SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

PROCESOS INTERNACIONALES SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es un órgano principal y au...
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SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano. Está integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal y tiene su sede en Washington, D.C. Fue creada por la OEA en 1959 y, en forma conjunta con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -instalada en 1979-, es una institución del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos (SIDH).1 La CIDH en el año 1972 sostuvo que por razones históricas, principios morales y humanitarios, era un compromiso sagrado de los Estados proteger especialmente a los pueblos indígenas.2 La CIDH creó en el año 1990 la Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas con el objeto de brindar atención a los pueblos indígenas de América que se encuentran especialmente expuestos a violaciones de derechos humanos por su situación de vulnerabilidad, así como de fortalecer, impulsar y sistematizar el trabajo de la propia Comisión Interamericana en el área. La CIDH protege y promueve los derechos de los pueblos indígenas a través de sus diferentes instrumentos y medios de acción, incluyendo: el desarrollo de las normas de la jurisprudencia interamericana, la concesión de medidas cautelares en casos urgentes y graves de amenaza para la vida o la integridad de las personas; producción de estudios y informes especializados sobre temas relacionados con los derechos de los pueblos indigenas; monitoreo y evaluación de la situación de los pueblos indígenas en países específicos; actuar como órgano de consulta especializada para los Estados y órganos de la OEA; participando en la elaboración de instrumentos jurídicos internacionales; organizando seminarios y talleres de capacitación y intercambio para líderes y organizaciones indígenas, representantes de los Estados miembros, organismos internacionales, abogados, activistas y funcionarios públicos en todo el continente americano. Dos o tres veces al año, la CIDH ofrece la oportunidad de celebrar reuniones de trabajo sobre casos específicos o audiencias públicas entre los

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Gobiernos y los peticionarios. En general, los Gobiernos tienden a enviar delegaciones de alto nivel, pero ambas partes son tratadas por igual y cuentan con el mismo espacio de tiempo para la presentación.

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ara el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH), el respeto de los derechos de los pueblos indígenas es un asunto de especial importancia y, en esta materia, ha desarrollado un escenario jurisprudencial que ha permitido reconocer derechos individuales y colectivos inculcados, reparar a las víctimas y entregar directrices a través de sus decisiones a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) con el objeto de prevenir o resolver asuntos en la jurisdicción interna. Actualmente, la CIDH está tratando cientos de peticiones y solicitudes de medidas cautelares3 respecto a pueblos indígenas de los estados miembros. Las peticiones hacen frente a una gran cantidad de derechos individuales y colectivos protegidos por la ley internacional de los derechos humanos; pero una parte substancial de éstas tratan sobre protección de territorios, recursos naturales y obligaciones de los Estados en ese sentido.

La jurisprudencia del SIDH sobre derecho al territorio de los pueblos indígenas La jurisprudencia del SIDH ha conferido una especial importancia a la relación de los pueblos indígenas con sus territorios ancestrales. Al respecto, la Comisión Interamericana ha establecido, bajo el sistema individual de peticiones y de supervisión de la situación de los derechos humanos en el hemisferio, que el respeto a los derechos colectivos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas sobre sus tierras y territorios ancestrales constituye una obligación de los Estados partes de la OEA y que su inobservancia compromete la responsabilidad internacional de los mismos. En este sentido, en el SIDH se ha realizado una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos acerca de situaciones que se refieren a derechos de los pueblos indígenas. Efectivamente, en el caso de la Comunidad Mayagna de Awas Tingni de Nicaragua, la Corte Interamericana expresó que el artículo 21 de la Convención Americana protege el derecho a la

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propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal.4 En el caso mencionado, la Corte Interamericana expresó en su sentencia que dadas las características del caso, era menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas y, en relación con la propiedad colectiva de la tierra, expresó que entre los indígenas existe una tradición de forma comunal de propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Asimismo, la Corte determinó que debe ser reconocida y comprendida la estrecha relación que los pueblos indígenas mantienen con su tierra, agregando que por el hecho de su propia existencia los indígenas tienen derecho a vivir libremente en sus territorios. Al respecto señaló: “Los indígenas, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica”.5 Además, la Corte estableció que los pueblos indígenas debían gozar plenamente de sus tierras para preservar su legado cultural y espiritual y transmitirlo a las generaciones futuras, ya que la relación que mantienen con sus tierras no es puramente una cuestión de posesión y producción.6 En relación con el reconocimiento oficial de la propiedad de las tierras y territorios poseídos por los pueblos indígenas, la Corte Interamericana estableció que debiera bastar la posesión de la tierra para los efectos del reconocimiento, teniendo en consideración para ello el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas.7 A su vez, en el caso Mary y Carrie Dann (del pueblo indígena Western Shoshone de Estados Unidos), la CIDH expresó que la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre debe interpretarse considerando los principios particulares del derecho internacional en materia de derechos humanos que rigen los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas.8 Sobre la base de este análisis, la Comisión opina que las disposiciones de la Declaración Americana deben interpretarse y aplicarse en el contexto de los peticionarios indígenas, con debida consideración a los principios particulares del derecho internacional en materia de derechos humanos que rigen los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas. Disposiciones particularmente pertinentes de la Declaración a este respecto son el Artículo II (derecho a la igualdad ante la ley), el Artículo XVIII (derecho a un juicio justo) y el Artículo XXIII (derecho a la propiedad). Como se indicó, este criterio incluye la adopción de medidas especiales para garan-

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tizar el reconocimiento del interés particular y colectivo que los pueblos indígenas tienen en la ocupación y el uso de sus tierras y recursos tradicionales y su derecho a no ser privados de este interés excepto con un previo consentimiento plenamente informado, en condiciones de equidad y previa justa compensación. La Comisión desea subrayar que, al interpretar la Declaración Americana en el sentido de que salvaguarda la integridad, supervivencia y cultura de los pueblos indígenas mediante una protección efectiva de sus derechos humanos individuales y colectivos, la Comisión está respetando los propósitos mismos en que se funda la Declaración.9 En decisiones posteriores a los mencionados casos, el SIDH ha continuado desarrollando su jurisprudencia en torno a los derechos de los pueblos indígenas. Durante los últimos años se ha profundizado en el contenido del derecho de propiedad comunal de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, con base en las disposiciones de la Convención Americana y de la Declaración Americana, interpretadas a la luz de las normas del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otras fuentes de importancia, conformando un corpus iuris coherente que define las obligaciones de los Estados miembros de la OEA en relación con la protección de los derechos de propiedad indígenas. El 17 de febrero, la Comisión publicó su Informe: “Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales”, que compila y analiza el alcance de los derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus territorios, tierras, y recursos naturales. Se basa en los instrumentos jurídicos del sistema interamericano, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericanas a la luz de los desarrollos en el derecho internacional de los derechos humanos en general. También analiza la obligación que tienen los Estados de consultar a los pueblos indígenas y garantizar su participación en las decisiones relativas a cualquier medida que afecte sus territorios.

Sesiones de la CIDH durante 2011 Durante el 141º período ordinario de sesiones en el mes de marzo, la Comisión mostró preocupación por los desplazamientos forzosos que ocurren en muchos países de la región como consecuencia de la construcción de megarepresas y la explotación de recursos naturales en territorios indígenas y afrodescendientes, lo cual, en muchos casos, pone en riesgo la supervivencia de esos pueblos. En este sentido, la CIDH

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urge a los Estados a adoptar medidas para superar los obstáculos que impiden el pleno ejercicio del derecho a la consulta previa, libre e informada de las poblaciones indígenas y afrodescendientes sobre decisiones que afecten sus territorios.10 Durante este período de sesiones, la CIDH decidió crear también una Relatoría sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos, tomando en cuenta las denuncias recibidas y tratando de dar mayor visibilidad a la importancia del rol de las defensoras y defensores, así como de los operadores de justicia, en la construcción de una sociedad democrática en la que tenga plena vigencia el estado de derecho. En el mes de agosto, la Comisión presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Caso No. 12.576, relacionado con la violación de derechos humanos en perjuicio de los dirigentes del pueblo Mapuche de Chile,11 debido a su procesamiento y condena por delitos denominados terroristas, en aplicación de una normativa penal contraria al principio de legalidad, con una serie de irregularidades que afectaron el debido proceso, considerandosu origen étnico de manera injustificada y discriminatoria. Todo esto en un contexto de aplicación selectiva de la legislación antiterrorista en perjuicio de miembros del pueblo indígena Mapuche en Chile. La Comisión considera que este caso permitirá a la Corte definir estándares en materia de igualdad y no discriminación, en un supuesto novedoso en la jurisprudencia del sistema interamericano como es el de la aplicación selectiva de un marco legal a un grupo incluido en la cláusula de no discriminación consagrada en la Convención Americana. Por otra parte, la Corte podrá desarrollar su jurisprudencia en materia de reparaciones, particularmente medidas para evitar repeticiones, necesarias para enfrentar el uso de prejuicios y estereotipos en contextos de aplicación discriminatoria de un marco legal en perjuicio de un grupo claramente identificado.

Sobre las audiencias12 En las audiencias del 141 período de sesiones se trataron, entre otros temas, la situación de la niñez mapuche en Chile y la situación de los pueblos en aislamiento voluntario en la región Amazónica y el Gran Chaco, así como el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas y afrodescendientes en la región andina. En las audiencias de octubre, correspondiente al 143 período de sesiones, se trató el caso de la comunidad indígena Nam Qom del pueblo Toba de Argentina. Por su parte, el Indian Law Resource Center presentó el caso de violencia contra las

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mujeres indígenas de Estados Unidos y el Indigenous Peoples Law and Policy Program, de la Universidad de Arizona, llevó el caso de Hul’qumi’num Treaty Group de Canadá. El Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer presentó el caso de acceso a la educación de mujeres indígenas, campesinas y afrodescendientes, y la Coordinadora Nacional Indígena y Campesina de Guatemala el caso de la situación de derechos humanos de los pueblos indígenas de ese país. 

Notas y referencias 1 En: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/que.asp 2 En http://www.oas.org/es/cidh/indigenas/mandato/funciones.asp 3 Las medidas cautelares pueden ser: solicitar al Estado involucrado que suspenda estas actividades, tomar medidas preventivas o proporcionar otras medidas correctivas destinadas a proteger a la persona o personas en casos urgentes y graves de amenaza para la vida o la integridad. 4 Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención -que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H), 2001: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrafo 148. 5 Corte I.D.H. 2001: Op.cit, párrafo 149. 6 Para las comunidades indígenas, la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. (Corte I.D.H. 2001: Ibid.) 7 El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. (Corte I.D.H. 2001: Op.cit. párrafo 151). 8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), 2002: Caso Mary y Carrie Dann vs. Estados Unidos de Norteamérica. Informe de Fondo Nº 75/02 de 27 de diciembre de 2002, párrafo 124. 9 CIDH 2002: op.cit. párrafo 131. 10 La CIDH, al culminar su 143er período ordinario de sesiones el 4 de noviembre de 2011, , reiteró esta preocupación en su comunicado de prensa. Ver: Anexo al Comunicado de Prensa 117/11 sobre el 143° periodo ordinario de sesiones de la CIDH

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11 Se trata de los dirigentes Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe. 12 Ver la página web de la cidh con el registro completo de las audiencias en audio y video. http:// www.oas.org/es/cidh/audiencias/TopicsList.aspx?Lang=es&Topic=17

Este artículo ha sido escrito por el Grupo Internacional ce Trabajo sobre Asuntos Indígenas.

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