RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia SINDICATOS. EXTINCIÓN 1.- No se considera causal de disolución de un Sindicato, el hecho d...
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Jurisprudencia

SINDICATOS. EXTINCIÓN 1.- No se considera causal de disolución de un Sindicato, el hecho de que exista una “inconsistencia numérica de la Junta Directiva” del mismo, por cuanto no es una causal prevista en el Art. 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. TSJ-SCS

31-07-08

“En el juicio de disolución de sindicato que sigue el S.B.R.A., inscrito ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos (…) del Estado Carabobo, mediante providencia administrativa de fecha 15 de mayo de 2006, bajo el Nº 1444, tomo 7 del libro de registro de organizaciones sindicales, cuya representación judicial no consta acreditada en autos, contra el S.Ú.T.E.A. inscrito ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos (…) del Estado Carabobo, mediante providencia administrativa de fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 1436, tomo 7 del libro de registro de organizaciones sindicales, representado judicialmente por el abogado (…), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº (…), el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la organización sindical demandada y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 8 de marzo de 2007, que declaró con lugar la demanda. (…)

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD “Delata la organización gremial S.Ú.T.E.A., que la decisión de Primera Instancia violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la parte demandante S.B.R.A., solicitó su disolución con fundamento en “la inconsistencia numérica de los miembros de su junta directiva”; no obstante, el a quo declaró con lugar su disolución con base al incumplimiento del pago de la 1

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cuota sindical por parte de sus miembros, lo cual constituyó un “hecho nuevo” objeto de apelación, el cual indudablemente debió ser calificado así por la sentencia recurrida; empero, el ad quem confirmó la decisión del a quo “sin establecer las razones de hecho y derecho en que fundamentó su decisión”. “Así las cosas, sostiene que -de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo-, una de las causas de disolución del sindicato son las establecidas en sus estatutos sociales; empero, “la inconsistencia numérica de la junta directiva” y “la insolvencia de las cuotas sindicales de los miembros afiliados” no constituyen, a la luz de sus estatutos, causal de disolución, en consecuencia, la Juez de Alzada incurrió en error de interpretación y falsa aplicación del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, e inmotivación del fallo. (…) “Del extracto de la recurrida transcrito, se desprende que el Juez de alzada, declaró la disolución del S.Ú.T.E.A., con fundamento en que la Junta Directiva de la referida organización sindical “resultó acéfala ”, en virtud de la renuncia a los cargos directivos que venían ocupando cuatro (4) de sus miembros principales, a saber, secretario de reclamos, secretario de cultura y propaganda, secretario de deportes, secretario de acta y correspondencia, así como los dos (2) vocales; asimismo, estableció que de conformidad con las cláusulas 31 y 56 de los estatutos de la organización sindical (S.Ú.T.E.A), las vacantes de su Junta Directiva debieron ser cubiertas por los secretarios en orden jerárquico de elección, y las subsiguientes por los vocales; no obstante, ante la ausencia de elecciones de la nueva Junta Directiva, y dado que el S.Ú.T.E.A, no reúne el “número necesario de miembros” para su vigencia, el ad quem declaró disuelto el sindicato. (…)

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“Partiendo de lo precedentemente expuesto, resulta pertinente para esta Sala establecer si “la inconsistencia numérica de la junta directiva” a luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los estatutos del S.Ú.T.E.A constituye causa para la disolución y liquidación del sindicato. “En ese sentido, la norma delatada como infringida, establece:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución; b) Las consagradas en los estatutos; c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. “El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-. “Por su parte, el artículo 71 de los estatutos del S.Ú.T.E.A, establece:

Artículo 71: El Sindicato no podrá disolverse mientras se opongan miembros efectivos y solventes, harán uso de estos derechos ante la Asamblea General Extraordinaria de miembros que se convoquen para tal fin.

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Todo lo referente a la disolución se efectuará de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que la liquidación del Sindicato se haga efectiva, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a)

Acordar la disolución del Sindicato cualquiera que sea la causa que la motivó, la Junta Directiva para esa fecha, limitará sus actividades a extinguir las obligaciones pendientes; a depositar el dinero existente en una institución bancaria de la ciudad y registrar bajo inventario los documentos y útiles pertenecientes al mismo.

b)

Convocar a un (sic) Asamblea General Extraordinaria de miembros para que nombren la Comisión encargada de practicar la liquidación.

c)

La Asamblea determinará el número de liquidadores que, en ningún caso será mayor de tres (3) personas, las cuales deberán ser las mas idóneas y de reconocida solvencia moral, sean miembros o no del Sindicato; la comisión tomará las providencias del caso para que los bienes, sean destinados a los fines vistos en los Estatutos a partir del momento de la liquidación.

d)

El Secretario General y el de Organización, Actas y Correspondencia o en su defecto, cualquier miembro de la junta directiva o de la comisión Liquidadora, ejercerán la representación judicial del Sindicato.

e)

Los bienes, fondos activos y pasivos del Sindicato, pasarán a otra organización Sindical del país o a una institución social de trabajadores. “De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el S.Ú.T.E.A estableció convencionalmente la formas de su disolución y liquidación, a través de la convocatoria de una Asamblea general en los términos previstos en el artículo 459 de la Ley sustantiva laboral, empero, en cuanto a sus causales de disolución, se remitió expresamente a las contempladas en el citado artículo 459, es decir, a las de orden legal, toda vez que no estableció “la inconsistencia numérica de su junta directiva” como causal convencional de disolución del sindicato. Así se establece.

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“En ese sentido, advierte esta Sala que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-. “Así las cosas, de la denominación S.Ú.T.E.A.., se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: „Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”. “En armonía con lo expuesto, deja sentado esta Sala que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación. “En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo).

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Por su parte, los artículos 26, 28, 30 y 31 de los estatutos del S.Ú.T.E.A, establecen:

Artículo 26: La Junta Directiva del sindicato estará conformado por un (1) Secretario General, un (01) Secretario de Organización, un Secretario de Reclamos, un (01) Secretario de Finazas, un (01) Secretario de Actas y Correspondencia, un (01) Secretario de Cultura y Propaganda, un (01) Secretario de Deportes, y dos (2) vocales.

Artículo 28: Los integrantes de la Asamblea General, la Junta Directiva, Comité Central y Tribunal Disciplinario, serán electos para períodos de TRES (3) años, mediante elección Universal, directa y secreta y de acuerdo a las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos.

Artículo 30: Los Miembros de la Junta Directiva, los vocales y el Tribunal Disciplinario serán electos por votación directa y secreta por la Asamblea General del Sindicato, pero los vocales no formarán parte sindical del mismo, sino cuando sustituyan temporal o definitivamente a uno de sus miembros principales según las siguientes condiciones (…). (Omissis)

Artículo 31: (Omissis)

CUANDO SE TRATE DE: Vacante de la Junta Directiva, será asumido el (los) cargo (s) por el (los) Secretarios en orden jerárquico, y los vocales asumirán los cargos vacantes restantes en la Junta Directiva en orden de elección. “El citado articulado, establece que la Junta Directiva del S.Ú.T.E.A estará conformada por siete (7) miembros principales y dos (2) vocales, elegidos

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mediante votación universal, directa y secreta, y que las vacantes de algunos de sus miembros serán suplidas por sus secretarios en el orden jerárquico de elección y los cargos subsiguientes por los vocales. “Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la Junta Directiva del S.Ú.T.E.A, en principio, se constituyó estaturiamente por siete miembros a saber: un (1) Secretario General, un (01) Secretario de Organización, un Secretario de Reclamos, un (01) Secretario de Finazas, un (01) Secretario de Actas y Correspondencia, un (01) Secretario de Cultura y Propaganda, un (01) Secretario de Deportes, y dos (2) vocales. “No obstante lo anterior, por motivo de renuncia voluntaria de cuatro (4) de sus miembros principales de la Junta Directiva, a saber, Secretario de Reclamos, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes, Secretario de Acta y Correspondencia y los dos (2) vocales; la organización gremial S.Ú.T.E.A,, a través de su Secretario General -Sr. Á.M.-, convocó a una asamblea general extraordinaria para el día 17 de febrero de 2007, cuyo punto único a tratar fue “ Reestructuración de la Junta Directiva del S.Ú.T.E.A, para ocupar provisionalmente los cargos que se encuentran vacantes”. (Folios 735). “Como corolario a lo expuesto, deja sentado esta Sala que la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva del S.Ú.T.E.A, entre ellos, Secretario de Reclamos, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes, Secretario de Acta y Correspondencia, y los dos (2) vocales, deben ser suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la libertad sindical y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, deben efectuarse las elecciones de la Junta Directiva de la referida organización gremial a fin de garantizar su funcionamiento. Así se establece.

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“En tal sentido, advierte, esta Sala que la “inconsistencia numérica de la junta directiva ”, fundamento del ad quem para declarar la disolución del S.Ú.T.E.A, no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la libertad sindical, en consecuencia, el Juzgador de alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 459, por lo que se declara con lugar el presente Recurso de Control de la Legalidad y se anula la sentencia recurrida. “Asimismo, advierte la Sala que la conducta desplegada por (…) constituye una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el jurisdiscente dentro del ejercicio de sus funciones debe garantizar el carácter tutelar y la correcta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, por lo que se hace un llamado a la prenombrada jueza bajo apercibimiento de que no incurra -a futuro- en la infracción detectada en este fallo, en consecuencia, cumpla con su mandato de impartir justicia bajo la correcta aplicación de las disposiciones constitucionales y normativas en materia laboral que garanticen a los trabajadores el ejercicio de sus derechos, específicamente el derecho a la libertad sindical. “En armonía con lo expuesto, advierte la Sala, que dado que la pretensión deducida se sustenta en la “inconsistencia numérica de la junta directiva” como causal de disolución y liquidación de sindicato, debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide. (…)

Magistrado Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa

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