ECLI: ES:TSJCLM:2015:1150

JURISPRUDENCIA Roj: STSJ CLM 1150/2015 - ECLI: ES:TSJCLM:2015:1150 Id Cendoj: 02003330022015100379 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo ...
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JURISPRUDENCIA

Roj: STSJ CLM 1150/2015 - ECLI: ES:TSJCLM:2015:1150 Id Cendoj: 02003330022015100379 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Albacete Sección: 2 Fecha: 16/04/2015 Nº de Recurso: 797/2011 Nº de Resolución: 349/2015 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE Tipo de Resolución: Sentencia

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00349/2015 Recurso núm. 797 de 2011 Toledo S E N T E N C I A Nº 349 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª. Iltmos. Sres.: Presidenta: Dª Raquel Iranzo Prades Magistrados: D. Jaime Lozano Ibáñez D. Miguel Ángel Pérez Yuste D. Miguel Ángel Narváez Bermejo D. Ricardo Estévez Goytre En Albacete, a dieciséis de abril de dos mil quince. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 797/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª María Purificación , representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por el Letrado D. Andrés Arnaldos Cascales, contra el SERVICIO DE SALUDDE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandado Felicisimo , en su propio nombre y representación, sobre PROCESO SELECTIVO A AUXILIARES ADMINISTRATIVOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación procesal de D.ª María Purificación se interpuso en fecha 14 de octubre de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de julio de 2011, dictada por el Director Gerente del SESCAM, por la que se desestima el recurso "administrativo" interpuesto contra la resolución de 6 de junio de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se hace pública la relación de

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JURISPRUDENCIA aspirantes que han superado las pruebas selectivas y se establece el procedimiento para que puedan efectuar su opción a plaza en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, convocado por resolución del SESCAM de 5 de octubre de 2009 (DOCM nº 202 de 16 de octubre). SEGUNDO.- Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. TERCERO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. CUARTO.- Se personaron como partes codemandadas D. Felicisimo , D. Jaime y D. Maximiliano , apartándose posteriormente del proceso D. Maximiliano . QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo el día 13 de abril de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar. SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Como ha declarado en reiteradas ocasiones esta Sala, la discrecionalidad técnica es doctrina consolidada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, toda vez que, aunque los Tribunales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo sean competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa de los órganos encargados de realizar valoraciones en las que interviene la discrecionalidad, dichos Tribunales en modo alguno pueden sustituir a los mentados órganos en sus apreciaciones técnicas, ya que se trata de cuestiones que deben valorase atendiendo a parámetros no jurídicos sino exclusivamente técnicos, y que se apoyan en la especialización e imparcialidad de los órganos calificadores, no pudiendo, por tanto, el juzgador penetrar en el fondo de la valoración del Tribunal Calificador en función de la discrecionalidad técnica que ampara sus decisiones. Es premisa, pues, de la que debe partirse, la presunción de regularidad de la actuación administrativa, especialmente cuando obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal. Dicha presunción sólo puede desvirtuarse cuando, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos, y sin requerir la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resulta evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos, y en consecuencia, debe recordarse que la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos. Así, los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que, de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos Tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que, para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes: a) El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3º de la LJCA , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos. b) La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad. c) La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho. Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que

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JURISPRUDENCIA pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad. Es también jurisprudencia reiterada la que ha señalado que la interpretación de los baremos de méritos entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, en cuanto que son efectuadas por especialistas en la materia. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , lo que no se aprecia por la Sala en el presente caso, ni tampoco de desviación de poder, ni de indefensión, puesto que las Bases, que son la ley del concurso, se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes y se han respetado en todo momento por la Comisión de Selección. Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora solicita que se le valoren ocho cursos realizados por cuanto que, según se sostiene, los mismos cumplen los requisitos exigidos por las Bases de la convocatoria, es decir, que están directamente relacionados con la plaza a la que se opta, entendemos que dicha cuestión puede ser controlada por este Tribunal en tanto en cuanto que elemento reglado del acto discrecional. SEGUNDO.- Debemos recordar, en coincidencia con las alegaciones de las partes demandadas, que, como reiteradamente viene sosteniendo la jurisprudencia (por todas, STS 12 de diciembre de 2012 (recurso de casación 7143/2010 ), las bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos de forma que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. Conviene asimismo recordar, dice la aludida sentencia, que el Tribunal Supremo, por todas sentencia de 18 de marzo de 2011 (recurso de casación 4278/2009 ) viene considerando que este tipo de actuaciones preparatorias -encaminadas a fijar los criterios de calificación de las pruebas selectivas- no forman parte del núcleo del juicio técnico sobre el que opera la discrecionalidad técnica con la que cuentan los tribunales encargados de la selección de personal, pudiendo ser objeto de fiscalización jurisdiccional. Pues bien, sentado los anterior, hemos de señalar que para la resolución de las cuestiones planteadas en este recurso debemos partir de que la hoy actora recurrió en vía administrativa la falta de cómputo como mérito en el apartado de "Formación" del curso denominado "APLICACIONES INFORMÁTICAS DE GESTIÓN", impartido por el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Comunidad Autónoma de Murcia INEM entre los días 18 de noviembre de 2004 y 23 de febrero de 2005, con una duración de 300 horas, y que se compone de los siguientes módulos: 1.- Informática básica. 2.- Gestión de bases de datos. 3.- Aplicaciones informáticas de gestión comercial integrada. 4.- Aplicaciones informáticas de gestión de personal (nóminas y seguridad social). 5.- Aplicaciones administrativas y financieras de la hoja de cálculo. 6.- Aplicaciones informáticas de gestión financiero-contable. La Administración considera en la resolución recurrida que los dos primeros módulos del referido curso (" Informática básica " y " Gestión de bases de datos ") no pueden ser valorados por el Tribunal Calificador al no estar desglosado su contenido por horas de conformidad con el acuerdo adoptado por dicho órgano de selección en su sesión de 4 de mayo de 2011 (Acta nº X). Los restantes módulos no se computan, dice la resolución recurrida, puesto que no están directamente relacionados con la plaza a la cual se opta, tal y como exige el apartado B del Anexo II de la Convocatoria. Para resolver el presente recurso ha de partirse del dictado de la Base (Anexo II), que dice textualmente lo siguiente: " B.- Formación continuada: puntuación máxima 10 puntos. Por diplomas o certificados relacionados directamente con la plaza a la cual se opta, obtenidos en cursos organizados por organismos de la Administración Central, Autonómica, Universidades, órganos o instituciones de las Administraciones Sanitarias Públicas, así como por Organizaciones Sindicales o Entidades sin ánimo de lucro al amparo del convenio suscrito con el Ministerio de Sanidad y Consumo, Insalud o Servicios de Salud de Comunidades, Administración Central o Autonómica o bien que hayan sido acreditados y/o subvencionados por los mismos, y siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifique debidamente: 0,05 puntos por cada hora acreditada. A los efectos anteriores un crédito equivale a 10 horas

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JURISPRUDENCIA de formación. Cuando en un mismo certificado se indiquen los créditos y horas de duración, la valoración se realizará siempre por las horas que figuren. No serán objeto de valoración los cursos de duración inferior a 5 horas ." Como ya ha señalado esta Sala en anteriores sentencias dictadas en otros procedimientos sobre este mismo proceso selectivo, en lo concerniente a las aplicaciones informáticas administrativas, el Tribunal Calificador estableció, por una parte, el criterio de que " Se valorarán los cursos de sistemas operativos; Windows, Linux, Molinux, Open, Office, Meta 4, M3 ", y por otra que " Se valorarán los cursos cuyo contenido esté incluido en el temario de la oposición ", y el correlativo de que " NO se valorarán los cursos cuyo contenido no esté incluido en el temario de la oposición (p. ej. cursos sobre la Unión Europea, contratación administrativa ...) ", lo que nos obliga a examinar si el contenido de dichas aplicaciones está incluido en el temario de la oposición. Ahora bien, las anteriores consideraciones deben ser matizadas en el sentido de que aquí no se trata de cursos individualizados sino de módulos en que se divide el curso de "APLICACIONES INFORMÁTICAS DE GESTIÓN". Como ya hemos dicho en las sentencias dictadas en los procedimientos 662/2011 y 70/2012 , si se toma en consideración la globalidad del contenido del curso pudiera compartirse con la Administración que el mismo no esté por entero relacionado directamente con la plaza de Auxiliar Administrativo toda vez que se estructura en seis módulos de los cuales algunos son por completo ajenos al contenido funcional de un puesto de Auxiliar Administrativo, como después veremos. Así se razona en la resolución impugnada y en la contestación a la demanda. Ahora bien, eso supone desconocer el planteamiento hecho por el mismo Tribunal Calificador, que fue adoptando acuerdos moduladores de la valoración de los méritos, descendiendo a un detalle que no puede ser olvidado. Así, en el Acta nº VIII levantada el día 1 de marzo de 2.011, se acordó que en los cursos de aplicaciones informáticas, al ser cursos de larga duración realizados por módulos, se atendería a cada módulo. Como decimos, no es algo a lo que llegue la Sala a vista de la Base 10 de la convocatoria, sino que fue un criterio del que se dotó el propio Tribunal calificador del proceso selectivo, optando por disociar el contenido de los cursos y atender a las partes de los mismos estructuradas en módulos, para, en su caso, su posible valoración de manera independiente. Y con arreglo a ese criterio, que, insistimos fue el que adoptó el Tribunal Calificador, ha de abordarse la valoración de los méritos de la recurrente. Desde esa perspectiva se observa que de los seis módulos de que consta el curso de 300 horas totales, dos de ellos, el primero y el segundo, denominados (" Informática básica " y " Gestión de bases de datos ", ha de concluirse, asumiendo el propio criterio del Tribunal Calificador, que esos módulos sí están directamente relacionados con la plaza a la que se opta. Recordemos que el Tribunal Calificador no los valora exclusivamente por no estar su contenido desglosado por horas. Entiende la Sala que a ello no puede suponer obstáculo el hecho de que el Tribunal Calificador, esta vez en el Acta X, establezca que los módulos que se ajusten al temario serían valorados siempre que se encontraran debidamente desglosados por horas, y descubrimos que en este caso no existe ese desglose. Sin embargo, decimos que esa circunstancia no puede ser impedimento para la valoración porque fue un criterio sorpresivo del Tribunal calificador que no se exigió en el momento de presentación de instancias donde el requisito exclusivo era que los cursos cuya valoración se pretendía indicaran la duración global, de modo que no se puede obligar al aspirante al desglose por módulos, porque es una exigencia que sólo surgió con posterioridad, y que se documentó en el acta X del Tribunal Calificador sin que, además, se diera la posibilidad de subsanación al interesado. En efecto, ha de partirse de que en ningún caso se puede trasladar al interesado una consecuencia negativa por haber presentado su instancia acomodándose por entero a lo exigido en las bases de la convocatoria, de modo que la introducción por el Tribunal Calificador en un momento muy posterior, el de la valoración de los méritos, de una exigencia no contenida en las bases, sólo hubiera sido posible si se hubiera ofrecido a los aspirantes la posibilidad de subsanar la omisión de reflejar por horas el cómputo de los distintos módulos de los cursos presentados, conforme al art. 71 de la Ley 30/1992 . Pero en nuestro caso no se hizo así. En este caso, a juicio de la Sala, y siguiendo el criterio establecido en las mencionadas sentencias, procedería una distribución proporcional de las horas del curso entre los seis módulos que lo integran. TERCERO.- Respecto de los restantes módulos, entiende la Sala que no deben ser valorados. Recordemos que la Sala se ha pronunciado ya en ocasiones precedentes sobre este mismo curso. Y en la reciente sentencia de 3 de marzo de 2015 (recurso 70/2012 ), hemos dicho lo siguiente:

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JURISPRUDENCIA " Desde esa perspectiva se observa que de los nueve módulos de que consta el curso de 354 horas totales, los que se refieren a la "Sensibilización medioambiental e "Inserción laboral y técnicas de búsqueda de empleo" no tiene claramente ninguna relación con la plaza a la que se quiere optar ni están relacionados con el temario de la oposición. Lo mismo se puede decir del módulo de "Aplicaciones informáticas de gestión comercial integrada" y de "Aplicaciones informáticas de gestión financiero-contable" que tampoco guardan esa relación ni están en el temario de la oposición. Por el contrario sí cabe admitir el módulo de 20 horas relativo a "Aplicaciones administrativas y financieras de la hoja de cálculo" cuya materia está recogida en el tema 24 del cuestionario de la oposición y está relacionado con las funciones habituales de un auxiliar administrativo. Con relación al módulo de "Aplicaciones informáticas de gestión de personal (nóminas y seguridad social)", también integrante del curso, conviene recordar que, específicamente en el acta VI del Tribunal se acordó la no valoración de los cursos de Nóminas si no estaban dirigidos a Auxiliares Administrativos y eran básicos. Los criterios señalados son los del Tribunal calificador y la Sala entiende que entran de hecho en el núcleo de la discrecionalidad técnica sin resultar arbitrario, de modo que, con arreglo a ello, no puede valorarse el módulo de nóminas integrante de un curso que no consta dirigido a auxiliares administrativos, ni que fuera básico. " A lo anterior no obsta, como se alegó por el Letrado de la Junta, que como consta en el certificado obrante al folio 723 del expediente, la Comisión de Valoración de la Bolsa de Trabajo para la selección de Auxiliares Administrativos del Servicio Murciano de Salud le valorase a la recurrente dicho curso en la totalidad de las horas realizadas, pues se trata de un Tribunal distinto y de un proceso selectivo diferente convocado por otra comunidad Autónoma, por lo que las Bases, ni el criterio del Tribunal, han de ser necesariamente coincidentes. En consecuencia, el total de horas que reconoce la Sala por los dos módulos que entiende debieron haberse valorado (" Informática básica ", " Gestión de bases de datos " y " Aplicaciones administrativas y financieras de la hoja de cálculo "), es, siguiendo la regla de la proporcionalidad a que aludíamos en la sentencia dictada en el procedimiento 662/2011, de 150 horas por el apartado "Formación continuada"; teniendo en cuenta que el curso aquí analizado constaba de 300 horas. CUARTO.- No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: 1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo. 2.- Anulamos la resolución impugnada. 3.- La Administración procederá a incluir en la valoración de los méritos, en el apartado de formación, los módulos del curso de formación a que se refieren los Fundamentos Segundo y Tercero de esta sentencia, del curso denominado "APLICACIONES INFORMÁTICAS DE GESTIÓN". 4.- Establecida la nueva puntuación, se procederá a rectificar la puntuación del proceso selectivo en la cuantía que corresponda por la suma de la fase de oposición y concurso, con un total de 39,67 puntos, incluyéndole en el listado definitivo con el número que corresponda; reconociéndole el derecho de acceso a la plaza que por orden de aprobado le hubiera podido corresponder, así como los efectos administrativos y económicos que le habrían correspondido de haber accedido a la plaza que le correspondiera desde el momento en que la toma de posesión se hubiera llevado a efecto. 5.- No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas. Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de abril de dos mil quince.

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