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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO MEDIO DE IMPUGNACIÓN
: JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE
: TEE/IISU/JIN/006/2012
ACTOR
COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE” FORMADA POR EL PARTIDO : DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MOVIMIENTO CIUDADANO Y DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE
XIV CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL : DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO INTERESADO
COALICION “COMPROMISO POR GUERRERO”, FORMADO POR EL : PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO
: J. JESÚS VILLANUEVA VEGA
JUEZ INSTRUCTOR
: ARTURO SOLIS FELIPE
Chilpancingo, Guerrero, a ocho de agosto de dos mil doce.- - - - - Vistos,
para
resolver,
los
autos
del
expediente
TEE/IISU/JIN/006/2012, formado con motivo del juicio de inconformidad; promovido por la Coalición “Guerrero nos Une”, formada por el Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, a través de su representante Omar Julio Carrera, en contra del cómputo municipal; la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de Copala, Guerrero, realizado por el XIV Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, y R E S U L T A N D O: I. Antecedentes
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De la narración contenida en los hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente: a) Elección de ayuntamientos. El siete de enero de dos mil doce, dio inicio la elección para elegir a los miembros de los ayuntamientos del estado de Guerrero; entre ellos el de Copala, Guerrero. b) Inicio de la jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir a los miembros de los ayuntamientos del estado de Guerrero; entre ellos el de Copala, Guerrero. c) Cómputo de la elección. El cuatro de julio de dos mil doce, el XIV Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, llevó a cabo el Cómputo de la elección del Ayuntamiento de Copala, Guerrero. d) Remisión de expediente. Por oficio número 0340/2012, de once de julio del año en curso, presentado a las once horas con cincuenta y tres minutos del mismo día, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, mediante el cual el Presidente del XIV Consejo Distrital Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, con cabecera en Ayutla de los Libres, Guerrero, remitió el expediente CDE/14/2012, relativo al medio de impugnación que nos ocupa; el cual fue registrado en el Libro de Gobierno de esta Sala bajo la clave TEE/IISU/JIN/006/2012. e)
Acto electoral impugnado. Lo constituye el cómputo
municipal; la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Copala, Guerrero, realizado por el XIV Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el cuatro de julio de dos mil doce.
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El cómputo general de la elección del Ayuntamiento de Copala, Guerrero; se inició a las trece horas con cuarenta minutos del cuatro de julio de dos mil doce; realizado por el XIV Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado local, cuyos resultados fuero:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
PARTIDO POLÍTICO
CON NÚMERO 1,008 2,591
2,572
35
VOTOS VÁLIDOS
6,206
VOTOS NULOS VOTACIÓN
306 TOTAL
EMITIDA
6,512
CON LETRA MIL OCHO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS TREINTA Y CINCO SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS TRESCIENTOS SEIS SEIS MIL QUINIENTOS DOCE
Al finalizar el cómputo de referencia, el propio consejo distrital declaró la validez de la elección. Acto seguido, el Presidente del mismo, otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, así como la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad a los candidatos que obtuvieron el mayor número de votos, en este caso los de la Coalición “Guerrero nos Une”. f) Juicio de inconformidad. El ocho de julio de dos mil doce, Omar Julio Carrera, representante de la Coalición “Guerrero nos Une”, formada por el Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, promovió juicio de inconformidad, en contra del resultado de la elección del
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Ayuntamiento de Copala, Guerrero; ante el XIV Consejo Distrital Electoral. g) Publicación del juicio. La autoridad responsable en cumplimiento al artículo 21, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio publicidad al medio de impugnación, por cuarenta y ocho horas; en cuyo término compareció como tercero interesado la Coalición “Compromiso
por
Guerrero”,
formada
por
el
Partido
Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México. h) Remisión de documentos. En cumplimiento al artículo 22 de la Ley Adjetiva de la Materia, la responsable remitió el expediente CDE/14/2012, con los siguientes documentos: a) escrito original del medio de impugnación; b) copia certificada de los documentos en que consta el acto impugnado y documentación relacionada; c) expediente del cómputo impugnado; d) escrito de tercero interesado; e) informe circunstanciado; y, f) autos, razones y certificaciones correspondientes. II. Trámite y sustanciación a) Turno. El veintiuno de julio del año en curso, en cumplimiento al artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el Magistrado de esta Sala turnó para su revisión y trámite respectivo al juez instructor de la Segunda Sala Unitaria, Arturo Solís Felipe. b) Radicación. Por acuerdo de veintidós de julio de dos mil doce, se tuvo por recibido el expediente TEE/IISU/JIN/006/2012, por rendido el informe circunstanciado, por recibido el escrito del tercero interesado y por cumplido el trámite que ordenan los artículos 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado a cargo de la autoridad.
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c) Requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de julio de dos mil doce, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la responsable, “copia simple de solicitud de copias de actas ante el IEEG”; en el mismo acuerdo se requirió al Secretario General de Gobierno del Estado, informara en relación a que si el C. Andrés Santiago Barragán, fungía como Comisario Municipal de la localidad de Atrixco municipio de Copala, Guerrero, el día de la jornada electoral. d) Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de julio del año en curso, la autoridad responsable dio cumplimiento al requerimiento formulado por acuerdo de veintitrés de los corrientes. e) Admisión del juicio, pruebas y cierre de instrucción. En su oportunidad el Juez Instructor admitió a trámite la demanda; y pruebas, y al no existir diligencia pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y formuló el proyecto de sentencia correspondiente, y CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en función de lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso c) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafos Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Octavo de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1º, 2º, 3º, 4º, fracción III, 5º, 9º, 26, 27, 57, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 1º, 4º, fracción I, 12, 13, fracción II, 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de esta entidad y 5º del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en virtud de
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haberse impugnado actos ocurridos en la etapa de resultados y declaración de validez de una elección municipal, como lo es la elección de Ayuntamiento de Copala, Guerrero; emitidos por el XIV Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guerrero. SEGUNDO. Estudio de los requisitos del juicio Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos formales, esenciales y especiales de procedencia del presente medio de impugnación, por ser su examen preferente y de orden público; porque de actualizarse alguna causal de improcedencia, se obstaculizaría el examen del acto reclamado, a la luz de los agravios propuestos por la parte enjuiciante. Así se desprende del artículo 1º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, así como en la Tesis emitida por la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal; la cual se identifica con el número SSI036.1EL1, originada con motivo del juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/098/2008, actores Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez Pineda, 12 de octubre 2008, unanimidad de votos, ponente Magistrado Isaías Sánchez Nájera, cuyo rubro y texto es del contenido siguiente: “IMPROCEDENCIA, SU ANALISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los medios impugnativos en materia electoral, con independencia de que sea alegado o no por las partes.”
Revisados los requisitos establecidos en los artículos 11, 12, 16, 17 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
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Materia Electoral, el juicio de inconformidad que se analiza es procedente, porque se cumple con los requisitos siguientes: a) Forma. El juicio de inconformidad cumple con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Adjetiva Electoral; ya que dicho medio se presentó por escrito, contiene: el nombre del promovente, su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones; así como las personas autorizadas para ese efecto; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; se señalan hechos y se expresan agravios, e invocan los preceptos presuntamente violados. b) Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho, pues de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, y 17, fracción I, de la Ley en cita; la presentación de este tipo de medios de impugnación, corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Entendiéndose por éstos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o la resolución impugnada, en el caso sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; luego, quien promueve el medio de impugnación lo hace en representación de la Coalición “Guerrero nos Une”; por tanto, es inconcuso que Omar Julio Carrera, cuenta con legitimación para promover el respectivo juicio de inconformidad que nos ocupa. c) Personería. Se reconoce la personería de Omar Julio Carrera, quien comparece en representación de la Coalición “Guerrero nos Une” ante el XIV Consejo Distrital Electoral; toda vez que, el órgano responsable en su informe circunstanciado que rindió en términos del artículo 22, párrafo segundo, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, le reconoció su personería, además, ese aspecto no se encuentra controvertido en juicio.
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d) Oportunidad. El juicio de inconformidad fue interpuesto dentro del término de cuatro días que establece el artículo 11, y 59 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; tomando en cuenta que la notificación automática, prevista en el artículo 34 de la Ley Adjetiva Electoral, mediante la cual tuvo conocimiento del acto impugnado, le surtió efectos el cuatro de julio del presente año, fecha en que se llevó a cabo el cómputo de la elección del municipio de Copala, al estar presente el representante de la coalición actora en la sesión de cómputo, por tanto, el término empezó a transcurrir el cinco y feneció el ocho de julio de dos mil doce. Ahora bien, el juicio fue presentado ante la responsable, a las veintitrés horas con nueve minutos del ocho de julio de dos mil doce; consecuentemente, se hizo dentro de los cuatro días que prevé el artículo 11 de la Ley Adjetiva Electoral, tal como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado. e) Definitividad. Este requisito se satisface, porque el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección que la coalición actora cuestiona es un acto definitivo, en contra del cual no procede recurso o juicio previo al juicio de inconformidad. f) Requisitos especiales de la demanda. Esta Sala advierte que la demanda cumple con los presupuestos especiales previstos en el artículo 56 de la Ley Adjetiva; pues en la demanda se señala la elección que se impugna y se manifiesta expresamente que se objetan los resultados del cómputo municipal; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría; se hace mención de forma individualizada del acta de cómputo municipal, y se menciona de forma particularizada las casillas impugnadas cuya votación se solicita sea anulada.
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Así las cosas, se advierte que al no actualizarse ninguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento que establece el artículo 14 y 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; es procedente el estudio de fondo de la controversia planteada. TERCERO. Estudio de fondo La litis en el presente asunto se constriñe a determinar sí atendiendo a las causales de nulidad prescritas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 850 Básica cuya votación impugna la coalición demandante. El representante de la Coalición “Guerrero nos Une” invoca como causal de nulidad de votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 79, fracciones IX y X, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; que consiste en: Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación. La causal de nulidad en estudio se relaciona con lo prescrito en el artículo 5 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, que establece como característica que el voto ciudadano, debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
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Conforme con lo establecido en el artículo 135 de la Ley citada, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla y garantizar la libertad y secrecía en la emisión del sufragio, la seguridad de los electores, de los representantes de los partidos políticos, y de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. El
mencionado
funcionario
puede
suspender
temporal
o
definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, la secrecía del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la Mesa Directiva de Casilla. Esta causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad, y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla; todo para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos; la que se ve viciada con los votos emitidos bajo presión o violencia. De la fracción IX, del artículo 79, de la Ley Adjetiva de la Materia, se desprende que para actualizar la nulidad es preciso que se acrediten plenamente los elementos siguientes: a) Que exista violencia física o presión. b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
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Así, es necesario que queden plenamente probados todos los elementos; luego, esta Sala tomará en cuenta los criterios siguientes: Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Sirve de apoyo la Jurisprudencia número S3ELJD 01/2000, emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005,
páginas
312-313,
cuyo
rubro
es:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).” El segundo elemento requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores. En cuanto al tercer elemento, es necesario que la demandante demuestre los hechos afirmados, precisando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo; porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de las conductas generadoras de la nulidad, y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Respecto a los dos últimos elementos, la Sala Superior ha sustentado el criterio contenido en la Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de
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Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)". Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado dos criterios. De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla. Así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla. También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acredite en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso, se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el principio de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto. Las razones que aporta la coalición actora para solicitar la nulidad de la casilla 850 Básica del municipio de Copala, son las siguientes:
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“CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como consta de los documentos que corren anexas al presente medio de impugnación, se suscitaron irregularidades graves, consistente en que aproximadamente a las once horas del día primero de julio del año que transcurre, en la casilla identificada bajo el número 850, básica, instalada en la localidad del Atrixco, perteneciente al Municipio de Cópala, Guerrero, llego el señor GILBERTO CHONA DOROTEO, vecino de dicha sección electoral, e inscrito en la lista nominal con clave de elector CHDRGL63020312H100, y numero (sic) de prelación 53, quien es conocido como el “PATO”, en compañía del comisario municipal de dicha localidad el señor ANDRÉS SANTIAGO BARRAGÁN, vecino también vecino de dicha sección electoral, e inscrito en la lista nominal con clave de elector SNBRAN 65050912H400, y numero (sic) de prelación 519; personas que se dirigieron a la C. LAURA LUVIANO CORTES, quien en esa casilla ostentaba el cargo de Presidenta de la Mesa Directiva de la misma, manifestándole que en esa casilla se haría lo que ellos dijeran, así también le externaron a dicha funcionaria electoral que no levantara ningún reporte que afectara a su partido, (Revolucionario Institucional). Cabe señalar también que al momento de hacer dicha advertencia, se levantó la camisa mostrando una pistola que traía fajada en su cinturón del lado izquierdo, advirtiendo a los electores que se encontraban en ese momento que si no votaban por su partido político el (PRI) que mejor se largaran de ese lugar, conducta que fue desplegada a partir de las 11:00 horas de la mañana.
No omitió señalar a esta autoridad, que los señores GILBERTO CHONA DOROTEO, CONOCIDO COMO EL “PATO”, y ANDRES SANTIAGO BARRAGÁN, comisario municipal de dicha localidad, son conocidos por los CC. LAURA LUVIANO CORTEZ, RITA GARCÍA EVANGELLISTA, JOSÉ INÉS ÁVILA MAYO Y OSCAR HERNÁNDEZ MAYO, toda vez que Atrixco es una localidad pequeña, donde la mayoría de sus habitantes se conocen, en virtud de ello, se sabe entre dichos ciudadanos la preferencia o simpatía con algún partido político, lo que en el caso concreto sucede, teniendo claro que los ciudadanos agresores son militantes activos del Partido Revolucionario Institucional.
De la actitud denunciada, se evidencia fehacientemente la causal de nulidad prevista, en el Artículo 79 fracciones IX y X, y pone en duda evidentemente la certeza de la votación recibida y es determinante para el resultado obtenido en la citada casilla 850 básica, lo anterior es así, toda vez que al termino (sic) de la jornada electoral, el C. OSCAR HERNÁNDEZ MAYO,
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quien fungió como representante de la coalición “Guerrero nos Une” solicito al señor JULIO CESAR PETATAN SANTIAGO, quien fungió como secretario en la casilla de merito, le recibiera el escrito de incidentes que había levantado derivado de los hechos sucitados (sic) en el desarrollo de la jornada lectoral, (sic) persona que le manifestó que no queria (sic) tener problemas con el “PATO” toda vez que habia (sic) sido claro que no se recibiera ningun (sic) documento que afectara a su partido, el (PRI), no omito señalar que dicho documento fue presentado al final del escrutinio y computo, (sic) ya que el C OSCAR HERNANDEZ MAYO, representante de la Coalición “Guerrero nos Une” al igual que el señor JULIO CESAR PETATAN SANTIAGO, tubieron (sic) miedo de actuar de manera inmediata, si (sic) embargo dicho documento no pudo integrarse al paquete electoral, toda vez que en todo momento estubo (sic) presente el señor Gilberto Chona Doroteo reiterando sus amenazas, no omitió señalar tambien (sic) que el referido ciudadano se retiro minutos antes de la llegada del Ejercito Mexicano a lacomunidad (sic) de Atrixco, Guerrero, aunado a ello, la C. LAURA LUVIANO CORTES, manifestó que dicho acto lo denunciara al momento en que se entregara el paquete electoral ante el Consejo Distrital.”
La causal de nulidad es infundada. De correcta intelección del único agravio que vierte la coalición actora se puede colegir que la causa de nulidad que hace valer en el medio de impugnación advierte que por la naturaleza de los hechos expuestos, se subsumen en la causal prevista en el artículo 79, fracciones IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; relativa a ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Por tal motivo, se procederá a estudiar los agravios expuestos atendiendo a la referida causal de nulidad. Del análisis de los hechos y del agravio expuesto por la coalición impetrante, en la única casilla impugnada, sustancialmente consisten en que Gilberto Doroteo Chona, vecino de la comunidad
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de Atrixco municipio de Copala y Andrés Santiago Barragán, comisario municipal de la mencionada localidad, se presentaron a las once de la mañana en la casilla 850 Básica y se dirigieron a la presidenta de la casilla Laura Luviano Cortes, a quien presuntamente amenazaron de que no levantara ningún acta o incidente en contra del Partido Revolucionario Institucional. Además, supuestamente los citados ciudadanos amenazaron en forma repetida a los asistentes formados en la fila para sufragar, que si no votaban por su partido se largaran de la casilla. Señala la coalición actora, que para intimidar a la presidenta de la casilla, Gilberto Doroteo Chona, se levantó la camisa y le mostró su pistola; precisa que al ver ese hecho varios ciudadanos se retiraron de la casilla. Según su dicho, las personas mencionadas permanecieron durante toda la jornada electoral intimidando a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y a los electores. La Coalición “Compromiso por Guerrero”, tercero interesado, argumentó en su defensa que las acusaciones son falsas atendiendo a que en la casilla impugnada no se levantó ninguna acta de incidente; acta de quebrantamiento del orden y suspensión de la votación, o en su caso, que no existe asentado en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que se hayan reportado incidencias en el desarrollo de la jornada electoral. Por su parte, en su informe circunstanciado, la autoridad responsable negó los hechos, aduciendo que resultan infundados, en atención a lo asentado en las actas utilizadas en la jornada electoral. Precisada la litis, los agravios serán abordados en forma conjunta.
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Descrito el marco jurídico aplicable, para el análisis de la nulidad propuesta, se tiene que los elementos que debe verificar este órgano jurisdiccional, por estar indisolublemente ligados son a) Que exista violencia física o presión, y b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. El caudal probatorio que fue aportado por las partes en el expediente es el siguiente: NU M.
CASILLA
1
0850 B
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
SEÑALAR SI LA PRUEBA ES PUBLICA O PRIVADA
VALOR PROBATORIO
SEÑALAR ALCANCE PROBATORIO
Acta de la jornada electoral.
Copia
Valor probatorio
Prueba que no hubo
pleno
incidentes
Valor probatorio
Prueba que no hubo
pleno
incidentes
Levísimo indicio
No logra probar que
Certificada
EL
Documental Pública 2
0850 B
Acta final de escrutinio y cómputo de
Copia
casilla de Ayuntamiento.
Certificada documental Pública
3
0850 B
Copia simple del Escrito de fecha 1 de
Copia Simple
julio de 2012 subscrito por Laura Luviano
Privada
hubo actos de
Cortés.
presión en la casilla 850 básica
4
0850 B
Acta de comparecencia ante el Juez Mixto
Copia
de Paz de Marquelia solicitada por Laura
certificada
Luviano Cortés siendo las nueve horas
documental
con treinta minutos del día dos de julio del
privada
Leve indicio
No logra probar que hubo actos de presión en la casilla 850 básica
2012. 5
0850 B
Acta de comparecencia ante el Juez
Copia
Mixto de Paz de Marquelia solicitada
certificada
por Rita García Evangelista siendo
documental
las doce horas, del día dos de julio
privada
Leve indicio
No logra probar que hubo actos de presión en la casilla 850 básica
del 2012.
6
0850 B
Acta de comparecencia, ante el Juez
Copia
Mixto de Paz de Marquelia solicitada por
certificada
Oscar Hernández Mayo siendo las doce
documental
horas con treinta minutos del día dos de
privada
Leve indicio
No logra probar que hubo actos de presión en la casilla 850 básica
julio del 2012. 7
8
0850 B
0850 B
Acta de comparecencia, ante el Juez
Copia
Mixto de Paz de Marquelia, solicitada por
certificada
Rubí Nereyda Ávila Mayo siendo las
documental
diez horas del día dos de julio del 2012.
privada
Acta de comparecencia, ante el Juez
Copia
Mixto de Paz de Marquelia, solicitada por
certificada
José Inés Ávila Mayo, siendo las once
documental
horas con quince minutos del día dos de
privada
julio del 2012.
Leve indicio
No logra probar que hubo actos de presión en la casilla 850 básica
Leve indicio
No logra probar que hubo actos de presión en la casilla 850 básica
17
9
0850 B
Acta de comparecencia, ante el Juez
Copia
Leve indicio
No logra probar que
Mixto de Paz de Marquelia, Rosa Isela
certificada
hubo
Calleja Ventura, siendo las diez horas
documental
presión en la casilla
con treinta minutos del día dos de julio del
privada
850 básica
actos
de
2012. 10
11
0850 B
0850 B
Nombramiento al cargo de representante
Original
Prueba plena
Con esta prueba sólo
Propietario ante la mesa directiva de
documental
por no estar
se acredita que
casilla Básica de la sección 850 ubicada
privada
controvertido
Oscar Hernández
en Atrixco del municipio de Cópala, del 14
Mayo fungió como
consejo distrital electoral a nombre de
representante en al
Hernández Mayo Óscar.
casilla 850 Básica
Nombramiento al cargo de Presidente de
Original
Mesa Directiva de Casilla de la sección
documental
0850 casilla básica que se ubicará en la
publica
Valor probatorio
Esta prueba acredita
pleno
que Luviano Cortés Laura fue presidente
Comisaria Municipal Frente a la Cancha
en la casilla 850
Publica de Basquetbol del municipio de
Básica
Cópala a nombre de Luviano Cortés Laura expedido por el Consejo Distrital Electoral 14 de fecha 6 de junio del 2012. 12
0850 B
Comprobante del Curso de capacitación a
Copia Simple
Valor probatorio
Esta prueba
ciudadanos (as) sorteados (as) a nombre
documental
pleno al no estar
constituye un indicio
de Ávila Mayo José Inés expedido por la
privada
controvertido
de que Ávila Mayo
Junta Distrital Ejecutiva 08.
José Inés fue funcionario de casilla, lo que quedó corroborado con las actas de la jornada electoral
13
0850 B
Solicitud de Constancia de Ramiro
Copia Simple
Alonso de Jesús dirigida al C. Humberto
documental
Salgado Gómez Secretario General de
privada
Gobierno del Estado de Guerrero,
Valor probatorio
Se demuestra que
pleno por no
solicito la una prueba
estar
en términos del
controvertido
artículo 12, fracción
solicitándole información si el C. Andrés
VII de la Ley del
Santiago Barragán el día 1 de julio del
Sistema de Medios
presente año fungía como Comisario
de Impugnación en
Municipal de la comunidad de Atrixco
Materia Electoral del
perteneciente al Municipio de Cópala
Estado.
Guerrero. 14
0850 B
Constancia expedida el 5 de Julio de
Copia
2012 por el C. Bruno Villalva Gutiérrez
Certificada
Secretario Técnico del Consejo Distrital
documental
Electoral 14 con sede en Ayutla de los
pública
Valor probatorio pleno
Se demuestra que el actor fue representante
Libres, Guerrero, haciendo constar que el C. Omar Julio Carrera, se encuentra debidamente
acreditado
ante
este
Consejo Distrital Electoral 14, como Representante Propietario de la Coalición Guerrero nos Une. 15
0850 B
Acta Circunstanciada del desarrollo de la
Copia
Valor probatorio
Esta prueba
jornada Electoral del Consejo Distrital
certificada
Electora 14, siendo las ocho de la mañana
documental
pleno
demuestra que no hubo reporte de
con cero minutos del día primero de julio
publica
incidencia en la
del año en curso. 16
0850 B
Acta de la séptima sesión ordinaria
casilla 850 Básica Copia
Valor probatorio
Esta prueba
18
permanente del Consejo Distrital Electoral
certificada
pleno
demuestra que no
14, siendo las ocho horas del día primero
documental
hubo reporte de
de julio del año dos mil doce.
pública
incidencia en la
Acta de Integración de Expediente
Copia
clausura de casilla y remisión al consejo
certificada
distrital electoral de la sección 0850 de la
documental
casilla básica perteneciente al consejo
pública
casilla 850 Básica 17
0850 B
Valor probatorio
Prueba que no hubo
pleno
incidentes
Valor probatorio
Prueba que no hubo
pleno
incidentes
distrital electoral 14. 18
0850 B
Acta de recepción de copia legible de las
Copia
actas de casilla por los representantes de
certificada
partido
documental
político
o
coaliciones
pertenecientes al consejo distrital electoral
pública
14 de la sección 0850 de la casilla básica.
Descrito el caudal probatorio, es necesario proceder al estudio e interpretación de cada medio de convicción, a afecto de asignarles el valor y alcance probatorio que conforme a derecho le corresponda. El contenido de la copia certificada del escrito mediante el cual Laura Luviano Cortés, presidenta de la mesa directiva de la casilla 850 Básica, presentó denuncia, a las cero horas con cuarenta y dos minutos, del dos de julio de dos mil doce; ante el XIV Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado, que es del contenido siguiente:
19
La prueba trasunta tiene el carácter de documental privada, en razón que a las cero horas con cuarenta y dos minutos, del dos de julio de dos mil doce, Laura Luviano Cortés, ya no contaba con el carácter de presidenta de la mesa directiva de la casilla 850 Básica; sino de simple ciudadana que hace manifestaciones de carácter unilateral varias horas después al órgano electoral. Consecuentemente, debido al reducido valor probatorio que tiene la prueba documental privada que se analiza; en términos del artículo 20, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; de su contenido
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sólo es posible desprender un levísimo indicio de que en efecto, en la casilla 850 Básica, Gilberto Doroteo Chona, vecino de la comunidad de Atrixco municipio de Copala, y Andrés Santiago Barragán, comisario municipal de la mencionada localidad, cometieron actos de presión en contra de los miembros de la mesa directiva de casilla y de los electores. Obran también en el expediente, a fojas 29-34, copias certificadas de las comparecencias ante el Juez Mixto de Paz de Marquelia, de Laura Luviano Cortes; Rita García Evangelista; Oscar Hernández Mayo; Rubí Nereyda Ávila Mayo; José Inés Ávila Mayo; Rosa Isela Calleja Ventura, realizas el dos de julio de dos mil doce, que tienen el contenido siguiente: “ACTA DE COMPARECENCIA. En la Ciudad de Marquelia, Guerrero, siendo las nueve horas con treinta minutos del día dos de julio e dos mil doce, encontrándose en Audiencia Pública el ciudadano Licenciado FRANCISCO SOLÍS BOLÍVAR, Juez Mixto de Paz de Marquelia, quien actúa por ante Testigos de Asistencia, quienes autorizan y dan fe.- Comparece ante este Órgano Jurisdiccional de manera voluntaria la persona que dijo llamarse LAURA LUVIANO CORTÉS, a quien se le protesta en términos de Ley para que se conduzca con verdad en todo lo que tiene que manifestar, advertida de las penas en que incurren los falsos declarantes, enterada de ello, ofreció no mentir, quien se identifica con Credencial para Votar con Fotografía con Número de Folio: 0000098252033, expedida por el Instituto Federal Electoral, y por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser de 35 años de edad, casada, mexicana por nacimiento, de religión católica, con instrucción, dedicada al hogar, originaria y vecina de la comunidad de Atrixco, Municipio de Copa la Guerrero, con domicilio en Calle Adolfo López Mateos Sin Número y sin más generales que hacer constar EXAMINADA COMO CORRESPONDE DECLARA: Que comparece ante ésta Autoridad Judicial con la finalidad de poner en conocimiento que el día primero de Julio del año 2012 fui designada presidenta de la mesa directiva de casilla en la sección 0850 en la casilla básica la cual se encontraba ubicada en la comisaría municipal frente a la cancha publica de basquetbol en la Comunidad de Atrixco, Municipio de Copala, cargo que acredito con el nombramiento que me fue asignado por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero signado por el Lic. Humberto Serrano Tavira y el Lic. Bruno Villalva Gutiérrez, Presidente y Secretario Técnico del Consejo Distrital Electoral número 14 respectivamente con sede en la Ciudad de Ayutla de Los Libres, Guerrero, el motivo de mi comparecencia es con la finalidad de manifestar lo siguiente: el día primero del mes y año en curso siendo aproximadamente las 11:00.am en la casilla.0850 en la que fui designada como ya lo dije presidenta de la misma, se me acercó el señor que responde al nombre de Gilberto Chona Doroteo, mejor conocido como "EL PATO", y
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me dijo que si yo levantaba o admitía algún documento o acta con la cual afectara a su partido el PRI que me atuviera a las consecuencias, y al momento de manifestármelo se levantó la camisa mostrándome una pistola que traía fajada en su pantalón, por ello tuve el temor de hacer la manifestaciones pertinentes sobre una serie de anomalías que observé durante la jornada electoral, entre las cuales menciono las siguientes: el señor Gilberto Chona me estuvo vigilando durante toda la jornada electoral, causando no sólo temor a mi persona, sino a todos los electores e incluso algunos al ver cuando me mostró la pistola se retiraron de la fila sin votar; a partir de las 11:00 am la persona que responde al nombre de Andrés Santiago Barragán, quien actualmente es Comisario de la Comunidad de Atrixco se dedicó al acarreo de gentes, pues personas que sin tener ninguna discapacidad pedían que dicha persona los acompañara a emitir su voto, esto era con la finalidad de que el Comisario se cerciorara que Ias personas iban a emitir el voto a favor de su partido el PRI, esto lo hizo con aproximadamente con 40 ó 50 personas, en la casilla en la cual estuve como presidenta. Agregando que por él temor que sembró Gilberto Chona Doroteo hacia mi persona, no levanté-ningún acta de incidencia y por lo mismo no me comuniqué con ninguna autoridad, lo que me obligó a ir hoy dos de julio a primera hora al lugar donde se encuentra las instalaciones del juzgado de mi municipio, al ver que no abría, me trasladé a Marquelia, es por eso que me encuentro en estos momentos en estas instalaciones del juzgado de Marquelia. Es todo lo que tengo que declarar. Con lo anterior y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron quisieron y pudieron hacerlo para debida constancia legal.” “ACTA DE COMPARECENCIA. En la Ciudad de Marquelia, Guerrero., siendo las diez horas, del día dos de julio de dos mil doce, encontrándose en Audiencia Pública el Ciudadano Licenciado FRANCISCO SOLÍS BOLÍVAR, Juez Mixto de Paz de Marquelia, quien actúa por ante Testigos de Asistencia, quiénes autorizan y dan fe.- -Comparece ante este Órgano Jurisdiccional de manera voluntaria la persona que dijo llamarse RUBI NEREYDA AVILA MAYO, a quien se le protesta en términos de Ley para que se conduzca con verdad en todo lo que tiene que manifestar, advertida de las penas en que incurren los falsos declarantes, enterada de ello, ofreció no mentir, quien se identifica con Credencial para Votar con Fotografía con Número de Folio: 0512080300815, expedida por el Instituto Federal Electoral, y por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser de 26 años de edad, soltera, mexicana por nacimiento, de religión católica, con instrucción, dedicada a las labores del hogar, originaria y vecina de la comunidad de Atrixco, Municipio de Cópala Guerrero, con domicilio en C Adolfo López Mateos Sin Numero, y, sin más generales que hacer constar EXAMINADA COMO CORRESPONDE DECLARA: Que comparece ante ésta Autoridad Judicial con la finalidad de· poner en conocimiento que el día primero de Julio del año 2012 aproximadamente como a las 9 am hice acto de presencia en la Casilla 0850 la cual se encontraba ubicada en la Comisaria frente a la cancha de basquetbol de la Comunidad de Atrixco Municipio de Cópala, me presente en este lugar con la finalidad de emitir mi voto y después que lo hice me quede en dicho lugar percatándome aproximamente como a las 11 am que empezaron a llegar los señores Gilberto Chona
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Doroteo mejor conocido como" EL PATO", Florencio Figueroa Roque, Andrés Santiago Barragán quien actualmente funge como Comisario municipal de la Comunidad de Atrixco y Ernestina Chona Magallón, quienes se dedicaron al acarreo de gentes, pues esto era claro porque personas que sin tener ninguna discapacidad y sin ser de la tercera edad pedían que alguno de los mencionados lo acompañaran a emitir su voto esto era con la finalidad de que se cercioraran que iban a emitir el voto a favor de su partido el PRI, esto lo hicieron con un acarreo aproximado de 50 personas en la casilla en la que me presente a emitir mi voto, agregando que me di cuenta que Andrés Santiago Barragán al salir con la persona que acompaño a votar de nombre Albertina Santiago Merino saco de su bolsillo un billete y se lo entrego. Es todo que tengo que manifestar. Con lo anterior y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron, quisieron y pudieron hacerlo para debida constancia legal.” “ACTA DE COMPARECENCIA. En la Ciudad de Marquelia , Guerrero., siendo las diez horas con treinta minutos del día dos de julio de dos mil doce, encontrándose en Audiencia Pública el Ciudadano Licenciado FRANCISCO SOLÍS BOLÍVAR, .Juez Mixto de Paz de Marquelia, quien actúa por ante Testigos de Asistencia, quienes autorizan y dan fe.- Comparece ante este Órgano Jurisdiccional de manera voluntaria la persona que dijo llamarse ROSA ISELA CALLEJA VENTURA, a quien se le protesta en términos de Ley para que se conduzca con verdad en todo lo que tiene que manifestar, advertida de las penas en que incurren los falsos declarantes, enterada de ello, ofreció no mentir, quien se identifica con Credencial para Votar con Fotografía con Número d Folio: 0312080320085, expedida por el Instituto Federal Electoral, y por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser de 30 años de edad, soltera, mexicana por nacimiento, de religión católica, con instrucción, dedicada al comercio, originaria y vecina del Municipio de Cópala Guerrero, con domicilio en C. Corregidora sin número Col. Celaya, y sin más generales que hacer constar EXAMINADA COMO CORRESPONDE DECLARA: Que comparece ante ésta Autoridad Judicial con la finalidad de poner en conocimiento que el día primero de Julio del año 2012 me encontraba en la casilla 0847 B ubicada en la Avenida Adolfo López Mateos,. Colonia Vista Hermosa, precisamente en el Jardín de niños Sor Juana lnes de la Cruz frente a la miscelánea Amellaly, el motivo de mi presencia en la casilla fue, porque me presente a votar aproximadamente como a las dos de la tarde y después de haber emitido mi voto me percate que llegaron dos personas del sexo femenino y que se responden a los nombres de Sonia Beltrán Gracia y Leopoldina Lobato, de la cual desconozco su segundo apellido, quien es trabajadora del DIF Municipal, personas que se dedicaron aI acarreo de gentes para que votaran por su partido es decir el PRI y que les manifestaban que tenían que votar por el partido antes mencionado y estoy segura que esto fue así porque entre todas las personas que traían trajeron a mi abuelo paterno de nombre Francisco Calleja Aparicio a quien obligaron a votar ya que me consta que mi abuelo les manifestó que no era su voluntad de votar y por esa razón yo les pedí que lo dejaran que entrara solo a las urnas para que el decidiera por quién votar situación que no fue así porque hicieron caso omiso y paso con él la señora Sonia Beltrán García quien fue la que tacho las boletas por el señor
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Francisco Calleja Aparicio, y por ultimo quiero manifestar que después te haber dejado a mi abuelo regresaron con otras dos personas las cuales responden a los nombres de Crescencia Campechano Jiménez y su hija Catalina, y después que emitieron su voto vi que Ie dieron en su mano unos billetes Sin haberme percatado de la denominación de los mismos. Que es todo lo que tengo que manifestar. Con lo anterior y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron, quisieron y pudieron hacerlo para debida constancia legal.” “ACTA DE COMPARECENCIA En la Ciudad de Marquelia, Guerrero., siendo las once horas con quince minutos del día dos de julio de dos mil doce, encontrándose en Audiencia Pública el , Ciudadano Licenciado FRANCISCO SOLÍS BOLÍVAR, Juez Mixto de Paz de Marquelia, quien actúa por ante Testigos de Asistencia, quienes autorizan y dan fe.- Comparece ante este Órgano Jurisdiccional de manera voluntaria la persona que dijo llamarse JOSÉ INÉS ÁVILA MAYO, a quien se le protesta en términos de Ley para que se conduzca con verdad en todo lo que tiene que manifestar, advertido de las penas en que incurren los falsos declarantes, enterado de ello, ofreció no mentir, quien se identifica con Credencial para Votar con Fotografía con Número de Folio:0000102312548, expedida por el Instituto Federal Electoral, y por sus generales dijo llamarse como ha quedado .escrito, ser de 33 años de edad, casado, mexicano por nacimiento, de religión católica, con instrucción, dedicado a las labores del campo, originario y vecino de la comunidad de Atrixco, Municipio de Copala Guerrero, con domicilio en Calle Adolfo López Mateos Sin Numero, código postal 41870 y sin más generales que hacer constar EXAMINADO COMO CORRESPONDE DECLARA: Qué comparece ante ésta Autoridad Judicial con finalidad de poner en conocimiento que el día primero de Julio del año 2012 fui, designado presidente de la mesa directiva de casilla en la sección 0850, por parte del Instituto Federal Electoral la cual se encontraba ubicada en la comisaría municipal frente a la cancha publica de basquetbol en la Comunidad de Atrixco Municipio de Copala, cargo que acredito con el comprobante del curso de capacitación a ciudadanos, que me fue asignado por el Instituto Federal Electoral signado por el capacitador asistente electoral Salvador Morales Meza, de la junta distrital ejecutiva número 08, con domicilio en Ayutla de los libres, Guerrero, teléfono 7454550198; el motivo de mi comparecencia es con la finalidad de manifestar lo siguiente: el día primero del mes y año que transcurre siendo aproximadamente las 11:00 am en la casilla 0850 del IFE, en la cual fui nombrado presidente de la misma, vi ,que llegó el Comisario Municipal de Atrixco de nombre Andrés Santiago Barragan y el señor Gilberto Chona Doroteo apodado "EL PATO", observé que cuando este último se le acercó a la Sra. Laura Luviano Cortés, le dijo algunas palabras que no alcancé a escuchar, pero vi cuando se alzó la camisa para mostrarle una pistola que traía fajada en el cinturón, también me percaté que cuando el señor Gilberto le mostró la pistola, alrededor de 40 ó 50 personas hombres y mujeres se retiraron de la fila sin emitir su voto. Quiero manifestar también que en diversas ocasiones el Comisario llevaba gente a la casilla induciéndolos a votar por su partido el PRI, estos señores Gilberto Chona y el Comisario Municipal de Atrixco, estuvieron muy cercanos a la casilla desde las 11:00 am hasta que terminó la jornada
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electoral, causando intimidación entre los votantes, retirándose poco antes de la llegada de los militares del 48 batallón de infantería, quienes llegaron aproximadamente a las 11:00 de la noche. Manifiesto que no hice ningún reporte en el momento por temor a que el señor Gilberto Chona Doroteo tuviera una reacción agresiva hacia mi, persona, ya que se encontraba arma. Es todo lo que tengo que manifestar. Con lo anterior y no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron, quisieron y pudieron hacerlo para debida constancia legal.” “ACTA DE COMPARECIENCIA En la Ciudad de Marquelia, Guerrero, siendo las doce horas, del día dos de julio de dos mil doce, encontrándose en Audiencia Pública el Ciudadano Licenciado FRANCISCO SOLÍS BOLÍVAR, Juez Mixto de Paz de Marquelia, quien actúa por ante Testigos de Asistencia, quienes autorizan y dan fe.- Comparece ante este Órgano Jurisdiccional de manera voluntaria la persona que dijo llamarse RITA GARCÍA EVANGELISTA, a quien se le protesta en términos de Ley para que se conduzca con verdad en todo lo que tiene que declarar, advertida de las penas en que incurren los falsos declarantes, enterada de ello, ofreció no mentir, quien se identifica con Credencial para Votar con Fotografía con Número de Folio:0312080120270, expedida por el Instituto Federal Electoral, y por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser de 27 años de edad, casada, mexicana por nacimiento, de religión católica, con instrucción, dedicada al hogar, originaria y vecina de la comunidad de Atrixco, Municipio de Copala Guerrero, con domicilio en Calle Vicente Guerrero sin número, código postal 41870 y sin más generales que hacer constar EXAMINADA COMO CORRESPONDE DECLARA: Que comparece ante ésta Autoridad Judicial con la finalidad de poner en conocimiento que el día primero de Julio del año 2012, llegué aproximadamente a las.;7:30horas, con la intención de emitir mi voto en la casilla de la sección 0850 básica, la cual se encontraba ubicada en la comisaria municipal frente a la cancha publica de basquetbol en la Comunidad de Atrixco Municipio de Copala, pero al no acudir la persona quien fungiría como segunda escrutadora de esa mesa, invitada por la presidenta de la mesa LAURA LUVIANO CORTÉS, para fungir como segunda escrutadora de la mesa directiva de casilla 0850, cargo que acepté. Aproximadamente a las 11 de la mañana vi cuan él el señor Gilberto Chona Doroteo se le acercó a la presidenta de la mesa y le dijo que si levantaba algún acta que afectara al PRI se atuviera a las consecuencias, levantándose la camisa y mostrándole la pistola, en ese momento varias personas se retiraron de la fila sin votar. Llegó también el señor Andrés Santiago Barragán, Comisario de Atrixco, conversó algunas palabras con el señor Gilberto Chona Doroteo y después empezó a meter gente a la fila, quienes votaban en su presencia, tanto el señor Gilberto Chona y el Comisario permanecieron en la casilla, toda la jornada electoral, causando miedo a las personas que se acercaban para votar. Es todo lo que tengo que manifestar. Con lo anterior y no ha habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron, quisieron y pudieron hacerlo para debida constancia legal.” “ACTA DE COMPARECENCIA
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En la ciudad de Marquelia , Guerrero., siendo las doce horas con treinta minutos del día dos de julio de dos mil doce, encontrándose en Audiencia Pública el Ciudadano Licenciado FRANCISCO SOLÍS BOLÍVAR, Juez Mixto de Paz de Marquelia, quien actúa por ante Testigos de Asistencia, quienes autorizan y dan fe.- Comparece ante este Órgano Jurisdiccional de manera voluntaria la persona que dijo llamarse OSCAR HERNÁNDEZ MAYO, a quien se le protesta en términos de Ley para que se conduzca con verdad en todo lo que tiene que manifestar, advertido de las penas en que incurren los falsos declarantes, enterado de ello, ofreció no mentir, quien se identifica con Credencial para Votar con Fotografía con Número de Folio:0000111785720, expedida por el Instituto Federal Electoral, y por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser de 33 años de edad, casado, mexicano por nacimiento, de religión católica, con instrucción, dedicado a las labores del campo, originario y vecino de la comunidad de Atrixco, Municipio de Copala Guerrero, con domicilio en Avenida Vicente Guerrero sin número, código postal 41870 y sin más generales que hacer constar EXAMINADO COMO CORRESPONDE DECLARA: Que comparece ante ésta Autoridad Judicial con la finalidad de poner en conocimiento que el día primero de Julio del año 2012 en mi carácter de representante propietario de la Coalición "Guerrero nos une" ante la casilla 0850, de la Comunidad de Atrixco Municipio de Copala, cargo que acredito con el nombramiento de representante ante casilla expedido por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, signado por el Lic. Humberto Serrano Tavira y Bruno Villalva Gutiérrez, Presidente y Secretario Técnico respectivamente del Consejo Distrital Electoral número XIV con sede en Ayutla de los libres, Guerrero, el motivo de mi comparecencia es con la finalidad de manifestar lo siguiente: que al momento de entregar el escrito de incidente al Secretario de la casilla 0850 del IEEG en la comunidad de Atrixco, de nombre Julio César Petatán Santiago, éste me recibió y me firmó de recibido, pero al sentir la presencia del señor Gilberto Chona Doroteo, quien se encontraba junto a la casilla armado, se negó a meter dicho escrito de incidente al paquete electoral por temor a alguna represalia, por lo que acudo hoy a éste juzgado de Marquelia a mostrar la copia firmada de recibido por el Secretario Julio César Petatán Santiago y por la Presidenta Laura Luviano Cortés es todo lo que tengo que manifestar. Con lo anterior y no habiendo nada más que hace; constar se da por terminada la presente, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron, quisieron y pudieron hacerlo para debida constan, legal.”
Esta Sala arriba a la conclusión que las copias certificadas, por el Juez Mixto de Paz de Marquelia, Guerrero; en las que constan las comparecencias, ante dicha autoridad, de los ciudadanos Laura Luviano Cortes; Rita García Evangelista; Oscar Hernández Mayo; Rubí Nereyda Ávila Mayo; José Inés Ávila Mayo; Rosa Isela Calleja Ventura, realizadas el dos de julio de dos mil doce, no constituyen documentales públicas, en razón que no reúnen los requisitos legales para adquirir tal calidad.
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No pasa desapercibido, para esta sala, que el artículo 266 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, dispone
que
requerimiento
las que
autoridades les
estatales
formulen
los
y
municipales,
órganos
a
electorales
competentes proporcionarán: a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral; b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral; c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean solicitadas para fines electorales; d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones, y e) Los Juzgados de Primera Instancia y de Paz, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las Agencias del Ministerio Público del fuero común y las oficinas que hagan sus veces, así como la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. En el caso, la obligación y facultad de los juzgados de primera instancia y de paz, se circunscribe al día de la jornada electoral, lo que en el caso no aconteció, en razón que las comparecencias donde constan los testimonios se levantaron un día después. En efecto, en términos de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del poder Judicial del Estado de Guerrero, dentro de las atribuciones que tienen los jueces de paz, no se encuentra la de recibir comparecencias de ciudadanos, con el objeto de que rindan testimonios de hechos o conductas relacionadas con la jornada electoral, ello claro está, fuera de un procedimiento judicial del cual tengan competencia, y estén conociendo previamente. El aserto anterior se corrobora de la lectura de los preceptos antes mencionados que son del contenido siguiente: “ ARTICULO 50.- Son obligaciones y atribuciones de los Jueces de Paz:
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I.- Proponer al Pleno del Tribunal el nombramiento de los Secretarios de Acuerdos, Actuario y Proyectista, de entre las personas calificadas de aptas por el Consejo de la Judicatura Estatal, para el desempeño de esos cargos, con excepción de lo relativo al personal de confianza a que se refiere la fracción XVI del artículo 16 de la presente Ley; II.- Proponer al Consejo de la Judicatura Estatal, el nombramiento del personal administrativo del Juzgado; III.- Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, hasta por cinco días, al personal de su adscripción; IV.- Conocer de los negocios civiles y mercantiles de acuerdo con la competencia que señale el Código Procesal Civil, de las informaciones testimoniales para registros extemporáneos de nacimiento y de las diligencias de apeo y deslinde; V.- Conocer, en materia penal, con funciones de juez de control, de todos los delitos que se cometan en su jurisdicción, cuando no se haya asignado juzgados de control y, en aquellos delitos cuya competencia les señale el Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero; (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2011) VI.- Conocer de la acción correccional, en los términos que establece el Código de Procedimientos Penales; VII.- Practicar en auxilio de los Jueces de Primera Instancia, las diligencias necesarias dentro de su jurisdicción. Habiendo detenidos, resolverán su situación jurídica y remitirán inmediatamente la causa y los procesados al superior; VIII.- Practicar las diligencias que en materia Común y Federal les encomienden los Jueces de Primera Instancia, el Tribunal Superior de Justicia y las autoridades judiciales de la Federación; así como diligenciar los exhortos que oficialmente reciban y estuvieren legalmente requisitados; IX.- Informar mensualmente dentro de los primeros cinco días, al Juez de Primera Instancia de su adscripción y al Tribunal Superior de Justicia, de las labores que se desarrollen en la oficina a su cargo y de aquellas que les sean requeridas por los superiores; X.- Acatar las instrucciones que reciban del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de Primera Instancia de su adscripción; y XI.- Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia. ARTICULO 51.- Los Jueces de Paz actuarán con Secretarios de Acuerdos o testigos de asistencia, que gozarán de fe pública.”
Ahora bien, en el caso, el Juez de Paz de Marquelia actuó con la asistencia de dos testigos; sin embargo, cuando el acto jurídico no está comprendido dentro de sus atribuciones, no se convalida por
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que haya actuado acompañado del secretario de acuerdos o de testigos de asistencia; ya que los vicios propios de la diligencia son de origen. Así las cosas, las seis actas de comparecencia que fueron aportadas por la coalición actora, dentro del caudal probatorio allegado al juicio, constituyen documentos privados, en términos del artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. En efecto, en la parte que interesa, dispone el referido precepto, que serán documentales públicas las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección. Así también, los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; y los documentos expedidos, por las autoridades federales, estatales y municipales. Igualmente, tendrán el carácter de documentos públicos los expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. Luego,
serán
documentales
privadas
todos
los
demás
documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones. En el caso, las pruebas que se valoran no adquieren la calidad de públicas, en virtud que no fueron expedidas dentro del ámbito de sus facultades, por el Juez Mixto de Paz de Marquelia, Guerrero.
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Sin embargo, no obstante su carácter de documentos privados, cada una de las seis actas de comparecencia, merecen que se les asigne su exacto valor; consecuentemente, en términos del artículo 20 de la Ley Adjetiva de la Materia, dichas probanzas de entrada, alcanzan el grado de leve indicio; sin embargo, cuando a juicio del órgano jurisdiccional, adminiculadas con diverso material probatorio, válidamente pueden incrementar su valor probatorio hasta constituir prueba plena, o en su caso, ver reducido todavía más su valor, inicialmente otorgado, cuando haya pruebas en contrario que las demeriten. Los elementos probatorios en contra, que demeritan el valor asignado de inicio a las comparecencias, se desprende de los elementos siguientes: a) Las denuncias no fueron presentadas por quienes fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, (Laura Luviano Cortes y Rita García Evangelista) en ejercicio de sus atribuciones, es decir, cuando contaban con el carácter de funcionarios de casilla en el desarrollo de la jornada electoral, sino como simples ciudadanos. En el caso de Oscar Hernández Mayo, debió presentar los escritos de incidentes y protesta ante el secretario de la casilla. b) Lo único que consta fehacientemente, es que en las fechas que refieren las comparecencias se presentaron diversos ciudadanos ante la autoridad judicial para declarar de hechos presuntamente ocurridos en la casilla 850 Básica. c) Las comparecencias en estudio, en el mayor de los casos, sólo demuestran que comparecieron Laura Luviano Cortes; Rita García Evangelista; Oscar Hernández Mayo; Rubí Nereyda Ávila Mayo; José Inés Ávila Mayo; Rosa Isela Calleja Ventura, ante el Juez de Paz de Marquelia, Guerrero y ante el vertieron declaración de hechos presuntamente ocurridos en la casilla 850 Básica.
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d) Sin embargo, es insuficiente para tener por ciertos los hechos narrados en la misma, pues en autos no existen otras pruebas que robustezca la veracidad de los hechos declarados en las comparecencias. e) Que las declaraciones que vierten los ciudadanos no se realizaron en las actas con que cuentan los funcionarios de casilla para consignar los actos y hechos que suceden en la jornada electoral, que de acuerdo a sus atribuciones tienen expeditas los funcionarios de la mesa directiva de casilla Por si fuera poco, las comparecencias se ven demeritadas con las actas de la jornada electoral; acta final de escrutinio y cómputo de casilla de Ayuntamiento; acta de Integración del expediente de clausura de casilla y remisión al consejo distrital electoral; acta de recepción de copia legible de las actas de casilla por los representantes de partido político o coaliciones, todas de la casilla 850 Básica; acta circunstanciada del desarrollo de la jornada electoral del XIV Consejo Distrital Electoral, y el acta de la séptima sesión ordinaria permanente del mismo Consejo, ambas del primero de julio del año dos mil doce. Para apoyar el análisis se reproducen las pruebas reseñadas, documentos públicos que son del contenido siguiente: a) Acta de jornada electoral de la casilla 850 Básica
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Del contenido del acta de jornada electoral no se desprende que los funcionarios de casilla hayan registrado la comisión de algún incidente en el transcurso de la votación. b) Acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 850 Básica
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En el acta de escrutinio y cómputo se asentó en el apartado correspondiente que no se suscitaron incidentes en el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo, c) Acta de integración de expediente, clausura de casilla, y remisión al consejo distrital electoral
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d) Recibo del paquete electoral al consejo distrital electoral
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Del recibo trasunto, se obtiene que la casilla 850 Básica, fue entregada en el XIV Consejo Distrital Electoral, a las cero horas con treinta y siete minutos del dos de julio de dos mil doce, por la capacitadora asistente electoral Estalby García Mendoza. No obstante, que el paquete fue entregado por la capacitadora asistente electoral, ello no impedía que la ciudadana que fungió, en la jornada electoral, como presidenta de la casilla pudiera presentar documentos o denuncias ante el órgano electoral, como en la especie está demostrado que ocurrió; sin embargo, para la hora de recepción del documento de denuncia, la ciudadana ya no contaba con la calidad de presidenta de la casilla; pues el documento fue recibido a las cero horas con cuarenta y dos minutos del dos de julio de dos mil doce.
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e) Acta circunstanciada de recepción del paquete electoral en el consejo distrital
En el mismo sentido apoya el contenido del acta circunstanciada de recepción del paquete electoral en el consejo distrital, de la cual se advierte que el paquete electoral fue entregado por la capacitadora y asistente electoral a las cero horas con treinta y siete minutos.
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Las pruebas documentales públicas que se analizan, en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, merecen valor probatorio pleno, sin que ese valor se vea demeritado por el caudal probatorio que obra en contrario, al resultar insuficiente para demeritar su autenticidad o la veracidad de su contenido. Así,
las
pruebas
descritas
permiten
desprender
diversos
elementos de prueba en contrario, que reducen todavía más el valor probatorio que inicialmente le fue asignado, por lo siguiente: a) No se asentó en el acta de jornada electoral que hayan sucedido incidentes durante el desarrollo de la jornada electoral en la casilla 850 Básica que fue ubicada en la comunidad de Atrixco municipio de Copala. b) Igualmente, en el acta final de escrutinio y cómputo no se señala que hayan ocurrido irregularidades en el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo. c) Los funcionarios de casilla no levantaron acta u hoja de incidentes, donde hicieran constar que se hayan originado irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral. d) Ningún representante de los partidos políticos o coaliciones presentó escrito de incidentes o de protesta al final del escrutinio y cómputo. e) Ninguno de los representantes, de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla, que estamparon su firma, lo hicieron
bajo
protesta,
señalando
la
causa
de
su
inconformidad. f) No se levantó acta de suspensión de la votación o de quebranto del orden en la casilla 850 Básica en el desarrollo de la jornada electoral. Por añadidura, el artículo 18, segundo párrafo, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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del Estado, dispone que la prueba confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. En el caso, las actas de comparecencia no constituyen prueba testimonial, al no haber sido levantadas ante fedatario público, pues el juez de paz no reviste esa calidad, en razón que su actuación no está amparada en facultades y atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Para rematar, en razón de lo programado de las comparecencias ante el Juez de Paz de Marquelia, hay elementos para presumir que la asistencia de los ciudadanos Laura Luviano Cortes; Rita García Evangelista; Oscar Hernández Mayo; Rubí Nereyda Ávila Mayo; José Inés Ávila Mayo; Rosa Isela Calleja Ventura, no fue espontánea, sino que pudo ser inducida; pues conforme a la experiencia no es ordinario que los seis comparecientes lleguen precisamente con media hora de diferencia a rendir su declaración; así se desprende de las actas de comparecencia y se refleja en el cuadro que se inserta a continuación: NUM.
ACTO JURÍDICO
HORA Y FECHA DE COMPARECENCIA
1
Comparecencia
9:30 a.m. del día 2 de julio del 2012
2
Comparecencia
10:00 a.m. del día 2 de julio del 2012
3
Comparecencia
10:30 a.m. del día 2 de julio del 2012
4
Comparecencia
11:15 a.m. del día 2 de julio del 2012
5
Comparecencia
12:00 p.m. del día 2 de julio del 2012
6
Comparecencia
12:30 p.m. del día 2 de julio del 2012
AUTORIDAD ANTE LA QUE SE COMPARECE Juez Mixto de Paz de Marquelia Juez Mixto de Paz de Marquelia Juez Mixto de Paz de Marquelia Juez Mixto de Paz de Marquelia Juez Mixto de Paz de Marquelia Juez Mixto de Paz de Marquelia
COMPARECIENTE
Laura Luviano Cortés
Rubí Nereyda Ávila Mayo Rosa Isela Calleja Ventura José Inés Ávila Mayo
Rita García Evangelista Oscar Hernández Mayo
OBSERVACIONES
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Además, ante la falta de inmediatez al haberse realizado un día después de la jornada electoral, eso les resta credibilidad a lo asentado en las citadas pruebas privadas. Otro elemento revelador que demerita la tesis de la coalición actora de que los actos de presión disminuyeron la participación de los electores de la comunidad de Atrixco municipio de Copala, Guerrero, se manifiesta en la participación ciudadana que arrojó esa casilla; donde de acuerdo con el acta de jornada electoral, la lista nominal de electores está compuesta de quinientos noventa y cuatro ciudadanos,; y se recibieron cuatrocientos cuarenta y dos votos. Así, aplicada una regla de tres, se obtiene el resultado siguiente: 442x100/594=74.41. De tal forma que, contrario a lo que se afirma, los supuestos actos de presión en contra de los funcionarios de casilla y de los ciudadanos que acudieron a la casilla, no generaron o impactaron en la cantidad y afluencia de votantes, ya que se registró un 74.41 % de participación ciudadana. Entonces, si como lo afirma la parte actora, con la presencia de Gilberto Doroteo Chona, vecino de la comunidad de Atrixco municipio de Copala y Andrés Santiago Barragán, comisario municipal de la mencionada localidad, se provocó que varios electores de la casilla se retiraran, por temor a que fueran lesionados o para salvaguardar su integridad física, por la presunta amenaza que lanzó Gilberto Doroteo Chona, de que se largaran de la casilla los que no votaran por el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, por el porcentaje tan elevado de participación ciudadana en esa casilla, el argumento pierde credibilidad, y por consiguiente, asidero jurídico.
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En efecto, conforme a la experiencia se obtiene que si en una casilla hay sujetos amenazantes, lo ordinario es que en ese centro de votación se obtenga un bajo porcentaje de participación ciudadana, que en la especie no ocurrió. No se pierde de vista, que esta Sala se allegó la prueba consistente en el informe rendido por el Secretario General de Gobierno, quien aportó el nombramiento de Andrés Santiago Barragán, como comisario municipal de la comunidad Atrixco, municipio de Copala, Guerrero, documental pública que es del contenido siguiente:
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Sin embargo, a pesar de que la documental en estudio cuenta con valor probatorio pleno, en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, con ella únicamente se demuestra que Andrés Santiago Barragán, funge como comisario municipal de la comunidad Atrixco municipio de Copala, Guerrero, pero de ahí no se desprende que éste ciudadano haya cometido actos de presión en la jornada electoral en la casilla 850 Básica; consecuentemente, en su justa valoración, la prueba resulta insuficiente. Así, a juicio de esta Sala, no quedaron plenamente acreditados los actos de presión a los funcionarios de casilla y a los electores denunciados en la casilla 850 Básica, consistentes en violencia física o presión ejercida sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Por añadidura, tampoco se demostró el tiempo en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los ciudadanos supuestamente fueron "coaccionados", mucho menos, quedó demostrado el número de electores sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción. Luego, es innecesario formular la ponderación de la determinancia para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo o cuantitativo. La coalición actora tenía la obligación de probar sus respectivas afirmaciones, acorde con el artículo 19, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, puesto que son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
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Así, debió demostrar plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ya que la simple expresión de que en la casilla 850 Básica, se ejerció presión a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y a los electores, sin aportar las pruebas suficientes, es insuficiente para obsequiar la nulidad demandada. De conformidad con el caudal probatorio, se concluye que no probó sus afirmaciones; pues sólo es posible desprender leves indicios de la irregularidad presuntamente ocurrida durante la jornada electoral. No debe perderse de vista, que para conceder la nulidad, las irregularidades en que se sustente, siempre deberán ser graves, estar plenamente acreditadas y ser determinantes; conforme con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. En
efecto,
pretender
que
cualquier
infracción,
sin
estar
plenamente probada, diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la Ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por las consideraciones vertidas; en el Considerando Tercero se confirma el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Copala, Guerrero; la declaración de validez de la elección, y en consecuencia, las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de los candidatos de la planilla de presidente y síndico municipal de la coalición “Compromiso por Guerrero”. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 9, 26, 53, 57 y 60, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de
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Impugnación en Materia Electoral, y 5 fracción X del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; se RESUELVE ÚNICO. Se confirma el cómputo municipal; la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a favor de los candidatos de la planilla de presidente y síndico municipal, de la coalición “Compromiso por Guerrero” del Ayuntamiento de Copala, Guerrero; de conformidad con el Considerando Tercero de esta sentencia. Notifíquese; personalmente al representante de la coalición “Guerrero nos Une” y a la coalición tercero interesada, en sus respectivos domicilios para oír y recibir notificaciones; por oficio, a la autoridad responsable, en el domicilio proporcionado en su informe circunstanciado, en todos los casos, con copia certificada de la sentencia, y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 30, 31 y 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 80 y 81 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido. Así lo resolvió y firma el licenciado J. Jesús Villanueva Vega, magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Magistrado
Secretaria
J. Jesús Villanueva Vega
Josefina Morales Carreón