REGISTRO AGRARIO NACIONAL ORGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA DE SENTENCIAS

REGISTRO AGRARIO NACIONAL ORGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA DE SENTENCIAS CIRCULAR DJ/7/1 A fin de uniforma...
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REGISTRO AGRARIO NACIONAL ORGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA

DE SENTENCIAS CIRCULAR DJ/7/1 A fin de uniformar los supuestos que deben aplicarse respecto de la inscripción de sentencias definitivas que remitan los Tribunales Agrarios; o en vía de amparo agrario los Juzgados de Distrito y/o los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, así como los convenios judiciales; convenios conciliatorios y laudos arbitrales elevados a la categoría de sentencia, se deberán atender las siguientes consideraciones y supuestos: I. CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS El artículo 152, fracción I de la Ley Agraria, ordena que deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales. En términos generales se puede clasificar a las sentencias o resoluciones derivadas de los juicios agrarios atendiendo a su finalidad, en tres grupos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: a) SENTENCIAS DECLARATIVAS: Se limitan a precisar, confirmar, definir o reconocer una relación o situación jurídica ya existente; b) SENTENCIAS CONSTITUTIVAS: Son aquellas que reconozcan, crean, modifican o extinguen un estado jurídico, no limitándose a la mera declaración de un derecho; y c) SENTENCIAS DE CONDENA: Son las que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea negativo (no hacer, o abstenerse). Una sentencia puede estar en dos o más grupos de la clasificación asentada. II. NATURALEZA JURIDICA DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS La ejecución de las sentencias derivadas de juicios agrarios, es una actividad de naturaleza jurisdiccional, por ser competencia de los propios Tribunales Agrarios; o en vía de amparo agrario de los Juzgados de Distrito y/o los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, el proveer lo necesario para su eficaz e inmediata cumplimentación.

Esta naturaleza jurisdiccional deviene de los artículos 27 fracción XIX, 103 y 107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 105 a 113 de la Ley de Amparo; artículo 191 de la Ley Agraria; 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; así como 37, 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los Tribunales Agrarios, Juzgados de Distrito y/o los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto pueden dictar todas las medidas necesarias conforme a su propia normatividad subjetiva, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes. III. CONVENIOS JUDICIALES POR AMIGABLE COMPOSICION EN TERMINOS DEL ARTICULO 185 FRACCION VI DE LA LEY AGRARIA. Desde el momento en que se abre la audiencia, hasta antes de pronunciarse el fallo, las partes pueden celebrar convenio judicial para poner fin al juicio. Una vez calificado y aprobado por el Tribunal, el convenio tendrá el carácter de sentencia; pero además tendrá categoría de cosa juzgada, precisamente porque es resultado de la voluntad de las partes, lo que equivale al consentimiento expreso a que se refiere la fracción III del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En este sentido, el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria fue adicionado por Decreto de 30 de junio de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de julio del mismo año, porque en su redacción original, no se establecía lo relativo a que una vez calificado el convenio y en su caso, aprobado por el Tribunal, tendría el carácter de sentencia. En consecuencia, los Tribunales Unitarios son competentes para conocer de la ejecución de dichos convenios, conforme a la fracción XIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en relación con el 185 fracción VI de la Ley Agraria. IV. LA JURISDICCION VOLUNTARIA Se denomina jurisdicción voluntaria por oposición a la contenciosa, la que comprende todos los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención de la autoridad judicial, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. En tal sentido, la eficacia de las diligencias de jurisdicción voluntaria consiste en declarar o confirmar una situación jurídica en beneficio de los promoventes y sus efectos no causarán estado, manteniéndose en dicha situación, en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen a tal declaración o confirmación, siendo competentes los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria conforme lo dispuesto por el artículo 18 fracción X de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, siendo las más comunes el reconocimiento de derechos agrarios y la de rectificación de superficie.

V. PROCEDIMIENTOS CONCILIATORIOS PROCURADURIA AGRARIA.

Y

ARBITRALES

DE

LA

En el ámbito de competencia que a la Procuraduría Agraria asignan la Ley Agraria y su Reglamento Interior, destacan las atribuciones para promover y procurar la conciliación de intereses en casos controvertidos entre los sujetos del sector rural y en caso de no lograrse la avenencia de las partes, deberá ofertar el arbitraje como otra de las vías de solución a los problemas que enfrentan los núcleos de población ejidales o comunales y los sujetos agrarios contemplados en el artículo 135 de la Ley Agraria; y 2°, 4° y 5° del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria. V.1. PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTE LA PROCURADURIA AGRARIA. La conciliación por su propia naturaleza, es la vía preferente para resolver controversias que se susciten en relación con derechos agrarios, individuales o colectivos de los campesinos, siempre que no se trate de asuntos que por mandato legal deba conocer y resolver la Asamblea. Cuando alguno de lo sujetos agrarios solicita la intervención de la Procuraduría Agraria, ésta de conformidad con las atribuciones que le confiere su Reglamento Interior en sus artículos 42 a 45, buscará que las partes lleguen a un acuerdo y firmen un convenio conciliatorio, promoviendo su ratificación ante el Tribunal Agrario respectivo para que sea elevado al carácter de sentencia ejecutoriada y se inscriba en el Registro si el mismo fuera susceptible de dicho trámite. V.2 PROCEDIMIENTO ARBITRAL ANTE LA PROCURADURIA AGRARIA. El artículo 46 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria da el carácter de voluntario al procedimiento arbitral, esto es, implica el compromiso de las partes para someterse a un procedimiento no judicial que habrá de culminar con una resolución del árbitro, llamada laudo, que determinará los derechos y obligaciones que le asisten a cada una de ellas. El laudo se deberá presentar ante el Tribunal Agrario competente, para que verifique su legalidad y disponga su homologación para que traiga aparejada ejecución; el laudo de referencia se inscribirá en el Registro sí se encuentra dentro de los supuestos que prevé el artículo 152 fracción I de la Ley Agraria; 36, 53 inciso a) del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. VI. CRITERIOS GENERALES En virtud de lo anterior, deberán aplicarse los siguientes criterios generales: a) Todas las sentencias definitivas derivadas de juicios agrarios, así como los convenios y laudos arbitrales elevados a dicho carácter y las jurisdicciones voluntarias que así lo ordenen, ya sean declarativas, constitutivas o de condena, remitidas por los Tribunales Agrarios, Juzgados de Distrito y/o los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial

de la Federación, turnadas a las Delegaciones Estatales de este Organo Desconcentrado, siempre y cuando no se considere conveniente alguna aclaración conforme al Supuesto 1 de esta circular, deberán de inscribirse en el Registro Agrario Nacional, sin que éste pueda objetar o condicionar por algún motivo su procedencia, ya que el Registro no tiene facultades para calificar dichas sentencias, salvo el caso de aclaración. b) El registrador no calificará la legalidad de las sentencias o resoluciones presentadas a inscripción, sin embargo si a su juicio existe alguna imposibilidad material o legal por la que ésta no pueda practicarse, pondrá el caso en conocimiento del Delegado Estatal o de la Dirección General de Asuntos Jurídicos según sea el caso, para que por su conducto se dé cuenta a la autoridad ordenadora; si a pesar de ello ésta insiste en que se cumpla su mandato, se procederá conforme a lo ordenado, tomándose razón del hecho en el asiento correspondiente. c) Para control interno del Registro Agrario Nacional, los Subdelegados de Registro y Asuntos Jurídicos, deberán de realizar bajo su responsabilidad, un estudio sobre el efecto y alcances legales de la sentencia; convenio o laudo arbitral elevado a tal carácter o jurisdicción voluntaria; dentro del término de 15 días naturales contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Una vez emitida y rubricada la opinión jurídica, se turnará al registrador integral junto con la sentencia, para que en el mismo término realice la inscripción correspondiente. d) Una vez hecha la inscripción, el registrador integral informará al Subdelegado de Registro y Asuntos Jurídicos de la Delegación correspondiente el cumplimiento a la orden judicial recibida y éste elaborará oficio con firma del Delegado Estatal dirigido al Juez o Magistrado de conocimiento, comunicando tal situación. e) Para los casos en los que el interesado solicite la expedición del o los certificados o títulos y la sentencia; convenio o laudo elevado a dicho carácter no se encuentre ejecutado por los Tribunales competentes, el Registro Agrario Nacional expedirá una constancia de que la sentencia, laudo arbitral o convenio, obra inscrito en este Registro y una vez que éste sea ejecutado, se estará en posibilidad de dar cumplimiento al efecto jurídico a que haya lugar, previo pago de derechos conforme lo establece la Ley Federal de la Materia. f) Quincenalmente deberán de ser remitidas a la Dirección General de Registro todas aquellas notas marginales derivadas de la inscripción de sentencias que realicen las Delegaciones, a fin de que se cumpla el principio registral de tracto sucesivo tanto en las Delegaciones como en Oficinas Centrales. g) Mensualmente deberá rendir un informe la Delegación Estatal a las Direcciones Generales de Titulación y Control Documental y de Asuntos Jurídicos, respecto a las sentencias recibidas e inscritas, detallando la autoridad judicial ordenadora; nombres de las partes; municipio; poblado o ejido; expediente; tipo de controversia agraria; fecha de la resolución; fecha de notificación al RAN; fecha de inscripción y sentido de la resolución.

h) La Dirección General de Registro inscribirá todas las sentencias emitidas por el Tribunal Superior Agrario, así como aquellas expedidas por el Tribunal Unitario Agrario referentes a la Restitución, Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales; Conflictos por límites; Reversiones y las demás relativas a acciones agrarias. VII. CRITERIOS PARTICULARES Para los supuestos que enseguida se señalan, se aplicarán los siguientes criterios, tanto por las Delegaciones Estatales como por las Oficinas Centrales de este Organo Registral: SUPUESTO 1 Los datos contenidos en el proemio de la sentencia, como son los nombres de las partes, el poblado, municipio y Estado, así como el número del juicio y del certificado correspondiente en su caso, cambian en los puntos resolutivos de la misma.

a) Si el Registro es parte en el juicio, en términos del articulo 223, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley Agraria y a ley de Amparo, se deberá solicitar la aclaración de la sentencia dentro del termino de tres días contados a partir de la fecha en que sea notificado el Registro. b) En caso de que no seamos parte en el juicio, se deberá remitir oficio al Tribunal de conocimiento, informando las inconsistencias en la sentencia, para los efectos legales que estime conducentes. Si nuevamente la autoridad judicial requiere el cumplimiento de lo ordenado no obstante el o los escritos de aclaración enviados por la Delegación correspondiente, se deberá de efectuar la inscripción como se ordena en la sentencia.

SUPUESTO 2

Incongruencia entre los puntos resolutivos y los considerandos de la sentencia.

a) Si el Registro es parte en el juicio, en términos de los artículos 222 y 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley Agraria y a la ley de Amparo, se deberá solicitar la aclaración de la sentencia dentro del término de tres días contados a partir de la fecha en que sea notificado el Registro. b) En caso de que no seamos parte en el juicio, se deberá remitir oficio al Tribunal de conocimiento, informando las inconsistencias

en la sentencia, para los efectos legales que estime conducentes. Si nuevamente la autoridad judicial requiere el cumplimiento de lo ordenado sin haber sido aclarada la sentencia o emitido acuerdo respecto a las inconsistencias planteadas, deberá de prevalecer el sentido de los considerandos, por constituir el acto jurídico de decisión del juzgador.

SUPUESTO 3

La sentencia reconoce derechos de posesión sobre determinada superficie de tierra en términos del artículo 48 de la ley Agraria.

a) EJIDOS CERTIFICADOS (PROCEDE).El Registro Agrario Nacional a través de la Delegación de conocimiento, informará al Tribunal respecto a la inscripción que se haya realizado y pondrá a su disposición los planos individuales de la(s) parcela(s) materia de la sentencia, para que tanto el Tribunal como los interesados cuenten con el material cartográfico que les permita la ejecución, bastando que los planos resultado de la ejecución, contengan los datos técnicos elementales, tales como: distancias, rumbos, colindancias y superficie; que posibiliten la materialización técnica mediante la expedición de la constancia respectiva que acredite la calidad de posesionario, conforme lo dispuesto por el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, como por la normatividad interna que regule dichos trámites. b) EJIDOS NO CERTIFICADOS.- La Delegación informará al Tribunal respecto a la inscripción que se haya realizado y pondrá a su disposición el plano definitivo del núcleo agrario en cuestión, para que cuenten el Tribunal y los interesados con el material cartográfico que les pemita la ejecución e identificación de la superficie que se reconoce y bastará que los planos resultado de la ejecución, contengan los datos técnicos elementales, tales como: distancias, rumbos, colindancias y superficie; que posibiliten la

materialización técnica mediante la expedición de la constancia respectiva que acredite la calidad de posesionario, conforme lo dispuesto por el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, como por la normatividad interna que regule dichos trámites. c) Una vez ejecutada la sentencia conforme al inciso a) o b), se procederá a la cancelación de la inscripción original, por lo que respecta a la superficie afectada y se expedirá el o los certificados que acrediten la calidad de posesionario, conforme lo dispuesto por el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, como por la normatividad interna que regule dichos trámites, realizándose la inscripción correspondiente, previo pago de derechos. SUPUESTO 4

Las sentencias, convenios judiciales, convenios conciliatorios o laudos arbitrales elevados a la categoría de sentencia dividen una parcela.

a) EJIDOS CERTIFICADOS (PROCEDE).El Registro Agrario Nacional. a través de la Delegación de conocimiento, informará al Tribunal respecto a la inscripción que se haya realizado y pondrá a su disposición los planos individuales de la(s) parcela(s) materia de la sentencia, convenio judicial, convenio conciliatorio o laudo arbitral, para que tanto el Tribunal como los interesados cuenten con el material cartográfico que les permita la ejecución de la división, bastando que los planos resultado de la ejecución, contengan los datos técnicos elementales, tales como: distancias, rumbos, colindancias y superficie. Dichos planos deben posibilitar la materialización técnica de la división de la parcela. Una vez ejecutada la sentencia, convenio judicial, convenio conciliatorio o laudo arbitral, que afecten la posesión o titularidad de las tierras, se procederá a la cancelación de la inscripción original y se expedirán los nuevos certificados parcelarios, inscribiéndose los mismos con la calidad que establezca la sentencia, ya sea como ejidatario o

posesionario, previo pago de derechos. b) EJIDOS NO CERTIFICADOS.- La Delegación informará al Tribunal respecto a la inscripción que se haya realizado y pondrá a su disposición el plano definitivo del núcleo agrario en cuestión para que cuenten el Tribunal y los interesados con el material cartográfico que les permita la ejecución de dicha división y bastará que los planos resultado de la ejecución, contengan los datos técnicos elementales, tales como: distancias, rumbos, colindancias y superficie; que posibiliten la materialización técnica de la división de la parcela económica o de hecho a través de la cancelación de la inscripción original y la expedición de la constancia correspondiente. Una vez ejecutada la sentencia, convenio judicial, convenio conciliatorio o laudo arbitral, que afecten la posesión o titularidad de las tierras, se cancelará la inscripción original y se expedirá la constancia correspondiente con la calidad que establezca la sentencia, ya sea como ejidatario o posesionario, previo pago de derechos. Si el Tribunal al remitir la sentencia sobre la que se haya dividido una parcela no establece con que calidad le reconoce el derecho al promovente, se entenderá que con la resolución únicamente podrá acreditarse la calidad de posesionario. SUPUESTO 5

La Sentencia ordena expedir un certificado de derechos parcelarios o sobre tierras de uso común o bien un certificado de derechos agrarios o la constancia respectiva.

a) EJIDOS CERTIFICADOS (PROCEDE).En caso de tratarse de persona distinta al titular del certificado existente, se cancelará la inscripción del asiento que corresponda y se expedirá el nuevo certificado conforme el artículo 89 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. b) EJIDOS NO CERTIFICADOS.- En caso de que la sentencia ordene expedir un certificado a persona distinta del titular del documento existente, se cancelará la inscripción del asiento que corresponda y se

procederá a expedir el certificado en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 90 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. c) En el caso de que en la sentencia no se determine la expedición del certificado se procederá a expedir constancia en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del articulo antes mencionado. De igual manera se procederá cuando en la sentencia se ordene únicamente la expedición de la constancia respectiva.

SUPUESTO 6

La sentencia resuelve un recurso de inconformidad, (regulado en ese entonces por la derogada ley Federal de Reforma Agraria relativo a la privación de derechos agrarios), mediante el que se impugna una resolución de la Comisión Agraria Mixta y determina revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.

a) Se solicitará informe al registrador integral sobre el historial agrario que tenga el caso específico. b) Si el informe del registrador reporta que no aparece inscrita la resolución impugnada materia del recurso de inconformidad, se procederá a solicitar al Tribunal el envió de aquella, a fin de respetar el principio registral de tracto sucesivo y una vez que obre la sentencia respectiva en el Registro Agrario Nacional, se hará la inscripción correspondiente.

SUPUESTO 7

La sentencia se refiere a las tres hipótesis normativas que admiten el recurso de revisión. conforme a lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley Agraria: a) Cuestiones relacionadas con los limites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o

En estos tres casos se deberá: a) Verificar que la sentencia en copia certificada haya causado ejecutoria. Asimismo, en caso de que se haya de interpuesto el recurso de revisión debe acompañarse la resolución que haya recaído al

concernientes a limites las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios o sociedades mercantiles. b) Un juicio agrario donde se reclame la restitución de tierras ejidales. c) La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. SUPUESTO 8 La sentencia se refiere a Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales.

SUPUESTO 9 La sentencia no contempla el pago de derechos por su inscripción

recurso de referencia en copia certificada. b) En caso de no haberse recibido la copla certificada de la sentencia ejecutoriada, ni la resolución del recurso, se enviará oficio al Tribunal, solicitándole las copias certificadas respectivas a efecto de estar en posibilidad de efectuar la inscripción de la sentencia solicitada.

Solicitar al Tribunal que remita copia certificada de la resolución; del acta de ejecución y deslinde; y del plano definitivo; y una vez integrado el expediente, se remitirá al área de Registro para su inscripción por conducto del registrador integral, quien informará a los Subdelegados Técnico y de Registro y Asuntos Jurídicos de la Delegación respectiva, el cumplimiento de la sentencia, para los trámites que estimen conducentes, elaborando el Subdelegado de Registro y de Asuntos Jurídicos oficio con firma del Delegado Estatal dirigido al Juez o Magistrado de conocimiento, comunicando tal situación. a) Para no duplicar el ingreso de solicitudes, las sentencias se deberán dar de alta en el sistema exclusivamente cuando las envíe el Tribunal Agrario a la Delegación Estatal y no cuando las ingrese el interesado; además en el concepto de pago de derechos deberá accesarse la opción "Sin Pago"

b ) Una vez que se presente el beneficiado ante el Registro Agrario Nacional, para solicitar copias certificadas de la resolución, la constancia de inscripción de la misma y/o la expedición de los documentos que ordenen emitir dicha sentencia, éste tendrá que cubrir el pago de derechos correspondiente a la inscripción de la sentencia de mérito más los que se refieran a los servicios colaterales que

en ese momento este solicitando (cualquiera de los tres antes señalados). c) Cuando la sentencia resuelva sobre derechos agrarios de núcleos aún no regularizados conforme al Art. 56 de Ley Agraria y la misma involucre varios derechos, se le cobrará la inscripción de la resolución al primer promovente que solicite alguno de los servicios colaterales y al resto solo se le cobrará su copia o constancia respectiva. d) En este orden de ideas, cuando la sentencia verse sobre derechos de ejidos ya certificados (después de PROCEDE), y que involucre a más de un titular la inscripción de la sentencia se le cobrará a cada uno de los beneficiarios, toda vez que la misma se inscribe tantas veces como a derechos se refiera (En los folios respectivos) e) Para complementar el reporte de ingresos recaudados por los cobros de las sentencias, se deberá informar mensualmente a Oficinas Centrales, exclusivamente el número de sentencias cuya inscripción ya fue pagada por los promoventes

Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal a los ocho días del mes de abril de dos mil dos. LIC. JOAQUIN CONTRERAS CANTU DIRECTOR EN JEFE