REGLAMENTO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE MUTRIKU INDICE. - CAPITULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES (art. 1-8)

REGLAMENTO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE MUTRIKU INDICE - CAPITULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES (art. 1-8) - CAPITULO PRIMERO. REGISTRO PÚBLICO ...
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REGLAMENTO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE MUTRIKU

INDICE - CAPITULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES (art. 1-8) - CAPITULO PRIMERO. REGISTRO PÚBLICO DEL CEMENTERIO (art. 9-10)

- CAPITULO SEGUNDO. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS (art. 11-24)

Sección primera. Disposiciones generales Sección segunda. Inhumaciones. Sección tercera. Exhumaciones y reinhumaciones - CAPITULO TERCERO. DEL DERECHO FUNERARIO. (art. 25-40) Sección primera. Disposiciones generales. Sección segunda. Disposición del derecho funerario. Sección tercera. Caducidad del derecho funerario - CAPITULO CUARTO. TRANSMISIONES (art. 41-44) - CAPITULO QUINTO. CONSTRUCCIONES (art. 45-50) - CAPITULO SEXTO. PERSONAL DEL CEMENTERIO (art. 51) DISPOSICION ADICIONAL DISPOSICION TRANSITORIA Primera. Segunda. Tercera. DISPOSICION DEROGATORIA DISPOSICION FINAL

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CAPITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. 1. El cementerio municipal de Mutriku es un bien de dominio público afecto a un servicio público cuyo titular es el Ayuntamiento, al que le corresponde su administración, cuidado y dirección, salvo en aquello que sea competencia propia de otras autoridades y organismos. 2. Al cementerio de Astigarribia le será de aplicación este reglamento en aquellos extremos en que la naturaleza de su situación así lo permita. Artículo 2. El régimen jurídico y la administración del cementerio se regiránn por las normas relativas a los bienes de carácter de domino y/o servicio público, la normativa en materia de Sanidad y Policía Mortuoria, las Ordenanzas Fiscales Municipales y el presente Reglamento. Artículo 3. Son competencias del Ayuntamiento los siguientes: a) La administración, organización, conservación, explotación, cuidado del orden y policía, mantenimiento y acondicionamiento del cementerio, así como de las construcciones funerarias municipales, de los servicios comunes e instalaciones, viales y caminos, red de alcantarillado, alumbrado, arbolado y jardinería, edificios y demás de interés general del cementerio. b) La inhumación, exhumación, traslado dentro del cementerio, depósito y reducción de cadáveres y restos humanos, y cualesquiera otras actuaciones exigidas por la legislación vigente en materia sanitaria mortuoria. c) La concesión, reconocimiento y modificación de derechos funerarios, la designación de sus beneficiarios y la tramitación y expedición de los títulos referentes a los mismos. d) La constitución, tramitación y, en su caso, extinción de las concesiones de fosas de tierra, panteones y columbarios. e) La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente en la correspondiente ordenanza fiscal. f) El régimen interior del cementerio, incluida la conducción de cadáveres. g) El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro. h) Autorizar excepcionalmente la celebración de actos que no correspondan a la actividad ordinaria de este tipo de recinto, salvaguardando, en todo caso, el respeto debido al resto de los usuarios. i) La autorización a particulares para la realización en el cementerio de cualquier tipo de obras e instalaciones, así como su dirección e inspección. j) Cualesquiera otras funciones que pudieran corresponderle, atendiendo a su carácter de titular propietario del cementerio y a su condición de entidad pública a quien compete la regulación de la actividad dentro del término municipal. Artículo 4. La Comisión Municipal Informativa de Gobernación o la que desarrolle sus funciones formulará las propuestas que estime convenientes para la mejor administración y prestación del servicio público del cementerio y, en su caso, será el que informará ante cualquier consulta solicitada por el órgano competente para resolver la cuestión planteada.

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Artículo 5. El cementerio dispondrá de las siguientes dependencias: Capilla, panteones, fosas, columbario, osario común, crematorio, cuarto de vestuarios, aseo y desinfección para el personal, botiquín de urgencia y servicios públicos. El Ayuntamiento con el fin de adaptar el servicio a las nuevas necesidades podrá ampliar, reducir, modificar y crear nuevas dependencias. Artículo 6. Todas las personas tienen el derecho a una inhumación digna en el cementerio, sin discriminación por sexo, raza, ideología, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Artículo 7. 1. El cementerio es un recinto en el que deben extremarse el respeto entre las personas y sus creencias. Se prohíbe cualquier comportamiento que vulnere dicho principio. Del mismo modo debe transitarse exclusivamente por los pasillos destinados a tal fin, evitando invadir las zonas destinadas a las sepulturas. 2. Queda prohibido el acceso y uso de todo tipo de vehículos sean motorizados o no, salvo aquellos utilizados por minusválidos para su desplazamiento, y los utilizados en los supuestos previstos en este Reglamento. 3. Queda prohibida la entrada de animales. Artículo 8. Se prohíbe cualquier actividad comercial en el recinto del cementerio, y fuera de él con arreglo a la normativa aplicable a la venta ambulante.

CAPITULO PRIMERO REGISTRO PÚBLICO DEL CEMENTERIO Artículo 9. Existirá un Registro Público de las sepulturas y operaciones que se realicen en el cementerio. Este Registro Público constará de los siguientes Libros: a) Registro General de fosas de tierra, panteones y columbarios. b) De Inhumaciones. c) De Exhumaciones y Traslados. d) De entradas y Salidas de Comunicaciones. e) Así mismo existirá un Libro de Reclamaciones. Artículo 10. El Libro Registro General de fosas de tierra, panteones y columbarios contendrá como mínimo los siguientes datos: a) Identificación de cada fosa de tierra, panteón, columbario, y en su caso, con indicación del número de departamentos de que consta. b) Fecha de concesión y, en su caso, de alta de sus obras de construcción. c) Nombre, apellidos y domicilio del titular o titulares, y en este caso del representante a efectos de la concesión. d) Sucesivas transmisiones por mortis causa.

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e) Inhumaciones, exhumaciones o traslados a que hubiere lugar, con notificación de nombre y apellidos. f) Cualquier otra incidencia que afecte a la sepultura.

CAPITULO SEGUNDO RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS Sección primera. Disposiciones generales. Artículo 11. El Ayuntamiento velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad y policía mortuoria de los cementerios, prácticas de enterramiento y servicios funerarios. Artículo 12. El horario de apertura y cierre del Cementerio será desde las 11 horas de la mañana hasta las 18 horas de la tarde. No obstante, este horario podrá ser modificado puntualmente en fechas específicas o por causas singulares. Los domingos y festivos no se efectuarán inhumaciones ni exhumaciones.

Sección segunda. Inhumaciones. Artículo 13. 1. Se dará sepultura en el cementerio a todo cadáver que sea presentado para la inhumación y siempre que hayan sido cumplidos los trámites legales, debiendo satisfacerse los derechos de enterramiento que se señalan en la ordenanza fiscal municipal. En ningún caso procederá el abono de cantidad alguna al personal que preste el servicio. 2. Los enterramientos podrán realizarse en fosas de tierra o panteones. Las condiciones de los mismos serán las que determine el Reglamento de Sanidad y Policía Mortuoria vigente. 3. En el caso de cremaciones, las urnas funerarias podrán ser depositadas en los columbarios correspondientes. Artículo 14. 1. Será requisito indispensable para proceder a la inhumación, que haya transcurrido el plazo reglamentario de observación desde el fallecimiento, circunstancia que se justificará con la orden de enterramiento que autorice el Juez competente. 2. La persona física o entidad que presente el cadáver entregará al responsable de la prestación del servicio del cementerio la documentación requerida para poder efectuar la inhumación. 3. Como norma general, en ningún caso se permitirá envolturas en los cadáveres que impidan o retrasen la descomposición natural de los cuerpos. Artículo 15. Para ser inhumado, además de las condiciones anteriores, habrá que cumplir inexcusablemente al menos uno de los siguientes requisitos: a) Ser natural de Mutriku. b) Se trate de persona empadronada en este Municipio.

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c) Se trate de ascendientes o descendientes directos y colaterales de personas que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en los supuestos a) y b). d) Haber fallecido la persona en Mutriku e) Ser persona indigente fallecida en el término municipal de Mutriku. f) El Ayuntamiento podrá acordar la inhumación de cadáveres que no cumplan estas condiciones, atendiendo a las circunstancias y necesidades excepcionales mediante resolución expresa. Artículo 16. El Ayuntamiento fijará las horas de enterramiento atendiendo al mejor funcionamiento del servicio. Quien presente el cadáver deberá solicitar al responsable de la prestación del servicio la hora del enterramiento. Artículo 17. 1. Después de cada enterramiento en panteón, inmediatamente se procederá al correspondiente corrido de losa que se realizará por el personal responsable del servicio, no respondiendo de los daños que se pudieran producir en la realización de estos trabajos, si estos se produjeran por mala conservación del mismo. 2. Todo enterramiento que haya de efectuarse en cualesquiera de los panteones concedidos, requerirán de la autorización previa del titular o representante de la concesión. Artículo 18. En el caso de inhumaciones en fosas de tierra las dimensiones y características de las mismas se ajustarán a lo que al respecto determine el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Artículo 19. 1. Las fosas se enumerarán correlativamente y las inhumaciones que se realicen respetarán este orden. 2. Las fosas estarán clasificadas por agrupaciones y éstas divididas en filas; dentro de cada fila las fosas figurarán con su número correspondiente. Artículo 20. 1. Todas las losas que cubran las fosas de tierra, se ajustarán en cuanto a sus características al modelo que como anexo figura en la presente ordenanza. El incumplimiento de esta determinación facultará al Ayuntamiento de Mutriku a dictar orden de ejecución por razones de ornato. 2. La adquisición y colocación de la losas la realizará el Ayuntamiento y los gastos correspondientes al derecho de concesión irán por cuenta y cargo de los interesados de conformidad a lo que se determina en la ordenanza reguladora en vigor. 3. En cada fosa no se permitirá la inhumación de más de un cadáver. 4. Sin perjuicio de la apuntado en los párrafos precedentes, no se podrá colocar la lápida en tanto en cuanto el encargado del cementerio haya prestado su conformidad expresa. Artículo 21. La adquisición del derecho de concesión sobre la fosa de tierra requerirá el previo pago del canon, de acuerdo con lo que al respecto establezca la correspondiente Ordenanza Fiscal.

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Sección tercera. Exhumaciones y reinhumaciones. Artículo 22. La exhumación de cadáveres y de restos cadavéricos se regirá según la normativa de sanidad y policía mortuoria vigente en cada momento, empleando toda clase de precauciones para la seguridad del personal. Artículo 23. Las exhumaciones y traslados de cadáveres, restos y reducciones de restos, se efectuarán dentro del horario que coincida con el de menor asistencia de público al cementerio, y si hubiere de intervenir la Inspección de Sanidad, cuando de mutuo acuerdo se fije con el responsable del cementerio. Artículo 24. Pasado el plazo legal determinado en cada momento para los enterramientos en fosas de tierra, y efectuados los trámites correspondientes establecidos en este Reglamento y en la Normativa de Sanidad y Policía Mortuoria, los restos serán exhumados y transportados al osario común, si no han sido reclamados por los familiares para su traslado a otro enterramiento.

CAPITULO TERCERO DEL DERECHO FUNERARIO Sección primera. Disposiciones generales. Artículo 25. El Derecho Funerario. 1. El derecho funerario otorga a su titular la facultad de usar y disponer en el cementerio de la fosa de tierra o panteón asignada y por el plazo señalado en el correspondiente título. Comprende el uso del terreno y el de las construcciones realizadas, para inhumación, custodia y depósito en su interior de cadáveres y restos humanos, sin que pueda darse otro destino al terreno. 2. Será otorgada por el Ayuntamiento, quien ostenta la titularidad dominical. Artículo 26. Acceso al derecho funerario. 1. Podrán acceder, previo cumplimiento de los requisitos al efecto establecidos, a la titularidad del derecho funerario: a) La persona física solicitante de la adjudicación. b) Los cónyuges con independencia del régimen económico matrimonial. c) Comunidades religiosas o establecimientos benéficos reconocidos como tales por la Administración, para uso exclusivo de sus miembros y acogidos. d) Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, para uso exclusivo de sus miembros. En ningún caso podrá registrarse el derecho a sepultura a nombre de entidades mercantiles, especialmente Compañías de Seguros, de Previsión o cualquier otro similar que, exclusivamente o como complemento de otros riesgos, tengan como fin garantizar a sus afiliados el derecho de sepultura a su fallecimiento. 2. El ejercicio de los derechos implícitos en el título del derecho funerario corresponde en exclusiva a su titular.

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3. En el supuesto contemplado en el apartado b) del párrafo anterior, podrá ejercitar el derecho funerario cualquiera de los dos cónyuges. 4. En los supuestos c) y d) ejercerá el derecho funerario la persona que ostente el cargo al que estatutariamente le corresponda esta facultad, o en su defecto, el Presidente o cargo de mayor rango. Artículo 27. El derecho funerario, respecto a los enterramientos en fosas de tierra, sólo podrá obtenerse en el momento de la defunción y en el caso de traslado de cadáveres o restos cadavéricos. Artículo 28. La concesión de uso panteones se hará mediante concurso público con arreglo a las condiciones que se establezcan en los correspondientes pliegos, que en todo caso se deberán atener a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 29. El título de concesión del derecho funerario contendrá los siguientes datos: a) Identificación de la fosa de tierra o panteón de que se trate. b) Derechos iniciales satisfechos. c) Fecha de la adjudicación, carácter de ésta y, en su caso, número de departamentos de que consta, y certificado final de construcción. d) Nombre y apellidos de su titular o titulares y su representante ante el Ayuntamiento. e) Nombre, apellidos y sexo de las personas a cuyos cadáveres o restos, se refiriesen las inhumaciones, exhumaciones y traslados y fecha de tales operaciones. f) Nombre del usufructuario si procediese.

Sección segunda. Disposición del derecho funerario. Artículo 30. 1. El uso de las fosas de tierra destinadas a la inhumación de cadáveres se concederá por un periodo que determine la Normativa de Sanidad y Policía Mortuoria aplicable en cada momento, a contar de la fecha en que se produzca la inhumación, sin que sea posible la concesión de prórrogas. Al finalizar el plazo se procederá a la reducción de restos y su traslado al osario común. Si en el plazo de los tres meses precedentes al vencimiento del plazo se solicita el traslado a otro lugar, éste se efectuará abonando los derechos y exacciones que se fijen en las Ordenanzas Fiscales correspondientes por la prestación de dichos servicios. 2. Se observará un orden sucesivo en el otorgamiento de autorizaciones para la ocupación de fosas, por tanto, en ningún caso habrá lugar a posibilidad alguna de elección para que la inhumación se produzca en cualquiera de las fosas que se encuentren libres. 3. En la documentación que se expida en el Ayuntamiento, como justificante de la concesión, constarán bien especificado la agrupación, fila y numero correspondiente, así como la fecha de finalización de la concesión. 4. Los que no dispongan de recursos económicos suficientes, se les garantizará una concesión de una duración mínima que establezca para los enterramientos en fosas de tierra en cada momento la Normativa de Sanidad y Policía Mortuoria, y tendrán el mismo tratamiento que los demás.

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Artículo 31. 1. La concesión de uso de panteones será por plazo de cincuenta años. Este plazo podrá ser prorrogado por otro nuevo plazo no superior a cuarenta y nueve años, mediante acuerdo adoptado al efecto por el órgano municipal competente, a instancia del titular de la concesión o de su representante ante el Ayuntamiento, y satisfaciendo la correspondiente tasa. 2. Si en el acuerdo de otorgamiento de las concesiones que se hayan otorgado hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, que estableciera otro plazo distinto al dispuesto en el párrafo anterior, el mismo se contará a partir de la fecha del acuerdo de otorgamiento. 3. Si las concesiones hubieran sido otorgadas con carácter perpetuo, se considerará que el plazo máximo de concesión es el de noventa y nueve años, contado a partir del primer cambio de titularidad que se produzca o se haya producido, y sin derecho a prórroga una vez cumplido dicho plazo. 4. Por otra parte, teniendo en cuenta la existencia de concesiones en las que no se fija plazo en su acuerdo de otorgamiento, el referido plazo de cincuenta años se contará a partir del día 1 de enero de 1998. Articulo 32. 1. Las concesiones conllevarán las siguientes obligaciones generales: a) Obligación de conservar y mantener la sepultura que le corresponda en las condiciones de higiene, conservación, ornato y estética que se señalen. No incorporar ningún elemento que pueda romper con la estética actual del cementerio, por lo que las lápidas, losas, cierres y demás elementos ornamentales deberán seguir los criterios estéticos de los existentes y las que pueda dictar el Ayuntamiento en el futuro. b) Al término de la concesión correspondiente, los titulares de los mismos deberán retirar los elementos de ornato y estéticos. En caso contrario el Ayuntamiento determinará su destino sin derecho a reclamación ni a indemnización alguna. Las inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función del recinto c) Abonar los derechos o tasas por la prestación de los distintos servicios que se señalen en la Ordenanza Fiscal aplicable. 2. En el caso de las concesiones de uso de los panteones, será responsabilidad del concesionario tener la disponibilidad de espacio necesario para futuros enterramientos, debiendo proceder a la limpieza de restos, cuando esté próxima a agotarse su capacidad. 3. Además de las obligaciones de los apartados anteriores, los concesionarios deberán respetar y cumplir cuantas disposiciones se dicten por el Ayuntamiento o cualesquiera otra administración o entidad competente. Artículo 33. 1. Los concesionarios no tendrán derecho a indemnización alguna por los terrenos objeto de la concesión o por las construcciones cuando por cualquier causa se clausurase el cementerio. 2. Si el Ayuntamiento, por reforma del cementerio u otra causa distinta del acuerdo de clausura, hubiera de suprimir alguno de los panteones o capillas, cuyo plazo de concesión no haya transcurrido, asignará al concesionario otra sepultura en sitio distinto hasta la finalización de aquel plazo. Artículo 34. Las lápidas, cruces, o cualquier otro símbolo funerario, las plantaciones y flores ornamentales plantadas por los usuarios, así como los elementos que definan el recinto de las sepulturas son

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propiedad de sus concesionarios, sin que al Ayuntamiento le corresponda responsabilidad alguna por las sustracciones o deterioros que puedan sufrir. Artículo 35. En los supuestos de pluralidad de titulares, una sola persona representará al resto ante el Ayuntamiento a efectos fiscales, de notificación, etc. Dicho representante será designado por los titulares recogidos en el expediente, previo acuerdo tomado entre ellos y comunicado expresamente al Ayuntamiento. De no lograrse dicho acuerdo, la representación de aquellos ante el Ayuntamiento será resuelta conforme a las Normas vigentes en materia de Procedimiento Administrativo. Artículo 36. En el caso de pluralidad de titulares serán válidas las autorizaciones de uso que se deriven del derecho funerario otorgado por cualquiera de ellos. Artículo 37. El Ayuntamiento podrá aceptar, libremente y atendiendo a las circunstancias, la reversión anticipada solicitada por los concesionarios de sus derechos funerarios abonando un porcentaje del valor que fije la Ordenanza vigente en el momento de la reversión, fijándose tal porcentaje en una equivalencia descendente en atención al plazo de concesión que reste, sin inclusión de la posible prórroga, con el tope máximo, en cualquier caso, del 50%, sin que se abone cantidad alguna por las ornamentaciones o alzados construidos, y descontando de dicho abono cuantos gastos conlleve la reversión.

Sección tercera. Caducidad del derecho funerario. Artículo 38. Podrá ser declarada la caducidad del derecho funerario concedido, revertiendo el mismo al Ayuntamiento, en los siguientes casos: a) Por renuncia del titular o de sus herederos. b) Por estado ruinoso de la construcción cuando ésta fuese particular. c) Por abandono de la sepultura, dando lugar a su deterioro, falta de higiene u ornato. d) Por finalizar el derecho funerario temporal. e) Por impago de cualquiera de los plazos a su vencimiento. f) Por el transcurso del plazo señalado en la concesión o del plazo de su prórroga. g) Por el transcurso de 10 años desde el fallecimiento del titular sin que sea reclamado el derecho por beneficiario o heredero alguno. h) Por cesión irregular o por incumplimiento de lo establecido en este Reglamento. i) Habiendo agotado la vía ejecutiva, por impago de las tasas que se deriven del presente Reglamento. Artículo 39. El expediente administrativo de caducidad se tramitará de la siguiente manera: 1. En los casos de caducidad por estado ruinoso de la construcción particular, el expediente contendrá la citación del titular o titulares a través de su representante ante el Ayuntamiento, en el domicilio que conste en el Libro Registro General de fosas de tierra, panteones y columbarios, concediendo un plazo de treinta días a fin de que aquellos y/o los beneficiarios, herederos o favorecidos y quienes tengan la cualidad de interesados legítimos puedan personarse en el expediente. La comparecencia de cualquiera de los citados, asumiendo el compromiso de llevar a cabo las obras de construcción o reparación en el

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plazo que a tal efecto se asigne, interrumpirá el expediente hasta su vencimiento, momento en que los Servicios Técnicos Municipales deberán informar respecto de las obras realizadas. Si resultan conformes, el expediente se archivará sin más trámite, en caso contrario se declarará su caducidad. Igualmente se declarará la caducidad si transcurrido el plazo de treinta días no hubieran comparecido el titular, titulares y/o beneficiarios, herederos o favorecidos, ni interesados legítimos alegando en su derecho. 2. En los otros supuestos del artículo anterior, excepto los apartados c) y d), el expediente administrativo de caducidad se limitará a la citación del titular o titulares a través de su representante ante el Ayuntamiento, concediéndole un plazo de ocho días para ponerse al corriente del pago o para solicitar la prórroga, cuando ésta pudiera darse; transcurrido dicho plazo sin haberse cumplimentado su objeto, se declarará la caducidad de la concesión, siendo trasladados los restos al osario general. 3. En los supuestos c) y d) del artículo anterior, se requerirá al titular o titulares, a través de su representante ante el Ayuntamiento en el domicilio que conste en el Libro Registro General de fosas de tierra, panteones y columbarios, a fin de que proceda al traslado de los restos a osarios. En caso de no comparecencia se incoará el expediente de caducidad de dichos derechos, siguiendo lo previsto en el apartado 1 de este artículo. 4. Declarada la caducidad de los derechos funerarios, el Ayuntamiento podrá demoler las construcciones que hubiera, y retirar cuantos atributos y objetos se encuentren en las sepulturas, trasladando los restos cadavéricos que pudieran encontrarse en ellas al osario común, sin que el titular de la concesión pueda exigir indemnización alguna.

CAPITULO CUARTO TRANSMISIONES Artículo 40. Queda totalmente prohibida la venta de fosas de tierra, panteones o columbarios y cualquier otra actividad lucrativa. Artículo 41. La titularidad de la concesión de uso de fosas, panteones o columbarios no podrá ser cedida intervivos, por ningún concepto, pudiendo transmitirse únicamente por causa de muerte, y todo ello dentro del plazo de concesión. Excepcionalmente, se podrá transmitir en el supuesto previsto en el artículo 43. Artículo 42. 1. No obstante, el titular del derecho funerario podrá designar en cualquier momento un beneficiario de la sepultura para después de su muerte. Esta cualidad de beneficiario se limitará al cónyuge, ascendientes y descendientes directos y parientes colaterales hasta el segundo grado del titular. En los demás casos, este Ayuntamiento, en atención a las circunstancias concretas del supuesto, podrá autorizar dicha designación. 2. En el caso de que existiera una cláusula testamentaria expresa posterior a cualquier designación de beneficiario, esta forma testamentaria anulará la designación anterior. 3. En defecto de nombramiento expreso de beneficiario se entenderá transmitida la titularidad del derecho funerario a los herederos testamentarios del titular, y, en su defecto, se transmitirá por el orden de sucesión previsto en la legislación civil. 4. Si se hubiese designado una pluralidad de herederos testamentarios, o en su caso, por abintestato, se recogerá su titularidad y se designará de mutuo acuerdo un representante ante el Ayuntamiento; de no

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lograrse dicho acuerdo la representación de aquellos ante el Ayuntamiento será resuelta conforme a las Normas vigentes en materia de Procedimiento Administrativo. 5. A la muerte del titular del derecho funerario los beneficiarios designados, los herederos testamentarios o aquellos a quienes corresponda por abintestato estarán obligados a solicitar la transmisión de la concesión a su nombre, compareciendo con el título de concesión correspondiente y el resto de documentos justificativos de la transmisión, en el plazo de un año, de lo contrario la concesión se extinguirá. Artículo 43. 1. Unicamente se admitirá la transmisión inter vivos del derecho funerario en el supuesto de cesión a título gratuito en los casos siguientes: a) A favor de parientes del titular en línea directa y colateral hasta cuarto grado, ambos con consaguinidad y hasta segundo grado por afinidad. b) A favor del cónyuge y de las personas que acrediten convivencia con el titular mínima de los diez años inmediatamente anteriores a la transmisión. 2. La cesión gratuita requiere autorización municipal, en la que se señalará el plazo que reste de vigencia del derecho, y el resto de condiciones y datos a incluir en los títulos según la ordenanza.

CAPITULO QUINTO CONSTRUCCIONES Artículo 44. 1. Cualquier obra que se pretenda llevar a cabo en las losas y lápidas sobre fosas de tierra o panteones exigirá la previa autorización municipal. Queda prohibida cualquier tipo de plantación de árboles, arbustos, plantas, etc. 2. Los interesados presentarán solicitud dirigida a la Alcaldía, acompañando a la misma Proyecto y/o descripción, y presupuesto correspondiente a las obras a realizar, y, en su caso, detalle gráfico de lo que se pretende construir. Los Servicios Técnicos Municipales comprobarán que las obras se hayan realizando de acuerdo con la licencia concedida. Artículo 45. No se podrá dar comienzo a ninguna de estas obras sin el previo requisito de haber satisfecho los derechos correspondientes, liquidados de acuerdo con lo que determine la correspondiente Ordenanza Fiscal. En cualquier momento de la obra podrá ser exigida la presentación de la licencia concedida para su comprobación. Artículo 46. En la construcción de losas y lápidas sobre fosas de tierra o panteones, se exigirá el empleo de materiales nobles. Artículo 47. 1. La entrada de vehículos se consentirá únicamente para la ejecución de obras con la previa autorización del encargado del cementerio.

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2. Una vez terminada cualquier clase de obra, los constructores o en su defecto el concesionario interesado, vendrán obligados a retirar las tierras, piedras, escombros, y en general cualquier residuo de los materiales empleados. 3. También vendrán obligados a reparar cualquier desperfecto que con vehículos o cualquier otro elemento hayan causado en calles, jardines, construcciones, etc. Artículo 48. Los dueños, encargados y operarios de las obras podrán efectuar su cometido dentro del cementerio previa la autorización del encargado de éste, quien determinará el lugar y horario en que pueden hacerse los trabajos. Artículo 49. 1. Otorgada licencia para la ejecución de una obra, no podrá variarse la forma exterior o aparente, ni la disposición de la construcción, sin nueva autorización otorgada con arreglo a los mismos trámites que la primitiva. 2. Las infracciones que se cometan en materia de construcciones serán sancionadas con arreglo a la legislación vigente. 3. El Ayuntamiento queda exento de responsabilidad por los accidentes, daños o perjuicios que puedan sufrir los encargados y operarios de los trabajos que se lleven a cabo en los panteones o sepulturas, aunque haya sido autorizada su ejecución, y de los que puedan experimentar por cualquier causa las personas visitantes y los bienes de los titulares del uso funerario.

CAPITULO SEXTO PERSONAL DEL CEMENTERIO Artículo 50. La gestión, conservación, guarda y prestación de los servicios del Cementerio, serán desarrollados directamente por el Ayuntamiento, o indirectamente a través de cualquiera de las formas previstas legalmente.

DISPOSICION ADICIONAL En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la normativa legal vigente en materia de Régimen de Sanidad y Policía Mortuoria.

DISPOSICION TRANSITORIA Primera. Las concesiones que en la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones figuren a nombre de personas fallecidas, de familias o de varias personas, deberán ajustarse a lo previsto en esta ordenanza. Segunda. Las transmisiones por actos intervivos o por vía de hecho realizadas hasta la fecha, deberán ser regularizadas en el plazo de un año, previa presentación en el Ayuntamiento de documentación

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justificativa sobre la utilización de fosa de tierra, panteón o columbario, dejando a salvo en todo momento los derechos que terceras personas pudieran tener sobre los mismos, y que pudieran hacer efectivos ante la Jurisdicción correspondiente. Transcurrido el plazo de regularización podrá ser declarada la caducidad del derecho funerario conforme a lo previsto en esta Ordenanza. Tercera Los herederos y personas subrogadas por herencia u otro título, que no hayan instado transmisión a su favor del derecho funerario correspondiente en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento, dispondrán de un plazo de un año para efectuarlo, en las condiciones señaladas en el capitulo cuarto del presente Reglamento, transcurrido el cual sin haberlo solicitado se decretará la pérdida del derecho funerario con reversión de la correspondiente sepultura al Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Con la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogados cuantos disposiciones y acuerdos posteriores han regulado la concesión de fosas y panteones, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL El presente reglamento entrará en vigor en la forma establecida en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

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