiso o a cualesquiera otras medidas previstas por las disposiciones nacionales conforme al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439. Nada impide que, para poder tener en cuenta, a efectos de la aplicación de dichas disposiciones, las infracciones cometidas en el Estado miembro que haya expedido el permiso de conducción, las autoridades del Estado miembro de acogida pidan información a las autoridades del Estado miembro de expedición, en el marco de la ayuda mutua y del intercambio de información a que se refiere el artículo 12, apartado 3, de la misma Directiva. Por último, debe destacarse que los controles efectuados en la vía pública, que propugna la Comisión, no tienen por qué menoscabar la libre circulación de personas ni el principio de igualdad de trato. Por un lado, en contra de lo que parecen sugerir los Gobiernos español y del Reino Unido, la inmovilización momentánea del conductor de un vehículo por el tiempo que dure el control en carretera de que sea objeto no puede considerarse constitutivo, en principio, de una restricción a la libre circulación de personas contraria al Tratado CE. Por otro lado, el que los controles efectuados en la vía pública sean ocasionales no implica en absoluto que se vulnere el principio de igualdad de trato. En estas circunstancias, procede estimar el primer motivo formulado por la Comisión. Sobre el segundo motivo – Alegaciones de las partes Mediante su segundo motivo, la Comisión imputa al Reino de España haber vulnerado el anexo I, punto 4, de la Directiva 91/439, al haber previsto, en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento General de Conductores, el canje obligatorio de los permisos de conducción expedidos por otros Estados miembros por permisos de conducción españoles, cuando no quede en ellos espacio suficiente para anotar los datos indispensables para su gestión. En opinión de la Comisión, la Directiva 91/439 limita estrictamente la posibilidad de introducir nuevos datos en un permiso de conducción y la supedita al requisito de que no se produzca discriminación y de que exista en dicho permiso el espacio necesario a tal efecto. Sin embargo, ni el artículo 8, que aborda el canje de los permisos, ni ninguna otra disposición de la mencionada Directiva prevén la obligación de canjear el permiso cuando se agote el espacio necesario. Dado que la Directiva 91/439 regula de manera exhaustiva el canje de los permisos de conducción, debe concluirse que dicha Directiva se opone a una obligación de canje como la controvertida en el presente asunto. Según el Gobierno español, puesto que la Directiva 91/439 confiere a los Estados miembros el derecho de anotar ciertos datos en los permisos de conducción expedidos por los demás Estados miembros, no puede sostenerse válidamente que dicha facultad se agote cuando no quede espacio para ello en los permisos. Considera que el canje obligatorio es indispensable para que las autoridades nacionales puedan ejercer su derecho a introducir tales datos en los permisos. En efecto, este derecho no puede verse limitado por cuestiones de carácter práctico como las relativas al formato del permiso de conducción de que se trate o al comportamiento de su titular. Si no existiera el canje obligatorio, el ejercicio de la facultad ofrecida por el anexo I, punto 4, de la Directiva 91/439 conduciría a una vulneración del principio de igualdad de trato de los conductores en función de que su permiso de conducción permita la introducción de datos suplementarios o no. El Gobierno español afirma que, en cualquier caso, el canje de dichos permisos por permisos españoles no perjudica en absoluto a sus titulares. – Apreciación del Tribunal de Justicia Es necesario señalar que la facultad que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 91/439 ofrece al Estado miembro de acogida para anotar en un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro las menciones indispensables para su gestión se supedita expresamente, en el anexo I,

Página 23 de 53

José Hoya Coromina

70

71

72

73

74

75

76

77

78

79

80

81

punto 4, de la Directiva 91/439, al requisito de que exista en el permiso el espacio necesario para ello. Ahora bien, la previsión de que se canjeen los permisos de conducción expedidos por otros Estados miembros, cuando se agote en tales permisos el espacio necesario para anotar las menciones indispensables para su gestión, no es compatible con la Directiva 91/439, puesto que no constituye uno de los casos de canje autorizados que enumera exhaustivamente el artículo 8 de dicha Directiva. Habida cuenta de esta circunstancia y de la jurisprudencia según la cual los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 1, del la Directiva 91/439, en relación con el noveno considerando de ésta, prohíben a los Estados miembros exigir el canje de los permisos de conducción expedidos por otro Estado miembro (véase, en particular, el auto Krüger, antes citado, apartado 30), debe considerarse que un canje como el previsto por el artículo 25, apartado 2, del Reglamento General de Conductores es incompatible con la Directiva 91/439 y, en concreto, con su anexo I, punto 4. Por lo tanto, debe también estimarse el segundo motivo formulado por la Comisión. Sobre el tercer motivo – Alegaciones de las partes Mediante su tercer motivo, la Comisión imputa al Reino de España haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/439, al haber previsto, en la disposición transitoria séptima del Reglamento General de Conductores, que los titulares de permisos de conducción expedidos conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de dicha Directiva tienen derecho a obtener la prórroga de la vigencia de tales permisos si cumplen los requisitos mínimos previstos por dicha normativa. Según la Comisión, la disposición transitoria séptima del Reglamento General de Conductores reconoce así a los mencionados titulares un derecho adquirido no previsto por la Directiva 91/439, ya que ésta dispone, en su artículo 7, apartado 1, letra a), y en su anexo III, que las exigencias relativas a las aptitudes físicas y mentales que prevé deben reunirse en cada renovación del permiso de conducción. En contra de lo que sostiene el Gobierno español, la Comisión añade, por un lado, que el hecho de que la Directiva 91/439 no reconozca derechos adquiridos no se debe a un olvido y, por otro lado, que la mencionada Directiva no vulnera el principio de irretroactividad de las leyes por cuanto sólo se aplica a los efectos futuros del permiso de conducción. En cualquier caso, el Gobierno español no puede, en el marco de un recurso por incumplimiento, invocar la ilegalidad de la Directiva que, a juicio de la Comisión, incumple. El Gobierno español indica que la disposición transitoria séptima del Reglamento General de Conductores prevé la aplicación retroactiva de la normativa actualmente vigente cuando sea más favorable que la anterior, así como, de no ser así, el mantenimiento de los requisitos establecidos en la normativa anterior para los permisos de conducción obtenidos conforme a ésta. Dicha medida tiene un ámbito de aplicación limitado y es indispensable para garantizar la eficacia de los principios de respeto de los derechos adquiridos y de irretroactividad de las normas sancionadoras menos favorables o restrictivas de derechos individuales. Por otro lado, el Gobierno español alega que, conforme a su Derecho interno, una disposición reglamentaria que no reconozca los derechos adquiridos en virtud de una norma con rango de ley es ilegal, de modo que no cabe concebir que el Reglamento General de Conductores deniegue la prórroga de la vigencia de su permiso al titular que reúna los requisitos médicos previstos por la normativa nacional anterior a la entrada en vigor de la Directiva 91/439. – Apreciación del Tribunal de Justicia Procede señalar que del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/439, en relación con el anexo III de ésta, al que dicha disposición se remite, se desprende que las normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción de vehículos de motor previstas en la referida Directiva se aplican a todos los candidatos a la expedición o la renovación de un permiso de conducción. Dado que la Directiva 91/439 no distingue entre la renovación de los permisos de conducción expedidos tras su entrada en vigor y la de los permisos de conducción expedidos antes de tal fecha, ha de concluirse que esta distinción es incompatible con dicha Directiva. Esta conclusión se ve corroborada por la circunstancia de que la interpretación propuesta por el Reino de España dificulta seriamente la consecución del objetivo del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/439, que consiste en la mejora de la seguridad vial, al permitir a un gran número de titulares de permisos de conducción seguir utilizando un documento expedido con arreglo a una normativa que no respeta las normas médicas mínimas fijadas por la Directiva 91/439. Puesto que en el presente caso ha quedado acreditado que la disposición transitoria séptima del Reglamento General de Conductores permite precisamente a los titulares de un permiso de conducción expedido antes de la entrada en vigor de la Directiva 91/439 obtener la renovación del permiso sin tener que cumplir las normas mínimas de aptitud física y mental previstas por dicha Directiva, debe llegarse a la conclusión de que tal disposición es contraria al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 91/439.

Página 24 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es que regula el Permiso de conducción, el Reconocimiento recíproco, la Inscripción y canje obligatorios, así como los Requisitos para la renovación de los permisos expedidos antes de la adaptación del Derecho interno a la Directiva.

La sentencia reseñada claramente pone de relieve la no adecuación a la normativa comunitaria ni del canje, ni la de la imperativa inscripción del permiso o licencia de conducir expedida por otro estado miembro, al conculcar principios de derecho comunitario, doctrina sentada en la citada Sentencia que motivó entre otras acciones con el fin de eludir la consecuencia de la pérdida de puntos, y amparados en la ausencia de efectos de las detracciones de puntos a conductores con permisos no registrados, y partiendo de la afirmada imposibilidad de imperativa inscripción, a efectuar multitud de canjes de permisos y licencias en países fronterizos, alegando la residencia en los mismos para posteriormente efectuar la conducción con la licencia de otros países, y eludiendo la perdida de vigencia y las sanciones de pérdidas de puntos.

Debe precisarse que esta incompatibilidad no se justifica por la existencia de disposiciones nacionales que se oponen a que los titulares de un permiso de conducción expedido antes de la entrada en vigor de la Directiva 91/439 se vean obligados, a la hora de renovar dicho permiso, a cumplir los requisitos fijados por la referida Directiva. 82

83 84

85

En efecto, es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva (véase, en particular, la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Comisión/Francia, C-66/03, Rec. p. I-0000, apartado 12). En estas circunstancias, debe estimarse también el tercer motivo formulado por la Comisión. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartado 2, y 7, apartado 1, letra a), así como del anexo I, punto 4, de la Directiva 91/439, al haber adoptado los artículos 22 a 24 y 25, apartado 2, del Reglamento General de Conductores, así como la disposición transitoria séptima del mismo Reglamento. Costas A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas. El Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que han intervenido en apoyo de las pretensiones del Reino de España, cargarán con sus propias costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide: 1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartado 2, y 7, apartado 1, letra a), así como del anexo I, punto 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, al haber adoptado los artículos 22 a 24 y 25, apartado 2, del Reglamento General de Conductores, de 30 de mayo de 1997, así como la disposición transitoria séptima del mismo Reglamento. 2) Condenar en costas al Reino de España. 3) El Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

Página 25 de 53

José Hoya Coromina

3.2.- El pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la inscripción de oficio. La situación reseñada previamente claramente constitutiva de un patente fraude fue resuelta de manera indirecta por la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de la Secc. 5ª de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de junio de

2009. Recurso 25/2006. Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS. 14

14

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 5.ª, de 4 de junio de 2009. Recurso 25/2006. Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero (Boletín Oficial del Estado nº 28 de 2 de febrero de 2006), por el que se modifica el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, previos los oportunos trámites la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 9 de enero de 2007. En el escrito de demanda se aduce, en síntesis, los siguientes argumentos de impugnación: A) Desde un punto de vista formal o procedimental, la disposición general impugnada, en cuanto para expedir los permisos y licencias de conducción establece condiciones distintas a las contempladas en la Directiva 91/439 CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, es nula de pleno derecho por haber sido dictada sin la previa consulta y comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas que viene impuesta en el artículo 7.4º de la propia Directiva 91/439 CEE. B) En la vertiente material o sustantiva, la ordenación establecida en el Real Decreto impugnado es nula de pleno derecho por las siguientes razones: Pese a que en el preámbulo de la disposición se da como justificación que la misma se dicta para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (asunto C-195/02) -dicha sentencia declaró contrarios al Derecho Comunitario las determinaciones del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, en las que se obligaba a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que adquieran su residencia en España a inscribir sus permisos de conducción en las correspondientes jefaturas de tráfico, señalando la sentencia que tal inscripción sólo puede tener carácter facultativo y no obligatorio; si bien el apartado 63 de la citada sentencia se dice que los Estados miembros pueden proceder de oficio a la inscripción de los permisos cuando un conductor cometa en el territorio del estado de acogida y por primera vez una infracción que pueda dar lugar a la restricción, suspensión, retirada o la anulación del derecho a conducirlo cierto, según la recurrente, es que el Reglamento no da cumplimiento a lo declarado en la sentencia pues no establece procedimiento alguno para la inscripción de oficio de los permisos en caso de sanciones. 2. Además, el Reglamento impugnado no cumple el mandato del legislador de adecuar la reglamentación nacional a las modificaciones introducidas por la Ley 17/2005, de 19 de julio, ni desarrolla la Ley conforme a la habilitación legal concedida. Así, la Ley no excluye la aplicación de los preceptos sobre el permiso y licencia de conducción a los ciudadanos españoles titulares de un permiso expedido por otro Estado miembro ni a los ciudadanos de otros Estados miembros titulares de permisos expedidos por esos Estados miembros que circulen por España o adquieran aquí su residencia normal y tampoco a los titulares de permisos expedidos por un Estado no miembro de la Unión europea; y, sin embargo, el Reglamento excluye la aplicación de las normas sobre pérdida de vigencia del permiso por pérdida de todos los puntos (artículo 63, apartados 6 y siguientes, de la Ley 17/2005) y pérdida parcial de puntos (artículo 60, apartados 4 y 6 de la propia Ley) a los ciudadanos de otros Estados miembros titulares de permisos expedidos por esos Estados miembros que adquieran en España su residencia normal, no

Página 26 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es establece procedimiento alguno para inscribir de oficio los permisos expedidos por otros Estados miembros o por Estados no miembros, y no regula procedimiento alguno para poder aplicar la pérdida parcial de puntos o declarar la perdida de vigencia por pérdida de puntos. C) La norma reglamentaria limita y elimina derechos de los ciudadanos reconocidos en la Ley. Así, aunque la Ley 17/2005 contempla dos supuestos claramente diferenciados -la pérdida parcial de puntos y la pérdida total de puntos- la norma reglamentaria desarrolla el procedimiento para la pérdida total pero no así respecto de la pérdida parcial, lo que impide al ciudadano en este segundo supuesto el pleno ejercicio de su derecho de defensa. D) La ordenación establecida en el Reglamento empezó a ser aplicada sin que se dictasen todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley en condiciones de igualdad, en particular, las medidas procedimentales encaminadas a que los municipios con competencias ejecutivas en materia de tráfico, en el ámbito de la Ley de Seguridad Vial, se coordinen con la Administración del Estado para comunicar las sanciones firmes impuestas por las autoridades municipales que lleven aparejadas la pérdida de puntos. E) Carece de respaldo legal -tanto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, como en la Ley de seguridad vial- la norma reglamentaria (artículo 41 bis, apartado 5, del Reglamento impugnado) que atribuye a las jefatura provinciales de tráfico la potestad para declarar la pérdida de vigencia del permiso de conducción por pérdida total de los puntos. F) Incompatibilidad de la ley nacional con la norma comunitaria en el aspecto señalado en el apartado A/, lo que llevaría a plantear cuestión prejudicial comunitaria conforme al artículo 234 (antiguo artículo 177) del Tratado constitutivo. El escrito de la Asociación demandante termina solicitando que, previo planteamiento, en su caso, de cuestión prejudicial comunitaria, se dicte sentencia declarando la nulidad del Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, en su totalidad; y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de los artículos 22, 39 y 41.bis del citado Real Decreto. SEGUNDO.- El Abogado del Estado planteó alegación previa de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por falta del acuerdo corporativo para el ejercicio de la acción exigido en el artículo 45.2.d/ de la propia Ley. Sin embargo, después de ser oída la parte actora, que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2007, la alegación previa fue desestimada por Auto de esta Sala y Sección 5ª de 27 de abril de 2007. TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2007 en el que manifiesta, en síntesis: que la reglamentación impugnada no establece condiciones distintas de las contempladas en la Directiva 91/439/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 29 de julio de 1991, para expedir autorizaciones y permisos de conducir, por lo que no era necesaria ninguna consulta previa a la Comisión europea ni hay contradicción entre la normativa estatal y la comunitaria; que el cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 exigía eliminar de nuestro ordenamiento la obligación que se imponía a todo titular de permiso de conducción europeo de inscribirlo, y ese mandato ha quedado cumplido, sin que la posibilidad que se contempla en la propia sentencia de que los Estados miembros puedan proceder de oficio a la inscripción del permiso suponga una obligación, por lo que no es preceptivo que se regule un procedimiento específico para esa inscripción de oficio; que tampoco es cierto que Real Decreto impugnado haya incumplido o desatendido la habilitación legal contenida en la Ley 17/2005; que el titular del permiso de conducción afectado por la pérdida parcial de puntos puede reaccionar frente a ello en el seno del procedimiento sancionador en el que se adopta esa medida; que las eventuales desigualdades territoriales en la aplicación de la reglamentación no son achacables a la ordenación contenida en el Real Decreto; y, en fin, que la competencia del Ministerio del Interior para adoptar la decisión de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos resulta de lo dispuesto en el artículo 41 del reglamento General de Conductores de 1997 y en el artículo 5.a/ de la Ley de Seguridad Vial. El escrito de la Abogacía del Estado termina solicitando que, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se desestime el recurso y se declare ajustada a derecho la disposición general impugnada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas.

Página 27 de 53

José Hoya Coromina

CUARTO.- La representación de Cruz Roja Española presentó escrito con fecha 3 de julio de 2007 en el que se limita a adherirse a la contestación a la demanda presentada la Abogacía del Estado. QUINTO.- Habiendo sido acordado por auto de 24 de octubre de 2007 el recibimiento a prueba, fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora y por la Administración demandada. SEXTO.- Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, trámite que evacuaron la Asociación demandante y la Administración del Estado mediante sendos escritos presentados los días 3 y 19 de noviembre de 2008. La representación de Cruz Roja Española no presentó escrito de conclusiones dentro del plazo señalado al efecto, habiéndose declarado por ello caducado el trámite mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2009. SÉPTIMO.- Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 26 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige la representación de la Asociación Automovilistas Europeos Asociados (AEA) contra el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero (Boletín Oficial del Estado nº 28 de 2 de febrero de 2006), por el que se modifica el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. Hemos expuesto una síntesis de las cuestiones y argumentos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda (antecedente primero), así como de la respuesta dada por la Administración del estado en su escrito de contestación (antecedente tercero). Procede entonces que pasemos ya a examinar las cuestiones controvertidas. SEGUNDO.- Como argumento de impugnación de índole formal o procedimental, la Asociación demandante aduce que la disposición general impugnada, en cuanto establece condiciones distintas a las contempladas en la Directiva 91/439/CEE del Consejo de las Comunidades, de 29 de julio de 1991, para expedir los permisos y licencias de conducción, es nula de pleno derecho por haber sido dictada sin la previa consulta y comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas que viene impuesta en el artículo 7.4º de la propia Directiva 91/439 CEE. El argumento no puede ser acogido pues, como acertadamente señala la Abogacía del Estado en su contestación, la reglamentación impugnada no establece "condiciones" distintas de las contempladas en la Directiva 91/439/CEE para expedir autorizaciones y permisos de conducir. En efecto, el régimen de puntos establecido por la Ley 17/2005, de 19 de julio (que dio nueva redacción a, entre otros, el artículo 60 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) y desarrollado luego en el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, no se configura como una condición para el otorgamiento del permiso sino que es más bien un efecto o consecuencia de éste, de manera que la concesión del permiso de conducción determina la asignación inicial de un número de puntos (que por regla general es de 12 puntos y en determinados casos de 8). Es cierto que la vigencia del permiso queda condicionada a que su titular no pierda su asignación total de puntos, pero ello no significa que la tenencia de los puntos sea una condición previa para la obtención del permiso, ni por tanto, que sea preceptiva la consulta a la Comisión a que alude el artículo 7.4º de la Directiva 91/439 CEE. TERCERO.- La redacción que el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, da al artículo 23 del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, viene precisamente a dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (asunto C-195/02) que declaró contraria al Derecho Comunitario la determinación del citado Reglamento que en su redacción originaria imponía a los nacionales de Estados miembros de la Unión

Página 28 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es Europea que adquiriesen su residencia en España la obligación de inscribir sus permisos de conducción en las correspondientes jefaturas de tráfico. La sentencia citada señalaba que tal inscripción sólo puede tener carácter facultativo y no obligatorio; y esto es precisamente lo que establece el artículo 23.1 del Reglamento en la redacción dada por el Real Decreto 62/2006, estableciendo luego el apartado 2 del mismo artículo 23 los documentos que deben aportarse con la solicitud. Por tanto, en este punto, no hay sino plena concordancia del Real Decreto 62/2006 con la mencionada sentencia de 9 de septiembre de 2004. La misma sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señala que los Estados miembros pueden proceder de oficio a la inscripción de los permisos cuando un conductor cometa en el territorio del Estado de acogida y por primera vez una infracción que pueda dar lugar a la restricción, suspensión, retirada o la anulación del derecho a conducir. Es cierto que la sentencia no declara la obligatoriedad de esa inscripción de oficio; pero también lo es que, no existiendo ya la obligación de que los ciudadanos comunitarios residentes en España inscriban sus permisos de conducción, aquel procedimiento de inscripción de oficio en el Registro de los permisos de quienes resulten infractores es el cauce natural, acaso el único, para que el régimen de puntos no se aplique de forma discriminatoria. Según la recurrente el Real Decreto impugnado no da cumplimiento a lo declarado en la sentencia pues no establece procedimiento alguno para esa inscripción de oficio de los permisos de los infractores. Sin embargo, el planteamiento no puede ser acogido pues aunque, en efecto, el Real Decreto 62/2006 no regula ese procedimiento para la inscripción de oficio -ni se alude a él en la Ley 17/2005- lo cierto es que tampoco lo excluye. Y puesto que la inscripción del permiso de conducción de un infractor en el Registro de conductores e infractores es algo que puede llevarse a cabo de forma automática, sin necesidad de especiales trámites, el hecho de que la norma reglamentaria no establezca un procedimiento específico a tal fin en modo alguno significa que se esté excluyendo la inscripción de oficio, que, como hemos señalado, es consustancial al sistema para que éste no resulte discriminatorio. Es cierto, como señala la Asociación demandante, que la Ley 17/2005 no excluye la aplicación de los preceptos sobre el permiso y licencia de conducción a los ciudadanos españoles titulares de un permiso expedido por otro Estado miembro ni a los ciudadanos de otros Estados miembros titulares de permisos expedidos por esos Estados miembros que circulen por España o adquieran aquí su residencia normal, y tampoco a los titulares de permisos expedidos por un Estado no miembro de la Unión europea. Ahora bien, eso no significa que la norma reglamentaria sea ilegal o se haya apartado de la habilitación legal conferida, pues tampoco el Real Decreto 62/2006 contiene determinaciones de las que se derive tal exclusión. Y, como ya hemos indicado, el hecho de que no regule un procedimiento específico para la inscripción de oficio de los permisos de conducción de los infractores de ninguna manera significa que tal inscripción de oficio no deba practicarse pues, lo diremos una vez más, tal inscripción está implícita en la propia mecánica del régimen de puntos ya que de otro modo este resultaría discriminatorio. En consecuencia, aunque la norma reglamentaria no lo establece de forma expresa, para que su aplicación no incurra en discriminación debe ser interpretada en el sentido de que es obligatoria para la Administración la inscripción de oficio en el Registro de conductores e infractores de los permisos de conducción expedidos por terceros países, comunitarios o no, cuando el titular del permiso tenga su residencia normal en España y cometa en territorio español por primera vez una infracción de las que pueden dar lugar a la pérdida de puntos (infracciones graves y muy graves). CUARTO.- El Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, añade al Reglamento General de Conductores un artículo 41.bis en el que se establece el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados, y en ese procedimiento se incluye un trámite de audiencia al interesado (artículo 41.bis citado, apartado 1). Pero como no se regula un procedimiento análogo para los casos de pérdida parcial de puntos, la demandante extrae de ello la conclusión de que en este segundo supuesto se impide al ciudadano el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Sin embargo, seguidamente veremos que la regulación establecida en el Real Decreto 62/2006, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 17/2005, puede y debe ser interpretada en términos que excluyan ese riesgo de indefensión que alega la demandante. Veamos. El que se habilite un procedimiento autónomo y específico para la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados es una garantía procedimental que se

Página 29 de 53

José Hoya Coromina

justifica porque la pérdida total de puntos, y subsiguiente pérdida de vigencia del permiso, no es el efecto directamente derivado de una concreta actuación sancionadora sino una consecuencia de segundo grado a la que se llega por agregación de los efectos de varias infracciones; de ahí que se articule un procedimiento autónomo, en el que se da audiencia del interesado, con la específica finalidad de asegurar que esa declaración de pérdida de vigencia del permiso se ajusta a las previsiones legales. En lo que se refiere a la pérdida parcial de puntos, debe notarse que esta medida es siempre consecuencia de la comisión de una infracción y consiguiente imposición de sanción, y se materializa cuando la sanción es firme (artículos 60.4 y 82 y disposición adicional primera del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, según la redacción dada a tales preceptos por la Ley 17/2005, de 19 de julio). Por tanto, es indudable que en el seno del procedimiento sancionador el interesado tiene a su alcance todos los medios de alegación y de prueba; y podrá hacer uso de ellos tanto en lo que se refiere a la conducta infractora y a la sanción que se propone como en lo relativo a la pérdida parcial de puntos que llevará aparejada la sanción, una vez que adquiera firmeza. Aunque la Abogacía del Estado se expresa en este punto con alguna indefinición, y pese a que la pérdida de puntos no aparece incluida en el catálogo de sanciones del artículo 67 del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio), es indudable que la pérdida de puntos es una medida que tiene carácter materialmente sancionador. El que el descuento de los puntos no se haga efectivo sino cuando la sanción es firme no viene sino a confirmar la naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos, pues es también después de la firmeza cuando se produce la anotación de sanción en el Registro de conductores e infractores (artículo 82 y disposición adicional segunda del Texto Articulado, según modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio). Por ello, para que la aplicación de esta medida quede revestida de las garantías exigibles, enervando todo riesgo indefensión, lo que llevamos razonado debe completarse señalando que, aunque la norma reglamentaria no lo establece de forma expresa, es exigible que durante la tramitación del procedimiento sancionador el interesado quede cumplidamente informado de los puntos que podrá perder en caso de resultar sancionado; y asimismo es exigible que al notificarse al interesado la resolución sancionadora se le indique de forma clara la pérdida de puntos que llevará aparejada la sanción una vez que sea firme. Por las misma razones, y puesto que de otro modo podría producirse la indefensión a que alude la demandante, debe también afirmarse que en la impugnación que se dirija contra la resolución sancionadora podrán cuestionarse no sólo la conducta infractora y la cuantía de la sanción pecuniaria sino también la medida relativa a la pérdida de puntos y la correcta aplicación del Anexo-II introducido por la Ley 17/2005 (baremo para cuantificar la pérdida de puntos que comporta cada infracción), siendo admisible que la impugnación se refiera sólo a ésta última cuestión. No ignoramos que, al afirmar que en la impugnación dirigida contra la resolución sancionadora puede combatirse la pérdida de puntos, se está contemplando la posibilidad de combatir una medida que todavía no se ha materializado, pues el descuento de los puntos sólo tiene lugar cuando la sanción es firme. Pero es indudable que la pérdida de puntos es una consecuencia directa y automática de la sanción, y participa de su misma naturaleza, por lo que debe quedar sujeta al mismo régimen de impugnación. Por lo demás, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, párrafo tercero, del citado artículo 67 del Texto Articulado (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio), y salvo en los supuestos de excepción que el propio precepto especifica, la impugnación de la resolución sancionadora podrá producirse, con la misma amplitud a que acabamos de referirnos, en los casos en que el interesado hubiese obtenido una reducción del 30% sobre la cuantía de la multa por haber realizado el pago de su importe durante los 30 días naturales siguientes al de la notificación del boletín de denuncia. En fin, las disposiciones del Reglamento General de Conductores modificadas por el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, han de ser interpretadas en la forma que acabamos de exponer pues sólo así encuentran cabida en ellas las garantías que hemos dejados enunciadas; garantías que deben ser observadas, aunque la norma no las establece de forma explícita, para que la aplicación del Reglamento no genere indefensión.

Página 30 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

QUINTO.- La demandante tacha de prematura la entrada en vigor de la reglamentación que estamos examinando pues señala que empezó a ser aplicada sin que se dictasen todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley en condiciones de igualdad, en particular, las medidas procedimentales encaminadas a que los municipios con competencias ejecutivas en materia de tráfico, en el ámbito de la Ley de Seguridad Vial, se coordinen con la Administración del Estado para comunicar las sanciones firmes impuestas por las autoridades municipales que lleven aparejadas la pérdida de puntos. No podemos dar razón a la parte actora en este punto. Según la disposición final segunda de la Ley 17/2005, de 19 de julio (publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 172 de 20 de julio de 2005), los preceptos en los que se regulan el sistema del permiso y la licencia de conducción por puntos entrarían en vigor "… cuando lo haga su normativa de desarrollo y, en todo caso, al año de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado"; es decir, en todo caso, el 21 de julio de 2006. La normativa de desarrollo de la Ley 17/2005 vino dada precisamente por el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero (publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 28 de 2 de febrero de 2006), cuya entrada en vigor, concretamente en los que se refiere al régimen de puntos establecido en los nuevos artículos 39 y 41.bis, se produjo el 1 de julio de 2006 (disposición final única del Real Decreto 62/2006, de 27 de enero). Por tanto, prácticamente se agotó el plazo de un año previsto como máximo en la disposición final segunda de la Ley 17/2005; y desde luego no cabe afirmar que la regulación haya comenzado a aplicarse sin que haya sido aprobado la normativa de desarrollo. Alega la demandante que la aplicación de la regulación que estamos examinando ha sido desigual en lo que se refiere a la comunicación que han de hacer los Ayuntamientos o las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico y seguridad vial a fin de que sean anotadas en el Registro de conductores e infractores las sanciones graves y muy graves una vez que sean firmes (artículo 82, párrafo primero, de Texto Articulado modificado por la Ley 17/2005). Ahora bien, los problemas de coordinación interadministrativa que hayan podido existir en este concreto ámbito es claro que no afectan a la vigencia y validez de la norma. Es indudable que las Administraciones concernidas habrán de aplicar sus esfuerzos para corregir las disfunciones que se detecten en la aplicación de la norma, pero la vía adecuada para tal subsanación en ningún caso puede consistir en la declaración de nulidad de los preceptos reglamentarios, que es la pretensión que formula la aquí demandante. SEXTO.- Se alega en la demanda que carece de respaldo legal, tanto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, como en el Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, la norma reglamentaria que atribuye a las jefaturas provinciales de tráfico la potestad para declarar la pérdida de vigencia del permiso de conducción por pérdida total de los puntos (artículo 41.bis, apartado 5, del Reglamento General de Conductores, añadido por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero), pues, según la Asociación demandante, en aquellas normas con rango de Ley no se atribuye al Ministerio del Interior ni, por tanto, a cualquiera de sus órganos, una atribución competencial referida a la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción. Pues bien, consideramos acertada la respuesta de la Abogacía del Estado en este punto, y, en consecuencia, el alegato de la demandante debe ser rechazado. El artículo 5.a/ del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (modificado por la Ley 17/2005) atribuye al Ministerio del Interior las competencias "para expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos de motor y ciclomotores (..) así como la anulación, intervención, revocación y en su caso, suspensión de aquellos". Pero ya la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, había venido a explicar en su Exposición de Motivos que "En el Título IV (del texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990), relativo a las autorizaciones administrativas, las modificaciones de los capítulos III y IV sustituyen el término revocación de la autorización, por el de pérdida de vigencia, y el de anulación por el de lesividad, en consonancia con los conceptos legales del procedimiento administrativo común". Este mismo cambio de denominación se advierte en el artículo 41 del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, que desde la modificación introducida por Real Decreto 1110/1999 alude a la declaración de pérdida de vigencia. Por tanto, aunque las modificaciones normativas a que acabamos de aludir no son precisamente un modelo de técnica legislativa, es obligado entender que cuando el citado artículo 5.a/ del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, atribuye al Ministerio del Interior la competencia para la revocación de los permisos y licencias de conducción, queda comprendida en esa expresión la competencia para declarar la pérdida de vigencia del permiso por la pérdida total de los puntos asignados. Y, dentro del Ministerio del Interior, el ejercicio de esa atribución se residencia luego

Página 31 de 53

José Hoya Coromina

La citada Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, da respuesta al recurso interpuesto por la representación de la Asociación de Automovilistas Europeos Asociados (AEA) contra el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero (Boletín Oficial del Estado n.º 28 de 2 de febrero de 2006), por el que se modifica el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, o lo que se conoce popularmente como implantación del sistema de puntos. Cinco eran los argumentos de la representación de la AEA sustentadores de la pretensión de nulidad del citado Decreto, que se resumen en los siguientes: 1. La nulidad de la citada norma por haber sido dictada sin la previa consulta y comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas que viene impuesta en el art. 7.4.º de la Directiva 91/439/CEE. Asimismo, se denunciaba la incompatibilidad de la Ley nacional con la norma comunitaria que llevaría a plantear una cuestión prejudicial comunitaria conforme al art. 234 (antiguo art. 177) del tratado constitutivo. 2. El Reglamento impugnado se afirmaba no cumple el mandato del legislador de adecuar la reglamentación nacional a las modificaciones introducidas por la Ley 17/2005, de 19 de julio, ni desarrolla la Ley conforme a la habilitación legal concedida. Así, la Ley no excluye la aplicación de los en las jefaturas provinciales de tráfico (artículo 41. bis, apartado 5, del Reglamento General de Conductores añadido por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero). SÉPTIMO.- Las consideraciones recogidas en los apartados anteriores, en particular en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, explican de manera suficiente la plena compatibilidad de la regulación aquí examinada con las determinaciones de la Directiva 91/439/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 29 de julio de 1991, y con lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (asunto C-195/02). Por ello, consideramos que no procede plantear cuestión prejudicial ante el citado Tribunal de Justicia. OCTAVO.- Por razón de lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que proceda imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 25/2006 interpuesto en representación de la Asociación AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS (AEA) contra el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero (Boletín Oficial del Estado nº 28 de 2 de febrero de 2006), por el que se modifica el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, cuyas determinaciones consideramos ajustadas a derecho siempre que se interpreten en la forma señalada en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia.

Página 32 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

preceptos sobre el permiso y licencia de conducción a los ciudadanos españoles titulares de un permiso expedido por otro Estado miembro ni a los ciudadanos de otros Estados miembros titulares de permisos expedidos por esos Estados miembros que circulen por España o adquieran aquí su residencia normal y tampoco a los titulares de permisos expedidos por un Estado no miembro de la Unión Europea; y, sin embargo, el Reglamento excluye la aplicación de las normas sobre pérdida de vigencia del permiso por pérdida de todos los puntos (art. 63, apdos. 6 y ss. de la Ley 17/2005) y pérdida parcial de puntos (art. 60, apdos. 4 y 6 de la propia Ley) a los ciudadanos de otros Estados miembros titulares de permisos expedidos por esos Estados miembros que adquieran en España su residencia normal, no establece procedimiento alguno para inscribir de oficio los permisos expedidos por otros Estados miembros o por Estados no miembros, y no regula procedimiento alguno para poder aplicar la pérdida parcial de puntos o declarar la pérdida de vigencia por pérdida de puntos. 3. Como motivo central se señalaba igualmente que aunque la Ley 17/2005 contempla dos supuestos diferenciados, pérdida total y pérdida parcial de puntos, el no desarrollo del procedimiento en los casos de pérdida parcial de puntos vulnera el derecho de defensa. 4. Se añadía igualmente que la ausencia de disposiciones suficientes para la implantación impedía la aplicación de la Ley en condiciones de igualdad, en particular, las medidas procedimentales encaminadas a que los municipios con competencias ejecutivas en materia de tráfico, en el ámbito de la Ley de Seguridad Vial, se coordinen con la Administración del Estado para comunicar las sanciones firmes impuestas por las autoridades municipales que lleven aparejada la pérdida de puntos. 5. Carencia de respaldo legal. Tanto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, como en la Ley de Seguridad Vial, la norma reglamentaria (art. 41 bis, apdo. 5, del Reglamento impugnado), que atribuye a las jefaturas provinciales de tráfico la potestad para declarar la pérdida de vigencia del permiso de conducción por pérdida total de los puntos.

3.2.1.- Doctrina establecida por el Tribunal Supremo La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal desestima el recurso rechazando los cinco motivos alegados por la AEA, pero en su Fundamento de Derecho Cuarto hace una serie de consideraciones importantes en relación con el motivo tercero anteriormente señalado, es decir, los derechos de los ciudadanos en el procedimiento sancionador y la prohibición de indefensión cuando de pérdida parcial de puntos se trataba. Destaca como relevante que desde la Dirección General de Tráfico se venía sosteniendo que la pérdida de puntos no tenía naturaleza de sanción y por ello muchas veces, ante el silencio legal, dicha pérdida tenía cerrada la vía al Página 33 de 53

José Hoya Coromina

recurso, la Sentencia del Tribunal Supremo corrige este criterio y pese a afirmar que no se regula la pérdida de puntos dentro del catálogo de sanciones, es una medida que presenta claramente naturaleza sancionadora. Sentada esta premisa, señala una serie de exigencias que habrán de respetarse para evitar indefensiones cuando se tramita el procedimiento sancionador. Exigencias que se resumen en las siguientes: *Durante el desarrollo del procedimiento, el ciudadano tiene derecho a conocer y ser informado de los puntos que podría perder en caso de resultar sancionado. *Igualmente, tiene que tener a su alcance todos los medios de alegación y de prueba. *Al notificarse la resolución, se le debe indicar de forma clara la pérdida de puntos que llevará aparejada la sanción una vez que sea firme. *Dado que la pérdida de puntos (también la parcial) es una sanción, debe quedar sujeta al mismo régimen de impugnación que éstas. O, lo que es lo mismo, se abre la vía del recurso frente a la pérdida de puntos, tanto total como parcial. *En dicha impugnación podrán cuestionarse no sólo la conducta infractora y la cuantía de la sanción pecuniaria, sino también la pérdida de puntos y si se ha aplicado o no correctamente el Anexo II (de la Ley 17/2005). Incluso puede recurrirse sólo frente a dicha pérdida. *Esta impugnación puede producirse igualmente en los casos en los que el interesado hubiese obtenido una reducción del 30% sobre la cuantía de la multa por haber realizado el pago de su importe durante los 30 días naturales a la notificación. Todas estas garantías, indica el Tribunal Supremo, aunque no se recojan en la norma de forma explícita, son esenciales para que no se produzca indefensión.

3.2.2.- Extractos relevantes de la Doctrina del Tribunal Supremo 1.- La Administración debe inscribir de oficio en el Registro de conductores e infractores los permisos de conducción expedidos por terceros países cuando su titular es residente en España y comete una primera infracción que suponga pérdida de puntos. 2.- "... La redacción que el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, da al artículo 23 del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, viene precisamente a dar cumplimiento a la sentencia Página 34 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (asunto C-195/02) que declaró contraria al Derecho Comunitario la determinación del citado Reglamento que en su redacción originaria imponía a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que adquiriesen su residencia en España la obligación de inscribir sus permisos de conducción en las correspondientes jefaturas de tráfico. La sentencia citada señalaba que tal inscripción sólo puede tener carácter facultativo y no obligatorio; y esto es precisamente lo que establece el artículo 23.1 del Reglamento en la redacción dada por el Real Decreto 62/2006, estableciendo luego el apartado 2 del mismo artículo 23 los documentos que deben aportarse con la solicitud. Por tanto, en este punto, no hay sino plena concordancia del Real Decreto 62/2006 con la mencionada sentencia de 9 de septiembre de 2004. 3.- La misma sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señala que los Estados miembros pueden proceder de oficio a la inscripción de los permisos cuando un conductor cometa en el territorio del Estado de acogida y por primera vez una infracción que pueda dar lugar a la restricción, suspensión, retirada o la anulación del derecho a conducir. Es cierto que la sentencia no declara la obligatoriedad de esa inscripción de oficio; pero también lo es que, no existiendo ya la obligación de que los ciudadanos comunitarios residentes en España inscriban sus permisos de conducción, aquel procedimiento de inscripción de oficio en el Registro de los permisos de quienes resulten infractores es el cauce natural, acaso el único, para que el régimen de puntos no se aplique de forma discriminatoria. Según la recurrente el Real Decreto impugnado no da cumplimiento a lo declarado en la sentencia pues no establece procedimiento alguno para esa inscripción de oficio de los permisos de los infractores. Sin embargo, el planteamiento no puede ser acogido pues aunque, en efecto, el Real Decreto 62/2006 no regula ese procedimiento para la inscripción de oficio -ni se alude a él en la Ley 17/2005- lo cierto es que tampoco lo excluye. Y puesto que la inscripción del permiso de conducción de un infractor en el Registro de conductores e infractores es algo que puede llevarse a cabo de forma automática, sin necesidad de especiales trámites, el hecho de que la norma reglamentaria no establezca un procedimiento específico a tal fin en modo alguno significa que se esté excluyendo la inscripción de oficio, que, como hemos señalado, es consustancial al sistema para que éste no resulte discriminatorio. 4.- Es cierto, como señala la Asociación demandante, que la Ley 17/2005 no excluye la aplicación de los preceptos sobre el permiso y licencia de conducción a los ciudadanos españoles titulares de un permiso expedido por otro Estado miembro ni a los ciudadanos de otros Estados miembros titulares de permisos expedidos por esos Estados miembros que circulen por España o adquieran aquí su residencia normal, y tampoco a los titulares de permisos expedidos por un Estado no miembro de la Unión europea. Ahora bien, eso no significa que la norma reglamentaria sea ilegal o se haya apartado de la habilitación legal conferida, pues tampoco el Real Decreto 62/2006 contiene Página 35 de 53

José Hoya Coromina

determinaciones de las que se derive tal exclusión. Y, como ya hemos indicado, el hecho de que no regule un procedimiento específico para la inscripción de oficio de los permisos de conducción de los infractores de ninguna manera significa que tal inscripción de oficio no deba practicarse pues, lo diremos una vez más, tal inscripción está implícita en la propia mecánica del régimen de puntos ya que de otro modo este resultaría discriminatorio. 5.- En consecuencia, aunque la norma reglamentaria no lo establece de forma expresa, para que su aplicación no incurra en discriminación debe ser interpretada en el sentido de que es obligatoria para la Administración la inscripción de oficio en el Registro de conductores e infractores de los permisos de conducción expedidos por terceros países, comunitarios o no, cuando el titular del permiso tenga su residencia normal en España y cometa en territorio español por primera vez una infracción de las que pueden dar lugar a la pérdida de puntos (infracciones graves y muy graves). ..." 6.- La resolución sancionadora que de lugar a la pérdida de puntos podrá impugnarse, al ser dicho descuento consecuencia directa y automática de la sanción. "... El Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, añade al Reglamento General de Conductores un artículo 41.bis en el que se establece el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados, y en ese procedimiento se incluye un trámite de audiencia al interesado (artículo 41.bis citado, apartado 1). Pero como no se regula un procedimiento análogo para los casos de pérdida parcial de puntos, la demandante extrae de ello la conclusión de que en este segundo supuesto se impide al ciudadano el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Sin embargo, seguidamente veremos que la regulación establecida en el Real Decreto 62/2006, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 17/2005, puede y debe ser interpretada en términos que excluyan ese riesgo de indefensión que alega la demandante. a.- El que se habilite un procedimiento autónomo y específico para la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados es una garantía procedimental que se justifica porque la pérdida total de puntos, y subsiguiente pérdida de vigencia del permiso, no es el efecto directamente derivado de una concreta actuación sancionadora sino una consecuencia de segundo grado a la que se llega por agregación de los efectos de varias infracciones; de ahí que se articule un procedimiento autónomo, en el que se da audiencia del interesado, con la específica finalidad de asegurar que esa declaración de pérdida de vigencia del permiso se ajusta a las previsiones legales. b.- En lo que se refiere a la pérdida parcial de puntos, debe notarse que esta medida es siempre consecuencia de la comisión de una infracción y consiguiente imposición de sanción, y se materializa cuando la sanción es firme (artículos 60.4 y 82 y disposición adicional primera del Texto Articulado de la Página 36 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, según la redacción dada a tales preceptos por la Ley 17/2005, de 19 de julio). Por tanto, es indudable que en el seno del procedimiento sancionador el interesado tiene a su alcance todos los medios de alegación y de prueba; y podrá hacer uso de ellos tanto en lo que se refiere a la conducta infractora y a la sanción que se propone como en lo relativo a la pérdida parcial de puntos que llevará aparejada la sanción, una vez que adquiera firmeza. c.- Aunque la Abogacía del Estado se expresa en este punto con alguna indefinición, y pese a que la pérdida de puntos no aparece incluida en el catálogo de sanciones del artículo 67 del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio), es indudable que la pérdida de puntos es una medida que tiene carácter materialmente sancionador. El que el descuento de los puntos no se haga efectivo sino cuando la sanción es firme no viene sino a confirmar la naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos, pues es también después de la firmeza cuando se produce la anotación de sanción en el Registro de conductores e infractores (artículo 82 y disposición adicional segunda del Texto Articulado, según modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio). d.- Por ello, para que la aplicación de esta medida quede revestida de las garantías exigibles, enervando todo riesgo indefensión, lo que llevamos razonado debe completarse señalando que, aunque la norma reglamentaria no lo establece de forma expresa, es exigible que durante la tramitación del procedimiento sancionador el interesado quede cumplidamente informado de los puntos que podrá perder en caso de resultar sancionado; y asimismo es exigible que al notificarse al interesado la resolución sancionadora se le indique de forma clara la pérdida de puntos que llevará aparejada la sanción una vez que sea firme. e.- Por las misma razones, y puesto que de otro modo podría producirse la indefensión a que alude la demandante, debe también afirmarse que en la impugnación que se dirija contra la resolución sancionadora podrán cuestionarse no sólo la conducta infractora y la cuantía de la sanción pecuniaria sino también la medida relativa a la pérdida de puntos y la correcta aplicación del Anexo-II introducido por la Ley 17/2005 (baremo para cuantificar la pérdida de puntos que comporta cada infracción), siendo admisible que la impugnación se refiera sólo a ésta última cuestión. No se ignora que, al afirmar que en la impugnación dirigida contra la resolución sancionadora puede combatirse la pérdida de puntos, se está contemplando la posibilidad de combatir una medida que todavía no se ha materializado, pues el descuento de los puntos sólo tiene lugar cuando la sanción es firme. Pero es indudable que la pérdida de puntos es una consecuencia directa y automática de la sanción, y participa de su misma naturaleza, por lo que debe quedar sujeta al mismo régimen de impugnación. Página 37 de 53

José Hoya Coromina

f.- Por lo demás, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, párrafo tercero, del citado artículo 67 del Texto Articulado (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio), y salvo en los supuestos de excepción que el propio precepto especifica, la impugnación de la resolución sancionadora podrá producirse, con la misma amplitud a que acabamos de referirnos, en los casos en que el interesado hubiese obtenido una reducción del 30% sobre la cuantía de la multa por haber realizado el pago de su importe durante los 30 días naturales siguientes al de la notificación del boletín de denuncia. g.- Las disposiciones del Reglamento General de Conductores modificadas por el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, han de ser interpretadas en la forma que acabamos de exponer pues sólo así encuentran cabida en ellas las garantías que hemos dejados enunciadas; garantías que deben ser observadas, aunque la norma no las establece de forma explícita, para que la aplicación del Reglamento no genere indefensión. ..." 7.- Al tener el Ministerio del Interior la competencia para la revocación de los permisos y licencias de conducción, en ella queda comprendida la potestad de declarar la pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de puntos. a.- "... Se alega en la demanda que carece de respaldo legal, tanto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, como en el Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, la norma reglamentaria que atribuye a las jefaturas provinciales de tráfico la potestad para declarar la pérdida de vigencia del permiso de conducción por pérdida total de los puntos (artículo 41.bis, apartado 5, del Reglamento General de Conductores, añadido por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero), pues, según la Asociación demandante, en aquellas normas con rango de Ley no se atribuye al Ministerio del Interior ni, por tanto, a cualquiera de sus órganos, una atribución competencial referida a la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción. Pues bien, consideramos acertada la respuesta de la Abogacía del Estado en este punto, y, en consecuencia, el alegato de la demandante debe ser rechazado. b.- El artículo 5.a/ del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (modificado por la Ley 17/2005) atribuye al Ministerio del Interior las competencias "para expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos de motor y ciclomotores (..) así como la anulación, intervención, revocación y en su caso, suspensión de aquellos". Pero ya la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, había venido a explicar en su Exposición de Motivos que "En el Título IV (del texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990), relativo a las autorizaciones administrativas, las modificaciones de los capítulos III y IV sustituyen el término revocación de la autorización, por el de pérdida de vigencia, y el de anulación por el de lesividad, en consonancia con los conceptos legales del procedimiento administrativo común". Este mismo cambio de denominación se advierte en el artículo 41 del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 Página 38 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

de mayo, que desde la modificación introducida por Real Decreto 1110/1999 alude a la declaración de pérdida de vigencia. c.- Por tanto, aunque las modificaciones normativas a que acabamos de aludir no son precisamente un modelo de técnica legislativa, es obligado entender que cuando el citado artículo 5.a/ del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, atribuye al Ministerio del Interior la competencia para la revocación de los permisos y licencias de conducción, queda comprendida en esa expresión la competencia para declarar la pérdida de vigencia del permiso por la pérdida total de los puntos asignados. Y, dentro del Ministerio del Interior, el ejercicio de esa atribución se residencia luego en las jefaturas provinciales de tráfico (artículo 41. bis, apartado 5, del Reglamento General de Conductores añadido por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero). ..."

4.- La Naturaleza Jurídica del Sistema de Puntos. Una vez consignadas por un lados las distintas normativas que se han dictado, así como su devenir y pronunciamientos judiciales que ha motivado la derogación de las precedentes, hasta llegar a la presente situación del denominado sistema de puntos y dados los pronunciamientos también citados habrá de salirse al paso de la naturaleza jurídica del sistema y más concretamente del sistema u otorgamiento de puntos, pues una concreta falta de información señala en el común de los ciudadanos que los puntos se otorgan a la licencia o permiso y de él se detraen de ahí, el planteamiento en su momento efectuado de que el canje del permiso o licencia por otro expedido por otra autoridad europea otorgaría por imperativo legal el otorgamiento de la titularidad de créditos de puntos establecido por la citada autoridad o normativa. Lo erróneo de la mentada afirmación se pone de manifiesto con el mero análisis de las disposiciones reguladoras del sistema y de ahí que habrá de afirmarse que el sistema de puntos y estos en concreto no se encuentran directamente vinculados al permiso o habilitación administrativa en cuestión sino que por el contrario tal crédito de puntos se otorga a la persona poseedora de la licencia previa la superación de los requisitos psicofísicos y de habilidad normativamente exigidos pues cual se ha soñando previamente, el permiso de conducción, como constatación de la habilidad para el ejercicio de la conducción se conforma como una autorización administrativa que habilita en principio a su titular para la conducción de un vehículo a motor conforme a las previsiones contenidas en el Art 60.1 de la Ley y el artículo 1.1 del Reglamento, permiso que en base a las normas del derecho comunitario concretamente la Directiva 91/139/CEE encuentra su regulación unificada en la norma europea y traspuestas a los derechos internos, de ahí que el permiso de conducir conforma una mera habilitación administrativa acreditativa del concurso de los requisitos legalmente Página 39 de 53

José Hoya Coromina

establecidos, mas para el legitimo ejercicio del mentado derecho también al norma legal y además de encontrarse el titular del citado permiso habilitante requiere que el mentado titular no haya perdido la totalidad del crédito de 12 puntos que la ley le otorga (Art. 60.4 párrafo 2) y que la ley establece como requisito básico para su vigencia, perdida de vigencia que ha de declararse por medio de un concreto procedimiento con audiencia del interesado y que se encuentra regulado en el artículo 63.6 de la Ley y 41 bis del Reglamento. De la simple lectura de la normativa señalada, resulta indudable que los puntos que determinan la vigencia del permiso y condicionan el mismo, tienen un carácter personal y no vinculados al permiso como título en sí, y por ello la verdadera cuestión que subyace no es en si el sistema de pérdida o detracción de puntos, ni tampoco el origen del título, sino meramente el control del sistema, pues, en el registro que se denomina de infractores, no se hace referencia al origen o autoridad que expide el título sino que por el contrario hace referencia a la persona titular del permiso o licencia, y en su consecuencia y por ello lo relevante no es titulo sino al inscripción del titular en el mentado Registro para poder de tal modos controlar la existencia de crédito o no, y en su consecuencia la vigencia o no del título habilitante, de ahí la importancia del pronunciamiento del tribunal Supremo ya citado cuando establece la posibilidad de la inscripción de oficio de los titulares en el citado, pues en el caso de no encontrarse inscrito en el citado Registro con la citada inscripción de oficio se dará lugar al control y aplicación del sistema por el mero hecho de la citada inscripción al igual que la inscripción del mismo al ser personal afectara a las detracciones anteriores que hubiese sufrido.

Que al hilo así mismo de lo expuesto la segunda cuestión relevante que se suscita es si las inscripciones se han de producir de oficio en todos los casos o únicamente en supuestos concretos, conforme ya señalamos pues es evidente que la ausencia de inscripción en el Registro de infractores 15como consecuencia de 15

TÍTULO V

Del Registro de Conductores e Infractores Artículo 76. El Registro de Conductores e Infractores. 1. El Registro de conductores e infractores a que se refiere el artículo 5.h) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico. 2. En el Registro de conductores e infractores se recogerán y gestionarán de forma automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial, con la finalidad de controlar el cumplimiento por los titulares de las autorizaciones administrativas para conducir de las exigencias previstas por la normativa vigente.

Página 40 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

3. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro y su uso para las finalidades para las que fueron recogidos. 4. Serán de aplicación al Registro las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150). Artículo 77. Datos que han de figurar en el Registro. En el Registro de conductores e infractores figurarán los siguientes datos: a) Nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio del titular de la autorización, el Número de su Documento Nacional de Identidad si es español o, en su caso, el Número de Identidad de Extranjero. b) Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización. c) Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones administrativas o documentos necesarios para conducir o relacionados con la conducción. d) Condición de profesional de la enseñanza de la conducción, de formador o de psicólogo-formador en cursos de sensibilización y reeducación vial. e) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener autorizaciones administrativas para conducir. f) Historial, menciones y períodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos que autoricen a conducir. g) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia autorización, la persona titular de ésta, el vehículo o la circulación. h) Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento que realizó la exploración del conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de dicho informe. i) Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves. j) Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, procesos y sentencias de anulación, medidas cautelares adoptadas y, en su caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para conducir. k) Crédito de puntos de que se dispone. l) Resultado del curso de sensibilización y reeducación vial y fecha de realización del mismo. m) Fecha de la resolución denegando el canje solicitado, con indicación del Estado que haya expedido el permiso. n) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir. Artículo 78. Tratamiento y cesión de datos.

Página 41 de 53

José Hoya Coromina

no ser titular de un permiso expedido por la autoridad española no veda en modo alguno la inscripción en el mismo pues la mera comisión de una infracción administrativa dará lugar a ala inscripción.

Así mismo y conforme a la disposición contendía en el Art. 22 del reglamento será de aplicación o no al normativa española, pues conforme al mentado precepto la normativa española será de aplicación a cuando el titular tenga su domicilio normal en España, debiendo a mayor abundamiento señalar que además podrá efectuar la administración de oficio el canje del permiso en caso cual el presente en que el titular tenga su residencia normal en España (Art. 28 del Reglamento), concepto de residencia normal que se define y concreta en la disposición adicional segunda del reglamento16 que establece que por residencia normal la del titular durante 180 días. 1. El tratamiento y la cesión de los datos contenidos en el Registro se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 2. Los datos del Registro, que en ningún caso tendrá carácter público, únicamente serán objeto de cesión cuando así lo autorice una norma con rango de Ley. En particular, la cesión a otras Administraciones Públicas sólo podrá tener lugar cuando las mismas ejerzan competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o cuando la cesión se realice en el marco de la normativa estatal o autonómica reguladora de la función estadística pública. Artículo 79. Derechos de los interesados. 1. Los interesados podrán ejercitar ante el Registro los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición previstos en las normas vigentes en materia de protección de datos. 2. La Dirección General de Tráfico podrá facilitar al interesado la consulta de todo o parte del contenido del Registro, y, en particular, de su saldo de puntos, a través de medios telemáticos. En este caso, se adoptarán las medidas que permitan garantizar la identidad del afectado, tales como la remisión al mismo de una clave de acceso.

16

Segunda. Residencia normal.

A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite. No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligado a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.

Página 42 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

5.- Procedimiento para la detracción de puntos. Conforme anteriormente adelantamos, de relevancia resulta determinar tanto el procedimiento de detracción de puntos como el de pérdida de vigencia, pues no puede obviarse que de la regularidad e tales procedimientos administrativos podrán conformar o no el tipo penal que es objeto de análisis. Conforme ya se pudo de relieve conforme puso de relieve la STS de 4 de junio de 2009 de la Sala Tercera (nota 14) el Reglamento General de Conductores de 2009 en su artículo 3717 establece el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados, y en ese procedimiento se incluye un trámite de audiencia al interesado (artículo 37, apartado 1). Pero como no se regula un procedimiento análogo para los casos de pérdida parcial de puntos, procedimiento que viene establecido en la Ley de tráfico y Seguridad Vial 18

17

Artículo 37. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia por la pérdida total de los puntos asignados. 1. La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará el procedimiento para declarar su pérdida de vigencia mediante acuerdo que contendrá una relación detallada de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido y se le dará vista del expediente al titular de la autorización, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime conveniente. 2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el Jefe Provincial de Tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 noviembre. Declarada la pérdida de vigencia, el interesado deberá entregar el permiso o licencia de conducción en la Jefatura Provincial de Tráfico la cual, de no hacerlo, ordenará su retirada por los Agentes de la autoridad. 3. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia correspondiente al domicilio del titular de la autorización. 18

CAPITULO III

Procedimiento sancionador *Rúbrica modificada por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 70. Garantía de procedimiento. 1. No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta Ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en las disposiciones

Página 43 de 53

José Hoya Coromina

reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de trafico estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo (RCL 1985, 623), de Metrología y su normativa de desarrollo. *Modificado por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 71. Competencias. 1. La competencia para sancionar las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley corresponde al Jefe de Trafico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponderá, en su caso, al Jefe de Trafico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada. 2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que estimen conveniente. En particular podrán delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Asimismo los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de sus competencias sancionadoras mediante convenios o encomiendas de gestión o a través de cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. 3. En las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de tarifico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos previstos en la normativa autonómica. 4. La sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable. 5. Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos. 6. Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del Título IV de esta Ley ni las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas. 7. La competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción o de circulación corresponde, en todo caso, al Jefe Provincial de Tráfico. 8. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director General de Tráfico o al órgano que tenga atribuida la competencia en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, limitada al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma. 9. En las Ciudades de Ceuta y Melilla, las competencias que en los apartados anteriores se atribuyen a los Jefes Provinciales de Trafico, corresponderán a los Jefes Locales de Trafico. *Modificado por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 72. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales.

Página 44 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es 1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones. 2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal. 3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal. *Modificado por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 73. Incoación. 1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos. 2. No obstante, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos. *Modificado por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 74. Denuncias. 1. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial. 2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso: a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción. b) La identidad del denunciado, si fuere conocida. c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora. d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional. 3. En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 73.2: a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

Página 45 de 53

José Hoya Coromina

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 80. d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas. e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 81.5. f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. 4. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción. *Modificado por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 75. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad. Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del trafico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado. *Modificado por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 76. Notificación de la denuncia. 1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado. 2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden. b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente. c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. *Modificado por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 77. Práctica de la notificación de las denuncias. 1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial.

Página 46 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico. 2. El sistema de notificación en la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento. 3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento. Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). *Modificado téngase en cuenta que entrará en vigor el 24-11-2010 por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 78. Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). 1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento. 2. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico será gestionado por la Dirección General de Tráfico. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior. *Modificado téngase en cuenta que entrará en vigor el 24-11-2010 por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 79. Clases de procedimientos sancionadores. 1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

Página 47 de 53

José Hoya Coromina

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 65, apartados 5.h), j) y 6. 3. El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (RCL 2004, 2310), podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos sancionadores que se establecen en esta Ley. 4. Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora. Cuando se presenten en los registros, oficinas o dependencias no designados expresamente, éstos los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible. *Modificado por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado. Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias: a) La reducción del 50 por 100 del importe de la sanción de multa. b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas. c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago. d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago. f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente. g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos. *Modificado por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 81. Procedimiento sancionador ordinario. 1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. 2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento

Página 48 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial. 3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales. En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador. 4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado. 5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia. Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de: a) Infracciones leves. b) Infracciones graves que no detraigan puntos. c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados. *Modificado por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257). Artículo 82. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario. 1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior. 2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo. 3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto. 4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

Página 49 de 53

José Hoya Coromina

Consecuencia de la doctrina sentada en la sentencia ya reseñada ha de sostenerse que, aunque la norma reglamentaria no lo establece de forma expresa, es exigible que durante la tramitación del procedimiento sancionador el interesado quede cumplidamente informado de los puntos que podrá perder en caso de resultar sancionado; y asimismo es exigible que al notificarse al interesado la resolución sancionadora se le indique de forma clara la pérdida de puntos que llevará aparejada la sanción una vez que sea firme. Por las misma razones, y puesto que de otro modo podría producirse la indefensión, debe también afirmarse que en la impugnación que se dirija contra la resolución sancionadora podrán cuestionarse no sólo la conducta infractora y la cuantía de la sanción pecuniaria sino también la medida relativa a la pérdida de puntos y la correcta aplicación del Anexo-II introducido por la Ley 17/2005 (baremo para cuantificar la pérdida de puntos que comporta cada infracción), siendo admisible que la impugnación se refiera sólo a ésta última cuestión. Por lo demás, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, párrafo tercero, del citado artículo 67 del Texto Articulado (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio), y salvo en los supuestos de excepción que el propio precepto especifica, la impugnación de la resolución sancionadora podrá producirse, con la misma amplitud a que acabamos de referirnos, en los casos en que el interesado hubiese obtenido una reducción del 30% sobre la cuantía de la multa por haber realizado el pago de su importe durante los 30 días naturales siguientes al de la notificación del boletín de denuncia. Las disposiciones del Reglamento General de Conductores, han de ser interpretadas en la forma que acabamos de exponer pues sólo así encuentran cabida en ellas las garantías que hemos dejados enunciadas; garantías que deben ser observadas, aunque la norma no las establece de forma explícita, para que la aplicación del Reglamento no genere indefensión.

5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. 6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las Entidades Locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica. *Modificado por art. único.7 de Ley núm. 18/2009, de 23 noviembre (RCL 2009, 2257).

Página 50 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

6.- Efectividad de la Pérdida de Vigencia. Resta por analizar la cuestión relativa a la firmeza de la resolución que declara la pérdida de vigencia del permiso, que conforme se ha expuesto se produce por una resolución administrativa y cuya firmeza vendrá vinculada a las expresas previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo y mas concretamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la citada Ley que señala que: Artículo 111. Suspensión de la ejecución. 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley. 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.

De la transcripción precedente es evidente por una parte que el acto administrativo es ejecutivo desde su notificación al interesado y que únicamente a instancia de parte o de oficio lo que en el presente no ha sucedido en ningún caso no se ah demandado al suspensión de ahí que desde la citada fecha el acto es ejecutivo y por ende la perdida de vigencia se encuentra desde la misma es efectiva.

Notificación Finalmente y en relación con la notificación o más bien conocimiento por parte del acusado de la resolución en que se declara la perdida de vigencia del permiso de conducir siendo válida la notificación en el domicilio que del mismo conste en los archivos de trafico debiendo significarse al expresa previsión legal que se impone al acusado en el Art. 18 del Reglamento que impone la obligación Página 51 de 53

José Hoya Coromina

de notificar las modificación de los datos que consten en la licencia en el termino de 15 días desde su producción, infracción que evidentemente no podrá beneficiar al acusado al serle al mismo imputable.

Santander marzo 2011

Página 52 de 53

El Canje del Permiso o Licencia de Conducir – www.asdua.es -

El canje del permiso de conducir.2 Efectos legales en los delitos contra la seguridad Vial ................................ 2 1.- La conducción sin Permiso Habilitante. .................................................................. 2

2.- La integración normativa del tipo ........................................................................... 4 2.1.- La Limitación de Vigencia. .............................................................................. 4 2.2.- La definición legal de Permiso o Licencia ..................................................... 10

3.- El canje del Permiso o Licencia ............................................................................ 13 3.1.- El Pronunciamiento del Tribunal Europeo sobre la obligación de Inscripción en el Registro de Conductores ................................................................................ 16 3.2.- El pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la inscripción de oficio. .... 26 3.2.1.- Doctrina establecida por el Tribunal Supremo ........................................ 33 3.2.2.- Extractos relevantes de la Doctrina del Tribunal Supremo ..................... 34

4.- La Naturaleza Jurídica del Sistema de Puntos. ..................................................... 39

5.- Procedimiento para la detracción de puntos. ......................................................... 43

6.- Efectividad de la Pérdida de Vigencia. ................................................................. 51

Página 53 de 53