ECLI: ES:TS:2015:179

JURISPRUDENCIA Roj: STS 179/2015 - ECLI: ES:TS:2015:179 Id Cendoj: 28079120012015100009 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Secci...
5 downloads 0 Views 143KB Size
JURISPRUDENCIA

Roj: STS 179/2015 - ECLI: ES:TS:2015:179 Id Cendoj: 28079120012015100009 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 20/01/2015 Nº de Recurso: 902/2014 Nº de Resolución: 1/2015 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince. En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Samuel , Jose Ángel , Juan Pablo y Sagrario , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XXI, por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Exmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Plasencia Baltes, Sra. Martín Hernández, Sra. Sánchez Pérez y Sr. Fernández Martínez; siendo parte recurrida Jose Ignacio , Zaida y Ángel Jesús , representados por los Procuradores Sr. Bordallo Huidobro, Sr. Abajo Abril y Sra. Vasco García. I. ANTECEDENTES Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, instruyó Sumario nº 1/2009, seguido por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delito de falsedad en documento oficial, contra Jose Ignacio , Zaida , Ángel Jesús , Jose Ángel , Sagrario , Samuel y Juan Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XXI, que con fecha 5 de Febrero de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Probado y así se declara que Ángel Jesús , mayor de edad de nacionalidad marroquí; Sagrario , mayor de edad de nacionalidad marroquí; Jose Ángel , mayor de edad de nacionalidad marroquí; Juan Pablo , mayor de edad de nacionalidad marroquí, Y Samuel , mayor de edad y de nacionalidad marroquí puestos previamente de acuerdo y actuando concertadamente para obtener un enriquecimiento económico ilícito, organizaron -en compañía de otras personas no identificada- una red cuyo objetivo era introducir de forma ilícita en territorio español a ciudadanos marroquíes mediante su ocultación dentro de vehículos que cruzaban las fronteras entre España y Marruecos, a cambio de una cantidad de dinero. Así, el acusado Ángel Jesús es la persona que contactaba -habitualmente por teléfono- con distintos colaboradores en Tánger encargados de captar a las personas que deseaban introducirse en España de forma clandestina. Una vez en territorio español, los ciudadanos marroquíes eran conducidos a un domicilio de Algeciras por los procesados Juan Pablo y Samuel , donde permanecían hasta el efectivo pago del dinero acordado, y eran trasladados a continuación, también de forma clandestina, a distintas localidades tales como Vilafranca del Penedés, en donde los procesados Ángel Jesús , Sagrario y Jose Ángel completaban el proceso ofreciendo a los recién llegados -a cambio de dinero- la regularización de su situación mediante la emisión de certificados de empadronamiento que no responden a la realidad.- En concreto, en marzo del año 2006, Gustavo concertó con persona desconocida en Marruecos, su entrada ilegal en España a cambio de 7000 euros. A tales efectos, el Sr. Gustavo , junto con otras personas no identificadas, fue conducido hasta el puerto de Tánger, donde todos ellos fueron introducidos en un container frigorífico lleno de cajas, el cual fue posteriormente recogido por un camión que embarcó en el ferry que cruza hasta Algeciras, siguiendo ruta hasta Córdoba. Días después, fue recogido en dicha localidad

1

JURISPRUDENCIA por el procesado Ángel Jesús , previamente concertado con los individuos desconocidos que reclutaban en Marruecos a quienes deseaban trasladarse a España, y siendo plenamente conocedor de que el Sr. Gustavo había entrado en territorio español en la forma descrita, el cual solicitó de Gustavo la cantidad de 1000 euros más a cambio de ser trasladado a Vilafranca del Penedés, donde residen familiares de Gustavo . Una vez efectuado el pago, el procesado Ángel Jesús trasladó a Gustavo junto con otras personas hasta Vilafranca, donde se completó el pago de las cantidades estipuladas.- Dichas operaciones eran planificadas en el locutorio sito en la calle Paloma nº 2 de Vilafranca del Penedés, regentado pro el procesado Ángel Jesús y en el que trabajaban su pareja, la también procesada Sagrario y el hermano de aquél Jose Ángel .- Una vez en territorio nacional, los procesados Ángel Jesús y Sagrario ofrecían, a cambio de cantidades que alcanzaban en algunos supuestos los 1500 euros, a los recién llegados la obtención de certificados de residencia que justificaran, de forma irreal, su estancia en el Estado Español, a fin de regularizar su situación en territorio español. A tales efectos, los interesados acudían al Ayuntamiento de Santa Fe del Penedés, en muchas ocasiones acompañados por el procesado Ángel Jesús , que actuaba de intermediario, solicitando un certificado de empadronamiento en la localidad, contactando allí con Jose Ignacio , a la sazón Alcalde de dicha localidad, quien en ocasiones se entrevistaba con los peticionantes y recogía los pasaportes de los solicitantes, facilitando a la auxiliar administrativa del ayuntamiento Zaida , los precisos datos que debía introducir en el procesador de textos, obteniendo de este modo certificados de residencia en los que se hacían constar datos irreales respecto a la estancia de los interesados en el municipio, siendo conocedor únicamente el Alcalde de la falsedad de los datos que se hacían constar en los documentos emitidos, sin que haya quedado acreditado que se recibiera contraprestación económica alguna por tales labores.- De este modo, entre los meses de septiembre de 2006 y noviembre de 2007 aproximadamente se emitieron alrededor de 50 certificados de residencia, emitidos por el Alcalde y confeccionados por la auxiliar administrativa del Ayuntamiento, todos ellos ficticios en cuanto a las fechas de residencia en la localidad que se hacían constar. Entre otros, los correspondientes a: - Emilio .- Héctor .- Leovigildo .- Prudencio .- Victorino .- Juan Manuel .- Alexander .- Carlos .- Gustavo .- Federico .- Como consecuencia de la entrada y registro judicialmente acordada en el locutorio sito en Vilafranca del Penedés y regentado por los procesados Ángel Jesús y Sagrario , se ocupó diversa documentación relativa a certificados de nacimiento, pasaportes, certificados de empadronamiento y similares, así como un pen drive propiedad de la procesada Sagrario conteniendo documentos.- Los procesados Ángel Jesús , Sagrario , Jose Ángel , Samuel y Juan Pablo , cumplieron prisión provisional por la presente causa.- Celebrado el Juicio oral en fecha 15 de marzo de 2012, y una vez producida la subsiguiente deliberación, el sr. magistrado ponente causó baja por enfermedad en sucesivos periodos hasta el 31 de mayo de 2013 y posteriormente, por causa de las lesiones sufridas en accidente de circulación, en fecha 6 de septiembre de 2013, situación en la que continúa en la actualidad, lo que determinó que hasta el día de la fecha no haya concluido la redacción de esta sentencia". (sic) Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Ángel Jesús , como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de condena.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Sagrario como AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de condena.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Ángel como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de condena.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Samuel como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de condena.Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Pablo como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de condena.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Ignacio como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MULTA DE SEIS MESES A RAZÓN DE 12 EUROS DE CUOTA DIARIA, inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de condena y accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Ángel Jesús como COOPERADOR NECESARIO CRIMINALMENTE

2

JURISPRUDENCIA RESPONSABLE DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, con la concurrencia de la circunstancia del art. 65.3 C.P y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Sagrario como cooperadora necesaria del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente a Zaida , del delito por el que venia acusada de CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL.- Los condenados Ángel Jesús , Sagrario , Jose Ángel de forma conjunta y solidaria deberán abonar en calidad de Responsabilidad Civil en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 ?), A LA VÍCTIMA Don. Gustavo .- Dese a los efectos y dinero ocupados el destino legal.- Ángel Jesús satisfará dos novenas partes de las costas procesales, abonado cada uno de ellos una novena parte, Sagrario , Jose Ángel , Samuel , Juan Pablo y Jose Ignacio , declarándose de oficio las otras dos novenas partes.- Firme que sea esta sentencia abónese a los procesados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa si no les hubiere sido abonado a otra". (sic) Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y las representaciones de Samuel , Jose Ángel , Juan Pablo y Sagrario , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal . La representación de Samuel formalizó su recurso de casación alegando lo siguientes MOTIVOS: PRIMERO: Sin señalar precepto alguno, entiende el recurrente que la sentencia es nula por haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal . La representación de Jose Ángel , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma, con arreglo a lo prevenido en el art. 851.1º LECriminal . SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma, con arreglo a lo prevenido en el art. 851.1º LECriminal . TERCERO: Por Infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ . CUARTO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849 LECriminal . La representación de Juan Pablo basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal . TERCERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal , por Infracción de Ley. CUARTO: Denuncia error en la apreciación de la prueba. La representación de Sagrario , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 º y 2º LECriminal . SEGUNDO: Al amparo del art. 851.1 º y 3º LECriminal , por Quebrantamiento de Forma. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ . Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Enero de 2015. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La sentencia de 5 de Febrero de 2014 de la Sección XXI de la Audiencia Provincial de Barcelona , entre otros pronunciamientos, condenó a Ángel Jesús , a su hermano Jose Ángel , a Sagrario , Samuel y Juan Pablo , como autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y a Jose Ignacio y a Ángel Jesús como autor y cooperador necesario --respectivamente--, de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

3

JURISPRUDENCIA Los hechos, en síntesis , se refieren a que los cinco primeros, de nacionalidad marroquí, puestos de acuerdo y actuando concertadamente con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito organizaron junto con otras personas no identificadas, una red clandestina cuya finalidad era introducir en territorio español a ciudadanos de Marruecos a cambio de dinero ocultándolos dentro de vehículos provistos de espacios para tal fin, que cruzaban la frontera hispano-marroquí. El cometido de cada uno de ellos era el siguiente: Ángel Jesús contactaba a través de intermediarios en Tánger con las personas interesadas en introducirse clandestinamente en España, ya aquí los condenados Juan Pablo y Samuel los ocultaban en su domicilio de Algeciras hasta que abonaban la totalidad del dinero estipulado, y seguidamente también de forma clandestina eran trasladados a distintas zonas, en concreto a la localidad de Vilafranca del Penedés en donde Sagrario , compañera de Ángel Jesús y Jose Ángel , hermano de éste, gestionaban un locutorio y les ofrecían, a cambio de dinero su regularización mediante la obtención de certificados de empadronamiento falsos con los que obtenían el certificado de residencia presentando la documentación a tal fin en el Ayuntamiento de Santa Fe del Penedés, cuyo Alcalde, el también condenado Jose Ignacio siendo conocedor de la falsedad de los documentos que le presentaban los solicitantes, en ocasiones acompañados por el propio Ángel Jesús que actuaba de intermediario, accedía a facilitarles los certificados de residencia en la localidad, no percibiendo cantidad alguna por tal actividad. De este modo, entre Septiembre de 2006 y Noviembre de 20078 se emitieron alrededor de 50 certificados de residencia en dicha localidad emitidos por el Alcalde, todos ficticios. Como consecuencia del registro acordado en el locutorio sito en Vilafranca del Penedés regentado por Ángel Jesús , su hermano Jose Ángel y Sagrario , compañera del primero, se ocupó diversa documentación relativa a certificados de nacimiento, pasaportes, certificados de empadronamiento y otros semejantes, así como un pen drive propiedad de Sagrario conteniendo documentos. En concreto, en el factum se narra que en Marzo de 2006, Gustavo se concertó con personas desconocidas para desde Tánger, en el interior de un contenedor ser trasladado a Algeciras en el ferry que hace la travesía, una vez allí fue trasladado en un camión hasta Córdoba donde Gustavo que ya había abonado 7000 euros por su entrada ilegal en España, fue recogido por Ángel Jesús , conocedor de la forma en que había sido introducido Gustavo le trasladó junto con otra persona a Vilafranca del Penedés, donde residen unos familiares suyos, mediante el pago de 1000 euros más. Se han formalizado cinco recursos de casación , cuatro por otros tantos condenados, uno por el Ministerio Fiscal, y, además, el condenado Jose Ignacio , Alcalde de Santa Fe del Penedés se adhirió a los cuatro recursos formalizados por otros tantos condenados, solicitando se extendiese a él los efectos de todo aquello que le fuera favorable. Pasamos al estudio de los recursos formalizados, estudiando en último lugar el formalizado por el Ministerio Fiscal. Segundo.- Recurso de Jose Ángel . Se trata del hermano de Ángel Jesús , que no ha recurrido su condena. El recurso de Jose Ángel está formalizado a través de cuatro motivos . Abordamos, conjuntamente , los motivos primero y segundo, ambos encauzados por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º LECriminal . Se alega predeterminación del fallo y falta de claridad en los hechos probados . Recordemos que la doctrina de la Sala en relación a estos dos vicios in procedendo, se puede resumir que el defecto de predeterminación solo existe cuando en el hecho probado se describen delitos y no hechos. Toda sentencia tiene tres escenarios muy concretos -- SSTS 438/2011 ó 685/2013 , entre otras--: a) El relato probado que constituye el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal tras el análisis crítico de toda prueba. b) La fundamentación , que a su vez tiene dos partes : la fundamentación fáctica que constituye el soporte probatorio que sostiene el relato de hechos alcanzado por el Tribunal, y en segundo lugar la fundamentación jurídica que se integra por la subsunción jurídica de los hechos en la correspondiente figura delictiva, y c) El fallo que se integra por todos los pronunciamientos condenatorios o absolutorios que se deriven de los hechos y de la fundamentación. Pues bien, la predeterminación del fallo solo se da cuando alterando este concreto escenario, en el hecho probado, se describen delitos y no acaecimientos, se citan conceptos jurídicos y no hechos. Ahora bien, es obvio que debe existir un correlato obvio entre los hechos probados y su subsunción jurídica, salvo manifiesta

4

JURISPRUDENCIA incongruencia; dicho de otro modo, no se pueden contar hechos vertebradores de un robo, y luego calificarlos de blanqueo, o alzamiento de bienes, por eso el ámbito de este vicio es muy relativo. SSTS 409/2004 ; 893/2005 ; 1290/2009 ; 489/2010 ; 72/2011 ; 286/2012 y 600/2014 --. Por lo que se refiere a la falta de claridad, este vicio procesal se objetiva cuando en el relato de hechos se emplean frases dubitativas o contradictorias, o se constatan silencios que afectando al relato esencial no permitan conocer con exactitud que es lo que el Tribunal sentenciador declara acaecido. Tal incomprensión o ambigüedad debe deducirse del propio relato fáctico, ser relevante y por tanto afectar a la posible calificación jurídica. SSTS 1006/2000 ; 474/2004 ó 7171/2003 --. Pues bien, el recurrente anuda al primero de los vicios denunciados la expresión del factum que dice que los acusados "....puestos previamente de acuerdo y actuando concertadamente para obtener un enriquecimiento económico ilícito....". Tal frase no describe ningún delito, no se emplean conceptos jurídicos sino términos del lenguaje coloquial relativos a la intención que movía al recurrente, intención que es un hecho subjetivo, pero un hecho en definitiva , no un concepto jurídico. SSTS 1060/2005 ; 547/2005 ; 209/2008 ; 1175/2011 ; 461/2012 y 8/2013 . Y por otra parte como ya se ha dicho, debe existir un cierto y obvio correlato entre los hechos descritos y su subsunción jurídica. En relación al segundo de los vicios denunciados se dice que no se concretan los hechos atribuidos al recurrente, que no se citan fechas y que en definitiva, el hecho de facilitar la regularización de personas introducidas ilegalmente en España no tiene porqué ser delito. Al respecto hay que decir que la actividad del recurrente está claramente descrita en los hechos probados cuando se dice que el recurrente en unión con los otros condenados intervino en el proceso de obtención de los documentos falsos para el certificado de residencia que se facilitaba en el Ayuntamiento de Santa Fe del Penedés, con la intervención del Alcalde que conscientemente de la falsedad otorgaba tales certificados. Ciertamente no se concretan fechas pero ello es accesorio, lo relevante es que el recurrente y Sagrario , junto con Ángel Jesús facilitaban la regularización con la emisión por el Ayuntamiento de los certificados de residencia, siendo Ángel Jesús quien lideraba la red clandestina como se reconoce en la sentencia. No existe ninguna oscuridad, ni contradicción en la actividad atribuida al recurrente, y de alguna manera, el propio recurrente lo reconoce implícitamente cuando alega que no tiene porque ser delictivo la emisión de certificados de residencia falsos, lo que obviamente excede del ámbito del vicio que se denuncia, y constituye una opinión, solo una opinión particular, que desconoce la realidad del delito del que ha sido condenado. Basta la mera cita de la sentencia de esta Sala 1082/2009 que considera documento oficial el impreso de solicitud de autorización de residencia. En el presente caso, con esos documentos se obtuvo el documento de residencia facilitado por el Ayuntamiento. Procede el rechazo de ambos motivos . Tercero.- El motivo tercero denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia. Recordemos que el ámbito del control casacional en relación a esta denuncia se integra por la verificación por esta Sala Casacional de un triple examen. a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial . En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal

5

JURISPRUDENCIA sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo ó 705/2014 de 31 de Octubre , entre otras--. No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar . Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....". Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria. El recurrente al argumentar su denuncia se limita a entresacar diversas conversaciones telefónicas de las tenidas en cuenta en la sentencia para concluir llanamente que las mismas son insuficientes para justificar su condena. En definitiva pretende imponer su criterio al del Tribunal. Este, por el contrario, en el f.jdco. segundo, extenso y detallado --abarca los folios 12 a 43 de la sentencia--, efectúa un análisis de toda la prueba de cargo constituida fundamentalmente por las conversaciones telefónicas mantenidas por todos los integrantes de la red clandestina, incluido el recurrente, así como por los efectos que se le ocuparon con ocasión de su detención y registro del locutorio de Vilafranca del Penedés. El Tribunal sentenciador sitúa al recurrente "....en clara posición de ayuda a Sagrario y a Ángel Jesús en la obtención de lo que en múltiples conversaciones mantenidas con ellos, especialmente Ángel Jesús y Sagrario llaman abiertamente pruebas, tratándose de pruebas necesarias para el expediente de arraigo en España ........ además Jose Ángel colabora con su hermano y cuñada en llevar a inmigrantes que la organización ha trasladado a España, hasta Lugo....". Retenemos tres datos muy significativos para fundamentar sólidamente su condena y que aparecen citados en la sentencia: a) "....La implicación de Jose Ángel en el entramado organizativo tiene su punto final y que prueba no sólo el conocimiento sino su participación activa en la conversación mantenida con Ángel Jesús en esta ocasión con el termina NUM000 Jose Ángel llama a Ángel Jesús y le pregunta que dónde está. Ángel Jesús le contesta que está en un hotel en Lugo, Jose Ángel le pregunta que si tienen una casa porqué está en el hotel, Ángel Jesús le contesta que es por motivos de trabajo y que está dispuesto a hacer empadronamientos a los chicos a cambio de una cantidad de dinero más pasaporte y copia. Jose Ángel le dice que de acuerdo, que si alguien le pregunta va a decir que está dando empadronamientos en Lugo....". b) En el momento de su detención (junto con su hermano y su cuñada, Sagrario ) se le ocuparon los siguientes efectos: "....-Pasaporte Marruecos a nombre de Joaquín . -Un resguardo de envío de dinero de Correos de fecha 06/04/2009 por valor de doscientos euros (200 ?) siendo el destinatario la detenida Sagrario y el remitente el detenido Jose Ángel ....".

6

JURISPRUDENCIA c) Efectos ocupados en el locutorio de la c/ Paloma de Vilafranca, cuyo titular era el hermano del recurrente, y en el que trabajaban tanto el recurrente como su cuñada y también condenada: "....-Libro de familia, serie C, número NUM001 expedido para el señor Ángel Jesús y para la señora Melisa . -Certificado del Ayuntamiento de Málaga de residir en Málaga el señor Aquilino , con fecha de salida 18/12/07 y con número NUM002 del Instituto Municipal de la Vivienda, Oficina de Rehabilitación. -Pasaporte marroquí con número NUM003 a nombre de Santos , nacido en Hloukte el NUM004 /1986. - Certificado del laboratorio Intercomarcal Alt Penedes, Anola y Garraf, con fecha de emisión 13/05/2008 a nombre de Sagrario . -Informe de asistencia de urgencias al Hospital Comarcal de l'Alt Penedes; con fecha 12/05/2008 a nombre de Sagrario . -Pasaporte marroquí con número NUM005 a nombre de Francisco , nacido en Maiq el NUM006 /1988. Certificado del Ayuntamiento de Santa Fe del Penedés, con fecha 13/11/2007 sobre residencia de Efrain , sin firmar y con sello del Ayuntamiento expedido por Jose Ignacio (alcalde de Santa Fe del Penedés). -Una torre CPU "Maxdata" - MSG PCMD/22063, color plata, con cable de alimentación. -Una Torre CPU "xtrem" serie NUM007 , color negra, con cable de alimentación. -Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Pontons a nombre de Blas , con fecha 09/10/2008. -Fotocopia del pasaporte marroquí número NUM008 a nombre de Felix , nacido en Zagora el NUM009 /1986....". En este control casacional verificamos que la calidad de las informaciones que facilitan los elementos probatorios aludidos acreditan más allá de toda duda razonable que constituye el estándar exigible para una sentencia condenatoria la implicación del recurrente en la red clandestina, en los términos fijados por la sentencia, por ello la denuncia de vacío probatorio debe decaer. El recurrente fue condenado en virtud de pruebas legalmente obtenidas, que fueron introducidas en el Plenario y sometidas a los principios que lo definen, que son suficientes desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que, en fin, fueron razonada y razonablemente valoradas, por lo que la decisión final está situada extramuros de toda arbitrariedad. Procede la desestimación del motivo . Cuarto.- El motivo cuarto , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebida la inaplicación del art. 14-3 Cpenal . El recurrente alega la existencia de error invencible sobre la ilicitud del hecho, justificándose sui actuación --así se dice en la argumentación-- en su relación de parentesco con Ángel Jesús , se limitó a seguir las instrucciones de éste actuando en la creencia que todo era correcto y lícito. En síntesis, se alega un error de prohibición , es decir la ignorancia de estar delinquiendo, y por tanto la creencia de estar actuando lícitamente. La tesis es inaceptable. Cualquier persona con un nivel medio, incluso bajo de las más elementales normas culturales, singularmente si procede de países donde la inmigración ilegal es un hecho ampliamente conocido y citado en los medios de comunicación, y más en concreto, en el contexto de la inmigración de Marruecos a España, conoce de la ilicitud de tal actividad, más aún, si se analizan las conversaciones del recurrente con su hermano relativas a la estancia en Lugo de unos inmigrantes trasladados por la red y que les van a hacer los documentos de empadronamiento a cambio de dinero, se comprueba el conocimiento por parte del recurrente de la actividad ilícita a la que se dedicaba. A ello debemos añadir el resultado de las evidencias que le fueron ocupadas a él, personalmente, y en el locutorio en el que trabajaba. El recurrente no actuaba bajo las directrices de su hermano en la creencia de que todo era legal, sino que formaba parte de la red clandestina que lideraba su hermano , consciente de la ilicitud de su actividad, prestada conscientemente y con obvios beneficios económicos su colaboración al común fin delictivo. Por lo demás, recordar que el cauce casacional empleado --el error iuris del art. 849-1º LECriminal -- tiene como presupuesto el respeto al hecho probado ya que el ámbito del debate del motivo es la subsunción jurídica a efectuar de los hechos declarados probados por el Tribunal, y este con claridad en el relato fáctico habla claramente de la red clandestina de inmigración ilegal formada por los cinco condenados por el delito del art. 318 bis. Cpenal , especificando los roles de cada uno, y entre ellos, el del recurrente. Procede la desestimación del motivo. Quinto.- Recurso de Sagrario . Se trata de la compañera de Ángel Jesús . Su recurso está desarrollado a través de tres motivos . El motivo primero denuncia por la vía de la vulneración de derechos constitucionales --al que añade con manifiesta falta de técnica casacional los cauces del error iuris y error facti del art. 849 LECriminal -- la violación del derecho a la presunción de inocencia.

7

JURISPRUDENCIA Desde la doctrina ya expuesta en relación al ámbito del control casacional cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza, damos respuesta a las alegaciones de la recurrente que en una larga exposición se limita a glosar la importancia de este derecho con abundante cita jurisprudencial a impugnar la declaración del testigo Gustavo que no compareció al Plenario y a glosar el principio de in dubio pro reo . El Tribunal sentenciador, en el ya citado f.jdco. segundo analiza los elementos probatorios de cargo que le permitieron arribar a la conclusión de la implicación de la recurrente en la red clandestina que lideraba su compañero sentimental. Se citan en la sentencia las "múltiples conversaciones telefónicas" entre Ángel Jesús y Sagrario para obtener las "pruebas" necesarias para justificar --aparentar-- un arraigo en España de los extranjeros a quienes --previo pago-- se les facilitaban los certificados de residencia que daba el Alcalde de Sta. Fe de Vilafranca. A ello debe añadirse la ocupación de los efectos que llevaba en el momento de su detención y que están recogidos en la sentencia en los siguientes términos: "....-Un reproductor de MP3 con capacidad de un Giga de color plateado y azul.-Trescientos cinco euros en efectivo (305. -Fotocopia de un pasaporte de Marruecos número NUM010 a nombre de Aquilino . -Tarjeta SIM de teléfono de la compañía Maroc Telecom con número NUM011 . -Informe médico y un certificado de asistencia médica del Hospital Clínico de Barcelona ambos a nombre de Aquilino ....". A ello hay que añadir los encontrados en el locutorio de la c/ La Paloma, ya citado, que llevaba la recurrente junto con Jose Ángel , así como el pen drive que llevaba que contenía documentación de diversas personas relativa a las falsificaciones documentales. La propia recurrente en su declaración en el Plenario vino a reconocer claramente tanto la realidad de la red clandestina de inmigración que lideraba Ángel Jesús , como su propia actuación, si bien alegando miedo y ausencia de enriquecimiento. Retenemos de su declaración en el Plenario el siguiente párrafo: "....Que el 17 de julio de 2008 no recuerda si habló con su madre, que le va a pagar al conductor del camión en Tánger para que pase los chicos, que el conductor no cobrará hasta que los chicos lleguen al destino, que ella iba a cobrar 2 millones y medio. Que no recuerda haber dicho que Ángel Jesús cobraba 6 millones por cada chico. Que puede ser que habló con un hombre y dijo que Ángel Jesús le dijo que le había dejado a un chico un camión habían parado con inmigrantes que el chico le había echado la culpa a Ángel Jesús y que por eso se encontraba Ángel Jesús en busca y captura. Que habló por teléfono con Ángel Jesús que en la prisión había chicos en la prisión que iban a subir y que Ángel Jesús iba a trabajar él solo a subir. Que el trabajo era tráfico de inmigrantes. Que sabía lo que consistía el trabajo. No le daban dinero por participar. Que conoció a Ángel Jesús en Marruecos. Que se conocieron y le trajo a España para trabajar. Que la policía les cogió juntos. Que dijo que venía sola ante la policía porque tenía miedo. Que le regresaron a Marruecos y que volvió a España que lo trajo Ángel Jesús . Que vivía con él y trabajaba en el locutorio, que él le daba dinero para ropa y para comer. Que la acusada tenía miedo por ella y por su familia y por eso no podía ni hablar. Que lleva bastante tiempo presa y por eso ha cambiado de opinión, que no quiere pasarse su vida en prisión, que necesita que la verdad salga y se aclare todo. Además de Ángel Jesús conocía a más personas que estuvieran dentro de la organización, sabe que había más personas, pero no los conoce, que había un Juan Pablo que traía los chicos de Algeciras, que se lo dijo él....". Por lo que se refiere a la declaración del testigo Gustavo , su declaración fue analizada por el Tribunal en el f.jdco. segundo. Ciertamente este testigo no compareció al Plenario por no poder ser hallado, pero sus declaraciones en sede judicial fueron introducidas en el juicio oral de acuerdo con lo prevenido en el art. 730 LECriminal , debiéndose añadir que las mismas, además de ser vertidas a presencia judicial, lo fueron también ante todos los letrados de las partes por lo que hubo una efectiva contradicción que permite, como hizo el Tribunal sentenciador, declarar la total corrección de valorar tales declaraciones. Por lo que se refiere a la credibilidad del testimonio del insinuado testigo es claro que tal cometido le corresponde al Tribunal sentenciador, limitándose esta Sala de Casación a comprobar que no existió arbitrariedad en los razonamientos del Tribunal al justificar la credibilidad de su testimonio, que, por otra parte vino confirmado por otras pruebas. En relación al principio in dubio pro reo , ciertamente este principio en su vertiente procesal impide que pueda condenarse a persona de quien el propio Tribunal duda de su implicación en los hechos. Obviamente, el Tribunal no dudó de la implicación de la recurrente y de su integración en la red, y en este control casacional, verificamos que el Tribunal sentenciador hizo bien en no dudar , a la vista de la calidad de las informaciones

8

JURISPRUDENCIA probatorias de cargo que había contra la recurrente -- SSTS 855/2010 ; 591/2011 ; 691/2012 y 1118/2013 , entre otras--, por lo que, asimismo verificamos en este control casacional que la declaración inculpatoria de la recurrente alcanza el estándar de "....certeza más allá de toda duda razonable...." que según la reiterada jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta propia Sala exigen para todo pronunciamiento condenatorio. En conclusión, no existió el vacío probatorio de cargo que se denuncia. Procede la desestimación del motivo . Sexto.- Abordamos conjuntamente los motivos segundo y tercero . El motivo tercero , por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1 º y 3º LECriminal denuncia falta de motivación en la determinación de los hechos y por la vía de la vulneración de derechos constitucionales se vuelve a alegar violación del derecho a la presunción de inocencia. Realmente el motivo segundo carece de argumentación ad hoc, pues se limita a algunas referencias jurisprudenciales sobre la exigencia de tal deber de motivación para concluir llanamente en que de las conversaciones telefónicas, de la documentación que se le ocupó y de las declaraciones del testigo Gustavo no se deriva ni se acredita la implicación de la recurrente en los hechos de los que ha sido condenado. Se incurre en causa de inadmisión por falta de motivación de la denuncia por lo que de acuerdo con el art. 885 LECriminal , se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación. En relación al motivo tercero , se efectúan unas alegaciones sobre la prueba indiciaria con abundante jurisprudencia que sin ningún anclaje concreto le llevan a afirmar que los indicios tenidos en cuenta son insuficientes para la condena. En definitiva se trata de meras consideraciones abstractas que inciden en las cuestiones ya resueltas al estudiar el motivo primero de los formalizados por la recurrente. Procede el rechazo de los dos motivos . Séptimo.- Recurso de Juan Pablo . El recurrente, es la persona, que según el factum junto con Samuel ocultaban en su domicilio de Algeciras a los inmigrantes ilegales ya introducidos en España, en espera de que les abonaran las cantidades estipuladas. Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos . El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis , el recurrente niega toda intervención en los hechos por los que ha sido condenado y dice que según su historial carcelario que obra en los autos -- folio 5530--, estuvo en diversos centros penitenciarios desde el año 2000 hasta Agosto de 2006, y que por tanto no pudo intervenir en ayuda de algunos inmigrantes ilegales durante tal periodo citando al efecto a diversas personas que en el año 2004 manifestaron haber conocido y haber sido ayudados por Juan Pablo , habiéndose acreditado con posterioridad la imposibilidad por la razón expuesta. Lo mismo dice respecto de Gustavo que llegó a Córdoba el 23 de Marzo de 2006, cuando el recurrente esta en prisión. En relación a las transcripciones telefónicas es cierto que se habla de un Juan Pablo pero que no es él, que se trataba de otra persona, en concreto de Vicente . La sentencia concretó, al igual que efectuó con los otros recurrentes, tanto las fuentes de prueba como los elementos probatorios de cargo que le permitieron arribar a la condena del recurrente. En relación a la declaración del testigo Gustavo cuya declaración se recoge en lo esencial en la pág. 14 de la sentencia, se verifica en este control casacional que el citado testigo no se refiere a Juan Pablo el actual recurrente como interviniente en la red clandestina que le ayudó. En concreto, se dice en la sentencia que "....en sucesivas declaraciones aclararía -- Gustavo -- que no se trataría del acusado Juan Pablo ....", por lo que no existe cuestión alguna en lo relativo a que la declaración del citado testigo le incriminase. Por ello carecen de relevancia las alegaciones sobre la incomparecencia del indicado testigo al Plenario. Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado. Se introdujo en el Plenario su declaración en sede judicial durante la instrucción efectuada a presencia de las defensas de todas las partes, ante la imposibilidad de ser localizado, y todo ello de acuerdo con el art. 730 LECriminal . Realmente, donde está la prueba de cargo clara y patente de la intervención del actual recurrente es en las intervenciones telefónicas habidas entre Ángel Jesús y el recurrente singularmente las del 27 de Febrero de 2009 que por su claridad transcribimos en los términos recogidos en la sentencia :

9

JURISPRUDENCIA "....Des del terminal NUM000 Ángel Jesús , llama al terminal NUM012 Juan Pablo ), en fecha 27 de febrero de 2009, mantienen una conversación explícita en que Ángel Jesús le pregunta a Juan Pablo , si el conductor ha llegado con los chicos de Federico , manifestando Juan Pablo , que no le ha entregado nada Ángel Jesús le pregunta si estas con Hilario , contestando Juan Pablo que sí, y respecto al "otro" y si le había llamado, Juan Pablo respondió que no, nadie, cuando lo he llamado me dijo que esta en Estepona. Ángel Jesús le dice que ya veremos con el hijo de puta ese. Concluye finalmente la conversación aseverando Ángel Jesús a Juan Pablo , que le va a enviar seiscientos euros que es lo que te quedan (Folio 1715 y 1716 de la causa)....". "....En el intenso día 27 de febrero nuevamente mantienen una conversación Ángel Jesús que llama a Juan Pablo éste desde el terminal NUM012 y en que directamente aquél le encarga que busque a dos polizones que están dentro de un locutorio por allí cerca del puerto o cafetería de Goya....". "....Finalmente los "chicos" son recogidos por Juan Pablo , que mantiene una conversación con Ángel Jesús , y éste a la vez con uno de los chicos a los que le da la bienvenida manifestándole que se vaya con ellos a casa. Seguidamente Ángel Jesús llama a Aquilino para comunicarle que ya están en casa, facilitándole el número de teléfono de Juan Pablo el NUM013 , (Folio 1733 de la causa). Número de teléfono de Juan Pablo que Ángel Jesús en las siguientes conversaciones telefónicas que mantiene con Maximo y Samuel éste desde el terminal NUM014 (Folio 1734 de la causa). La forma de operar de la organización una vez los extranjeros han entrado al Estado Español, en el transporte organizado desde Marruecos, resta acreditado entre otras por la que mantendrían Ángel Jesús y Juan Pablo , nuevamente el 27 de febrero de 2009 en que éste le pregunta a aquél si debe encerrar a los chicos en casa respondiendo Ángel Jesús que sí para que no se escapen. (Conversación 205 obrante en el folio 1734 de la causa). Ello es además aún más cruento en la siguientes llamada entre ambos interlocutores en que Ángel Jesús le manifiesta a Juan Pablo , que no se escapen pero que si se escapa alguno no pasa nada pero que Celestino que no se escape que es mío. Y si el otro se escapa ya te daré yo el dinero directamente. (conversación 206 Folios 1734 y 1735 de la causa)....". Realmente la claridad de las conversaciones hace innecesario mayores argumentaciones sobre la implicación del recurrente en la red clandestina de introducción ilegal de inmigrantes. No existió el vacío probatorio que se denuncia. Procede la desestimación del motivo . Octavo.- El motivo segundo , denuncia la violación del acusatorio y del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva. Se alega que por parte de la acusación no se efectuó con la debida concreción los hechos de los que se acusaba al recurrente, y que ello le ha causado indefensión, que no existen fechas concretas, ni personas concretas e identificadas. De entrada, hay que recordar que en presencia de organizaciones criminales --de cualquier tipo--, resulta ingenuo pretender una acabada información de todos los detalles en que se desarrolla la actividad ilícita. Esta, por definición se define por la opacidad, destrucción de pruebas y todo tipo de maquillajes buscando una apariencia de normalidad . En el presente caso, la falta --parcial-- de fechas, lugares o de personas a las que se facilitó el ingreso ilícito en España es solo consecuencia de la actividad delictiva desarrollada, ello no obstante, se concreta en el factum la identidad de 10 personas a las que se les facilitaron certificados falsos de residencia. La ausencia de los datos de fechas o lugares en nada afecta a los hechos nucleares de los que se acusó al recurrente, por lo que tampoco cabe admitir la quiebra del principio acusatorio. Por lo demás, hay que recordar que toda verdad judicial es fragmentaria en relación a todas las secuencias delictivas que hayan podido ocurrir. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional concretó los hechos de los que se acusaba al recurrente, éste los conoció y así se comprueba con su escrito de conclusiones provisionales obrante a los folios 137 y siguientes del Tomo I del Rollo de la Audiencia, en el que nada alegó sobre las inconcreciones que ahora denuncia, ni tampoco se efectuó alegación alguna en la audiencia preliminar del Plenario, art. 786 LECriminal , --véase acta del Juicio Oral, folio 471 Rollo de la Audiencia Tomo II--. No existió ninguna vulneración del principio acusatorio que ahora sorpresivamente se denuncia ni argumentación alguna. Procede la desestimación del motivo .

10

JURISPRUDENCIA Noveno.- El motivo tercero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebida la aplicación del art. 318 bis. del Cpenal . Se cuestiona que existiese organización . El Tribunal argumenta eficazmente en relación a su existencia en el f.jdco. primero que se comparte plenamente. Por lo demás, el motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación ya que ignora el presupuesto de admisibilidad del motivo que está constituido por el respeto a los hechos probados , y en ellos ya desde el principio se hace referencia a una "....red cuyo objetivo era introducir en territorio español a ciudadanos marroquíes....". No estamos ante una simple codelincuencia, sino un aliud distinto, se está ante una organización criminal compleja y sofisticada. Procede la desestimación del motivo . Décimo.- El motivo cuarto , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal alude al error en el que ha incurrido el Tribunal. También se incurre en causa de inadmisión que opera como causa de desestimación al no indicar prueba documental que pudiera acreditar el error que se denuncia. Solo se citan fragmentos de conversaciones telefónicas intervenidas --concretamente la del día 27 de Febrero de 2001--, lo que obviamente no constituye prueba documental, sino que son pruebas personales. En relación a la ausencia de prueba de reconocimiento de voces, es obvio que tal alegación queda extramuros del ámbito del motivo, por lo demás fue prueba que es ahora cuando se alega su falta, cuando no se propuso en el momento procesal oportuno. Procede la desestimación del motivo . Undécimo.- Recurso de Samuel . Se trata de la persona que junto con el anterior recurrente custodiaban en su casa de Algeciras a los inmigrantes ilegales, ya introducidos en España, hasta que abonaran el precio estipulado. Su recurso está desarrollado a través de dos motivos , cuyo estudio abordamos conjuntamente . El motivo primero , sin adscripción a cauce casacional alguno denuncia el retraso desmesurado en dictar sentencia. El Plenario concluyó el 15 de Marzo de 2012 , y sin embargo, la sentencia es del 5 de Febrero de 2014 , es decir casi dos años después de la conclusión del juicio oral. El motivo segundo , con carácter subsidiario interesa la rebaja penal en dos grados por la concurrencia de las dilaciones indebidas que fueron apreciadas en la sentencia. Se alega por el recurrente que ese dilatadísimo tiempo en dictar sentencia, a pesar de que se justifica la demora en base a problemas de salud del Magistrado Ponente, seguida de su convalecencia derivada de un accidente de tráfico, ha supuesto una dilación que en su opinión, no puede compensarse con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas --que el Tribunal aplica como muy cualificada, bajando un grado la pena--, sino que en su opinión el principio de inmediación ha quedado destruido por lo que procedería, y esa es su petición, la nulidad de la sentencia y la modificación del fallo condenatorio --sic--, sin que se concrete en qué sentido se interesa tal modificación, aunque no se pecaría de aventurado si entendiésemos que lo que se solicita es el dictado de una sentencia absolutoria. La sentencia, en el último párrafo del hecho probado, se concreta la causa de la demora en el dictado de la sentencia en los siguientes términos: "....Celebrado el Juicio oral en fecha 15 de marzo de 2012, y una vez producida la subsiguiente deliberación, el sr. magistrado ponente causó baja por enfermedad en sucesivos periodos hasta el 31 de mayo de 2013 y posteriormente, por causa de las lesiones sufridas en accidente de circulación, en fecha 6 de septiembre de 2013, situación en la que continúa en la actualidad, lo que determinó que hasta el día de la fecha no haya concluido la redacción de esta sentencia....". En el f.jdco. sexto se considera de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6º Cpenal que se estima muy cualificada en los siguientes términos: "....Trasladado todo ello al presente caso, resulta que celebrado el juicio y tras diversas vicisitudes en la salud y accidentes del magistrado ponente, dictada finalmente la sentencia, han transcurrido más de 22 meses desde la celebración de la vista, ciertamente la complejidad de la causa y la sobrecarga de trabajo en la sección hubiese comportado de por sí un retraso en el dictado de la resolución de entre cuatro a seis meses siendo ello un período que lamentablemente deberíamos calificar de normal, pero concurriendo circunstancias muy excepcionales en el presente caso, y habiendo sufrido una dilación superior a los 18 meses en el dictado de la sentencia, hallándose el procedimiento paralizado, sin que ello sea imputable a los procesados deberán ser de aplicación las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada....".

11

JURISPRUDENCIA Obviamente, la pretensión del recurrente de convertir el fallo condenatorio en absolutorio por la demora justificada en dictar sentencia, no puede ser admitida. Los hechos delictivos solo pueden verse privados de la sanción penal por el juego de prescripción, aquí inoperante, pero no por demoras en el dictado de la sentencia, y tampoco sería procedente decretar la nulidad de la sentencia y ordenar un nuevo juicio con otro Tribunal --lo que no solicita el recurrente-- por dos razones : en primer lugar porque tal solución acarrearía una mayor dilación y en segundo lugar , porque el remedio para estos retrasos no imputables a las partes ya se encuentra en el Cpenal en la atenuante de dilaciones indebidas, que incluyó en la legalidad ordinaria, el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones reconocido en el art. 24 de la Constitución , como atenuante 6ª del art. 21 Cpenal . Por ello procede el rechazo de la petición del motivo primero. La demora en el dictado de la sentencia, formalmente no afecta ni al principio de inmediación ni al de concentración. La garantía de inmediación supone que toda la prueba se practique a presencia del Tribunal sentenciador, y el de concentración supone que todas las pruebas se practiquen consecutivamente, sin censuras ni fracturas. Ambos principios se desarrollan en el Plenario. No puede negarse que en el presente caso la demora fue excesiva pero justificada cumplidamente, y valorada en la forma de rebaja en un grado de las penas correspondientes por la aplicación de la atenuante 21-6º. En relación al motivo segundo , no procede acceder a la rebaja penal en dos grados como se solicita, ya que la compensación en el campo de la pena acordada por el Tribunal sentenciador en un solo grado es proporcionada a la propia dilación. El actual art. 21.6 Cpenal considera circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010, ante el expreso reconocimiento en la constitución del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Hoy el Cpenal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando a la legalidad ordinaria vía atenuante el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24-2 de la Constitución . La atenuante estudiada tiene como presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas : que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, "la dilación indebida y extraordinaria" siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español. El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". Al respecto hay que recordar que los conceptos de "plazo razonable" y "dilación indebida" no son totalmente equivalentes. El legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal. En el presente caso, el Tribunal sentenciador, aplicó tal atenuante como muy cualificada acordando la rebaja en un grado de las respectivas penas a imponer a los acusados. Tal compensación punitiva por la demora en el dictado de la sentencia, satisface cumplidamente los perjuicios sufridos por tal demora y responde al principio de proporcionalidad entre la dilación y la compensación efectuada. Por ello debe rechazarse la petición de rebaja en dos grados porque sería una decisión desproporcionada por gratuidad de tal decisión. Procede la desestimación del motivo . Duodécimo.- Adhesión del condenado Jose Ignacio . Se trata del Alcalde de Sta. Fe de Vilafranca que se adhiere en cuanto le sea favorable a los recursos formalizados por los anteriores recurrentes, de acuerdo con el art. 903 LECriminal .

12

JURISPRUDENCIA Rechazados todos los recursos queda sin presupuesto lo interesado por el adherido , que incluso de oficio y sin previa petición, de darse el supuesto del art. 903 LECriminal , se hubiera debido dar cumplimiento al mismo. Procede la desestimación del recurso . Decimotercero.- El Ministerio Fiscal reconoce la sentencia en relación a dos de los condenados: Jose Ignacio y Ángel Jesús y sobre el delito de falsificación de documento oficial continuado del art. 390.1-4 º y 74 Cpenal del que ambos han sido condenados, si bien en relación a Ángel Jesús con la apreciación de la circunstancia del art. 65-3º-- extraneus --, y en ambos con la atenuante muy cualificada de dilaciones. Considera el Ministerio Fiscal que el Tribunal erró en la fijación de las penas a ambos condenados tanto en relación a la individualización de la pena de prisión como en la de multa. Ambos recurridos han sido condenados a las siguientes penas: Jose Ignacio , como autor de un delito de falsedad en documento oficial continuado con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión y multa de seis meses a razón de doce euros de cuota diaria . Ángel Jesús , con aplicación del art. 65-3º del Cpenal e idéntica atenuante que el anterior a un año de prisión y multa de dos meses con cuota diaria de diez euros . Considera el Ministerio Fiscal que las penas citadas no son las correctas , ya que en primer lugar hay que establecer el marco penalógico del delito continuado de falsedad documental según las reglas del art. 390-1-4 º y art. 74-1º Cpenal , y solo después, no antes, se deben aplicar las reglas de determinación de la pena según la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, es decir, la atenuante muy cualificada de dilaciones, que el Tribunal sentenciador le dio el valor de rebajar en un grado la pena, para ambos, y en relación a Ángel Jesús rebajando en otro grado la pena de acuerdo con el art. 65- 3º Cpenal , dada su condición de extraneus en el delito de falsedad documental del funcionario público. Tiene razón el Ministerio Fiscal . En relación al delito de falsedad en documento oficial continuado del art. 390.1-4º y 74, dicho delito tiene un marco punitivo de tres a seis años de prisión y multa de seis a veinticuatro meses. Al tratarse de delito continuado la pena prevista es la de la infracción más grave que se impondrá en su mitad superior , pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Este marco punitivo supone que imperativamente el delito continuado debe ser castigado con la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior , y que potestativamente la exacerbación penal puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior --es decir, en relación a la pena de prisión hasta la pena de siete años y seis meses, y en relación a la multa, la mitad inferior de la pena superior sería de 30 mensualidades de acuerdo con el art. 70-9º Cpenal . Ahora bien, el Tribunal de instancia no hizo uso de la potestad de elevar la pena por la continuidad delictiva hasta la mitad inferior de la pena superior, por lo que debemos movernos dentro de la mitad superior de la pena típica prevista para tal delito . Ello supone, como razona el Ministerio Fiscal, que el efecto atenuatorio de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, debe operar desde la mitad superior de la pena de prisión y de la multa prevista para el delito. La mitad superior de la pena de prisión en relación al delito continuado de falsedad en documento oficial se sitúa entre los cuatro años y seis meses y un día de prisión hasta los seis años de prisión , y en relación a la pena de multa en la mitad superior se sitúa entre los quince meses hasta los veinticuatro meses . Dentro de este marco punitivo que es el correcto y no el fijado por la sentencia de instancia, procede en relación al condenado Jose Ignacio y respecto de Ángel Jesús rebajar las penas por el juego de la atenuante muy cualificada de dilaciones, aplicable para los dos en un grado, y, además , en relación a Ángel Jesús , rebajar otro grado por su condición de extraneus en dicho delito, de acuerdo con el art. 65-3º Cpenal . Decimocuarto.- De acuerdo con la doctrina fijada, procede efectuar un nuevo cálculo de las penas a imponer a ambos, lo que se efectuará en la segunda sentencia. Procede la estimación del recurso del Ministerio Fiscal . Decimoquinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los condenados de las costas de sus respectivos recursos por la desestimación de los mismos y la declaración de oficio de las costas del recurso del Ministerio Fiscal. III. FALLO

13

JURISPRUDENCIA Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de los condenados Samuel , Jose Ángel , Juan Pablo y Sagrario , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XXI, de fecha 5 de Febrero de 2014 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos. Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso. Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a pronunciar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección XXI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince. En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, Sumario nº 1/2009, seguido por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delito de falsedad en documento oficial, contra Jose Ignacio , mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el día NUM015 de 1961, hijo de Higinio y Moises , con DNI NUM016 , sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa; contra Zaida , mayor de edad, de nacionalidad española, nacida el día NUM017 de 1972, hija de Carlos José y Loreto , con DNI NUM018 , sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa; contra Ángel Jesús , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, nacido el NUM019 /1982, hijo de Benjamín y Zaira , sin antecedentes penales computables, en libertad por esta causa por la que permaneció en prisión desde el día 18 de Abril de 2009 hasta el día 18 de Julio de 2012; contra Jose Ángel , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, nacido el día NUM020 /1980, hijo de Benjamín y de Zaira , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa por la que permaneció en prisión desde el día 18 de abril de 2009 hasta el día 18 de Julio de 2012; contra Sagrario , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, nacida el día NUM021 /1987, hija de Gaspar y de Estrella , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa por la que permaneció en prisión desde el 18 de Abril de 2009 hasta el día 18 de Julio de 2012; contra Samuel , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, nacido el día NUM022 /1961, hijo de Jose María y Zaira , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa por la que permaneció en prisión desde la fecha de 7 de Mayo de 2009 hasta el día 18 de Julio de 2012 y contra Juan Pablo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, nacido el día NUM023 /1973, de filiación desconocida, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que permaneció en prisión desde el día 23 de Abril de 2009 hasta el día 18 de Julio de 2012; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Unico.- Por los razonamientos contenidos en los f.jdcos. decimotercero y decimocuarto en los que se razona el éxito del recurso del Ministerio Fiscal, procedemos a señalar las nuevas penas a imponer a Jose Ignacio y a Ángel Jesús como autores el primero y cooperador necesario el segundo, concurriendo en ambos, además la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena en un grado, y a Ángel Jesús por su condición de "extraneus" rebajándole otro grado ex art. 65-3º Cpenal . Le imponemos a Jose Ignacio la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de siete meses y quince días con cuota diaria de doce euros , la misma que se le impuso en la instancia. Dicha pena es la correspondiente inferior en un grado de la pena correspondiente al delito continuado de falsedad documental que como ya se ha dicho tiene un mínimo de cuatro años y seis meses y un día de prisión y quince meses de multa con cuota diaria de doce euros, la misma que se impuso en la instancia.

14

JURISPRUDENCIA En relación a Ángel Jesús , procede rebajarle un grado por la atenuante de dilaciones y otro grado por su condición de extraneus de acuerdo con el art. 65-3º Cpenal . De acuerdo con ello, le imponemos al insinuado las penas de un año, un mes y quince días de prisión y multa de tres meses y veinte días con cuota diaria de diez euros, la misma que se impuso en la instancia. En ambos casos son las penas mínimas imponibles a la vista de las circunstancias concurrentes. III. FALLO Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de siete meses y quince días con cuota diaria de doce euros . Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús a la pena de un año, un mes y quince días de prisión y multa de tres meses y veinte días con cuota diaria de diez euros . Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución. Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15