RESOLUCION 1254 RESOLUCIONES. 12 de agosto de 2009 D.1.6

RESOLUCIONES 12 de agosto de 2009 D.1.6 RESOLUCION 1254 RECLAMO DEL GOBIERNO DEL PERÚ PARA QUE SE CALIFIQUE COMO “GRAVAMEN” A LAS IMPORTACIONES ORIG...
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RESOLUCIONES 12 de agosto de 2009 D.1.6

RESOLUCION 1254

RECLAMO DEL GOBIERNO DEL PERÚ PARA QUE SE CALIFIQUE COMO “GRAVAMEN” A LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LA SUBREGIÓN LA IMPOSICIÓN POR PARTE DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR DE UNA TASA DE CINCO DÓLARES AMERICANOS POR LA IMPORTACIÓN DE CADA CERDO VIVO CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA NANDINA 0103.92.00

RESOLUCION 1254 Reclamo del Gobierno del Perú para que se califique como “gravamen” a las importaciones originarias de la Subregión la imposición por parte de la República del Ecuador de una tasa de cinco dólares americanos por la importación de cada cerdo vivo clasificado en la subpartida NANDINA 0103.92.00 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, CONSIDERANDO: Que el 16 de septiembre de 2008, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú -MINCETUR-, mediante comunicación 322-2008-MINCETUR/VCME/ DNINCI, informa a la Secretaría General que, con fundamento en lo establecido en el Anexo Tabla II de la Resolución 001 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria -SESA- de fecha 19 de abril de 2004, se exige un pago adicional de cinco dólares americanos (US$ 5) correspondiente al concepto “los demás”, a las importaciones de porcinos vivos (subpartida NANDINA 0103.92.00); “… lo cual representa un sobre costo de … 4% … sobre el costo del animal”; Que en la misma comunicación, el Gobierno del Perú consideró sobre el mencionado cobro que “… no se ha demostrado que el mismo responda a un servicio efectivamente prestado o que la tasa guard[e] proporcionalidad con el costo de dicho servicio”; por lo que solicitó a la Secretaría General pronunciarse “… respecto a la imposición de gravámenes a las exportaciones de cerdos vivos para matanza, subpartida NANDINA 0103.92.00.90…”; Que en su solicitud, el Gobierno del Perú señaló que el cobro efectuado es adicional al que se realiza por emisión del certificado zoosanitario y que “… no se encuentra dentro del alcance de la excepción del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, ya que no se ha demostrado que el mismo responda a un servicio efectivamente prestado o que la tasa guarda proporcionalidad con el costo de dicho servicio”; Que la República de Perú en su comunicación señaló además que “… el Gobierno del Ecuador viene cobrando el 12% del IVA a la importación de cerdos peruanos, a pesar que las importaciones de alimentos y productos agropecuarios para el comercio interno, se encuentran exonerados del pago de dicho arancel…”. En este sentido, “… la aplicación de la tasa de US$ 5.00 por animal y el cobro del 12% por concepto de IVA, constituyen un recargo adicional que hace más onerosa las importaciones de cerdos vivos en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena …”; Que, además de remitir diversos documentos de la aduana en los que aparecen los cobros de la tasa y del IVA señalados, el Gobierno del Perú concluyó su solicitud indicando que “… el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes y/o restricciones a las importaciones …”; por lo que reiteró su solicitud de pronunciamiento a la Secretaría General “… a fin de que se sirva calificar como gravámenes …” las medidas adoptadas por la República del Ecuador; Que el 3 de octubre de 2008, la Secretaría General, mediante comunicación SGF/5.11/1098/2008, con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, decidió iniciar una investigación con la finalidad de determinar en qué consisten las medidas adoptadas por la República del Ecuador y si las mismas constituirían gravámenes para la importación de cerdos originarios de la Subregión (subpartida NANDINA

-20103.92.00). Al Gobierno del Ecuador, en aplicación del artículo 50 del Reglamento antes indicado, se le otorgó un plazo para dar contestación al inicio de investigación, el cual venció el 24 de octubre de 2008. La Secretaría General también comunicó a los demás Países Miembros del inicio de investigación, con la finalidad de que remitieran la información que consideraran oportuna; Que la República del Ecuador, mediante comunicación 54756/DIGNC, de fecha 21 de octubre de 2008, señaló que el cobro de tasas debe ser analizado desde el punto de vista de prestación de servicio público y que “… las tasas implementadas por el SESA, no responden sino a una retribución del servicio público propio … cuya naturaleza, como no puede ser de otra manera, es onerosa, es decir, cubre de manera razonable, justa y proporcional los importes del servicio al que acceden los importadores y exportadores comunitarios …”. En ese sentido, manifiesta que se ha iniciado un proceso de socialización de los tarifarios, con el fin de que los usuarios “… fijen los parámetros determinantes de la proporcionalidad de la tasa …”; Que, en dicha comunicación el Gobierno del Ecuador también señaló que utilizando el método A.B.C. “Costos Basados en Actividades”, se ha establecido “… los gastos en los que incurre el servicio efectivamente prestado por la entidad ecuatoriana…”; y, adjuntó un cuadro en el que se detallan los gastos que genera la tasa, así como la estructura de costos de otro País Miembro; Que el Gobierno del Ecuador, por último, indicó en dicha comunicación que los costos son “… el reflejo de una consideración técnica al servicio ciertamente prestado y que únicamente cubren el valor real del mismo”; Que el 11 de noviembre de 2008, el Gobierno del Ecuador, mediante Nota No. 58578/DGINC/08, informó que los cerdos vivos para faenamiento clasificados en la subpartida arancelaria 0103.92.00.00 se acogen al beneficio de tarifa IVA 0%. Asimismo, señala que “… dicha subpartida se encuentra asociada al código liberatorio No. 613”. Asimismo indicó que para que los importadores puedan estar exonerados del IVA es ineludible “… que la declaración aduanera esté claramente asociada al respectivo código liberatorio…” y si esto no se hiciera “… los tributos del IVA se cobran automáticamente”; Que, en ese mismo sentido, el Gobierno del Ecuador señaló que los cerdos vivos para reproducción, pertenecientes a la subpartida 0103.10.00, deben asociarse al código liberatorio No. 600 y también se encuentran exonerados del pago del IVA siempre que la declaración aduanera se asocie a ese código; Que, por último, indicó que los códigos liberatorios que deben asociarse a las partidas arancelarias para “… que opere el beneficio de la tarifa IVA 0%, se encuentran a disposición en el Arancel Nacional Integrado, en la página web de la Aduana...” y en diversos lugares de acceso público; Que, vistos los argumentos de las partes, corresponde analizar la medida ecuatoriana con el objeto de determinar si se encuentra dentro de los alcances del concepto de “gravámenes” establecido en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que dispone: “Se entenderá por „gravámenes‟ los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados”; Que de la citada disposición se desprende que, para que las tasas y recargos análogos no se encuentren comprendidos dentro del concepto de “gravámenes”, es preciso que correspondan al costo aproximado de servicios efectivamente prestados; Que, por lo tanto, para que el cobro de cinco dólares americanos (US$ 5) por cada cerdo vivo importado desde la República del Perú, se encuentre dentro del alcance de la excepción

-3del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, de modo que constituya una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, es necesario verificar que dicho cobro responde a un servicio efectivamente prestado y, en segundo término, que la tasa a ser cobrada guarde proporcionalidad con el costo de dicho servicio, en este caso por inspección fitosanitaria, según lo afirma el Gobierno del Ecuador. Ese criterio ha sido sostenido por la Secretaría General entre otras, en las Resoluciones 107 de 31 de julio de 1998, 438 de 6 de octubre de 2000, 513 de 4 de junio de 2001, 516 de 12 de junio de 2001 y 895 de 28 de enero de 2005; Que el Tribunal de Justicia Andino, en su sentencia de 24 de septiembre de 1999 referida anteriormente, ha enfatizado que: “Lo primero que debe destacar El Tribunal, en cuanto a la definición del concepto de gravamen que hace la norma comunitaria, es que ella no corresponde al criterio técnico tributario que lo restringe al campo de los impuestos, sino que cubre una generalidad de situaciones y dominios que trascienden el ámbito de la tributación, para cobijar bajo su manto todas aquellas situaciones con las cuales se pretenda recargar el valor de las importaciones que, por estar realizándose dentro de una zona de libre comercio, no deben gravarse con suma alguna derivada del hecho mismo de la importación, a no ser que se trate del cobro de los servicios que, directamente relacionados con tal hecho, deba sufragar el importador como contraprestación por tales servicios, generalmente constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes. (…) el concepto de gravamen, tal como lo considera el Acuerdo de Cartagena, sólo tenga en la práctica, una excepción, cual es la referente a las tasas y recargos análogos, los cuales no quedan comprendidos dentro de dicho concepto pero con la condición ineluctable de que tales tasas o recargos correspondan al costo aproximado de los servicios que se le prestan al importador, en relación con el hecho mismo de la importación. Se trata, de que los Países Miembros puedan razonablemente recuperar a través de este mecanismo los costos que asumen al facilitar las operaciones de importación mediante el concurso de su infraestructura física y administrativa. Por lo demás, a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, las tasas son generalmente establecidas para ser pagadas por los usuarios de un servicio determinado y sus tarifas se fijan en proporción o en correspondencia con el costo de tales servicios”; Que, en consecuencia, procede examinar si el cobro de cinco dólares americanos (US$ 5) por cada cerdo vivo importado desde la República del Perú, constituye una tasa que corresponde al costo aproximado de los servicios prestados, y que dicho cobro responde a un servicio efectivamente prestado y, en segundo término, que la tasa a ser cobrada guarda proporcionalidad con el costo del servicio de inspección zoosanitaria. Asimismo, corresponde analizar si el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por cada cerdo importado, constituye un gravamen, en los términos del reclamo formulado por el Gobierno del Perú; Sobre el cobro de una tasa de cinco dólares americanos (US$ 5) por cada cerdo importado, originario de otro País Miembro de la Comunidad Andina Que, de la información proporcionada por el Gobierno del Perú, el Gobierno del Ecuador efectivamente está exigiendo el pago de una tasa de cinco dólares americanos (US$ 5) por cerdo importado. Dicha tasa resulta aplicable a las importaciones de todo origen, incluidas las de origen subregional, según se desprende de la Resolución 001 del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria -SESA- de fecha 19 de abril de 2004; Que la exigencia del pago de la referida tasa ha sido admitida por el Gobierno del Ecuador, justificando dicha exigencia bajo el argumento de que respondería a la retribución de un servicio público, para lo cual adjuntó un cuadro contentivo de un desglose de los rubros y recursos utilizados que generarían el cobro de la señalada tasa, entre ellos gastos por uso de vehículos, depreciación de bienes muebles y material de trabajo, entre otros;

-4Que, sin embargo, observa la Secretaría General que no ha quedado demostrado en qué consiste el “servicio público” aludido, si es necesario para lograr un objetivo legítimo reconocido por el ordenamiento jurídico comunitario ni tampoco si dicho servicio efectivamente es prestado al importador; Que, adicionalmente, al analizar el cuadro de costos directos presentados – el cual se encuentra fechado el 13 de agosto de 2007-, se observa que : (i) se incluye el costo de un dólar americano y cuarenta y ocho centavos (US$ 1,48) por combustible en la actividad “Análisis de documentos de importación”, sin justificación alguna; (ii) se consigna el costo por vehículo de once dólares americanos y veintiséis centavos (US$ 11,26), a pesar de que en otras actividades ya se ha cargado el costo de traslado y retorno del personal encargado de la inspección; y, (iii) se incluye, asimismo, el costo de traslado de inspectores a bodegas autorizadas por aduanas para realizar la inspección de los animales, cuando dicha inspección se debería realizar en los Puestos de Control Cuarentenario aprobados por el SESA, en donde se debe contar con inspectores; Que, por lo expuesto, al no haberse demostrado por parte del Gobierno del Ecuador en qué consiste en detalle el servicio prestado, que éste sea efectivamente prestado o que el monto de la tasa cobrada guarde relación con el costo de dicho servicio, este Órgano Comunitario considera que la exigencia de un pago por la importación de cerdos originarios de la Subregión no se encuentra amparada por la excepción al concepto de gravámenes establecido en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; Sobre el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por cada cerdo importado, originario de otro País Miembro de la Comunidad Andina Que, en cuanto al cobro del IVA a las importaciones de cerdo, de la información proporcionada por el Gobierno del Ecuador, se observa que el Ecuador aplica a tales importaciones una tarifa de IVA 0%, equivalente al aplicado a las ventas internas de los productos de origen nacional; Que si bien dicha tarifa 0% está condicionada a que el importador indique en la Declaración Aduanera, que se transmite vía electrónica, un código liberatorio interno, este hecho no configura una situación discriminatoria en la aplicación del impuesto al valor agregado; Que, por lo tanto, no ha quedado demostrado por parte del Gobierno del Perú, que la aplicación del impuesto al valor agregado a las importaciones de cerdos originarios de la Subregión constituya un recargo que se efectúe en forma discriminatoria en relación con la tarifa del impuesto para los cerdos de origen nacional; RESUELVE: Artículo 1.- Declarar parcialmente fundado el reclamo formulado por el Gobierno del Perú y, en consecuencia, determinar que la imposición por parte de la República del Ecuador de una tasa de cinco dólares americanos por la importación de cada cerdo vivo clasificado en la subpartida NANDINA 0103.92.00, originario de los Países Miembros de la Comunidad Andina, constituye un “gravamen” en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- De conformidad con el artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede un plazo de quince (15) días hábiles para que la República del Ecuador retire el gravamen determinado en la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve.

FREDDY EHLERS Secretario General